Ley 20.446
Apruébase el "Presupuesto Nacional Período 2025 -2029".
(6.479*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
Disposiciones generales
El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2025-2029 se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
Los créditos establecidos en esta ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2025 y se ajustarán en la forma dispuesta por el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y por el artículo 48 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2025 y a valores de 1° de enero de 2025. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de esta ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
Esta ley regirá a partir del 1° de enero de 2026, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, con el propósito de resguardar el poder adquisitivo de los trabajadores del sector público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
El 1° de enero de cada año se realizarán ajustes salariales de carácter general, que serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el final de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.
En cada ajuste anual podrán incorporarse correctivos inflacionarios, los cuales se aplicarán únicamente cuando la variación de los índices de precios considerados supere los ajustes otorgados en el período de referencia. A tales efectos se tomarán en cuenta como ajustes otorgados los correctivos previamente aplicados en dicho período y el margen de tolerancia previsto, en caso de corresponder, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.
El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2026 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica (CCM), que para el final de vigencia del aumento se ubica en 4,5% (cuatro con cinco por ciento). Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario en caso de que la variación anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) durante el año 2025 supere el adelanto otorgado el 1° de enero de 2025 por dicho concepto (5,2%).
El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2027 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del Índice de Precios al Consumo con Exclusiones (IPC-CE), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), correspondiente al año 2026 supera al ajuste de 4,5 % (cuatro con cinco por ciento) aplicado en 2026 más un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).
El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2028 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 y 2027 supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 y 2027, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base al IPC-CE al 1° de enero de 2027.
El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2029 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC-CE acumulada durante los años 2026 a 2028, supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 a 2028, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado al 1° de enero de 2027 y 2028, y considerando además un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).
El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2030 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 a 2029, supera a los ajustes otorgados en 2026 a 2029, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base a IPC-CE al 1° de enero de 2027, 2028 y 2029.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en este artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
Derógase el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 diciembre de 2020.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en esta ley, se aplicarán estos últimos.
El Poder Ejecutivo deberá poner a disposición la información numérica de los tomos integrantes de la presente ley, mediante un formato compatible con herramientas de procesamiento de datos numéricos, de forma consistente, completa e integrada para las variables que se incluyan en los mismos, de manera que se pueda validar, analizar y operar en consistencia con la información proporcionada en los cuadros de valores presentados, para todas las categorías incluidas.
Lo anterior regirá para la presentación del Presupuesto Nacional en forma quinquenal, así como para la presentación anual de las correspondientes Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal. En particular, para este Presupuesto Nacional 2025-2029, se otorga un plazo de 90 días, luego de promulgada la presente ley, para presentar la referida información.
SECCIÓN II
Funcionarios
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de los Incisos o unidades ejecutoras de la Administración Central, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
En ningún caso la reformulación de las reestructuras de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en función de los puestos de trabajo aprobados.
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los
organismos comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a
utilizar los créditos de los cargos vacantes para la transformación de
los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la
Asamblea General de lo actuado".
Derógase el artículo 19 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, serán suprimidos todos los cargos vacantes de los niveles de jefatura y subjefatura de sección, y jefatura de sector, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes suprimidas a un objeto del gasto específico con destino al financiamiento de reestructuras de puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en este artículo.
Las vacantes a proveer de los escalafones A, B, C, D, E, F y R, comprendidos en el artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de los Incisos de la Administración Central, podrán asociarse, con fines informativos y sin efecto vinculante, con las ocupaciones del catálogo definido en el artículo 9° de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, debiéndose excluir "escalafón" y "puntajes" incluidos en el indicado catálogo.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el asesoramiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Deróganse los artículos 15, 19, 20 y 45 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará este Sistema de Gestión de
Desempeño.
La implementación del referido Sistema se realizará en forma
progresiva en las diferentes unidades ejecutoras o Incisos de la
Administración Central, conforme al calendario que elabore la Oficina
Nacional del Servicio Civil".
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Evaluación por competencias).- La evaluación por
competencias es el proceso de valorar la aplicación de conocimientos,
habilidades y actitudes en el desempeño de las tareas".
Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Validación y certificación de competencias).- La
Oficina Nacional del Servicio Civil validará y certificará en un
proceso de aplicación gradual las competencias de los funcionarios".
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo
de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma
ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración
Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A
"Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C
"Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán
solicitar su incorporación definitiva.
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente deberá informar
favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al
funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del
Inciso.
La incorporación del funcionario al Inciso de destino estará sujeta a
la existencia de cargos vacantes y a la disponibilidad de créditos
presupuestales suficientes en el Grupo 0 "Servicios Personales" de
dicho organismo. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no
se verán afectados por esta incorporación, la que se realizará
conforme a las normas generales sobre redistribución de funcionarios,
en lo que fuere pertinente.
En ningún caso podrá disminuirse el nivel retributivo del funcionario
incorporado. Si la retribución correspondiente al cargo en el Inciso
de destino fuera inferior a la que el funcionario percibía en el
organismo de origen, la diferencia se mantendrá como una compensación
personal. Esta compensación será absorbida gradualmente a través de
futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su
financiación, que se otorguen en el futuro.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios
de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales, y los que revistan en los escalafones J "Personal
Docente de Otros Organismos", H "Personal Docente de la Administración
Nacional de Educación Pública", M "Personal de Servicio Exterior", K
"Personal Militar" y L "Personal Policial".
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de
los requisitos dispuestos por el inciso primero de este artículo".
Deróganse el artículo 12 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y el artículo 51 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Esta asignación será por el plazo de tres años, pudiendo renovarse
por iguales períodos por razones de servicio".
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Días de licencia por enfermedad justificada).- Aquellos
funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central
y de los organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de
la República, con excepción de los Entes Autónomos, dispondrán, a
partir del 1° de enero de 2026, de doce días de licencia al año no
acumulables para cubrir períodos de inasistencia debidamente
justificados por enfermedad o accidente.
Los funcionarios presupuestados y contratados que ingresen con
posterioridad al 1° de enero de 2026 dispondrán, por el año de
ingreso, los días de licencia resultantes a la proporción del tiempo
trabajado en el año civil".
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Subsidio por enfermedad).- Establécese un subsidio por
enfermedad que regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de
los referidos al ámbito de aplicación del artículo anterior de la
presente ley, no pueda desempeñar sus tareas como consecuencia de una
enfermedad o accidente y lo justifique con el correspondiente
certificado médico expedido por su prestador de salud. A partir del
decimotercer día de inasistencia en el año, de forma alternada o
consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, percibirá un monto
equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de su salario por
todo concepto, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las
partidas por locomoción, viáticos y horas extras.
Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la
redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de
noviembre de 2021.
La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya
determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados en un
período, no comprendidas expresamente en los conceptos anteriores, se
fijarán con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos Departamentales y los Entes
Autónomos podrán adoptar el régimen establecido por la presente ley,
bastando para ello con la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco
de Previsión Social, del acto administrativo o del decreto de la Junta
Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual se
dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha
propuesta para la respectiva entrada en vigencia".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"Excepciones al régimen general del subsidio. En caso de inasistencias
por enfermedad como consecuencia de accidentes laborales, enfermedades
profesionales de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente,
enfermedades que están enmarcadas en las alertas sanitarias del
Ministerio de Salud Pública ante situaciones epidemiológicas
específicas dispuestas por el Poder Ejecutivo, enfermedades padecidas
durante el embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto,
enfermedades de salud mental, enfermedades invalidantes que conlleven
tratamientos prolongados inhibitorios de la actividad inherente al
cargo o función, el funcionario percibirá desde el primer día el
subsidio correspondiente al 100 % (cien por ciento) de su
remuneración. La reglamentación especificará los tipos de enfermedades
de salud mental e invalidantes comprendidas en este inciso".
(Prohibición de discriminación por edad en el ingreso a la función pública).
No podrá establecerse en los llamados públicos a la función pública ningún tipo de limitación, restricción o discriminación basada en la edad del postulante, salvo que una exigencia etaria se encuentre debidamente fundada y objetivamente justificada en la naturaleza del cargo o en razones de salud o seguridad debidamente acreditadas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días contados desde su promulgación, estableciendo mecanismos de monitoreo, adecuación progresiva y sanciones en caso de incumplimiento.
SECCIÓN III
Ordenamiento financiero
Sustitúyese el literal E) del artículo 22 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 317 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 36 del Tocaf), por el siguiente:
"E)Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar directamente
los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual".
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por los artículos 51 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 61 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a
excepción de los Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha
obligación, elaborarán planes anuales de contratación de bienes y
servicios correspondientes al ejercicio financiero, que deberán
publicar hasta el 31 de diciembre del año previo al planificado en el
sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que
contendrán, como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y
fecha estimada para la publicación del llamado.
La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de
contratación será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento
competitivo.
El plan anual publicado podrá ser sujeto de incorporaciones o
modificaciones durante el año alcanzado por la planificación siempre
que se efectúen con una antelación no menor a treinta días corridos de
la publicación del llamado correspondiente. A tales efectos, se
considerarán modificaciones al plan toda alteración en la descripción
y alcance del objeto a contratar y en la fecha estimada para la
publicación del llamado.
Estarán exceptuadas de la obligación de ser incluidas en el plan anual
de contratación aquellas contrataciones de bienes o servicios que se
efectúen como consecuencia de eventos contingentes que escapan de las
posibilidades de previsión de las Administraciones Públicas Estatales
o se realicen al amparo de lo dispuesto por numeral 2) del literal D)
del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y
sus modificativas (artículo 33 del Tocaf).
Las adquisiciones que se realicen a través de procedimientos de
Convenios Marco o Sistemas Dinámicos de Adquisición quedan exceptuadas
de ser incluidas en el Plan Anual de Contratación. Asimismo, si el
objeto de la adquisición hubiera sido planificado bajo otro tipo de
procedimiento, no será necesario efectuar modificaciones al Plan para
poder adquirir a través de Convenios Marco o Sistemas Dinámicos de
Adquisición.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado podrán disponer la reserva de la
información contenida en su plan anual de contratación, para los
bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta
comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia.
Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador
primario, no obstante lo cual quedará sujeta a los controles que
efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en
cumplimiento de sus respectivos cometidos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar
a la práctica este instrumento".
Establécese que, en los procedimientos de Convenios Marco y Sistemas Dinámicos de Adquisición, así como en otros procedimientos que disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, se podrá acceder a los bienes y servicios comprendidos en los mismos a través de la plataforma Tienda Virtual, publicada en el sitio web de la referida Agencia.
La notificación de los actos administrativos dictados por las Administraciones Públicas Estatales en el marco de los procedimientos de contratación pública deberá realizarse a través del correo electrónico registrado en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) a tal efecto o mediante los sistemas electrónicos administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). Transcurridos tres días hábiles desde el envío por dicho medio del acto administrativo sin que se haya registrado constancia de rechazo o error en la entrega, la notificación se tendrá por efectuada.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes (artículo 33 del Tocaf 2012), por los siguientes:
"Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro
procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que
mejor se adecúe a su objeto, a los principios generales de la
contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente.
De conformidad con lo anterior, previamente a la elaboración de un
procedimiento competitivo de adquisición, las administraciones
públicas estatales deberán consultar los convenios marco y sistemas
dinámicos vigentes, así como la existencia de nóminas vigentes de
procedimientos especiales aprobados al amparo del artículo 483 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y
concordantes, que impliquen la agregación de demanda e incluyan
nóminas de proveedores habilitados.
Si el objeto de la contratación se encuentra incluido en alguno de los
procedimientos anteriores, las administraciones públicas estatales, a
excepción de los Gobiernos Departamentales, deberán adquirir a través
de estos, pudiendo contratar por otro procedimiento competitivo
previsto en la normativa vigente únicamente cuando se cumpla alguna de
las siguientes condiciones:
I) Que el producto no se encuentre incluido en alguno de los
procedimientos referidos en el inciso precedente o que ninguno de
los proveedores adjudicados tenga posibilidad de abastecer la
demanda requerida. En este último caso, las administraciones
públicas estatales solamente podrán contratar con proveedores
distintos de aquellos incluidos en estos procedimientos.
II)Que, encontrándose el producto incluido en alguno de dichos
procedimientos, presente características técnicas distintas de las
que sean necesarias, de acuerdo con el uso que el organismo brindará
a dicho producto.
III)Que, encontrándose el producto incluido en un convenio marco
vigente, haya proveedores que no forman parte del convenio marco y
ofrezcan su producto en el mercado a un precio más bajo que el que
presentan los proveedores que se encuentran en la Tienda Virtual.
Esta condición solamente habilita a utilizar el procedimiento
previsto por el literal C) del presente artículo, en las condiciones
allí dispuestas, pudiendo contratar a través del mismo únicamente a
proveedores que no forman parte del Convenio Marco.
Las adquisiciones que se amparen en los literales precedentes
deberán acreditar en las actuaciones administrativas
correspondientes los extremos que habilitan la causal, incluyendo la
fundamentación respectiva".
Sustitúyese el literal C) del artículo 482 de la Ley N.° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 50 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 (artículo 33 del Tocaf 2012), por el siguiente:
"C)Directamente el monto de la operación no exceda de $ 630.000
(seiscientos treinta mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos
Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa
será de $ 987.000 (novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) a
precios enero 2025".
Derógase el último inciso del numeral 16) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 (artículo 33 del Tocaf).
Agréganse al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del Tocaf), los siguientes numerales:
"43) La adquisición de insumos específicos necesarios para el
Laboratorio Único Nacional de Inmunogenética e Histocompatibilidad con
proveedores registrados en el Ministerio de Salud Pública.
44) El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA)
podrá realizar contrataciones directas de bienes, servicios y todo
otro insumo que resulte necesario para el cumplimiento de los acuerdos
que celebre en el marco del "Programa de desarrollo de capacidades y
competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la
justicia".
Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes (artículo 44 del Tocaf), por el siguiente:
"ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
artículos 482 y 486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el
tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de
pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un
millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas
vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y
auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un
sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la
materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la
Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de
contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras
Estatales.
B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus
contrataciones.
C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se
realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a
través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia
Reguladora de Compras Estatales.
D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia
Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa
vigente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta
autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de
los requerimientos que habilitan al régimen.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo
dispuesto por el Poder Ejecutivo".
Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 (artículo 47 del Tocaf), por el siguiente:
"ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y
condiciones generales para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras públicas.
Su contenido mínimo será:
1. Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la
falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a
las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con
precisión y claridad.
2. Las condiciones económico-administrativas del contrato y su
ejecución.
3. Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4. Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o
conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de
los principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos serán de aplicación obligatoria para
todas las Administraciones Públicas Estatales.
Asimismo, la Agencia Reguladora de Compras Estatales elaborará pliegos
de condiciones estándar de acuerdo al objeto de la contratación y al
tipo de procedimiento, los que podrán formularse en forma electrónica.
Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las
Administraciones Públicas Estatales y conformarán un repositorio
electrónico residente en la plataforma transaccional administrada y
actualizada por la referida Agencia".
Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 (artículo 48 del Tocaf), por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será
complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para
cada contratación que será elaborado de acuerdo a los pliegos de
condiciones estándar formulados por la Agencia Reguladora de Compras
Estatales.
Dicho pliego de condiciones particulares deberá contener como mínimo:
A) La descripción detallada del objeto.
B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al
interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y
la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme
a uno de los siguientes sistemas:
1. Determinación del o de los factores (cuantitativos y/o
cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a
efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta.
2. Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de
quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma
exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento
de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas
y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse
también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se
deberán especificar los factores a usarse en su actualización.
E) La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes
o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las
circunstancias en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura
de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de
corresponder.
G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a
utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del
contrato.
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.
En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado
requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
prevea a texto expreso.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
República forma parte.
Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas que pudieran corresponder.
Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la
información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al
Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos
de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente".
Sustitúyese el artículo 333 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 333 (Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras
Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter
honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la
República que lo presidirá, un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y
Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de
la Agencia Reguladora de Compras Estatales".
Agrégase como inciso segundo del artículo 76 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente:
"Las trasposiciones hacia el Grupo 0 "Servicios Personales" y Grupo 5
"Transferencias", dentro del mismo proyecto de inversión o entre
proyectos de inversión, requerirán informe previo y favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas".
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social, reglamentará la incorporación de la perspectiva de igualdad y la no discriminación en base al género en las contrataciones que realicen las Administraciones Públicas Estatales.
Sustitúyese el numeral 1) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes (artículo 33 del TOCAF 2012), por el siguiente:
"1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales".
SECCIÓN IV
Incisos de la Administración Central
INCISO 02
Presidencia de la República
Modifícase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la denominación, serie y condición de los siguientes cargos al vacar:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
1
A
15
Director
Arquitecto
3
C
14
Director de División
Administrativo
1
C
13
Sub-Director de División
Administrativo
1
C
12
Jefe de Departamento I
Administrativo
3
C
11
Jefe de Departamento II
Administrativo
1
C
11
Jefe de Departamento II
Administrativo
Al vacar se transforma en C 09, el resto con destino de la reforma
1
E
11
Jefe de Departamento II
Mecánica
1
F
8
Intendente
Servicios
Por las siguientes:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
1
A
15
Director
Arquitecto
Al Vacar - Denominación: Asesor - Serie: Profesional
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", la "Secretaría de Litigio Estratégico del Estado", como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República.
Serán cometidos de la Secretaría de Litigio Estratégico del Estado:
A) Apoyar, gestionar o coordinar la defensa del Estado en aquellos
procesos jurisdiccionales que se consideren litigios estratégicos,
así como patrocinar o representar al Estado en los mismos.
B) Relevar y analizar la situación del Estado, en materia de procesos
jurisdiccionales en los que sea parte, quedando a su cargo la
administración, gestión, mantenimiento y actualización de un registro
que centralice dicha información, priorizando la identificación del
litigio estratégico, conforme lo que disponga la reglamentación que
se dicte.
C) Requerir cualquier tipo de información, dato o colaboración de los
organismos del Estado, así como de las personas de derecho público no
estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, a
efectos de cumplir con los cometidos que se le asignan respecto de
los procesos jurisdiccionales.
En defensa de los intereses del Estado, dichos organismos se
encontrarán obligados a proporcionar los datos o la información,
dentro del término fijado por la referida Secretaría. Los organismos
facilitarán el acceso directo de la Secretaría a sus fuentes de
información, a efectos de asegurar la agilidad e integridad del
intercambio de datos.
D) Crear o coordinar salas de expertos para el asesoramiento o estudio
en temas vinculados al litigio del Estado.
E) Realizar estudios normativos vinculados a la materia de su
competencia.
F) Celebrar convenios o protocolos con personas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, en temas vinculados a sus cometidos, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
G) Desarrollar o participar en proyectos vinculados con la
implementación de la tecnología destinada a fortalecer la defensa del
Estado en procesos jurisdiccionales.
H) Administrar los fondos presupuestales que le sean asignados y los
recursos que generen sus actividades, así como aquellos que sean
fruto de la cooperación internacional.
Atribúyese a la mencionada Secretaría aquellos cometidos que la normativa le asignó a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", respecto al Registro Único de Juicios del Estado (RUJE).
El Poder Ejecutivo establecerá las distintas categorías de litigio estratégico nacional e internacional en las que podrá intervenir la Secretaría, así como las modalidades de su participación, sin perjuicio de lo que se decida para cada caso concreto.
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481; "Política de gobierno"; unidad ejecutora 001; "Presidencia de la República y Unidades Dependientes"; el Programa Uruguay Innova, con el cometido general de coordinar y articular el ecosistema de innovación en todo el territorio nacional, incluyendo el monitoreo y evaluación de sus resultados e impactos, de modo de contribuir a la mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de la innovación en las actividades de carácter productivo y social, y de la valorización y transferencia de conocimiento para el desarrollo económico y social sostenible.
El Programa Uruguay Innova estará dirigido por un Consejo Estratégico Ministerial con las atribuciones principales de definir los objetivos, desafíos nacionales y actividades y sectores productivos en los que se focalizarán las acciones, y de evaluar periódicamente el funcionamiento del Programa e introducir los ajustes que considere pertinentes.
Este Consejo estará integrado de forma permanente por el Secretario de Presidencia de la República, que lo presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y Minería, de Educación y Cultura, y de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Según la agenda de temas en consideración del Consejo, serán convocados a integrarlo los ministros que corresponda, en virtud de sus competencias.
El Programa Uruguay Innova tendrá un responsable designado por el Poder Ejecutivo.
Créase el Fondo Uruguay Innova, como herramienta de coordinación del ecosistema de innovación, a través del financiamiento de proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios que promuevan una asignación más eficiente de los recursos públicos de apoyo a la innovación y el apalancamiento de los recursos de ministerios, personas públicas no estatales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado y del sector privado, en torno a acciones de mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de innovación.
El Fondo Uruguay Innova estará destinado a cofinanciar, prioritariamente, la creación y consolidación de capacidades de investigación e innovación orientadas a la valorización del conocimiento generado, procurando resultados en términos de nuevos bienes, servicios, procesos o modelos de negocios, así como proyectos que tienen por objeto avanzar en los desafíos estratégicos nacionales en relación con los cambios en la matriz productiva, transformaciones innovadoras basadas en nuevas tecnologías transversales o mejoras significativas en el bienestar resultantes de la introducción de innovación.
La definición de la asignación de los recursos del Fondo será responsabilidad del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
La titularidad y su administración estará a cargo de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
El Fondo Uruguay Innova se integrará con:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen.
B) Los fondos originados en cooperaciones de organismos nacionales e
internacionales.
C) Las contribuciones que puedan realizar ministerios, personas públicas
no estatales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, en el marco del
cumplimiento de sus cometidos.
D) Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que
tengan por objeto contribuir con el Fondo.
E) Todo otro recurso que le sea atribuido.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Fondo Uruguay Innova en los aspectos no previstos en esta ley.
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento.
La referida Secretaría tendrá como cometidos generales los de proponer las políticas científicas nacionales, promover la formación de capital humano de alta especialización y contribuir a la valorización y transferencia de conocimiento, en todo el territorio nacional.
Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso precedente, suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", el cargo de particular confianza de Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 130 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Todos los cometidos y atribuciones que las leyes y decretos asignan en materia de ciencia, tecnología e innovación a la Unidad Ejecutora 012 Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (DICYT) del Ministerio de Educación y Cultura que se suprime, serán, en adelante, competencia de la Secretaría creada en el inciso primero de este artículo.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 402 "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino al diseño y ejecución de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), referido en el artículo 44 de esta ley, entre otras políticas de apoyo a la ciencia en el marco de las competencias otorgadas a la nueva Secretaría creada en el artículo 42 de esta ley.
La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, tendrá los siguientes cometidos específicos:
A) Proponer al Poder Ejecutivo políticas, objetivos, estrategias y
planes en materia de ciencia, tecnología e innovación de base
científico-tecnológica, en función de los objetivos nacionales de
desarrollo y procurando el equilibrio territorial y de género.
B) Fomentar la investigación y la generación de conocimiento en ciencia
y tecnología, comprendiendo los campos de las ciencias exactas y
naturales, ingeniería y tecnología, ciencias de la vida, ciencias
agrícolas, ciencias sociales y artes y humanidades.
C) Fomentar la formación de profesionales e investigadores altamente
calificados en Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas (STEM) y
su inserción laboral en instituciones académicas, centros públicos y
privados de investigación y desarrollo, así como en otros organismos
públicos y en el sector de la producción de bienes y servicios.
D) Contribuir a la transferencia de los resultados de investigación,
conocimientos y tecnologías al sector público, los sectores de la
producción y la sociedad.
E) Otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.
En todos los casos, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, coordinará con las instituciones que corresponda en razón de sus competencias.
La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Programa Uruguay Innova coordinarán, con las organizaciones correspondientes, la elaboración de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación antes del 30 de junio de 2027.
El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento tendrá como principales funciones:
A) Desarrollar todas las tareas inherentes a la administración gerencial
de la Secretaría, realizando todos los actos y operaciones necesarios
para dar cumplimiento a sus cometidos.
B) Elaborar los planes de actividades anuales.
C) Representar a la Secretaría en el país y en el exterior.
D) Toda otra función que le sea encomendada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento participará de las reuniones del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en las que actuará con voz y sin voto.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con las modificaciones introducidas por los artículos 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, redistribuyéndose las atribuciones y competencias que se determinen en la reglamentación que se dicte, a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento creada en el artículo 42 de esta ley.
El Ministerio de Educación y Cultura distribuirá entre sus unidades ejecutoras las competencias y atribuciones que se mantienen en el referido Inciso, en función de sus correspondientes cometidos.
Toda referencia normativa, contractual o convencional realizada a la unidad ejecutora que se suprime, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento que se crea.
Transfiérese de pleno derecho al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la unidad ejecutora suprimida, afectados a las atribuciones y competencias que se le transferirán, quedando facultada la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones que fueran necesarias.
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales del Grupo 0 "Servicios Personales", autorizados para las contrataciones efectuadas al amparo de lo establecido por el artículo 325 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, con destino a gastos de funcionamiento.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos, de acuerdo a la normativa vigente, de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Ministerio de Educación y Cultura, a la "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento" que se crea, y a las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, en función de las atribuciones y competencias reasignadas entre estos organismos.
Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán la situación retributiva de que gozan actualmente y los derechos referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en la oficina de origen fueran mayores a las de los cargos en los que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación personal, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los
lineamientos políticos y estratégicos en materia de ciencia,
tecnología e innovación. La Agencia Nacional de Investigación e
Innovación se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo aprobará el Plan
Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI)".
Sustitúyese el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"B)Preparar y ejecutar planes, programas e instrumentos, en los que se
privilegiarán los mecanismos concursables, de acuerdo con los
lineamientos político-estratégicos y las prioridades del Poder
Ejecutivo en materia de ciencia, tecnología e innovación".
Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Ley N° 18,084, de 28 de diciembre de 2006, y sustitúyese el literal F) del inciso primero del mismo artículo, por el siguiente:
"F)Aprobar los planes, programas y proyectos especiales, preparados por
la Secretaría Ejecutiva", en diálogo con el CONICYT".
Sustitúyense los artículos 16, 17, 23, 24 y 25 de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por los siguientes:
"ARTÍCULO 16.- El contralor administrativo será ejercido por el
Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho contralor se ejercerá tanto
por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia. A tal
efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá formularle las
observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de
los actos observados y proponer los correctivos o remociones que
considere del caso".
Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer
mecanismos de evaluación externa de la gestión de la Agencia.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de
Economía y Finanzas recibirá el asesoramiento de la Secretaría de
Ciencia y Valorización de Conocimiento y del Programa Uruguay Innova,
según corresponda".
"ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de otras potestades de contralor del
Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación
tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión
financiera de la Agencia".
"ARTÍCULO 23.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) funcionará como ámbito de articulación institucional en
relación con las políticas, objetivos y estrategias en materia de
ciencia, tecnología e innovación, y asesorará al Poder Ejecutivo y al
Poder Legislativo en dicha materia, sin perjuicio de las competencias
de asesoramiento de organismos públicos que la ley asigna a otras
organizaciones. La Presidencia de la República, a través de la
Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento,
proporcionará la infraestructura y recursos necesarios para el
funcionamiento adecuado del CONICYT".
"ARTÍCULO 24.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) tendrá los siguientes cometidos, que sustituyen los
establecidos en el artículo 307 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001:
A) Proponer al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, según
corresponda, políticas, estrategias, prioridades y objetivos
relacionados con la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En
particular, se recabará su opinión previa sobre el Plan Estratégico
Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI).
B) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos
los órdenes del conocimiento.
C) Proponer acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
D) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de un
sistema de evaluación y seguimiento de sus políticas y programas,
así como de evaluación "expost" de los resultados y de su adecuada
difusión a los actores.
E) Elegir su Presidente y Vicepresidente de entre sus integrantes.
F) Elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de sus delegados al
Directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
G) Realizar el seguimiento del PENCTI.
La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el
Programa Uruguay Innova podrán participar de las reuniones del CONICYT
y aportarán a este la información necesaria para un adecuado
cumplimiento de sus funciones".
"ARTÍCULO 25.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) estará integrado por catorce Consejeros, que serán
representantes de las instituciones con excepción del literal E), con
carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo, debiendo ser
personas de destacada trayectoria en actividades vinculadas a la
ciencia, la tecnología y/o la innovación, de los cuales serán:
A) Cinco a propuesta del sector académico-científico: dos de ellos
propuestos por la Universidad de la República, uno por la
Universidad Tecnológica del Uruguay, uno por las universidades
privadas y uno por los investigadores activos dentro de los
categorizados por el Sistema Nacional de Investigadores.
B) Uno a propuesta del Plenario lntersindical de Trabajadores
-Convención Nacional de Trabajadores.
C) Tres a propuesta de organizaciones representativas de los servicios,
la industria y el agro.
D) Uno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública.
E) Dos a título personal, a efectos de que la integración contemple
trayectorias académicas y profesionales que reflejen la diversidad
de ámbitos académicos, gubernamentales, empresariales, laborales y
sociales interesados en el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la innovación.
F) Uno a propuesta de las Empresas Públicas.
G) Uno designado por el Poder Ejecutivo.
Las designaciones de los Consejeros serán por tres años, renovables
por única vez. El Poder Ejecutivo los designará en un plazo de sesenta
días de aprobada la presente ley. Hasta tanto se integre el CONICYT
según lo disponga la reglamentación, los actuales Consejeros seguirán
en funciones".
Créase un Consejo Asesor Científico Honorario con el cometido general de asesorar al Poder Ejecutivo en materia científico-tecnológica, aportando evidencia y metodología científica a la toma de decisiones de alto nivel, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás organizaciones previstas por el ordenamiento jurídico nacional.
El Consejo Asesor Científico Honorario estará integrado por el Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y otros siete miembros que actuarán a título personal y serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de dos años, renovable por una única vez, entre personas con un destacado desempeño académico en el país y en el exterior. El Poder Ejecutivo definirá el procedimiento de selección de los integrantes de este Consejo, de modo de favorecer una representación diversa en disciplinas científico-tecnológicas y a la vez consistente con los problemas nacionales priorizados.
La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento ejercerá la secretaría administrativa del Consejo Asesor Científico Honorario.
El Poder Ejecutivo reglamentará los demás aspectos del funcionamiento del Consejo Asesor Científico Honorario.
Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, el "Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación", con los objetivos de incrementar el número de investigadores profesionales con nivel de doctorado y postdoctorado, de establecer un marco de actuación y evaluación común más allá de su inserción laboral en instituciones de investigación públicas o privadas, otras entidades públicas o empresas, y de promover el alineamiento de las actividades de investigación y valorización de conocimiento con los objetivos y desafíos estratégicos del desarrollo nacional.
La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento será responsable de la dirección política y estratégica del Programa y aprobará su reglamento de funcionamiento.
El Poder Ejecutivo reglamentará este Programa guardando debida consistencia con otros programas e instrumentos relacionados con la formación y evaluación de investigadores.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", en el objeto del gasto 581.000 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al Sector Público", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), destinada al cumplimiento de los objetivos institucionales de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente.
Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los cargos que se detallan:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3
C
01
ADMINISTRATIVO XII
ADMINISTRACIÓN
12
B
03
TÉCNICO XI
TÉCNICO
12
A
04
ASESOR XII
PROFESIONAL
A efectos de financiar los cargos que se crean en este artículo, suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos vacantes:
Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a fortalecer el Sistema Estadístico Nacional, en los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:
Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 421 "Sistema de información territorial", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 1.120.930 (un millón ciento veinte mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, y en el programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 3.705.709 (tres millones setecientos cinco mil setecientos nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el pago de compensaciones por tareas especiales, de mayor responsabilidad o en horario variable, en el marco del proceso de fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional.
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 13.554.167 (trece millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos uruguayos), al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 011.301 "Retribución por encuestas (INE)", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 2.076.336 (dos millones setenta y seis mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), y del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", la suma de $ 317.059 (trescientos diecisiete mil cincuenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 603 "Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028, y una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares.
El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", en el Proyecto 608 "Cambio de base IMS e IPC", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028 y una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a financiar las erogaciones que demande la planificación y ejecución del cambio de base del Índice Medio de Salarios (IMS).
El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de la partida establecida.
Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al Sistema Estadístico Nacional de aquellas personas públicas no estatales, que por la naturaleza de sus cometidos resulte necesario integrar a dicho Sistema".
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de RRHH", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la Escuela Nacional de Administración Pública.
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 051.000 "Dietas", la suma de $ 5.900.000 (cinco millones novecientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, hacia el Grupo 5 "Transferencias", con destino a la contratación de servicios de capacitación en instituciones públicas y personas jurídicas de derecho público no estatal.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida anual de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación del plan nacional de iluminación de canchas de fútbol infantil y generación de Espacios Deportivos Protegidos, así como para proveer conectividad inalámbrica y servicio de datos de acceso gratuito en las canchas de fútbol infantil en todo el territorio nacional.
Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la convocatoria de un Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo.
El Poder Ejecutivo definirá mediante la reglamentación la metodología y los objetivos concretos del Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo, incluyendo la elaboración de uno o más proyectos de ley en la materia.
Estarán representados en el proceso el Estado, los trabajadores, los empresarios y la academia, sin desmedro de la participación de otros actores políticos y sociales que se consideren pertinentes, de modo de lograr un efectivo proceso de planificación estratégica participativa.
Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2026, destinada a la creación de un programa para fomentar la incorporación de intérpretes de Lengua de Señas Uruguayas (LSU) por vía virtual.
El programa priorizará la atención en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), el Correo Uruguayo y el Ministerio del Interior, y contará para su ejecución con el asesoramiento técnico de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Los funcionarios del programa 481 "Política de
gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a
prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto por el
artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus
modificativas, dejarán de percibir la compensación prevista por el
artículo 97 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 111 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- Los deportistas: atletas, cuerpos técnicos, médicos,
kinesiólogos y otros profesionales con cometidos justificados dentro
de la delegación así como los árbitros, jueces y veedores que formen
parte de una delegación deportiva designada para participar en
certámenes internacionales oficiales en representación del país,
podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados,
autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán
conceder dicha autorización, otorgando, en su caso, prórrogas para
rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.
Los funcionarios públicos que forman parte de la delegación deportiva
de acuerdo al inciso precedente se considerarán en la situación
prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de
2013, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.535, de
25 de setiembre de 2017, desde dos días antes del certamen hasta dos
días después de realizado.
Los trabajadores de la actividad privada y que formen parte de la
delegación deportiva de acuerdo con lo previsto en el inciso primero
tendrán derecho a 30 (treinta) días anuales de licencia sin goce de
sueldo, los cuales no podrán ser descontados del régimen general de
licencias.
Los trabajadores de la actividad privada para gozar el derecho
previsto en el inciso anterior deberán contar con al menos 6 meses de
antigüedad en la empresa, pudiéndose fraccionar los respectivos días
de acuerdo a las condiciones y requerimientos de los certámenes.
A estos efectos se deberá requerir un informe favorable de la
Secretaría Nacional del Deporte, el que deberá acreditarse ante las
autoridades y empresas correspondientes.
Facúltase a la Secretaría Nacional del Deporte a reglamentar el
presente artículo".
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- La Presidencia de la República y todas sus
reparticiones, a través de ella, deberán proporcionar los datos e
informes que soliciten los Legisladores.
Los pedidos se tramitarán por escrito y por intermedio del Presidente
de la Cámara respectiva.
La información y los datos requeridos deberán ser remitidos en un
plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la
fecha de recepción formal del pedido por parte del organismo
correspondiente.
En caso de no responderse en el plazo referido, el peticionante
reiterará y la Cámara hará suyo el pedido. En este caso, la
Presidencia deberá responder en el plazo de 15 (quince) días".
Modifíquese el literal D) del artículo 6° de la Ley N° 18.084, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"D) Los dos miembros restantes serán designados por el Consejo
Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT): uno de ellos
deberá ser un investigador miembro del Sistema Nacional de
Investigadores, el otro deberá contar con una trayectoria destacada en
el sector de innovación y el emprendedurismo".
Créase en la Asamblea General (artículo 105 de la Constitución de la República) una comisión parlamentaria bicameral con el cometido de controlar y supervisar tanto la implementación del Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI) como el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dependiente de Presidencia de la República, en la que participarán legisladores de todos los partidos políticos con representación parlamentaria.
Encomiéndase al Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) la elaboración en conjunto de un proyecto de ley integral sobre el diseño institucional del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Una vez elaborado el proyecto correspondiente, lo elevarán al Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días corridos, para que lo remita al Poder Legislativo.
El plazo se contará desde la fecha de promulgación de la presente ley y podrá ampliarse por 60 días.
INCISO 03
Ministerio de Defensa Nacional
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 578.099 "Gastos Promoción y Bienestar Social VsSin Discr./EMP.Púb.", una partida anual de $ 44.000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación de políticas sociales para el personal del Inciso.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) y al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino a las actividades relacionadas a la promoción de políticas y construcción de la cultura de defensa.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.033.125 (dos millones treinta y tres mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al Centro de Altos Estudios Nacionales.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Presidente del Instituto Antártico Uruguayo, con carácter de particular confianza, el que tendrá la remuneración dispuesta en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. Su cometido será la conducción estratégica y la representación institucional del organismo, conforme a las directrices de la política exterior, científica y ambiental del país en la materia.
La creación dispuesta en este artículo se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por la suma de $ 1.941.374 (un millón novecientos cuarenta y un mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
Elimínase al vacar, el cargo de Asistente de Sanidad creado por el artículo 83 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
2
Asesor
Profesional
A
16
1
Asesor
Profesional
A
15
1
Asesor
Psicólogo
A
15
1
Técnico
Técnico
B
15
1
Técnico
Técnico
B
14
2
Administrativo XII
Administrativo
C
14
2
Administrativo XI
Administrativo
C
13
1
Administrativo VIl
Administrativo
C
8
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con los créditos correspondientes al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.400 "Compensación al cargo", por la suma de $ 377.021 (trescientos setenta y siete mil veintiún pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y las supresiones de los cargos vacantes, que se detallan a continuación:
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 7.008.915 (siete millones ocho mil novecientos quince pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación especial para el personal que desarrolla tareas prioritarias, creada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, desde los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan a continuación:
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Proyecto 004 "Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino a los gastos que generan las actividades en la zona fronteriza.
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", Proyecto 750 "Equipamiento militar para Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a fortalecer las capacidades de las Fuerzas en zonas de frontera, mediante la adquisición de equipamiento logístico, tecnológico y de comunicación, así como el desarrollo de infraestructura de control y comando móvil.
Inclúyese en el literal B) del artículo 81 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al personal del Escalafón K "Personal Militar", serie Comando, perteneciente a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa" del Ministerio de Defensa Nacional.
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Proyecto 973 "Inmuebles", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), y en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), y en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Proyecto 935 "Adq. equip. y reparaciones para seg. pública faja costera", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a las instalaciones de custodia perimetral.
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con destino al funcionamiento de las actividades de custodia perimetral.
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", cincuenta y siete vacantes de Cadetes, serie Comando, grado 18.
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", veinte cargos vacantes de Alférez del Escalafón de Apoyo, serie Servicios, grado 9.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 385.000 (trescientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados" al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación al personal militar de la "Compañía de Zapadores de 1837" perteneciente al Batallón "General de División Roberto P. Riveros" de Ingenieros de Combate N° 1, que cumplen efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la Suprema Corte de Justicia.
Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 047.500 "Equiparación a Militares", más aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, para el pago de dietas docentes vinculadas a la Tecnicatura en Ciberdefensa del Ejército.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", del objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834", la suma $ 1.630.164 (un millón seiscientos treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 048.042 "Incr. salarial pers. subalt. K combatiente/no combatiente", la suma de $ 670.344 (seiscientos setenta mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al programa 460 "Prevención y represión del delito", objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al incremento salarial de los marineros de playa zafrales.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 282.005 "Arrendamiento de servicio retirados militares", una partida de $ 2.797.921 (dos millones setecientos noventa y siete mil novecientos veintiún pesos uruguayos), con destino a financiar los contratos dispuestos en el artículo 44 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", "Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 572.400 (quinientos setenta y dos mil cuatrocientos pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación mensual al Personal Subalterno que desempeñe funciones dentro de la Escuela de Especialidades de la Armada, que impliquen responsabilidad directa compatible con niveles de carrera superior a su jerarquía y grado.
Las funciones pasibles de recibir la compensación son las de Jefe de División Administración, Jefe de División de Servicios, Jefe de División de Cuerpo, Jefe de División de Enseñanza y Sub Director de la Escuela.
Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", veinticinco cargos de Cabo de Segunda, serie Comando, grado 14; nueve cargos de Cabo de Primera, serie Comando, grado 13; seis cargos de Suboficial de Segunda, serie Comando, grado 12; tres cargos de Suboficial de Primera, serie Comando, grado 11 y un cargo de Suboficial de Cargo, serie Comando, grado 10.
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", cuarenta y nueve cargos de Marinero de Primera, serie Comando, grado 15.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.958.125 (un millón novecientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 011.001 "Sueldo básico Reservistas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el sueldo básico del personal incorporado a la Reserva.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 5.286.125 (cinco millones doscientos ochenta y seis mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales.
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", treinta y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Licenciados y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Apoyo, a efectos de establecer la pirámide de cargos militares y garantizar el derecho al ascenso del personal militar de los subescalafones creados por el artículo 135 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
A efectos de financiar las creaciones dispuestas, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón Licenciados y las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón de Apoyo.
La diferencia resultante entre las creaciones y las supresiones mencionadas se financiará con la supresión de las vacantes que a tales efectos comunicará el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley.
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a destinar hasta un máximo del 10% (diez por ciento) de su recaudación anual correspondiente a fondos de terceros declarados por ley, para contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, personal sanitario que posea especialidades e idoneidad profesionales en áreas específicas determinadas por la reglamentación.
El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito y podrá acordarse por un plazo máximo de seis meses, prorrogable por igual plazo por única vez.
Las personas contratadas en el régimen previsto en este artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 042.560 "Compensación especial por tareas prioritarias Pers. Civil", la suma de $ 2.298.117 (dos millones doscientos noventa y ocho mil ciento diecisiete pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación especial a los funcionarios que se encuentran prestando servicios en la unidad ejecutora y desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de cometidos sustantivos de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, desde las unidades ejecutoras, programas, objetos del gasto y montos que se detallan:
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", veinticuatro cargos de Especialista X, serie Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón D, grado 1.
Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con el crédito resultante de la supresión de los siguientes cargos vacantes del programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica":
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
A
11
ASESOR V
ESCRIBANO
D
10
ESPECIALISTA I
SEGURIDAD OPERACIONAL
A
10
ASESOR VI
INGENIERO
B
8
TÉCNICO V
TÉCNICO PREVENCIONISTA
D
5
ESPECIALISTA VI
INSPECTOR TAC
D
5
ESPECIALISTA VI
INSPECTOR TAC
E
5
OFICIAL IV
CHOFER
E
5
OFICIAL IV
CHOFER
E
1
OFICIAL VIII
CHOFER
B
3
TÉCNICO X
TÉCNICO PREVENCIONISTA
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" el Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras (CCUSF).
Los funcionarios de este Centro se regirán por lo estipulado en el Capítulo IV "Del Personal" y por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018 y en el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de este Centro en un plazo no mayor a ciento veinte días.
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:
2026
2027
2028
2029
Importe en $
193.995.360
271.712.104
349.428.848
388.287.220
La asignación establecida precedentemente tendrá como destino otorgar incrementos salariales, a la jerarquía de Alférez, desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Sub Oficial Mayor, combatiente y no combatiente, Aprendiz y Cadete, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por los montos anuales que se detallan:
Grado
Denominación
Aumento $
2026
2027
2028
2029
9
ALF. - GUARDIA MARINA
500
200
200
100
10
S.O.M. - S.O.C. SUP. AT.
500
200
200
100
11
SGTO. 1ª - S.O. 1ª INST. AT.
500
200
200
100
12
SGTO. S.O. 2ª AT. PPAL.
500
200
200
100
13
CBO. 1ª AT. 1ª
500
200
200
100
14
CBO. 2ª AT. 2ª
500
200
200
100
15
SDO. 1ª MRO. 1ª - AT. 3ª
500
200
200
100
17
APRENDIZ
500
200
200
100
18
CADETE
500
200
200
100
Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El presente artículo se financiará parcialmente con una disminución en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de los siguientes montos anuales:
2026
2027
2028
2029
Importe en $
-193.995.360
-121.712.104
-199.428.848
-238.287.220
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a contratar a personal sanitario necesario para situaciones de contingencia y/o emergencia para tareas relacionadas a su misión de Reserva Estratégica, cuyo aumento de volumen no pueda ser afrontado con el personal permanente, en tanto dure el déficit asistencial o contingencia.
A efectos de financiar lo dispuesto precedentemente, reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida de $ 22.018.346 (veintidós millones dieciocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", al Programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales".
Los contratos tendrán duración mientras se mantenga la emergencia o contingencia.
El personal contratado no adquirirá la calidad de funcionario público.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" un importe de $ 15.600.000 (quince millones seiscientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud" objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" más aguinaldos y cargas legales.
El destino de la partida será incrementar la compensación creada por el artículo 101 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para los profesionales y técnicos de la salud pertenecientes a la citada Unidad Ejecutora, que cumplan funciones bajo el régimen de trabajo de alta dedicación.
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el proyecto 999 "Inversiones a distribuir", con destino a inversiones para fortalecer las capacidades del Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras.
Reasígnase en Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Grupo 0 "Servicio Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 713.928 (setecientos trece mil novecientos veintiocho pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834" más aguinaldo y cargas legales, y la suma de $ 2.115.000 (dos millones ciento quince mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 048.038 "Incremento Salarial Pers. Subalt. y Superior K y civil equip." más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al personal militar que se encuentre prestando servicios en la Unidad de Ciberdefensa del Ejército y desempeñe tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la misma.
Dicha compensación estará sujeta a montepío y se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un cargo de Asesor X, Serie Abogado, Escalafón A, grado 4.
La creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con la supresión del cargo de Asesor VIII, Serie escribano, Escalafón A, grado 6, de la misma unidad ejecutora y programa.
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a colaborar con la campaña de combate a la cotorra de campo (Myiopsitta monachus).
El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la participación de los efectivos de las Fuerzas Armadas, en el plazo de 120 días.
(Adjudicación, ampliación del objeto y prórroga condicionada de la concesión).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.925, facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el objeto de la concesión vigente del Aeropuerto Internacional Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo (Laguna del Sauce), adjudicando al mismo concesionario la construcción, conservación y explotación del Aeropuerto del departamento de Rocha.
Díspónese que como contrapartida, el plazo del contrato de la concesión vigente del Aeropuerto de Laguna del Sauce podrá prorrogarse por hasta veinticinco años contados desde la fecha de finalización del plazo actualmente vigente, no siendo aplicable la última oración del inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.925.
La prórroga sólo podrá otorgarse en las condiciones establecidas a continuación: cuando el Poder Ejecutivo cuente con evaluación técnica y económica fundada, en la que se detallen y justifiquen las obras, inversiones y cronograma previstos para el Aeropuerto del departamento de Rocha.
El nuevo contrato y su prórroga exigirán:
a) la ejecución completa y en tiempo de las obras comprometidas para el
Aeropuerto de Rocha y su puesta en funcionamiento; y
b) el cumplimiento íntegro de todas las inversiones previstas en la
evaluación fundada.
INCISO 04
Ministerio del Interior
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 353.007.312 (trescientos cincuenta y tres millones siete mil trescientos doce pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 720.723.262 (setecientos veinte millones setecientos veintitrés mil doscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino al pago de una compensación por el desempeño de tareas efectivas en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas de seguridad vial en rutas nacionales, establecida en el artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y modificativas.
Sustitúyese el literal D), del numeral 1), del artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"D)El uso del uniforme policial, distintivos, insignias correspondientes
a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las
normas legales y reglamentarias en vigor".
Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 141 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. (Cometidos de los Institutos y Escuelas del Sistema de
Educación Policial).- Los Institutos y las Escuelas del Sistema de
Educación Policial, tendrán los siguientes cometidos:
A) El Instituto Universitario Policial formará en especialidades de
posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan
desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación
y la participación en actividades de extensión en las temáticas
referidas a la seguridad pública.
B) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía
Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de
tecnicaturas en temas de seguridad pública, desarrollando
actividades de praxis pre-profesional como extensión académica.
C) La Escuela Policial de Estudios Superiores asegurará, a través de
los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera
administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional. Promoverá la
realización de proyectos de investigación y la participación en
actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad
pública.
D) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel
básico al personal policial y con énfasis en especialidades en temas
de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de
capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los
integrantes de la Policía Nacional, ya sean concursos o cursos de
pasaje de grado a la jerarquía inmediata superior.
E) La Escuela Nacional de Educación Continua capacitará al personal
policial, a lo largo de toda su carrera, fomentando la permanente
actualización y formación en distintas áreas como actividad
académica complementaria a los concursos o cursos de pasaje de
grado.
F) Las Escuelas de Especialidades brindarán cursos de capacitación
específicos dentro de sus respectivas áreas de especialidad, bajo la
supervisión académica de la Dirección Nacional de la Educación
Policial".
Sustitúyese el artículo 33-BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 111 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33-BIS. (Dirección de Investigaciones de la Policía
Nacional).- La Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional es
una unidad especializada dependiente de la Dirección de la Policía
Nacional, cuyos cometidos son dirigir, supervisar y coordinar las
investigaciones policiales que se realicen por parte de sus
direcciones y unidades subordinadas.
Son direcciones y unidades subordinadas de la Dirección de
Investigaciones de la Policía Nacional: Dirección General de Lucha
contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión
al Tráfico Ilícito de Drogas, Dirección General de Información e
Inteligencia Policial, Dirección General de Hechos Complejos,
Dirección General de Apoyo Tecnológico, Dirección General de Seguridad
en el Deporte, Dirección General de Cibercrimen, Dirección General de
Lucha Contra el Lavado de Activos, Unidad de Investigación y Análisis
Penitenciario, Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos y las
restantes direcciones o unidades especializadas que por resolución
ministerial queden bajo su órbita".
Créase la "Dirección General de Lucha Contra el Lavado de Activos", como Unidad Policial Especializada, la que estará subordinada a la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33-BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 111 de esta ley.
Tendrá como cometidos prevenir, investigar y reprimir el delito de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de conformidad con los principios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional vigente, desarrollar acciones que contribuyan a erradicar el lavado de capitales, fortalecer la lucha contra el crimen organizado y promover la transparencia del sistema financiero.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director General, perteneciente a la categoría de Oficial Superior del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo.
Dispónese que la "Unidad de Cibercrimen", creada por el artículo 107 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, pasará a denominarse "Dirección General de Cibercrimen".
Sustitúyense los literales A) y B), del artículo 58 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:
"A)Diseñar, implementar, evaluar, acreditar, certificar y supervisar
todos los procesos de formación y perfeccionamiento de la Policía
Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y
posgrado".
"B)Promover la excelencia de dichos procesos".
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, con la modificación introducida por los artículos 140 y 193 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Sistema de Educación Policial).- La Dirección Nacional
de la Educación Policial estará integrada por los siguientes
Institutos y Escuelas:
A) Instituto Universitario Policial.
B) Escuela Nacional de Policía.
C) Escuela Policial de Estudios Superiores.
D) Escuelas Policiales de la Escala Básica.
E) Escuela Policial de Educación Continua.
F) Escuelas de Especialidades (Criminalística, Investigación Criminal,
Seguridad Vial y todas aquellas existentes o que pudieran crearse en
el ámbito de la Seguridad Pública).
G) Otros que oportunamente sea necesaria su creación".
Dispónese que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a los condenados con sentencia firme por el delito previsto en el artículo 277-BIS del Código Penal aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.
Establécese una única circunscripción nacional para el proceso de ascenso del personal policial comprendido en los grados 8 (Comisario) a 10 (Comisario General) de la Escala de Oficiales, correspondiente al subescalafón Administrativo, del Escalafón L "Personal Policial".
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2025 al 31 de octubre de 2026 y para los ascensos efectuados a partir del 1° de febrero de 2027.
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
460
001
Comisario Mayor
Pt - Arquitecto
9
1
460
001
Comisario Mayor
Pt - Contador
9
2
460
001
Comisario
Pt - Arquitecto
8
1
460
001
Comisario
Pt - Abogado
8
1
460
001
Sub Comisario
Pt - Arquitecto
7
1
460
001
Sub Comisario
Policía Administrativo
7
4
460
001
Sub Comisario
Pt - Asistente Social
7
2
460
001
Sub Comisario
Pt - Escribano
7
4
460
001
Sub Comisario
Pt - Abogado
7
4
460
001
Oficial Principal
Pt - Arquitecto
6
4
460
001
Oficial Principal
Pt - Contador
6
1
460
001
Oficial Principal
Policía Especializado - Especialidades Varias
6
1
460
001
Oficial Principal
Pt - Asistente Social
6
5
460
001
Oficial Principal
Pt - Escribano
6
2
460
001
Oficial Principal
Pt - Abogado
6
2
460
001
Oficial Principal
Policía Técnico - Escribano
6
1
460
001
Oficial Ayudante
Policía Técnico - Escribano
5
4
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Arquitecto
5
1
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Contador
5
9
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Abogado
5
3
460
001
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
001
Sargento (CP)
Policía Administrativo
3
7
460
001
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
001
Cabo
Ejecutivo
2
3
460
001
Agente
Policía Administrativo
1
1
423
002
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
004
Sub Oficial Mayor
Policía Administrativo
4
1
460
004
Sargento
Ejecutivo
3
1
460
004
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
004
Cabo
Ejecutivo
2
1
460
004
Cabo
Policía Administrativo
2
4
460
004
Agente
Ejecutivo
1
1
460
004
Agente
Policía Administrativo
1
1
460
011
Cabo
Ejecutivo
2
1
460
011
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
018
Agente
Ejecutivo
1
1
462
023
Sub Oficial Mayor
Policía Administrativo
4
1
462
023
Sargento
Policía Administrativo
3
1
402
025
Cabo
Ejecutivo
2
1
402
025
Agente
Policía Administrativo
1
1
460
028
Oficial Principal
Pt - Profesional
6
2
460
028
Oficial Ayudante
Pt - Profesional
5
1
460
028
Sub Oficial Mayor
Especializado
4
1
460
028
Cabo
Ejecutivo
2
1
460
029
Oficial Ayudante (CP)
Policía Especializado - Especialidades Varias
5
1
440
030
Cabo (CP)
Especializado
2
1
440
030
Agente (CP)
Policía Administrativo
1
1
423
031
Sargento
Policía Administrativo
3
En:
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
460
001
Comisario General
Pt - Arquitecto
10
1
460
001
Comisario General
Pt - Contador
10
2
460
001
Comisario Mayor
Pt - Arquitecto
9
1
460
001
Comisario Mayor
Pt - Abogado
9
3
460
001
Comisario
Pt - Arquitecto
8
4
460
001
Comisario
Pt - Asistente Social
8
2
460
001
Comisario
Pt - Escribano
8
5
460
001
Comisario
Pt - Abogado
8
5
460
001
Sub Comisario
Pt - Arquitecto
7
4
460
001
Sub Comisario
Pt - Contador
7
5
460
001
Sub Comisario
Pt - Escribano
7
1
460
001
Sub Comisario
Pt - Asistente Social
7
2
460
001
Sub Comisario
Policía Técnico - Abogado
7
5
460
001
Sub Comisario
Pt - Abogado
7
5
460
001
Oficial Principal
Pt - Arquitecto
6
5
460
001
Oficial Principal
Pt - Contador
6
1
460
001
Oficial Ayudante
Policía Técnico - Abogado
5
6
460
001
Oficial Principal
Pt - Abogado
6
15
460
001
Oficial Ayudante
Pt- Abogado
5
4
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Arquitecto
5
10
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Escribano
5
1
460
028
Sub Comisario
Pt - Profesional
7
3
460
028
Oficial Ayudante
Pt - Profesional
5
2
460
028
Oficial Principal
Pt - Profesional
6
A efectos de financiar las transformaciones dispuestas en este artículo, suprímense en el escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos, en el programa y unidades ejecutoras que se detallan:
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los cargos del Escalafón L "Personal Policial" que se indican, en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan:
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía de Servicio, que se detallan:
Dispónese que el "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos", creado por el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependerá de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Créase en la órbita de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.
La referida Dirección tendrá como cometido principal diseñar, impulsar y coordinar políticas, programas y acciones orientadas a promover el bienestar laboral y psicosocial del personal del Ministerio del Interior, considerando de forma integral las dimensiones físicas, psicosociales, sociales y laborales.
Créase en el programa 401 "Red de asistencia e integración social", del mismo Inciso y unidad ejecutora, el cargo de Director Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio, con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Para la creación dispuesta en el inciso precedente y su financiamiento, suprímese el cargo de particular confianza de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, creado por el artículo 142 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, comprendido en el literal d) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, al vacar.
Derógase el artículo 19 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Suprímese la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creada por el artículo 113 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y el cargo de particular confianza de Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creado por el artículo 137 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por un monto anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los Ejercicios 2026 y 2027, y por un monto anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 8.800.000 (ocho millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías, en el marco de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 118 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 253.001 "Arrendamiento de cámaras de videovigilancia", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al arrendamiento de dispositivos de video vigilancia.
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al arrendamiento de dispositivos electrónicos de monitoreo de personas para la Dirección Nacional de Medidas Alternativas.
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género para el arrendamiento de dispositivos electrónicos de verificación de presencia y localización de personas, destinadas a agresor y víctima de violencia doméstica.
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al Plan Nacional de Seguridad Pública.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos en el Escalafón L "Personal Policial", que se detallan a continuación:
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
1
Oficial Principal
PT - Contador
6
1
Oficial Ayudante
PT - Abogado
5
1
Oficial Ayudante
PT - Escribano
6
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género del Ministerio del Interior:
Cantidad
Escalafón
Denominación
Grado
2
A
Lic. en Psicología
8
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio del Interior (DNBLPMI):
Cantidad
Escalafón
Denominación
Grado
1
A
Lic. en Trabajo Social
8
2
A
Lic. en Psicología
8
1
A
Analista de Datos
8
1
B
Téc. en Psicología Social
10
1
B
Educadores Sociales
10
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.
El Ministerio del Interior establecerá la distribución territorial de los cargos creados, en coordinación con la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a reasignar el crédito excedente resultante del cese en las contrataciones de retirados policiales, al amparo de lo establecido en el artículo 167 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 031.014 "Contrato Retirados Policiales", con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías y otras unidades operativas.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la "Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas", como Unidad Policial Especializada dependiente del Director de la Policía Nacional.
Serán sus cometidos desarrollar metodologías de trabajo policial proactivas, diseñadas con el fin de promover la prevención del delito desde una perspectiva integral a través de propuestas de trabajo focalizadas y en diálogo con la comunidad, impulsar la formación de personal policial en estas metodologías, supervisar y brindar apoyo técnico para su aplicación, en coordinación con las unidades operativas a nivel nacional.
Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 139 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, el siguiente literal:
"L) Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas".
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", Financiación 1.1 "Rentas Generales", doce cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Administrativo, grado 1, a partir del Ejercicio 2027.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de Policía de Rivera", en el escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Especializado - Especialidades Varias, grado 2.
Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Administrativo, grado 2.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", catorce cargos de Bombero, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1, a partir del Ejercicio 2028.
Créase el "Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios", el cual estará integrado por todas las Agrupaciones de Bomberos Voluntarios del País, cuya estructura y funcionamiento se establecerá conforme a la reglamentación que se dicte.
Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", a elaborar el Reglamento correspondiente.
Suprímese la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, creada por la Ley N° 20.357, de 20 de setiembre de 2024, como persona jurídica pública no estatal.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1.
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2027, de acuerdo al siguiente detalle:
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Operador Penitenciario, Escalafón S "Personal Penitenciario", grado 1.
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2026, de acuerdo al siguiente detalle:
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", cinco cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 8, y nueve cargos de Administrativo, Escalafón C, grado 7.
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, dieciséis cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 5.
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento destinados a la reinserción social de la población privada de libertad y la disminución de la reincidencia.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:
Cantidad
Denominación
Escalafón
Grado
18
Lic. en Psicología
A
8
18
Lic. en Trabajo Social
A
8
1
Abogado
A
8
1
Contador
A
8
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnanse en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan:
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el Escalafón L "Personal Policial", los cargos que se detallan:
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los cargos de Director del Centro de Formación Penitenciaria y de Director de Género y Diversidad, con carácter de particular confianza, que serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia, cuyas retribuciones se regirán por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Establécese que el cargo de particular confianza de Director Nacional de Medidas Alternativas, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", creado por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con la modificación introducida por el artículo 151 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
La erogación resultante de las creaciones dispuestas en el inciso primero de este artículo se financiará con las supresiones de los cargos de particular confianza de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4, y el de Director de la Unidad N° 3 Libertad, creados por el artículo 135 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el artículo 123 de esta ley.
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos que se detallan:
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
2
Comisario
Policía Administrativo
8
3
Comisario
Policía Técnico Profesional
8
3
Sub Comisario
Policía Administrativo
7
5
Sub Comisario
Policía Técnico Profesional
7
2
Sub Comisario
Policía Especialidades Varias
7
6
Oficial Principal
Policía Administrativo
6
1
Oficial Principal
Policía Especialidades Varias
6
6
Sargento
Policía Administrativo
3
1
Agente
Policía Administrativo
1
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
460
001
Comisario (CP)
Técnico-Politólogo
8
8
461
026
Oficial Ayudante
Técnico Profesional
5
1
461
026
Oficial Ayudante
Especializado - Constructor
5
1
461
026
Cabo
Ejecutivo
2
1
461
026
Cabo
Administrativo
2
1
461
026
Agente
Administrativo
1
En:
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
461
026
Comisario Mayor
Policía Técnico Profesional
9
11
461
026
Oficial Principal
Policía Técnico Profesional
6
1
461
026
Cabo
Policía - Especialidades Varias
2
Las erogaciones resultantes de las transformaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente funciones de mayor responsabilidad, dedicación y especialización en la referida unidad ejecutora, para las actividades y por los montos mensuales en pesos uruguayos, de acuerdo al siguiente detalle:
- Funciones de coordinación en áreas centrales:
Función
Importe
Coordinador Nacional de Tratamiento
10.000
Coordinador Nacional de Trato
10.000
Coordinador Nacional de Evaluación
10.000
- Equipos de dirección de unidades penitenciarias de acuerdo a la cantidad de Personas Privadas de Libertad (PPL):
Hasta 100 PPL
Entre 101 y 200 PPL
Entre 201 y 400 PPL
Entre 401 y 800 PPL
Entre 801 y 1200 PPL
Entre 1201 y 2000 PPL
Función
Importe
Importe
Importe
Importe
Importe
Importe
Director
10.000
12.500
15.000
17.500
20.000
22.500
Subdirector Operativo
7.500
9.400
11.250
13.125
15.000
16.875
Subdirector Técnico
7.500
9.400
11.250
13.125
15.000
16.875
Subdirector Administrativo
7.500
9.400
11.250
13.125
15.000
16.875
- Equipo de Dirección del Complejo de Unidad N° 4:
Función
Importe
Coordinador General
25.000
Coordinador Operativo
18.750
Coordinador Técnico
14.062
- Coordinadores regionales:
Función
Importe
Región Norte - Coordinador
10.000
Región Noreste - Coordinador
10.000
Región Litoral - Coordinador
10.000
Región Centrosur - Coordinador
10.000
Región Este - Coordinador
10.000
Unidades agro productivas - Coordinador
10.000
- Subdirecciones Dirección Nacional de Medidas Alternativas:
Función
Importe
Subdirector Operativo
10.000
Subdirector Técnico
10.000
Subdirector Administrativo
10.000
A efectos de su financiamiento, reasígnanse los créditos presupuestales del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:
UE
ODG
Importe
006
042.410
116.234
006
042.411
13.388.293
006
042.547
118.654
006
042.561
184.471
006
042.710
195.859
006
068.000
837.141
007
042.411
1.613.293
009
057.012
580.441
009
042.710
135.800
012
042.410
42.902
012
042.411
6.843.074
015
042.410
16.907
015
042.411
3.069.954
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, reglamentará esta disposición, determinando las condiciones a cumplir para la percepción de las mencionadas compensaciones.
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:
Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", objeto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento, destinados a la reinserción social de la población sujeta a la supervisión de medidas alternativas a la privación de libertad, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", diecisiete cargos de Agente, serie Policía Administrativo, Escalafón L "Personal Policial", grado 1.
Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, los siguientes cargos:
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Oficial Ayudante, subescalafón Técnico Profesional, grado 5, para el Ejercicio 2026 y nueve cargos de la misma denominación, subescalafón y grado, para el Ejercicio 2027.
Modifícase la denominación del cargo de particular confianza de Subdirector Nacional de Sanidad Policial, dispuesto por el artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 175 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de Subdirector Nacional Técnico de Sanidad Policial.
Agrégase al artículo 80 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:
"Facúltase a la referida Dirección a exonerar el pago de la tasa dispuesta en el inciso precedente, a aquellos organismos públicos y privados que, por su finalidad de promoción social, así lo justifiquen, y a las instituciones públicas, en el marco de la investigación de delitos, así como, en cuestiones en las que esté comprometida, en forma estricta, la seguridad pública.
Entiéndese por promoción social al conjunto de acciones y estrategias dirigidas a mejorar la calidad de vida, inclusión social y desarrollo integral de individuos y grupos en diversos ámbitos".
Dispónese que el cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, creado por el artículo 143 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, estará comprendido en el literal c) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación por insalubridad para los funcionarios del Escalafón S "Personal Penitenciario", Escalafón A "Personal Profesional Universitario", Escalafón B "Personal Técnico" y Escalafón C "Personal Administrativo", directamente afectados a tareas de gestión de la privación de la libertad.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones para el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.
INCISO 05
Ministerio de Economía y Finanzas
Los sujetos obligados a constituir domicilio electrónico ante la Unidad Defensa del Consumidor, de conformidad a lo establecido por el artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que no lo hubieren realizado, se considerarán notificados de todos los actos administrativos del organismo en su Mesa de Entrada, a partir de los diez días hábiles de dictados.
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Las infracciones al régimen de esta ley, y a su
reglamentación, en materia de precios de bienes y servicios, serán
sancionadas con una multa de entre 1 a 50 UR (una a cincuenta unidades
reajustables), salvo que en materia de bienes de salud hubiere un
régimen sancionatorio especifico".
Los actos administrativos firmes dictados por la Unidad Defensa del Consumidor, que contengan obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los proveedores, constituirán título ejecutivo, sin necesidad de intimación judicial previa, ni de otro requisito.
Declárase que, con el objetivo de promover un crecimiento económico sostenible y equitativo, el Ministerio de Economía y Finanzas promoverá que, en la adopción de decisiones de política económica, se considere el potencial impacto ambiental de las mismas.
A tales efectos, en las áreas de política tributaria, promoción de inversiones, gestión de deuda, estrategia comercial, política presupuestal y demás competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, se integrará en el análisis la consideración de los posibles efectos sobre las distintas dimensiones ambientales.
Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 261 "Protección derechos de los consumidores", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 600 "Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 1.559.085 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios que desempeñen tareas de mayor responsabilidad en la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.833, de 20 de setiembre de 2019, y el artículo 147 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Autorización de concentraciones).- En todos los casos
sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las
concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir,
limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o
futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución
fundada, deberá decidir en un plazo máximo de treinta días corridos:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El plazo para decidir antes indicado se computará a partir de la fecha
del acto administrativo que dispuso que la información y la
documentación requerida para iniciar la evaluación de impacto, fue
presentada en forma completa y correcta.
Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por un máximo de sesenta días
corridos adicionales, mediante resolución fundada de la Comisión de
Promoción y Defensa de la Competencia adoptada con anterioridad a su
vencimiento y en los siguientes casos:
1) Cuando sea necesario profundizar en el análisis y en la evaluación de
impacto.
2) Cuando les sea solicitada a las partes o a terceros la presentación
de información adicional.
3) Cuando sea necesario evaluar posibles condicionamientos para mitigar
los eventuales efectos adversos de la concentración económica sobre
la competencia en los mercados.
En los casos previstos del numeral 3) que antecede, se podrá suspender
el cómputo del plazo, para la evaluación de la suficiencia y la
proporcionalidad de los remedios para mitigar los efectos
anticompetitivos identificados, por un plazo máximo adicional de
sesenta días corridos.
Si los compromisos ofrecidos no resultaren satisfactorios a juicio de
la Comisión, la operación será rechazada. En caso contrario, se
aprobará sujeta al cumplimiento de los compromisos aceptados.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización
expresa o tácita por parte del órgano de aplicación de ninguna forma
constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido
en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República.
Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al
mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la
presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar
una investigación a posteriori, en caso de identificarse prácticas
prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
consideración del mercado relevante, la competencia externa y las
ganancias de eficiencia. El órgano de aplicación reglamentará los
criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones
correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17
y 19 de la presente ley.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en los plazos previstos en
este artículo, se dará por autorizado tácitamente el acto".
Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.347.932 (cinco millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las contrataciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.
Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de los programas, proyectos y objetos del gasto, más aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
no tradicionales a la vigencia de esta ley, así como a partir de la
misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
impuesto del 2 o/oo (dos por mil), del Valor en Aduana de Exportación
(VAE), que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos (DINARA).
A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al LATU".
Sustitúyese el artículo 330 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 330.- Autorízase la importación definitiva de vehículos
automotores clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta
años, exonerados de todos los gravámenes, aduaneros o no, que se
abonan en ocasión de la importación, incluso el recargo mínimo.
La importación definitiva a que refiere este artículo solo podrá ser
realizada por personas físicas y de acuerdo a los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Los mismos no podrán ser enajenados a título oneroso o gratuito,
transferidos, prendados ni embargados dentro del territorio nacional
por el término de cinco años de haber sido importados, salvo a
empresas aseguradoras para el caso de siniestros totales cuyos riesgos
se encuentren cubiertos por pólizas debidamente extendidas. Pasado
este período, si los titulares quisieran enajenarlos, podrán hacerlo,
previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas y pago de las
cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la
importación original, en los términos que establezca la
reglamentación.
El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la
infracción aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276,
de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero)".
Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 19.111, de 23 de julio de 2013, el siguiente inciso:
"Extiéndase la aplicación del régimen infraccional previsto en esta
ley, en lo pertinente, a los infractores de las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de regímenes de origen en los
cuales se prevea la prueba de origen mediante una declaración de
origen (auto certificación)".
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.111, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo
2° de esta ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración de
origen (auto certificación), o de la declaración prevista para la
emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final
o el exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho
meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen
de origen de que se trate.
En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la
falsificación de la declaración de origen (auto certificación) o de
los certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se
inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para
actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.
Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en este
artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en
nuestro país".
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.111, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley, y
en otras disposiciones legales aplicables, las declaraciones falsas
realizadas por el productor o el exportador sobre hechos propios o en
interés propio en el marco del régimen de origen, incluyendo la
declaración de origen (auto certificación), la declaración prevista
para la emisión del certificado de origen y la valoración en aduana
efectuada frente a la autoridad competente, serán puestas en
conocimiento de la justicia penal".
Redúzcase el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980, en un 25 % (veinticinco por ciento) a partir del 1° de enero del año 2026, en un 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2027 y en otro 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2028.
Derógase a partir del 1° de enero de 2029 el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980.
Los Incisos de la Administración Central y organismos del artículo 220 de la Constitución de la República deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al cambio climático.
Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos.
El Poder Ejecutivo, a través de sus respectivos ministerios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas la constitución de cualquiera de las entidades previstas en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
Los sujetos obligados mencionados en el inciso anterior, y las Personas de Derecho Público no Estatal, deberán, asimismo, comunicar al citado organismo de contralor los contratos, actos y negocios jurídicos a lo que refiere el artículo mencionado precedentemente.
La Auditoría Interna de la Nación establecerá la forma y los plazos en que deberán cumplirse las comunicaciones antes referidas.
En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de los respectivos ministerios, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación los contratos, actos y negocios jurídicos vigentes que se encuentren comprendidos en el alcance del artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 260 "Control de la gestión", unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), con destino a la renovación y mejoramiento del sistema informático de todas las unidades administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora.
Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", dieciocho cargos de Administrativo XIV, Escalafón C "Personal Administrativo", serie "Administrativo", Grado 1, sin que implique incremento presupuestal.
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnase la suma de $ 25.258.992 (veinticinco millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y dos pesos uruguayos), del objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, con destino a las campañas de IRPF-IASS.
Sustitúyese el artículo 32 del Código Tributario aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32. (Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás
facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo
recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la
obligación, y no podrán exceder de setenta y dos meses".
Sustitúyese el artículo 33 del Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, con las modificaciones introducidas por los artículos 382 del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, y el artículo 2° de la Ley N° 16.869, de 25 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se
presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los
importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán
el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será
inferior al recargo por mora, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 94 de esta ley.
Los organismos recaudadores establecerán el monto de las cuotas, que
podrán ser fijas o variables, las fechas a partir de la cual deben ser
abonadas, así como los medios de pago admisibles, que podrán ser
electrónicos. En caso de autorización del interesado, se podrá pactar
el pago de las cuotas mediante retenciones, en las condiciones que
establezca la reglamentación, incluyendo retenciones sobre salarios y
pasividades, conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, y sus modificativas. Si el interesado autorizase el
pago de las cuotas mediante retenciones, la Administración comunicará
la misma al sujeto obligado a practicarla, quien, a partir de tal
comunicación, asumirá la calidad de responsable, en los términos
previstos por el artículo 23 de esta ley, por los adeudos susceptibles
de ser retenidos, al amparo de lo establecido por la Ley N° 17.829, de
18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al
vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del
otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones
devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se
calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones
cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo dispuesto por el inciso
segundo de este artículo a otros regímenes de facilidades de pago
previstos en esta ley y a otorgar condiciones de facilidad de pago en
dólares de Estados Unidos de América".
Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar
sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare
regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda
hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades
otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos
recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren
posteriormente.
En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto
al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada
tributo.
Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las
facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.
Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
facilidades".
Agrégase al Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 66-BIS. (Procedimiento de determinación simplificado).- Para
el caso de que el obligado no presente la declaración jurada,
habiéndose puesto a su disposición la propuesta de declaración
correspondiente elaborada en base a la información con la que cuenta
la Administración Tributaria, ésta podrá proceder a la determinación
de oficio a partir de los datos contenidos en dicha propuesta de
declaración, sin perjuicio de otras informaciones que emerjan del
conocimiento cierto y directo de los hechos gravados.
A tales efectos, se deberá conferir una vista previa por un plazo de
treinta días corridos a los sujetos pasivos para presentar descargos o
solicitar el diligenciamiento de los medios probatorios que entiendan
pertinentes y otorgándose las garantías del debido proceso".
Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas, el siguiente literal:
"H)Cuotas correspondientes a las facilidades de pago previstas en los
artículos 32 y 33 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
1974 (Código Tributario)".
Sustitúyese el literal D) del artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), por el siguiente:
"D)Presentarse en el lugar, por los medios y en la fecha que establezca
la Administración".
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008 (artículo 10 del Título 12 del Texto Ordenado 2023), por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
simplificada).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos
gravados por este Título, que liberarán al contribuyente de la
obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
jurada correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán
teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente".
Agréganse como incisos segundo y tercero del artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes:
"Una vez que el interesado constituya domicilio electrónico ante la
Dirección General Impositiva, todas las notificaciones deberán
realizarse en dicho domicilio, no pudiendo volver a constituir un
domicilio físico a efectos de las notificaciones, sin perjuicio de la
posibilidad de constituir otro domicilio electrónico para el
expediente.
El mismo efecto tendrá el domicilio electrónico obtenido en virtud de
lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 18.083, de 27 de
diciembre de 2006".
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, agregado por el artículo 6° de la Ley N° 19.631, de 22 de junio de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- En los casos de anulación total o parcial de actos de
determinación dictados por la Dirección General Impositiva por
sentencia ejecutoriada de la jurisdicción contencioso administrativa,
la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en
que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la
notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la
recomposición.
Interprétase que la suspensión de la generación de recargos por mora a
la que refiere el inciso anterior alcanza únicamente a aquellos
adeudos que hayan motivado la anulación, sea ésta total o parcial".
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), y en los casos en que no corresponda la notificación en el domicilio electrónico y la misma se realice en el domicilio físico, sea real o constituido, no deberá repetirse la diligencia de notificación personal.
Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" creada por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión".
Toda referencia que las leyes, reglamentos, resoluciones y actos administrativos en general efectúen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio, al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio o a la Dirección Nacional de Zonas Francas, se considerarán referidas a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.
La Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión tendrá como cometidos y atribuciones los establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias. Asimismo, será la encargada de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de desarrollo de inversiones, competitividad, mejora del clima de negocios y vínculo con el sector privado, y ejecutar o encomendar la ejecución a otras dependencias del Estado, de políticas de estímulo y mejora del clima de negocios a la inversión.
Dispónese que la Coordinación de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en la redacción dada por el artículo 195 de esta ley, funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas.
La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, asignados a la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", para el cumplimiento de los cometidos atribuidos a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, se transfieren de pleno derecho a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.
Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", el cargo de Director Nacional de Inversiones, con carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión del cargo de particular confianza de Director Nacional de Zonas Francas, creado por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y con el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas".
El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobará la nueva estructura organizativa de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión, dando cuenta a la Asamblea General.
Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", Proyecto 000 "Funcionamiento", los créditos presupuestales en pesos uruguayos, en las financiaciones y objetos del gasto que se determinan, con destino a financiar la partida creada en el artículo 157 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de acuerdo al siguiente detalle:
Créase el Programa de Fomento para la Atracción de Personas con Talento Calificado residentes en el extranjero, tanto nacionales como extranjeros, mediante el cual se radiquen en la República a efectos de dar cumplimiento a contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas o instituciones científico-tecnológicas, vinculadas a la innovación o el desarrollo tecnológico, o que presten servicios globales, con actividad regular y permanente en el Uruguay. La reglamentación también podrá incluir en el programa empresas que desarrollan su actividad en áreas consideradas prioritarias.
Estas personas podrán optar, con relación a las rentas derivadas del contrato de trabajo mencionado en el inciso anterior, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Asimismo, quienes hagan uso de la opción anterior podrán expresar por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.
Las referidas opciones podrán ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente:
A) No haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos
cinco ejercicios fiscales previos al traslado al territorio nacional.
B) Cumplir con una presencia física efectiva en el país de, al menos, dos
tercios de los días del año civil. Cuando la relación laboral no se
encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia
física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del
o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil.
C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio
nacional, exclusivamente en relación de dependencia.
El ejercicio de las opciones previstas en el artículo 190 de esta ley deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. Las opciones podrán realizarse por única vez y serán de aplicación para el año civil en que estas se verifiquen y durante los cuatro siguientes. Quienes hayan iniciado la vinculación laboral entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2025, podrán ampararse al régimen establecido por el artículo 190 de esta ley a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del artículo 190 de esta ley deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de las opciones y se deberá tributar por el régimen general.
Si posteriormente al ejercicio de las opciones, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de las opciones dentro de los plazos referidos en el inciso primero del presente artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente y no transcurra más de un año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior.
En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en la presente ley, la misma tendrá carácter irrevocable y comprenderá a ambos tributos.
Sustitúyese el inciso final del artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 2023, por el siguiente:
"Desígnanse responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los
No Residentes (IRNR) a los empleadores de quienes hayan realizado la
opción a que refiere el inciso séptimo del artículo 3° de este Título
y a los empleadores de quienes hayan utilizado la opción de
tributación por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes bajo el
Programa de Fomento para la Atracción de Personas con Talento
Calificado residentes en el extranjero".
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, por las inversiones realizadas en el marco de proyectos de desarrollo productivo.
La Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) será la entidad técnica encargada de implementar el crédito al que refiere este artículo.
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación el alcance del concepto de inversiones, bienes elegibles, los topes y otros aspectos necesarios para la aplicación del beneficio. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá anualmente el monto máximo de beneficios que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en esta ley.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las
franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará
asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un
representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la
coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión
de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de
la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros
de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de
actividad del solicitante".
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
actividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y
cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los
beneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los
usuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje
será del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato
de usuario respectivo.
Estos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características
especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o
ampliación de actividades, razones de interés general y la
consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo
1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a
los usuarios la implementación de planes de capacitación de
trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo
respectivo.
La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de
nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde
el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por
aprobada la solicitud".
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a proceder a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales que tengan más de tres años de iniciados. Lo dispuesto precedentemente se podrá realizar en uno o varios actos.
Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.
Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos, especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos tecnológicos y, en general, toda mercadería que tenga fecha de vencimiento, o que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse, siempre que hayan transcurrido al menos doce meses desde su incautación.
Asimismo, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie, o cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.
La autoridad judicial interviniente a solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas, y sin necesidad de previa vista Fiscal, dispondrá, en tales casos, el remate de la mercadería por parte de dicha Dirección Nacional, cumplido los plazos anteriormente referidos.
La Dirección Nacional de Aduanas implementará la subasta pública en uno o varios actos.
Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.
Deróganse los artículos 230 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 123 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
Las personas condenadas por infracciones aduaneras podrán solicitar al juzgado competente que, previa vista y conformidad Fiscal, remita los obrados a la Dirección Nacional de Aduanas para que esta actualice la deuda, y que en caso de entenderlo pertinente y a solicitud de parte interesada otorgue facilidades de pago de hasta treinta y seis meses, con los correspondientes intereses que serán fijados anualmente por dicha Dirección.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor.
Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.
Una vez pagado el total del adeudo, la Dirección Nacional de Aduanas emitirá una constancia de pago.
Incorpórase al artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, con la modificación introducida por la Ley N° 20.018, de 23 de diciembre de 2021, y al artículo 39 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el siguiente literal:
"E)La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para
actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros".
Sustitúyese el artículo 232 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 232.- La Dirección Nacional de Aduanas actuando directamente
o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, ante
la detección de una presunta infracción aduanera posterior al
libramiento de la mercadería cuyo monto pueda ser determinado con
exactitud, se encuentra facultada para aceptar el reconocimiento de la
misma por parte del eventual infractor, el que deberá abonar las
multas, tributos y actualizaciones que correspondan, culminando de esa
manera toda actuación infraccional.
El reconocimiento se extenderá por acta donde comparecerán: el
funcionario que detecte la infracción, el jefe de la división,
departamento u oficina a que pertenezca dicho funcionario, y el
administrado, quien podrá hacerse asistir por los profesionales que
estime.
La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos de este artículo, podrá
conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en el
artículo 32 y en los incisos primero y segundo del artículo 33 del
Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario).
En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación
precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas
incumplidas y de la liquidación de tributos, multas y
actualizaciones.
Estos reconocimientos podrán celebrarse hasta tanto no exista
sentencia de condena en primera instancia".
Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el artículo 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las funciones de administración superior de Director de División y Jefe de Departamento de la Dirección Nacional de Aduanas deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo.
Las funciones de Gerente de Área, Asesorías directas del Jerarca y las Divisiones Análisis de Riesgo, Control de Cargas y Vigilancia Móvil, serán objeto de designación directa por la Dirección Nacional de Aduanas y cesarán de pleno derecho cuando cese el Director o con anterioridad si éste así lo dispone.
Quien acceda a las funciones contempladas en el inciso anterior, tendrá derecho a reservar la función de administración superior de la Dirección Nacional de Aduanas a la que hubiera accedido por concurso. Asimismo, aquellos funcionarios que sean designados interinamente en una función de administración superior dentro de dicho Organismo, por vacancia temporal del titular, también podrán reservar una función de menor jerarquía dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando hubieren accedido a ella por concurso, sin perjuicio del derecho a percibir las diferencias de remuneración de la función que pasan a desempeñar con las de su cargo o función reservada.
La reglamentación establecerá los requisitos excluyentes, la duración en la función, la forma y el tiempo de evaluación, así como el cese de las encargaturas.
Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 5.061.282 (cinco millones sesenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", la suma de $ 116.410 (ciento dieciséis mil cuatrocientos diez pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de compensaciones especiales por el desempeño de funciones de mayor responsabilidad.
Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", incluidos aguinaldo y cargas legales, la suma de $ 3.862.937 (tres millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos), con destino a financiar la contratación de personal que brinde tareas de apoyo para la atención al público en dicha unidad ejecutora.
Autorízase al Poder Ejecutivo a crear índices para la valuación de inmuebles en el ámbito rural, que contemplen usos del suelo diferentes al agropecuario, como ser residencial, minero, turístico y logístico.
Facúltase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a incorporar al valor catastral el valor de las mejoras de los inmuebles, identificados por los Gobiernos Departamentales como residenciales o turísticos pertenecientes al ámbito rural, cuya área catastral sea inferior a diez hectáreas.
El ingreso de las mejoras a la base de la Dirección Nacional de Catastro se hará con los mismos parámetros de caracterización utilizados con los inmuebles urbanos.
Dispónese que los fondos percibidos por la Dirección General de Casinos, obtenidos de las inscripciones a torneos que se realicen en los establecimientos de juego, en forma directa o través de terceros, y bajo supervisión y fiscalización del mismo, constituirán recursos propios de dicha unidad ejecutora, y tendrán como destino el pago de los premios que se establezcan, y los costos asociados a dicha actividad, cuya operativa es independiente del elenco de juegos que ofrece la unidad ejecutora en su actividad comercial.
Autorízase a la unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a ceder en los establecimientos de juego, en forma onerosa a terceros, espacios en cartelería estática o dinámica o medios similares, para la difusión o exhibición de pautas publicitarias.
Los fondos obtenidos, constituirán recursos propios de la unidad ejecutora, y se destinarán a atender gastos de funcionamiento de dicho organismo.
Sustitúyese el artículo 321 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 321.- Establécese que la Dirección General de Casinos del
Ministerio de Economía y Finanzas será la autoridad competente a nivel
nacional para promover y desarrollar la industria del turf, mediante
el apoyo activo y organizado de los hipódromos seleccionados,
reconocidos o promocionados por la misma en forma expresa.
A tales efectos, la citada unidad ejecutora, tendrá como finalidad
impulsar las medidas que estime necesarias y más convenientes para la
promoción de la referida actividad, así como para la supervisión del
juego de apuestas mutuas en todas sus modalidades, sobre las
competencias hípicas que se desarrollen en los hipódromos
anteriormente mencionados, pudiendo para ello, requerir de informes,
auditorías, inspecciones e intervenciones contables".
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen simplificado y a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación. Las personas físicas o jurídicas que se amparen a estos beneficios deberán ser parte de una Micro, Pequeña y Mediana Empresa de base científico- tecnológica y contar con el aval de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación. La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará un despacho aduanero simplificado para las operaciones de importación a que refiere el presente artículo, al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación, determinando los límites, términos y condiciones en que aplicará este artículo.
Créase en la Asesoría Tributaria de la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", un régimen de dedicación exclusiva.
El citado régimen comprenderá cuatro funcionarios, los que serán designados por la Dirección General de Secretaría a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria y permanecerán en el mismo, siempre que no se incumplan los deberes y obligaciones funcionales, así como las incompatibilidades derivadas de la dedicación exclusiva.
Los funcionarios alcanzados por el régimen que se crea percibirán una compensación por dedicación exclusiva.
El total de la retribución nominal por todo concepto, incluida la referida compensación, será para dos funcionarios el 70% (setenta por ciento) y para dos funcionarios el 95% (noventa y cinco por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en el artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, quedando exceptuadas de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en la Asesoría Tributaria, estarán comprendidos dentro del segundo tope previsto.
La compensación por dedicación exclusiva comprende únicamente al desempeño efectivo de tareas en la Asesoría Tributaria. Quienes cumplan funciones en otros organismos no tendrán derecho a percibirla, aun cuando pasen a prestar funciones en régimen de pase en comisión, al amparo del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el régimen de desempeño de dedicación exclusiva y las incompatibilidades derivadas del mismo.
El Director de la Asesoría Tributaria quedará comprendido en las incompatibilidades vinculadas al desempeño de dedicación exclusiva.
Las erogaciones resultantes del presente artículo se financiarán con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
Dispónese que los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" que, a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria en acuerdo con el Director General de Rentas, sean designados por el Ministro de Economía y Finanzas para integrar un Grupo de Trabajo especializado en asesoramiento tributario en la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", podrán percibir una compensación especial, mensual, por todo concepto, del 10% (diez por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre 2020, quedando exceptuados de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Dicha compensación será compatible con el régimen de dedicación exclusiva previsto para los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el artículo 2 de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003.
A tales efectos, autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a trasponer anualmente crédito presupuestal desde el programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" al programa 489 "Recaudación y fiscalización", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".
Los Incisos de la Administración Central y organismos del articulo 220 de la Constitución de La República, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas, dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013.
Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos.
INCISO 06
Ministerio de Relaciones Exteriores
Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la política exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, con destino a inversiones en Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Sustitúyese el último inciso del artículo 33 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"En estos casos, se adicionará un tiempo idéntico al transcurrido en
las prórrogas dispuestas en el período de adscripción mínima, a los
efectos establecidos en el artículo 27 de esta ley".
Sustitúyese el acápite del artículo 14 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior
serán provistas dentro del año siguiente al que se producen, por
ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior y de acuerdo
con el siguiente régimen:".
Sustitúyese el artículo 133 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"ARTÍCULO 133.- El pago de pasajes y gastos de equipaje a los
familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
estará condicionado a que los mismos vayan a residir en el lugar de
destino de estos últimos, habilitándose tanto el viaje conjunto como
separado de los familiares con los respectivos funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá exigir los justificativos adecuados para comprobar
este extremo.
El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente,
tendrá como monto límite el oportunamente abonado a destino para el
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oportunidad
de su regreso a la República, estará condicionado a que viajen
separadamente en forma anterior o conjuntamente con estos últimos. El
costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente,
tendrá como monto límite el oportunamente abonado al funcionario del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá
que constituyen familiares del funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores aquellos comprendidos en el artículo 85 de la
Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el
artículo 227 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como
en el artículo 196 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 268 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
que sea destinado para ocupar un cargo diplomático de Jefe de Misión
Permanente, además de recibir los pasajes para él y su familia hasta
la ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo del cargo presupuestal de
Embajador/a Escalafón M "Personal del Servicio Exterior", grado 07-,
por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo
de viaje, hasta un máximo de tres, cuando se trate de funcionarios que
sean trasladados por primera vez de la República con destino a prestar
servicios en una Misión Diplomática Permanente.
B) El equivalente a tres meses de sueldo del cargo presupuestal de
Embajador/a - Escalafón M "Personal del Servicio Exterior", grado 07-
para gastos de alojamiento provisorio y de instalación de la
residencia y de las oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser
reducida en un 50% (cincuenta por ciento), cuando el edificio en que
está alojada la Misión sea propiedad del Estado.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario grado 6, del Escalafón M "Personal
del Servicio Exterior", más los beneficios sociales de hogar
constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los perciba o
corresponda percibirlos en virtud de la asignación de funciones en el
exterior, por los gastos relacionados con la mudanza. Esta
compensación se liquidará cuando los funcionarios sean destinados a
cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o
cuando regresen definitivamente a la República.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el Jefe de Misión y otra por cada uno
de los miembros de su familia cuando corresponda.
E) Por el reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
corresponda. Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o
nuevamente desde la República, para ocupar un cargo en el exterior,
tendrán derecho a las compensaciones previstas en los literales B),
C), D) y E), del inciso anterior.
Cuando los funcionarios retornen definitivamente a la República,
tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C),
D) y E) siempre que. el retorno se produzca de forma inmediata a la
finalización de sus funciones en el exterior, o de forma inmediata
tras haber cumplido el período de permanencia previsto en el artículo
330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y
concordantes.
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley
N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el
artículo 256 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
De tratarse de funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en
una misma ciudad y se encuentren unidos entre sí por matrimonio legal
o unión concubinaria reconocida judicialmente, las compensaciones
dispuestas en los literales B), C), D) y E) serán abonadas únicamente
al funcionario de mayor grado presupuestal".
Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- Los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que sean destinados a prestar servicios en una Misión
Diplomática Permanente o en una Oficina Consular, además de recibir
los pasajes para ellos y su familia desde la capital de la República
hasta la ciudad de destino, tendrán derecho a las siguientes
compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal, por
cada miembro de su familia, incluido el funcionario, hasta un máximo
de tres, para equipo de viaje, cuando se trate de funcionarios que
salgan por primera vez de la República destinados a prestar
servicios en el exterior.
B) El equivalente a dos meses del sueldo presupuestal del funcionario,
para alojamiento provisorio e instalación de su casa en el lugar de
su destino.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario escalafón M "Personal del
Servicio Exterior", grado 6, más los beneficios sociales de hogar
constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los perciba
o corresponda percibirlos en virtud de la asignación de funciones en
el exterior, por los gastos relacionados con la mudanza. Esta
compensación se liquidará cuando los funcionarios sean destinados a
cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o
cuando regresen definitivamente a la República.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el funcionario y otra por cada uno
de los miembros de su familia, cuando corresponda.
E) Por concepto de reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
corresponda.
Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o salgan
nuevamente de la República a ocupar un cargo en el exterior, tendrán
derecho a las compensaciones dispuestas en los literales B), C), D) y
E). Cuando los funcionarios retornen definitivamente a la República,
tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C),
D) y E), siempre que el retorno se produzca de forma inmediata a la
finalización de sus funciones en el exterior, o de forma inmediata
tras haber cumplido el período de permanencia previsto en el artículo
330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y
concordantes.
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C) se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley
N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con las modificaciones
introducidas por el artículo 256 de la Ley N° 19.924, de 18 de
diciembre de 2020.
De tratarse de funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en
una misma ciudad y se encuentren unidos entre sí por matrimonio legal
o unión concubinaria reconocida judicialmente, las compensaciones
dispuestas en los literales B), C), D) y E) serán abonadas únicamente
al funcionario de mayor grado presupuestal".
Sustitúyese el artículo 330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 330.- Los funcionarios presupuestados del Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", que se encuentren cumpliendo
funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a permanecer en
su destino hasta un máximo de quince días corridos desde el
vencimiento del período de funciones, percibiendo sus haberes de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30
de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, lo que se
financiará con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.
Esta norma no será de aplicación a los casos de adscripción
anticipada".
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, con la modificación introducida por el artículo 238 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o los agentes
consulares, intervendrán gratuitamente en los siguientes actos:
A) A solicitud expresa y en cumplimiento de cualquier acto que
corresponda al servicio exclusivo de los Poderes del Estado, así
como también a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales.
B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular
cuando se trate de buques y embarcaciones menores de bandera
nacional.
C) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y
pensionistas autorizados para residir en el extranjero o para
retornar a la República.
D) En la expedición de constancias para trámites de regularización
migratoria o con fines jubilatorios y de seguridad social para un
ciudadano uruguayo en el país de residencia.
E) En los actos requeridos por ciudadanos que se encuentren en una
situación de vulnerabilidad que sea constatada por los agentes
consulares o por cualquier Poder del Estado que tenga la competencia
para hacerlo.
F) En todo otro caso que determinen las leyes nacionales".
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano
asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un
delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un
delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del
Ministerio de Salud Pública y un delegado del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial, designados por los respectivos jerarcas.
La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.
La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar
para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o
privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales,
representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la
temática lo imponga.
Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya
función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de
las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su
funcionamiento.
La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el
inciso segundo de este artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de
Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales
para el cumplimiento de sus fines".
Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26.- Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración,
integrado por organizaciones sociales, gremiales y académicas,
relacionadas con la temática migratoria.
Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta
Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y
emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el
seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
El Consejo Consultivo Asesor de Migración participará del plenario de
las reuniones de la Junta Nacional de Migración, la que escuchará,
evaluará y considerará las propuestas, a efectos de fortalecer la
gobernanza de la política migratoria que el Estado uruguayo
desarrolle.
La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y la
integración del Consejo Consultivo Asesor de Migración, la que podrá
modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su
asesoramiento".
INCISO 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005, "Dirección General de Servicios Ganaderos", en los proyectos, objetos del gasto, financiaciones y en los ejercicios que se detallan, para la implementación del Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata y sus enfermedades asociadas, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:
Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 723 " Sistemas Agroecológicos y Resilientes en Uruguay", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", una partida anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender los programas de mejora de la cría vacuna y agua para productores familiares.
Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para la implementación de las Políticas de Género del Inciso.
Agrégase al artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023, el siguiente literal:
"E)A los productores agropecuarios que sean contribuyentes del Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba), un crédito por el
impuesto incluido en la documentación correspondiente a la prestación
de servicios profesionales y de consignatarios de ganado, por hasta un
porcentaje de los ingresos del contribuyente".
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba), un crédito fiscal por las inversiones realizadas a partir del 1° de enero de 2026 y hasta que el Poder Ejecutivo lo determine, en inversiones declaradas estratégicas en materia productiva.
Para tener derecho al crédito, los sujetos mencionados en el inciso precedente deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:
A) que realicen su explotación en predios cuya superficie no exceda el
equivalente a las 800 Hás. (ochocientas hectáreas) de Índice Coneat
100, y
B) que el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias
comprendidas en el Imeba no supere la suma de 1.600.000 UI (un
millón seiscientas mil unidades indexadas).
El mencionado crédito fiscal podrá ser de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la inversión y 40% (cuarenta por ciento) del Imeba generado por el contribuyente.
El Poder Ejecutivo reglamentará las líneas estratégicas y demás condiciones de acceso al beneficio. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la administración y control de los créditos a que refiere el inciso anterior.
A tales efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con instituciones públicas o personas públicas no estatales que designe el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese el artículo 237 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 237.- Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos
en la producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción,
desarrollo, innovación y registro, con el objetivo de promover la
incorporación de estas herramientas para que contribuyan al desarrollo
sostenible.
A estos efectos, defínese "Bioinsumo" como todo producto que consista
en el propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales,
vegetales o microorganismos, destinado a ser utilizado en la
producción animal, vegetal y fúngica. Sin perjuicio de lo anterior, la
implementación de las políticas, planes o medidas que promuevan el uso
de bioinsumos deberá observar los marcos regulatorios específicos
aplicables a cada sector productivo, en particular aquellos vinculados
a la sanidad animal, vegetal y fúngica.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
elaboración de un Plan Nacional de Bioinsumos, dentro de los ciento
ochenta días de vigencia de esta ley, para su aprobación por el Poder
Ejecutivo".
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a celebrar acuerdos concediendo quitas en intereses o capital por resolución fundada, respecto de aquellos créditos que existan por la ejecución de multas o tasas, y que se encuentren próximos a su extinción.
Se entenderá próximo a su extinción el crédito sobre el cual se haya verificado la última reinscripción registral posible del gravamen correspondiente.
Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que se indican, los siguientes créditos en pesos uruguayos del Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":
Modifícanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, la denominación y serie de los cargos que se detallan a continuación:
Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:
UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
20
002
322
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
3
002
322
B
3
Técnico XII
Técnico
1
002
322
D
1
Especialista XIII
Especializado
3
003
380
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
6
003
380
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
003
380
D
1
Especialista XIII
Especializado
3
004
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
4
004
320
D
1
Especialista XIII
Especializado
2
004
320
F
1
Auxiliar I
Servicios
1
005
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
9
005
320
D
1
Especialista XIII
Especializado
5
005
320
D
1
Especialista XIII
Inspección Veterinaria
3
005
320
F
1
Auxiliar I
Servicios
2
008
322
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
009
322
D
1
Especialista XIII
Inspección
1
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:
UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
320
A
13
Asesor III
Agronomía (Interior)
1
001
320
A
4
Asesor XII
Computación
1
001
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
4
001
320
B
3
Técnico XII
Técnico
2
001
320
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
1
001
320
B
11
Técnico IV
Bibliotecología (Mdeo.)
1
001
320
D
1
Especialista XIII
Inspección
1
001
320
D
6
Especialista VIII
Laboratorio
1
001
320
D
6
Especialista VIII
Telefonista
1
001
320
F
6
Auxiliar I
Servicios
2
002
322
A
4
Asesor XII
Veterinaria
1
002
322
A
4
Asesor XII
Veterinario
1
002
322
A
12
Asesor IV
Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)
1
002
322
A
12
Asesor IV
Bibliotecología
1
002
322
B
11
Técnico IV
Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)
2
003
380
F
6
Auxiliar I
Servicios (Interior)
1
003
380
F
6
Auxiliar I
Servicios
1
003
380
F
8
Jefe de Sección
Servicios (Mdeo.)
1
003
380
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
1
003
380
C
6
Administrativo III
Administrativo
1
003
380
C
6
Administrativo III
Administrativo (Interior)
1
003
380
C
6
Administrativo III
Administrativo (Mdeo.)
2
003
380
C
8
Administrativo I
Administrativo (Mdeo.)
1
003
380
C
8
Administrativo I
Administrativo
1
003
380
B
3
Técnico XII
Técnico
1
003
380
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
3
004
320
F
6
Auxiliar I
Servicios (Mdeo.)
4
004
320
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
1
004
320
E
6
Oficial II
Oficios (Mdeo.)
1
004
320
B
11
Técnico IV
Procuración (Mdeo.)
1
004
320
A
4
Asesor XII
Abogado
1
004
320
A
4
Asesor XII
Laboratorio
1
005
320
B
3
Técnico
Inspección Veterinaria
1
005
320
B
3
Técnico XII
Inspección Veterinaria
2
005
320
E
6
Oficial II
Chofer (Mdeo.)
1
005
320
E
6
Oficial II
Oficios (Mdeo.)
4
005
320
E
7
Oficial I
Oficios (Mdeo.)
2
005
320
E
8
Capataz II
Oficios (Mdeo.)
1
005
320
R
10
Asesor VI
Operación
1
005
320
R
10
Asesor VI
Operación (Interior)
2
005
320
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
5
005
320
R
15
Asesor I
Computación (Mdeo.)
1
008
322
B
11
Técnico IV
Ciencias Económicas (Mdeo.)
1
008
322
E
6
Oficial II
Chofer (Mdeo.)
1
008
322
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
1
009
322
E
6
Oficial II
Oficios (Mdeo.)
2
Reasígnanse a efectos de financiar el presente artículo, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:
UE
Programa
Proyecto
ODG
IMPORTE
001
320
000
042.619
-5.484.086
002
322
000
042.510
-94.978
002
322
000
042.511
-167.786
003
380
000
042.520
-53.094
003
380
000
042.619
-3.085.110
003
380
000
042.585
-975.326
004
320
000
042.510
-77.808
004
320
000
042.511
-514.903
005
320
000
042.520
31.232
001
320
000
042.509
5.723.031
002
322
000
042.509
1.173.267
003
380
000
042.509
5.048.698
003
380
000
042.511
557.223
004
320
000
042.509
1.559.063
005
320
000
042.509
2.889.976
008
322
000
042.509
659.344
009
322
000
042.509
277.695
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá, entre los puestos existentes en su estructura de cargos, atender las tareas que se detallan a continuación:
a) Dirección de Avicultura, en la Unidad Coordinadora de Sanidad e
Inocuidad Avícola, con el fin de coordinar las distintas áreas
orientadas a la avicultura dentro de las Divisiones de Sanidad
Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios, Unidad de
Asuntos Internacionales y el Sistema de Monitoreo Aviar.
b) Especialista en Gestión de Acceso a Mercados de Carne Aviar, quien
coordinará con la Unidad de Asuntos Internacionales y las áreas de
la Dirección General de Servicios Ganaderos.
c) Técnicos de campo, quienes prestarán funciones en las áreas de
sanidad y epidemiología.
d) Supervisor de Establecimientos Avícolas, con funciones de
supervisión del proceso de adecuación de las empresas del sector a
las exigencias de los mercados.
La presente disposición no podrá generar costo presupuestal.
Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de Director General de Laboratorios, creados por el artículo 245 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los cargos de particular confianza de Director Técnico en las unidades ejecutoras 006 "Dirección General de la Granja", programa 323 "Cad. de valor generadoras de empleo y desarrollo prod. local" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", cuya retribución será la establecida en el literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con los créditos presupuestales de la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, y del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
Agrégase a la nómina de cargos dispuestos por el artículo 181 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria".
La retribución del funcionario designado en carácter de adscripto del Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, tendrá un complemento de remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
Sustitúyese el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007, por el siguiente:
"D)Los Presidentes de las siguientes personas públicas no estatales:
Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria, Instituto Nacional de Vitivinicultura, Instituto
Nacional de Semillas, Instituto Nacional de Carnes e Instituto
Nacional de la Leche".
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas, a distribuir a aquellos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, con las modificaciones de los artículos 65 y 66 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, que cancelaron la totalidad de sus obligaciones contraídas, los saldos remanentes en acuerdo con un representante de la industria molinera exportadora y un representante de los productores, los que serán designados por el ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las respectivas gremiales.
Se considerarán saldos remanentes aquellos excedentes que obren en las cuentas de la institución bancaria del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una vez canceladas todas las obligaciones.
También serán considerados remanentes los certificados de crédito, así como las sumas de dinero que pudieran ser recuperados a través de los procesos judiciales iniciados.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
Suprímese la persona jurídica de derecho público no estatal denominada "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera", creada por el artículo 1° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007.
Otórgase al Instituto Nacional de la Leche (Inale) los derechos de cobro de los productores deudores del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). El Inale continuará como sujeto activo en los procesos judiciales iniciados y los que se inicien posteriormente al cierre del FFDSAL y podrá negociar con los deudores la forma de pago, solicitar el levantamiento de embargos trabados, y toda actividad necesaria para la gestión y cobro de dichas deudas.
Los recursos obtenidos por el pago de estas deudas serán destinados a proyectos de desarrollo lechero de acuerdo a las prioridades establecidas por el Inale.
Las empresas lácteas, cualquier tercero y adquirente de leche cruda, deberán declarar ante el Inale, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros remitidos por sus productores y su pago, los litros adquiridos de otra industria, los procesados a façon y los de producción propia, según corresponda. Asimismo, y en las mismas oportunidades deberán declarar los parámetros de composición y calidad de leche recibida, así como la información sobre las ventas de leche fluida en el mercado interno por tipo de producto, con las formalidades que establezca la reglamentación.
Dicha obligación contribuirá al cumplimiento de los cometidos del Inale establecidos en los literales A), D), G) y H) del artículo 7° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007. También deberá informarse por parte de la industria el cese de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión.
En caso de incumplimiento de la presente obligación, se procederá a realizar la suspensión automática en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades desarrolladas.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de esta ley, el
Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y administración
corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias
involucradas en la actividad productiva de los establecimientos
afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá materializarse
en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que
contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del
evento ocurrido".
Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo de las actividades agropecuarias en campo natural. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan de Observatorio de Campo Natural, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la División Laboratorios Veterinarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un Registro de Empresas habilitadas para realizar la gestión de certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de las empresas elaboradoras de productos veterinarios nacionales, requerido por el Departamento de Control de Productos Veterinarios, de la División Laboratorios Veterinarios, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecerá a tales efectos.
Las empresas solicitantes de habilitación o certificación para elaborar productos veterinarios deberán seleccionar y contratar a su costo a las empresas habilitadas para certificar Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Las empresas habilitadas deberán entregar a su contratante un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conjuntamente con el informe de auditoría para brindar dicha certificación. Estos documentos, con el Programa de Acciones Correctivas (PAC), generado por las empresas contratantes, será entregado a la autoridad oficial en el marco de su certificación oficial en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Laboratorios Veterinarios, controlará e inspeccionará las actividades realizadas por la empresa habilitada.
El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, y el incumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos exigidos para el Registro de Empresas habilitadas para certificar en BPM, especificado en el inciso primero, aparejará la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
La Dirección General de Servicios Ganaderos quedará facultada a:
A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida
superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones
del Registro de Empresas referidos en el inciso primero de este
artículo mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas
legalmente.
B) Disponer la suspensión o la baja de la habilitación de la empresa en
caso de infracciones graves o reiteradas a la normativa vigente.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, el siguiente literal:
"D)Estar inscripto en el Colegio Veterinario del Uruguay, de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014".
Agrégase al artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente literal:
"H)Coordinar acciones de investigación, desarrollo e innovación
tecnológica, investigación aplicada y desarrollo de nuevos servicios a
ser aplicados a nivel de laboratorio oficial".
Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el siguiente literal:
"E)Promover la investigación contribuyendo a la mejora de los programas
sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el
territorio nacional".
Autorízase a la Comisión de Administración creada por el artículo 7 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, a destinar a partir del Ejercicio 2026 hasta el 0,5 % (cero con cinco por ciento) de la recaudación anual del fondo previsto por el artículo 2° de la precitada ley, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, para financiar proyectos de investigación que contribuyan a la mejora de los programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el territorio nacional.
"Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", a partir del 1° de abril de 2008, la unidad
ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural". Serán cometidos
de la unidad ejecutora:
A) Asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de
desarrollo rural que atiendan en particular la situación de los
sectores rurales más vulnerables, los productores familiares
agropecuarios y pesqueros; y los trabajadores rurales.
B) Ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia
asistencia y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores
ingresos y coordinar las acciones tendientes a ello con otras
instituciones públicas y/o privadas del sector agropecuario y de
aquellas comprometidas con el desarrollo rural.
C) Determinar regiones o zonas que, por su ubicación, disponibilidad de
recursos naturales o situación socioeconómica, se consideren
prioritarias para la aplicación de los planes de desarrollo.
D) Solicitar trabajos de investigación a los institutos pertinentes
cuando considere necesario realizar estudios, profundizaciones,
análisis de casos o búsqueda de alternativas para orientar las
acciones de desarrollo de su competencia.
E) Asegurar y mejorar en forma sostenible el acceso de la población
objetivo a todos los servicios de apoyo técnico, financiero e
institucional.
F) Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones del sector
agropecuario que nuclean a la familia rural, agricultores
(productores) familiares y de la pesca artesanal, trabajadores y
desocupados rurales.
G) Contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la
población objetivo y de las instituciones que integran, a través de
la generación de redes sociales.
H) Brindar el ámbito institucional para las políticas de juventudes
rurales, particularmente a través de la Comisión Honoraria de las
Juventudes Rurales.
I) Contribuir a la política sectorial de género del agro en el ámbito
de sus competencias, coordinando con la Unidad de Género del Inciso.
J) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo".
Agréganse al inciso 4° del artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes literales:
"E)Otras partidas que se asignen por el Poder Ejecutivo, Entes
Autónomos, o Personas de Derecho Público no Estatal.
F)Los saldos disponibles, provenientes de las fuentes de financiamiento
establecidas en el literal A) de este inciso".
Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 000 "Funcionamiento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:
Sustitúyense los incisos 6° y 7° del artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes, respectivamente:
"Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional,
personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales
extranjeras, deberán realizar una declaración jurada en la que conste
que no portan consigo o en su equipaje, ninguno de los bienes,
productos y mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra prohibido
por disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas personas deberán necesariamente
depositar todos los bienes, productos y mercaderías referidos
anteriormente y que en efecto traigan consigo o en su equipaje, en el
lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo
a la revisión física de la que serán objeto en los puestos de control
zoo y fitosanitarios apostados en los puntos de ingreso al país o del
empleo, en su caso, de equipos de detección de material orgánico a ese
mismo fin".
"La detección de materiales de ingreso prohibido durante la instancia
de revisión física o mecánica mencionadas en el inciso anterior hará
pasible al infractor de las sanciones previstas por el artículo 285 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin
perjuicio del decomiso y destrucción total de los materiales hallados
en infracción, salvo cuando se tratare de alimentos para animales de
compañía, la que podrá destinarse al Instituto Nacional de Bienestar
Animal previo los análisis respectivos sobre su inocuidad. La
recaudación resultante de la multa impuesta será destinada a atender
los gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección General de
Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria".
Agrégase al artículo 82 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, con la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, el siguiente numeral:
"19) Variedad Esencialmente Derivada (VED). Se considera que una
variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad
inicial") si:
a) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad
que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial,
conservando al mismo tiempo la expresión de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial;
b) se distingue claramente de la variedad inicial y c) salvo por lo que
respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme
a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales.
Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse por cualquier
técnica de mejoramiento genético, incluyendo, entre otras, la
selección de mutantes naturales o inducidos, variantes somaclonales,
individuos variantes dentro de la variedad inicial, retrocruzamientos,
o mediante ingeniería genética".
Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Derechos conferidos por el título de propiedad de
cultivar.
El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a
su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
sometimiento a su autorización previa para:
i) la producción o la reproducción (multiplicación);
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
multiplicación;
iii) la oferta en venta;
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización;
v) la exportación;
vi) la importación;
vii) la donación;
viii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
puntos i) a vii); de los elementos de reproducción sexuada o de
multiplicación vegetativa, en su calidad de tales del cultivar en
cuestión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las
variedades esencialmente derivadas de la variedad inicial protegida,
cuando ésta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada".
Las denominaciones asociadas a productos lácteos y sus derivados no podrán utilizarse para publicitar ni comercializar alimentos que no cumplan con las definiciones de leche y sus derivados establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de fecha 05 de julio de 1994). No deberá emplearse ninguna etiqueta, documento comercial, descripción, representación pictórica, material publicitario o cualquier forma de representación - sea en puntos de venta físicos o mediante comercialización electrónica- que indique, implique o sugiera que un alimento es de origen lácteo cuando no lo sea".
Tampoco podrán utilizarse los nombres asociados a la leche y sus derivados, definidos en el Reglamento Bromatológico Nacional, referido en el inciso anterior, para referirse a alimentos que sean cultivados o producidos de manera artificial en un laboratorio.
Las empresas alimentarias, tales como los restaurantes y supermercados, entre otros, no deberán modificar la información que acompaña a un alimento, cuando la misma sea pasible de inducir en error al consumidor final, o reduzca de otro modo su nivel de protección y sus posibilidades de elección consciente, siendo responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña al producto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un plazo no mayor a ciento veinte días de su entrada en vigencia.
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Integración del Consejo).- El Consejo Directivo estará
integrado por:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes de
leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección
nacional.
G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.
H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.
Los representantes de las gremiales del sector privado serán
designados por el Poder Ejecutivo, a partir de una lista de miembros
que cada gremial con proyección nacional proporcionará. Las gremiales
a las que refiere el inciso precedente deben ser de carácter nacional
y contar con por lo menos dos años de antigüedad. En caso de empate,
el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los miembros del
Consejo Directivo, se establecerán sus respectivos alternos.
Todos los cargos de representantes del sector público, sean de
titulares como de alternos, tendrán carácter honorario, a excepción
del Presidente del Instituto, cuya remuneración no podrá superar la
dispuesta en el artículo 747 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre
de 2015.
Los representantes titulares del sector privado serán remunerados por
el Instituto Nacional de la Leche, por el régimen de dieta por sesión.
El Consejo Directivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que
pueda ser convocado en cualquier momento por su Presidente. La
representación legal del Instituto estará a cargo del Presidente del
Consejo Directivo".
Sustitúyase la redacción del artículo 172 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022 por la siguiente:
"Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de
Administración de conformidad con lo establecido en la Ley N° 17.703,
de 27 de octubre de 2003, así como la celebración del correspondiente
Contrato de Fideicomiso a otorgarse, el cual se denominará
"Fideicomiso Salud Animal".
El Fideicomiso mencionado precedentemente, tendrá como objeto el
financiamiento de programas para el control y/o la erradicación de
enfermedades en todo el territorio nacional, tales como la Mosca de la
Bichera (cochliomyia hominivorax) y la Garrapata común en bovinos, y
la investigación científica relacionada, que el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca requiera.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, diseñará y ejecutará los
programas a financiarse.
Créase una comisión interinstitucional conformada por:
a) Tres representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, uno de los cuales la presidirá como órgano;
b) Tres representantes y tres suplentes del conjunto de las siguientes
entidades gremiales: Cooperativas Agrarias Federadas (CAF);
Asociación Nacional de Productores de Leche (ANPL); Comisión
Nacional de Fomento Rural (CNFR); Federación Rural (FR) y Asociación
Rural del Uruguay (ARU).
Se procurará la toma de decisiones por mayoría simple, y en caso de
empate, el voto de la Presidencia valdrá doble.
Las referidas entidades gremiales serán las encargadas de resolver la
designación de sus propios representantes, comunicando oportunamente a
la Dirección General de Servicios Ganaderos.
El "Fideicomiso Salud Animal" tendrá por fideicomitente al Poder
Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas
y de Ganadería, Agricultura y Pesca, mientras que el beneficiario
final será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y será
administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con
lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482
de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, a otorgar en representación del Estado el contrato de fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar".
Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 173.- El Fideicomiso Salud Animal se financiará durante el
período en que se encuentre en vigencia mediante un aporte de recursos
de hasta 334.009.041 UI (trescientos treinta y cuatro millones nueve
mil cuarenta y un unidades indexadas) provenientes del fondo del
seguro para el control de enfermedades prevalentes, creado por el
artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus
modificativas, a efectos de apoyar el funcionamiento del programa de
erradicación de la Mosca de la Bichera (cochliomyia hominivorax), la
Garrapata común en bovinos (rhipicephalus microplus), así como otras
enfermedades incluidas en el programa del referido fideicomiso.
Para el ejercicio 2026 el fondo del seguro de enfermedades prevalentes
aportará hasta 46.986.275 Ul (cuarenta y seis millones novecientas
ochenta y seis mil doscientas setenta y cinco unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales aportes al referido
Fideicomiso".
Se encomienda al Poder Ejecutivo la ejecución de los estudios técnicos, de factibilidad y de impacto ambiental de la represa en el paraje Palo a Pique, ubicado en el departamento de Treinta y Tres, Dichos estudios deberán concluirse en un plazo máximo de 24 meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos de los cargos de ascenso vacantes a la fecha de la vigencia de la presente ley, que se encuentren disponibles, correspondientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", para su transformación en cargos de ingreso, necesarios para el funcionamiento de la División Industria Animal.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, y corresponderá dar cuenta a la Asamblea General de lo actuado.
El presente artículo no podrá tener costo presupuestal.
Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.
Declárase de interés nacional, la promoción y el estímulo al desarrollo sostenible de la citricultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Citricultura, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.
Se declara de interés la implementación de baños de aspersión móviles destinados al control de la garrapata en las actividades ganaderas desarrolladas en bosques forestales que superen las 300 hectáreas. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días para presentar propuestas de medidas pertinentes.
INCISO 08
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, la denominación, serie y condición de los siguientes cargos vacantes:
UE
Programa
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación actual
Serie actual
Condición actual
001
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
-
001
320
1
C
12
DIRECTOR DE DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
001
320
3
C
8
ADMINISTRATIVO I
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
002
320
1
B
13
TÉCNICO II
INGENIERÍA
-
002
320
1
C
13
DIRECTOR DE DIVISIÓN
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
004
320
3
A
14
ASESOR II
ABOGADO
-
004
320
2
A
14
ASESOR II
ESCRIBANO
-
004
320
1
A
11
ASESOR V
ESCRIBANO
-
004
320
1
B
13
TÉCNICO II
PROCURADOR
-
004
320
1
C
11
JEFE DE DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
006
320
1
A
15
ASESOR I
QUÍMICO
-
006
320
1
A
13
ASESOR III
INGENIERO AGRÓNOMO
-
007
320
1
A
13
ASESOR III
ABOGADO
-
007
320
1
B
11
TÉCNICO IV
AGRONOMÍA
-
007
320
2
E
7
CAPATAZ II
PERFORADOR
-
007
320
1
E
6
OFICIAL IV
PERFORADOR
-
008
540
1
A
14
ASESOR II
PSICÓLOGO
-
008
540
1
C
12
SUB DIRECTOR DE DIVISIÓN
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
008
540
1
C
10
JEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
009
320
1
A
15
ASESOR
ARQUITECTO
-
009
320
1
C
12
JEFE DE DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
Por las siguientes:
UE
Programa
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación nueva
Serie nueva
Condición nueva
001
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO
-
001
320
1
C
12
ADMINISTRATIVO II
ADMINISTRATIVO
-
001
320
3
C
8
ADMINISTRATIVO VI
ADMINISTRATIVO
-
002
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO
-
002
320
1
C
13
ADMINISTRATIVO I
ADMINISTRATIVO
-
004
320
5
A
14
ASESOR II
PROFESIONAL
-
004
320
1
A
11
ASESOR V
PROFESIONAL
-
004
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO
-
004
320
1
C
11
ADMINISTRATIVO III
ADMINISTRATIVO
-
006
320
1
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
-
006
320
1
A
13
ASESOR III
PROFESIONAL
-
007
320
1
A
13
ASESOR III
PROFESIONAL
-
007
320
1
B
11
TÉCNICO IV
TÉCNICO
-
007
320
2
E
7
OFICIAL VI
OFICIOS
-
007
320
1
E
6
OFICIAL VII
OFICIOS
-
008
540
1
A
14
ASESOR II
PROFESIONAL
-
008
540
1
C
12
ADMINISTRATIVO II
ADMINISTRATIVO
-
008
540
1
C
10
ADMINISTRATIVO IV
ADMINISTRATIVO
-
009
320
1
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
-
009
320
1
C
12
ADMINISTRATIVO II
ADMINISTRATIVO
-
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, las condiciones de los cargos que se detallan a continuación:
UE
Programa
Cantidad
Esc.
Grado
Denominación actual
Serie actual
Condición actual
Condición nueva
001
320
1
A
16
GERENTE FINANCIERO CONTABLE - DIRECTOR DE DIVISIÓN
CONTADOR
-
Al vacar: Denominación Asesor, Serie Profesional
002
320
1
A
16
GERENTE TÉCNICO I DIRECTOR DE DIVISIÓN
PROFESIONAL
-
Al vacar: Denominación Asesor
007
320
1
C
9
JEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO
-
Al vacar: Denominación Administrativo V
007
320
1
E
7
CAPATAZ II
PERFORADOR
-
Al vacar: Denominación Oficial VI, Serie Oficios
008
540
1
C
10
JEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO
-
Al vacar: Denominación Administrativo IV
008
540
6
A
16
ASESOR
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
008
540
9
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
008
540
9
A
14
ASESOR II
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
010
369
1
A
16
ASESOR
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
010
369
4
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
010
369
1
A
12
ASESOR IV
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Políticas de Innovación, que tendrá como cometido el diseño, evaluación y coordinación con las unidades ejecutoras del Inciso, de las políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e innovación, y la coordinación con las instituciones que corresponda, en razón de sus competencias.
La Unidad que se crea en este artículo estará dirigida por el Jefe de Políticas de Innovación, cuyo cargo fue creado por el artículo 221 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 331 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"El producido de la enajenación podrá destinarse a adquirir un nuevo inmueble, remodelar inmuebles propios o que le sean otorgados en comodato por otros organismos públicos, así como obtener los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de nuevas oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Facúltase a dicha Secretaría de Estado a constituir un fideicomiso de administración, a los efectos dispuestos en este artículo".
Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversiones, en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos de gastos y montos que se detallan:
Créase el Comité para la Promoción de la Circularidad y la Sostenibilidad en la Industria, con el cometido de diseñar y desarrollar mecanismos para promover la circularidad, la mejora de la eficiencia de los procesos y del uso de los recursos, así como la descarbonización en el sector industrial.
Dicho Comité será coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería e integrado en conjunto con el Ministerio de Ambiente, pudiendo articularse con otros organismos según lo disponga la reglamentación que sea dictada por el Poder Ejecutivo.
Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, el siguiente inciso:
"Se considerará presunción simple de incumplimiento de dichas
especificaciones técnicas, cuando los bienes o servicios que deban
someterse a procesos de análisis para determinar su adecuación a las
mismas, no se presenten ante los organismos que correspondan, dentro
del plazo y en las condiciones que en cada caso indique la
reglamentación".
Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, el siguiente inciso:
"La determinación del orden de prelación de las sanciones mencionadas
precedentemente será objeto de reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo".
Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", Proyecto 208 "Fortalecim. e Implement. polític. de Especialización Productiva", Financiación 1.1. "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", las partidas presupuestales en pesos uruguayos, en los programas, ejercicios y montos, que se detallan a continuación:
Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", la denominación de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", creada por el artículo 295 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por la de "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".
Toda mención efectuada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se considerará referida a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software.
Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director Técnico de la Propiedad Industrial", dispuesta por el artículo 40 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de ""Director Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la referida unidad ejecutora a:
1) Crear instancias de intercambio de información, sensibilización,
capacitación, fortalecimiento técnico y jurídico y promoción de
proyectos de interés social, en materia de observancia de los
derechos de propiedad industrial y software, con la finalidad de
contribuir a la lucha contra la piratería y la falsificación.
2) Realizar actividades de sensibilización, fomento y difusión de los
aspectos de la propiedad intelectual del software, en el marco del
cometido asignado por el artículo 53-BIS de la Ley N° 9.739, de 17
de diciembre de 1937, con el agregado dispuesto por el artículo 271
de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
3) Constituirse como centro de mediación, con la finalidad de proveer
un servicio especializado de mediación en materia de conflictos
respecto a derechos de propiedad industrial y software entre
particulares. Los acuerdos que se celebren como resultado de la
actividad del centro de mediación tendrán la misma eficacia entre
las partes que la transacción, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2161 del Código Civil y el artículo 297 del Código General
del Proceso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a
seguir a tales efectos.
Lo establecido en el presente artículo no modifica la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, ni otra normativa específica en materia de derecho de autor, ni sustituye la competencia que en la materia tiene atribuida el Ministerio de Educación y Cultura por sí o a través del Consejo de los Derechos de Autor.
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de
veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.
Las solicitudes internacionales presentadas a través del Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes (PCT) deben ingresar en fase
nacional dentro de los treinta meses contados desde la fecha de
prioridad de la solicitud PCT, considerándose la fecha de la solicitud
internacional la fecha de la solicitud nacional.
Si el solicitante no cumple con el plazo para ingresar en fase
nacional, puede presentar una petición del restablecimiento de
derechos dentro de los dos meses desde la fecha de supresión de la
causa de la inobservancia del plazo aplicable o doce meses desde la
fecha de vencimiento del plazo aplicable, el plazo que venza primero,
debiendo abonarse la tasa correspondiente".
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 191 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de
acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de
París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley N°
14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo
de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la
solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del
derecho de prioridad.
El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo
de prioridad, establecido en el literal D) del artículo 4 del Convenio
de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial
(Decreto-Ley N° 14.910, de 19 de julio de 1979), mediante presentación
de petición de restauración del derecho de prioridad y abonando la
tasa correspondiente".
Agréganse al literal B) del artículo 117 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 400 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, las siguientes tasas:
"21 Tasa de Transmisión 672,62135
22 Tasa por Petición de Restauración del Derecho de Prioridad
3363,10675
23 Tasa por Petición de Restablecimiento de Derechos 3363,10675".
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y Registro del Software", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a gastos de funcionamiento para el Fondo de Promoción de la Propiedad Intelectual.
Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de Tecnología Nuclear", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversión, en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:
Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:
Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
2
A
4
ASESOR XII
PROFESIONAL
1
C
1
ADMINISTRATIVO XIII
ADMINISTRATIVO
La creación de cargos dispuesta en esta disposición se financiará con la suma de $ 415.011 (cuatrocientos quince mil once pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", y con la supresión de los siguientes cargos vacantes:
Establécese que los certificados expedidos por el Sistema de Certificación de Energías Renovables (SCER) otorgados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería serán los únicos con validez para el sistema eléctrico nacional.
Créase el Comité de Coordinación Energética como ámbito de planificación y coordinación conjunta entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap).
Dicho Comité será convocado y coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para la revisión de la política energética y el desarrollo e implementación de la nueva política de movilidad urbana sostenible, las siguientes partidas en pesos uruguayos:
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991, en la redacción dada por el artículo 415 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Honoraria para el Desarrollo de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones asesoras de la
Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas.
La Comisión estará integrada por los siguientes miembros permanentes:
A) El Director de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y
Medianas Empresas o quien él delegue, que la presidirá;
B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
C) Un representante de los Gobiernos Departamentales, designado por el
Congreso de lntendentes;
D) Un representante de la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE);
E) Un representante de la Universidad de la República (Udelar) y un
representante de las Universidades Privadas, vinculados a temas de
ciencia, tecnología, innovación y desarrollo;
F) Un representante de la Dirección General de Educación Técnico
Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), vinculado a temas de promoción de emprendimientos;
G) Un representante de la Universidad Tecnológica (UTEC);
H) Un representante del PIT-CNT;
I) Tres representantes del sector empresarial, designados por el Poder
Ejecutivo de los temas propuestos por los siguientes sectores
empresariales:
- Gremiales de micro, pequeña y mediana empresa;
- Centros comerciales y asociaciones de micro, pequeñas y medianas
empresas del interior del país; y
- Gremiales de entidades de economía social.
Según la temática a considerar, la Comisión podrá convocar a sus sesiones en carácter de miembros invitados a organismos o entidades, entre ellos:
- Un representante del Ministerio de Ambiente;
- Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay;
- Un representante del sector financiero privado, especializado en
crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa;
- Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
- Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional (lnefop); y
- Un representante del Instituto Nacional del Cooperativismo
(Inacoop).
La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de
asesoramiento.
La Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas,
elaborará, en forma semestral, un informe acerca de las sesiones de la
Comisión, asesoramientos y propuestas formuladas, poniéndolo a
conocimiento del jerarca del Inciso.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición".
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), para la estandarización y definición del trámite en línea único para las habilitaciones de las Intendencias a las Mipymes.
Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, la elaboración de un proyecto de ley destinado a crear la Comisión Nacional del Espacio y el marco regulatorio de las actividades espaciales.
Dicho proyecto deberá ser presentado al Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días corridos a contar desde la promulgación de esta ley.
Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 369 "Comunicaciones", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
B
6
Técnico IX
Técnico
1
C
6
Administrativo VIII
Administrativo
1
C
1
Administrativo XIII
Administrativo
El costo de las presentes creaciones se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por la suma de $ 2.325.800 (dos millones trescientos veinticinco mil ochocientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", por la suma de $ 1.117.591 (un millón ciento diecisiete mil quinientos noventa y un pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Sustitúyese el inciso primero y el literal A) del inciso segundo del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:
"ARTÍCULO 94.- Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la
política nacional de telecomunicaciones, servicios de comunicación
audiovisual y el servicio postal".
"A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
establecimiento de telecomunicaciones y servicios postales".
Y agrégase a dicho artículo el siguiente literal:
"G) Habilitar genéricamente la prestación de servicios postales que
incluyan la realización de actividades consideradas como parte de
los procesos postales".
Sustitúyese el artículo 94-BIS de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 418 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 94-BIS.- Son competencias de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las
siguientes:
1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de
la política nacional de telecomunicaciones, servicios audiovisuales
y servicios postales, y sus instrumentos, tales como formulación de
proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco
regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la
administración de recursos nacionales en estas materias.
2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las
políticas públicas aprobadas.
3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro
radioeléctrico.
4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el
otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de
telecomunicaciones, comunicación audiovisual y servicios postales.
5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y
autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y
telecomunicaciones.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración
de los recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de
información y comunicación.
7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la
situación de los sectores bajo su competencia, a nivel nacional e
internacional, en los aspectos que resulten necesarios para el
diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.
8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus
cometidos.
9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación
tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los
protagonistas involucrados.
10) Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del
sector de las telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal
en el país.
11) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de acuerdos,
convenios y tratados internacionales que incluyan aspectos
relacionados con sus competencias.
12) Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y
organismos nacionales e internacionales vinculados a las
telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal.
13) Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los
actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas
públicas y los objetivos estratégicos para el desarrollo de los
sectores relacionados con sus competencias.
14) Requerir a la Ursec, otros órganos de la Administración Pública y
actores privados, la información necesaria y actualizada para
cumplir con sus cometidos.
15) Promover la modernización, innovación y la actualización tecnológica
en los sectores relacionados con su competencia.
16) Coordinar la acción de las entidades que operen en el mercado
nacional de los servicios postales transfronterizos".
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 177 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y
Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar a
aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
términos que prevé el artículo 13 de esta ley. En este último caso,
una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
enteramente responsables de los contenidos. Solamente requerirá
informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
en aquellos casos que no hubiese frecuencia disponible de acuerdo al
Plan de Canalización en la Banda de Frecuencia Modulada. Todo ello sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
literales siguientes de este artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de
participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más
de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien
recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y
orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales
en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y
permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura
de la emisora".
Sustitúyese el artículo 265 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 265.- Establécese que las autorizaciones para prestar el
servicio de radiodifusión comunitaria que fueron otorgadas por
Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 885/008, de 24 de octubre de 2008,
N° 141/011, de 23 de marzo de 2011, N° 74/013, de 18 de febrero de
2013, N° 441/013, de 25 de julio de 2013, N° 477/013, de 9 de agosto
de 2013, N° 542/013, de 3 de setiembre de 2013, N° 611/013, de 4 de
octubre de 2013, N° 675/013, de 21 de octubre de 2013, N° 662/013, de
24 de octubre de 2013, N° 665/013, de 25 de octubre de 2013, N°
667/013, de 25 de octubre de 2013, N° 1101/016, de 26 de diciembre
2016, S/N° de 13 de marzo de 2017, que autorizó a la Asociación Civil
La Kandela FM de la ciudad de Tacuarembó, N° 181/018, de 16 de abril
de 2018 y N° 550/018, de 22 de octubre de 2018, que continúen
emitiendo, vencerán el 31 de diciembre de 2031".
Agrégase el artículo 51-BIS a la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024:
"ARTÍCULO 51-BIS.- Créase el Registro de Derechos sobre Competencias
Deportivas en el que deberá inscribirse todo contrato o negocio
relativo a los derechos de trasmisión de actividades oficiales en
torneos internacionales oficiales de las selecciones nacionales.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC) constituirá
el Registro de Derechos sobre Competencias Deportivas y establecerá la
información a ser suministrada al mismo dentro del plazo de sesenta
días a contar desde la vigencia de la presente ley.
La información mínima a ser incluida en el Registro será:
a) Nombre, domicilio, representantes en Uruguay y datos de contacto
telefónico y correo electrónico de la totalidad de las partes
contratantes.
b) Domicilio electrónico para notificaciones constituido de
conformidad a la reglamentación vigente en el ámbito de la URSEC, de
la totalidad de las partes contratantes.
c) Identificación precisa de la competencia deportiva, del lugar y la
fecha en que se desarrollará.
El incumplimiento de la inscripción en el Registro dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la celebración del negocio determinará la
imposición de las sanciones previstas en la presente ley.
Los titulares, propietarios o adquirentes a cualquier título de los
derechos exclusivos sobre las competencias deportivas abarcadas por el
inciso primero del artículo 51 de la presente ley, deberán notificar
con una antelación mínima de veinticuatro horas al Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional, en su caso, y a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, la inexistencia de titulares de servicios de
radiodifusión de televisión abierta interesados en adquirir los
derechos de emisión o retransmisión de los partidos abarcados en la
presente disposición, de modo que los titulares del derecho al acceso
a eventos de interés general conozcan efectivamente la transmisión del
partido por el sistema público con antelación suficiente.
El titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional, la retransmisión del evento en forma gratuita".
A los efectos de este artículo, se entenderá por retransmisión toda emisión simultánea, de una señal audiovisual o sonora previamente generada por un emisor o productor original. La misma tiene por objeto difundir en tiempo real un acontecimiento deportivo por cualquier medio técnico de comunicación (radiodifusión, televisión abierta o por suscripción, internet, plataformas digitales u otros sistemas de comunicación al público).
Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de las Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos del gasto y montos que se detallan:
Sustitúyese el artículo 172 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 333 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 172.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", el cargo
de Director Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual, con carácter de particular confianza, cuya retribución se
regirá por lo dispuesto para los directores de unidad ejecutora, en el
inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
de 2012".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de esta ley.
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), para cumplir con la regulación, fiscalización, control y autorización de las actividades que involucran el uso de radiaciones ionizantes a nivel nacional.
Transfiérense de pleno derecho y a título gratuito, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la propiedad de los padrones inmuebles número ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro (156.624) de la Localidad Catastral y Departamento de Montevideo y número cuarenta y dos mil seiscientos diecisiete (42.617) de la Localidad Catastral Ciudad de la Costa del Departamento de Canelones.
Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, quedando exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.
Exceptúase de la certificación previa del Ministerio de Economía y Finanzas establecida para las contrataciones directas amparadas en lo dispuesto en el numeral 10) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del Tocaf), a las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap), en caso de eventos de alto impacto ambiental, de seguridad y salud, que afecten la continuidad de las operaciones industriales, provoquen el peligro en el suministro de productos tales como derrame de crudo, pinchaduras en el oleoducto o fallas de equipos críticos en instalaciones industriales, incendios, escapes u otros. El ordenador competente deberá fundar debidamente el acto y deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos, cuya exoneración se habilita.
El ordenador competente remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez días hábiles, la documentación justificativa de la contratación realizada al amparo de esta disposición a efectos de su control posterior.
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (Ursea), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la Ursea.
El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante, y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.
La incorporación del funcionario en la Ursea estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes.
Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la Ursea del funcionario en comisión.
Sustituyese el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 178 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- (Frecuencias compartidas para uso de comunitario). - El
Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el
artículo 5° de la presente ley, previo informe de la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o más frecuencias por
departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida
por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.
B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y
educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del
servicio de radiodifusión comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, por el plazo
máximo de un año, prorrogable por una única vez por el mismo periodo.
Las frecuencias para su uso se usufructúan entre los solicitantes que
tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los
requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación".
"Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982 (Código de Minería), en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos
y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo
vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si
existieren deudas anteriores.
No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos
en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios
de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden
sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie,
planilla de producción, y multas por infracciones a las normas
mineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional
de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
correspondientes intereses.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los
convenios antedichos".
INCISO 09
Ministerio de Turismo
Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento del Sistema Nacional de Turismo Social.
Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo" el Fondo para el Sistema Nacional de Turismo Social, el que se integrará con los aportes económicos que realicen las entidades públicas o privadas, en el marco de los convenios para el desarrollo de políticas de turismo social.
Dichos aportes serán considerados Recursos con Afectación Especial y en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones personales de clase alguna.
Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 726 "Mejoras de infraestructura de interés turístico", para la implementación de un modelo de gestión territorial inteligente, accesible y sostenible, que fomente la generación de empleo, inversión e inclusión social.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a declarar la Emergencia Turística Nacional ante la ocurrencia de eventos extraordinarios que generen impactos significativos en la demanda turística, tales como pandemias, catástrofes naturales, crisis sanitarias, conflictos internacionales u otros que determine la reglamentación y que afecten sustancialmente el normal funcionamiento del sector.
Encomiéndase al Ministerio de Turismo, la implementación de las medidas necesarias destinadas a mitigar los efectos negativos producidos por los eventos mencionados en el inciso anterior.
Cométese al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", la instrumentación de un incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que brinden servicios aéreos internacionales regulares, por la venta de pasajes aéreos que contribuyan al incremento de la recepción de turistas extranjeros.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.
INCISO 10
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Sustitúyese el artículo 282 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 282.- Los permisos de extracción de materiales de los álveos
de dominio público, que sean solicitados a la Dirección Nacional de
Hidrografía, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuyo
volumen de extracción sea igual o mayor a trescientos metros cúbicos
totales en el trimestre civil, sólo podrán ser concedidos si el
solicitante acredita haber obtenido previamente la autorización
ambiental del Ministerio de Ambiente.
Los recursos obtenidos por concepto de canon por los permisos de
extracción referidos precedentemente constituirán Recursos de
Afectación Especial de los que dispondrá la unidad ejecutora 004
"Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas" en un 50 % (cincuenta por ciento) y el 50
% (cincuenta por ciento) restante será destinado al Fondo Nacional del
Medio Ambiente, creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28
de noviembre de 1990, exceptuándose del artículo 594 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987".
Establécese la siguiente clasificación de la red vial nacional: red primaria, red secundaria, red terciaria y corredores internacionales; sin perjuicio de la clasificación de caminos que disponen los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, y sus modificativas.
La red primaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen directamente la Capital de la República o un camino nacional con la Capital de un Departamento.
La red secundaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen la Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o población balnearia designada por ley.
La red terciaria estará integrada por los caminos que unen dos Capitales de Departamentos contiguos, y las carreteras transversales que, pasando a menos de un kilómetro de ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales nacionales que parten de Montevideo.
Los corredores internacionales estarán integrados por los caminos o carreteras que aseguren la conectividad entre las potencialidades productivas nacionales con los diferentes territorios de la región, el tráfico internacional y el intercambio comercial, uniendo los territorios a través de conexiones eficientes bajo un marco operativo y jurídico adecuado.
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- En propiedades linderas a todos los caminos públicos,
fuera de las zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar
construcción de clase alguna dentro de una faja de quince metros de
ancho (zona de retiro non edificandi), contados a partir del límite de
la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente a los
caminos o carreteras nacionales, dicha faja tendrá un ancho de
veinticinco metros, con excepción de los caminos o carreteras
nacionales que sean incluidos en la red primaria y en los corredores
internacionales de la red vial nacional, frente a los cuales la faja
tendrá un ancho de cuarenta metros, y frente a los caminos o
carreteras que formen parte de los denominados "by pass" de centros
poblados, en los que el ancho de la faja resultará de los estudios
técnicos, y por defecto, será de cincuenta metros.
En caso de recategorización de suelos, de acuerdo a las normas
departamentales o a los instrumentos de ordenamiento territorial, los
retiros fijados en este artículo podrán reducirse, siempre y cuando
existan calzadas de servicio, con un ancho no menor a los quince
metros, cuyas conexiones a un camino o carretera nacional sean
autorizadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. La recategorización de suelos a categoría
urbano o suburbano, en las condiciones antes indicadas, implicará que
tales calzadas serán de jurisdicción departamental, y en caso de
fraccionamiento de dichos suelos -incluidos todos los predios rurales
menores a cinco hectáreas-, la obligación de que la calzada de
servicio se construya dentro del predio fraccionado, y que las
fracciones o lotes tengan una salida común para poder acceder a la
carretera nacional, acceso cuya autorización corresponderá a la
Dirección Nacional de Vialidad. El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas resolverá en definitiva sobre la reducción del retiro antes
referida con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Vialidad,
atendiendo a razones de interés general.
Esta faja de retiro queda también sujeta a servidumbre de instalación
y conservación de líneas telefónicas, de líneas de transporte,
distribución de energía eléctrica, agua potable y otros servicios
públicos. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su
implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos
perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a derecho.
En una zona de cuatrocientos metros de ancho, medidos doscientos
metros a cada lado del eje de la faja de dominio público de los
caminos o carreteras nacionales con alto tránsito, no se podrán
establecer centros educativos, deportivos o asistenciales sin
autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En los caminos nacionales que constituyen las actuales Rutas
Nacionales números 1 - Brigadier General Manuel Oribe, 9 - Coronel
Leonardo Olivera y Ruta Interbalnearia General Líber Seregni, y en
aquellos que se constituyan por las rutas que se declaren en el futuro
de interés turístico, se deberá mantener la faja de dominio público en
condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales, leña,
escombros y similares, como, asimismo, el estacionamiento de vehículos
en reparación.
La limitación que prevé el primer inciso de este artículo no regirá
con respecto a la colocación de publicidad debidamente autorizada.
Quedan excluidos de la reducción del retiro o faja "non edificandi",
las propiedades linderas con los denominados "by pass" de centros
poblados, las que se ajustarán, sin excepción, a lo establecido en el
inciso primero de este artículo".
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad" a aplicar multas por infracciones de tránsito por cruce de semáforos en forma no autorizada y por realizar adelantamientos en zonas prohibidas.
La totalidad de los fondos recaudados por este concepto será destinado al financiamiento de la ejecución de obras de infraestructura vial en el marco del Acuerdo Específico I 16) de 12 de febrero de 2025, dentro de la concesión de obra pública suscrita en el contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo. Dichos fondos serán vertidos a la cesionaria del contrato de concesión.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese el artículo 26-BIS de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26-BIS.- Establécese como tope máximo de multa por exceso de
velocidad, por cruce de semáforos en forma no autorizada y por
realizar adelantamientos en zonas prohibidas, en rutas nacionales, la
suma de 10 UR (diez unidades reajustables). En base a dicho tope se
fijarán las graduaciones que correspondan".
Sustitúyese el artículo 456 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 456.- Incorpórase a la nómina de cargos dispuestos por el
artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con la
modificación introducida por el artículo 57 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, los cargos de Directores Nacionales de
Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Transporte, del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas".
Los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", incluidos aquellos que se desempeñen para los Órganos de Control de las diferentes unidades del Inciso, que pasen a cumplir funciones en otro organismo público en régimen de pase en comisión a partir de la promulgación de esta ley, dejarán de percibir las compensaciones especiales, que conjuntamente con el sueldo superen el tope retributivo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
Reasígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría Estado y Oficinas Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", la suma de $ 8.423.100 (ocho millones cuatrocientos veintitrés mil cien pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, para la contratación de becarios y pasantes.
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en su calidad de administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, a determinar una contribución adicional e independiente de la dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, de hasta un 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible, creado al amparo de lo establecido por el artículo 584 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, así como los provenientes de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro, a efectos de financiar la inversión necesaria para la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos.
Dichas contribuciones no formarán parte de los créditos que el Fondo ya tiene cedidos, afectados en garantía o securitizados total o parcialmente en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, siendo su administración y destino completamente independiente.
Serán aplicables a las contribuciones determinadas en este artículo las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011.
El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos necesarios para la implementación de la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos financiada por dichas contribuciones, los que podrán ser cedidos, afectados en garantía o securitizados, total o parcialmente, en los términos, condiciones y con las garantías que se considere adecuadas.
Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) destinados a apoyar la mejora de la movilidad en el área metropolitana.
Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 579.000 "Otras transferencias a unidades familiares", una partida anual de $ 57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos uruguayos) a efectos de contribuir al financiamiento del subsidio para el sector transporte suburbano metropolitano de pasajeros.
Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino a inversiones para el fortalecimiento y desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Ejercicio 2029, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), destinada al fortalecimiento y el desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
En los casos previstos en el inciso segundo, articulo 195 la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las fracciones que surjan a partir de los tramos en desuso del antiguo trazado de una ruta nacional, que sean objeto de permuta o enajenación por parte del Poder Ejecutivo, no constituirán predios independientes, debiendo fusionarse a los predios colindantes. una vez realizada la traslación de dominio. Cuando se trate de expropiación y permuta la enajenación se realizará mediante el Acta de Expropiación correspondiente, no requiriéndose el empadronamiento de la fracción de camino a permutar. La desafectación del uso público de la fracción de camino a cerrar se concretará de oficio, al momento de efectuar la apertura del nuevo trazado y con la inscripción del Plano de Mensura del Área Remanente del inmueble expropiado, que incluirá en su deslinde, las fracciones de camino desafectadas por la aplicación de este artículo.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectuar el deslinde y a proceder a la inscripción de los Planos de Mensura, correspondientes a fracciones de terreno de bienes inmuebles de propiedad de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) sin empadronar, afectados a la infraestructura ferroviaria, quedando eximidos al momento del registro de los planos de la presentación de los antecedentes dominiales.
En los casos de inmuebles empadronados que deban ser deslindados parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a efectos de su identificación, independientemente de la categoría de suelo en la que se encuentren, su fraccionamiento se considerará de interés público de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946 y modificativas. El deslinde se autorizará por resolución del Poder Ejecutivo en las mismas condiciones del inciso precedente.
A los efectos de la inscripción de los Planos de Mensura del Área Remanente de los predios expropiados o en trámite de expropiación, que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, y sus modificativas, alcanzará con la aclaración, por nota suscrita por el jerarca del Inciso, de los datos correspondientes al trámite expropiatorio, quedando exceptuados de la presentación de las actas de expropiación.
Una vez realizada la inscripción del plano referido, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la cédula catastral con el valor real catastral del inmueble y con la indicación del porcentaje que corresponde a las áreas remanentes.
Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 354 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y con la modificación introducida por el artículo 368 de la misma ley y por el artículo 338 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente literal:
"G)Cuando, como consecuencia de la expropiación, quedara una única
unidad de propiedad horizontal en el Edificio, el organismo
expropiante procederá a convertir a propiedad ordinaria dicha unidad,
confeccionando el Plano de Mensura Remanente de Expropiación y
Desafectación de Propiedad Horizontal, que deberá ser inscripto en la
Dirección Nacional de Catastro, acreditando por certificación notarial
todos los extremos necesarios para proceder a la desafectación del
inmueble del régimen de propiedad horizontal, cumpliendo con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, no siendo de aplicación los literales C) y D) del referido
artículo.
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.069, de 16 de octubre de 1980, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por
expediente administrativo iniciado a tal efecto, procederá a la
individualización del bien o parte del bien alcanzado por la
desafectación, establecerá sus características y estimará el monto de
la compensación a abonar al órgano o ente público interesado,
únicamente en caso de que se afecten mejoras o se irroguen daños y
perjuicios por elementos que accedan al predio, no correspondiendo
indemnizar por concepto de terreno. Si el órgano o ente público no
hiciere observaciones al monto de la compensación en un plazo de 90
días a contar desde su notificación, el expediente será remitido al
Poder Ejecutivo para su aprobación, haciéndose efectiva, con ella, la
desafectación dispuesta y la toma de posesión por parte de dicha
Secretaría de Estado. La Resolución que se dicte, contendrá los datos
escriturales y la información gráfica necesaria para su debida
individualización.
Los planos de mensura que identifiquen los bienes o las fracciones de
bienes objeto de este artículo llevarán como subtítulo "Cambio de
destino'', a los efectos de su inscripción en la Dirección Nacional de
Catastro".
Créase la "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede en Montevideo, la que se vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Dicha Agencia tendrá como objetivo contribuir a la mejora de la movilidad en el área metropolitana. Para su cumplimiento, gestionará proyectos de movilidad metropolitana, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, en acuerdo con las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.
La "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" tendrá la siguiente estructura orgánica:
a) Un Consejo Directivo Honorario, que estará integrado por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Economía
y Finanzas, y las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.
b) Un Director General, que será designado por el Consejo Directivo
Honorario.
c) Un Consejo Consultivo, de carácter asesor, no vinculante, que estará
integrado por representantes de empresas de transporte, usuarios y
trabajadores, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
El Consejo Directivo Honorario, cuya presidencia será rotativa en forma anual, tendrá los siguientes cometidos:
a) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,
pública o privada, nacional o extranjera.
b) Celebrar convenios, contrataciones, recibir aportes y asumir
cualquier otro tipo de obligación, con personas y organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros.
c) Suscribir acuerdos relacionados con la planificación y gestión del
transporte público con los gobiernos departamentales del área
metropolitana, previa aprobación de sus respectivas Juntas
Departamentales y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
d) Diseñar los planes estratégicos para el cumplimiento de los
cometidos de la Agencia.
e) Adquirir, gravar y enajenar bienes.
f) Diseñar la estructura técnica administrativa del organismo, realizar
contrataciones y garantizar su correcto funcionamiento.
g) Designar y cesar en sus funciones al Director General.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que se requiera de voto calificado, conforme a lo que determine la reglamentación.
El Director General deberá contar con notoria competencia e idoneidad en la materia, será designado por mayoría del Consejo Directivo Honorario, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar el patrimonio y los recursos económicos, materiales y
humanos, dando cuenta al Consejo Directivo.
b) Ejecutar y controlar el presupuesto de la Agencia y presentar la
rendición de cuentas correspondiente.
c) Implementar y controlar la ejecución de los planes estratégicos
aprobados por el Consejo Directivo Honorario.
d) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.
e) Todas aquellas funciones que le asigne el Consejo Directivo
Honorario.
Contra las resoluciones de la Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.
La Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano podrá tener los siguientes recursos:
A) Partidas presupuestales que se le asignen.
B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Agencia.
C) Los valores, bienes y fondos que se le asignen a la Agencia a
cualquier título.
La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Sus bienes serán inembargables y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada.
Los créditos de la referida Agencia, cualquiera fuera su origen, gozarán del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
INCISO 11
Ministerio de Educación y Cultura
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el "Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC", que tendrá como cometidos:
1. Favorecer el acceso a la educación, la cultura, la ciencia y la
innovación como derechos ciudadanos.
2. Impulsar un proceso sostenido de descentralización, que transfiera
capacidades de decisión y recursos a nivel territorial, con especial
énfasis en localidades pequeñas y en zonas históricamente
postergadas.
3. Fomentar la participación social en la construcción y desarrollo de
políticas públicas, fortaleciendo redes comunitarias y el tejido
social en los ámbitos de la educación, la cultura, la ciencia y la
innovación.
4. Transversalizar la inclusión ciudadana, promoviendo la participación
activa de colectivos históricamente excluidos, con especial atención
a la equidad étnico-racial, las diversidades de género, las personas
en situación de discapacidad y las poblaciones migrantes.
5. Promover la educación a lo largo de toda la vida, facilitando el
acceso a oportunidades de aprendizaje, tecnología y actividades
culturales en todo el país.
6. Fortalecer el acceso y uso de la ciencia, la tecnología y la
innovación como herramientas para la inclusión y el desarrollo
social.
Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras y programas que se indican, de acuerdo al siguiente detalle:
UE
Programa
Cantidad
Vínculo
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
11
Asesor V
Médico
001
200
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Abogado
001
280
3
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Abogado
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Médico
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Profesional
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
9
Asesor VII
Licenciado en Antropología (Mdeo)
001
280
12
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
001
280
1
Contratos Permanentes Civiles
F
1
Auxiliar IV
Servicios
001
280
1
Docentes (Escalafón J)
J
9
Maestro
-
001
340
1
Docentes (Escalafón J)
J
9
Maestro
-
002
340
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Profesional
002
340
3
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
002
342
1
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
003
281
3
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo V
Administrativo
003
281
3
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Artes Plásticas
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Especialista
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Gestor Cultural
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Producción Audiovisual
007
281
1
Presupuestados Civiles
R
9
Jefe de Sección
Bibliognóstica
007
281
2
Presupuestados Civiles
R
9
Jefe de Sección
Documentación
011
240
4
Presupuestados Civiles
B
7
Técnico III
Preparador
017
200
1
Presupuestados Civiles
C
2
Administrativo V
Administrativo
018
423
12
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo V
Administrativo
021
423
9
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo III
Administrativo
021
423
1
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos en el inciso anterior, al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.004 "Fondo para los Contratos Laborales", por la suma de $ 21.472.526 (veintiún millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos veintiséis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y al objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes", por la suma de $ 26.976.000 (veintiséis millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al desarrollo del Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), y al Proyecto 974 "Vehículos", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.
Modifícase la denominación dada al TÍTULO III de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el artículo 144 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por la de "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
Incorpórase como artículo 49 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, la siguiente disposición:
"ARTÍCULO 49. (De la Coordinadora del Sistema Nacional de Educación
Pública).- Créase la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
Educación Pública con los siguientes cometidos:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en
esta ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de
educación pública e impartir recomendaciones.
C) Promover la planificación de la educación pública.
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
generales que emanan de esta ley.
E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas
temáticas educativas.
F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el
cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente
o transitorias".
Incorpórase como artículo 50 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, la siguiente disposición:
"ARTÍCULO 50. (De la integración de la Comisión Coordinadora del
Sistema Nacional de Educación Pública).- La Comisión Coordinadora del
Sistema Nacional de la Educación Pública estará integrada por:
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) El Rector de la Universidad de la República o, en su defecto, el
Vice-Rector.
D) El Rector de la Universidad Tecnológica o, en su defecto, un
integrante de su Consejo Directivo Central.
E) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto, del
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública.
F) Un representante de las instituciones de formación militar.
G) Un representante de las instituciones de formación policial".
Reasígnanse desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.007 "Convenios MEC - CND", la suma de $72.000.000 (setenta y dos millones de pesos uruguayos), hacia el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 607 "Formación en educación", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", Proyecto 212 "Formación Inicial en Educación", objeto del gasto 577.005 "Becas de estudiantes de formación docente", con destino al otorgamiento de becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación.
Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 161 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 112. (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La
Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas funcionará en la
órbita del Ministerio de Educación y Cultura y estará integrada por el
Director Nacional de Educación de ese ministerio o quien este designe
que la presidirá, un representante de la Administración Nacional de
Educación Pública, un representante de la Universidad de la República,
un representante del Congreso de Intendentes, un representante de la
Universidad Tecnológica, un representante del Fondo de Solidaridad, un
representante del Instituto Nacional de la Juventud (INJU-MIDES) y un
representante del Instituto de Empleo y Formación Profesional
(Inefop).
Tendrá como cometidos:
a. Coordinar las becas estudiantiles otorgadas con fondos públicos para
lograr una mayor racionalidad y mayor impacto en los fines
perseguidos por las becas.
b. Elaborar propuestas al Poder Ejecutivo y a la Comisión Coordinadora
de la Educación Pública para la elaboración de una política nacional
de becas que contribuya a la continuidad y egreso de estudiantes en
los diferentes niveles educativos.
c. Aprobar los criterios para la identificación y selección de los
becarios de educación media.
d. Supervisar en el otorgamiento de estas becas en colaboración con la
Administración Nacional de Educación Pública.
e. Supervisar el sistema nacional de información que permita el
seguimiento y la evaluación de impacto de las políticas de becas".
Derógase el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Créase la Secretaría Técnica de las Becas Butiá de Educación Media Pública, cuyo cometido será el de dar cumplimiento a la implementación, coordinación y seguimiento que la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas le encomiende respecto de dichas becas.
La referida Secretaría estará compuesta por un integrante del Instituto Nacional de la Juventud, un integrante de la Administración Nacional de Educación Pública, y un integrante del Ministerio de Educación y Cultura, quien la coordinará.
A efectos de dar cumplimiento a sus cometidos, contará con un equipo técnico que estará constituido con funcionarios de las instituciones integrantes, el que tendrá acceso a la información que requiera de las instituciones involucradas, debiendo guardar el secreto estadístico de los datos proporcionados, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.
Reasígnase desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 577.001 "Becas de estudio - Territorio Nacional", la suma de $ 147.000.000 (ciento cuarenta y siete millones de pesos uruguayos), al objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes Educación Media pública - ANEP", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la Educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", con destino a financiar el pago de las becas "Butiá".
Las becas serán otorgadas a estudiantes de educación media que serán seleccionados según lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley.
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto de gasto 599.009 "Promoción del desarrollo del teatro independiente", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a realizar transferencias en el marco de la Ley N° 19.821, de 18 de setiembre de 2019, definidas por el Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI), creado para tal fin.
A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
Créase, en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el Fondo Regional para la Cultura, dirigido exclusivamente a financiar proyectos de artistas y hacedores de la cultura residentes en las distintas regiones del interior del país.
El referido Fondo tendrá carácter concursable debiendo para ello establecerse mecanismos de convocatoria pública y abierta a la ciudadanía, que se reglamentarán a través de bases particulares.
La evaluación de los proyectos será realizada por jurados externos a la Dirección Nacional de Cultura, provenientes de las regiones convocadas.
El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que oportunamente establezcan las bases. Entiéndase como fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplina artística.
Los proyectos seleccionados en este marco se reputarán de Fomento Artístico Cultural, teniendo presente para ello lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y su reglamentación, cuando correspondiere.
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", a fin de fortalecer el Fondo Regional, a que refiere el artículo precedente, con destino a financiar gastos de funcionamiento y programas que promuevan actividades culturales.
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través de los Institutos de Artes Escénicas, Instituto de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a los programas que promuevan actividades culturales.
Sustitúyese el artículo 336 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 336. - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de
setiembre de 1999.
La Fundación a constituir se denominará "Fundación Uruguay Cultura"
(FUCU), y tendrá como fines principales:
- Promover la internacionalización de la cultura uruguaya en sus
diferentes modalidades.
- Promover el intercambio y la cooperación cultural, e incentivar la
diversificación de la oferta cultural local con actividades
provenientes del exterior.
- Contribuir con el mantenimiento y el desarrollo de actividades de
los museos dependientes de la Dirección Nacional de Cultura.
La presidencia de la Fundación será establecida por la Dirección
Nacional de Cultura.
Habilítase al Poder Ejecutivo a transferir o ceder a la Fundación
Uruguay Cultura, en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes
muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación, no
pudiendo disponer transferencias de recursos adicionales para su
posterior funcionamiento".
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36.- Créase el Fondo Nacional de Museos con destino al
financiamiento de acciones para la mejora de los museos integrantes
del Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas.
Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará con los
recursos indicados en las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y
todos los recursos financieros que pudiera captar. El referido Fondo
se distribuirá de acuerdo con los criterios que se determinen en esta
ley, y en su reglamentación".
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, para dotar de recursos al Fondo Nacional de Museos.
Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 202.- Créanse en la órbita de la unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de
las artes y difusión de la cultura:
1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el
fomento, apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión
de la actividad musical, con particular énfasis en los autores,
intérpretes y repertorios nacionales.
2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el
desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el
registro y el fomento de vínculos regionales e internacionales, así
como la realización del Festival Internacional de Artes Escénicas
(FIDAE).
3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el
cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, y sus
modificativas, junto a otras normas complementarias y concordantes,
así como la promoción y difusión de la creación literaria, con
especial énfasis en los autores y editores nacionales.
4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la
promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus
manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia
difusión a nivel nacional e internacional.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la
estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura,
establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y
administrativas necesarias para su funcionamiento".
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 762 "Equipamiento científico", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la adquisición de equipamiento científico.
Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos que se detallan:
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3
D
1
Especialista VIII
Especialización
2
D
1
Especialista VIII
Encuadernación
1
D
1
Especialista VIII
Informática
3
A
4
Asesor IV
Profesional
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura ", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
D
4
Especialista II
Biblioteca
1
D
4
Especialista II
Patología de libro
1
D
4
Especialista II
Investigación
1
D
4
Especialista II
Encuadernación
1
D
4
Especialista II
Microfilmación
1
E
4
Oficial II
Oficios
1
F
2
Auxiliar III
Servicios
1
B
6
Técnico II
Bibliotecólogo
1
B
3
Técnico IX
Sociología
1
B
3
Técnico IX
Bibliotecología
El excedente resultante de la supresión de los cargos dispuestos en este artículo se reasignará al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a solventar gastos de funcionamiento de la referida unidad ejecutora.
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 823 "Recuperación del estado edilicio de la Biblioteca Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para financiar inversiones para la referida unidad ejecutora.
Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar acuerdos con instituciones y empresas, tanto nacionales como extranjeras, para la producción y transmisión de programas especiales, temáticos, eventos y coberturas relevantes, así como para ofrecer servicios técnicos o de contenidos a terceros.
Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a comercializar la venta de derechos de coproducción, patrocinio de programas especiales, venta de publicidad, así como proveer servicios técnicos a terceros, en el marco de los acuerdos que se realicen con instituciones y empresas tanto nacionales como extranjeras, necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.
Los fondos recaudados por la venta de estos derechos, patrocinios, publicidad y servicios técnicos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha unidad ejecutora, y serán destinados a las producciones originadas de los acuerdos mencionados en el inciso precedente, y para solventar gastos de funcionamiento e inversiones, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones de sus funcionarios.
La venta de publicidad y canjes podrá realizarse por intermedio de agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, la comisión a abonar podrá ascender hasta un 25 % (veinticinco por ciento), de los montos efectivamente cobrados. El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas en este artículo.
Los ingresos percibidos de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el artículo 178 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y su interpretativa, se mantendrán en las mismas condiciones que se previeron en dichas normas.
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a atender las erogaciones resultantes que demande las reparaciones y emergencias edilicias en las distintas unidades ejecutoras del Inciso.
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el desarrollo e infraestructura informática para el aseguramiento de datos y seguridad en la información.
Establécese que las dietas que perciben los miembros del Fondo Nacional del Teatro y del Fondo Nacional de Música tienen naturaleza indemnizatoria y son compatibles con cualquier remuneración de actividad o pasividad.
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.968, de 29 de mayo de 2006, en la redacción dada por el artículo 133 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Créase una Comisión Permanente en la órbita del
Ministerio de Educación y Cultura para el tratamiento de las pensiones
graciables a nivel del Poder Ejecutivo. Dicha Comisión se integrará
por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la
presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un
representante de la Secretaría Nacional del Deporte y un representante
del Banco de Previsión Social".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 630 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad, a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2026,
no podrán insumir más del 8,5 % (ocho con cinco por ciento) de los
ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el
Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística, excluidos los ingresos derivados del
adicional. A los efectos del cálculo de este límite, no se
considerarán comprendidas las remuneraciones y los aportes que se
abonen a los funcionarios del Fondo de Solidaridad que se encuentren
en régimen de comisión en otros organismos públicos durante el período
de su traslado, en tanto tales erogaciones no refieren al
funcionamiento operativo del Fondo. Los excedentes generados
anualmente serán destinados a constituir un fondo de reserva, el cual
deberá ser aplicado exclusivamente al otorgamiento de becas en
ejercicios futuros".
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" para gastos de funcionamiento y una partida anual de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a horas docentes.
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.018 "Cinemateca Uruguaya".
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación y Trabajo - CECAP.
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación en Cárceles.
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", con destino a la creación de un programa especializado en la generación y análisis de estadísticas vinculadas a la discapacidad, con especial énfasis en el relevamiento de las brechas educativas existentes.
Facúltase al Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, a suscribir, en acuerdo con ANEP, convenios con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales de Uruguay, según la Ley N° 17.979, de 26 de junio de 2006 y Ley N° 19.108, de 23 de junio de 2013, para la cooperación académica y la realización de posgrados.
Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través del Instituto Nacional de Artes Escénicas, Instituto Nacional de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.
INCISO 12
Ministerio de Salud Pública
Créase la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Tendrá su domicilio dentro del territorio nacional y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.
La AViSU tendrá como objeto la regulación y vigilancia de productos sanitarios que se comercialicen en el país, garantizando su calidad, seguridad, eficacia, control y trazabilidad, en tiempo y forma eficiente, facilitando su mayor acceso a la población.
Los cometidos de la AViSU deberán enmarcarse dentro de los objetivos sanitarios nacionales establecidos por el Ministerio de Salud Pública conforme a sus competencias.
Quedan comprendidas dentro del ámbito de regulación de la Agencia los siguientes productos sanitarios: medicamentos, vacunas, dispositivos y cosméticos.
La AViSU tendrá los siguientes cometidos:
A) Evaluar los productos sanitarios referidos en este artículo, para su
comercialización, emitiendo los dictámenes correspondientes
dirigidos al MSP.
B) Evaluar el funcionamiento y procedimientos de las empresas
vinculadas a la fabricación e importación de los productos
sanitarios objeto del presente artículo, emitiendo los dictámenes
dirigidos al MSP.
C) Fiscalizar los productos en forma previa y posterior a su
comercialización.
D) Autorizar y fiscalizar ensayos clínicos.
E) Ejercer funciones de vigilancia vinculada al ámbito de aplicación.
F) Emitir guías de procedimiento y contribuir con iniciativas propias
al desarrollo de la normativa sanitaria nacional.
G) Sugerir al Ministerio de Salud Pública la aplicación de medidas
correctivas y sancionatorias en el ámbito de su competencia.
H) Brindar asesoramiento a personas públicas o privadas.
I) Desarrollar funciones en calidad de Peritos, en caso de requerirse
su intervención por parte del Poder Judicial, en temas relacionados
a sus cometidos.
J) Promover y practicar la convergencia regulatoria y la cooperación
internacional.
K) Establecer mecanismos para reconocimiento regulatorio de Agencias de
referencia.
Los dictámenes referidos en los literales A) y B) precedentes, emitidos por la AViSU tendrán efectos vinculantes y por ende obligan al Ministerio de Salud Pública, salvo aquellos casos en que, en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 44 de la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, constate fehacientemente que se pone en riesgo la salud o vida humana, en cuyo caso podrá apartarse del mismo.
De no pronunciarse la autoridad sanitaria dentro del plazo de cinco días hábiles desde recibido el dictamen, se tendrá por aprobado el informe.
La AViSU deberá simplificar y acelerar los procesos de actuación cumpliendo con sus objetivos en forma eficiente. La reglamentación dispondrá procedimientos especiales que garanticen una mayor celeridad para la evaluación y autorización de aquellos productos sanitarios ya aprobados por las agencias internacionales de referencia, así como el aprovechamiento de la documentación emitida por las mismas. Asimismo, se propenderá a que, por trabajar con estándares reconocidos, sus aprobaciones sean reconocidas por otros países, a modo de jerarquizar la industria nacional.
La estructura organizacional de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), estará conformada por un Consejo Directivo con funciones de dirección y gobierno y un Gerente General con potestades de gestión, sin perjuicio de otras que puedan crearse por la reglamentación a efectos de la ejecución de los cometidos.
El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por cinco miembros: un presidente, un delegado del Ministerio de Salud Pública, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería y un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho Consejo será el órgano superior de dirección y gobierno, con las siguientes competencias:
A) Establecer los lineamientos estratégicos, objetivos institucionales
y políticas generales de la Agencia.
B) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto anual, la estructura
organizativa, los planes operativos y la normativa que le compete.
C) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.
D) Supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General.
E) Aprobar los informes de gestión y los estados financieros anuales.
F) Resolver sobre convenios nacionales e internacionales, y aprobar la
participación de la Agencia en redes o alianzas estratégicas.
G) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
H) Autorizar los aranceles sobre los trámites y servicios que serán
prestados por la Agencia.
I) Fiscalizar el cumplimiento de los cometidos institucionales, el uso
eficiente de los recursos y la transparencia de los procesos
regulatorios.
J) Designar comisiones asesoras o técnicas cuando lo estime necesario.
K) Ejercer todas las demás competencias que le sean asignadas por ley o
reglamento.
La forma de funcionamiento del Consejo Directivo será determinada por la reglamentación.
El Presidente del Consejo Directivo será designado por el Ministerio de Salud Pública y ejercerá la representación institucional de la AViSU, con las siguientes funciones:
A) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo, estableciendo, en
cada caso, el orden del día.
B) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.
C) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo.
D) Representar a la Agencia ante organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales.
E) Establecer vínculo permanente con el Ministerio de Salud Pública
para la articulación y ejecución de los cometidos de la Agencia, en
un todo conforme con la política sanitaria nacional.
El Gerente General se designará por el Consejo Directivo y será el responsable de la gestión ejecutiva y operativa de la AViSU, con las siguientes atribuciones:
A) Ejecutar las políticas, planes y resoluciones aprobadas por el
Consejo Directivo.
B) Dirigir la administración general de la AViSU, incluyendo la gestión
de recursos humanos, financieros y materiales.
C) Proponer al Consejo Directivo la planificación estratégica, la
estructura organizativa y los perfiles de cargos técnicos.
D) Dictar resoluciones operativas dentro del marco de sus competencias.
E) Supervisar el cumplimiento de las funciones técnicas y regulatorias
de cada área.
F) Garantizar la transparencia, trazabilidad y eficiencia de los
procedimientos regulatorios.
G) Elaborar y presentar al Consejo los informes de gestión,
financieros, de evaluación institucional y normativa técnica.
H) Proponer convenios y acuerdos de cooperación técnica nacional e
internacional.
I) Coordinar con otras autoridades sanitarias, organismos
internacionales y agencias regulatorias.
J) Toda otra función que le delegue el Consejo Directivo o que le sea
asignada por la ley o la reglamentación.
Los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General y demás cargos gerenciales que conformen la Agencia no podrán tener vínculos con laboratorios farmacéuticos, importadores, distribuidores de productos sanitarios, ni prestadores de salud.
Los cargos gerenciales estarán además bajo el régimen de exclusividad excepto la docencia, asegurando su independencia, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones, quedando reservados los demás aspectos vinculados al ejercicio del cargo para la reglamentación.
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.028 "Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU)", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay.
La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), tendrá los siguientes recursos:
A) Partidas presupuestales que se le asignen.
B) Tasas por trámites, gestiones y cualquier otro servicio vinculado a
los productos sanitarios que se encuentran dentro del ámbito de
regulación y vigilancia de la Agencia.
C) Ingresos por cursos, publicaciones y asesoramientos.
D) Donaciones y fondos de cooperación nacional o internacional.
E) Contribuciones por comercialización de productos sanitarios.
F) Sanciones económicas por incumplimiento de la normativa sanitaria.
Contra las resoluciones de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el o los recursos mencionados, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.
La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.
Los bienes de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
El contralor administrativo de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia remitirá el presupuesto anual para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior, sin perjuicio de otros mecanismos de contralor que establezca la reglamentación.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 298 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras
técnicas y medicamentos, se deberá requerir el asesoramiento técnico
de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el
artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020".
Sustitúyese el artículo 462 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 299 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 462.- La decisión de incorporación de medicamentos y
prestaciones de salud al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a
los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45
de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, será competencia del
Ministerio de Salud Pública. Deberá contar con informe previo
preceptivo (no vinculante) realizado por la Agencia de Evaluación de
Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889,
de 9 de julio de 2020, y por un informe favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas respecto del impacto fiscal, que asegure la
sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud".
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38 (Establecimientos asilares y monovalentes).- Queda
prohibida la creación de nuevos establecimientos asilares y
monovalentes, públicos y privados, desde la entrada en vigencia de
esta ley. Los ya existentes deberán adaptar su funcionamiento a las
prescripciones de esta ley, hasta su sustitución definitiva por
dispositivos alternativos, de acuerdo a los que establezca la
reglamentación.
Se establecerán acciones para el cierre definitivo de los mismos y la
transformación de las estructuras monovalentes. El desarrollo de la
red de estructuras alternativas se debe iniciar desde la entrada en
vigencia de esta disposición.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación el cronograma de
cierre de los establecimientos asilares y estructuras monovalentes. El
cumplimiento definitivo del cronograma no podrá exceder temporalmente
el año 2029".
Los profesionales médicos con especialidades vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana que sean designados como Directores Departamentales de Salud fuera del Departamento de Montevideo podrán acumular a su sueldo el de otro cargo médico que ocupe en un prestador de salud público, cuando no designado o se pueda verificar una afectación directa o una ausencia de servicio, quedando exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y sus modificativas.
La referida acumulación se encontrará comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 650 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Sustitúyese el último inciso del artículo 50 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:
"El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas
no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará
saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y a la
Junta Nacional de Drogas, a los efectos de que esta disponga según el
caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación
científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la
destrucción de tales sustancias, se realizará en la sede del instituto
u organismo en que se encuentre, en presencia de un funcionario de la
citada Comisión y un funcionario de la Junta Nacional de Drogas,
designados a esos efectos, debiéndose labrar el acta
correspondiente".
Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la unidad ejecutora 102 "Dirección General del Sistema Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y modificada por el artículo 399 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud".
Modifícase la denominación del cargo de particular confianza, creado por el artículo 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y modificada por el artículo 221 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Director General del Sistema Nacional Integrado de Salud".
Agrégase al artículo 20 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo podrá disponer correctivos al régimen de
publicidad de las instituciones que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud, a fin de asegurar que los recursos provenientes de
la cuota salud, referida en el artículo 55 de esta ley, se destine
exclusivamente a las prestaciones que deben brindar obligatoriamente
los prestadores públicos y privados a sus usuarios, conforme a lo
dispuesto en los artículos 45 a 48 de esta ley".
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 543 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:
"La presentación del certificado que expida dicha Secretaría de Estado
será indispensable para hacer efectivo el cobro del arancel por el
Fondo Nacional de Recursos, cuando corresponda.
Para las restantes instituciones que no se encuentren incluidas en los
incisos anteriores se les exigirá la presentación de dicho certificado
para la realización de cualquier trámite ante el Ministerio de Salud
Pública".
Créase el Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB) como un órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con autonomía técnica.
La gestión del Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo.
El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por:
A) Un representante del Ministerio de Salud Pública (MSP), quien lo
presidirá.
B) Un representante designado por la Universidad de la República
(UdelaR).
C) Un representante por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.
D) Un representante del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).
E) Un representante de la sociedad civil o de organizaciones de
usuarios.
El Director Ejecutivo asistirá al Consejo, y será designado por concurso de oposición y mérito.
El Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB), tendrá los siguientes cometidos:
A) Impulsar la investigación científica en salud pública, medicina
clínica, ciencias básicas, salud mental, determinantes sociales,
ambientales y comerciales de la salud y bienestar.
B) Fortalecer la base científica del sistema de salud uruguayo,
orientada a mejorar la calidad, equidad, sostenibilidad y
resiliencia del mismo.
C) Promover la formación de recursos humanos en investigación.
D) Generar evidencia para apoyar la toma de decisiones sanitarias.
E) Fomentar la cooperación interinstitucional nacional e internacional.
A esos efectos, el INISaB tendrá las siguientes funciones:
A) Diseñar y ejecutar líneas estratégicas de investigación en salud y
bienestar.
B) Financiar y co-financiar proyectos de investigación propios y en
convenio.
C) Establecer centros de investigación especializados.
D) Generar publicaciones científicas y técnicas.
E) Promover el uso de datos del sistema de salud para la investigación,
garantizando la protección de la privacidad.
F) Establecer programas de formación e intercambio académico.
El INISaB fomentará el bienestar, promoverá y fortalecerá las ciencias básicas y clínicas, en régimen de gestión conjunta con la Universidad de la República (UdelaR).
Reasígnase, a partir del Ejercicio 2027, desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.016 "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442 "Promoción en salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.000 "Productos medicinales y farmacéuticos", la suma de $ 41.886.000 (cuarenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil pesos uruguayos), con destino a la adquisición de reactivos, vacunas y otros productos medicinales.
Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 960.323 (novecientos sesenta mil trescientos veintitrés pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 042.619 "Compen. personal p/regularización de contratos se abs. c/asc." al objeto del gasto 042.509 "Diferencia al ocupar una vacante".
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", programa 442 "Promoción en salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.001 "Vacunas", una partida anual de US$ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América), con destino a la adquisición de vacunas, en el marco del plan de inmunización.
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), a efectos de fortalecer, modernizar y consolidar el Sistema de Información Institucional, garantizando la disponibilidad de datos integrados, oportunos y seguros para la planificación, gestión y evaluación de políticas públicas en salud.
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 105 "Salud Mental y Adicciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales con destino a atender los cometidos en salud mental y adicciones, en los programas, objetos del gasto e importes que se detallan:
Dispónese que la "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", organismo desconcentrado del Ministerio de Salud Pública, según lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, anteriormente "Comisión Nacional Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis", según lo establecido por la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, y sus modificativas, pasará a la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", transfiriéndose de pleno derecho sus créditos, recursos, derechos y obligaciones.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, reasígnanse del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 106 "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", en los programas, financiaciones, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:
Agrégase al artículo 7° de la Ley N.° 18.131, de 18 de mayo de 2007, los siguientes incisos:
"El Banco de Previsión Social podrá abonar a las instituciones prestadoras de asistencia médica, además de la cuota prevista en el inciso primero del presente artículo, una segunda forma de pago en el marco del Seguro Nacional de Salud. Dicho componente tendrá por objeto financiar prestaciones, programas o acciones de salud que:
a) se incluyan a partir del 1° de enero de 2026 al Plan Integral de
Atención en Salud (PIAS) y al Formulario Terapéutico de Medicamentos
(FTM) y no se encuentren adecuadamente contemplados en el esquema de
pago capitado, debido a su concentración en determinados
prestadores, baja prevalencia o elevado costo relativo; o aquellos
derivados de situaciones de emergencia nacional sanitaria, definidas
por el Poder Ejecutivo.
b) no constituyan metas asistenciales de alcance general, pero
representen objetivos de relevancia sanitaria definidos por la Junta
Nacional de Salud.
La determinación del componente definido en el inciso segundo se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública".
En todos los casos se deberán cumplir los procedimientos y mecanismos establecidos en el contrato de gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente ley.
Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública la instrumentación de las siguientes medidas tendientes a asegurar la accesibilidad en todo el Sistema Integrado de Salud. El Ministerio deberá institucionalizar estas prácticas en todo el sistema, buscando que sean de carácter obligatorio para el ejercicio 2028.
a) Contratación de horas de interpretación de lengua de señas.
b) Obligación de contar con salas sin exceso de ruido e iluminación para
la atención de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
c) Establecimiento de la consulta prioritaria para personas con TEA,
síndrome de Down y otras poblaciones a definir en la reglamentación.
d) Cumplimiento obligatorio, por parte de los centros hospitalarios, de
las normas UNIT sobre accesibilidad en su entorno e interior (ancho
de pasillos, baños, rampas, etc.).
e) Elaboración y mantenimiento de un inventario de equipos accesibles
(mamógrafos accesibles, balanzas adaptadas para sillas de ruedas,
tomógrafos, entre otros).
f) Sitios web accesibles con sistemas de lectura de pantalla.
g) Pantallas con audio para personas con discapacidad visual y
tipografía según normas UNIT.
h) Incorporación de números de consulta en sistema Braille.
i) Cartelería y señalética inclusiva.
j) Instalación en centros hospitalarios de mapas táctiles y
comunicadores táctiles para personas sordociegas.
k) Elaboración de un protocolo de atención basado en guías nacionales e
internacionales existentes en la materia.
l) Instalación de pavimento podotáctil en el entorno e inmediaciones de
los centros hospitalarios.
INCISO 13
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Sustitúyese el inciso tercero del artículo único de la Ley N° 19.854, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"En todos los procedimientos de la inspección se podrá interrogar
personas que por su vinculación con los implicados, sea laboral o de
alguna otra índole, puedan tener un conocimiento directo de los hechos
denunciados. Se hará en forma individual y reservada, y sin
identificar en el expediente los datos de los deponentes".
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
A
4
Asesor X
Profesional
2
B
3
Inspector VIII
Condiciones Ambientales de Trabajo
4
B
3
Inspector VIII
Condiciones Generales de Trabajo
4
Suprímense, a efectos de financiar la creación de cargos del inciso anterior, en el mismo programa, unidad ejecutora y proyecto, los siguientes cargos:
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
B
7
Inspector IV
Condiciones Ambientales de Trabajo
4
B
7
Inspector IV
Condiciones Generales de Trabajo
4
C
2
Administrativo IV
Administrativo
2
La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción" con la suma de $ 1.748.374 (un millón setecientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Agréganse a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" establecida en el inciso séptimo del artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dos cargos de Profesional Abogado A grado 4, en las condiciones dispuestas por el mencionado artículo.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 243 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en
moneda nacional a valores 2025, que percibirán los Inspectores de
Trabajo por todo concepto, incluyendo lo correspondiente a vestimenta,
estableciéndose que los gastos de locomoción se atenderán de acuerdo a
la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:
Escalafón
Grado
Remuneración mensual nominal
B
12
195.747
B
11
190.045
B
10
185.009
B
9
179.677
B
8
176.039
B
7
170.844
B
3
151.792
Los funcionarios que accedan a cargos de ingreso de Inspector, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", a partir de la vigencia de esta ley, deberán haber completado estudios de nivel terciario y haber sido seleccionados por concurso público, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, Decisión N° 33/06, de 15 de diciembre de 2006.
Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 974 "Vehículos", una partida para el Ejercicio 2026 de $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos), a efectos de mejorar las condiciones laborales y contribuir a la disminución de la siniestralidad en los lugares de trabajo, con especial foco en las localidades pequeñas y rurales del interior del país, y llevar adelante acciones en el marco del "Compromiso Nacional por la Vida, la Salud y la Seguridad en el Trabajo".
Sustitúyese el artículo 303 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 303.- Las audiencias de conciliación que se realicen al
amparo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.572, de 13
de setiembre de 2009, serán notificadas en el domicilio electrónico
constituido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las audiencias que se convoquen en el ámbito de la negociación
colectiva podrán ser notificadas igualmente en el domicilio
electrónico constituido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
La notificación electrónica a través de la cual se cita a audiencia se
entenderá realizada cuando:
A) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del domicilio
electrónico del destinatario de la notificación y este acceda a
ella.
B) Hayan transcurrido tres días hábiles siguientes a aquel en que el
acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada
del sistema E-Notificaciones de la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
del Conocimiento, sin que el destinatario haya accedido a la
referida notificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible notificar la
citación a través del sistema E-Notificaciones podrá utilizar
cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la
efectiva realización de la diligencia, conjuntamente se intimará la
constitución del domicilio electrónico, bajo apercibimiento de aplicar
las sanciones correspondientes".
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a crear una Comisión Coordinadora de Políticas de Empleo, la que tendrá como objetivo el relevamiento, la articulación y complementariedad de todas las políticas, programas, instrumentos, servicios y estrategias en la materia, gestionadas por los distintos organismos del Estado y personas públicas no estatales que corresponda.
La misma incluirá con especial énfasis, aquellas políticas activas de empleo que favorezcan las condiciones de acceso al empleo y al trabajo independiente de los colectivos con mayores dificultades para la inserción o reinserción laboral.
Estará integrada por un delegado de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la coordinará, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, un delegado del Instituto Nacional del Cooperativismo, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un delegado del Banco de Previsión Social, un delegado de la Agencia Nacional de Desarrollo, un delegado de las organizaciones más representativas de los trabajadores y un delegado de las organizaciones más representativas de los empleadores.
El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura y cometidos de la Comisión, pudiendo convocar a otros miembros a integrar la misma.
Las eventuales erogaciones que surjan del presente artículo se financiarán con cargo a los créditos del Inciso.
Asígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:
a) Una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos) en el Proyecto 703 "Adquisición de equipos y herramientas",
a efectos de promover el trabajo independiente mediante el apoyo a
emprendimientos productivos para las personas en condiciones de
vulnerabilidad con dificultades de acceso al mercado laboral y a los
instrumentos de formalización, con especial atención a las mujeres.
b) Una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el
Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de
pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, en el Proyecto 972
"Informática", a efectos del desarrollo, implementación y
mantenimiento del Sistema de Información de Empleo que contribuya a
los procesos de orientación e intermediación laboral haciendo de nexo
entre la oferta y demanda laboral.
Los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional" y B "Técnico Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que presten efectivamente funciones en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", percibirán una compensación especial, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
A efectos de financiar la partida dispuesta en el inciso anterior, reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los importes en pesos uruguayos en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se indican:
Créanse, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:
Programa
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
501
001
B
4
Técnico VIII
Técnico
1
501
001
B
8
Técnico IV
Técnico
1
501
001
C
1
Administrativo VI
Administrativo
5
501
001
C
4
Administrativo III
Administrativo
1
501
001
C
9
Administrativo
Administrativo
1
501
001
C
10
Administrativo
Administrativo
1
501
001
E
1
Oficial VI
Oficios
4
501
002
C
1
Administrativo VI
Administrativo
1
500
003
A
10
Asesor IV
Profesional
1
500
003
A
12
Asesor II
Profesional
2
500
003
C
8
Administrativo
Administrativo
1
500
003
C
12
Administrativo
Administrativo
2
501
004
B
3
Técnico IX
Técnico
1
501
004
C
7
Administrativo
Administrativo
1
501
004
C
10
Administrativo
Administrativo
1
402
005
A
4
Asesor X
Profesional
1
Suprímense, a efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso anterior, en los mismos programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos:
Programa
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
501
001
B
3
Técnico IX
Relaciones Laborales
1
501
001
C
2
Administrativo V
Administrativo
3
501
001
C
3
Administrativo IV
Administrativo
3
501
001
D
2
Especialista VII
Especialización
1
501
001
D
4
Especialista V
Telefonista
1
501
001
D
4
Especialista V
Computación
1
501
001
D
8
Especialista I
Computación
1
501
001
D
9
Especialista Asistente I
Promoción Social
1
501
001
D
10
Jefe de Área
Planeamiento y Presupuesto
1
501
001
F
1
Auxiliar III
Servicios
1
501
002
D
2
Especialista VII
Especialización
1
500
003
B
10
Técnico II
Procurador
1
500
003
D
8
Especialista I
Promotor Social
1
500
003
D
12
Especialista
Promotor Social
4
501
004
B
10
Técnico II
Técnico
1
501
004
D
3
Especialista IV
Especialización
1
501
004
D
7
Especialista II
Especialización
1
402
005
B
10
Técnico II
Administración Pública
1
La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con cargo a los créditos presupuestales del programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", por el importe de $ 565.666 (quinientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Modifícanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las denominaciones y series de los siguientes cargos vacantes:
Reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, en pesos uruguayos:
Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, en las unidades ejecutoras, proyectos, objetos del gasto, montos y ejercicios que se detallan:
UE
Proyecto
ODG
2026
2027
2028
2029
001
000
299.000
2.000.000
2.000.000
2.000.000
2.000.000
004
000
299.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
001
973
799.000
0
5.000.000
5.000.000
5.000.000
001
972
799.000
0
6.000.000
6.000.000
6.000.000
La asignación dispuesta en el inciso anterior se destinará a mejorar la atención y acercar los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la población del interior del país, instalando centros regionales, acondicionando la infraestructura y aumentando la cantidad de puestos de atención ciudadana que permitan la territorialización de las políticas de trabajo y de empleo para la contribución al desarrollo productivo de las economías locales.
El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) destinará entre el 0,6 % (cero con seis por ciento) y el 1,1 % (uno con uno por ciento) del total presupuestal anual a proyectos laborales dirigidos a personas con discapacidad.
Modifícase el artículo 50 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 50. (Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se
presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los
requisitos formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y
demás que establezca la reglamentación.
Tratándose de la constitución de sociedades comerciales o cooperativas
los socios, o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir
una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad
o a la cooperativa. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días
corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada
vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito,
surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento
y tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad o cooperativa, según
sea el caso, que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado,
con posterioridad a la solicitud de reserva.
Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad o
cooperativa homónima, según sea el caso, el Registro así lo hará
constar y rechazará la referida solicitud, en la forma que determine
la reglamentación.
El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días,
contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento;
en los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a
la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que
culmine el procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el
siguiente a la expedición del testimonio o constancia del órgano
estatal de control".
INCISO 14
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2025-2029 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
En las expropiaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que deba depositar el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la justa y previa compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos, el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.
En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que seguirán siendo de cargo del sujeto obligado.
Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", dos cargos Denominación Profesional, Serie Profesional, Escalafón A, Grado 4, un cargo Denominación Técnico, Serie Técnico, Escalafón B, Grado 3 y un cargo Denominación Administrativo, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1, con destino a la "Unidad Especializada en Género" creada por el artículo 472 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con la reasignación de créditos desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y conducción" por la suma de $ 3.266.456 (tres millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y desde el objeto del gasto 099.002 "Financiación estructuras organizativas" por la suma de $ 25.228 (veinticinco mil doscientos veintiocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Sustitúyese el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 466.- El subsidio que el Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el
artículo 465 de esta ley, a las personas o familias a beneficiar,
respecto del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del
préstamo, de los pagos de alquileres con opción a compra y de los
pagos en mérito de otras modalidades de adquisición de vivienda,
incluido el "leasing" inmobiliario, se regirá en lo que sea aplicable,
en lo dispuesto en materia de subsidios por la Ley N° 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, y sus modificativas.
La reglamentación fijará los límites de los subsidios según la
modalidad de acceso a la vivienda, el tipo de subsidio y los ingresos
de la persona o la familia".
Derógase el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Las solicitudes de contribuciones económicas no revisables realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en la redacción dada por el artículo 392 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, que cuenten con el certificado provisorio emitido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, se regirán por la normativa vigente al momento de su emisión.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 la habilitación otorgada por el artículo 498 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al Fondo de Garantía creado por el artículo 332 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, para garantizar créditos a empresas destinados a proyectos de viviendas del Programa Habitacional "Entre Todos", creado en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el marco de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y de los artículos 465 y 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
La habilitación a que refiere el inciso anterior se otorga solo para la línea de garantía específica denominada "SiGa Entre Todos" creada para el Programa Habitacional "Entre Todos", con cargo al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 701 "Créditos Para Viviendas con Garantía Subsidiaria del Estado", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".
La reglamentación, que será dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá la oportunidad y condiciones de su otorgamiento.
Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse ("el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios", y tendrá como objeto el financiamiento de creditos hipotecarios, en el marco de los programas habitacionales implementados por dicho Inciso.
El "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios" tendrá por fideicomitente y como beneficiario al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Dicho Fideicomiso será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo a los mecanismos de contratación pública correspondientes.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra transferir a dicho fideicomiso los recursos presupuestales asignados a los subsidios habitacionales de capital, a las cuotas de amortizacion de prestamos, pagos de arrendamientos con opcion a compra, y otras modalidades de adquisicion de vivienda por parte de los hogares destinatarios, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas.
El fideicomiso constituido al amparo de lo dispuesto por la presente disposicion estara exonerado de toda obligacion tributaria de caracter nacional o departamental, creada o a crearse.
Los titulos de deuda a emitirse por el mencionado fideicomiso recibiran el mismo tratamiento fiscal que reciben los titulos de deuda publica emitidos por el Gobierno Central.
La participacion en el referido fideicomiso no podra generar compromisos presupuestales mas alla de lo expresamente autorizado.
Autorízase al Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.
Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, en el marco del Sistema Nacional de Garantia (SiGa).
Dicho Fondo tendra por finalidad otorgar garantias a los creditos hipotecarios concedidos por el fideicomiso a que refiere el articulo 416 de esta ley, en el marco de los programas del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, siempre que se trate de la unica vivienda de el o los sujetos del credito.
La Corporacion Nacional para el Desarrollo administrara el Fondo directamente o a traves de sociedades constituidas por ella, pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con el mismo objetivo.
Autorizase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a integrar dicho Fondo con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, creado por el articulo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Una vez operativo el Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra capitalizar el Fondo mediante la transferencia de recursos anuales.
Para poder solicitar al Fondo la ejecucion de la garantia se debera acreditar el inicio de la ejecucion judicial de la garantia hipotecaria que respalda al credito, ademas de haber cumplido con los demas requisitos que prevea la reglamentacion.
El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que sustentan la creacion del regimen previsto en el presente articulo.
El Poder Ejecutivo podra establecer limites al porcentaje del credito a garantizar por el Fondo de Garantias.
Sustitúyese el artículo 503 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 503.- En todo fraccionamiento, cualquiera sea el régimen del mismo y la categoría de suelo, de predios contiguos al álveo del Océano Atlántico, Río de la Plata, Río Uruguay, Laguna del Sauce y Laguna del Cisne pasará de pleno derecho al dominio público y quedará afectada al uso público, una faja de ciento cincuenta metros medida a partir de la línea superior de la ribera según dispone el Código de Aguas, sin perjuicio de otras limitaciones establecidas por leyes especiales.
Se considerará fraccionamiento toda división predial que implique la creación de lotes independientes.
Cuando existieren a una distancia menor, rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, abiertas y pavimentadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 393 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la faja a que refiere el inciso primero se extenderá hasta dichas rutas o ramblas.
Se deberá dejar constancia de la referida cesión en el plano de fraccionamiento respectivo".
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, con la modificación introducida por el artículo 209 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018:
"Este artículo se aplicará tanto a fraccionamientos comunes como a
urbanizaciones en régimen de Urbanización en Propiedad Horizontal
(UPH) y Propiedad Horizontal (PH). En el régimen de propiedad
horizontal, se consideran urbanizaciones todos los fraccionamientos
comprendidos en el régimen de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de
2001, así como aquellos realizados bajo el amparo de la Ley N° 10.751,
de 25 de junio de 1946, en este último caso, cuando el tamaño del
amanzanado sea mayor a lo previsto en la normativa departamental
aplicable o cuando el tamaño de la propuesta exceda las dimensiones
máximas de una manzana".
Sustitúyese el literal A) del artículo 21-BIS de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"A) Programa de Actuación Integrada (PAI) Abreviado es el que se realiza
en un sector del territorio en el cual la planificación departamental
asignó el atributo de potencialmente transformable, y cumple con lo
establecido en dicha planificación respecto de la categoría y uso
general del suelo previsto, el modelo territorial de ocupación y
densidad, los aspectos ambientales relevantes considerados y que se
deberán tener en cuenta en el resto de las determinaciones; así como
los demás requisitos que establezca la reglamentación. El Programa de
Actuación Integrada Abreviado no requiere aprobación de evaluación
ambiental estratégica ni expedición de informe de correspondencia y
será obligatoria una única instancia de participación pública, ya sea
la audiencia pública o la puesta de manifiesto, sin perjuicio de su
difusión".
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 381 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas
en el artículo 34 de esta ley".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"(Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de
ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de
territorio como potencialmente transformables estableciendo la
categoría y uso de suelo general previsto, el modelo territorial de
ocupación y densidad y los aspectos ambientales relevantes y criterios
para su consideración".
Agrégase al artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 460 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente inciso final:
"Los gobiernos departamentales, en el ámbito de sus competencias en
materia de ordenamiento territorial, incluirán en sus instrumentos de
ordenamiento territorial, regulaciones urbanísticas específicas a los
efectos de generar un marco regulatorio, el cual podrá contener:
zonificaciones y condiciones básicas tales como mínimos de lotes,
densificación, FOS, FOT, y otras que entienda pertinente en relación
al Régimen de PH y UPH en su territorio".
Incorpórase como artículo 78-BIS de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, la siguiente disposición:
"ARTÍCULO 78-BIS.- Los instrumentos de ordenamiento territorial y sus
modificaciones se inscribirán en el Inventario Nacional de
Ordenamiento Territorial al inicio de su proceso de elaboración, una
vez recibida la comunicación de inicio de manera provisoria, y con la
aprobación definitiva se inscribirán de manera definitiva. La
Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial formalizará el registro
conforme lo establecido en la presente ley".
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008:
"A estos efectos, desde el inicio del proceso de elaboración del
Instrumento, la Intendencia correspondiente podrá solicitar a la
Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, que facilite las
coordinaciones interinstitucionales que se entiendan pertinentes".
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los proyectos
de instrumentos de ordenamiento territorial se someterán a la
consideración del Intendente para su aprobación previa y a los efectos
de la apertura del período de participación pública y solicitud de
informes.
La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para
los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para
los restantes instrumentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 21-Bis.
La publicación de la aprobación previa, cuando así se disponga con
anuencia de la Junta Departamental, determinará la suspensión de las
autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,
construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas
determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta
suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento
respectivo.
Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y
servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en
el ámbito del instrumento.
Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio
de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) el informe sobre la
correspondencia del instrumento con los demás vigentes y al Ministerio
de Ambiente (MA), la aprobación de la Evaluación Ambiental
Estratégica. Cada uno de los ministerios dispondrá de un plazo para
expedirse de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud
correspondiente, vencido el cual, sin pronunciamiento, se entenderá
como emitido en sentido favorable.
Dentro del plazo indicado, el MVOT y el MA podrán formular
observaciones o realizar solicitudes de información complementaria, a
cuyos efectos se otorgará vista, por el término de diez días hábiles.
La notificación en forma de la vista otorgada interrumpirá el plazo de
treinta días hábiles previsto en este artículo".
Agréganse los siguientes incisos al artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008:
"Se consideran modificaciones no sustanciales, entre otras, los
ajustes que requiera el texto o cartografía, como correcciones
numéricas, por errores o fusiones y fraccionamientos de padrones
durante el proceso de elaboración del instrumento, o divergencias
menores entre la cartografía y el texto que se remite a ella; así como
el pasaje de suelo categoría urbana no consolidado a urbana
consolidado, en tanto dicha transformación se encuentre prevista en el
instrumento de ordenamiento territorial.
No podrán ser consideradas modificaciones no sustanciales, la adopción
de nuevos criterios de ordenamiento para el conjunto de los elementos
estructurales o sustanciales que definen el cometido y contenido de
cada instrumento, y, las que puedan provocar cambios en el modelo
territorial adoptado, tales como la categoría de suelo primaria, la
subcategoría rural natural, las afectaciones urbanísticas o aspectos
ambientales, con implicancias de transformación en el modelo
territorial".
Sustitúyese el artículo 453 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 453.- En los territorios delimitados conforme al artículo
451 de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de la
Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no serán de aplicación los
procedimientos de revisión de los instrumentos de ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible, previstos en el artículo 29 de la
citada ley, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra
normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones.
Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la
autorización del Gobierno Departamental correspondiente, en aquellas
determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales
aplicables".
Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 458.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a
categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde
existan asentamientos humanos, irregulares, siempre que sean
preexistentes a la fecha de promulgación de esta ley, y los inmuebles
donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos,
cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y
departamental requeridas para su regularización y con lo dispuesto por
el artículo 58 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008".
Sustitúyese el artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 412. (Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración
Social y Urbana compete:
A) Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución del Plan Nacional de
Integración Socio-Habitacional Juntos creado por la Ley N° 18.829, de
24 de octubre de 2011, el Programa de Mejoramiento de Barrios, el Plan
Nacional de Relocalizaciones, los que pasarán a depender de esa unidad
ejecutora.
B) Diseñar y ejecutar programas de integración social y urbana en
barrios con precariedad socio-habitacional o déficit de
infraestructuras, así como en asentamientos irregulares.
C) Diseñar y ejecutar programas o dispositivos que atiendan la
emergencia habitacional dispersa o concentrada a través de la mejora
de las condiciones de la vivienda, acciones de mitigación u otras
herramientas.
D) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos
irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión
en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.
E) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y
colaboración de los demás organismos públicos.
F) Coordinar acciones con los organismos públicos competentes, Gobiernos
Departamentales, organizaciones sin fines de lucro, en especial
aquellos que desarrollan y articulan políticas públicas de carácter
social, con la finalidad de implementar programas y gestionar recursos
financieros y humanos para el cumplimiento de los cometidos de esta
Dirección.
G) Gestionar y desarrollar el Registro Nacional de Asentamientos
Irregulares (RNAI), creado por el artículo 399 de la Ley N° 20.212, de
6 de noviembre de 2023".
Sustitúyese el artículo 463 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 463.- En el marco de la ejecución de los programas de la
Dirección Nacional de Integración Social y Urbana del Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial, se priorizarán intervenciones en
ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos
Departamentales.
Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se
priorizarán aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de
21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del
inmueble.
Exceptúase de lo establecido en los incisos anteriores para aquellas
acciones de mitigación de situaciones de emergencia o precariedad
habitacional extrema".
Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", Proyecto 782 "Atención a Precariedad Habit. Población. Sit.Vulnerable", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a la atención de población en situación de extrema vulnerabilidad social, con especial énfasis en hogares con presencia de infancias y adolescencias, a través de intervenciones orientadas a la mejora de condiciones habitacionales, provisión de soluciones transitorias, relocalizaciones, asistencia técnica y otras acciones que contribuyan a la mejora de situaciones de precariedad habitacional, de acuerdo al siguiente detalle:
2026
2027
2028
2029
150.000.000
200.000.000
250.000.000
300.000.000
Las partidas asignadas serán adicionales a las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 316 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Incorpórase como inciso quinto del artículo 237 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente:
"El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" podrá financiarse con
partidas presupuestales que se le asignen, así como también con
donaciones, legados, transferencias de organismos públicos y recursos
provenientes de convenios con personas públicas o privadas,
asociaciones civiles o fundaciones, nacionales o extranjeras".
Incorpóranse los siguientes literales al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, aprobada por la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, y sus modificativas:
"M) Emitir garantías a primera demanda para el cobro de los depósitos en
garantía de arrendamiento.
N) Otorgar créditos a personas físicas, para la constitución de garantías
de arrendamiento, sin garantía hipotecaria.
Ñ) Otorgar garantías de arrendamiento de inmuebles".
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de
Garantía, que tendrá por finalidad:
a) Otorgar garantías parciales para la concesión de créditos
hipotecarios destinados a personas físicas, para la adquisición,
refacción, construcción y ampliación de una vivienda de interés
social.
b) Otorgar garantías parciales para la adquisición de un terreno con
destino a una vivienda de interés social, siempre que esta revista la
calidad de única vivienda del adquirente o del titular del inmueble a
hipotecar.
c) Garantizar contratos de "leasing" inmobiliarios con opción de compra
de una vivienda de interés social, con destino a las personas físicas,
siempre que esta revista la calidad de única vivienda del
adquirente".
Sustitúyese el inciso final del artículo 144 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 436 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor,
transcurrido un año o más desde la fecha de designación de depositario
de bienes muebles, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre
el destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa
comunicación a la sede judicial competente con una antelación no menor
a noventa días, podrán disponer de los mencionados bienes, debiendo
comunicar su destino final".
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso
más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,
seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su
aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso
de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de
copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos
tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo
menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la
Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.
En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o
realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad
horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir
la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a
asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión
válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el
quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor
del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien
haga sus veces.
En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un
tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,
en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y
siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)
del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o
quien haga sus veces".
En el caso de modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos de inmuebles, que hayan sido gravados con garantía hipotecaria a favor de organismos públicos se deberá requerir, por parte de las Intendencias Departamentales, así como por la Dirección Nacional de Catastro, la autorización previa del acreedor hipotecario, que deberá constar en certificado notarial expedido a tales efectos por el organismo público correspondiente, a los efectos de la inscripción de los planos respectivos.
Se establece que en las ejecuciones que realicen los acreedores hipotecarios sobre inmuebles gravados con hipoteca, serán inoponibles las modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos que se hayan inscrito sin el consentimiento previo del acreedor hipotecario. En los mencionados casos las ejecuciones se practicarán sobre el o los inmuebles resultantes de las modificaciones prediales.
La solicitud por parte del organismo público acreedor deberá constar en certificado notarial que acredite su calidad de tal, acompañado por el plano a inscribir que será suscrito por el organismo solicitante, con la descripción gráfica del inmueble gravado al tiempo del otorgamiento de la hipoteca, y la identificación del plano respectivo.
En las expropiaciones realizadas por los Gobiernos Departamentales en ejercicio de sus competencias, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que el expropiante deba depositar a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.
En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que serán de cargo del sujeto obligado.
INCISO 15
Ministerio de Desarrollo Social
Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 143 "Transf. de mitigación de pobreza y vulnerabilidad extrema", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.048 "TUS - Canasta higiénica menstrual", con destino a la creación de la canasta higiénica menstrual dirigida a los hogares beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social con personas menstruantes, para el cumplimiento de la Ley N° 20.375, de 24 de setiembre de 2024, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:
Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 145 "Atención integral a la primera infancia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.021 "Tarjeta alimentaria a hogares c/ingresos menores a 1.25 CBA" con destino al incremento de la prestación del Bono Crianza, transferencia monetaria orientada a la primera infancia, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:
Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" con destino a fortalecer de forma integral los dispositivos de atención para personas en situación de calle, de acuerdo a los siguientes objetos del gasto y créditos presupuestales en pesos uruguayos:
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a ampliar la cobertura y capacidad operativa del sistema de atención a mujeres en situación de violencia y trata.
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a desarrollar nuevas iniciativas de atención de la salud mental y los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social.
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 508 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- "Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia
las Mujeres".- Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género
hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción,
registro y sistematización permanente de datos e información sobre la
violencia hacia las mujeres.
Estará a cargo de una comisión interinstitucional conformada por el
Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, el Ministerio del
Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Red Uruguaya contra la
Violencia Doméstica y Sexual.
Los integrantes de dicha comisión serán personas de probada
experiencia designadas por cada una de las Instituciones.
Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de las Mujeres, que
proveerá la secretaría técnica y la infraestructura necesaria".
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de la reinserción social de personas liberadas.
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 23.000.000 (veintitrés millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a fortalecer y expandir el programa "Ni Silencio Ni Tabú", orientado a la promoción del bienestar psicosocial de adolescentes y jóvenes.
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea
de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya
constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de
cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en
ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, a las
prestaciones servidas por el Banco de previsión Social o por cualquier
otro organismo del Estado.
De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo
familiar cualquiera sea su origen, salvo en cuanto al subsidio
económico destinado a la contratación de un servicio de Asistente
Personal, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los referidos
ingresos.
La excepción establecida anteriormente no podrá incluir a los
pacientes del Centro de Referencia Nacional de Defectos congénitos y
Enfermedades Raras (CRENADECER), del Banco de Previsión Social, que
tengan discapacidad severa y una enfermedad rara, para cuyo caso el
subsidio económico destinado a la contratación del servicio de
Asistente Personal se brindará en su totalidad y no se tendrá en
consideración para su cálculo los ingresos del núcleo familiar".
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino al fortalecimiento de las políticas de discapacidad.
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - protección social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.032 "Asistentes personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a ampliar la cobertura del servicio de asistentes personales para personas con dependencia severa.
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 177 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- (Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La
Junta Nacional de Cuidados estará integrada por un titular o suplente
a designación de los titulares del Ministerio de Desarrollo Social,
quien la presidirá y de los Ministerios de Educación y Cultura, de
Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Economía y Finanzas,
de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de Transporte y Obras
Públicas, de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, del Banco de Previsión Social, del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay y un representante del Congreso de
Intendentes. A fin de promover y monitorear la incorporación de la
perspectiva de género en todo el Sistema Nacional Integrado de
Cuidados, participará un representante del Instituto Nacional de las
Mujeres en las sesiones de la Junta Nacional de Cuidados, con voz y
sin voto. La Secretaría Nacional de Cuidados participará en las
sesiones de la misma, con voz y sin voto".
Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la unidad ejecutora 008, "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", creada por el artículo 495 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Secretaría Nacional de Cuidados".
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los puestos de trabajo, los recursos humanos y materiales, así como a reasignar los créditos presupuestales necesarios, desde las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", para el cumplimiento de los cometidos de esta última, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Suprímese al vacar, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Secretario Nacional de Cuidados", creado por los artículos 15 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, y 535 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Configurada la vacancia referida, créase en la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", el cargo de particular confianza de "Director de la Secretaría Nacional de Cuidados", cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso tercero.
Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada a la "Secretaría Nacional de Cuidados", siempre que su materia esté vinculada a cuidados.
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", la unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad" y el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de Discapacidad", cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo se financiará con la reasignación en el Grupo 0 "Servicios Personales", desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 346 "Educación media", Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social", objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones".
Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada al "Instituto Nacional de Discapacidad", siempre que su materia esté vinculada a discapacidad.
El Instituto Nacional de Discapacidad será el organismo rector de las políticas de discapacidad, a través del cual se coordinarán y diseñarán las políticas públicas en discapacidad.
Este organismo actuará como un articulador entre las diferentes instituciones del Estado, asegurando que las políticas públicas se desarrollen con una perspectiva transversal y de derechos humanos.
Este Instituto tendrá las competencias en materia de discapacidad previstas en el numeral II del artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 485 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las competencias que le fueren dadas por otra normativa.
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 484 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16. (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y del
Instituto Nacional de Discapacidad).-
La Secretaría Nacional de Cuidados se integrará con las siguientes dos
áreas:
A. Área de implementación y seguimiento.
B. Área programática y de articulación.
El Instituto Nacional de Discapacidad se integrará por las siguientes
áreas:
A. Área de programas transversales.
B. Área de asistencia y orientación social.
El Ministerio de Desarrollo Social proporcionará los recursos humanos
y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría Nacional de
Cuidados y del Instituto Nacional de Discapacidad, para el
cumplimiento de sus correspondientes cometidos".
Encomiéndase a la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) la creación de un programa de apoyo a emprendimientos inclusivos en el empleo de personas con discapacidad. El Ministerio de Desarrollo Social asesorará y verificará dichos emprendimientos a fin de corroborar su impacto en términos de inclusión.
En todos los casos se deberá garantizar que el acceso al trabajo no implique la pérdida de la pensión por incapacidad.
Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", a efectos de la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Promoción y Adecuación de Viviendas Accesibles".
Este programa tendrá como objetivo principal mejorar la calidad de vida, promover la autonomía personal y garantizar la plena inclusión social de personas con discapacidad, priorizando aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social y económica, con foco en los hogares que requieran modificaciones estructurales y/o funcionales para asegurar condiciones de accesibilidad universal, orientando en la eliminación de barreras arquitectónicas y la adaptación de los espacios a las necesidades específicas de sus habitantes.
La partida asignada será destinada a los siguientes rubros:
A) Asistencia Técnica Especializada: Contratación de profesionales
(arquitectos, terapeutas ocupacionales, asistentes sociales) para la
evaluación de las necesidades de adaptación, la elaboración de los
proyectos de refacción y la supervisión de las obras.
B) Gestión y Monitoreo del Programa: Recursos operativos para la
difusión, selección de beneficiarios, seguimiento y evaluación del
impacto de las intervenciones.
El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados. Asimismo, elaborará, a través del Instituto Nacional de Discapacidad, la reglamentación específica del programa, en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de esta ley, estableciendo los criterios de selección de beneficiarios (incluyendo niveles de vulnerabilidad, grado de discapacidad y tipo de necesidad habitacional), los mecanismos de postulación y las prioridades de intervención.
Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", destinados exclusivamente a la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Formación Integral en materia de Discapacidad y Derechos Humanos".
Dicho programa tendrá como objetivo principal la capacitación continua y la sensibilización profunda, con perspectiva de derechos y enfoque biopsicosocial, de profesionales que cumplen funciones en las diversas áreas y organismos del Estado.
Población Objetivo Prioritaria. - Se priorizará la formación de profesionales que se desempeñan en áreas clave para la inclusión, comprendiendo, pero no limitándose a:
Profesionales y técnicos del sistema educativo público (docentes, directores, inspectores, psicólogos y equipos multidisciplinarios).
Personal de salud (médicos, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos) del sistema de salud pública.
Funcionarios de la justicia (jueces, fiscales, defensores públicos y personal administrativo).
Personal técnico de los Gobiernos Departamentales y Municipales con responsabilidades en urbanismo, transporte y servicios sociales.
El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados y elaborará, a través de Instituto Nacional de Discapacidad, un plan de ejecución detallado que asegure el cumplimiento de los objetivos y la transparencia en el uso de los fondos asignados.
INCISO 36
Ministerio de Ambiente
Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU", la suma de $ 4.492.263 (cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos sesenta y tres pesos uruguayos) al objeto del gasto 057.003 "Empleo juvenil" la suma de $ 3.314.304 (tres millones trescientos catorce mil trescientos cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a apoyar la ejecución de los programas de empleo juvenil.
Incorpórase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado de 2023, el siguiente numeral:
"20) Sustancias activas de alta peligrosidad utilizadas en productos
fitosanitarios comprendidos en las Categorías 1a o 1b, según la
clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud
(OMS), y las utilizadas en otros productos fitosanitarios consideradas
altamente peligrosas según los criterios de la Organización para la
Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas (FAO), que
establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de
Ambiente.
Quedan comprendidos en el presente numeral los productos
fitosanitarios, y cualquier otro producto, que contenga las sustancias
activas a que refiere el inciso anterior.
El impuesto se determinará sobre un monto fijo por litro o kilo de
sustancia activa enajenada o contenida en el producto, según
corresponda, más un complemento ad valorem determinado por la
diferencia entre el precio de venta sin impuestos del fabricante o
importador al distribuidor, y el referido monto fijo, de acuerdo a lo
que establezca el Poder Ejecutivo. En todos los casos, el valor máximo
del impuesto no podrá superar las 25 UI por litro o kilo de sustancia
activa, o el 50% del precio de venta referido, según corresponda.
Estarán exoneradas del impuesto las sustancias activas a que se hace
referencia en el inciso primero, cuando se afecten a la fabricación en
el país de productos destinados a su comercialización, y conforme a
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. En este caso,
estará gravada la primera enajenación, a cualquier título, de los
productos fabricados, excepto cuando la sustancia activa haya sido
adquirida en plaza a otro contribuyente del IMESI alcanzado por este
numeral.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar montos diferenciales para las
distintas sustancias activas incluidas en este numeral considerando
criterios de peligrosidad para la salud humana y el ambiente, así como
a establecer montos diferenciales según la sustancia activa esté
contenida en un producto de los mencionados en el segundo inciso, o se
trate de materia prima para la formulación a nivel nacional".
Confiérese al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a través de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", la competencia de emitir los pronósticos, avisos y advertencias sobre sequías e inundaciones, como fenómenos hidrológicos extremos, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009.
La información hidrológica producida por la Dirección Nacional de Aguas y sus avisos y advertencias sobre fenómenos hidrológicos extremos tendrán carácter oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Los organismos públicos que produzcan datos y pronósticos hidrológicos deberán remitirlos a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para su consideración e integración al sistema nacional de información hídrica, previsto en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009.
El Ministerio de Ambiente establecerá la forma en que se deberá remitir esa información y las condiciones de acceso por parte de los interesados.
Sustitúyese el inciso final del artículo 9° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"Si el enajenante no cumpliera con esta obligación, será pasible de la
multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero
de 1948 y sus modificativas".
Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a apoyar a los Gobiernos Departamentales en la implementación de sus planes de residuos, y avanzar en la reducción del enterramiento y disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Asígnanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 735 "Gestión int. de aguas y desarrollo de planes de acción", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos), con destino al desarrollo de estrategias de protección de la calidad de agua, tanto superficial como subterránea, y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 700 "Gestión de cambio y consolidación de institucionalidad amb.", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a contribuir al fortalecimiento institucional de la Dirección General de Secretaría.
Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), para el fortalecimiento de la gestión de un sistema de información hídrica y los sistemas de alerta temprana de eventos hidrológicos, en los programas, proyectos y montos, que se detallan:
Lo producido por aplicación del Impuesto Específico Interno a los plaguicidas de alta peligrosidad, establecido en el numeral 20 del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 será transferido el 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo de Fomento de la Granja, creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 254 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a efectos de financiar programas de apoyo y promover la producción y uso de bioinsumos con el objetivo de contribuir al desarrollo sostenible de la producción de alimentos. Las acciones a financiar serán coordinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
SECCIÓN V
Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República
INCISO 16
Poder Judicial
Dispónese la obligación de todo funcionario del Poder Judicial de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos. Esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
La Suprema Corte de Justicia dispondrá la sustitución seleccionando entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.
Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.
La resolución a que hace referencia el inciso segundo establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", en el Escalafón IV "Especializado", tres cargos de "Auxiliar de Proveeduría", grado 7 y catorce cargos de "Auxiliar de Morgue", grado 7.
A tales efectos, autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en los cargos del Escalafón V "Administrativo Judicial", grado 6, que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren desempeñando tareas de auxiliar de Proveeduría y auxiliar de Morgue, según las condiciones que fueron establecidas en los procesos de selección que generaron su ingreso.
Lo dispuesto por este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por el artículo 435 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 209. Traslados y ascensos.-
Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en
la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los
alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de
aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere
finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se
recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia
de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de
audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva
en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular,
ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos
asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria.
No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea
igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o
subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de
que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el
plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante
se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período
de cuarenta y cinco días".
Deróganse el numeral 4° del artículo 33 del Código del Proceso Penal, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y el apartado 3 del artículo 23 del Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.
Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará, incluso, a todos los procesos en trámite.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Sustitúyese el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Serán administradores de la asignación familiar los
padres legítimos o naturales o los tutores del beneficiario a su
cargo, así como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones
previstas en los artículos 2° y 6° de esta ley. La reglamentación
determinará los casos en que la asignación familiar pueda ser
percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena
a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante la
presentación de una declaración jurada, ante el Banco de Previsión
Social, ejercer la tenencia efectiva del niño, niña o adolescente
beneficiario. Junto con la declaración jurada deberá exhibirse el
documento de identidad vigente, el "Carné de salud del niño y de la
niña" e informe escolar o liceal. Además, el formulario será suscrito
por dos testigos que den fe del ejercicio efectivo de esa tenencia".
Sustitúyese el numeral 3°) del artículo 187 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994 (Código Civil), en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:
"3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso, será necesario que el cónyuge comparezca por escrito
ante el Juez Letrado de su domicilio, expresando su voluntad de poner
fin al vínculo matrimonial. El juez decretará la separación
provisional de los cónyuges y convocará a audiencia. En dicha
comparecencia, se dictarán las medidas provisionales que correspondan
(artículo 167 del Código Civil), y se consultará al cónyuge que inició
el proceso si persiste en su voluntad de divorciarse; en caso de que
el compareciente mantenga su voluntad de poner fin al vínculo
matrimonial, se dictará sentencia decretando el divorcio.
Si el cónyuge que inició el proceso no compareciera a la audiencia
señalada, se lo tendrá por desistido del proceso (artículo 227 del
Código General del Proceso)".
Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los siguientes cargos para los Juzgados Letrados, la Defensoría Pública y la Unidad I.T.F, en Ciudad del Plata, Departamento de San José:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
3
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
01.07.2026
7
VII
-
Defensor Público Interior
01.07.2026
2
II
15
Actuario
01.07.2026
3
II
12
Actuario Adjunto
01.07.2026
3
II
12
Médico Forense
01.07.2026
2
II
12
Médico Psiquiatra
01.07.2026
4
II
12
Psicólogo
01.07.2026
4
II
12
Licenciado en Trabajo Social
01.07.2026
2
V
12
Oficial Alguacil
01.07.2026
1
V
12
Jefe de Oficina
01.07.2026
1
V
11
Jefe de Sección
01.07.2026
1
V
10
Administrativo I
01.07.2026
2
V
9
Administrativo II
01.07.2026
4
V
8
Administrativo III
01.07.2026
11
V
7
Administrativo IV
01.07.2026
Asígnanse, a tales efectos, en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 52.636.928 (cincuenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y, una partida anual de $ 105.273.856 (ciento cinco millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027.
Transfórmase un cargo de Juez de Paz Ciudad en Juez de Paz Departamental del Interior para la sede de Ciudad del Plata, con vigencia 1° de julio de 2026.
A efectos de financiar la transformación dispuesta en el inciso precedente, asígnase la suma de $ 151.266 (ciento cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y la suma de $ 302.533 (trescientos dos mil quinientos treinta y tres pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027.
Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuatro cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados y de Paz Departamental, a crearse por esta ley, a partir del 1° de julio de 2026.
Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", dos Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de violencia hacia las mujeres basada en género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.
Asígnase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, una partida anual de $ 78.322.775 (setenta y ocho millones trescientos veintidós mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar la creación de los Juzgados mencionados en el inciso precedente.
Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero de este artículo:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
2
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
01.01.2027
6
VII
-
Defensor Público Interior
01.01.2027
1
II
15
Actuario
01.01.2027
2
II
12
Actuario Adjunto
01.01.2027
2
II
12
Médico Psiquiatra
01.01.2027
1
II
12
Médico Clínica Forense
01.01.2027
3
II
12
Psicólogo
01.01.2027
2
II
12
Licenciado en Trabajo Social
01.01.2027
1
V
12
Oficial Alguacil
01.01.2027
1
V
11
Jefe de Sección
01.01.2027
2
V
10
Administrativo I
01.01.2027
5
V
9
Administrativo II
01.01.2027
5
V
8
Administrativo III
01.01.2027
8
V
7
Administrativo IV
01.01.2027
Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dos cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados a crearse por esta ley, a partir del 1° de enero de 2027.
Derógase lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 472 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 538 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
INCISO 17
Tribunal de Cuentas
Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para celebrar contratos de práctica laboral con estudiantes avanzados, en un régimen horario de hasta seis horas diarias, a los efectos de cumplir con los objetivos previstos por la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 20.292, de 14 de junio de 2024.
Dichas contrataciones se celebrarán en el marco de los convenios de prácticas formativas laborales suscritos por el organismo con la Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración (FCEA) de la Universidad de la República (UdelaR).
La partida mensual a abonar a cada contratado se ajustará en enero de cada año, de acuerdo a la escala salarial de la UdelaR en función de las horas trabajadas.
Asimismo, si en oportunidad de realizarse los ajustes en los meses de febrero y agosto en el ámbito de los Consejos de Salarios en el Grupo correspondiente a la "Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración" se acordase un ajuste, del que resulte un porcentaje que sea mayor al otorgado en enero a la UdelaR, se calculará la diferencia y, de haberla, se le abonará al contratado.
Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión y que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, a la fecha de la vigencia de esta ley. Dichos funcionarios podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo, siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la
necesidad de personal para tareas de carácter permanente y la
solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.
B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de
origen.
La incorporación de los funcionarios se efectivizará en el último grado ocupado del escalafón y serie que corresponda, sin que ello implique disminución alguna de su nivel retributivo.
Si la retribución correspondiente al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, que se otorguen en el futuro.
La incorporación del funcionario estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán afectados por la incorporación del funcionario al Tribunal de Cuentas.
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.
En todos los casos, la inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de noventa días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.
INCISO 18
Corte Electoral
Créanse en el Escalafón I, grado 17, tres cargos de Técnico II Contador, tres cargos de Abogado Asesor II y un cargo de Asesor II Escribano.
Autorízase a la Corte Electoral a realizar las modificaciones presupuestales que correspondan, dentro del grupo 0 "Remuneraciones Personales", a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el presente artículo.
Las modificaciones presupuestales que realice la Corte Electoral referidas en el inciso anterior no pueden implicar un incremento en los créditos presupuestales del Organismo.
Asígnase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a servicios informáticos.
Exceptúase al Inciso 18 "Corte Electoral" del régimen previsto en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Se autoriza a la Corte Electoral a disponer del 100 % (cien por ciento) del producido de la venta de sus inmuebles, con destino a inversiones para la adquisición de nuevos inmuebles.
Créase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 a 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
Las eventuales erogaciones se financiarán con los créditos propios del Inciso.
Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales. A tales efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional de Servicio Civil u otros Organismos Públicos.
La facultad otorgada permite disponer las transformaciones de cargos y partidas presupuestales de remuneraciones personales que requiera el servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.
Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2028.
INCISO 19
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y dos cargos de Juez Letrado, escalafón N "Judicial", para el funcionamiento de las referidas Sedes.
A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones.
Las remuneraciones de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán equivalentes a la de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la capital.
Ambos Juzgados funcionarán con una única oficina integrada.
Créase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", la Escuela del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al amparo de lo previsto por el artículo 465 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.
Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.
Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 973 "Inmuebles", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, con destino a la adquisición de nuevos inmuebles, remodelar inmuebles que le sean otorgados en comodato por otros organismos públicos, para el funcionamiento de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y/o para la Defensoría Pública.
Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), y al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para los Ejercicios 2026 y 2027, con destino a financiar la compra de equipamiento para los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que se crean en el artículo 485 de esta ley y para la Defensoría de Oficio.
Créase el Departamento de "Comunicación y Acceso a la Justicia", en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con el cometido de planificar y centralizar la comunicación institucional, la gestión de la información pública y el protocolo, así como la actualización de las medidas y promoción de acceso a la justicia.
Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.
INCISO 25
Administración Nacional de Educación Pública
Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 590.000.000 (quinientos noventa millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de los servicios de alimentación de educación media, en los centros en los que se implementarán las actividades de extensión de tiempo pedagógico.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los ciento veinte días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados.
Asígnanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes de Educación Media pública - ANEP", con destino al otorgamiento de becas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley, las siguientes partidas en pesos uruguayos:
Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección General de Educación Inicial y Primaria", Proyecto 203 "Educación Común", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.047 "Bono apoyo escolar", con destino a un bono de apoyo económico a niños y niñas de la Educación Inicial y Primaria de escuelas públicas, en los ejercicios e importes en pesos uruguayos que se detallan a continuación:
El Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" ajustará las remuneraciones de sus funcionarios en un 0,6 % (cero con seis por ciento) el 1° de enero de 2027, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de esta ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito presupuestal necesario para dar cumplimiento al incremento salarial dispuesto en el inciso anterior.
La habilitación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado el 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva previsto en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 650 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 669.- (Persona pública estatal beneficiaria y procedimiento
en caso de herencia yacente). Declárase que la persona pública estatal
mencionada por el artículo 430.2 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre
de 1988, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.889,
de 9 de julio de 2020 (Código General del Proceso) es la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y
exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
ANEP.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del
término de cuarenta y cinco días de haber sido notificado en los
respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se
decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los
mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro
del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta
judicial.
En caso de que la ANEP haya optado y hecho efectiva la incorporación
del bien a su patrimonio, ésta será la responsable del pago del tercio
que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Todos los bienes muebles y demás activos que integren el acervo
sucesorio y formen parte del patrimonio yacente pertenecerán a la
Administración Nacional de Educación Pública".
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 651 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por los siguientes:
"La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se
notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP),
en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos
87; 110 y siguientes, y 429 del Código General del Proceso).
A partir de la notificación, la referida persona pública estatal será
considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus
efectos".
Sustitúyese el artículo 673 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 420 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el
tribunal a solicitud de la Administración Nacional de Educación
Pública o de oficio podrá encargar a dicha persona pública estatal la
administración del patrimonio de la yacencia.
En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se
hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por
la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del
Proceso)".
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar acciones para la prevención del acoso escolar, la formación educativa especializada en la materia y para la supervisión de los Centros Educativos del país en relación a la atención del acoso escolar.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de noventa días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos reasignados.
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", con destino a la continuidad de la inclusión educativa de personas con discapacidad visual a través de la adaptación de materiales al sistema Braille y macrotipo.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.
Habilitación para que docentes jubilados integren equipos de investigación o asesoramiento técnico. Agréguese al artículo 8° del Decreto-Ley N°15.167, de 6 de agosto de 1981, con la modificación introducida por el artículo 115 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, el siguiente literal: e) Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional o esporádico para que integren equipos de investigación o asesoramiento técnico en la órbita de la Administración Nacional de Educación Pública.
Asignase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", una partida anual de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, a la continuidad de la política de extensión del tiempo pedagógico y al fortalecimiento de la oferta académica de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.
La referida partida se distribuirá de la siguiente manera: $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) para otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos) con destino a la política de extensión del tiempo pedagógico y $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para el fortalecimiento de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente Iey, la distribución de los créditos que se asignan.
A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse las partidas anuales en los Incisos, Unidades Ejecutoras, Programas, Objetos de Gasto y Fuentes de Financiamiento que se detallan:
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar con destino al Grupo 0 "Servicios Personales", un monto anual de hasta $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2026 y hasta el ejercicio 2029 inclusive, que habiéndose originado en excedentes de crédito de ejercicios anteriores hubieren sido volcados al Fondo de Infraestructura Pública, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los montos referidos serán reintegrados a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero, en el Grupo 0 "Servicios Personales" de la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos correspondientes en cada ejercicio.
INCISO 26
Universidad de la República
Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de becas de grado para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.
Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.
Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Proyecto 704 "Obras del Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de la ejecución de obras que confluyan hacia la concreción de un nuevo Hospital de Clínicas.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.
La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Inclúyese en la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de convenios con organismos del presupuesto nacional.
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Régimen de Dedicación Total, a becas para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable y a la expansión de la Universidad en el interior del país, en los programas presupuestales y por los montos anuales en pesos uruguayos que se indican a continuación:
Programa
Importe en $
347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional"
60.000.000
349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos"
95.000.000
351 "Expansión y desarrollo de la Universidad en el territorio nacional"
70.000.000
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.
Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un proyecto para patología urológica obstructiva y la ampliación del programa de salud mental.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 007 "Facultad de Medicina", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para el Proyecto ECHO, con destino a la salud mental y el desarrollo de la teleclínica en el interior del país.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.
Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 26 "Universidad de la República", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la realización de reparaciones y mejoras edilicias en la sede del departamento de Colonia.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.
Facúltase a la Universidad de la República a transferir al "Fideicomiso del Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo - UDELAR" administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo, los bienes inmuebles propiedad del Organismo que disponga el Consejo Directivo Central por mayoría absoluta de votos de sus componentes, de acuerdo al Artículo 46 de la Ley N° 12.549, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de las enajenaciones, destinándolo a los siguientes fines:
1. Construcción de obra nueva para sedes universitarias en Montevideo y
el interior del país.
2. Realización de reparaciones o remodelaciones de sedes universitarias.
3. Adquisición de nuevos inmuebles.
4. Adquisición de equipamiento para cumplimiento de los fines
universitarios.
A efectos de la transferencia dominial correspondiente, no le será exigible a la Universidad de la República lo dispuesto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl.. Entes Desentr. Pto. Nal.", con destino a retribuciones personales no docentes, para acompañar la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.
Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 352 "Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 702 "Obras en general", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de una nueva infraestructura para el fortalecimiento de la oferta académica y el mantenimiento de la actual infraestructura.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.
INCISO 27
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
Reasígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", la partida asignada al Fondo Infancia por $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia, la que quedará expresada por el equivalente en unidades reajustables.
Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", una partida anual equivalente a 106.800 UR (ciento seis mil ochocientas unidades reajustables) con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia.
Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 372.000 "Edificios e instalaciones", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a mejoras en la infraestructura de los centros de atención.
Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 132 "Familias y cuidados parentales", Financiación 1.1 "Rentas Generales, objeto del gasto 579.024 "Programa Acogimiento Familiar - INAU", con destino a desarrollar y fortalecer alternativas de cuidado de base familiar y comunitaria, las siguientes partidas en pesos uruguayos:
Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.008 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - completo", con destino a la implementación de procesos de egreso progresivo del sistema residencial, promoviendo transiciones graduales hacia alternativas de cuidados de base familiar y comunitaria, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:
Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.002 "Prestaciones por convenios Club de Niños - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para niños de hasta doce años de edad, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:
Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.003 "Prestaciones por convenios Centro Juvenil - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para adolescentes, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:
Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.005 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - parcial", con destino a reestructurar la atención de proximidad para el abordaje de las violencias, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 583 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público, hayan sido contratados bajo la modalidad de contratos de taller y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes a su función la que será evaluada a través de los mecanismos que determine el Directorio en la reglamentación que dictará a estos efectos.
Estas contrataciones se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo.
No se podrá contratar invocando esta norma en caso de que exista orden de prelación vigente derivado de un concurso público y abierto para la función correspondiente.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de este artículo, sin que esto implique costo presupuestal.
INCISO 29
Administración de los Servicios de Salud del Estado
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a reasignar créditos desde gastos de funcionamiento, hasta un monto de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), en el período, al Grupo 0 "Servicios Personales", y a trasponer hasta un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales a inversiones, exclusivamente para financiar proyectos que impliquen mejoras en la eficiencia operativa o generen ahorros comprobables en el funcionamiento del organismo.
Lo dispuesto precedentemente deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo el Inciso justificar la conveniencia del cambio propuesto, así como los montos a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales", los puestos de trabajo que se crean y la cuota parte del gasto que debe permanecer en gastos de funcionamiento, para la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales" las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación de este artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
Las modificaciones presupuestales autorizadas en el marco de esta norma podrán realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional 2025-2029.
Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- Autorízase al Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado" a solicitar al Ministerio de Economía y
Finanzas la asignación presupuestal en la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", por el importe anual equivalente al
incremento de la recaudación que perciba por venta de servicios,
excluida la recaudación por el Fondo Nacional de Salud, tomando como
base el Ejercicio 2024.
Para la distribución de esta asignación presupuestal la Administración
de los Servicios de Salud del Estado deberá priorizar a la unidad
ejecutora donde se originó la recaudación.
Dichos ingresos podrán destinarse exclusivamente a financiar
inversiones, adquisición o recambio de equipamiento, adecuaciones
edilicias y gastos de funcionamiento no permanentes, no pudiendo
aplicarse al financiamiento de retribuciones personales ni a gastos
fijos de carácter estructural".
Las modificaciones en los ingresos por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), producidas por los cambios en la cantidad de usuarios cubiertos por el Seguro Nacional de Salud, respecto del Ejercicio 2025, generarán ajustes en los créditos presupuestales en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los que se distribuirán entre las unidades ejecutoras y regiones que los generaron, según los porcentajes que se determinen por dicho organismo.
Las asignaciones que se originen de los referidos ajustes de crédito podrán destinarse al financiamiento de gastos vinculados al crecimiento de la demanda asistencial, ocasionados por la variación en la base de usuarios, tanto de funcionamiento como de inversiones, y en particular, para la adquisición o recambio de equipamiento y adecuaciones edilicias.
Créase la unidad ejecutora 069 "Hospital de la Costa" en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", quien determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles que le serán asignados.
Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) desde el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores" al Proyecto 973 "Inmuebles", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", con destino exclusivo a la ejecución de proyectos de infraestructura y adquisición de equipamiento.
Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con destino a la red de estructuras básicas de atención en salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud y el fortalecimiento de equipos de salud mental comunitarios.
Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con el objetivo de avanzar en la universalización de la visita domiciliaria a niños y niñas recién nacidos, usuarios de ASSE, antes de cumplirse el primer mes de vida.
Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la transformación de cargos existentes de auxiliares de servicio en auxiliares de enfermería y cargos de auxiliares de enfermería en licenciados de enfermería, o bien a la provisión de cargos vacantes.
Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a financiar la creación de cargos asistenciales que permitan fortalecer el primer nivel de atención y mitigar la falta de médicos en el interior del país.
Asígnanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la adecuación de la remuneración de los médicos residentes que prestan funciones en ASSE.
Exceptúase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por única vez en el Ejercicio 2025, de lo dispuesto en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hasta un monto de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de ASSE.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a constituir el "Fondo de Modernización Hospitalaria" destinado a financiar proyectos y actividades, con el objetivo de promover el desarrollo y la mejora de la infraestructura, equipamiento y recursos tecnológicos de ASSE.
El Fondo será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, y sus modificativas, que se ajustará estrictamente a las directivas de ASSE y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 (artículo 132 del Tocaf).
El "Fondo de Modernización Hospitalaria" se constituirá con transferencia de fondos presupuestales de ASSE, así como con el aporte de inmuebles propiedad del Organismo a efectos de su enajenación.
Renuévanse, por el plazo de dos años y con los topes establecidos en los respectivos preacuerdos, las partidas salariales convenidas el 19 de diciembre de 2022 con la Federación de Funcionarios de Salud Pública y el 2 de mayo de 2023 con el Sindicato Médico del Uruguay, con el acompañamiento de la Federación Médica del Interior, conforme a los preacuerdos celebrados los días 29 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, con la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El pago de dichas partidas estará condicionado al cumplimiento de metas en el marco del compromiso de gestión, vinculadas a la formación, capacitación y mejora de la calidad asistencial.
Reasígnanse del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida anual de $ 251.000 (doscientos cincuenta y un mil pesos uruguayos) y del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 249.000 (doscientos cuarenta y nueve mil pesos uruguayos), al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", a los efectos de incrementar la partida establecida por el artículo 394 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para la atención de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del Centro de Rehabilitación Física de Maldonado.
INCISO 31
Universidad Tecnológica
Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino al Programa Uruguay Global II: Promoción de las Destrezas Digitales Avanzadas para la Internacionalización, para el desarrollo de programas académicos de posgrado y educación continua en competencias digitales avanzadas, tales como inteligencia artificial, ciencia de datos, ciberseguridad y otras tecnologías emergentes, integradas con gestión de la innovación, emprendimientos tecnológicos y sostenibilidad, aplicadas a sectores de bienes y servicios intensivos en conocimiento (SBIC), para potenciar su competitividad e inserción internacional.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.
Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, a fin de atender territorios con demanda insatisfecha, reducir desigualdades territoriales y garantizar el derecho efectivo a la educación superior tecnológica en áreas estratégicas para el país. A dichos efectos, la referida partida anual se distribuirá de la siguiente manera: $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos) para poner en marcha el Instituto Tecnológico Regional Este, $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para asegurar la operatividad plena de sedes inauguradas en San José y Cerro Largo, y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para iniciar actividades en Artigas, aprovechando la infraestructura local existente.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.
Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para financiar programas de becas y acciones de apoyo al empleo juvenil, orientados a promover la inclusión educativa y el desarrollo de talentos, fortaleciendo la permanencia, la culminación de carreras y la inserción laboral de los estudiantes en empleos de calidad vinculados a una sociedad del conocimiento.
Créanse en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", las siguientes unidades ejecutoras: 002 "Instituto Tecnológico Regional Oeste", 003 "Instituto Tecnológico Regional Centro Sur", 004 "Instituto Tecnológico Regional Norte" y 005 "Instituto Tecnológico Regional Este".
Los directores de las unidades ejecutoras que se crean en el inciso precedente serán los directores de los Institutos Tecnológicos Regionales (ITR), dispuestos en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 20.125, de 17 de abril de 2023.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución del crédito correspondiente desde la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", entre las unidades ejecutoras que se crean, dentro del plazo de sesenta días desde la vigencia de esta ley.
"Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) anuales al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento y remuneraciones.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan".
Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento, inversión y remuneraciones para la sede del departamento de Florida.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.
Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para completar carreras en curso y asegurar la continuidad educativa de la oferta existente así como también los programas de becas estudiantiles e inserción laboral.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.
Habilitase a los Organismos del Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a que financien con fondos propios Becas Universitarias, Pasantías Laborales Curriculares o Prácticas Profesionales a estudiantes de las distintas áreas y carreras de UTEC.
Las Becas Universitarias para su adjudicación y renovación valorarán el desempeño académico, así como la participación de los estudiantes en proyectos de extensión, investigación, innovación y desarrollo que se desarrollen en los organismos que financien las becas.
La supervisión de los proyectos estará a cargo de docentes o equipo de funcionarios que indique UTEC.
La cantidad de becas, pasantías o prácticas profesionales, sistema de seguimiento y evaluación, así como los montos que se destinarán a cada modalidad se especificarán en cada caso por un Acuerdo Específico entre el organismo que corresponda y la UTEC.
INCISO 32
Instituto Uruguayo de Meteorología
Asígnanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la implementación del primer sistema de radares meteorológicos y el hub nacional de datos meteorológicos y climáticos.
Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública con el propósito de regularizar la situación de los mismos.
Estas contrataciones estarán exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos, y excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.
Créanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", tres cargos de Técnico I, Escalafón T/C, Grado 1.
La creación de cargos prevista en el inciso anterior se financiará con la suma de $ 3.490.985 (tres millones cuatrocientos noventa mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos) con cargo al objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluidos aguinaldo y cargas legales.
Los cargos que se crean no suponen incremento presupuestal asociado y se destinarán a aquellos funcionarios vinculados al organismo en que se encuentren efectivamente desempeñándose bajo la modalidad de contrato de función pública.
La aplicación de lo establecido en esta norma no podrá significar lesión de derechos funcionales ni generar disminución de las retribuciones que percibían los contratados con anterioridad.
Sustitúyese el artículo 626 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 626.- El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología"
podrá contratar profesionales nacionales o extranjeros, con estrictos
fines docentes y para realizar las actividades de formación para
asegurar la capacitación, actualización y entrenamiento del personal
del Inciso, en el marco de sus cometidos, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el referido instituto".
Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" la Escuela de Fiscales del Uruguay como unidad especializada. Sus cometidos serán la formación inicial de aquellos aspirantes a ingresar a la función fiscal y la formación permanente de los fiscales, así como otros que le asigne la respectiva reglamentación.
La Escuela de Fiscales del Uruguay funcionará con autonomía técnica. Tendrá dependencia administrativa directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
Estará dirigida por una Comisión integrada por tres representantes designados por la Fiscalía General de la Nación, uno por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, uno por la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay y uno por el Colegio de Abogados del Uruguay. Estos representantes durarán dos años en su función, pudiendo ser reelectos y permanecerán en la misma hasta cuando quienes los sustituyan tomen posesión efectiva de sus cargos. El desempeño de tales cargos será de carácter honorario.
Dicha Comisión será presidida por uno de los representantes de la Fiscalía General de la Nación. En caso de empate el presidente tendrá voto doble.
El Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, creado por el artículo 193 de la Ley N°18.996, de 7 de noviembre de 2012, dependerá de la Escuela de Fiscales del Uruguay, una vez instalada, y su cometido se dirigirá a la formación de los funcionarios pertenecientes a los demás escalafones funcionales de la Fiscalía General de la Nación.
El funcionamiento y su reglamento interno serán determinados por la Comisión directiva de la Escuela de Fiscales del Uruguay. Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación, con destino a la Escuela de Fiscales, los siguientes cargos: Cantidad - Escalafón - Grado - Denominación 1 PC VII Asesor II /Jefe de Equipo I - Abogacía 1 PC V Asesor I - Abogacía - 1 PC V Asesor I - Psicología - 1 EP IV Especialista II Informática - 1 AD IV Encargado Administrativo III - 1 AD III Administrativo II - 1 AD II Administrativo I.
A efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso precedente, asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $10.630.079 (diez millones seiscientos treinta mil setenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 104.916 (ciento cuatro mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 39.288 (treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos uruguayos).
Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Especializada en Cibercrimen.
Créanse, en la Fiscalía Especializada en Cibercrimen detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
N
-
Fiscales Letrados de Montevideo
2
N
-
Fiscales Letrados Adscriptos
1
PC
V
Asesor I Abogacía
1
AD
III
Administrativo II
1
AD
II
Administrativo I
Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.974.873 (catorce millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 188.124 (ciento ochenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 24.912 (veinticuatro mil novecientos doce pesos uruguayos).
La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.
Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género, a partir del 1° de enero de 2027.
Créanse, en la Fiscalía detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
N
-
Fiscales Letrados de Montevideo
2
N
-
Fiscales Letrados Adscriptos
1
PC
V
Asesor I Abogacía
1
PC
V
Asesor I Trabajo Social/Psicología
Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.587.052 (catorce millones quinientos ochenta y siete mil cincuenta y dos pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 212.076 (doscientos doce mil setenta y seis pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027.
La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.
Créanse, para la Fiscalía Departamental de Ciudad del Plata, los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
N
-
Fiscal Letrado Departamental
2
N
-
Fiscales Letrados Adscriptos
1
PC
V
Asesor I - Abogacía
1
AD
IV
Encargado / Administrativo III
1
AD
III
Administrativo II
Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.207.976 (catorce millones doscientos siete mil novecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Asígnanse, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 169.884 (ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos uruguayos); en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 27.792 (veintisiete mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 232.000 (doscientos treinta y dos mil pesos uruguayos).
La Fiscalía General de la Nación determinará la distribución de expedientes en trámite.
Sustitúyese el literal A) del artículo 39 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el artículo 511 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"A) Suplir con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades
del servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados de Montevideo,
Fiscales Letrados Especializados y Fiscales Letrados
Departamentales".
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Un 10 % (diez por ciento) de los ingresos salariales
que perciban las personas privadas de libertad se destinará a gastos
de funcionamiento para el fortalecimiento de la política de atención y
protección a víctimas y testigos de los delitos. A los efectos de la
financiación, el empleador actuará como agente de retención de la suma
debiendo remitir dicho monto al Inciso 33 "Fiscalía General de la
Nación".
Suprímese la participación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en los Tribunales Superiores de Ascensos y Recursos militares, establecida en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.420, de 27 de junio de 1983, y en el artículo 92 literal B de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946.
Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas con destino a dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero 2017, y resolver los diferendos salariales derivados del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el caso de aquellos funcionarios del escalafón N del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", atendiendo a que no fueron incluidos en el artículo 357 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, ni en el marco del convenio específico referido en el inciso tercero del artículo 459 de la misma ley:
i) una partida anual de $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos
mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores
del 1° de enero 2025, a partir del ejercicio 2026, a los efectos de
incrementar un 1,86% (uno con ochenta y seis por ciento) las
remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en
el artículo 1° de la Ley N°19.485, de 15 de marzo de 2017;
ii) una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de
enero 2025, a partir del ejercicio 2027, a los efectos de incrementar
un 0,725% (cero con setecientos veinticinco por ciento) en dicho
ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de
2017;
iii) una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de
enero 2025, a partir del ejercicio 2028, a los efectos de incrementar
un 0,719% (cero con setecientos diecinueve por ciento) en dicho
ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de
2017;
iv) una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de
enero 2025, a partir del ejercicio 2029, a los efectos de incrementar
un 0,714% (cero con setecientos catorce por ciento) en el año 2029 y
un 0,709% (cero con setecientos nueve por ciento) en el año 2030 las
remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en
el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017.
Dispónese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80 % (ochenta por ciento) de los funcionarios que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir un convenio en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la liquidación respectiva, y el desistimiento de toda pretensión deducida en acciones judiciales o administrativas en curso o futuras, o la aceptación de acuerdo transaccional o conciliatorio, según corresponda y la declaración de no tener nada más que reclamar en sede administrativa o jurisdiccional por ningún motivo directa o indirectamente relacionado con el diferendo al que se pone fin. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta noventa días adicionales.
Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación reasigne el crédito correspondiente y para que los mencionados funcionarios puedan acceder a lo establecido en el inciso primero del presente artículo.
El inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" deberá recabar la suscripción personal de los documentos referidos en el inciso segundo del presente artículo, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo, así como verificar el porcentaje de adhesión requerido.
También corresponderá a dicho Inciso la presentación ante las sedes respectivas de los escritos para la clausura de todos los procesos en relación con quienes adhirieron y desistieron, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo.
A efectos del financiamiento de la presente disposición, disminúyense del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2026, $ 35.200.000 (treinta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2027, $ 45.200.000 (cuarenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2028 y $ 65.200.000 (sesenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2029.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
(Inclusión de la Fiscalía General de la Nación y los Fiscales Letrados de Estupefacientes en los beneficios establecidos por la Ley N.o 18.362 y su Decreto Reglamentario).- Declárase comprendidos en lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 5.o del Decreto N.o 305/009, de 1.o de julio de 2009, a la Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Letrados de Estupefacientes, en atención a las funciones de alta exposición y riesgo inherentes al ejercicio de sus cargos en la investigación y persecución penal de los delitos vinculados al narcotráfico y el crimen organizado.
Sustituyese el artículo 45 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Ingreso y Concursos).- A los efectos de la elaboración
de la propuesta para la designación de los fiscales letrados se
seguirá el siguiente procedimiento:
En el caso de ingreso a la función fiscal, los aspirantes al cargo de
Fiscal Letrado Adscrito serán seleccionados, mediante llamado público
y abierto de concurso de oposición y méritos para realizar el Curso de
Formación Inicial brindado por la Escuela de Fiscales del Uruguay.
Una vez finalizado el curso de formación inicial, el jerarca propondrá
la designación, según el orden de prelación surgido de la aprobación
del curso de formación de aspirantes dictado por la Escuela de
Fiscales del Uruguay.
Finalizado dicho orden de prelación existiendo vacantes a cubrir, el
jerarca podrá convocar de manera excepcional a concurso de ingreso, el
cual será mediante llamado público y abierto de oposición y méritos.
En el caso de ascensos se convocará a concurso de oposición y méritos,
el cual será sustanciado ante un tribunal de concurso designado por el
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
Los concursos de ascenso serán cerrados, respetando la carrera
funcional y sólo en caso de resultar desiertos se podrán proveer por
llamado público y abierto.
Las bases del concurso serán elaboradas por el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación. El orden de prelación resultante de
los concursos de ascenso tendrá una vigencia de dos años,
improrrogables.
Los cargos de Fiscal Adjunto de Corte y de Fiscal Letrado Inspector no
serán concursables. Estos cargos podrán cesar en cualquier momento,
respetándose la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus
soportes.
Lo dispuesto en este artículo referente a la propuesta de designación
de fiscales de ingreso, según orden de prelación surgido por la
formación inicial de la Escuela de Fiscales, regirá desde que se
promueva la primera cohorte de egresados.
El presente artículo será reglamentado en el plazo de 180 días".
Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 19.733, del 28 de diciembre de 2018, en la redacción dada por el artículo 293 de la Ley N° 19.996, del 3 de noviembre de 2021, por el siguiente: "El producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por los artículos 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 64 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el dinero confiscado en el marco de dicha normativa se distribuirá: 65% (sesenta y cinco por ciento) para la Junta Nacional de Drogas, 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo Nacional de Recursos, conforme a lo establecido en el artículo 410 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y 10% (diez por ciento) para la Fiscalía General de la Nación con destino a integrar el fondo de peritajes creado por el artículo 1°.
Asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", una partida anual de $14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) con destino fortalecer la Fiscalía Departamental de Toledo, y una partida anual de $16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) para la Unidad de Víctimas y Testigos, con el objetivo de mejorar la atención, orientación, apoyo y acompañamiento.
La Fiscalía General de la Nación comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.
A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", una partida anual de $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos) y en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales según el siguiente detalle:
La Fiscalía General de la Nación deberá reglamentar las disposiciones que hagan efectivo el goce de licencia y licencias especiales previstas en el artículo 54 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, detallando el régimen de licencias maternal, paternal, medio horario maternal y para cuidados del recién nacido y familiares en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de la presente Iey. La Fiscalía General de la Nación deberá dar cuenta de las disposiciones relativas al régimen a la Asamblea General.
INCISO 34
Junta de Transparencia y Ética Pública
Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", una partida anual de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a atender la retribución y contratación de becarios y pasantes.
Asígnanse en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 972 "Informática" y una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", con destino a atender el financiamiento de gastos de inversión del inciso.
Las denuncias que se sustancien en la Junta de Transparencia y Ética Pública serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento hasta que el Directorio adopte una resolución que lo concluya.
Los funcionarios que hayan participado en la tramitación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones estarán obligados a mantener reserva.
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.177, de 27 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°- Facúltase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a
instrumentar la declaración jurada de bienes e ingresos que prevén los
artículos 10 a 19 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
exclusivamente en soporte electrónico".
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con destino a gastos de funcionamiento.
INCISO 35
Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a formular su reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, sin que implique costo presupuestal.
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobado.
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (Inisa) a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que al momento de entrada en vigencia de esta ley, y durante un período no menor a tres años consecutivos previos, en virtud de las necesidades de los distintos servicios del Instituto, hayan desempeñado funciones correspondientes al escalafón al que soliciten acceder.
La transformación del cargo será dispuesta por el Directorio del Inisa, previa verificación de los requisitos para acceder al escalafón, y de la evaluación de su necesidad para la gestión institucional. En caso de aprobarse, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente sin que implique costo presupuestal adicional.
En ningún caso podrá reducirse el nivel retributivo del funcionario. Si la retribución correspondiente al nuevo cargo fuese inferior a la que percibía en el cargo anterior, la diferencia será otorgada como una compensación personal transitoria, la que se financiará con cargo a los créditos del Inciso, en el Grupo 0 "Servicios Personales ". Dicha compensación personal se absorberá gradualmente con futuros incrementos salariales, ya sea por modificaciones en la tabla de sueldos, ascensos, aumentos de grado o asignaciones de partidas o compensaciones permanentes, cualquiera sea su fuente de financiamiento.
En todos los casos, la transformación del cargo deberá contar con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación sin que implique costo presupuestal.
Créase el "Programa de desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia" como una estrategia socioeducativa orientada a generar oportunidades de aprendizaje y promover la integración social plena de cada adolescente o joven.
I) Diseño e implementación
A) El Programa será diseñado, gestionado y supervisado por el Instituto
Nacional de Inclusión Social Adolescente (Inisa).
B) Se implementará a través de acuerdos, convenios o acciones directas
con organismos públicos y privados, instituciones educativas,
entidades de formación profesional, empresas, sindicatos y
organizaciones de la sociedad civil.
C) A tales efectos, podrá autorizarse la utilización de los predios del
Inisa, así como permitir el establecimiento en los mismos de talleres
directamente administrados por el contratante, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
II) Participación de los adolescentes o jóvenes
D) La participación en el programa por parte de los adolescentes o
jóvenes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia en el Inisa
será voluntaria y requerirá consentimiento informado.
E) Las actividades deberán garantizar condiciones dignas de aprendizaje y
trabajo.
III) Remuneración y condiciones laborales
F) Las actividades incluirán en forma obligatoria la remuneración
conforme al laudo correspondiente a la rama de actividad, con los
aportes a la seguridad social que correspondan y de conformidad a la
normativa del trabajo vigente en lo pertinente, y en especial las
dispuestas para la protección de los jóvenes en el trabajo,
establecidas en el Capítulo XII del Código de la Niñez y la
Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, 7 de setiembre de 2004,
sus modificativas y concordantes.
G) Los apoyos sociales y formativos asociados, así como la retribución
del trabajo, serán asumidos por la parte contratante, es decir, por
los organismos, entidades, empresas u organizaciones señaladas en el
inciso segundo in fine de este artículo, según corresponda.
IV) Peculio
H) La remuneración dispuesta en el literal anterior conformará el peculio
del joven o adolescente, el que se depositará en una cuenta del Inisa
que se abrirá en el Banco República Oriental del Uruguay en pesos
uruguayos a esos efectos, y constituirá fondos de terceros.
I) El adolescente o joven accederá al 100 % (cien por ciento) del
acumulado depositado en calidad de indisponible una vez finalizadas
las medidas judiciales.
J) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá destinarse
mensualmente hasta un 40 % (cuarenta por ciento) del ingreso para
gastos personales de los mismos cuando así se solicite, así como para
asistir a su familia, previa autorización del Directorio del Inisa, en
la forma que establezca la reglamentación respectiva.
V) Exoneraciones y beneficios para empleadores
K) Las empresas o empleadores que contraten adolescentes o jóvenes con
medidas judiciales, en el marco de este artículo, estarán exoneradas
de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social
correspondientes al contrato de trabajo referido.
L) A esos efectos, el Inisa instrumentará los aspectos operativos y
enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social.
M) El Poder Ejecutivo podrá establecer otros beneficios tributarios o
fiscales, para quienes participen del "Programa de desarrollo de
capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones
dispuestas por la justicia", cuando se entienda pertinente para la
mejor implementación del mismo.
VI) Responsabilidad
N) El Inisa no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario
por los incumplimientos, así como por las deudas que incurran los
empleadores comprendidos en el Programa, sin perjuicio de las
obligaciones y controles que, por esta norma y en el marco de sus
cometidos, corresponden al referido Instituto, teniendo amplias
potestades de intervención, control y fiscalización sobre las
actividades que se desarrolle en el marco del mismo.
VII) Aval institucional y autorización judicial
O) La participación del adolescente o joven en el programa que se crea
por este artículo requerirá el aval del Inisa y la previa autorización
judicial.
VIII) Pasantías dentro del Inisa
P) El Inisa podrá promover la participación de adolescentes y jóvenes
con medidas judiciales en tareas vinculadas a su funcionamiento,
mediante contratos de pasantía laboral, en las condiciones antes
previstas, cuya erogación correspondiente se imputará al presupuesto
del Inciso.
Q) La habilitación dispuesta en el artículo 167 de la Ley N° 17.823, de
7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), a los
efectos del presente Programa, mientras los adolescentes o jóvenes se
encuentren cumpliendo medidas judiciales, será otorgada por el Inisa.
IX) Continuidad laboral post-egreso
R) Las empresas o entidades dispuestas en el inciso primero que hayan
participado en el Programa y decidan continuar contratando al
adolescente o joven como trabajador dependiente, una vez que este
egrese de la medida dispuesta por la justicia, estarán exoneradas de
los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social
correspondientes a ese contrato de trabajo mientras se mantenga el
vínculo laboral y hasta por un plazo de dos años.
X) Informe anual
S) El Inisa deberá presentar anualmente al Parlamento un informe
evaluatorio del Programa que se crea en este artículo como instrumento
socioeducativo, orientado a generar oportunidades de aprendizaje y
promover la integración social plena de los adolescentes.
Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la mejora de infraestructura habitacional, de servicios, de formación y productiva.
SECCIÓN VI
Otros Incisos
INCISO 21
Subsidios y Subvenciones
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 487 "Políticas públicas con enfoque de DDHH", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.063 "SEDHU", una partida anual de $ 1.220.000 (un millón doscientos veinte mil pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2026.
Prorrógase el plazo previsto por el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 622 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, hasta la entrada en vigencia del próximo Presupuesto Nacional, manteniéndose como tope máximo del aporte anual del Poder Ejecutivo un monto equivalente al literal A) de dicho artículo.
A partir del Ejercicio 2026, el aporte a que refiere el inciso precedente no podrá ser inferior a $ 800.000.000 (ochocientos millones de pesos uruguayos).
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 551.028 "Parque Científico y Tecnológico Regional Norte (PTRN)", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).
Sustitúyese el artículo 253 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 253.- El Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP)
será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria
compuesta por cuatro miembros: el Director del Instituto Polo
Tecnológico de Pando (IPTP) designado por la Universidad de la
República, uno designado por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, uno designado por la Intendencia de Canelones y uno por la
Cámara de Industrias del Uruguay. La Junta Directiva Honoraria
elegirá, anualmente, entre sus miembros, a su presidente, el que podrá
ser reelecto hasta por tres períodos consecutivos. Tanto los miembros
salientes como el presidente permanecerán en funciones hasta que
asuman sus sucesores. En caso de empate el presidente tendrá doble
voto. La Junta Directiva Honoraria designará un Gerente General
rentado, quien deberá ser una persona de reconocida trayectoria en el
área de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de
innovación".
Incorpórase el siguiente literal al artículo 539 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023:
"F) Un miembro designado por la Administración Nacional de Educación
Pública de la Dirección General de Educación Técnico Profesional".
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.004 "Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas (Pedeciba)", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
Reasígnase de la partida dispuesta en el artículo 341 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 552.058 "Instituto Nal. Acreditación y Evaluación Ed. Terciaria INAEET", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de Educación Terciaria.
Sustitúyese el literal O) del artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 217 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"O) Cooperar, participar y brindar asistencia financiera en el desarrollo
de las políticas activas de empleo. A tales efectos, se priorizará la
promoción de la empleabilidad de personas y colectivos en situación de
vulnerabilidad o con mayores dificultades de acceso o reinserción en
el mercado de trabajo, en especial: mujeres, personas jóvenes,
personas trans, afrodescendientes, personas con discapacidad y
personas migrantes, sin perjuicio de otros grupos que se identifiquen
como prioritarios conforme a criterios fundados".
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", con destino al desarrollo de un laboratorio de Inteligencia Artificial en educación, fortalecimiento de programas STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) y acompañamiento con tecnología de la iniciativa de expansión de becas de enseñanza media, las siguientes partidas en pesos uruguayos:
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", con destino a financiar becas de posgrados nacionales y en el exterior, el Sistema Nacional de Investigadores, proyectos de investigación y el Portal Timbó, las siguientes partidas en pesos uruguayos:
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.011 "Fundación Instituto Pasteur", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos).
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 524 "Vivienda rural y pequeñas localidades", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.021 "Instituto Nacional de Cooperativismo - INACOOP", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2027 y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2028, con destino al Instituto Nacional de Cooperativismo.
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 ''Rentas Generales'', en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el Ejercicio 2026 y siguientes:
Prog.
UE
Institución
Importe en $
282
2
Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto
300.000
282
2
Federación Atlética de Salto
300.000
282
2
Asociación Uruguaya de Kick Boxing y Artes Marciales
300.000
282
2
Asociación Civil Escuela de Fútbol Abriendo Caminos
300.000
282
2
Club Social y Deportivo Arbolito
200.000
343
3
Centro de Aviación Civil Florida
250.000
487
6
Idas y Vueltas
300.000
281
11
Centro de Estudios Ferroviarios
300.000
442
12
Usuarios Unidos de la Salud de Uruguay (UUSU)
300.000
442
12
Asociación de Diabéticos de Flores
300.000
442
12
Centro de Salud Mental Nélida Giacoya
250.000
442
12
Asociación Civil Alas para Respirar
300.000
442
12
Asociación Mano con Mano del departamento de Soriano
300.000
442
12
Asociación Civil Mucanma
300.000
400
15
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Flores - Apadflo
300.000
400
15
Asociación Civil Ampau
300.000
400
15
Asociación Minuana del Trastorno del Espectro Autista
300.000
400
15
Asociación de Familiares y Víctimas de la Delincuencia (Asfavide)
300.000
400
15
Asociación Civil Grupo Cursos de Capacitación de Rescate Uruguay - Canes Rescate Fluvial de Corto Alcance
150.000
400
15
Asociación Civil Redelsur
300.000
400
15
Asociación Social y Cultural Balelé
300.000
400
15
Centro Riverense de Promoción Social (CERPROS)
300.000
400
15
Centro Taller Recreativo ONG
300.000
400
15
Centro Psicosocial Sur Palermo - Fundación Mentalis
300.000
400
15
Colegio del Bosque
300.000
400
15
Hogar de Ancianos Juan José Burgos
300.000
400
15
Hada Hablemos de Autismo
300.000
400
15
Instituto Hijas de María Auxiliadora
300.000
400
15
ONG Vías de Escape
300.000
400
15
OSC Eneo Barrios y Ricalina Monge
300.000
400
15
Padres y Amigos de Niños con Trastornos del Espectro Autista (Panitea)
300.000
400
15
Pequeño Valiente Proyecto Adolescentes y Adultos dentro de la condición del espectro autista
300.000
400
15
Prodea Salto
200.000
380
36
Amigos del Viento
250.000
400
15
CEIADA - Centro Educativo Integral de Atención a la Discapacidad de Artigas
200.000
280
11
Centro de Artes Marciales
50.000
400
15
ONG Vida Nueva
50.000
400
15
Hogar Ancianos Fraile Muerto
50.000
400
15
Movimiento Arazá
50.000
280
11
Biblioteca "Jacinto Laguna"
50.000
400
15
Instituto de Rehabilitación Psicosocial de Colonia
200.000
280
11
Orquesta Infantil y Juvenil de Colonia Valdense
50.000
400
15
Asociación de Jubilados de Flores
50.000
400
15
Fundación Florecer
50.000
280
11
Vida Animal
50.000
280
11
Asociación Cuarto Mundo
100.000
280
11
Asociación de bomberos
50.000
400
15
Mujeres Sin Miedo
50.000
400
15
Varela Mejor Contigo
100.000
400
15
Asociación Civil Malagic
50.000
280
11
Asociación Uruguaya de Dance Sport
30.000
400
15
Centro Vida Independiente Becky Sabah
50.000
280
11
Ex Federación del Vidrio
50.000
280
11
Fundación Cesáreo Berisso
50.000
400
15
San Marcos Ji Tianxiang
200.000
400
15
Asociación Pro Hogar de Ancianos de Lascano
100.000
280
11
Club Deportivo La Paloma
100.000
400
15
El Colibrí
100.000
400
15
Asociación Pro Hogar de Ancianos de San José
200.000
442
12
Grupo Oncológico Golondrina
200.000
400
15
APADISTA, Centro de Rehabilitación Integral
150.000
280
11
Asociación Civil Thirdi
100.000
280
11
Fundación del Instituto Pedagógico del Uruguay
50.000
442
12
Instituto Uruguayo de Lactancia Materna
100.000
380
36
Red Nacional de Educación Ambiental
50.000
280
11
Sociedad Rodoniana
100.000
442
12
Honrar la Vida
250.000
400
15
Asociación Dame tu Mano de Montevideo
300.000
TOTAL
13.080.000
Increméntanse a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan:
Prog.
UE
Código
Institución
Importe en $
280
11
551002
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay
30.000
280
11
555023
Asociación Patriótica del Uruguay
20.000
280
11
559040
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria
400.000
400
15
552001
Escuela Horizonte
150.000
400
15
552011
Centro de Educación Individualizada
50.000
400
15
552025
Fundación Braille del Uruguay
50.000
400
15
552036
Centro Arai
50.000
400
15
552047
Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida
40.000
400
15
552053
Cea Azul
50.000
400
15
552054
Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA
100.000
400
15
552055
Asociación Civil Mariposas
100.000
400
15
552056
Fundación Esperanza Joven
300.000
400
15
553032
Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" J.Lacaze
50.000
400
15
553040
Contrapeso Uruguay
60.000
400
15
553041
Centro Terapéutico Creciendo-Rocha
60.000
400
15
553049
Asociación Civil Ilusiones a Caballo
60.000
400
15
553051
SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú
30.000
400
15
553053
Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista
Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio Sánchez" - Soriano
40.000
400
15
554107
Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río Negro
40.000
400
15
554108
Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar "Don Ricardo Chacón"
40.000
400
15
554111
Moldeando el Futuro
40.000
400
15
554113
Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY
40.000
400
15
554118
Asociación Civil Soñando por los Ninos
240.000
400
15
554120
Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR
60.000
400
15
554121
Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá
80.000
400
15
554125
Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo
200.000
400
15
554126
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Young-Hogar
40.000
400
15
554127
Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores
30.000
400
15
554129
Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia
300.000
400
15
554134
Federación Autismo del Uruguay
50.000
400
15
554135
Asociación de Pasivos de Cerro Colorado
30.000
400
15
554142
Hogar de Ancianos Santa Catalina
30.000
400
15
554147
Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía
300.000
400
15
554151
Asociación Cultural y Técnica
50.000
400
15
554154
Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado
300.000
400
15
554155
Asociación Civil Centro "Francisco Pérez"
30.000
400
15
554157
Asociación Civil "Familias Presentes"
30.000
400
15
554159
Asociación Down de Rivera
50.000
400
15
555006
Asociación de Padres Discapacitados de Rivera
50.000
400
15
555035
Aparecida Proamigos
40.000
400
15
559031
Asociación Civil Maestra Juana Guerra
40.000
400
15
559039
Refugio PGA
80.000
400
15
559045
Sociedad p/la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado
40.000
400
15
559046
ONG La India - Bioparque de Florida
200.000
400
15
559053
Bastet Rescate Felino
30.000
442
12
553031
Asociación de Hemofílicos del Uruguay
50.000
442
12
553035
Asociación de Diabéticos de Durazno
40.000
442
12
553045
Pacientes Oncológicos de Young
40.000
442
12
553048
Espacio Participativo de Usuarios de la Salud
300.000
442
12
553058
Asociación de Laringectomizados del Uruguay
70.000
282
2
555015
Asociación Cristiana de Jóvenes de San José
40.000
282
2
555022
Fundación A Ganar
300.000
283
2
555039
Panathlon Club Montevideo
30.000
282
2
555043
Club Social y Deportivo de Minas de Corrales
30.000
400
13
551023
Instituto Cuesta Duarte
600.000
TOTAL
7.130.000
A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".
Disminúyense a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Sustitúyese el último inciso del artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 630 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio
Exterior".
Sustitúyese el artículo 204 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 631 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 204.- El Instituto de Promoción de la Inversión, las
Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País tendrá los
siguientes cometidos:
A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de
las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y
servicios y su diversificación en términos de mercados y productos.
B) Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el
exterior como forma de agregar valor en la promoción de las
inversiones y las exportaciones de bienes y servicios.
C) Gestionar la marca país "Uruguay Natural" y las marcas sectoriales
asociadas a la misma, en lo que respecta al posicionamiento
internacional, las inversiones y las exportaciones de bienes y
servicios, en los términos que establezca el Poder Ejecutivo.
D) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores
potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial
énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas.
E) Brindar servicios de post-inversión orientados a acompañar, facilitar
y fortalecer la permanencia, expansión y reinversión de empresas
extranjeras instaladas en Uruguay.
F) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto
a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del
Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
G) Coordinar acciones promocionales de exportaciones de bienes y
servicios e inversiones que se cumplan en el exterior mediante el
esfuerzo conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto
con la colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y
consulares de la República.
H) Asesorar al sector público en todo lo concerniente a aspectos de
promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y
sistematizar la información sobre las actividades de promoción de
exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos.
I) Gestionar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de
Comercio Exterior (VUCE) y de la Ventanilla Única de Inversiones
(VUI).
J) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.
K) Ejercer funciones de promoción de políticas, actuando como canal de
comunicación institucional entre los inversores extranjeros y el
Estado, contribuyendo con el clima de inversión y la competitividad
del país.
El Instituto actuará en coordinación con los organismos competentes,
sin perjuicio de sus respectivas competencias, y podrá celebrar
convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
para el cumplimiento de estos cometidos".
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 633 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección
integrado por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo
presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
E) Un representante del Ministerio de Turismo.
F) Un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
G) Cinco representantes del sector privado.
Los representantes del sector privado en el Consejo de Dirección y sus
respectivos alternos serán designados cada tres años por el Poder
Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del
comercio y la industria, del agro, de los servicios, de las
tecnologías de la información, de las zonas francas, de las
exportaciones e inversiones, de las micro, pequeñas y medianas
empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.
El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista
mayoría para adoptar decisiones".
Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 635 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director
Ejecutivo.
B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
C) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del
Instituto.
D) Designar y destituir el personal estable y dependiente del
Instituto.
E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director
Ejecutivo".
Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 636 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los
planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance
anual.
B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de
Dirección.
C) Administrar los recursos del Instituto.
D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo
haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de
Economía y Finanzas.
F) Participar en el grupo técnico de la Comisión Interministerial para
Asuntos de Comercio Exterior".
Agréganse al artículo 209 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 638 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, los siguientes literales:
"F) Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.
G) Todo otro recurso que le sea atribuido".
Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay".
Reasígnanse desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas generales", un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando" y un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.028 "Parque Científico Tecnológico Regional Norte (PTRN)".
Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 591.014 "Instituto Nacional de Calidad", una partida anual de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), con destino al Instituto Nacional de Calidad.
Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 11 "Rentas Generales", objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay", con destino a becas para deportistas de alto rendimiento.
INCISO 23
Partidas a Reaplicar
Increméntase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.095 "Partida para recomposición de estructuras remunerativas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al incremento de la partida anual de estímulo a la asiduidad, de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), el 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, una partida de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios civiles de la Administración Central, y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excluidos los Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República", 31 "Universidad Tecnológica", 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" y el personal médico del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), de fecha 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Si se comprobaren diferencias respecto de los créditos presupuestales necesarios para el efectivo cumplimiento del Acuerdo, facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos correspondientes, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General.
Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de la realización de adecuaciones salariales, la atención de necesidades asistenciales, el incremento de la partida de presentismo, entre otros fines, para el personal no médico.
La facultad establecida estará supeditada a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 29 de agosto de 2025, entre la Administración y la Federación de Funcionarios de Salud Pública (FFSP), en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", las siguientes partidas anuales:
A) $ 118.000.000 (ciento dieciocho millones de pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la extensión
horaria de funcionarios de los escalafones F "Servicios Auxiliares" y
C "Administrativo".
B) $ 88.500.000 (ochenta y ocho millones quinientos mil pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la
generalización de la compensación por Docencia de Aula.
C) $ 20.800.000 (veinte millones ochocientos mil pesos uruguayos) en el
Grupo 2 "Servicios no Personales", para el pago de abonos de boletos a
los funcionarios del interior del país de los escalafones F "Servicios
Auxiliares" y C "Administrativo".
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado entre la Administración y las organizaciones gremiales correspondientes, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 4.600.000 (cuatro millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 9.200.000 (nueve millones doscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, a partir del Ejercicio 2027.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente al Inciso 16 "Poder Judicial", con destino al incremento de la partida de alimentación, conforme al acuerdo alcanzado entre la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (AFJU) y los poderes Judicial y Ejecutivo, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del escalafón L "Personal Policial" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
La asignación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la formalización de un acuerdo en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes, de conformidad con lo que surja de dicho acuerdo.
Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar las asignaciones salariales de funcionarios del Inciso 26 "Universidad de la República".
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente, lo que estará supeditado a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 30 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
INCISO 24
Diversos Créditos
Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a financiar políticas de ciberseguridad, de acuerdo al siguiente detalle:
Proyecto
2026
2027
2028
2029
501 "Seguridad de la Información"
15.000.000
24.000.000
24.000.000
12.000.000
886 "Seguridad de la Información"
10.000.000
16.000.000
16.000.000
8.000.000
TOTAL
25.000.000
40.000.000
40.000.000
20.000.000
La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) comunicará la apertura de créditos a la Contaduría General de la Nación al comienzo de cada ejercicio.
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "ASSE", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al Programa de Fortalecimiento de los Recursos Humanos en Salud para la implementación de cargos de alta dedicación docente asistenciales.
Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 551.030 "Programa de Transformación Productiva", con destino a proyectos de investigación de largo plazo, fomento a las startups de base científico-tecnológica, al diseño de un Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación, para el desarrollo de plataformas de investigación e innovación y otras políticas a ser ejecutadas en el marco del préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) "Programa de transformación productiva de Uruguay a través de internacionalización, innovación y talento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:
Sustitúyese el artículo 647 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 647.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar los créditos
correspondientes a las erogaciones que se realicen, en el marco de los
contratos de préstamo que el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
el Programa de Modernización del Complejo Hidroeléctrico Binacional de
Salto Grande".
(Creación y titularidad del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase el Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, con el objetivo de financiar acciones que permitan avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse.
La titularidad del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las acciones a financiar serán acordadas por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Se dará cuenta a la Asamblea General en cada instancia de Rendición de Cuentas de los proyectos financiados por el Fondo.
(Financiamiento del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- El Fondo podrá integrarse con los siguientes recursos:
1) Hasta el 100% (cien por ciento) de los potenciales ahorros en el pago
de intereses o capital de los instrumentos de financiamiento soberano
sostenible, en caso de cumplimiento de las metas establecidas para los
indicadores ambientales. El porcentaje a integrarse será determinado
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
2) Las donaciones, tanto nacionales como extranjeras, que tengan por
objeto contribuir con el Fondo.
3) Toda otra partida o contribución que le sea destinada.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales originados por los recursos previstos en los literales precedentes, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)".
(Proyectos beneficiarios del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Serán beneficiarios de los recursos del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, creado por esta ley, aquellos proyectos que propendan a avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse, a través de las acciones que el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca realicen con tal fin.
La reglamentación establecerá la distribución de los fondos entre los proyectos beneficiarios en base a criterios de necesidad y jerarquización, según la evaluación que realice la Comisión Asesora, con prioridad para aquellos que aporten a la investigación e innovación.
(Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase la Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, que estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Ambiente, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Comisión podrá requerir a organismos públicos y empresas públicas, así como al sistema financiero, el sector privado, las instituciones académicas y la sociedad civil, las gestiones o consultas de información que sean necesarias para el logro de sus cometidos.
Serán funciones de la Comisión las siguientes:
A) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del Fondo.
B) Analizar y evaluar, de acuerdo a los criterios técnicos que se
establezcan, los proyectos presentados.
C) Recomendar a los titulares del Fondo mencionado la aprobación del
financiamiento para determinado proyecto.
D) Realizar el seguimiento de la aplicación de los recursos concedidos,
de acuerdo al proyecto presentado y aprobado.
E) Establecer los criterios para la rendición de cuentas de los fondos
utilizados.
F) Regular el funcionamiento interno de la Comisión.
El Poder Ejecutivo reglamentará, a propuesta de la Comisión Asesora del Fondo, los mecanismos necesarios para la implementación del Fondo para el Clima y la Naturaleza dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley.
El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33 % (tres con treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2026 a 2029.
Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del artículo 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos.
De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) y del literal C) del artículo 618 de esta ley en la proporción correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal.
La partida no podrá ser inferior a $ 26.200.000.000 (veintiséis mil doscientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores promedio del Ejercicio 2025, ajustados por el Índice de Precios al Consumo.
La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los tres siguientes ejercicios.
El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 613 de esta ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correos, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland:
A) El cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el
Congreso de Intendentes.
B) La remisión en fecha a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la
información relativa a los aspectos presupuestales, financieros, de
deuda y de sostenibilidad fiscal.
C) Incluir en sus páginas web todas las normas sujetas a la obligación de
ser publicadas, de acuerdo a la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de
2008, sobre el derecho de acceso a la información pública.
D) Publicar en sus páginas web la información relativa a su gestión
financiera presentada ante el Tribunal de Cuentas (Presupuesto y
Rendición de Cuentas) dentro de los treinta días de presentada la
información a dicho Tribunal. Esa misma información será remitida en
el plazo antes mencionado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
en formato digital.
E) Incluir en sus páginas web y en la de Compras Estatales la información
vinculada a sus compras públicas, en cumplimiento del artículo 31 de
la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y sus modificativas
(artículo 50 del Tocaf).
F) Transferir en un plazo razonable, a determinar por la Comisión
Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230
de la Constitución de la República, a una cuenta bancaria a la orden
del Municipio correspondiente los recursos del literal A) del Fondo de
Incentivo a la Gestión de los Municipios establecido en el artículo
618 de esta ley. Dicha obligación también se extiende a los demás
literales, salvo aquellos que, por acuerdo expreso entre los
Municipios e Intendencias, sean administrados por las Intendencias.
G) Crear, en el ámbito de la Comisión Sectorial de Descentralización, una
mesa de compensación para trabajar sobre las obligaciones mutuas entre
las Intendencias y los organismos del Gobierno Nacional.
Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Cada Intendencia se compromete a nombrar un único referente a efectos de centralizar el seguimiento de los compromisos de gestión y constituirse en el interlocutor oficial a efectos de cualquier comunicación relativa a los mismos.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto convocará un Comité Evaluador para hacer un seguimiento del cumplimiento de los compromisos de gestión, integrado por un referente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso de Intendentes y elaborará, al 31 de julio de cada año, un informe que se presentará ante la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
En caso de incumplimiento, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,9% (dos con nueve por ciento). Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 613 de esta ley.
De la partida resultante del artículo 613 de esta ley se deducirán sucesivamente:
A) En primer lugar, el 12,9% (doce con nueve por ciento) que se destinará
al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el
importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental, del Proyecto 999
"Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372
"Caminería Departamental", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos
Departamentales, del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental", de la
unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24
"Diversos Créditos".
El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a
los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el
literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
República.
C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de
Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a Gobiernos
Departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Departamento
Porcentaje (%)
Artigas
5,68
Canelones
10,09
Cerro Largo
5,83
Colonia
4,89
Durazno
5,13
Flores
2,78
Florida
4,52
Lavalleja
4,42
Maldonado
7,92
Paysandú
6,44
Río Negro
4,74
Rivera
5,32
Rocha
5,03
Salto
6,81
San José
4,19
Soriano
5,34
Tacuarembó
6,29
Treinta y Tres
4,58
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes, y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) de este artículo con cargo a la partida referida en el artículo 613 de esta ley.
De los montos resultantes de la distribución del artículo 615 de esta ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:
A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
15 de enero de 2026, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
al Índice de Precios al Consumo.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
aporte al Fondo Nacional de Vivienda, generados a partir de la
vigencia de esta ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente
y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
resultante de la distribución del artículo 615 de esta ley, se
afectará un crédito de hasta el 11 % (once por ciento) con destino al
pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
hasta el 10 % (diez por ciento) con destino al pago de las
obligaciones generadas por la adquisición de bienes y servicios por
parte de los Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, únicamente en caso de que así se
acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.
La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones.
El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2026, con el 11 % (once por ciento) sobre el monto de $ 66.677.839.056 (sesenta y seis mil seiscientos setenta y siete millones ochocientos treinta y nueve mil cincuenta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2025. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.
El 55% (cincuenta y cinco por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 45 % (cuarenta y cinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
El 45% (cuarenta y cinco por ciento) referido en el inciso anterior se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85 % (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15 % (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos un 3 % (tres por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos de desarrollo productivo.
La Comisión Sectorial de Descentralización determinará los criterios mínimos de inversión en territorios municipalizados y establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en este artículo.
El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:
A) $ 254.988.712 (doscientos cincuenta y cuatro millones novecientos
ochenta y ocho mil setecientos doce pesos uruguayos), a valores de 1°
de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice de
Precios al Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos
los Municipios del país.
B) $ 1.574.355.710 (mil quinientos setenta y cuatro millones trescientos
cincuenta y cinco mil setecientos diez pesos uruguayos), a valores de
1° de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice
de Precios al Consumo. Se distribuirán conforme a criterios
establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del
inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, que
tendrán en cuenta el número de habitantes, la superficie, las
Necesidades Básicas Insatisfechas y niveles de educación de la
población de cada Municipio y se destinarán a proyectos y programas
aprobados por la misma.
En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de
recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30 % (treinta
por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la
financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 30 %
(treinta por ciento) a proyectos destinados a obras de infraestructura
o residuos. La compra de maquinaria en el marco de estos proyectos no
podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) del monto total del
mismo.
A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto de $
1.205.498.580 (mil doscientos cinco millones cuatrocientos noventa y
ocho mil quinientos ochenta pesos uruguayos), expresado a valores de
1° de enero de 2025, y que se ajustará anualmente en base al Índice de
Precios al Consumo.
C) $ 638.252.170 (seiscientos treinta y ocho millones doscientos
cincuenta y dos mil ciento setenta pesos uruguayos), expresado a
valores de 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al
Índice de Precios al Consumo.
La partida establecida en este literal se destinará a proyectos y
programas financiados por el Fondo y su recepción estará sujeta al
cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión
celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales,
suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la
Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del
artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que
surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de
gestión serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que
hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de
distribución al establecido en este literal.
A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto máximo de
$ 425.501.420 (cuatrocientos veinticinco millones quinientos un mil
cuatrocientos veinte pesos uruguayos), expresado a valores de 1° de
enero de 2025, que se ajustarán anualmente en base al Índice de
Precios al Consumo.
Los criterios de distribución de este literal C) se acordarán conforme
a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el
literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
República.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión con cargo a las partidas establecidas en los literales B) y C) de este artículo.
Créase el "Fondo de Inversiones Estratégicas" con el objetivo de atender las necesidades de inversión en el territorio con el criterio de equidad territorial, en el marco del acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes, de 30 de julio de 2025, al amparo del literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.
A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de hasta US$ 16.000.000 (dieciséis millones de dólares de Estados Unidos de América).
Los proyectos a ejecutarse con cargo al "Fondo de Inversiones Estratégicas" serán aprobados por la Comisión Sectorial de Descentralización con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La distribución de este Fondo se realizará, atendiendo el acuerdo antes mencionado, conforme lo establezca la Comisión Sectorial de Descentralización. Los plazos de ejecución y los montos serán los establecidos en el acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes.
El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales en pesos uruguayos:
Proyecto
Fuente de Financiamiento
Importe
999 - Mantenimiento de la Red Vial Departamental
1.1 "Rentas Generales"
667.323.000
994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional
2.1 "Endeudamiento Externo"
1.007.876.810
994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional
1.1 "Rentas Generales"
31.171.448
Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" a gastos de administración de los proyectos de inversión del programa 372 "Caminería Departamental".
Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto.
Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" deberán ser financiados con un mínimo del 20 % (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional".
Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), expresada a valores del 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al incremento de la tarifa correspondiente, que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales proporcionalmente a la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público en zonas donde se ha implementado alumbrado desarrollado en base a tecnologías eficientes, que se encuentren debidamente medidas y con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.
A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el Ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.
Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y juntamente con su facturación, el cobro de un tributo, cuya recaudación total deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.
Establécense en hasta $ 205.000.000 (doscientos cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de 1° de enero de 2025, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.
Agrégase al artículo 26-TER de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, en la redacción dada por el artículo 289 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, el siguiente inciso:
"La Comisión creada por el artículo 3° de la Ley N° 18.860, de 23 de
diciembre de 2011, en el marco de sus competencias y atendiendo a la
autonomía de los Gobiernos Departamentales, podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en este artículo o condiciones
especiales".
Créase en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, a que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República, un ámbito de trabajo destinado a analizar la eventual modificación del Impuesto a los Semovientes, creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, así como del crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.973, de 21 de setiembre de 2012.
La referida Comisión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a contar desde la promulgación de la presente ley, a los efectos de elaborar la correspondiente propuesta de modificación mencionada en el inciso anterior.
Créase una Comisión Especial, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes del Congreso de Intendentes, con el objetivo de establecer un protocolo, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que permita optimizar y agilizar la aplicación de lo establecido en el literal A) del artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023.
Habilítase a la Dirección General Impositiva (DGI) a interoperar con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y la Ventanilla Única de Inversiones (VUI), mediante el intercambio electrónico de información, para la realización eficiente y coordinada de aquellos trámites y procesos que se gestionen a través de dichas plataformas, que requieran la intervención de la DGI. La DGI aceptará como válidos, a todos los efectos legales y administrativos, los documentos que le sean enviados a través de la VUCE y la VUI a los efectos referidos. Sin perjuicio de lo establecido, la información intercambiada en el marco de la interoperabilidad entre la DGI, la VUCE y la VUI, estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales, debiendo garantizarse su confidencialidad y uso exclusivo para los fines mencionados. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, relévase a la Dirección General Impositiva del secreto tributario previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
SECCIÓN VII
Recursos
Los titulares de operaciones de importación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor no exceda los US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América) podrán optar por pagar una única prestación tributaria aplicando una alícuota del 60 % (sesenta por ciento) sobre el valor de factura o declaración de valor de la mercadería, en sustitución a toda tributación relativa a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, ya sea por concepto arancelario o tributo interno, con un pago mínimo de US$ 20 (veinte dólares de Estados Unidos de América) por envío.
El referido régimen contará con una franquicia anual de hasta US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América), que quedarán exentas del pago de aranceles. Las importaciones bajo esta franquicia quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 (Impuesto al Valor Agregado).
Será condición para ampararse al régimen de franquicia que se dispone que el beneficiario autorice a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de instrumentos de dinero electrónico o de instrumentos análogos que determine el Poder Ejecutivo, a suministrar la información necesaria y suficiente a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) a los efectos de garantizar la adecuada aplicación del mismo.
Los envíos postales internacionales no requerirán intervención de Despachante de Aduana.
El Poder Ejecutivo determinará los límites, términos y condiciones en que se aplicará este artículo.
Lo dispuesto en esta disposición será liquidado y recaudado por la DNA.
En los casos en que haya acuerdos comerciales internacionales que contengan disposiciones específicas en materia de envíos postales internacionales, dichos envíos quedarán sujetos a los términos y condiciones dispuestos en el referido instrumento.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.
También quedarán exentas del pago de todo tributo los envíos postales internacionales con similares características que contengan obsequios familiares. El Poder Ejecutivo establecerá los límites, términos y condiciones en que operará.
A los efectos de los envíos postales internacionales, el Poder Ejecutivo podrá adoptar, en su caso, las siguientes medidas:
A) El requisito de que cada encomienda sea recibida por una persona
física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.
B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan
ser recibidas por una misma persona en un determinado período de
tiempo.
C) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser
utilizados.
D) Incluir mecanismos de control de identidad digital.
E) La exigencia de que el titular del medio de pago coincida con el
titular de la compra y el destinatario.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables por obligaciones tributarias de terceros o agentes de retención, por las obligaciones tributarias que se generen en las operaciones realizadas en el régimen de envíos postales internacionales, quienes quedarán obligados a proporcionar la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero) y sus modificativas, la Dirección Nacional de Aduanas podrá declarar el abandono no infraccional de envíos postales internacionales que se encuentren en puerto libre, aeropuerto libre o en régimen de depósito aduanero a solicitud de cualquier interesado en los siguientes casos:
1) En el caso de incumplimiento del régimen de envíos postales
internacionales, y siempre que no se configure una infracción aduanera
y no se abonen los tributos correspondientes a la operación de que se
trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la
mercadería al país.
2) En el caso de que el propietario, consignatario o quien tenga derecho
a disponer de la mercadería no haya retirado el envío de los citados
lugares dentro del plazo de noventa días desde su ingreso al país.
El abandono eximirá al propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación en caso de corresponder.
En todos los casos el peticionante deberá acreditar la notificación por cualquier medio fehaciente o por el Diario Oficial al consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la intimación al retiro de la misma bajo apercibimiento de declararla en abandono. Dicho requisito no será exigible pasados dos años del ingreso de la mercadería a territorio aduanero.
Una vez declarado el abandono no infraccional, la Dirección Nacional de Aduanas rematará la mercadería en uno o varios actos, sin base y al mejor postor.
El producido líquido del remate se destinará hasta un 30 % (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, que a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción.
Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.
Este artículo no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas.
Constatado por la Dirección Nacional de Aduanas que los titulares de operaciones de importación hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, a efectos de beneficiarse del presente régimen, en el marco del debido proceso, aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor de factura de la mercadería. Será aplicable la misma multa cuando se hubiera declarado en forma inexacta la procedencia a los efectos de beneficiarse de la exoneración tributaria prevista en el presente régimen.
La reiteración de las faltas establecidas en el inciso precedente dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.
Las sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, quien podrá delegar en forma expresa la potestad sancionatoria en quien estime conveniente.
Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa. En caso de que no exista reconocimiento, se otorgará vista previa por el plazo de diez días hábiles, vencidos los cuales, con o sin evacuación de la misma, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a dictar el acto sancionatorio correspondiente.
Si dentro del plazo de noventa días de determinada la sanción no se abonare la multa, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas y el usuario será suspendido para la utilización del régimen hasta que efectivice el pago del adeudo. Si el usuario operara a pesar de estar suspendido, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas.
El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:
A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor
Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y
B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales.
El régimen de envíos postales internacionales no se aplicará en ningún caso a envíos que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno y podrá no aplicarse a envíos que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional.
Las disposiciones previstas para el régimen de envíos postales internacionales referidos a esta ley entrarán en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones
tributarias las contribuciones especiales de seguridad social, las
prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de
personas de derecho público no estatales de seguridad social y el
Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".
El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de deudas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa).
En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de aportes al Fonasa no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos al IRPF Categoría II, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por el mencionado impuesto.
De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II.
En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de IRPF Categoría II no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos a los aportes al Fonasa, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por los mencionados aportes. De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:
A) Las que realicen actividad de intermediación financiera, las emisoras
de instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N°
19.210, de 29 de abril de 2014, y cualquier otra que mantenga
depósitos.
B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de
inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la
supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán
obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra
entidad financiera obligada a informar.
C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,
cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de
ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia."
Sustitúyese el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir pagos a cuenta en los siguientes
casos:
a) a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su
actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección
General Impositiva, por las obligaciones tributarias de estos últimos,
cuando de los actos u operaciones en que intervengan resulte la
posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento,
luego de efectuados los citados pagos a cuenta;
b) a los adquirentes de participaciones patrimoniales de cualquier
naturaleza en entidades residentes, por las obligaciones tributarias
correspondientes a los enajenantes. Quedan comprendidos los
adquirentes en las operaciones a que refieren el numeral 5 del
artículo 16 del Título 4, el apartado IV del artículo 6° del Título 7
y el numeral 3 del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023;
y
c) a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y las entidades no residentes cuyos titulares de
participaciones patrimoniales o similares que sean personas físicas
residentes, por las obligaciones tributarias que sean objeto de
imputación de acuerdo al artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado
2023.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el
inciso anterior la calidad de responsables por obligaciones
tributarias de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las
limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente
vigentes".
Sustitúyese el artículo 98 del título 4 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"ARTICULO 98.- Beneficio. - Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP) realicen a las entidades que se indican en el artículo 99° del presente Título, gozarán del siguiente beneficio:
El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas convenidas a unidades indexadas (UI) a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva (DGI), en las condiciones que establezca la reglamentación.
El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos Jos efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $ 756.655.943 (setecientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres pesos uruguayos) a valores de 2025, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la Unidad Indexada del ejercicio anterior.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 12% (doce por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la Unidad Indexada (UI) del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los remanentes de los topes máximos de donaciones especiales, asignados a las entidades beneficiarías que al 30 de setiembre de cada año no hubieran tenido principio de ejecución.
Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades beneficiarias.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del dispuesto por el inciso segundo del presente artículo, con destino a apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el literal B) del numeral 1) del artículo 99° del presente Título, siempre que los proyectos cumplan con lo allí establecido.
El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la asignación dispuesta en el inciso segundo para atender los proyectos de las instituciones habilitadas por el artículo 99° del presente Título. Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el tope del 12 % (doce por ciento) por beneficiario dispuesto en el inciso tercero. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto en el inciso cuarto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.
Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral 2) del artículo 99° de este Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60 % (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.
Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos promovidos, el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), hasta el 70 % (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos mencionados, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien proyectos deportivos el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar dichos proyectos convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización indicada en el inciso anterior".
Sustitúyense el literal A) del numeral 1) y el literal L) del numeral 2) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por los siguientes:
"A) Todas las dependencias y Direcciones del Consejo Directivo Central,
de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, de la
Dirección General de Educación Secundaria, de la Dirección General de
Educación Técnico-Profesional y del Consejo de Formación en Educación
y equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen
en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
previamente estudiados y aprobados por las autoridades del Consejo
Directivo Central. La Administración Nacional de Educación Pública
informará respecto de la conveniencia de los proyectos, así como de la
distribución de los fondos provenientes de las donaciones comprendidas
en el presente literal".
"L) Universidad Tecnológica y fundaciones instituidas por la misma".
Agrégase al numeral 2) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 el siguiente literal:
"M) Instituto Universitario Asociación Cristiana de Jóvenes".
Agréganse al numeral 4) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 los siguientes literales:
''Aaa) Asociación Civil Co Educa.
Bbb) Fundación Copa de Oro.
Ccc) Fundación Educando desde el Deporte.
Ddd) Asociación Cristiana de Jóvenes.
Eee) Fundación "Padre Cacho-Memoria Viva".
Fff) Cooperativa de Trabajo Uruguay Materna.
Ggg) Obra Educativa Colegio San José OMI y Centro Educativo Talikatum.
Hhh) Fundación Esperanza Joven.
lii) Fundación Scholas Ocurrentes Uruguay".
Agréganse al numeral 5) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 los siguientes literales:
"G) Asociación Civil Espacio Ombijam.
H) Fundación Fénix.
I) Centro Esperanza de Young.
J) Tarobá Org.
K) Fundación Futuro del Este.
L) IncluyeUY.
M) DVuelta
N) Fundación Bienestar Maldonado"
Agréganse al numeral 6) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 los siguientes literales:
''S) Fundación Centro Ceibal para el Estudio de las Tecnologías en la
Educación.
T) Fundación MAPI - Museo de Arte Precolombino e Indígena.
U) Fundación No Más Colillas.
V) Asociación Civil TUMO Montevideo.
W) Fundación Cervieri Monsuárez.
X) Asociación Organizadora del Festival Minas y Abril.
Y) Asociación Civil Disciplinas Aplicadas al Trabajo DAT Carlos Reyles".
Sustitúyese el numeral 5) del inciso segundo del artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"5) Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades no residentes, así como la
constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, siempre que
se verifique alguna de las siguientes condiciones, consideradas en
cualquier momento durante el período de 365 (trescientos sesenta y
cinco) días anteriores a dicha trasmisión:
a) más del 50 % (cincuenta por ciento) de su activo se integre,
directamente o indirectamente, por bienes situados en la República; o
b) el valor de los bienes a que refiere el literal anterior supere las
31.500.000 UI (treinta y un millones quinientas mil unidades
indexadas) y la transmisión, constitución o cesión referidas
represente la transferencia directa o indirecta de más del 50 %
(cincuenta por ciento) de dichos bienes situados en la República. En
caso de que dicha transferencia sea realizada por más de una entidad y
estas se encuentren vinculadas de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, este porcentaje se determinará considerando la suma de
las transferencias realizadas por cada entidad.
La renta de fuente uruguaya se determinará aplicando la relación que
guarden los activos situados en la República respecto de los activos
totales de la entidad.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán las
normas de valuación que rigen para este impuesto. La reglamentación
podrá establecer normas de valuación específicas.
En caso de que los referidos activos sean participaciones
patrimoniales de entidades residentes en la República, estas se
valuarán considerando exclusivamente el valor de los activos
subyacentes situados en el país que sean propiedad directa o indirecta
de dichas entidades, en la proporción que corresponda.
Lo dispuesto en el presente numeral no resultará aplicable si se
verifican las siguientes hipótesis:
- en el caso de transmisión de acciones y otras participaciones
patrimoniales, que los propietarios finales de las entidades
enajenantes y adquirentes de las referidas participaciones
transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95%
(noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que
no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años
contados desde la transferencia efectiva y que las entidades
adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso
no inferior a dos años contados desde que opera la transferencia
efectiva. A tales efectos, no se considerará que existe alteración en
la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
una sucesión, partición del condominio sucesorio o disolución de la
sociedad conyugal o su partición, o
- en el caso de fusiones y escisiones, que los propietarios finales de
las sociedades que participen en las referidas operaciones sean
íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha
de la operación. A tales efectos, no se considerará que existe
alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga
su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio o
disolución de la sociedad conyugal o su partición".
Sustitúyense los literales A) y B) del inciso segundo del artículo 14 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por los siguientes:
"A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
originadas en:
- Trabajo en relación de dependencia.
- Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones
Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan
su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la
facultad otorgada por el artículo 10 de la Ley N° 18.341, de 30 de
agosto de 2008.
- Dividendos o utilidades de entidades residentes.
- Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
numeral 2) del artículo 6 del Título 7.
B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con
exclusión de las originadas en:
- Dividendos o utilidades de entidades residentes.
- Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
numeral 2) del artículo 6 del Título 7".
Sustitúyense los numerales 2 y 6 del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por los siguientes:
"2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, y las Sociedades por Acciones Simplificadas
(SAS) reguladas por la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, y
sus modificativas, a partir de la fecha del acto de constitución o de
la culminación de la transformación, en su caso. Las sociedades de
hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8".
"6. Los fondos de inversión cerrados de crédito y los fondos de inversión
abiertos a que refiere la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996,
cuyo objeto de inversión esté constituido exclusivamente por valores
mobiliarios emitidos por entidades no residentes".
Agrégase al artículo 17 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:
"Cuando, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
3° del presente Título, se haya dejado de ser residente en territorio
nacional, se deberá efectuar un cierre de ejercicio fiscal a dicha
fecha, a los solos efectos de este impuesto".
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 24-BIS. - Régimen de impatriados. Rentas de capital. - Las
personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la
República a partir del 1° de enero de 2026 podrán optar por tributar
el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el ejercicio
fiscal en que se verifique el cambio de residencia y durante los diez
ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título.
Para poder ejercer la opción que se dispone, deberán cumplir alguna de
las siguientes condiciones:
a) efectuar inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación por un valor superior a UI 12.500.000 (doce millones
quinientas mil unidades indexadas), o
b) capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos
productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la
producción, de acuerdo a lo que determine la reglamentación por al
menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil unidades indexadas)
anuales.
Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de
2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del
artículo 2° de este Título en cada ejercicio fiscal podrán realizar la
referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en
el inciso anterior.
En todos los casos será condición necesaria que la persona física no
haya sido residente fiscal durante los dos ejercicios fiscales
inmediatos anteriores y no haber aplicado el régimen del artículo
anterior, con excepción de las situaciones previstas en el inciso
subsiguiente.
Transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero, las personas
físicas residentes a que refiere dicho inciso podrán optar por:
i.- tributar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) al 50
% (cincuenta por ciento) de la tasa correspondiente durante los cinco
ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, siempre
que se cumpla la condición establecida en el literal b) para cada uno
de los ejercicios en que aplique la presente opción, o cuando se
efectúen inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación por un valor superior a UI 6.250.000 (seis millones
doscientos cincuenta mil unidades indexadas), o
ii.- tributar el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por
un monto fijo de 1.875.000 UI (un millón ochocientas setenta y cinco
mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las rentas a que
refiere el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este
Título. En aquellos ejercicios fiscales que el contribuyente configure
la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° de este Título
el referido monto fijo ascenderá a 1.250.000 UI (un millón doscientas
cincuenta mil unidades indexadas). También podrán tributar por este
último monto quienes realicen una inversión directa en una empresa
destinada a aumentar su capacidad productiva, por un valor superior a
45.000.000 UI (cuarenta y cinco millones de unidades indexadas), en
los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo,
podrán ejercer esta opción los cónyuges de las personas físicas
residentes que hayan optado por la misma, quienes tributarán como
impuesto el 15% de los referidos montos fijos, según corresponda.
Las opciones a las que refiere el presente sub apartado serán de
carácter anual. Las mismas podrán ser ejercidas hasta veinte
ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción.
Quienes hayan hecho uso de la opción de tributar el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes (IRNR) de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior y les haya vencido el plazo dispuesto antes del
1° de enero de 2026, solamente podrán ejercer la opción a que refiere
el inciso precedente. La misma opción podrán ejercer quienes se
encuentren dentro del referido plazo al 31 de diciembre de 2025 para
los ejercicios fiscales siguientes al cumplimiento del mismo.
La reglamentación determinará los términos y condiciones en que se
aplicará el presente artículo".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Las personas físicas que adquieran la calidad de
residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto
a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el ejercicio fiscal en
que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y
durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá
realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025, y se
aplicará a la totalidad de las rentas a que refiere el numeral 2 del
artículo 6° de este Título".
Agrégase al apartado D) del artículo 49 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:
"Quedan comprendidos en este apartado los gastos a que refiere el
inciso anterior correspondientes a menores cuya tenencia haya sido
conferida judicialmente con fines de adopción en el marco de la Ley N°
17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre de
2004, sus modificativas y concordantes".
Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 2023:
1. Los siguientes incisos al artículo 29:
"Cuando se trate de inmuebles situados en el exterior, el costo fiscal
se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la
inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día
anterior al de la enajenación.
La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberá
cumplir la documentación emitida en el exterior a los efectos del
presente artículo. El contribuyente podrá optar por determinar la
renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al
precio de venta. La referida opción será de carácter anual, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación."
2. Los siguientes incisos al artículo 32:
"Para los bienes situados en el exterior, el costo fiscal se
determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la
referida inversión, valuada a la cotización del día anterior al de la
enajenación.
Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos
financieros que coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo
fiscal será su valor de cotización al 31 de diciembre de 2025. Para
otros activos financieros, la reglamentación podrá establecer
similares criterios de valuación, siempre que su valor al 31 de
diciembre de 2025 pueda determinarse en forma fehaciente.
La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que debe cumplir
la documentación emitida en el exterior a los efectos del presente
artículo. El contribuyente podrá optar por determinar la renta
computable aplicando al precio de venta el 20 % (veinte por ciento).
La referida opción será de carácter anual, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada a que
refieren los tres incisos precedentes se aplicarán a las trasmisiones
patrimoniales de participaciones en los fondos de inversión abiertos
comprendidos en el numeral 6 lit. A) del artículo 12 del Título 4 del
Texto Ordenado 2023".
Sustitúyese el apartado c) del literal Q) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"c) que la persona física enajenante, luego de realizada la transmisión,
mantenga la condición de propietaria final por al menos el 95 %
(noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de
la o las personas jurídicas adquirentes por un lapso no inferior a
cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere
el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en
la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
sociedad conyugal o su partición".
Sustitúyense las siguientes disposiciones del Título 7 del Texto Ordenado 2023:
1. El numeral 2) del inciso primero del artículo 6° por el siguiente:
"2. Las rentas correspondientes a:
I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del artículo
5° de este Título, en tanto provengan de entidades no residentes.
Quedan exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en
los literales A), C) y D) del artículo 18 de este Título. En el caso
de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un
establecimiento permanente en la República, la reglamentación
establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral
anterior.
II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del citado
artículo 5°, con relación a los activos comprendidos en el apartado
anterior".
2. El artículo 21 por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Imputación de rentas. Las rentas comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que sean obtenidas por
entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4 serán
imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas, en tanto dichos contribuyentes sean los
beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas
rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a
que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017,
salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que
será del 5 % (cinco por ciento).
Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas
en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a
la que se verifique la obligación de imputación.
La reglamentación podrá extender el régimen de imputación a que
refiere el presente artículo, con carácter opcional, a las entidades
residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan
conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° del presente Título y en
tanto tales rentas se hayan pagado o acreditado a la entidad sujeta a
imputación hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive.
b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
beneficiario final a que refiere el inciso primero.
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de
imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1°
de enero de 2026.
La reglamentación podrá establecer criterios simplificados de
naturaleza objetiva para la determinación de las rentas gravadas a que
refieren los dos incisos anteriores.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones de lo
dispuesto en el presente artículo".
3. El artículo 23 por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Representantes. Entidades no residentes.- Las entidades
no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a
personas físicas residentes establecidas en el artículo 21 de este
Título podrán designar una persona física o jurídica residente en el
territorio nacional para que los represente ante la administración
tributaria. El representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representada en iguales condiciones a
las establecidas en el artículo 11 del Título 8 de este Texto
Ordenado."
4. El artículo 25 por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior
por las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del
artículo 6° de este Título podrán acreditar el impuesto pagado en el
exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
que se genere respecto de las mismas rentas, en las condiciones que
establezca la reglamentación. El crédito a imputar no podrá superar la
parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal
deducción."
5. El artículo 34 por el siguiente:
"ARTÍCULO 34.- Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas
patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el
artículo 26 de este Título solo podrán deducirse de los incrementos
patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse
fehacientemente.
A tal fin solo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles que hayan sido
inscriptos en registros públicos.
También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente,
las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral
2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, de los
rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido
numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de
participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del
literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se
consideran incluidas en el presente inciso.
Facúltase al Poder Ejecutivo extender la deducción a que refieren los
incisos anteriores a las pérdidas originadas en otros actos y hechos
siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la
instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor."
6. El literal B) del artículo 37 por el siguiente:
"B) Otras Rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38 de este Título y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19 de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
7%
Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24 de este Título
7%
Restantes Rentas
12%"
7. El literal C) del artículo 38 por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título que
constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el
numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21.
Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se
encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del
artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aun cuando todas sus
rentas sean de fuente extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido
beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro
contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que
realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las
rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades
personales cuyos ingresos no superen el límite que fije la
reglamentación, la que podrá considerar el número de dependientes, la
naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.
Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas
(IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA), en tanto las acciones que den lugar al pago o crédito de los
mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la
República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades
prestadoras de servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación de la opción del
artículo 14 del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración
alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de
servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se
hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de
2016."
8. El literal Ñ) del artículo 38 por el siguiente:
"Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras
provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales
rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR).
Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad
no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a
8) del literal A) del artículo 12 del Título 4, dichos rendimientos y
la exoneración correspondiente serán imputados en tanto estos sean los
beneficiarios finales de la entidad no residente que realice la
primera distribución. A tal fin se considerará la definición de
beneficiario final a que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484,
de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje
mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento)".
9. El literal A) del artículo 52 por el siguiente:
"A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a
que refiere este Título que liberarán al contribuyente de la
obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
jurada correspondiente. En el caso de responsables del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por las rentas comprendidas en
el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que realicen en forma
profesional y habitual en la República operaciones de intermediación
entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios en entidades no
residentes, ejerzan la custodia de dichos activos y paguen o pongan a
disposición del beneficiario las rentas originadas en los mismos, la
reglamentación podrá reducir la retención aplicable al 8% (ocho por
ciento) de la renta, a efectos de mejorar las condiciones de
cumplimiento de los contribuyentes. Dicha reducción en la retención se
aplicará, en idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las
rentas originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto
Ordenado 2023. La reglamentación establecerá los requisitos que
deberán cumplir los referidos responsables".
Sustitúyese el literal N) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
no residentes cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales
que les den origen provengan de activos cuyas rentas sean objeto del
régimen de imputación definido en el artículo 21 de este Título".
Agrégase al artículo 29 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:
"En el caso de transmisión de inmuebles cuya adquisición se hubiera
originado en la cesión de derecho de mejor postor sobre inmuebles, el
costo de adquisición a considerar será el precio consignado en la
cesión de derechos correspondiente, el que se actualizará de
conformidad con lo previsto por el inciso segundo de este artículo".
Sustitúyese el apartado C) del artículo 19 del Título 8 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
por:
i) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de
la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Se incluye en el
concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean
distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de
dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera
distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Estarán
exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales
cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza
de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos, o
ii) las entidades mencionadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del
artículo 12 del Título 4 de este Texto Ordenado, siempre que los
mismos se hallen gravados en la jurisdicción de residencia del
beneficiario y esta otorgue crédito fiscal por el impuesto abonado en
la República. Cuando el beneficiario no pueda hacer uso del referido
crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, no será de
aplicación lo dispuesto en el presente subapartado.
Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los
mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la
República".
Sustitúyese el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"3) Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades no residentes, así como la
constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, siempre que
se verifique alguna de las siguientes condiciones, consideradas en
cualquier momento durante el período de 365 (trescientos sesenta y
cinco) días anteriores a dicha trasmisión:
a) más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo se integre,
directamente o indirectamente, por bienes situados en la República; o
b) el valor de los activos a que refiere el literal anterior supere las
31.500.000 U.I. (treinta y un millones quinientas mil unidades
indexadas), y en tanto la transmisión, constitución o cesión referidas
represente la transferencia directa o indirecta de más del 50 %
(cincuenta por ciento) de dichos activos. En caso de que dicha
transferencia sea realizada por más de una entidad y de estas se
encuentren vinculadas de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, este porcentaje se determinará considerando la suma de
las mismas.
La renta de fuente uruguaya se determinará aplicando la relación que guarden los activos situados en la República respecto de los activos totales de la entidad.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán las normas de valuación que rigen para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas. La reglamentación podrá establecer normas de valuación específicas.
En caso de que los referidos activos sean participaciones patrimoniales de entidades residentes en la República, estas se valuarán considerando exclusivamente el valor de los activos subyacentes situados en el país que sean propiedad directa o indirecta de dichas entidades en la proporción que corresponda.
Lo dispuesto en el presente numeral, no resultará aplicable si se verifican las siguientes hipótesis:
- en el caso de transmisión de acciones y otras participaciones
patrimoniales, que los propietarios finales de las entidades
enajenantes y adquirentes de las referidas participaciones
transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95
% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que
no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años
contados desde la transferencia efectiva y que las entidades
adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso
no inferior a dos años contados desde que opera la transferencia
efectiva. A tales efectos, no se considerará que existe alteración en
la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
sociedad conyugal o su partición, o
- en el caso de fusiones y escisiones, que los propietarios finales de
las sociedades que participen en las referidas operaciones sean
íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha
de la operación. A tales efectos, no se considerará que existe
alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga
su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o
disolución de la sociedad conyugal o su partición".
Agrégase al artículo 19 del Título 8 del Texto Ordenado 2023 el siguiente literal:
"U) Las rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE)".
Agrégase al literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:
"Para las importaciones correspondientes al régimen de envíos postales
internacionales, las tasas se aplicarán sobre el valor de factura o
declaración de valor de mercadería. En ningún caso el monto a pagar
por concepto de este impuesto podrá ser inferior al equivalente a US$
20 (veinte dólares de Estados Unidos de América), salvo que el envío
postal esté integrado exclusivamente por bienes cuya importación se
encuentra exonerada de este impuesto".
Sustitúyese el último inciso del numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas de este numeral según la
clasificación en índices de eficiencia energética, el uso de energías
alternativas u otros factores, tales como el precio corriente de plaza
o valor en aduana, para los distintos tipos de vehículos".
Agrégase al Título 13 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 6-BIS.- Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda
acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de
arrendamiento, deberá acreditarse estar al día con el Impuesto anual
de Enseñanza Primaria (IEP) o su exoneración.
Exceptúase del requisito establecido en el inciso anterior a la acción
de desalojo para los arrendamientos de inmuebles sin garantía que
cumpla con las condiciones dispuestas en el artículo 421 de la Ley N°
19.889, de 9 de julio de 2020.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o
subarrendamientos que determine".
Agrégase al artículo 23 del Título 14 del Texto Ordenado 2023 el siguiente literal:
"E) Los saldos provenientes de la aplicación del Impuesto Mínimo
Complementario Doméstico".
Sustitúyese el inciso segundo del literal D) del artículo 19 del Título 14 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente literal:
"El Impuesto al Patrimonio y el Impuesto Mínimo Complementario
Doméstico no se computarán como pasivo para la determinación del
patrimonio gravado".
Incorpórase, a partir de la promulgación de esta ley, el siguiente Título al Texto Ordenado 2023:
"TÍTULO 21
IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
ÍNDICE
Artículo 1° Estructura
Capítulo I HECHO GENERADOR
Artículo 2° Rentas comprendidas
Artículo 3° Sujetos pasivos. Contribuyentes
Artículo 4° Grupo multinacional
Artículo 5° Entidad constitutiva
Artículo 6° Entidad matriz última
Artículo 7° Entidad excluida
Artículo 8° Establecimiento permanente
Artículo 9° Localización de una entidad y un establecimiento permanente
Artículo 10° Entidades con doble localización
Artículo 11° Entidad canalizadora y entidad fiscalmente transparente
Artículo 12° Aspecto espacial
Artículo 13° Aspecto temporal
Capítulo II TASA EFECTIVA
Artículo 14° Tasa efectiva en Uruguay
Capítulo III CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Artículo 15° Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico
Artículo 16° Exclusión de ingresos por sustancia
Artículo 17° Exclusión de nóminas
Artículo 18° Exclusión de activos materiales
Artículo 19° Exclusión en caso de un establecimiento permanente
Artículo 20° Exclusión en caso de una entidad canalizadora
Artículo 21° Asignación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico
Artículo 22° Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico
Artículo 23° Exclusión de minimis
Artículo 24° Entidades constitutivas minoritarias
Capítulo IV CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES
Artículo 25° Estados contables
Artículo 26° Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles
Artículo 27° Opción compensación basada en acciones
Artículo 28° Aplicación del principio de plena competencia
Artículo 29° Tratamiento de los créditos fiscales reembolsables
Artículo 30° Opción de valuación de activos y pasivos
Artículo 31° Opción de cómputo de resultados de transferencia de inmuebles
Artículo 32° Acuerdos de financiamiento intragrupo
Artículo 33° Opción consolidación de transacciones del grupo
Artículo 34° Ajuste en entidades aseguradoras
Artículo 35° Distribuciones de capital adicional de nivel uno
Artículo 36° Ajuste de resultados
Artículo 37° Exclusión de ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional
Artículo 38° Atribución de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente
Artículo 39° Asignación de ganancias o pérdidas de una entidad canalizadora
Capítulo V CÁLCULO DE IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS
Artículo 40° Impuestos cubiertos
Artículo 41° Impuestos no cubiertos
Artículo 42° Impuestos cubiertos ajustados
Artículo 43° Aumentos impuestos cubiertos
Artículo 44° Reducciones impuestos cubiertos
Artículo 45° Cómputo único de impuestos cubiertos
Artículo 46° Diferencia impuestos cubiertos ajustados y esperados
Artículo 47° Asignación de impuestos cubiertos entre entidades constitutivas
Artículo 48° Límite de impuestos cubiertos relacionados a rentas pasivas
Artículo 49° Ajustes por impuesto diferido
Artículo 50° Incrementos y reducciones al ajuste por impuesto diferido
Artículo 51° Pasivo por impuesto diferido recuperado
Artículo 52° Excepción de recuperación de pasivo
Artículo 53° Opción de pérdidas admisibles
Artículo 54° Ajustes posteriores de impuestos cubiertos
Artículo 55° Ajustes por cambios en la tasa impositiva doméstica
Artículo 56° Ajustes por impuestos impagos
Capítulo VI REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS
Artículo 57° Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones
Artículo 58° Definición de fusiones y escisiones
Artículo 59° Entidades que se incorporan o dejan de ser parte de un grupo
Artículo 60° Adquisición o enajenación de participaciones de control
Artículo 61° Enajenación de activos y pasivos
Artículo 62° Enajenación de activos y pasivos en reorganizaciones
Artículo 63° Reorganizaciones con ganancias o pérdidas no calificadas
Artículo 64° Ajuste a valor razonable
Artículo 65° Joint Venture
Artículo 66° Grupos multiparentales
Capítulo VII NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN
Artículo 67° Entidad matriz última que es una entidad canalizadora
Artículo 68° Establecimiento permanente de una entidad matriz última canalizadora
Artículo 69° Entidades de inversión. Cómputo de la tasa efectiva
Artículo 70° Entidades de inversión. Opción del método de distribución
Capítulo VIII ADMINISTRACIÓN
Artículo 71° Obligación de información y pago
Artículo 72° Puertos seguros
Capítulo IX DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 73° Opciones de la entidad declarante local
Artículo 74° Compatibilidad con las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo
Artículo 75° Interpretación
Artículo 76° Definiciones
IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
ARTÍCULO 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional y que se denominará "Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".
CAPÍTULO I - HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2°.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas las obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional, cuando la tasa efectiva de impuestos de dicho grupo en Uruguay sea inferior al 15 % (quince por ciento).
Asimismo, se consideran comprendidas las asignaciones de renta que establezca la ley.
ARTÍCULO 3°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, que formen parte de un grupo multinacional, que hayan obtenido ingresos anuales, incluidos los ingresos de las entidades excluidas, iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros), en los estados contables consolidados de la entidad matriz última, en al menos 2 (dos) de los 4 (cuatro) ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado. En el artículo 57° se establecen normas adicionales que modifican la aplicación del umbral de ingresos consolidados en determinados casos.
Cuando la duración de uno o de varios de los ejercicios fiscales a que refiere el inciso anterior sea distinta a 12 (doce) meses, los ingresos referidos deberán ajustarse de manera proporcional para cada uno de los citados ejercicios.
ARTÍCULO 4°.- Grupo multinacional.- Se entiende por grupo multinacional cualquier grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no esté localizado en la jurisdicción de la entidad matriz última.
Un grupo es un conjunto de entidades que están relacionadas a través de la propiedad o el control de tal forma que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dichas entidades:
a) están incluidos en los estados contables consolidados de la entidad
matriz última; o
b) están excluidos de los estados contables consolidados de la entidad
matriz última únicamente por razones de tamaño o materialidad, o
porque la entidad se mantiene para la venta.
Un grupo también significa una entidad que está localizada en una jurisdicción y tiene uno o más establecimientos permanentes localizados en otras jurisdicciones, siempre que la entidad no sea parte de otro grupo multinacional descripto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 5°.- Entidad constitutiva.- Se considera entidad constitutiva:
a) cualquier entidad que forme parte de un grupo; y
b) cualquier establecimiento permanente de una entidad principal que
forme parte de un grupo a que refiere el literal a).
Un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva conforme al literal b) se tratará como independiente de la entidad principal y de cualquier otro establecimiento permanente de dicha entidad principal.
Una entidad constitutiva no incluye una entidad que sea una entidad excluida.
ARTÍCULO 6°.- Entidad matriz última.- Se considera entidad matriz última a:
a) una entidad que:
i) posea, directa o indirectamente, una participación de control en
cualquier otra entidad; y
ii) no es propiedad, a través de una participación de control, directa o
indirectamente, de otra entidad; o
b) la entidad principal de un grupo definido en el último inciso del
artículo 4°.
ARTÍCULO 7°.- Entidad excluida.- Se considera entidad excluida a:
a) una entidad gubernamental;
b) una organización internacional;
c) una organización sin fines de lucro;
d) un fondo de pensiones;
e) un fondo de inversión que sea una entidad matriz última; o
f) un vehículo de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz
última.
Una entidad es también una entidad excluida:
a) cuando al menos el 95 % (noventa y cinco por ciento) de su valor sea
propiedad (directamente o a través de una cadena de entidades
excluidas) de una o varias de las entidades mencionadas en los
literales a) a f) del inciso anterior (que no sea una entidad de
servicios de pensiones), y siempre que esa entidad:
i) opere exclusivamente o casi exclusivamente para mantener activos o
invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades excluidas; o
ii) solamente lleve a cabo actividades que sean accesorias a las
realizadas por la entidad o entidades excluidas; o
b) cuando al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de su valor sea
propiedad (directamente o a través de una cadena de entidades
excluidas) de una o varias de las entidades mencionadas en los
literales a) a f) del inciso primero (que no sea una entidad de
servicios de pensiones), siempre que la totalidad de sus ingresos
procedan sustancialmente de dividendos excluidos o de ganancias o
pérdidas de capital excluidas del cálculo de las ganancias o pérdidas
admisibles de acuerdo con los literales b) o c) del artículo 26°.
La entidad constitutiva declarante local podrá realizar una opción quinquenal para no considerar a una entidad de las establecidas en el inciso anterior como una entidad excluida.
ARTÍCULO 8°.- Establecimiento permanente.- Se considera establecimiento permanente a los efectos del presente Título:
a) un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, localizado en
una jurisdicción en la que es tratado como un establecimiento
permanente en virtud de un convenio aplicable para evitar la doble
imposición en vigor, siempre que dicha jurisdicción someta a
imposición la renta atribuible al mismo de conformidad con una
disposición similar al artículo 7° del Modelo de Convenio tributario
sobre la renta y sobre el patrimonio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE);
b) si no existe un convenio para evitar la doble imposición aplicable en
vigor, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, respecto
del cual la jurisdicción someta a imposición en virtud de su ley
interna la renta atribuible a dicho lugar de negocios sobre una base
neta de forma similar a la que grava a sus propios residentes;
c) si la jurisdicción no tiene un sistema de impuesto sobre la renta de
sociedades, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal,
localizado en dicha jurisdicción, que hubiera sido tratado como un
establecimiento permanente en virtud del Modelo de Convenio tributario
sobre la renta y sobre el patrimonio de la OCDE, siempre que dicha
jurisdicción hubiera tenido el derecho a someter a imposición la renta
que sería atribuible al mismo de conformidad al artículo 7° del
referido Modelo;
d) un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, no descripto en
los literales anteriores, a través del cual se realicen operaciones
fuera de la jurisdicción donde esté localizada la entidad, siempre que
dicha jurisdicción exonere la renta atribuible a dichas operaciones.
ARTÍCULO 9°.- Localización de una entidad y un establecimiento permanente.- A los efectos del presente Título, la localización se determinará de la siguiente manera:
a) si es una entidad, que no sea una entidad canalizadora:
i) se considerará localizada en la jurisdicción en la que sea residente
fiscal en razón de su sede de dirección, lugar de constitución u otro
criterio similar; y
ii) en otros casos, se considerará localizada en la jurisdicción en la
que fue constituida.
b) si es una entidad canalizadora:
i) que es la entidad matriz última del grupo multinacional o está
obligada a aplicar una regla de inclusión de rentas a que refieren las
Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
Inclusivo, se considerará localizada en la jurisdicción en la que fue
constituida; y
ii) en los demás casos, se tratará como una entidad sin residencia.
c) si es un establecimiento permanente:
i) comprendido en el literal a) del artículo 8°, se considerará
localizado en la jurisdicción en la que es tratado como un
establecimiento permanente y sujeto a imposición en virtud del
convenio aplicable para evitar la doble imposición en vigor;
ii) si es un establecimiento permanente comprendido en el literal b) del
artículo 8°, se considerará localizado en la jurisdicción en la que
esté sujeto a imposición conforme a lo dispuesto en el referido
literal;
iii) si es un establecimiento permanente comprendido en el literal c) del
artículo 8°, se considerará localizado en la jurisdicción en el que
esté situado; y
iv) si es un establecimiento permanente comprendido en el literal d) del
artículo 8°, se considerará como una entidad sin residencia.
ARTÍCULO 10°.- Entidades con doble localización.- Cuando en virtud del literal a) del artículo 9° una entidad constitutiva esté localizada en más de una jurisdicción, su situación a efectos del presente Título se determinará de la siguiente manera:
a) si está localizada en dos jurisdicciones que tienen en vigor un
convenio aplicable para evitar la doble imposición:
i) estará localizada en la jurisdicción en la que se considere residente
en aplicación del referido convenio;
ii) si el referido convenio exige que las autoridades competentes lleguen
a un acuerdo mutuo sobre la residencia de la entidad constitutiva a
los efectos del convenio fiscal y no existe acuerdo, se aplicará lo
dispuesto en el literal b);
iii) si el convenio fiscal no prevé la desgravación o exención de
impuestos porque la entidad constitutiva es residente fiscal de ambas
partes contratantes, se aplicará lo dispuesto en el literal b);
b) si no se encuentra en vigor ningún convenio aplicable para evitar la
doble imposición, su localización se determinará de la siguiente
manera:
i) estará localizada en la jurisdicción en la que haya pagado la mayor
cantidad de impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal, sin considerar
los pagados de acuerdo con un régimen fiscal de sociedad extranjera
controlada;
ii) si el importe de los impuestos cubiertos pagados en ambas
jurisdicciones es el mismo o nulo, se localizará en la jurisdicción en
la que tenga el importe mayor de exclusión de ingresos basada en
sustancia calculado por la entidad de conformidad con los artículos 16
a 20;
iii) si el importe de la exclusión de ingresos basada en sustancia en
ambas jurisdicciones es igual o nulo, entonces se considerará una
entidad constitutiva sin residencia a menos que sea la entidad matriz
última del grupo multinacional, en cuyo caso estará localizada en la
jurisdicción de su constitución.
Cuando una entidad haya cambiado su localización durante el ejercicio fiscal, se considerará localizada en la jurisdicción en la que estaba localizada al comienzo de ese año.
ARTÍCULO 11°.- Entidad canalizadora y entidad fiscalmente transparente.- Una entidad es una entidad canalizadora en la medida en que sea fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la jurisdicción en la que se constituyó, a menos que sea residente fiscal y esté sujeta a un impuesto cubierto sobre sus ingresos o rentas en otra jurisdicción.
Una entidad canalizadora podrá ser:
a) una entidad fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos,
gastos, beneficios o pérdidas en la medida en que sea fiscalmente
transparente en la jurisdicción en la que se localiza su propietario;
o
b) una entidad híbrida inversa con respecto a sus ingresos, gastos,
beneficios o pérdidas en la medida en que no sea fiscalmente
transparente en la jurisdicción en la que se localiza el propietario.
Una entidad es considerada fiscalmente transparente en virtud de las leyes de una jurisdicción, si esa jurisdicción trata los ingresos, gastos, beneficios o pérdidas de esa entidad como si fueran obtenidos o incurridos por el propietario directo de esa entidad en proporción a su participación en esa entidad.
Cuando la participación de propiedad de una entidad o un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva sea poseída indirectamente a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, se considerará que dicha participación se posee a través de una estructura fiscalmente transparente.
Una entidad constitutiva que no sea residente fiscal y no esté sujeta a un impuesto cubierto o a un impuesto mínimo complementario calificado doméstico basado en su sede de dirección, lugar de constitución u otro criterio similar, será tratada como una entidad canalizadora y una entidad fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la medida en que:
a) sus propietarios estén localizados en una jurisdicción que trata a la
entidad como fiscalmente transparente;
b) no tiene un lugar de negocios en la jurisdicción en la que fue
constituida; y
c) los ingresos, gastos, beneficios o pérdidas no son atribuibles a un
establecimiento permanente.
Una entidad híbrida es una entidad que es tratada como un sujeto independiente a efectos del impuesto sobre la renta en la jurisdicción en la que se localiza con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas, en la medida en que sea fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que se encuentra su propietario.
ARTÍCULO 12°.- Aspecto espacial.- Quedan comprendidas las rentas obtenidas por los contribuyentes de este impuesto con independencia del lugar de su generación.
ARTÍCULO 13°.- Aspecto temporal.- El hecho generador se considerará ocurrido a la finalización del ejercicio fiscal.
Se entiende por ejercicio fiscal el período contable respecto al cual la entidad matriz última del grupo multinacional elabora sus estados contables consolidados. En el caso de los estados contables consolidados definidos en el literal d) del numeral 15 del artículo 76°, se entenderá por ejercicio fiscal el año civil.
CAPÍTULO II TASA EFECTIVA
ARTÍCULO 14°.- Tasa efectiva en Uruguay.- La tasa efectiva de un grupo multinacional en Uruguay se calculará para cada ejercicio fiscal.
La referida tasa, que se expresará en términos porcentuales, redondeada a cuatro decimales, será el resultado de aplicar el siguiente cociente:
a) en el numerador, la suma de los impuestos cubiertos ajustados de todas
las entidades constitutivas que se localicen en el país;
b) en el denominador, el resultado neto admisible de todas las entidades
constitutivas que se localicen en el país.
El resultado neto admisible a que refiere el literal b) será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre la suma de las ganancias admisibles y la suma de las pérdidas admisibles, de todas las entidades constitutivas que se localicen en el país, determinadas de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión estarán excluidas de la determinación de la tasa efectiva en Uruguay y del resultado neto admisible, a que refieren los incisos anteriores.
A los efectos de este Capítulo y del Capítulo siguiente, las entidades constitutivas sin residencia calcularán la tasa efectiva en forma individual e independiente de la correspondiente a todas las demás entidades constitutivas.
CAPÍTULO III- CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
ARTÍCULO 15°.- Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en Uruguay para cada ejercicio fiscal será el resultado positivo, si lo hay, de la suma de los siguientes conceptos:
a) el resultado de multiplicar el porcentaje de impuesto complementario
por el resultado en exceso; más
b) el ajuste adicional al impuesto mínimo complementario doméstico.
A tales efectos:
i) el porcentaje de impuesto complementario será el resultado positivo,
si lo hay, de la diferencia entre el 15 % (quince por ciento) y la
tasa efectiva en Uruguay determinada conforme al artículo anterior.
ii) el resultado en exceso será el resultado positivo, si lo hay, de la
diferencia entre resultado neto admisible y la exclusión de ingresos
por sustancia a que refieren los artículos 16° a 20°.
iii) el ajuste adicional al impuesto mínimo complementario doméstico se
determinará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
22° y el artículo 46°.
ARTÍCULO 16°.- Exclusión de ingresos por sustancia.- Al resultado neto admisible se le deducirá la exclusión de ingresos basada en sustancia para determinar el resultado en exceso a los efectos del cálculo del impuesto mínimo complementario doméstico a que refiere el artículo anterior.
El importe de la exclusión de ingresos basada en sustancia para Uruguay será la suma de la exclusión de nóminas y de la exclusión de activos materiales para cada entidad constitutiva en el país, excepto para las entidades constitutivas que sean entidades de inversión.
La entidad constitutiva declarante local podrá optar anualmente por no aplicar la exclusión de ingresos por sustancia no computando la misma o solicitando la exclusión en la declaración jurada anual.
ARTÍCULO 17°.- Exclusión de nóminas.- La exclusión de nóminas para una entidad constitutiva localizada en Uruguay será, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2025, igual al 9,6 % (nueve con seis por ciento) de los costos salariales admisibles de los empleados computables que realicen actividades para el grupo de empresas multinacionales en el país, excepto que los costos salariales sean:
a) activados e incluidos en el valor contable de los activos materiales
elegibles;
b) atribuibles a los ingresos del transporte marítimo internacional y a
los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional que sean
excluidos del cómputo del resultado neto admisible para el ejercicio
fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
37°.
Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2026, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se reducirá en un 0,2 % (cero con dos por ciento) anual, hasta el año 2028. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2029, se reducirá en un 0,8 % (cero con ocho por ciento) anual, hasta el año 2032. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2033 el porcentaje será del 5 % (cinco por ciento).
A tales efectos se entiende por:
a) costos salariales admisibles: los gastos de remuneración de los
empleados (incluidos los sueldos, salarios y otros gastos que
proporcionen un beneficio personal directo e independiente al
empleado, tales como el seguro de salud y las contribuciones para
pensiones), los impuestos sobre la nómina y el empleo y las
contribuciones empresariales de seguridad social; y
b) empleados computables: los empleados, incluidos los empleados a tiempo
parcial, de una entidad constitutiva que es miembro de un grupo
multinacional y los contratistas independientes que participen en las
actividades operativas ordinarias del grupo multinacional bajo la
dirección y el control del grupo multinacional.
ARTÍCULO 18°.- Exclusión de activos materiales.- La exclusión de los activos materiales para una entidad constitutiva localizada en Uruguay será, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2025, igual al 7,6 % (siete con seis por ciento) del valor contable de los activos materiales admisibles ubicados en el país.
Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2026, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se reducirá en un 0,2 % (cero con dos por ciento) anual, hasta el año 2028. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2029, se reducirá en un 0,4 % (cero con cuatro por ciento) anual, hasta el año 2032. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2033 el porcentaje será del 5 % (cinco por ciento).
Por activos materiales admisibles se entiende:
a) propiedad, planta y equipo localizados en esa jurisdicción;
b) recursos naturales localizados en esa jurisdicción;
c) el derecho del arrendatario a utilizar activos materiales localizados
en esa jurisdicción; y
d) una licencia o un acuerdo similar del Gobierno para el uso de bienes
inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una
inversión significativa en activos materiales.
El cómputo de los activos materiales no incluirá el valor contable de los bienes (incluidos los terrenos y edificios) que se mantengan para la venta, arrendamiento o inversión; así como tampoco el de los activos materiales utilizados para la obtención de los ingresos del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva y de los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional (tales como buques y otros equipos e infraestructura marítima). El valor contable de los activos materiales atribuibles al exceso de ingresos de una entidad constitutiva sobre el límite de los ingresos auxiliares de transporte marítimo internacional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37° se incluirá en el cálculo de la exclusión de los activos materiales.
El valor contable de los activos materiales elegibles a efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores será el promedio del valor contable al inicio y al final del ejercicio fiscal de referencia (considerando el importe neto del deterioro, depreciación o amortización acumulada, así como el importe de los costos salariales activados), registrado a los efectos de la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última.
ARTÍCULO 19°.- Exclusión en caso de un establecimiento permanente.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 17° y 18°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén incluidos en sus estados contables separados determinados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38° y ajustados de conformidad con el inciso segundo del referido artículo, siempre que los empleados computables y los activos materiales admisibles estén localizados en la misma jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento permanente.
Los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad principal.
Cuando los ingresos de un establecimiento permanente hayan sido excluidos total o parcialmente de conformidad con el inciso primero del artículo 39° y el artículo 68°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo de la exclusión de ingresos por sustancia del grupo multinacional.
ARTÍCULO 20°.- Exclusión en caso de una entidad canalizadora.- A efectos de los artículos 17° y 18°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad canalizadora que no se hayan asignado en virtud del artículo 19°, se asignarán de la siguiente manera:
a) si el resultado neto contable de la entidad canalizadora se ha
asignado a la entidad propietaria constitutiva en virtud del literal
b) del inciso segundo del artículo 39°, entonces los costos salariales
admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad se
asignarán en la misma proporción a la entidad propietaria
constitutiva, siempre que esté localizada en la jurisdicción en la que
se encuentran los empleados computables y los activos materiales
admisibles;
b) si la entidad canalizadora es la entidad matriz última, los costos
salariales admisibles y los activos materiales admisibles localizados
en la jurisdicción en la que se encuentra la entidad matriz última, se
asignarán a ésta y se reducirán en proporción a los ingresos excluidos
en virtud del inciso primero del artículo 67°; y
c) todos los demás costos salariales admisibles y activos materiales
admisibles de la entidad canalizadora se excluirán del cómputo de la
exclusión de ingresos por sustancia del grupo multinacional.
ARTÍCULO 21°.- Asignación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico. - Salvo lo dispuesto en el último inciso del artículo 22°, el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para cada entidad constitutiva localizada en Uruguay, se determinará multiplicando:
a) el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico determinado de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 15°, por
b) el resultado de dividir la ganancia admisible de la entidad
constitutiva determinada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
26° a 36°, entre la suma de las ganancias admisibles de todas las
entidades constitutivas que hayan reportado ganancias admisibles para
el ejercicio fiscal incluidas en el resultado neto admisible de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14°.
Si el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico es atribuible a un nuevo cálculo en virtud del artículo 22° y la jurisdicción no tiene un resultado neto admisible para el ejercicio fiscal en curso, el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico se asignará utilizando la fórmula del inciso anterior basada en las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los ejercicios fiscales para los que se realizaron los nuevos cálculos en virtud del artículo 22°.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otra forma para asignar el impuesto del grupo multinacional entre las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, en aquellos casos que lo considere pertinente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en el último inciso del artículo 22°, todas las entidades constitutivas localizadas en Uruguay pertenecientes a un mismo grupo multinacional serán en forma conjunta y solidaria responsables del impuesto determinado conforme al presente Título.
ARTÍCULO 22°.- Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- Si se requiere o se permite recalcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para un ejercicio fiscal anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 31°, 51°, 54° y 56°:
a) la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico del
ejercicio fiscal anterior se recalcularán de conformidad con las
reglas de los artículos 14° a 21° luego de considerar los ajustes de
los impuestos cubiertos ajustados y de las ganancias o pérdidas
admisibles determinados conforme a los artículos 31°, 51°, 54° y 56°;
y
b) cualquier importe incremental del Impuesto Mínimo Complementario
Doméstico que resulte de dicho recálculo se tratará como un ajuste
adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico conforme al
artículo 15° originado en el ejercicio fiscal en curso.
Si existe un ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico atribuible a la aplicación del artículo 46°, se asignará únicamente a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior a las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad constitutiva multiplicada por la tasa mínima del 15 % (quince por ciento). La asignación se realizará a prorrata sobre la base del siguiente importe para cada una de dichas entidades constitutivas: al resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles por la tasa mínima, se le deducirán los impuestos cubiertos ajustados.
ARTÍCULO 23°.- Exclusión de minimis.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por considerar que el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para las entidades constitutivas localizadas en Uruguay sea cero para un ejercicio fiscal si para dicho ejercicio:
a) el promedio de los ingresos admisibles de las entidades localizadas en
Uruguay es inferior a € 10.000.000 (diez millones de euros); y
b) el promedio de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades
localizadas en Uruguay es una pérdida o es inferior a €
1.000.000 (un millón de euros).
La opción en virtud de este artículo es una opción anual.
A los efectos de este artículo, el promedio de los ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en Uruguay será el promedio de los referidos ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en el ejercicio fiscal en curso y en los dos anteriores. En caso de no haber entidades constitutivas con ingresos admisibles o pérdidas admisibles que estuvieran localizadas en la jurisdicción en el primer o segundo ejercicio fiscal anterior, dicho ejercicio o ejercicios se excluirán del cálculo de los ingresos o pérdidas promedio y del resultado promedio de la jurisdicción correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) los ingresos admisibles de una jurisdicción para un ejercicio fiscal
serán la suma de los ingresos de todas las entidades constitutivas
localizadas en Uruguay para dicho ejercicio fiscal, teniendo en cuenta
los ajustes calculados de acuerdo al Capítulo IV; y
b) las ganancias o pérdidas admisibles en Uruguay para un ejercicio
fiscal serán el resultado neto admisible a que refiere el inciso
tercero del artículo 15°, permitiendo en este caso particular un monto
igual a cero o negativo.
La opción prevista en este artículo no se aplicará a las entidades constitutivas sin residencia.
ARTÍCULO 24°.- Entidades constitutivas minoritarias.- El cómputo de la tasa efectiva y del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de conformidad con los Capítulos II a VII y el artículo 72° con respecto a los miembros de un subgrupo minoritario se aplicará como si se tratara de un grupo multinacional separado. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo minoritario se excluirán de la determinación del resto de la tasa efectiva del grupo multinacional a que refiere el inciso primero del artículo 14° y del resultado neto admisible a que refiere el inciso tercero del artículo 14°.
La tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de una entidad constitutiva minoritaria que no forme parte de un subgrupo minoritario se calcularán en función de la entidad, de conformidad con los Capítulos II a VII y el artículo 72°. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva minoritaria se excluirán de la determinación del resto de la tasa efectiva del grupo multinacional a que refiere el inciso primero del artículo 14° y del resultado neto admisible a que refiere el inciso tercero del artículo 14°. Esta disposición no se aplica si la entidad constitutiva minoritaria es una entidad de inversión.
A tales efectos se entiende por:
a) entidad constitutiva minoritaria: una entidad constitutiva en la que
la matriz última tiene una participación directa o indirecta en esa
entidad del 30 % (treinta por ciento) o menos;
b) subgrupo minoritario: una entidad matriz minoritaria y sus filiales
minoritarias;
c) entidad matriz minoritaria: entidad constitutiva minoritaria que
posee, directa o indirectamente, las participaciones de control de
otra entidad constitutiva minoritaria, excepto cuando las
participaciones de control de la primera entidad sean poseídas,
directa o indirectamente, por otra entidad constitutiva minoritaria;
d) filial minoritaria: una entidad constitutiva minoritaria cuyas
participaciones de control son poseídas, directa o indirectamente, por
una entidad matriz minoritaria.
CAPÍTULO IV CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES
ARTÍCULO 25°.- Estados contables. - La ganancia o pérdida admisible de cada entidad constitutiva será el resultado neto contable determinado para la entidad constitutiva en el ejercicio fiscal, ajustado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26° a 39°.
El resultado neto contable será la ganancia o pérdida neta determinada para una entidad constitutiva, antes de cualquier ajuste de consolidación que elimine las transacciones intragrupo, al preparar los estados contables consolidados de la entidad matriz última.
Cuando no sea posible determinar, de manera razonable, el resultado neto contable para una entidad constitutiva basándose en la norma contable utilizada en la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última, el resultado neto contable para la entidad constitutiva del ejercicio fiscal podrá determinarse utilizando otra norma de contabilidad aceptable o una norma de contabilidad autorizada, siempre que:
a) los estados contables de la entidad constitutiva se elaboren con
arreglo a dicha norma de contabilidad;
b) la información contenida en los estados contables sea fiable; y
c) las diferencias permanentes superiores a € 1.000.000 (un millón
de euros) que se originen en la aplicación de un principio o norma
particular a partidas de ingresos, gastos o transacciones, que difiera
de la norma contable utilizada en la elaboración de los estados
contables consolidados de la entidad matriz última, se ajusten al
tratamiento requerido por la norma contable utilizada en los estados
contables consolidados de la entidad matriz última.
ARTÍCULO 26°.- Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva se ajustará en función de las siguientes partidas para obtener las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad:
a) Gasto neto por impuestos: comprende el importe neto de los siguientes
impuestos:
i) cualquier impuesto cubierto devengado como gasto y cualquier impuesto
cubierto, corriente o diferido, incluido en el gasto por el impuesto
que grave la renta, incluyendo los impuestos cubiertos sobre la renta
excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles;
ii) cualquier activo por impuesto diferido atribuible a una pérdida del
ejercicio fiscal;
iii) el impuesto devengado como gasto establecido en el presente Título;
iv) el impuesto devengado como gasto derivado de las Reglas globales anti
erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo; y
v) cualquier impuesto reembolsable de imputación no calificado devengado
como gasto.
b) Dividendos excluidos: se entiende los dividendos u otras
distribuciones recibidas o devengadas en relación con una
participación de propiedad, con excepción de:
i) una participación de cartera de corto plazo y
ii) una participación en una entidad de inversión que esté sujeta a la
opción prevista en virtud del artículo 70°.
A tales efectos se entiende por:
- participación de cartera: las participaciones en una entidad que posee
el grupo multinacional y que dan derecho a menos del 10 % (diez por
ciento) de los beneficios, capital, reservas o derechos de voto de
dicha entidad en la fecha de la distribución o enajenación; y
- participación de cartera a corto plazo: una participación de cartera
que ha sido mantenida económicamente por la entidad constitutiva que
recibe o devenga los dividendos u otras distribuciones durante menos
de un año a la fecha de la distribución.
c) Ganancias o pérdidas de capital excluidas: son las ganancias,
beneficios o pérdidas incluidas en el resultado neto contable de
ganancias o pérdidas de una entidad constitutiva derivadas de:
i) cambios en el valor razonable de una participación de propiedad, salvo
que se trate de una participación de cartera;
ii) una participación de propiedad incluida en el método contable de
participación patrimonial; y
iii) la enajenación de una participación de propiedad, salvo que se trate
de una enajenación de una participación de cartera.
d) Ganancias o pérdidas incluidas por el método de revalorización: son
las ganancias o pérdidas netas, incrementadas o disminuidas por
cualquier impuesto cubierto asociado, para el ejercicio fiscal, con
respecto a la propiedad, planta y equipo, que surjan en virtud de un
método o práctica contable que:
i) ajusta periódicamente el valor contable de dichos bienes a su valor
razonable;
ii) registra los cambios de valor en otros resultados globales; y
iii) no informa posteriormente en el resultado contable de pérdidas y
ganancias las variaciones registradas en otros resultados globales.
e) Ganancias o pérdidas por enajenación de activos y pasivos excluidos en
virtud de los artículos 61° a 64°.
f) Ganancias o pérdidas asimétricas en monedas extranjera: son las
ganancias o pérdidas en moneda extranjera de una entidad cuya moneda
funcional contable y fiscal son diferentes y que:
i) se incluya en cálculo de las ganancias o pérdidas sometidas a
tributación de una entidad constitutiva y sea atribuible a las
fluctuaciones del tipo de cambio entre su moneda funcional contable y
su moneda funcional fiscal;
ii) se incluya en el cálculo del resultado neto contable de ganancias o
pérdidas de una entidad constitutiva y sea atribuible a las
fluctuaciones del tipo de cambio entre su moneda funcional contable y
su moneda funcional fiscal;
iii) se incluya en el cálculo del resultado neto contable de ganancias o
pérdidas de una entidad constitutiva y sea atribuible a las
fluctuaciones del tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y
su moneda funcional contable; y
iv) sea atribuible a las fluctuaciones del tipo de cambio entre una
tercera moneda extranjera y su moneda funcional fiscal, con
independencia de que dichas ganancias o pérdidas en moneda extranjera
se incluyan o no en la renta sometida a tributación.
La moneda funcional fiscal es la utilizada para determinar la ganancia
o pérdida imponible de la entidad constitutiva para un impuesto
cubierto. La moneda funcional contable es la utilizada para determinar
las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva.
Una tercera moneda extranjera es una que no es la moneda funcional
fiscal ni la moneda funcional contable de la entidad constitutiva.
g) Gastos no permitidos:
i) gastos devengados por la entidad constitutiva por pagos ilegales,
incluidos los sobornos y comisiones; y
ii) gastos devengados por la entidad constitutiva en concepto de multas y
sanciones que sean iguales o superiores a € 50.000 (cincuenta
mil euros) o su equivalente en la moneda funcional en la que se haya
calculado el resultado neto contable de la entidad constitutiva.
h) Errores de ejercicios anteriores y cambios en los principios
contables: son todos los cambios en el patrimonio neto de apertura al
comienzo del ejercicio fiscal de una entidad constitutiva atribuibles
a:
i) una corrección de un error en la determinación del resultado neto
contable en un ejercicio fiscal anterior que afectara a los ingresos o
gastos computables en las ganancias o pérdidas admisibles para dicho
ejercicio fiscal, excepto en la medida en que dicha corrección de
error diera lugar a una disminución material de un pasivo por
impuestos cubiertos sujeto a los artículos 54° a 56°; o bien
ii) un cambio en un principio o política contable que afecte a los
ingresos o gastos incluidos en el cálculo de ganancias o pérdidas
admisibles.
i) Gastos devengados por pensiones: corresponde a la diferencia entre el
importe de gasto en concepto de obligaciones de pensiones incluido en
el resultado neto contable y el importe aportado a un fondo de
pensiones durante el ejercicio.
ARTÍCULO 27°.- Opción compensación basada en acciones.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por sustituir el importe admitido como deducción de la renta gravada en donde esté localizada, por el importe del costo o gasto registrado en el resultado contable de dicha entidad que se pagó con una compensación basada en acciones.
Si el gasto de dicha compensación surge en relación con una opción que expira sin realizarse el ejercicio de la misma, la entidad constitutiva deberá incluir el importe total deducido previamente en el cómputo de su ganancia o pérdida admisible en el ejercicio fiscal en el que expira la opción.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal y debe aplicarse consistentemente a la compensación basada en acciones de todas las entidades constitutivas localizadas en Uruguay durante el ejercicio en que se efectúa la opción y todos los ejercicios siguientes.
Si la opción se realiza en un ejercicio fiscal después de que parte de la compensación basada en acciones de una transacción se haya registrado en el resultado contable, la entidad constitutiva deberá incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles para ese ejercicio fiscal, una cantidad igual al exceso de la cantidad acumulativa permitida como gasto en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles en ejercicios fiscales anteriores sobre la cantidad acumulativa que se habría permitido como gasto si la opción hubiera estado en vigor en esos ejercicios fiscales.
Si se revoca la opción, la entidad constitutiva deberá incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles para el ejercicio de revocación, el importe deducido en virtud de la opción que exceda del gasto contable devengado con respecto a la compensación basada en acciones que no se haya pagado.
ARTÍCULO 28°.- Aplicación del principio de plena competencia. - Cualquier transacción entre entidades constitutivas localizadas en jurisdicciones diferentes que no se registre por el mismo importe en los estados contables de ambas entidades constitutivas o que no sea coherente con el principio de plena competencia, deberá ajustarse para que sea por el mismo importe y coherente con el principio de plena competencia.
Una pérdida derivada de la venta u otra transferencia de un activo entre dos entidades constitutivas localizadas en la misma jurisdicción que no se registre de conformidad con el principio de plena competencia deberá volver a calcularse sobre la base del principio de plena competencia si dicha pérdida se incluye en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.
Las normas para la asignación de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y sus establecimientos permanentes se encuentran en el artículo 38°.
A tales efectos, se considera principio de plena competencia aquel bajo el cual las transacciones entre entidades constitutivas deben ser registradas en referencia a las condiciones que se habrían obtenido entre empresas independientes en transacciones comparables y bajo circunstancias comparables.
ARTÍCULO 29°.- Tratamiento de los créditos fiscales reembolsables.- Los créditos fiscales reembolsables calificados se tratarán como ingresos en el cómputo de los ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva.
Los créditos fiscales reembolsables no calificados no se tratarán como ingresos en el cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad integrante.
ARTÍCULO 30°.- Opción de valuación de activos y pasivos.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar el método de realización respecto de los activos y pasivos que estén registrados por el método del valor razonable o del deterioro del valor en los estados contables consolidados, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal y se aplica a todas las entidades constitutivas localizadas en el país.
La opción se aplica a todos los activos y pasivos de dichas entidades constitutivas, a menos que la entidad constitutiva declarante local opte por limitar la opción a los activos materiales de dichas entidades constitutivas o a las entidades constitutivas que sean entidades de inversión. En virtud de esta opción:
a) todas las ganancias o pérdidas contables que resulten de aplicar el
método del valor razonable o del deterioro del valor con respecto a un
activo o pasivo se excluirán del cómputo de las ganancias o pérdidas
admisibles;
b) el valor contable de un activo o pasivo, a efectos de determinar la
ganancia o pérdida, será el valor contable a la más antigua de las
siguientes fechas:
i) el primer día del año en que se realiza la opción, o
ii) la fecha en que se adquirió el activo o se contrajo el pasivo; y
c) cuando se revoque la opción, las ganancias o pérdidas admisibles de
las entidades constitutivas se ajustarán por la diferencia al comienzo
del año de revocación entre el valor razonable del activo o pasivo y
el valor contable del activo o pasivo determinado de conformidad a la
opción.
ARTÍCULO 31°.- Opción de cómputo de resultados de transferencia de inmuebles.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por no computar en las ganancias o pérdidas admisibles, en el ejercicio fiscal, las ganancias o pérdidas netas derivadas de la transferencia de bienes inmuebles localizados en Uruguay, quedan excluidas las transferencias entre miembros del grupo.
Cuando se opte por lo dispuesto en este artículo los impuestos cubiertos relativos a las ganancias o pérdidas netas derivadas de las transferencias referidas se excluirán del cómputo de los impuestos cubiertos ajustados del ejercicio.
La ganancia neta derivada de la transferencia de los inmuebles a que refiere este artículo, en el ejercicio fiscal en el que se ejerza la opción, se compensará proporcionalmente con cualquier pérdida neta obtenida por las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, derivada de la transferencia de los referidos bienes en el ejercicio fiscal en el que se realice la opción o en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal (en lo sucesivo, el período de cinco años).
La citada ganancia neta se compensará, en primer lugar, con la pérdida neta que eventualmente se hubiera producido en el ejercicio fiscal más antiguo del referido período de cinco años y no hubiera sido previamente compensada. El importe remanente de la ganancia neta se imputará sucesivamente a los ejercicios fiscales posteriores, incluidos en el período de cinco años, y se compensará con las pérdidas netas que se hubieran producido en dichos ejercicios y no hubieran sido previamente compensadas.
Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se distribuirá de manera uniforme a cada ejercicio fiscal del período de cinco años y será asignado a cada una de las entidades constitutivas en el país atendiendo a la proporción que represente la ganancia neta de la entidad constitutiva en el ejercicio en que se realice la opción respecto de la ganancia neta de todas las entidades constitutivas en ese mismo ejercicio.
A efectos del cálculo de la proporción anterior, las entidades constitutivas que deben tomarse en consideración son aquellas entidades que tienen una ganancia neta en el ejercicio de opción y estaban localizadas en Uruguay en el ejercicio de atribución. Cualquier importe residual de la ganancia neta que no hubiera podido asignarse con arreglo a lo dispuesto anteriormente, deberá ser asignado de manera uniforme a las entidades constitutivas localizadas en Uruguay en cada uno de los ejercicios de atribución.
Los ajustes efectuados en función de lo dispuesto en este artículo en los ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en el que se realiza la opción se tomarán en consideración a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 22°.
ARTÍCULO 32°.- Acuerdos de financiamiento intragrupo.- Los gastos derivados de un acuerdo de financiación en virtud del cual una o más entidades constitutivas concedan crédito a otra u otras entidades constitutivas del mismo grupo o inviertan en estas de otro modo (acuerdo de financiación intragrupo) no se tendrán en cuenta en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que la entidad constitutiva se localice en una jurisdicción de baja
tributación o en una jurisdicción que habría sido de baja tributación
si la tasa efectiva de la jurisdicción fuera determinada sin
considerar cualquier ingreso o gasto devengado por esa entidad
respecto a un acuerdo de financiación intragrupo;
b) que pueda anticiparse razonablemente que durante la vigencia prevista
del acuerdo de financiación intragrupo, dicho acuerdo incremente el
importe de los gastos que se tengan en cuenta para el cálculo de las
ganancias o pérdidas admisibles de esa entidad de baja tributación,
sin dar lugar a un aumento proporcional de la renta imponible de la
entidad constitutiva que conceda el crédito (contraparte); y
c) que la contraparte se localice en una jurisdicción que no sea de baja
tributación o en una jurisdicción que no habría sido de baja
tributación si la tasa efectiva fuera determinada sin considerar
cualquier ingreso o gasto devengado por esa entidad con respecto a un
acuerdo de financiación intragrupo.
ARTÍCULO 33°.- Opción consolidación de transacciones del grupo.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar su tratamiento contable consolidado para eliminar los ingresos, gastos, ganancias y pérdidas de las transacciones entre entidades constitutivas que estén ubicadas en Uruguay, e incluidas en un grupo de consolidación fiscal, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada una de dichas entidades constitutivas.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal. Una vez realizada o revocada la misma, se realizarán los ajustes necesarios con la finalidad de que no se produzcan duplicaciones u omisiones de partidas de ganancias o pérdidas admisibles como consecuencia de haber realizado o revocado la opción.
ARTÍCULO 34°.- Ajuste en entidades aseguradoras.- Las compañías de seguros excluirán del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles los importes cargados a los tomadores de seguros en concepto de los impuestos pagados por la compañía de seguros en relación con las devoluciones a los tomadores de seguros.
Las compañías de seguros incluirán en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles las devoluciones a los tomadores de seguros que no se reflejen en el resultado neto contable, en la medida en que el correspondiente incremento o disminución de pasivo frente a los tomadores del seguro se refleje en su resultado neto contable.
ARTÍCULO 35°.- Distribuciones de capital adicional de nivel uno.- Los importes reconocidos como una disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones pagadas o por pagar con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno emitido por la entidad constitutiva se tratarán como un gasto en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
Los importes reconocidos como un aumento del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones recibidas o por recibir con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno mantenido por la entidad constitutiva se incluirán en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
A tales efectos, se considera capital adicional de nivel uno a aquel instrumento emitido por una entidad constitutiva de conformidad con los requisitos reglamentarios de prudencia aplicable al sector bancario que es convertible en capital o amortizado si se produce un evento desencadenante especificado de manera previa y que tiene otras características diseñadas para ayudar a la absorción de pérdidas en caso de crisis financiera.
ARTÍCULO 36°.- Ajuste de resultados.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva deberá ajustarse en la medida en que sea necesario para contemplar los requisitos de las disposiciones pertinentes de los Capítulos VI y VII.
ARTÍCULO 37°.- Exclusión de ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional. - Los ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional y los ingresos y pérdidas accesorios del transporte marítimo internacional de cada entidad constitutiva se excluirán del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
Se consideran ingresos del transporte marítimo internacional, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción, los ingresos netos obtenidos por una entidad constitutiva de:
a) el transporte de pasajeros o carga por buques operados en el tráfico
marítimo internacional, tanto si los buques son propios, arrendados o
están a su disposición de otra forma;
b) el transporte de pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo
internacional en el marco de acuerdos de fletes por espacio;
c) el arrendamiento de un buque destinado al transporte de pasajeros o
carga en el tráfico marítimo internacional, en régimen de fletamento
totalmente equipado, tripulado y aprovisionado;
d) el arrendamiento de un buque destinado en régimen de fletamento a
casco desnudo, para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico
marítimo internacional, a otra entidad constitutiva;
e) la participación en un consorcio -pool-, un negocio conjunto o una
agencia internacional de explotación para el transporte de pasajeros o
carga por buques en el tráfico marítimo internacional; y
f) la venta de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga
en el tráfico marítimo internacional, siempre que el buque haya
permanecido en poder de la entidad constitutiva para su uso durante al
menos un año.
Se consideran ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional los ingresos netos obtenidos por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que se realicen principalmente en relación con el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional:
a) arrendamiento de un buque en régimen de fletamento a casco desnudo a
otra empresa marítima que no sea una entidad constitutiva, siempre que
el fletamento no supere los tres años;
b) venta de billetes emitidos por otras empresas marítimas para el
trayecto nacional de un viaje internacional;
c) arrendamiento y almacenamiento a corto plazo de contenedores o gastos
de detención por devolución tardía de contenedores;
d) prestación de servicios a otras empresas marítimas por parte de
ingenieros, personal de mantenimiento, manipuladores de carga,
personal de catering y personal de atención al cliente; y
e) las rentas de inversión cuando la inversión que genera la renta se
realiza como parte integral del desarrollo de la actividad de
explotación de buques en tráfico internacional.
La suma de los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional de todas las entidades constitutivas ubicadas en Uruguay no podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) de los ingresos de transporte marítimo internacional de dichas entidades constitutivas.
Los costos incurridos por una entidad constitutiva que sean directamente atribuibles a las actividades referidas en los incisos segundo y tercero, se deducirán de los ingresos procedentes de dichas actividades, para calcular los ingresos por transporte marítimo internacional y los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva. Otros costos incurridos por una entidad constitutiva que sean indirectamente atribuibles a las referidas actividades se asignarán sobre la base de los ingresos de la entidad constitutiva procedentes de dichas actividades en proporción a sus ingresos totales. Todos los costos directos e indirectos atribuidos a los ingresos por transporte marítimo internacional y a los ingresos auxiliares por transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva se excluirán del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
La exclusión a que refiere este artículo aplicará siempre que la entidad constitutiva localizada en Uruguay demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente en el país.
ARTÍCULO 38°.- Atribución de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente localizado en Uruguay de acuerdo con los literales a) a c) del artículo 8° es el ingreso o pérdida neta reflejada en los estados contables separados del establecimiento permanente. Si el establecimiento permanente no tiene estados contables separados, entonces el resultado neto contable será el importe que se habría reflejado en sus estados contables separados si se hubieran preparado de forma independiente y de acuerdo con la norma contable utilizada en la preparación de los estados contables de la entidad matriz última.
El resultado neto contable de un establecimiento permanente se ajustará, si es necesario, en los siguientes casos:
a) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal
a) y b) del artículo 8°, para reflejar únicamente los importes y
partidas de ingresos y gastos que sean atribuibles al establecimiento
permanente de conformidad con el convenio aplicable para evitar la
doble imposición en vigor o la legislación nacional de la jurisdicción
donde esté localizado, independientemente del importe de los ingresos
sujetos a impuestos y del importe de los gastos deducibles en dicha
jurisdicción;
b) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal
c) del artículo 8°, para reflejar únicamente los importes y partidas
de ingresos y gastos que se le hubieran atribuido de conformidad con
el artículo 7 del Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre
el patrimonio de la OCDE.
En el caso de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente de acuerdo con el literal d) del artículo 8°, su renta utilizada para el cálculo del resultado neto contable será la renta considerada exenta en la jurisdicción donde la entidad principal está localizada y que sea atribuible a las operaciones realizadas fuera de esa jurisdicción. Los gastos utilizados para el cómputo del resultado neto contable serán aquellos que no se deducen a efectos fiscales en la jurisdicción donde está ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a dichas operaciones.
El resultado neto contable de un establecimiento permanente no se tendrá en cuenta para determinar las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Una pérdida admisible de un establecimiento permanente se tratará como un gasto de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) a efectos del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles, en la medida en que la pérdida del establecimiento permanente se trate como un gasto en el cómputo de la renta imponible de dicha entidad principal y no se compense con un elemento de renta sujeto a imposición en virtud de la legislación tanto de la jurisdicción de la entidad principal como de la jurisdicción del establecimiento permanente. Las ganancias admisibles obtenidas posteriormente por el establecimiento permanente se considerarán ganancias admisibles de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) hasta el importe de la pérdida admisible que previamente fue considerada como un gasto a efectos del cálculo de los ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal.
ARTÍCULO 39°.-. Asignación de ganancias o pérdidas de una entidad canalizadora. - El resultado neto contable de una entidad canalizadora se reducirá en el importe atribuible a sus propietarios que no sean entidades del grupo y que posean sus participaciones en la entidad canalizadora directamente o a través de una estructura fiscal transparente, con excepción de que:
a) la entidad canalizadora sea una entidad matriz última; o
b) la entidad canalizadora sea propiedad de la entidad matriz última (sea
directamente o a través de una estructura fiscalmente transparente).
El resultado neto contable de una entidad constitutiva que sea una entidad canalizadora se asignará de la siguiente manera:
a) en el caso de un establecimiento permanente a través del cual se
lleve a cabo total o parcialmente la actividad de la entidad, el
resultado neto contable de la entidad se asignará a dicho
establecimiento permanente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior;
b) en el caso de una entidad fiscalmente transparente que no sea la
entidad matriz última, cualquier resultado neto remanente luego de
aplicar el literal a) se asignará a sus entidades constitutivas
propietarias de acuerdo con sus participaciones; y
c) en el caso de una entidad fiscalmente transparente que sea la entidad
matriz última o una entidad híbrida inversa, el resultado neto
remanente luego de aplicar el literal a) se le asignará a dicha
entidad.
Las disposiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán por separado a cada uno de los titulares de las participaciones en la entidad canalizadora.
El resultado neto contable de una entidad canalizadora se reducirá por el importe que se asigne a otra entidad constitutiva.
CAPÍTULO V - CÁLCULO DE IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS
ARTÍCULO 40°.- Impuestos cubiertos. - Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva localizada en Uruguay a los efectos del presente Título serán los siguientes:
a) impuestos registrados en los estados contables de una entidad
constitutiva con respecto a sus ingresos o beneficios o a su
participación en los ingresos o beneficios de una entidad constitutiva
en la cual posee una participación;
b) impuestos sustitutivos del impuesto de sociedades de aplicación
general; y
c) los impuestos que graven los beneficios no distribuidos y el capital
de una empresa, incluyendo los impuestos que graven múltiples
componentes basados en los ingresos y el capital.
ARTÍCULO 41°.- Impuestos no cubiertos. - Los impuestos cubiertos no incluyen:
a) el impuesto complementario devengado por una entidad constitutiva
bajo un impuesto mínimo complementario doméstico calificado;
b) el impuesto de imputación reembolsable no calificado;
c) los impuestos pagados por una compañía de seguros en concepto de
devoluciones a los asegurados.
ARTÍCULO 42°.- Impuestos cubiertos ajustados.- Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal, serán iguales al gasto por impuestos corrientes devengados en su resultado neto contable con respecto a los impuestos cubiertos del ejercicio fiscal ajustados por:
a) el importe neto de los aumentos y reducciones de impuestos cubiertos
para el ejercicio fiscal establecidos en los artículos 43° y 44°;
b) el importe total del ajuste por impuesto diferido, determinado
conforme a los artículos del 49° al 52°; y
c) cualquier incremento o disminución de los impuestos cubiertos
registrados en el patrimonio neto o en otros resultados globales,
correspondientes a importes incluidos en el cómputo de las ganancias o
pérdidas admisibles que se encuentren sujetos a tributación en virtud
de la normativa fiscal local.
ARTÍCULO 43°.- Aumentos impuestos cubiertos.- Los aumentos a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal serán la suma de:
a) el importe de impuestos cubiertos devengado como gasto en las
ganancias antes de impuestos en los estados contables;
b) el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles
de conformidad al inciso tercero del artículo 53°;
c) el importe de impuestos cubiertos que se pague en el ejercicio fiscal
y que esté relacionado con una posición fiscal incierta, siempre que
hayan sido considerados para un ejercicio fiscal anterior como una
reducción de impuestos cubiertos en virtud del literal d) del artículo
44°; y
d) el importe de crédito o reembolso respecto a un crédito fiscal
reembolsable calificado que se haya registrado como una reducción del
gasto por impuesto corriente.
ARTÍCULO 44°.- Reducciones impuestos cubiertos.- Las reducciones a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal son las siguientes:
a) el importe de gasto por impuestos corrientes con respecto a los
ingresos excluidos del cómputo de las ganancias y pérdidas admisibles
en virtud del Capítulo IV del presente Título;
b) cualquier importe de un crédito fiscal reembolsable no calificado que
no se haya registrado como una reducción del gasto por impuesto
corriente;
c) cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o abonados, con
excepción de cualquier crédito fiscal reembolsable calificado, a una
entidad constitutiva que no se haya tratado como un ajuste del gasto
en el impuesto corriente en los estados contables;
d) el importe de gasto por impuesto corriente relacionado con una
posición fiscal incierta; y
e) cualquier importe de gasto por impuestos corrientes que no se prevea
pagar en los tres años siguientes al último día del ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 45°.- Cómputo único de impuestos cubiertos.- A los efectos del cálculo de los impuestos cubiertos ajustados, ningún importe de impuestos cubiertos podrá considerarse más de una vez.
ARTÍCULO 46°.- Diferencia impuestos cubiertos ajustados y esperados.- En un ejercicio fiscal en el que no haya resultado neto admisible, si el importe de los impuestos cubiertos ajustados para una jurisdicción es inferior a cero e inferior al importe de los impuestos cubiertos ajustados esperados, la diferencia entre estos importes se considerará un Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en virtud de lo dispuesto en el artículo 22°.
Se entiende por impuestos cubiertos esperados el resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles de una jurisdicción por el 15 % (quince por ciento).
ARTÍCULO 47°.- Asignación de impuestos cubiertos entre entidades constitutivas. - Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva se asignarán a otra entidad constitutiva de acuerdo a lo siguiente:
a) el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los estados
contables de una entidad constitutiva con respecto a las ganancias o
pérdidas admisibles de un establecimiento permanente se asignarán al
establecimiento permanente;
b) el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los estados
contables de una entidad fiscalmente transparente con respecto a las
ganancias o pérdidas admisibles asignables a una entidad constitutiva
propietaria de conformidad con el literal b) del inciso segundo del
artículo 39° se asignará a dicha entidad;
c) en el caso de una entidad constitutiva cuyas entidades constitutivas
propietarias estén sujetas a un régimen fiscal de sociedad extranjera
controlada, el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los
estados contables de sus entidades constitutivas propietarias,
directas o indirectas, en virtud de un régimen fiscal de sociedades
extranjeras controladas sobre su participación en los ingresos del
régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, se asignará a la
entidad constitutiva;
d) en el caso de una entidad constitutiva que sea una entidad híbrida,
el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los resultados
contables de una entidad constitutiva propietaria sobre los ingresos
de la entidad híbrida se atribuirá a la entidad híbrida; y
e) el importe de cualquier impuesto cubierto devengado en los resultados
contables de una entidad constitutiva propietaria directa de otra
entidad constitutiva correspondiente a distribuciones, se atribuirá a
la entidad constitutiva que hace la distribución.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a la asignación de impuestos cubiertos con respecto a establecimientos permanentes, entidades fiscalmente transparentes y entidades híbridas, así como a la asignación de impuestos de sociedades extranjeras controladas e impuestos sobre distribuciones de una entidad constitutiva a otra.
Cuando los ingresos admisibles de un establecimiento permanente sean considerados como ingresos admisibles de la entidad principal de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38°, cualquier impuesto cubierto procedente de la localización del establecimiento permanente y asociado a dichos ingresos, será tratado como un impuesto cubierto de la entidad principal hasta un importe que no exceda dichos ingresos multiplicado por la tasa impositiva más alta del impuesto de sociedades sobre los ingresos ordinarios en la jurisdicción en la que esté localizada la entidad principal.
ARTÍCULO 48°.- Límite de impuestos cubiertos relacionados a rentas pasivas. - Los impuestos cubiertos asignados a una entidad constitutiva, de conformidad a lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 47° relacionados a rentas pasivas, serán los impuestos cubiertos ajustados de dicha entidad constitutiva en un importe igual al menor de los siguientes montos:
a) los impuestos cubiertos asignados con respecto a dichas rentas
pasivas; y
b) el porcentaje de impuesto complementario para la jurisdicción de la
entidad constitutiva, determinado sin tener en cuenta los impuestos
cubiertos incurridos con relación a dichas rentas pasivas en la
entidad constitutiva propietaria, multiplicado por el importe de las
rentas pasivas de la entidad constitutiva imputables bajo un régimen
fiscal de sociedad extranjera controlada o normas de transparencia
fiscal.
Los impuestos cubiertos de la entidad constitutiva propietaria incurridos con respecto a dichas rentas pasivas que superen el monto a que refiere el inciso anterior no se atribuirán en virtud de lo dispuesto en los literales c) o d) del artículo 47°.
Se consideran rentas pasivas, en la medida en que la entidad constitutiva propietaria haya estado sometida a imposición sobre dichas rentas por aplicación de un régimen fiscal de sociedad extranjera controlada o por tener una participación en una entidad híbrida, los siguientes ingresos incluidos en las ganancias admisibles:
a) dividendos u otros ingresos de naturaleza similar;
b) intereses u otros ingresos de naturaleza similar;
c) arrendamientos;
d) regalías;
e) anualidades; o
f) ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que generen los
ingresos descritos en los literales a) a e) anteriores.
ARTÍCULO 49°.- Ajustes por impuesto diferido. - El importe total del ajuste por impuesto diferido de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal será igual al gasto por impuesto diferido devengado en sus estados contables, si la tasa aplicable es inferior al 15 % (quince por ciento), en caso contrario, el importe por impuesto diferido deberá ser recalculado considerando la tasa del 15 % (quince por ciento), con respecto a los impuestos cubiertos, sujeto a los ajustes establecidos en el artículo 50° y con las siguientes exclusiones:
a) el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a las partidas
excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud
del Capítulo IV;
b) el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a los devengos
no permitidos y los devengos no reclamados;
c) el efecto de un ajuste de reconocimiento o valuación contable con
respecto a un activo por impuesto diferido;
d) el importe de gasto por impuesto diferido derivado de una nueva
valoración con relación a un cambio en la tasa impositiva doméstica
aplicable; y
e) el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a la
generación y utilización de créditos fiscales.
Se considera devengo no permitido:
a) cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los
estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con
una posición fiscal incierta; y
b) cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los
estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con
las distribuciones de una entidad constitutiva.
El devengo no reclamado significa cualquier aumento en un pasivo por impuesto diferido registrado en los estados contables de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal que no se espera que vaya a ser pagado dentro del plazo establecido en el artículo 51° y para el cual la entidad constitutiva declarante local realiza una opción anual para no incluirlo en el monto total de ajuste por impuesto diferido para dicho ejercicio fiscal.
Al determinar la tasa efectiva en el primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional queda comprendido en el presente impuesto, y para cada ejercicio posterior, el grupo multinacional deberá tener en cuenta todos los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos reflejados o revelados en los estados contables de todas las entidades constitutivas en Uruguay para el primer ejercicio. Dichos activos y pasivos por impuestos diferidos deben contabilizarse al 15 % (quince por ciento) o a la tasa doméstica aplicable, la menor de las dos. Un activo por impuestos diferidos que se haya registrado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) podrá tenerse en cuenta al 15 % (quince por ciento) si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible. A efectos de la aplicación del presente inciso, no se tendrá en cuenta el impacto de cualquier corrección valorativa o ajuste de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos.
Los activos por impuestos diferidos derivados de partidas excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud del Capítulo IV deben excluirse del cómputo del inciso anterior cuando dichos activos por impuestos diferidos se generen en una transacción que tenga lugar después del 30 de noviembre de 2021.
En el caso de una transferencia de activos entre entidades constitutivas después del 30 de noviembre de 2021 y antes del comienzo del primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional quede comprendido en el presente impuesto, la base de los activos adquiridos (distintos de las existencias) se basará en el valor contable de los activos transferidos de la entidad enajenante en el momento de la enajenación, y los activos y pasivos por impuestos diferidos se determinarán sobre esa base.
ARTÍCULO 50°.- Incrementos y reducciones al ajuste por impuesto diferido.- El importe total del ajuste por impuesto diferido se incrementará en los siguientes importes:
a) el correspondiente a un devengo no permitido o a un devengo no
reclamado pagado durante el ejercicio fiscal; y
b) el correspondiente a un pasivo por impuesto diferido recuperado,
determinado en un ejercicio fiscal anterior que haya sido pagado
durante el ejercicio fiscal.
En el supuesto de que en dicho ejercicio fiscal el activo por impuesto diferido que se corresponde con una pérdida no se registre en los estados contables porque no se cumplan los criterios de reconocimiento, el importe total del ajuste por impuesto diferido se reducirá por el importe que se habría reducido de dicho importe si se hubieran cumplido los criterios de reconocimiento.
Un activo por impuesto diferido que se haya registrado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) podrá recalcularse considerando la tasa del 15 % (quince por ciento) el ejercicio fiscal en que dicho activo se haya registrado, si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuesto diferido es atribuible a una pérdida admisible. El importe total del ajuste por impuesto diferido será reducido por la cuantía que aumente el activo por impuesto diferido como consecuencia de haber sido recalculado en virtud al presente artículo.
ARTÍCULO 51°.- Pasivo por impuesto diferido recuperado. - Cuando un pasivo por impuesto diferido, no comprendido en el artículo siguiente, haya sido considerado para el importe total de ajustes por impuesto diferido y no sea pagado en los cinco ejercicios fiscales siguientes, el importe deberá ser recuperado. En tal caso, el importe del pasivo por impuesto diferido recuperado determinado para el ejercicio fiscal en curso se tratará como una reducción de los impuestos cubiertos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio en curso y la tasa impositiva efectiva, así como el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de dicho ejercicio fiscal, volverán a calcularse de conformidad al artículo 22°.
El pasivo por impuesto diferido recuperado en el ejercicio fiscal en curso será el importe del aumento del pasivo por impuesto diferido que se incluyó en el importe total del ajuste por impuesto diferido en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso que no se haya revertido al final del último día del ejercicio fiscal en curso, a menos que dicho importe se refiera a un pasivo exceptuado de recuperación según lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 52°. Excepción de recuperación de pasivo.- Se considera pasivo por impuesto diferido exceptuado de recuperación el gasto fiscal devengado atribuible a variaciones en el pasivo por impuesto diferido, con respecto a:
a) costos de recuperación de activos materiales;
b) costo de una licencia o acuerdo similar del gobierno para el uso de
bienes inmuebles o explotación de recursos naturales que suponga una
inversión significativa en activos materiales;
c) gastos de investigación y desarrollo;
d) gastos de desmantelamiento y reparación;
e) contabilización a valor razonable de las ganancias netas no
realizadas;
f) ganancias netas por cambio de moneda extranjera;
g) provisiones de seguros y costos de adquisición diferidos de pólizas
de seguros;
h) las ganancias procedentes de la venta de bienes materiales
localizados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que
se reinviertan en propiedad material en la misma jurisdicción; y
i) los importes adicionales devengados como resultado de cambios en los
principios contables con respecto a los literales a) a h) anteriores.
ARTÍCULO 53°.- Opción de pérdidas admisibles.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar pérdidas admisibles, en lugar de lo dispuesto en los artículos 49° al 52°. Cuando se realice la referida opción, se calculará un activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles en cada ejercicio fiscal en el que se produzca una pérdida neta admisible para la jurisdicción. El activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles será igual a la pérdida neta admisible en un ejercicio fiscal multiplicada por el 15 % (quince por ciento).
El saldo del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles se trasladará a los ejercicios posteriores, siendo reducido por el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles utilizado en un ejercicio fiscal.
El activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles deberá utilizarse en cualquier ejercicio fiscal posterior en el que haya ingresos netos admisibles para la jurisdicción, por un importe igual al menor entre los ingresos netos admisibles multiplicados por el 15 % (quince por ciento) o el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles disponible.
Si la opción de pérdidas admisibles se revoca posteriormente, cualquier activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles remanente se reducirá a cero, a partir del primer día del primer ejercicio fiscal en el que la opción de pérdidas admisibles ya no sea aplicable.
La opción de pérdidas admisibles debe realizarse con la primera declaración informativa del grupo multinacional que incluya la jurisdicción para la que se realiza la elección.
Una entidad canalizadora que sea una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales puede optar por aplicar pérdidas admisibles en virtud de este artículo. Cuando se efectúe dicha opción, el activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles se calculará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sin embargo deberá considerar en el referido cálculo las pérdidas admisibles de entidad canalizadora tras la reducción establecida en el inciso segundo del artículo 67°.
ARTÍCULO 54°.- Ajustes posteriores de impuestos cubiertos.- Cuando una entidad constitutiva realice un ajuste en sus estados contables que implique un aumento de sus impuestos cubiertos registrados en un ejercicio fiscal anterior, se tratará como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se realice el mismo.
No obstante, cuando el ajuste esté asociado a un ejercicio fiscal anterior en el que se produzca una disminución de los impuestos cubiertos, se volverán a calcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para dicho ejercicio fiscal en virtud del artículo 22°. En caso de que proceda el nuevo cálculo, los impuestos cubiertos ajustados determinados para el citado ejercicio fiscal se reducirán en el importe de la disminución de los impuestos cubiertos, así como el resultado neto admisible determinado para dicho ejercicio fiscal y cualquier ejercicio fiscal anterior se ajustará en la medida en que corresponda.
La entidad constitutiva declarante local podrá optar anualmente por considerar una disminución no significativa de los impuestos cubiertos como un ajuste en el ejercicio fiscal en el que se realiza el ajuste. A tales efectos, se considera una disminución no significativa de los impuestos cubiertos a aquella que sea inferior a € 1.000.000 (un millón de euros).
ARTÍCULO 55°.- Ajustes por cambios en la tasa impositiva doméstica.- El importe de gasto por impuesto diferido resultante de una reducción de la tasa impositiva doméstica aplicable por debajo del 15 % (quince por ciento), se considerará como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se hayan tenido en consideración en virtud de los artículos 42° a 46° para un ejercicio fiscal anterior.
En el supuesto de que el gasto por impuesto diferido se haya determinado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) y la tasa impositiva doméstica se incremente con posterioridad, el importe de gasto por impuesto diferido derivado de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del importe adeudado por la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos tomados en consideración a los efectos de los artículos 42° a 46°, correspondientes a un período impositivo anterior. El importe de este ajuste no podrá superar al importe del gasto por impuesto diferido calculado al 15 % (quince por ciento).
ARTÍCULO 56°. Ajustes por impuestos impagos.- Cuando el importe devengado como gasto en los impuestos cubiertos ajustados para un ejercicio fiscal de una entidad constitutiva sea superior a € 1.000.000 (un millón de euros) y dicho importe no sea pagado en el plazo de tres años a partir del último día de dicho ejercicio, la tasa impositiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico deberán volver a calcularse para el ejercicio fiscal comprendido de conformidad con el artículo 22°, excluyendo dicho importe que no ha sido pagado de los impuestos cubiertos ajustados.
CAPÍTULO VI- REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS
ARTÍCULO 57°.- Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones. - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3°:
a) si dos o más grupos se fusionan para formar un único grupo en
cualquiera de los cuatro ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
fiscal examinado, el umbral de ingresos consolidados del grupo
multinacional para cualquier ejercicio fiscal anterior a la fusión se
considerará alcanzado para ese ejercicio si la suma de los ingresos
incluidos en cada uno de sus estados contables consolidados para ese
ejercicio es igual o superior a € 750.000.000 (setecientos
cincuenta millones de euros).
b) cuando una entidad que no sea miembro de ningún grupo (entidad
objetivo) se fusione con una entidad o grupo (adquirente) en el
ejercicio fiscal examinado y la entidad objetivo o el adquirente no
dispongan de estados contables consolidados en ninguno de los cuatro
ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal examinado por no
haber sido miembro de ningún grupo en ese ejercicio, se considerará
que se alcanza el umbral de ingresos consolidados del grupo
multinacional para ese ejercicio si la suma de los ingresos incluidos
en cada uno de sus estados contables o en los estados contables
consolidados para ese ejercicio es igual o superior a €
750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros).
c) cuando un único grupo multinacional comprendido en el ámbito de
aplicación del presente Título se escinda en dos o más grupos (cada
uno un grupo escindido), se considerará alcanzado el umbral de
ingresos consolidados por un grupo escindido:
i) con respecto del primer ejercicio fiscal examinado que finalice con
posterioridad a la escisión, si el grupo escindido obtiene ingresos
anuales iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos
cincuenta millones de euros) en ese ejercicio;
ii) con respecto del segundo al cuarto ejercicio fiscal examinado que
finalice con posterioridad a la escisión, si el grupo escindido
obtiene ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000
(setecientos cincuenta millones de euros) en al menos dos de los
ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de escisión.
ARTÍCULO 58°.- Definición de fusiones y escisiones.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 57°, se entenderá:
a) por fusión, cualquier acuerdo mediante el cual:
i) la totalidad o la casi totalidad de las entidades del grupo de dos o
más grupos distintos quedan bajo control común, de forma tal que
constituyan entidades de un grupo combinado; o
ii) una entidad que no es miembro de ningún grupo pase a estar bajo
control común con otra entidad o grupo, de forma tal que constituyan
entidades de un grupo combinado.
b) por escisión cualquier acuerdo mediante el cual las entidades de un
único grupo se separan en dos o más grupos que dejan de estar
consolidados por la misma entidad matriz última.
ARTÍCULO 59°.- Entidades que se incorporan o dejan de ser parte de un grupo.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 60°, serán aplicables las siguientes disposiciones cuando una entidad (la entidad objetivo) se convierta o deje de ser una entidad constitutiva de un grupo multinacional como resultado de una transferencia de participaciones de propiedad directas o indirectas en dicha entidad durante el ejercicio fiscal (año de adquisición):
a) cuando la entidad objetivo se incorpore o abandone un grupo, o pase a
ser la entidad matriz última de un nuevo grupo, se considerará que es
miembro del grupo a los efectos del presente Título si cualquier parte
de sus activos, pasivos, ingresos, gastos o flujos de efectivo se
incluye línea por línea en los estados contables consolidados de la
entidad matriz última en el año de adquisición;
b) en el año de adquisición, el grupo multinacional tomará en cuenta
únicamente las ganancias o pérdidas contables netas y los impuestos
cubiertos ajustados de la entidad objetivo que se incluyan en los
estados contables consolidados de la entidad matriz última a los
efectos de aplicar el presente Título;
c) en el año de adquisición y en cada año siguiente, la entidad objetivo
determinará sus ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos
cubiertos ajustados utilizando los valores históricos contables de sus
activos y pasivos;
d) el cómputo de los costos salariales admisibles de la entidad objetivo
conforme al artículo 17° deberá considerar únicamente los costos
reflejados en los estados contables consolidados de la entidad matriz
última;
e) el cómputo del valor contable de los activos materiales admisibles de
la entidad objetivo a los efectos del artículo 18° deberá ajustarse
proporcionalmente en función de la duración del ejercicio fiscal
pertinente en el que la entidad objetivo fue miembro del grupo
multinacional;
f) con excepción del activo por impuesto diferido correspondiente a
pérdidas admisibles, los activos y pasivos por impuestos diferidos de
una entidad constitutiva que se transfieran entre grupos
multinacionales deberán ser considerados de acuerdo al presente Título
por el grupo multinacional adquirente, de la misma forma y en la misma
medida que si el grupo multinacional adquirente controlara a la
entidad constitutiva cuando tales activos y pasivos se originaron;
g) los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que hayan
sido previamente incluidos en su importe total de ajuste por impuestos
diferidos serán tratados como revertidos por el grupo multinacional
cedente y como originados en el año de adquisición por el grupo
multinacional adquirente, a los efectos del artículo 51°, salvo que
cualquier reducción posterior de los impuestos cubiertos conforme al
artículo 51° tenga efecto en el año en que dicho importe sea
recuperado; y
h) si la entidad objetivo es una entidad matriz última y es una entidad
del grupo de dos o más grupos multinacionales durante el año de
adquisición, deberá aplicar en forma separada las disposiciones del
presente Título para asignar su participación en el Impuesto Mínimo
Complementario Doméstico de las entidades constitutivas localizadas en
Uruguay para cada grupo multinacional.
ARTÍCULO 60°.- Adquisición o enajenación de participaciones de control.- A los efectos del presente Título, la adquisición o enajenación de una participación de control en una entidad constitutiva se tratará como una adquisición o enajenación de los activos y pasivos si la jurisdicción en la que se localiza la entidad constitutiva objetivo, o en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que se localizan los activos, trata la adquisición o enajenación de esa participación de control de la misma manera o de forma similar que una adquisición o enajenación de los activos y pasivos e impone un impuesto cubierto al vendedor basado en la diferencia entre la base imponible y la contraprestación pagada a cambio de la participación de control o el valor razonable de los activos y pasivos.
ARTÍCULO 61°.- Enajenación de activos y pasivos.- En caso de enajenación o adquisición de activos y pasivos, la entidad constitutiva enajenante deberá incluir la ganancia o pérdida de la enajenación en la determinación de sus ganancias o pérdidas admisibles y la entidad constitutiva adquirente deberá determinar sus ganancias o pérdidas admisibles utilizando los valores contables de los activos y pasivos adquiridos determinados conforme a las normas contables utilizadas en la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última.
ARTÍCULO 62°.- Enajenación de activos y pasivos en reorganizaciones.- Cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos forme parte de una reorganización no será de aplicación el artículo anterior y:
a) la entidad constitutiva enajenante excluirá cualquier ganancia o
pérdida derivada de la enajenación al determinar sus ganancias o
pérdidas admisibles; y
b) la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o
pérdidas admisibles luego de la adquisición utilizando los valores
contables de la entidad enajenante de los activos y pasivos adquiridos
en el momento de la enajenación.
A los efectos del presente Título se entenderá por reorganización a la transformación o transferencia de activos y pasivos tales como una fusión, escisión, liquidación o transacción similar en la que:
a) la contrapartida de la transmisión sea, en su totalidad o en una
parte significativa, participaciones en el capital emitidas por la
entidad adquirente o por una persona vinculada a esta, o, en caso de
liquidación, participaciones en el capital de la entidad objetivo (o,
cuando no haya contrapartida, cuando la emisión de una participación
en el capital no tenga relevancia económica);
b) la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva enajenante sobre
esos activos no está sujeta a impuestos, en su totalidad o en parte;
y
c) las leyes fiscales de la jurisdicción en la que se localiza la
entidad constitutiva adquirente exigen que la entidad constitutiva
adquirente calcule la renta imponible después de la enajenación o
adquisición utilizando la base fiscal de la entidad constitutiva
enajenante en los activos, ajustada por cualquier ganancia o pérdida
no calificada en la enajenación o adquisición.
ARTÍCULO 63°.- Reorganizaciones con ganancias o pérdidas no calificadas.- Cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos forme parte de una reorganización en la que la entidad constitutiva enajenante reconozca ganancias o pérdidas no calificadas, no serán de aplicación los artículos 61° y 62° y:
a) la entidad constitutiva enajenante incluirá la ganancia o pérdida de
la enajenación en la determinación de sus ganancias o pérdidas
admisibles, en la medida en que constituya una ganancia o pérdida no
calificada; y
b) la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o
pérdidas admisibles luego de la adquisición utilizando los valores
contables de la entidad enajenante de los activos y pasivos adquiridos
en el momento de la enajenación, ajustados de acuerdo con las normas
fiscales locales para determinar las ganancias o pérdidas no
calificadas.
A efectos del presente Título se entiende por ganancias o pérdidas no calificadas la menor entre la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva enajenante derivada de una reorganización que esté sujeta a impuestos donde se localiza la entidad constitutiva enajenante y la ganancia o pérdida contable derivada de la reorganización.
ARTÍCULO 64°.- Ajuste a valor razonable.- A opción de la entidad constitutiva declarante local, una entidad constitutiva de un grupo multinacional, a la que se exija o permita ajustar la base de sus activos y el importe de sus pasivos al valor razonable a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté localizada, deberá:
a) incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles un
importe de ganancia o pérdida con respecto a cada uno de sus activos y
pasivos que sea igual a:
i) la diferencia entre el valor contable del activo o pasivo
inmediatamente antes y el valor razonable del activo o pasivo
inmediatamente después de la fecha del hecho que desencadenó el ajuste
fiscal (el hecho desencadenante);
ii) disminuida (o aumentada) por la ganancia (o pérdida) no calificada,
si la hubiere, derivada del hecho desencadenante;
b) utilizar el valor razonable a efectos contables del activo o pasivo
inmediatamente después del hecho desencadenante para determinar las
ganancias o pérdidas admisibles en los ejercicios fiscales que
finalicen después del hecho desencadenante; e
c) incluir el total neto de los importes determinados en el literal a)
en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de
una de las siguientes maneras:
i) el total neto de los importes se incluye en el ejercicio fiscal en el
que se produce el hecho desencadenante; o
ii) un importe igual al total neto de los importes dividido por cinco se
incluye en el ejercicio fiscal en el que se produce el hecho
desencadenante y en cada uno de los cuatro ejercicios fiscales
inmediatos siguientes, a menos que la entidad constitutiva abandone el
grupo en un ejercicio fiscal dentro de este período, en cuyo caso el
importe restante se incluirá íntegramente en ese ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 65°. Joint Venture.- Las disposiciones establecidas en los Capítulos II a VII y el artículo 72 se aplicarán para computar el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de un Joint Venture y de sus subsidiarias localizados en Uruguay, como si fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional separado y como si el Joint Venture fuera la entidad matriz última del grupo.
A los efectos del presente Título, se considera Joint Venture una entidad cuyos resultados contables se reportan bajo el método de participación en los estados contables consolidados de la entidad matriz última siempre que la entidad matriz última posea directa o indirectamente al menos el 50 % (cincuenta por ciento) de sus participaciones de propiedad.
Un Joint Venture no incluye:
a) una entidad matriz última de un grupo multinacional sujeto a las
Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
Inclusivo o del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico;
b) una entidad excluida tal y como se define en el artículo 7°;
c) una entidad cuya participación de propiedad sea poseída por el grupo
multinacional directamente a través de una entidad excluida mencionada
en el artículo 7° y la entidad:
i) opera exclusivamente o casi exclusivamente para mantener activos o
invertir fondos en beneficio de sus inversores;
ii) realiza actividades accesorias a las realizadas por la entidad
excluida; o
iii) la práctica totalidad de sus ingresos se excluye del cómputo de los
ingresos o pérdidas admisibles de conformidad con los literales b) y
c) del artículo 26°;
d) una entidad que pertenezca a un grupo multinacional compuesto
exclusivamente por entidades excluidas; o
e) una subsidiaria de un Joint Venture.
Una subsidiaria de un Joint Venture significa una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo son consolidados por un Joint Venture de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable (o lo habría sido si se hubiera requerido consolidar tales partidas de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable). Un establecimiento permanente cuya entidad principal sea el Joint Venture o una subsidiaria del Joint Venture será tratado como una subsidiaria separada del Joint Venture.
ARTÍCULO 66°.- Grupos multiparentales.- Las disposiciones establecidas en este artículo se aplican a grupos multiparentales.
A tales efectos se entiende por grupos multiparentales a aquellos que:
i) las entidades matrices últimas de dichos grupos celebren un acuerdo
que sea una estructura indisociable o un acuerdo de doble cotización;
y
ii) al menos una entidad o establecimiento permanente del grupo
combinado está localizado en una jurisdicción distinta con respecto a
la localización de las demás entidades del grupo combinado.
En tal caso:
a) las entidades y entidades constitutivas de cada grupo son tratadas
como miembros de un único grupo multinacional a efectos de las
disposiciones del presente Título;
b) una entidad, que no sea una entidad excluida, será tratada como una
entidad constitutiva si el grupo de empresas multinacionales
multiparentales la consolida línea por línea o si sus participaciones
de control son poseídas por entidades del grupo de empresas
multinacionales multiparentales;
c) los estados contables consolidados del grupo multinacional
multiparental serán los estados contables consolidados referidos en la
definición de estructura indisociable o acuerdo de doble cotización,
según corresponda, elaborados conforme a una norma de contabilidad
financiera aceptable, que se considera la norma contable de la entidad
matriz última;
d) las entidades matrices últimas de los distintos grupos que componen
el grupo multinacional multiparental serán las entidades matrices
últimas del grupo multinacional multiparental (cuando se apliquen las
normas de este Título a un grupo de empresas multinacionales con
múltiples matrices, las referencias a una entidad matriz última se
aplicarán, según proceda, como si fueran referencias a múltiples
entidades matrices últimas);
e) las entidades matrices últimas y todas las entidades constitutivas de
los grupos multinacionales multiparentales localizadas en Uruguay
aplicarán el impuesto mínimo complementario según lo dispuesto en el
presente Título; y
f) las entidades a que refiere este artículo están obligadas a presentar
la declaración informativa de conformidad con el artículo 71°, dicha
declaración incluirá la información relativa a cada uno de los grupos
que componen el grupo multinacional multiparental.
CAPÍTULO VII - NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 67°.- Entidad matriz última que es una entidad canalizadora.- Las ganancias admisibles de un ejercicio fiscal de una entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional se reducirán en el importe de las ganancias admisibles atribuibles a cada participación de la propiedad si:
a) el titular de la participación está sujeto a impuestos sobre dichos
ingresos por un período impositivo que finalice dentro de los 12
(doce) meses siguientes al final del ejercicio fiscal del grupo y:
i) el titular de la participación de propiedad está sujeto a tributación
por el importe íntegro de dichas ganancias a una tasa nominal igual o
superior al 15 % (quince por ciento); o bien
ii) puede esperarse razonablemente que la suma de los impuestos cubiertos
ajustados de la entidad matriz última y los impuestos del titular de
la participación de propiedad sobre dichos ingresos sea igual o
superior al importe que resulte de multiplicar el importe total de
dichos ingresos por el 15 % (quince por ciento); o bien
b) el titular es una persona física que:
i) es residente fiscal en la jurisdicción de la entidad matriz última; y
ii) posea participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho
de un 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la
entidad matriz última; o
c) el titular sea una entidad gubernamental, una organización
internacional, una organización sin fines de lucro o un fondo de
pensiones que:
i) sea residente en la jurisdicción entidad matriz última; y
ii) posee participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho
al 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la
entidad matriz última.
Al calcular su pérdida admisible para un ejercicio fiscal, la entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional reducirá su pérdida admisible para dicho ejercicio fiscal por el importe atribuible a cada participación de propiedad, excepto que no se permita a los titulares de las participaciones de propiedad utilizar la pérdida para calcular su renta imponible separada.
Cuando se reduzca la ganancia admisible en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, se reducirán los impuestos cubiertos ajustados de manera proporcional.
ARTÍCULO 68°.- Establecimiento Permanente de una entidad matriz última canalizadora.- El artículo anterior también será de aplicación a un establecimiento permanente a través del cual:
a) una entidad canalizadora que es la entidad matriz última de un grupo
multinacional desarrolla total o parcialmente su actividad; o
b) una entidad transparente desarrolla total o parcialmente la actividad
si la participación de propiedad de la entidad matriz última en dicha
entidad transparente es poseída directamente o a través de una
estructura transparente.
ARTÍCULO 69°.- Entidades de inversión. Cómputo de la tasa efectiva.- Las disposiciones establecidas en este artículo se aplicarán a las entidades constitutivas que cumplan la definición de entidad de inversión, excepto las entidades de inversión que sean entidades fiscalmente transparentes o las que opten por lo dispuesto en el artículo siguiente.
La tasa efectiva de una entidad de inversión que sea una entidad constitutiva se calculará por separado de la tasa efectiva del grupo en Uruguay. La tasa efectiva para cada una de dichas entidades de inversión será igual a los impuestos cubiertos ajustados de la entidad de inversión divididos por la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión determinadas con arreglo al Capítulo IV. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la tasa efectiva de todas las entidades de inversión se calculará combinando los impuestos cubiertos ajustados y el resultado neto admisible de dichas entidades de inversión en la participación asignable al grupo multinacional.
Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión serán la suma de los impuestos cubiertos ajustados determinados para la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 42° al 46° atribuibles a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la referida entidad de inversión, así como los impuestos cubiertos asignados a la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 47° y 48°. En ningún caso se incluirá un impuesto cubierto devengado por la entidad de inversión que sea atribuible a ingresos que no formen parte de la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión.
La participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión será igual al resultado neto admisible de la entidad de inversión localizada en Uruguay en proporción a la participación directa o indirecta que posea la entidad matriz última sobre dicha entidad, teniendo en cuenta únicamente las participaciones que no hayan realizado la opción a que refiere el artículo siguiente.
El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión será igual al resultado de multiplicar el porcentaje de impuesto complementario para la entidad de inversión por la diferencia entre la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisible de la entidad de inversión y el importe de la exclusión de ingresos por sustancia.
El porcentaje de impuesto complementario de la entidad de inversión será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre el 15 % (quince por ciento) y la tasa efectiva de la entidad de inversión. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la participación asignable en el grupo multinacional de los ingresos admisibles de la entidad de inversión y la exclusión de ingresos por sustancia determinada para cada entidad de inversión se combinarán para calcular la tasa efectiva de todas las entidades de inversión.
La exclusión de ingresos por sustancia para una entidad de inversión se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16° a 20°, sin tener en cuenta la excepción del inciso segundo del artículo 16°, considerando únicamente los costos salariales admisibles de los empleados computables y los activos materiales admisibles de las entidades de inversión, reducidos en proporción a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión.
ARTÍCULO 70°.- Entidades de inversión. Opción del método de distribución.- A opción de la entidad constitutiva declarante local, una entidad constitutiva propietaria, que no sea una entidad de inversión, podrá aplicar el método de distribución imponible respecto de su participación de propiedad en una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión, si puede esperarse razonablemente que la entidad constitutiva propietaria estará sujeta a impuestos sobre las distribuciones de la entidad de inversión a una tasa igual o superior al 15 % (quince por ciento).
Bajo el método de distribución imponible:
a) las distribuciones efectivas y presuntas de las ganancias admisibles
de la entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles de
la entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de
inversión) que recibió la distribución;
b) el impuesto bruto acreditable local se incluirá tanto en las
ganancias admisibles como en los impuestos cubiertos ajustados de la
entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de inversión)
que recibió la distribución;
c) la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria
en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de
inversión correspondiente al ejercicio fiscal examinado se considerará
como ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio
informado, y el resultado de multiplicar dicho importe por la tasa del
15 % (quince por ciento) se considerará Impuesto Mínimo Complementario
Doméstico; y
d) las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad de inversión y los
impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias quedarán
excluidos de todos los cálculos de tasa efectiva a que refiere el
artículo anterior, con excepción de lo previsto en el literal b).
El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio fiscal será el importe de las ganancias admisibles de la entidad de inversión correspondiente al ejercicio examinado, reducidas (pero no por debajo de cero) por:
a) los impuestos cubiertos de la entidad de inversión;
b) las distribuciones efectivas y presuntas a accionistas que no sean
entidades constitutivas que sean entidades de inversión durante el
período de prueba;
c) las pérdidas admisibles generadas durante el período de prueba; y
d) los saldos pendientes de pérdidas acumuladas de inversión.
El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio examinado no podrá reducirse por distribuciones efectivas o presuntas en la medida en que éstas ya hubieran sido tratadas como reducción del resultado neto admisible no distribuido de ejercicios examinados anteriores. A efectos del cálculo del resultado neto admisible no distribuido, las pérdidas admisibles se reducen en la medida en que hayan reducido el resultado neto no distribuido al final de un año fiscal anterior. Si una pérdida admisible de un año fiscal no se reduce a cero antes del final del último período examinado que incluye dicho año fiscal, el remanente se convierte en una pérdida de inversión diferida y se reduce de la misma manera que una pérdida admisible en los siguientes ejercicios fiscales.
A efectos de este artículo se entiende por:
a) ejercicio examinado: el tercer ejercicio anterior al ejercicio fiscal
informado;
b) período de prueba: el comprendido entre el primer día del ejercicio
examinado y el último día del ejercicio fiscal informado durante el
cual la participación haya sido mantenida por una entidad del grupo;
c) distribución presunta: cuando una participación directa o indirecta
en la entidad de inversión se transfiera a una entidad ajena al grupo,
siendo dicha distribución igual a la participación proporcional en las
ganancias netas no distribuidas atribuibles a dicha participación a la
fecha de la transferencia (sin considerar dicha distribución); y
d) impuesto bruto acreditable local: el importe de impuestos cubiertos
incurridos por la entidad de inversión que resulten acreditables
contra la obligación tributaria de la entidad constitutiva propietaria
generada en relación con una distribución de la entidad de inversión.
La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal. En caso de revocación de la opción, la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de inversión para el ejercicio examinado al final del ejercicio fiscal anterior al ejercicio de revocación, se considerará ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio de revocación, y el resultado de multiplicar el 15 % (quince por ciento) por dichas ganancias admisibles se considerará Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.
CAPÍTULO VIII - ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 71°.- Obligación de información y pago.- Cada entidad constitutiva localizada en Uruguay deberá presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.
La declaración jurada podrá ser presentada por la propia entidad constitutiva o por una entidad local designada en su nombre.
La declaración jurada incluirá, al menos, la siguiente información relativa al grupo de empresas multinacionales:
a) identificación de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay,
incluyendo sus números de identificación fiscal;
b) información sobre la estructura corporativa global del grupo
multinacional, incluidas las participaciones de control en las
entidades poseídas por otras entidades constitutivas;
c) la información necesaria para el cálculo:
i) la tasa efectiva y el impuesto mínimo complementario de cada entidad
constitutiva con arreglo a los Capítulos II y III;
ii) el impuesto mínimo complementario de un miembro del grupo Joint
Venture con arreglo al Capítulo VI;
iii) la asignación del impuesto mínimo complementario en virtud del
Capítulo III;
d) un registro de las opciones realizadas de conformidad con las
disposiciones pertinentes; y
e) otra información que sea necesaria para administrar el presente
impuesto.
La declaración jurada prevista en este artículo se presentará a más tardar 15 (quince) meses después del último día del ejercicio fiscal de referencia. La Dirección General Impositiva podrá extender el referido plazo a 18 (dieciocho) meses para el primer ejercicio de aplicación.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en que se presentará la declaración jurada, pudiendo modificar los requisitos de información y presentación de la misma para alinearlos con los previstos en el marco de aplicación de las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a cualquiera de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, pertenecientes a un grupo multinacional, como responsable de la presentación de declaración jurada y pagar el impuesto.
ARTÍCULO 72°.- Puertos seguros.- A opción de la entidad constitutiva declarante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos III y IV, el impuesto mínimo complementario en Uruguay se considerará igual a cero para un ejercicio fiscal cuando las entidades constitutivas localizadas en esa jurisdicción puedan ampararse a un puerto seguro admisible y aplicable para ese ejercicio fiscal.
La opción realizada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en circunstancias donde:
a) a Uruguay se le podría asignar Impuesto Mínimo Complementario
Doméstico en virtud de lo dispuesto en el presente Título si la tasa
efectiva para el puerto seguro calculada de conformidad con el
Capítulo II fuera inferior al 15 % (quince por ciento);
b) la administración tributaria de Uruguay notifique a las entidades
constitutivas deudoras (que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
Mínimo Complementario Doméstico), en un plazo de 36 (treinta y seis)
meses a partir de la presentación de la declaración jurada
informativa, los hechos y circunstancias específicos que puedan haber
afectado materialmente a la admisibilidad de las entidades
constitutivas localizadas en Uruguay para el puerto seguro pertinente,
e invite a las entidades constitutivas deudoras a aclarar en un plazo
de seis meses el efecto de dichos hechos y circunstancias sobre la
admisibilidad de dichas entidades constitutivas para ese puerto
seguro; y
c) las entidades constitutivas responsables no demuestren dentro del
plazo de respuesta que esos hechos y circunstancias no afectaron
materialmente a la elegibilidad de las entidades constitutivas para el
puerto seguro pertinente.
Un puerto seguro admisible significa la excepción establecida en este artículo para facilitar el cumplimiento por parte de los grupos multinacionales y la administración por parte de la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en las que las entidades constitutivas de un grupo multinacional localizadas en Uruguay pueden ampararse a un puerto seguro admisible.
CAPÍTULO IX- DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 73°.- Opciones de la entidad declarante local.- Cuando un grupo multinacional se encuentre alcanzado por la regla de inclusión de rentas o de beneficios insuficientemente gravados a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo, las opciones previstas en el presente Título sólo podrán ser ejercidas por la entidad declarante local en la medida en que la entidad declarante del grupo haya comunicado las citadas opciones para Uruguay.
ARTÍCULO 74°.- Compatibilidad con las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente impuesto de forma tal que el mismo sea implementado y administrado de manera consistente con los resultados previstos bajo las referidas reglas y sus comentarios.
El Poder Ejecutivo deberá suspender la aplicación del presente impuesto siempre que el Marco Inclusivo, mediante sus procesos formales resuelva la eliminación o suspensión de las Reglas globales anti erosión de las bases Imponibles del Marco Inclusivo.
El Poder Ejecutivo deberá exonerar o excluir del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico a que refiere el presente Título a aquellas entidades constitutivas localizadas en Uruguay, que formen parte de un grupo multinacional cuya entidad matriz última se encuentre localizada en una jurisdicción que haya sido exonerada o excluida de la aplicación de la regla de inclusión de rentas y de beneficios insuficientemente gravados a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
ARTÍCULO 75°.- Interpretación. - Las definiciones establecidas en este Título se aplicarán exclusivamente a los efectos de la determinación del presente impuesto. No se confundirán con términos similares definidos por otras leyes, tributarias o no, ni podrán ser utilizadas directa o indirectamente en la interpretación o definición de los mismos términos cuando estén previstos en otras leyes, excepto en caso de remisión expresa.
ARTÍCULO 76°.- Definiciones. - A los solos efectos de esta ley se entenderá por:
1) Acuerdo de doble cotización: un acuerdo celebrado por dos o más
entidades matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:
a) las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus negocios
únicamente mediante contrato;
b) en virtud de acuerdos contractuales, las entidades matrices últimas
realizarán distribuciones (con respecto a dividendos y en liquidación)
a sus accionistas sobre la base de una proporción fija;
c) sus actividades se gestionan como una única entidad económica en
virtud de acuerdos contractuales, al tiempo que conservan sus
identidades jurídicas separadas;
d) las participaciones de control en las entidades propietarias finales
que componen el acuerdo cotizan, se negocian o se transfieren de forma
independiente en diferentes mercados de capitales; y
e) las entidades matrices últimas preparan estados contables consolidados
en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo
de todas las entidades de los grupos se presentan conjuntamente como
los de una única unidad económica y que son requeridos por un régimen
regulatorio para ser auditados externamente.
2) Crédito fiscal reembolsable calificado: un crédito fiscal
reembolsable diseñado de tal manera que debe pagarse en efectivo o
estar disponible como equivalente de efectivo dentro de un plazo de
cuatro años a partir del momento en que una entidad constitutiva
cumple las condiciones para recibirlo bajo las leyes de la
jurisdicción que otorga el crédito. Dicho crédito podrá ser calificado
parcialmente en la medida en que el citado reembolso sea parcial. Un
crédito fiscal reembolsable calificado no incluye ningún importe de
impuestos acreditables o reembolsables en virtud de un impuesto de
imputación calificado o un impuesto de imputación reembolsable no
calificado.
3) Crédito fiscal reembolsable no calificado: un crédito fiscal que no
es un crédito fiscal reembolsable calificado pero que es reembolsable
total o parcialmente.
4) Distorsión significativa de la competencia: en relación con la
aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de
un conjunto de principios contables generalmente aceptados, significa
una aplicación que dé lugar a una variación agregada superior a
€ 75.000.000 (setenta y cinco millones de euros) en un ejercicio
fiscal en comparación con el importe que se habría determinado
aplicando el correspondiente principio o procedimiento con arreglo a
las normas internacionales de información financiera (NIIF).
5) Entidad: toda persona jurídica o todo acuerdo o instrumento jurídico
que lleve contabilidad separada.
6) Entidad constitutiva declarante local: la entidad constitutiva
localizada en Uruguay, que forma parte de un grupo multinacional, que
ha sido designada por las otras entidades constitutivas del grupo
multinacional localizadas en Uruguay para presentar la declaración
jurada.
7) Entidad constitutiva declarante del grupo: la entidad que presenta la
declaración jurada informativa del grupo multinacional de acuerdo a
las Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
Inclusivo.
8) Entidad constitutiva deudora: una o varias entidades constitutivas
localizadas en Uruguay que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
Mínimo Complementario Doméstico si no se aplicara la salvaguarda a que
refiere el artículo 72°.
9) Entidad constitutiva propietaria: entidad constitutiva que posee,
directa o indirectamente, una participación de propiedad de otra
entidad constitutiva del mismo grupo multinacional.
10) Entidad de inversión:
a) un fondo de inversión o un vehículo de inversión inmobiliaria;
b) una entidad que sea propiedad directamente en al menos un 95 %
(noventa y cinco por ciento) por una entidad comprendida en el literal
a) o a través de una cadena de dichas entidades y que opera exclusiva
o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos para el
beneficio de dichas entidades; o
c) una entidad donde al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) del
valor de la entidad sea propiedad de una entidad comprendida en el
literal a), siempre que todos sus ingresos provengan sustancialmente
de dividendos excluidos o de ganancias o pérdidas de capital
excluidos, que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas
admisibles de acuerdo a lo dispuesto en los literales b) y c) del
artículo 26°.
11) Entidad gubernamental: una entidad que cumple los siguientes
criterios:
a) forma parte o es propiedad en su totalidad de un gobierno (incluida
cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo);
b) no ejerce una actividad comercial o empresarial y tiene como objetivo
principal:
i) el cumplimiento de una función pública; o
ii) gestionar o invertir los activos de ese gobierno o jurisdicción
mediante la realización y tenencia de inversiones, la gestión de
activos y las actividades de inversión relacionadas para los activos
del gobierno o jurisdicción;
c) rinda cuentas al gobierno de su actuación global y presenta informes
anuales de información al gobierno; y
d) sus activos se transfieren a dicho gobierno en el momento de la
disolución y en la medida en que distribuya beneficios netos, dichos
beneficios netos se distribuyen exclusivamente a dicho gobierno sin
que ninguna parte de sus beneficios netos beneficie a ningún
particular.
12) Entidad de servicios de pensiones: una entidad que esté constituida
y opere exclusiva o casi exclusivamente para:
a) invertir fondos en beneficio de las entidades a que refiere el literal
a) del numeral 17 (fondos de pensiones), o
b) para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades
reguladas realizadas por las entidades a que refiere el literal a) del
numeral 17 (fondos de pensiones), siempre que sean miembros del mismo
grupo.
13) Entidad principal, con relación a un establecimiento permanente, es
la entidad que incluya en sus estados contables el resultado contable
de un establecimiento permanente.
14) Estructura indisociable: un acuerdo celebrado por dos o más entidades
matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:
a) el 50 % (cincuenta por ciento) o más de las participaciones de control
en las entidades matrices últimas de grupos distintos están, debido a
la forma de propiedad, a las restricciones impuestas a la
transferencia u otros términos o condiciones, combinadas entre sí, y
no pueden ser transferidas o negociadas independientemente. Si las
participaciones de control combinadas cotizan en bolsa, lo hacen a un
precio único; y
b) una de esas entidades matrices últimas prepara estados contables
consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y
flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos se presentan
conjuntamente como los de una única unidad económica y que están
obligados por un régimen regulatorio a ser auditados externamente.
15) Estados contables consolidados:
a) los estados contables elaborados por una entidad de conformidad con
una norma de contabilidad financiera aceptable, en la que los activos,
pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad y de
las entidades en las que tiene una participación de control se
presentan como los de una única unidad económica;
b) cuando una entidad responda a la definición de grupo del último inciso
del artículo 4°, los estados contables de la entidad elaborados de
conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable;
c) cuando la entidad matriz última tenga estados contables descritos en
los literales a) o b) que no estén preparados de acuerdo con una norma
de contabilidad financiera aceptable, los estados contables son los
que se han preparado sujetos a los ajustes para evitar cualquier
distorsión significativa de la competitiva; y
d) cuando la entidad matriz última no elabore los estados contables a que
refieren los literales anteriores, los estados contables consolidados
de la entidad matriz última son los que se habrían elaborado si dicha
entidad estuviera obligada a elaborar dichos estados de conformidad
con una norma de contabilidad financiera autorizada que sea una norma
de contabilidad financiera aceptable u otra norma de contabilidad
financiera que se ajuste para evitar cualquier distorsión
significativa de la competitiva.
16) Fondo de inversión: una entidad que cumpla las siguientes
condiciones:
a) esté diseñado para poner en común activos (los cuales pueden ser
financieros y no financieros) de un número de inversores (alguno de
los cuales no esté vinculado);
b) invierta de acuerdo con una política de inversión definida;
c) permita a los inversores reducir los costos de transacción,
investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;
d) esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de
inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado
concreto o general;
e) que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los
activos del fondo o a las rentas obtenidas de dichos activos, en
función de la aportación que hayan realizado;
f) que la entidad o su gestión estén sujetos al régimen regulador de los
fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o
sea gestionado (incluyendo la regulación adecuada de lucha contra el
blanqueo de capitales y protección de los inversores); y
g) que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de
inversión por cuenta de los inversores.
17) Fondo de pensiones:
a) una entidad que se establece y opera en una jurisdicción
exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar
beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales a
personas físicas, siempre y cuando
i) esté regulada como tal por esa jurisdicción o una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales; o
ii) esos beneficios están asegurados o de otro modo protegidos por
regulaciones nacionales y financiados por un conjunto de activos
mantenidos a través de un acuerdo fiduciario o fideicomisario para
asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de
pensión en caso de insolvencia del grupo multinacional; y
b) una entidad de servicios de pensiones.
18) Ganancias y pérdidas admisibles: son las ganancias y pérdidas
determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26°.
19) Impuesto de imputación calificado: un impuesto cubierto devengado o
pagado por una entidad constitutiva que es reembolsable o acreditable
al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad
constitutiva (o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado
por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la
entidad principal) en la medida en que el reembolso sea pagadero, o se
proporcione el crédito:
a) por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos
cubiertos en virtud de un régimen de crédito fiscal extranjero;
b) a un beneficiario efectivo del dividendo que esté sujeto a impuestos a
una tasa nominal igual o superior a la tasa del 15 % (quince por
ciento) sobre el dividendo percibido conforme la legislación nacional
de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la
entidad constitutiva;
c) a una persona física beneficiaria efectiva del dividendo que sea
residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos
cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta a impuestos
sobre los dividendos como renta ordinaria; o
d) a una entidad gubernamental, una organización internacional, una
organización sin fines de lucro residente, un fondo de pensiones
residente, una entidad de inversión residente que no sea una entidad
del grupo, o una compañía de seguros de vida residente en la medida en
que los dividendos se perciban en relación con una actividad de fondo
de pensiones y estén sujetos a tributación de forma similar a un
dividendo percibido por un fondo de pensiones.
A efectos del literal d), una organización sin ánimo de lucro o un
fondo de pensiones es residente en una jurisdicción si se crea y
gestiona en dicha jurisdicción, y una entidad de inversión es
residente en una jurisdicción si se crea y regula en la jurisdicción.
Una compañía de seguros de vida es residente en la jurisdicción en la
que está localizada.
20) Impuesto de imputación reembolsable no calificado: cualquier importe
de impuesto, distinto de un impuesto de imputación calificado,
devengado o pagado por una entidad constitutiva que sea:
a) reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por
dicha entidad constitutiva con respecto a ese dividendo o acreditable
por el beneficiario efectivo contra una deuda tributaria distinta de
una deuda tributaria con respecto a dicho dividendo; o
b) reembolsable a la sociedad que distribuye en el momento de la referida
distribución.
21) Impuesto mínimo complementario calificado doméstico: un impuesto
mínimo que es incluido en la legislación doméstica de una jurisdicción
y que:
a) determina el resultado en exceso de las entidades constitutivas
localizadas en la jurisdicción (resultado en exceso doméstico) de
forma que es equivalente a las Reglas globales anti erosión de las
bases imponibles del Marco Inclusivo;
b) opera para aumentar la obligación tributaria nacional con respecto a
los resultados en exceso domésticos a la tasa del 15 % (quince por
ciento) para la jurisdicción y las entidades constitutivas para un
ejercicio fiscal; y
c) se aplique y administre de forma consistente con los resultados
previstos en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
del Marco Inclusivo y sus comentarios, siempre que dicha jurisdicción
no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas reglas.
Un impuesto mínimo complementario calificado doméstico puede computar
el resultado en exceso doméstico basándose en una norma de
contabilidad financiera aceptable permitida por el organismo de
contabilidad autorizado o en una norma de contabilidad financiera
autorizada ajustada para evitar cualquier distorsión competitiva
sustancial, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada
en los estados contables consolidados.
22) Jurisdicción de baja tributación: con respecto a un grupo en
cualquier ejercicio fiscal significa una jurisdicción donde dicho
grupo tenga ganancias admisibles y esté sujeta a una tasa efectiva en
ese período que sea inferior al 15 % (quince por ciento).
23) Norma de contabilidad financiera aceptable: las normas
internacionales de información financiera (NIIF) y los principios
contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los
Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la
República Popular China, la República de la India, la República de
Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de
América.
24) Opción quinquenal: una opción efectuada por una entidad constitutiva
declarante con respecto a un ejercicio fiscal (el año de la opción)
que no puede revocarse con respecto al año de la opción ni a los
cuatro ejercicios fiscales siguientes. Si se revoca una opción
quinquenal con respecto a un ejercicio fiscal (el ejercicio de
revocación), no podrá realizarse una nueva opción con respecto a los
cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de revocación.
25) Organización internacional: cualquier organización
intergubernamental (incluidas las organizaciones supranacionales) o
cualquier organismo o instrumento de su propiedad en su totalidad, que
cumpla los siguientes criterios:
a) esté formado principalmente por gobiernos;
b) tenga en vigor un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar
con la jurisdicción en la que esté establecida, tales como acuerdos
que otorguen privilegios e inmunidades a las oficinas o
establecimientos de la organización en tal jurisdicción (por ejemplo,
una subdivisión o una oficina local o regional); y
c) la legislación o los estatutos que la rigen impidan que sus ingresos
beneficien a particulares.
26) Organización sin fines de lucro: toda entidad que cumpla los
siguientes criterios:
a) esté establecida y opere en su territorio de residencia:
i) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos,
artísticos, culturales, deportivos, educativos u otros fines
similares; o
ii) como organización profesional, asociación de promoción de intereses
comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización
agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada
exclusivamente a la promoción del bienestar social;
b) la mayor parte de la totalidad de los ingresos procedentes de las
actividades mencionadas en el literal a) está exenta del impuesto a la
renta en su jurisdicción de residencia;
c) no tenga accionistas o miembros que sean beneficiarios efectivos o
titulares de sus ingresos o de sus activos;
d) los ingresos o activos de la entidad no puedan distribuirse o
aplicarse en beneficio de un particular o una entidad no benéfica,
salvo:
i) en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad;
ii) como pago de una contraprestación razonable por los servicios
prestados o por el uso de bienes o capital; o
iii) como pago de lo que constituiría un valor razonable de los
elementos adquiridos por la entidad; y
e) en caso de extinción, liquidación o disolución de la entidad, todos
sus activos deben distribuirse o revertir a una organización sin ánimo
de lucro o al gobierno (incluida cualquier entidad gubernamental) de
la jurisdicción de residencia de la entidad o de cualquier subdivisión
política de la misma; pero no ejerza una actividad comercial o
empresarial que no esté directamente relacionada con los fines para
los que fue creada.
27) Otros resultados globales: las partidas de ingresos y gastos que no
se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias según lo exigido o
permitido por la Norma Autorizada de Contabilidad utilizada en los
estados contables consolidados. Por lo general, los resultados
globales se presentan como un ajuste al patrimonio en el estado de
situación contable (balance).
28) Participación de control: una participación de propiedad de una
entidad tal que el titular de la participación:
a) está obligado a consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
flujos de efectivo de la entidad línea por línea de conformidad con
una norma de contabilidad financiera aceptable; o
b) habría tenido que consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
flujos de efectivo de la entidad línea por línea si el titular de la
participación hubiera elaborado estados contables consolidados.
Se considera que una entidad principal tiene participación de control
sobre sus establecimientos permanentes.
29) Participación de propiedad: cualquier participación en el capital
que otorgue derechos sobre los beneficios, el capital o las reservas
de una entidad, incluidos los beneficios, el capital o las reservas
del establecimiento o establecimientos permanentes de una entidad
principal.
30) Régimen fiscal de sociedad extranjera controlada: un conjunto de
normas fiscales (distintas de la regla de inclusión de rentas a que
refiere las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del
Marco Inclusivo) en virtud de las cuales un accionista directo o
indirecto de una entidad extranjera (la sociedad extranjera
controlada) está sujeto a tributación sobre su participación en parte
o en la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad extranjera
controlada, con independencia de si esos ingresos se distribuyen al
accionista.
31) Regla de inclusión de rentas: la definición prevista en las Reglas
globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
32) Regla de beneficios insuficientemente gravados: la definición
prevista en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
del Marco Inclusivo.
33) Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
Inclusivo: el conjunto de reglas modelo desarrolladas por el Marco
Inclusivo sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de
beneficios de la OCDE/G20.
34) Vehículo de inversión inmobiliaria: una entidad cuya tributación
alcanza un único nivel de imposición, ya sea en sus manos o en las
manos de sus titulares de participaciones (con un aplazamiento máximo
de un año), siempre que dicha persona posea predominantemente bienes
inmuebles y tenga a su vez una amplia participación".
El Poder Ejecutivo deberá establecer cómo se compatibilizan las normas legales de estabilidad tributaria vigentes al momento de la sanción de esta ley, con relación al impuesto a que refiere el artículo 665.
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 39-BIS.- Régimen simplificado.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a establecer un régimen simplificado para los contribuyentes que
obtengan rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del
artículo 6° de este Título, mediante el cual podrán optar por única
vez por tributar el impuesto por un monto fijo de UI 1.875.000 (un
millón ochocientas setenta y cinco mil unidades indexadas) anuales por
la totalidad de las referidas rentas.
El presente régimen no aplicará a quienes hayan adquirido la
residencia fiscal y ejercido las opciones previstas en los artículos
24 y 24 bis de este Título.
La reglamentación determinará los términos y condiciones en que se
aplicará el presente artículo".
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios
establecidos en la presente ley alcanzan a todos los tributos que en
el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a
sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el
plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques
calificados según el artículo 39 de la presente ley.
No estará comprendido en lo dispuesto en el inciso anterior el
Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 del Título 14 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:
"El valor de los bienes inmuebles rurales se computará conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 11 de este Título".
SECCIÓN VIII
Disposiciones varias
Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 207. (Regla Fiscal).- Dispónese que la regla fiscal es una
regla de carácter dual, con ancla de mediano plazo basada en el nivel
de deuda neta y metas indicativas anuales de resultado fiscal
estructural, ambos consistentes con el tope de endeudamiento público.
El Poder Ejecutivo determinará, en cada instancia presupuestal, los
lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su
administración, los que incluirán una meta anual indicativa de
resultado fiscal estructural de la Administración Central, los
organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y el
Banco de Previsión Social, y los mecanismos de convergencia hacia el
ancla de deuda neta de mediano plazo".
Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 208. (Definiciones).- A efectos de determinar el alcance de
la regla fiscal referida en el artículo 207 de esta ley, se define:
A) Ancla de Deuda: Ratio de deuda neta respecto del Producto Interno
Bruto, que se fija como objetivo de mediano plazo de la política
fiscal a los efectos de preservar la sostenibilidad de las finanzas
públicas en el tiempo.
B) Resultado Fiscal Estructural: Aproxima el componente permanente del
balance fiscal, eliminando del resultado observado el efecto del ciclo
económico y los egresos e ingresos de naturaleza transitoria o
extraordinaria. Se calcula deduciendo del saldo fiscal ajustado por el
ciclo, el monto correspondiente a dichas partidas temporales y
extraordinarias.
C) Mecanismos de Convergencia: Senda de ajustes requeridos en las metas
fiscales de corto plazo, para el cumplimiento de las metas fiscales de
mediano plazo.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".
Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 209. (Metodología).- Las metodologías para calcular el
resultado fiscal estructural y el ancla de deuda serán establecidas
por el Ministerio de Economía y Finanzas".
Sustitúyese el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 210. (Consejo Fiscal Autónomo).- Con la finalidad de
fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo conformará
un Consejo Fiscal Autónomo, el cual tendrá carácter técnico e
independiente y cuya principal función será la de asesorar al
Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política fiscal,
evaluación de los riesgos a la estabilidad fiscal, sostenibilidad de
la deuda pública y seguimiento de la regla fiscal.
El Consejo Fiscal Autónomo se relacionará en forma directa con el
Ministerio de Economía y Finanzas, quien deberá suministrarle la
información y documentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
El Consejo Fiscal Autónomo deberá presentar sus informes a las
Comisiones Parlamentarias que aborden la temática específica de su
competencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".
El Consejo Fiscal Autónomo estará integrado por tres miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico.
Los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.
A efectos de la designación prevista en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas pedirá asesoramiento a las instituciones universitarias y académicas.
Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelectos por única vez. Estos cargos se renovarán escalonadamente, salvaguardando así la memoria institucional del Consejo y dándole continuidad al mismo, sin perder la necesaria alternancia a nivel de sus miembros.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y del Consejo Fiscal Autónomo, designará a los integrantes del Comité de Expertos, que tendrán como función principal proveer los insumos necesarios para realizar los cálculos de ajuste cíclico del balance fiscal.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 211. (Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias
de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se rendirá
cuenta del grado de cumplimiento de las metas anuales y de los
mecanismos de convergencia hacia el ancla de deuda.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".
Sustitúyese el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 699. (Cláusula de Salvaguarda).- En caso de que medien
situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en
precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala
nacional, el máximo anual de endeudamiento que se establezca en cada
instancia presupuestal podrá ser aumentado en hasta un 30 % (treinta
por ciento), dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere
el tope fijado para el ejercicio siguiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo
Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no
mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de
salvaguarda, a efectos de informar las razones para activarla.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".
(Cláusula de disciplina electoral).- En caso de que en la rendición de cuentas prevista en el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 677 de la presente ley, correspondiente al último año del período de gobierno surgiera un incumplimiento de la meta anual previamente definida, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá enviar al Parlamento, junto al Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a presentarse en dicho año, un informe detallando las causas que explican los incumplimientos, además de la definición de los mecanismos de convergencia previstos en el referido artículo.
En caso de que se invoque en año electoral la cláusula de salvaguarda establecida en el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 678 de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá comparecer ante la Asamblea General o la Comisión Permanente, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días corridos luego de invocada la misma, a efectos de informar sobre las razones para activar la cláusula, además de dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 referido.
En los años electorales la cláusula de salvaguarda solo podrá ser invocada hasta treinta días corridos antes de la elección nacional (inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Asimismo, en esos años el porcentaje previsto en el referido artículo 699 en que podrá ser aumentado el máximo anual de endeudamiento será de hasta un 20% (veinte por ciento).
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de escape prevista en el artículo 682 de la presente ley.
La aplicación de la regla fiscal definida en el artículo 207 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 671 de esta ley, podrá suspenderse ante situaciones de crisis económicas severas, conflicto bélico y situaciones de emergencia o desastres a escala nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de escape, a efectos de informar las razones para activarla.
Al cesar las circunstancias que motivaron la activación de la cláusula de escape, el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Consejo Fiscal Autónomo y a la Asamblea General un plan de reactivación de la regla fiscal.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Sustitúyese el artículo 212 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 212. (Fondo de Estabilización).- En el caso de existir
excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con
el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del
ciclo económico.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".
Sustitúyese el artículo 696 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 696.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del
artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al
Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el
Ejercicio 2026, expresado en unidades indexadas (UI), que no podrá
superar el equivalente a 25.115.000.000 UI (veinticinco mil ciento
quince millones de unidades indexadas).
Anualmente, en instancias de Rendición de Cuentas, el Poder Ejecutivo
deberá presentar una propuesta de tope de endeudamiento neto en UI
para el ejercicio siguiente, permaneciendo vigente el último
autorizado, hasta tanto se apruebe el nuevo límite legal de
endeudamiento".
Sustitúyese el artículo 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 701.- A los efectos del control de los montos máximos de
endeudamiento neto anual a que refiere el artículo 696 de esta ley, el
endeudamiento bruto contraído, las amortizaciones de deuda y los
activos financieros, que estén denominados en moneda nacional y sean
distintos a la unidad indexada (UI), serán valuados en su equivalente
a UI a la fecha correspondiente, utilizando los valores oficiales de
las unidades indexadas reportados por el Instituto Nacional de
Estadística.
El endeudamiento bruto contraído, las amortizaciones de deuda y los
activos financieros que estén denominados en monedas extranjeras serán
valuados en su equivalente a UI a la fecha correspondiente, utilizando
la cotización oficial de los tipos de cambio reportados por el Banco
Central del Uruguay y el valor oficial de la UI reportado por el
Instituto Nacional de Estadística".
Los compromisos de pago a futuro que asuman los Incisos del Presupuesto Nacional, asociados a proyectos de inversión en infraestructura y su mantenimiento, ejecutados directamente o a través de sociedades anónimas con participación estatal, personas públicas no estatales, empresas públicas, gobiernos departamentales y fideicomisos, cuyo repago genere obligaciones que trasciendan el período del Presupuesto Nacional, no podrán exceder, en su conjunto, un tope anual equivalente al 7 o/oo (siete por mil) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior, evaluado al momento de generarse la obligación.
Estarán comprendidos en lo previsto en este artículo cualquier modalidad contractual o financiera que comprometa recursos de los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de los Contratos de Participación Público-Privada regulados por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, que se regirán por el régimen específico allí previsto.
Previo a la suscripción de cualquier contrato, convenio o instrumento financiero que genere compromisos de pago futuros comprendidos en esta disposición, el organismo o entidad contratante deberá recabar la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, quien verificará el cumplimiento del límite antedicho durante toda la vigencia del compromiso, contando con informe previo de la Contaduría General de la Nación.
El Ministerio de Economía y Finanzas llevará un registro actualizado de los compromisos de pago comprendidos en esta disposición e informará anualmente de los mismos a la Asamblea General en oportunidad de la Rendición de Cuentas. En la misma oportunidad, deberá informar al Consejo Fiscal al que refiere el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
A efectos de este artículo, se considerarán tanto los compromisos de pago asumidos con posterioridad a la promulgación de esta ley como aquellos compromisos futuros que se encuentren vigentes con anterioridad a esa fecha.
El Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución, determinar criterios operativos para la aplicación de esta norma.
Sustitúyese el artículo 593 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 593.- Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de
Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder
Ejecutivo incluirá un anexo, el cual será elaborado por la Contaduría
General de la Nación, en el que, se dará cuenta detallada de todos los
gastos e inversiones realizados o a realizar por organismos estatales
y paraestatales en actividades de ciencia y tecnología en el período
fiscal de que se trate, de acuerdo a lo que definan los manuales de
referencia internacionales en la materia.
En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación del
porcentaje que representen los gastos e inversiones de ciencia y
tecnología, respecto del Producto Interno Bruto y de los totales de
gastos e inversiones del Presupuesto Nacional, respectivamente.
Asimismo, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII)
colaborará en el relevamiento de la información y asesorará
técnicamente a las instituciones acerca de los gastos e inversiones
que se encuentran comprendidas dentro de los conceptos mencionados
anteriormente. La información recabada será utilizada por dicha
Agencia, como insumo para calcular los indicadores nacionales de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Los organismos estatales y las personas públicas no estatales deberán
remitir oportunamente la información que les sea solicitada en
cumplimiento de este artículo, la que se considerará pública".
Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar mecanismos de incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que desarrollen proyectos audiovisuales en Uruguay, siempre que contribuyan a promover la producción audiovisual nacional, la profesionalización del sector y la incorporación competitiva del país en el mercado de producciones internacionales.
Esta disposición se reglamentará dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a empresas que desarrollen actividades en la República y contribuyan al desarrollo cumpliendo los siguientes objetivos:
a) Realicen inversiones significativas vinculadas a las políticas de
desarrollo nacional.
b) Creen empleo directo o indirecto.
c) Promuevan el desarrollo de nuevas tecnologías.
d) Favorezcan la inserción internacional del país en mérito a su
presencia global y su escala de operaciones.
e) Otras externalidades positivas que considere el Poder Ejecutivo.
El citado crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Si transcurridos cuarenta y dos meses desde el otorgamiento del crédito, la empresa no pudo utilizarlo, la Tesorería General de la Nación deberá adquirir los referidos créditos a su valor nominal.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para el otorgamiento de los créditos a que refiere este artículo. Dichas condiciones deberán estar vinculadas a aspectos objetivos tales como el monto de los ingresos de las entidades, los recursos humanos empleados, la naturaleza de su giro y otros de similar naturaleza, pudiendo excluir aquellas actividades que no aporten beneficios marginales relevantes vinculados a la creación de ventajas comparativas en términos de competencia internacional.
Sustitúyese el artículo 1782 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, y sus modificativas (Código Civil), por el siguiente:
"ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de
treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta
años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y
distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,
en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se
hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El
plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este
Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a
árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El
que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el
plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más
tiempo caducará a los cuarenta y cinco años".
Establécese en el marco de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, que los contratos de arrendamientos para industria y comercio u otros que no tengan como destino casa habitación, estarán comprendidos en el régimen de libre contratación, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 13.870, de 17 de julio de 1970, y 41 de la Ley N° 13.893, de 19 de octubre de 1970; y a lo previsto por el artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 236 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, cualquiera sea la fecha de su permiso de construcción.
Asimismo, a partir de la vigencia de esta ley, los arrendamientos antes referidos, además de las garantías previstas por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, por el artículo 25 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, podrán constituirse garantías tales como la fianza o aval bancario, póliza de seguro de fianza y póliza de seguro, por un valor fijo tanto en moneda nacional como extranjera.
Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 223.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización
conferida por el artículo 367 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de
2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y
responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva y el
Banco de Previsión Social por medios electrónicos, en la forma,
condiciones y plazos que determine la reglamentación. El domicilio
electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia
jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del
Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
1974)".
Incorpórase a la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay), el artículo siguiente:
"Artículo 24 BIS. (Economista Jefe).- Habrá un Economista Jefe
designado por el Directorio, previo llamado público y abierto dirigido
a personas que reúnan los requisitos del respectivo perfil que apruebe
dicho órgano. El procedimiento de selección a determinarse por el
Directorio deberá incluir la presentación de un proyecto de gestión
por el período de duración de su mandato y una entrevista personal con
el cuerpo. Actuará como asesor para la respectiva designación un
comité de tres miembros integrado por profesionales de amplia
formación académica, dilatada trayectoria y reconocido prestigio.
El Economista Jefe dependerá directamente del Directorio y durará seis
años en sus funciones, pudiendo ser reelecto hasta por tres años
adicionales.
El Economista Jefe desempeñará las funciones de alta dirección
respecto a la política monetaria, investigación económica, estabilidad
financiera y otras áreas de esa especialización profesional que le
asigne el Directorio.
La designación y cese del Economista Jefe requerirá el voto conforme
de la unanimidad de los miembros del Directorio".
Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, y con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Préstamos de última instancia). - El Banco es el
prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación
financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.
En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo,
descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se
detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre
los mismos:
a) Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central
del Uruguay.
b) Otros valores de oferta pública.
c) Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines
comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los
siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la
institución de intermediación financiera en favor del Banco Central
del Uruguay.
Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el
patrimonio de la institución asistida.
Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán
determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los
literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.
En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar
los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real
de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.
Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en
los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar
con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con
la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la
limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope
anteriormente establecido".
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.345, de 19 de setiembre de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la
regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema
financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de
personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios
Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
reservadas a las instituciones de intermediación financiera.
Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con
créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito, u otros organismos
internacionales o nacionales o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad
de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
C) Los emisores de activos virtuales estables.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
administran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la
Seguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2
de mayo de 2023.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades
de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales financieros, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
financieros de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a:
a) Los emisores de valores de oferta pública ya sean valores
escriturales con registro centralizado como descentralizado, de
acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.
b) Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de
afectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen
operaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo
financiamiento mediante la captación de recursos financieros del
público en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En
estos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos
diferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija
la convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en
función del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá
exigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los
requisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y
los reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación
financiera toda transacción que implique el desembolso de recursos
financieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya
sea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total
o parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un
tercero.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
I. Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios
o con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito, u organismos internacionales o
nacionales de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizada
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso
que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo
de 2023.
II. Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III. Realicen servicios de transferencias de fondos.
IV. Presten servicios de casa de cambio y arbitraje de moneda
extranjera.
V. Presten servicios de cofres de seguridad.
VI. Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado
de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y
fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los
numerales III), IV) y V) del inciso precedente se limitarán a la
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La
reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el
numeral VI) del inciso precedente se harán en tanto las mismas
realicen trabajos para entidades supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de
lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de
capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407,
de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de
financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer
al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del
Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión
en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del
inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo,
asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no
financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de
compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del
conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o
institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha
Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de
octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los
organismos de seguridad social que correspondan.
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 20.345, de 19 de setiembre de 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto a las
personas y entidades enumeradas en el artículo anterior, todas las
atribuciones que la legislación vigente y esta ley le atribuyen según
su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios
Financieros:
A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
la protección de los consumidores de servicios financieros y la
prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una
vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a
que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del
artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad
y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y
reglamentar su funcionamiento.
D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
instaladas.
E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
esta.
F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
aportes al fondo administrado por esta.
G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
fondo administrado por esta.
H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con
la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
exhibición de registros y documentos.
I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
entidades supervisadas.
J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras
informaciones de las entidades supervisadas.
K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta
el 10 % (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de
los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación
para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto,
pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder
Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando
corresponda.
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la
adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
modificativas.
O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos en que
establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía
funcional de los sujetos comprendidos.
P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización
y desplazamientos o sustituciones de su personal superior, así como
modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.
Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,
teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.
R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
fines que les son comunes.
T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
y el personal superior de las entidades supervisadas.
U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W) Atender los reclamos de los consumidores de las personas y entidades
enumeradas en el artículo anterior.
X) Requerir información de cualquier persona física o jurídica y
patrimonios de afectación independientes en el marco de
investigaciones vinculadas al ámbito de su competencia, pudiendo
efectuar inspecciones e incautar documentos, con las mismas potestades
que la Dirección General Impositiva. Para el ejercicio de esta
atribución no será oponible el secreto profesional del investigado.
Asimismo, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá instruir
el cese inmediato de actividades o cualquier otra medida preventiva,
mientras no se cumplan los requisitos exigidos por la misma o ante el
ulterior incumplimiento de estos y aplicar las sanciones previstas en
los literales L) y M) de este artículo, así como las previstas en los
artículos 20 y 21 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, y en el artículo 118 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de
2009".
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11 (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario
cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la
capacidad legal exigida para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de
los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de esta ley, los
fiduciarios profesionales financieros sólo podrán actuar como
fiduciarios en forma habitual y profesional.
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12 (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco
Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales
financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
La información registrada en él será de libre acceso para cualquier
interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través
de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones
dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación.
En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los
fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores.
Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información
proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la
reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier
modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos
serán responsables de la información original y las actualizaciones
proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto
por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982 y sus modificativas".
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. (Supervisión de entidades integrantes de grupos
económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades
normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades
supervisadas que integren un grupo económico con otras empresas,
teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia
en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El
Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante
resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a
él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo
económico del cual forme parte la entidad controlada, la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las
potestades de regulación prudencial y de fiscalización que le
atribuyen las normas vigentes respecto a todas las empresas
integrantes del grupo, cualquiera sea su giro".
Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 18.573, de 13 de setiembre de 2009, el siguiente literal:
"U) Repositorio de datos: es una ubicación, centralizada o
descentralizada, donde se almacenan y mantienen los datos (incluyendo,
pero no limitándose a, documentos electrónicos, imágenes, cheques
electrónicos y otros datos relevantes). Es una entidad de
almacenamiento virtual que puede ayudar a gestionar y consolidar datos
empresariales críticos. Se utiliza normalmente para almacenar datos
que son compartidos por varios usuarios o sistemas y puede ser una
ubicación física (como un servidor) o una ubicación lógica (como una
base de datos)".
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.573, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias
previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las
siguientes atribuciones:
A) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan el
Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y
operadores.
B) Implementar y operar la prestación de servicios de compensación y
liquidación de pagos, así como autorizar la instalación y el
funcionamiento de entidades que presten dichos servicios.
C) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que
participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas
entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o
introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del Uruguay.
D) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos.
E) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en tiempo
real.
F) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y
custodia de valores objeto de oferta pública.
G) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación,
compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública,
las que deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.
H) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las
entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así
como entre los participantes y operadores del mismo.
I) Requerir información a las entidades a las que refieren los literales
B) a D) de este artículo, con la periodicidad y bajo la forma que
juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
J) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines
estadísticos y de publicación.
K) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las
disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco
Central del Uruguay, así como a los responsables de tales
incumplimientos.
L) Reglamentar, implementar, operar y autorizar la instalación de
repositorios de datos. El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar
condiciones diferenciadas para repositorios de datos centralizados y
descentralizados".
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero
electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta
ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere
el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así
como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les
autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán
realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni
otorgar créditos.
No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo
dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al
instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno
para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico
efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un
máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos
necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las
cuentas de dichas instituciones.
Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será
exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y
recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal
C) del artículo 2° de esta ley.
Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el
primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de
dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que
insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o
inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan
realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte
el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para
los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.
Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos
distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere
este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las
actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,
garantías u otras coberturas".
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Publicidad comparada de los créditos concedidos por
instituciones financieras). - El Banco Central del Uruguay (BCU)
publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés
implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente
otorgados por las instituciones financieras, cooperativas,
asociaciones civiles, de modo de informar a los consumidores y
promover la transparencia del mercado.
La Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y
Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de
interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos
efectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de
sus propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no
controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas,
de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del
mercado. En tal sentido, podrá solicitar a los agentes supervisados,
la información necesaria o requerirla de los registros públicos
correspondientes.
Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados
a solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de
interés implícitas -en términos financieros, tasas internas de
retorno- pactadas en operaciones crediticias. Los agentes quedan
obligados a brindar esta información, calculando dichas tasas
implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Metodológico que
forma parte de esta ley.
La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a
los agentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de
informar lo solicitado por la autoridad de aplicación
correspondiente.
Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se
realizarán en los sitios web del Banco Central del Uruguay, y de la
mencionada Unidad Defensa del Consumidor".
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 496 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- El Banco Central del Uruguay regulará la
interoperabilidad en el Sistema Nacional de Pagos, con el objetivo de
promover la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del
mercado. La interoperabilidad es un atributo exigible a proveedores de
la infraestructura del Sistema Nacional de Pagos, que constituye una
propiedad necesaria de las infraestructuras que integran, directa o
indirectamente, el Sistema Nacional de Pagos.
A tales efectos, el Banco Central del Uruguay podrá:
1. Exigir la interoperabilidad e interconexión entre los distintos
agentes que integran el Sistema Nacional de Pagos llevando adelante
diversos roles necesarios para viabilizar pagos.
2. Definir reglas operativas y patrones técnicos que aseguren la
interoperabilidad entre los distintos agentes del sistema. Asimismo,
podrá exigir a los participantes la elaboración, adopción y
publicación de dichas reglas, patrones técnicos o criterios de
participación en las conexiones, así como su efectiva disponibilidad
para los interesados.
3. Exigir transparencia mediante la divulgación de las reglas de
operación, los procedimientos que a su juicio considere principales y
la información relevante del mercado, incluyendo datos que contribuyan
a una mejor comprensión del funcionamiento del sistema de pagos por
parte de los participantes y usuarios".
Agrégase al artículo 189 del Código General del Proceso, aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, el siguiente apartado:
"189.4 - Toda vez que el tribunal requiera información de las
entidades integrantes del sistema financiero, el Banco Central del
Uruguay podrá brindar la colaboración que le sea solicitada poniendo a
disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con
los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia
del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva,
para que la sede judicial comunique la providencia judicial
directamente a las entidades del sistema financiero".
Agréganse al artículo 380.8 del Código General del Proceso, aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, los siguientes incisos:
"El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un
servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad
adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación
al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial
comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación
financiera, la providencia judicial que decrete el embargo y demás
disposiciones relativas al mismo. El embargo se hará efectivo con la
notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de
cinco días hábiles en que las entidades deben informar a la sede
judicial, al que refiere el inciso segundo, se computará a partir del
día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz.
Dicha interfaz también podrá ser utilizada para la notificación
directa de las sedes judiciales con las entidades integrantes del
sistema financiero sujeto a la regulación y control del Banco Central
del Uruguay, para las comunicaciones realizadas en el marco del
artículo 379.7".
Agrégase al artículo 290 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:
"El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un
servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad
adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación
al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial
comunique directamente a las entidades integrantes de la red bancaria
nacional, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo
se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la
interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben
informar a la sede judicial, al que refiere el inciso primero, se
computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a
través de la interfaz".
Agrégase al artículo 56 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un
servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad
adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación
al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial
comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación
financiera, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo
se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la
interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben
informar a la sede judicial, al que refiere el inciso tercero, se
computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a
través de la interfaz".
Agrégase el siguiente inciso tercero, al artículo 1° de la Ley N° 18.244, de 27 de diciembre de 2007:
"El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial o del
Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, un servicio de
interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que
garanticen constancia del día y hora de su notificación al
destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial o el
Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, comunique
directamente a las entidades reguladas por el Banco Central del
Uruguay, la providencia judicial que disponga la inscripción de un
deudor alimentario moroso. Los organismos públicos intervinientes en
este procedimiento podrán celebrar acuerdos para evitar la duplicación
de comunicaciones, en los cuales se definirán las responsabilidades
para asegurar que la comunicación efectiva llegue en tiempo y forma a
las entidades reguladas y controladas por el Banco Central del
Uruguay".
Las sociedades comerciales a las cuales la ley exija tener su capital representado en acciones nominativas podrán emitir acciones escriturales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de seis
años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo. Las
renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. En caso de
demora en la designación de alguno de los miembros, el miembro
saliente continuará automáticamente en funciones hasta el nombramiento
del nuevo titular. En este caso, al designarse el nuevo miembro del
Directorio, su mandato finalizará contados los seis años a partir del
día en el cual debió haber sido designado, no modificándose la fecha
original de finalización de su mandato. En caso de ausencia permanente
de algún miembro del Directorio, el Poder Ejecutivo designará un nuevo
miembro hasta completar el período del mandato original".
Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 17.684, de 29 de agosto de 2003, el siguiente literal:
"N) Actuar como mecanismo nacional de prevención de la tortura en el
ámbito de su competencia".
Sustitúyese el artículo 398 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:
"ARTÍCULO 398.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, al Banco
de la República Oriental del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado
a intercambiar información y datos personales que sean necesarios para
la realización de negocios coordinados, en su carácter de entes
autónomos del dominio industrial y comercial del Estado, a los efectos
de cumplir con los cometidos previstos en sus respectivas cartas
orgánicas.
Declárase que no regirán las limitaciones dispuestas en el Decreto-Ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008, y sus modificativas, y en la Ley N° 18.243, de 27 de
diciembre de 2007, a los efectos establecidos en el presente
artículo.
Los organismos referidos tratarán los datos intercambiados en forma
reservada y exclusivamente para los fines para los que fueron
comunicados.
La información será entregada con carácter confidencial y recibirá
dicho tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de
17 de octubre de 2008, y modificativas.
Se exceptúa de la presente autorización el intercambio de datos
relativos a la salud de las personas".
Sustitúyese el literal A) del artículo 68 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta de
institución de intermediación financiera o instrumento de dinero
electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha
cuenta o instrumento, o las tarjetas asociadas a la cuenta o
instrumento".
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 16.134, del 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la
Dirección General Impositiva y tributos que recaude el Banco de
Previsión Social".
Sustitúyese el artículo 339 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTÍCULO 339.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y sus modificativas, a aquellos
profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la
presente ley, presten servicios como tales en la Administración
Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de
naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación
funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión
Social.
Para proceder a la acumulación prevista en el inciso precedente,
deberá estarse a lo establecido en el artículo 650 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Tercerización de servicios por entidades controladas).-
Requerirá comunicación previa a la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El
Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones que deban
cumplirse para la tercerización de los servicios comprendidos en esta
previsión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas,
en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando
son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del
Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio".
Incorpórase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo 8-BIS:
"ARTÍCULO 8-BIS. (Intercambio excepcional de información para prevenir
fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero
electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de
intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de
obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,
movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero
electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que
reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de
investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras
conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se
pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo
responsables por la divulgación de dicha información a terceros.
Las instituciones que brinden la información deberán conservar los
reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio
realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco
Central del Uruguay".
Agrégase como inciso final al artículo 1° de la Ley N° 17.948, de 8 de enero de 2006, el siguiente:
"No obstante, las entidades comprendidas en los artículos 1° y 2° del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán intercambiar
entre sí y con las instituciones emisoras de dinero electrónico, con
carácter excepcional, y sin necesidad de obtener el consentimiento de
su titular, la información referida en el inciso precedente, con el
objeto exclusivo de investigar y prevenir eventuales fraudes,
ciberdelitos y otras conductas delictivas o actividades con apariencia
delictiva que se pretendan llevar a cabo a través de esas
instituciones, siendo responsables por la divulgación de dicha
información a terceros, en los términos del artículo 25 del citado
Decreto-Ley.
Las entidades que brinden la información deberán conservar los
reportes, análisis o antecedentes que fundamenten dicho intercambio,
en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco Central del
Uruguay".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de diciembre de 2025.
LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 16 de Diciembre de 2025
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el "Presupuesto Nacional Período 2025-2029".
PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.