Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 716

   Incorpórase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo 8-BIS: 

   "ARTÍCULO 8-BIS. (Intercambio excepcional de información para prevenir
   fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero
   electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de
   intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de
   obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,
   movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero
   electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que
   reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de
   investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras
   conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se
   pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo
   responsables por la divulgación de dicha información a terceros.

   Las instituciones que brinden la información deberán conservar los
   reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio
   realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco
   Central del Uruguay".
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