Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.
                                 Ley 20.446

Apruébase el "Presupuesto Nacional Período 2025 -2029".
(6.479*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I

                         Disposiciones generales

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2025-2029 se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

Artículo 2

   Los créditos establecidos en esta ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2025 y se ajustarán en la forma dispuesta por el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y por el artículo 48 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2025 y a valores de 1° de enero de 2025. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de esta ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 3

   Esta ley regirá a partir del 1° de enero de 2026, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, con el propósito de resguardar el poder adquisitivo de los trabajadores del sector público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   El 1° de enero de cada año se realizarán ajustes salariales de carácter general, que serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el final de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.

   En cada ajuste anual podrán incorporarse correctivos inflacionarios, los cuales se aplicarán únicamente cuando la variación de los índices de precios considerados supere los ajustes otorgados en el período de referencia. A tales efectos se tomarán en cuenta como ajustes otorgados los correctivos previamente aplicados en dicho período y el margen de tolerancia previsto, en caso de corresponder, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

   El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2026 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica (CCM), que para el final de vigencia del aumento se ubica en 4,5% (cuatro con cinco por ciento). Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario en caso de que la variación anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) durante el año 2025 supere el adelanto otorgado el 1° de enero de 2025 por dicho concepto (5,2%).

   El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2027 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del Índice de Precios al Consumo con Exclusiones (IPC-CE), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), correspondiente al año 2026 supera al ajuste de 4,5 % (cuatro con cinco por ciento) aplicado en 2026 más un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).

   El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2028 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 y 2027 supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 y 2027, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base al IPC-CE al 1° de enero de 2027.

   El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2029 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC-CE acumulada durante los años 2026 a 2028, supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 a 2028, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado al 1° de enero de 2027 y 2028, y considerando además un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).

   El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2030 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 a 2029, supera a los ajustes otorgados en 2026 a 2029, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base a IPC-CE al 1° de enero de 2027, 2028 y 2029.

   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en este artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   Derógase el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 diciembre de 2020.

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en esta ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo deberá poner a disposición la información numérica de los tomos integrantes de la presente ley, mediante un formato compatible con herramientas de procesamiento de datos numéricos, de forma consistente, completa e integrada para las variables que se incluyan en los mismos, de manera que se pueda validar, analizar y operar en consistencia con la información proporcionada en los cuadros de valores presentados, para todas las categorías incluidas.

   Lo anterior regirá para la presentación del Presupuesto Nacional en forma quinquenal, así como para la presentación anual de las correspondientes Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal. En particular, para este Presupuesto Nacional 2025-2029, se otorga un plazo de 90 días, luego de promulgada la presente ley, para presentar la referida información.

                                SECCIÓN II

                               Funcionarios

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de los Incisos o unidades ejecutoras de la Administración Central, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias.

   El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

   En ningún caso la reformulación de las reestructuras de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en función de los puestos de trabajo aprobados.

   Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los
   organismos comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a
   utilizar los créditos de los cargos vacantes para la transformación de
   los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
   Nación deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la
   Asamblea General de lo actuado".

   Derógase el artículo 19 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 9

   A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, serán suprimidos todos los cargos vacantes de los niveles de jefatura y subjefatura de sección, y jefatura de sector, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes suprimidas a un objeto del gasto específico con destino al financiamiento de reestructuras de puestos de trabajo.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en este artículo.

Artículo 10

   Las vacantes a proveer de los escalafones A, B, C, D, E, F y R, comprendidos en el artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de los Incisos de la Administración Central, podrán asociarse, con fines informativos y sin efecto vinculante, con las ocupaciones del catálogo definido en el artículo 9° de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, debiéndose excluir "escalafón" y "puntajes" incluidos en el indicado catálogo.

   Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el asesoramiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

   Deróganse los artículos 15, 19, 20 y 45 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 32.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil, reglamentará este Sistema de Gestión de
   Desempeño.

   La implementación del referido Sistema se realizará en forma
   progresiva en las diferentes unidades ejecutoras o Incisos de la
   Administración Central, conforme al calendario que elabore la Oficina
   Nacional del Servicio Civil".

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33. (Evaluación por competencias).- La evaluación por
   competencias es el proceso de valorar la aplicación de conocimientos,
   habilidades y actitudes en el desempeño de las tareas".

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Validación y certificación de competencias).- La
   Oficina Nacional del Servicio Civil validará y certificará en un
   proceso de aplicación gradual las competencias de los funcionarios".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 27.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo
   de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma
   ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración
   Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A
   "Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C
   "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán
   solicitar su incorporación definitiva.

   El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente deberá informar
   favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al
   funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del
   Inciso.

   La incorporación del funcionario al Inciso de destino estará sujeta a
   la existencia de cargos vacantes y a la disponibilidad de créditos
   presupuestales suficientes en el Grupo 0 "Servicios Personales" de
   dicho organismo. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no
   se verán afectados por esta incorporación, la que se realizará
   conforme a las normas generales sobre redistribución de funcionarios,
   en lo que fuere pertinente.

   En ningún caso podrá disminuirse el nivel retributivo del funcionario
   incorporado. Si la retribución correspondiente al cargo en el Inciso
   de destino fuera inferior a la que el funcionario percibía en el
   organismo de origen, la diferencia se mantendrá como una compensación
   personal. Esta compensación será absorbida gradualmente a través de
   futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
   compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su
   financiación, que se otorguen en el futuro.

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios
   de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
   Departamentales, y los que revistan en los escalafones J "Personal
   Docente de Otros Organismos", H "Personal Docente de la Administración
   Nacional de Educación Pública", M "Personal de Servicio Exterior", K
   "Personal Militar" y L "Personal Policial".

   La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de
   los requisitos dispuestos por el inciso primero de este artículo".

   Deróganse el artículo 12 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y el artículo 51 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Artículo 15

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "Esta asignación será por el plazo de tres años, pudiendo renovarse
   por iguales períodos por razones de servicio".

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Días de licencia por enfermedad justificada).- Aquellos
   funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central
   y de los organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de
   la República, con excepción de los Entes Autónomos, dispondrán, a
   partir del 1° de enero de 2026, de doce días de licencia al año no
   acumulables para cubrir períodos de inasistencia debidamente
   justificados por enfermedad o accidente.

   Los funcionarios presupuestados y contratados que ingresen con
   posterioridad al 1° de enero de 2026 dispondrán, por el año de
   ingreso, los días de licencia resultantes a la proporción del tiempo
   trabajado en el año civil".

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Subsidio por enfermedad).- Establécese un subsidio por
   enfermedad que regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de
   los referidos al ámbito de aplicación del artículo anterior de la
   presente ley, no pueda desempeñar sus tareas como consecuencia de una
   enfermedad o accidente y lo justifique con el correspondiente
   certificado médico expedido por su prestador de salud. A partir del
   decimotercer día de inasistencia en el año, de forma alternada o
   consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, percibirá un monto
   equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de su salario por
   todo concepto, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las
   partidas por locomoción, viáticos y horas extras.

   Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por
   el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la
   redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de
   noviembre de 2021.

   La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya
   determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados en un
   período, no comprendidas expresamente en los conceptos anteriores, se
   fijarán con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos Departamentales y los Entes
   Autónomos podrán adoptar el régimen establecido por la presente ley,
   bastando para ello con la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco
   de Previsión Social, del acto administrativo o del decreto de la Junta
   Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual se
   dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha
   propuesta para la respectiva entrada en vigencia".

Artículo 18

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "Excepciones al régimen general del subsidio. En caso de inasistencias
   por enfermedad como consecuencia de accidentes laborales, enfermedades
   profesionales de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente,
   enfermedades que están enmarcadas en las alertas sanitarias del
   Ministerio de Salud Pública ante situaciones epidemiológicas
   específicas dispuestas por el Poder Ejecutivo, enfermedades padecidas
   durante el embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto,
   enfermedades de salud mental, enfermedades invalidantes que conlleven
   tratamientos prolongados inhibitorios de la actividad inherente al
   cargo o función, el funcionario percibirá desde el primer día el
   subsidio correspondiente al 100 % (cien por ciento) de su
   remuneración. La reglamentación especificará los tipos de enfermedades
   de salud mental e invalidantes comprendidas en este inciso".

Artículo 19

   (Prohibición de discriminación por edad en el ingreso a la función pública).

   No podrá establecerse en los llamados públicos a la función pública ningún tipo de limitación, restricción o discriminación basada en la edad del postulante, salvo que una exigencia etaria se encuentre debidamente fundada y objetivamente justificada en la naturaleza del cargo o en razones de salud o seguridad debidamente acreditadas.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días contados desde su promulgación, estableciendo mecanismos de monitoreo, adecuación progresiva y sanciones en caso de incumplimiento.

                               SECCIÓN III

                         Ordenamiento financiero

Artículo 20

   Sustitúyese el literal E) del artículo 22 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 317 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 36 del Tocaf), por el siguiente:

"E)Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar directamente
   los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual".

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por los artículos 51 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 61 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la
   Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a
   excepción de los Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha
   obligación, elaborarán planes anuales de contratación de bienes y
   servicios correspondientes al ejercicio financiero, que deberán
   publicar hasta el 31 de diciembre del año previo al planificado en el
   sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que
   contendrán, como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y
   fecha estimada para la publicación del llamado.

   La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de
   contratación será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento
   competitivo.

   El plan anual publicado podrá ser sujeto de incorporaciones o
   modificaciones durante el año alcanzado por la planificación siempre
   que se efectúen con una antelación no menor a treinta días corridos de
   la publicación del llamado correspondiente. A tales efectos, se
   considerarán modificaciones al plan toda alteración en la descripción
   y alcance del objeto a contratar y en la fecha estimada para la
   publicación del llamado.

   Estarán exceptuadas de la obligación de ser incluidas en el plan anual
   de contratación aquellas contrataciones de bienes o servicios que se
   efectúen como consecuencia de eventos contingentes que escapan de las
   posibilidades de previsión de las Administraciones Públicas Estatales
   o se realicen al amparo de lo dispuesto por numeral 2) del literal D)
   del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y
   sus modificativas (artículo 33 del Tocaf).

   Las adquisiciones que se realicen a través de procedimientos de
   Convenios Marco o Sistemas Dinámicos de Adquisición quedan exceptuadas
   de ser incluidas en el Plan Anual de Contratación. Asimismo, si el
   objeto de la adquisición hubiera sido planificado bajo otro tipo de
   procedimiento, no será necesario efectuar modificaciones al Plan para
   poder adquirir a través de Convenios Marco o Sistemas Dinámicos de
   Adquisición.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
   industrial y comercial del Estado podrán disponer la reserva de la
   información contenida en su plan anual de contratación, para los
   bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta
   comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia.
   Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador
   primario, no obstante lo cual quedará sujeta a los controles que
   efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en
   cumplimiento de sus respectivos cometidos.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar
   a la práctica este instrumento".

Artículo 22

   Establécese que, en los procedimientos de Convenios Marco y Sistemas Dinámicos de Adquisición, así como en otros procedimientos que disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, se podrá acceder a los bienes y servicios comprendidos en los mismos a través de la plataforma Tienda Virtual, publicada en el sitio web de la referida Agencia.

Artículo 23

   La notificación de los actos administrativos dictados por las Administraciones Públicas Estatales en el marco de los procedimientos de contratación pública deberá realizarse a través del correo electrónico registrado en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) a tal efecto o mediante los sistemas electrónicos administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). Transcurridos tres días hábiles desde el envío por dicho medio del acto administrativo sin que se haya registrado constancia de rechazo o error en la entrega, la notificación se tendrá por efectuada.

Artículo 24

   Derógase el artículo 318 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 25

   Derógase el último inciso del artículo 40 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 26

   Derógase el artículo 330 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 27

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes (artículo 33 del Tocaf 2012), por los siguientes:

   "Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro
   procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que
   mejor se adecúe a su objeto, a los principios generales de la
   contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente.

   De conformidad con lo anterior, previamente a la elaboración de un
   procedimiento competitivo de adquisición, las administraciones
   públicas estatales deberán consultar los convenios marco y sistemas
   dinámicos vigentes, así como la existencia de nóminas vigentes de
   procedimientos especiales aprobados al amparo del artículo 483 de la
   Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y
   concordantes, que impliquen la agregación de demanda e incluyan
   nóminas de proveedores habilitados.

   Si el objeto de la contratación se encuentra incluido en alguno de los
   procedimientos anteriores, las administraciones públicas estatales, a
   excepción de los Gobiernos Departamentales, deberán adquirir a través
   de estos, pudiendo contratar por otro procedimiento competitivo
   previsto en la normativa vigente únicamente cuando se cumpla alguna de
   las siguientes condiciones:

   I) Que el producto no se encuentre incluido en alguno de los
      procedimientos referidos en el inciso precedente o que ninguno de 
      los proveedores adjudicados tenga posibilidad de abastecer la 
      demanda requerida. En este último caso, las administraciones 
      públicas estatales solamente podrán contratar con proveedores 
      distintos de aquellos incluidos en estos procedimientos.

   II)Que, encontrándose el producto incluido en alguno de dichos
      procedimientos, presente características técnicas distintas de las 
      que sean necesarias, de acuerdo con el uso que el organismo brindará 
      a dicho producto.

  III)Que, encontrándose el producto incluido en un convenio marco
      vigente, haya proveedores que no forman parte del convenio marco y
      ofrezcan su producto en el mercado a un precio más bajo que el que
      presentan los proveedores que se encuentran en la Tienda Virtual. 
      Esta condición solamente habilita a utilizar el procedimiento 
      previsto por el literal C) del presente artículo, en las condiciones 
      allí dispuestas, pudiendo contratar a través del mismo únicamente a
      proveedores que no forman parte del Convenio Marco. 

      Las adquisiciones que se amparen en los literales precedentes 
      deberán acreditar en las actuaciones administrativas 
      correspondientes los extremos que habilitan la causal, incluyendo la 
      fundamentación respectiva".

Artículo 28

   Sustitúyese el literal C) del artículo 482 de la Ley N.° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 50 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 (artículo 33 del Tocaf 2012), por el siguiente:

"C)Directamente el monto de la operación no exceda de $ 630.000
   (seiscientos treinta mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos
   Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa
   será de $ 987.000 (novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) a
   precios enero 2025".

Artículo 29

   Derógase el último inciso del numeral 16) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 (artículo 33 del Tocaf).

Artículo 30

   Agréganse al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del Tocaf), los siguientes numerales: 

   "43) La adquisición de insumos específicos necesarios para el
   Laboratorio Único Nacional de Inmunogenética e Histocompatibilidad con
   proveedores registrados en el Ministerio de Salud Pública.

   44) El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA)
   podrá realizar contrataciones directas de bienes, servicios y todo
   otro insumo que resulte necesario para el cumplimiento de los acuerdos
   que celebre en el marco del "Programa de desarrollo de capacidades y
   competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la
   justicia".

Artículo 31

   Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes (artículo 44 del Tocaf), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
   artículos 482 y 486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
   Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
   República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el
   tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de
   pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un
   millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:

   A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas
      vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y
      auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un 
      sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la
      materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la 
      Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de 
      contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras 
      Estatales.

   B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la
      Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus
      contrataciones.

   C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se
      realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a 
      través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia 
      Reguladora de Compras Estatales.

   D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia
      Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa
      vigente.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
   autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
   públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
   conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta
   autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de
   los requerimientos que habilitan al régimen.

   Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
   Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
   solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo
   dispuesto por el Poder Ejecutivo".

Artículo 32

   Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 (artículo 47 del Tocaf), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
   Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y
   condiciones generales para los contratos de:

   A) Suministros y servicios no personales.

   B) Obras públicas.

   Su contenido mínimo será:

   1. Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la
      falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
      por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a
      las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con
      precisión y claridad.

   2. Las condiciones económico-administrativas del contrato y su
      ejecución.

   3. Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

   4. Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o
      conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de
      los principios generales de la contratación administrativa.

   Dichos reglamentos o pliegos serán de aplicación obligatoria para
   todas las Administraciones Públicas Estatales.

   Asimismo, la Agencia Reguladora de Compras Estatales elaborará pliegos
   de condiciones estándar de acuerdo al objeto de la contratación y al
   tipo de procedimiento, los que podrán formularse en forma electrónica.
   Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las
   Administraciones Públicas Estatales y conformarán un repositorio
   electrónico residente en la plataforma transaccional administrada y
   actualizada por la referida Agencia".

Artículo 33

   Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 (artículo 48 del Tocaf), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será
   complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para
   cada contratación que será elaborado de acuerdo a los pliegos de
   condiciones estándar formulados por la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales.

   Dicho pliego de condiciones particulares deberá contener como mínimo:

   A) La descripción detallada del objeto.

   B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

   C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al
      interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y 
      la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme 
      a uno de los siguientes sistemas:

      1. Determinación del o de los factores (cuantitativos y/o 
         cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a 
         efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta.

      2. Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de
         quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma 
         exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.

   D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento 
      de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas 
      y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse 
      también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se 
      deberán especificar los factores a usarse en su actualización.

   E) La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes 
      o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las
      circunstancias en que ello sea aplicable.

   F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura
      de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de
      corresponder.

   G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a
      utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del
      contrato.

   H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
      determinación de los mismos.

   I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
      necesaria para los posibles oferentes.

   El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
   pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.

   En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado
   requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
   objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
   estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
   prevea a texto expreso.

   Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
   disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
   8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
   disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
   contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
   República forma parte.

   Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
   carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
   contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
   administrativas que pudieran corresponder.

   Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la
   información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al
   Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos
   de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente".

Artículo 34

   Sustitúyese el artículo 333 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 333 (Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras
   Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter
   honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la
   República que lo presidirá, un representante del Ministerio de
   Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria,
   Energía y Minería, un representante de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y
   Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de
   la Agencia Reguladora de Compras Estatales".

Artículo 35

   Agrégase como inciso segundo del artículo 76 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente: 

   "Las trasposiciones hacia el Grupo 0 "Servicios Personales" y Grupo 5
   "Transferencias", dentro del mismo proyecto de inversión o entre
   proyectos de inversión, requerirán informe previo y favorable de la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
   Finanzas".

Artículo 36

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social, reglamentará la incorporación de la perspectiva de igualdad y la no discriminación en base al género en las contrataciones que realicen las Administraciones Públicas Estatales.

Artículo 37

   Sustitúyese el numeral 1) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes (artículo 33 del TOCAF 2012), por el siguiente: 

   "1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales". 

                                SECCIÓN IV

                   Incisos de la Administración Central

                                INCISO 02

                       Presidencia de la República

Artículo 38

   Modifícase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la denominación, serie y condición de los siguientes cargos al vacar:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
1
A
15
Director
Arquitecto
3
C
14
Director de División
Administrativo
1
C
13
Sub-Director de División
Administrativo
1
C
12
Jefe de Departamento I
Administrativo
3
C
11
Jefe de Departamento II
Administrativo
1
C
11
Jefe de Departamento II
Administrativo
Al vacar se transforma en C 09, el resto con destino de la reforma
1
E
11
Jefe de Departamento II
Mecánica
1
F
8
Intendente
Servicios
Por las siguientes:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
1
A
15
Director
Arquitecto
Al Vacar - Denominación: Asesor - Serie: Profesional
3
C
14
Director de División
Administrativo
Al Vacar - Denominación: Secretaría
1
C
13
Sub-Director de División
Administrativo
Al Vacar - Denominación: Secretaría I
1
C
12
Jefe de Departamento I
Administrativo
Al Vacar - Denominación: Secretaría II
3
C
11
Jefe de Departamento II
Administrativo
Al Vacar - Denominación: Secretaría III
1
C
11
Jefe de Departamento II
Administrativo
Al Vacar - Denominación: Secretaría III
1
E
11
Jefe de Departamento II
Mecánica
Al Vacar - Denominación: Oficial - Serie: Oficios
1
F
8
Intendente
Servicios
Al Vacar - Denominación: Asistente-Auxiliar

Artículo 39

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", la "Secretaría de Litigio Estratégico del Estado", como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República.

   Serán cometidos de la Secretaría de Litigio Estratégico del Estado:

  A) Apoyar, gestionar o coordinar la defensa del Estado en aquellos
     procesos jurisdiccionales que se consideren litigios estratégicos, 
     así como patrocinar o representar al Estado en los mismos.

  B) Relevar y analizar la situación del Estado, en materia de procesos
     jurisdiccionales en los que sea parte, quedando a su cargo la
     administración, gestión, mantenimiento y actualización de un registro
     que centralice dicha información, priorizando la identificación del
     litigio estratégico, conforme lo que disponga la reglamentación que 
     se dicte.

  C) Requerir cualquier tipo de información, dato o colaboración de los
     organismos del Estado, así como de las personas de derecho público no
     estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, a
     efectos de cumplir con los cometidos que se le asignan respecto de 
     los procesos jurisdiccionales.

     En defensa de los intereses del Estado, dichos organismos se
     encontrarán obligados a proporcionar los datos o la información,
     dentro del término fijado por la referida Secretaría. Los organismos
     facilitarán el acceso directo de la Secretaría a sus fuentes de
     información, a efectos de asegurar la agilidad e integridad del
     intercambio de datos.

  D) Crear o coordinar salas de expertos para el asesoramiento o estudio
     en temas vinculados al litigio del Estado.

  E) Realizar estudios normativos vinculados a la materia de su
     competencia.

  F) Celebrar convenios o protocolos con personas públicas o privadas,
     nacionales o extranjeras, en temas vinculados a sus cometidos, sin
     perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones
     Exteriores.

  G) Desarrollar o participar en proyectos vinculados con la
     implementación de la tecnología destinada a fortalecer la defensa del
     Estado en procesos jurisdiccionales.

  H) Administrar los fondos presupuestales que le sean asignados y los
     recursos que generen sus actividades, así como aquellos que sean 
     fruto de la cooperación internacional.

   Atribúyese a la mencionada Secretaría aquellos cometidos que la normativa le asignó a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", respecto al Registro Único de Juicios del Estado (RUJE).

   El Poder Ejecutivo establecerá las distintas categorías de litigio estratégico nacional e internacional en las que podrá intervenir la Secretaría, así como las modalidades de su participación, sin perjuicio de lo que se decida para cada caso concreto.

Artículo 40

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481; "Política de gobierno"; unidad ejecutora 001; "Presidencia de la República y Unidades Dependientes"; el Programa Uruguay Innova, con el cometido general de coordinar y articular el ecosistema de innovación en todo el territorio nacional, incluyendo el monitoreo y evaluación de sus resultados e impactos, de modo de contribuir a la mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de la innovación en las actividades de carácter productivo y social, y de la valorización y transferencia de conocimiento para el desarrollo económico y social sostenible.

   El Programa Uruguay Innova estará dirigido por un Consejo Estratégico Ministerial con las atribuciones principales de definir los objetivos, desafíos nacionales y actividades y sectores productivos en los que se focalizarán las acciones, y de evaluar periódicamente el funcionamiento del Programa e introducir los ajustes que considere pertinentes.

   Este Consejo estará integrado de forma permanente por el Secretario de Presidencia de la República, que lo presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y Minería, de Educación y Cultura, y de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Según la agenda de temas en consideración del Consejo, serán convocados a integrarlo los ministros que corresponda, en virtud de sus competencias.

   El Programa Uruguay Innova tendrá un responsable designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 41

   Créase el Fondo Uruguay Innova, como herramienta de coordinación del ecosistema de innovación, a través del financiamiento de proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios que promuevan una asignación más eficiente de los recursos públicos de apoyo a la innovación y el apalancamiento de los recursos de ministerios, personas públicas no estatales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado y del sector privado, en torno a acciones de mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de innovación.

   El Fondo Uruguay Innova estará destinado a cofinanciar, prioritariamente, la creación y consolidación de capacidades de investigación e innovación orientadas a la valorización del conocimiento generado, procurando resultados en términos de nuevos bienes, servicios, procesos o modelos de negocios, así como proyectos que tienen por objeto avanzar en los desafíos estratégicos nacionales en relación con los cambios en la matriz productiva, transformaciones innovadoras basadas en nuevas tecnologías transversales o mejoras significativas en el bienestar resultantes de la introducción de innovación.

   La definición de la asignación de los recursos del Fondo será responsabilidad del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

   La titularidad y su administración estará a cargo de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

   El Fondo Uruguay Innova se integrará con:

  A) Las partidas presupuestales que se le asignen.

  B) Los fondos originados en cooperaciones de organismos nacionales e
     internacionales.

  C) Las contribuciones que puedan realizar ministerios, personas públicas
     no estatales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
     dominio comercial e industrial del Estado, en el marco del
     cumplimiento de sus cometidos.

  D) Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que
     tengan por objeto contribuir con el Fondo.

  E) Todo otro recurso que le sea atribuido.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Fondo Uruguay Innova en los aspectos no previstos en esta ley.

Artículo 42

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento.

   La referida Secretaría tendrá como cometidos generales los de proponer las políticas científicas nacionales, promover la formación de capital humano de alta especialización y contribuir a la valorización y transferencia de conocimiento, en todo el territorio nacional.

   Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso precedente, suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", el cargo de particular confianza de Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 130 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Todos los cometidos y atribuciones que las leyes y decretos asignan en materia de ciencia, tecnología e innovación a la Unidad Ejecutora 012 Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (DICYT) del Ministerio de Educación y Cultura que se suprime, serán, en adelante, competencia de la Secretaría creada en el inciso primero de este artículo.

Artículo 43

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 402 "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino al diseño y ejecución de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), referido en el artículo 44 de esta ley, entre otras políticas de apoyo a la ciencia en el marco de las competencias otorgadas a la nueva Secretaría creada en el artículo 42 de esta ley.

Artículo 44

   La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, tendrá los siguientes cometidos específicos:

A) Proponer al Poder Ejecutivo políticas, objetivos, estrategias y
   planes en materia de ciencia, tecnología e innovación de base
   científico-tecnológica, en función de los objetivos nacionales de
   desarrollo y procurando el equilibrio territorial y de género.

B) Fomentar la investigación y la generación de conocimiento en ciencia
   y tecnología, comprendiendo los campos de las ciencias exactas y
   naturales, ingeniería y tecnología, ciencias de la vida, ciencias
   agrícolas, ciencias sociales y artes y humanidades.

C) Fomentar la formación de profesionales e investigadores altamente
   calificados en Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas (STEM) y
   su inserción laboral en instituciones académicas, centros públicos y
   privados de investigación y desarrollo, así como en otros organismos
   públicos y en el sector de la producción de bienes y servicios.

D) Contribuir a la transferencia de los resultados de investigación,
   conocimientos y tecnologías al sector público, los sectores de la
   producción y la sociedad.

E) Otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

   En todos los casos, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, coordinará con las instituciones que corresponda en razón de sus competencias.

   La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Programa Uruguay Innova coordinarán, con las organizaciones correspondientes, la elaboración de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación antes del 30 de junio de 2027.

Artículo 45

   El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento tendrá como principales funciones:

A) Desarrollar todas las tareas inherentes a la administración gerencial
   de la Secretaría, realizando todos los actos y operaciones necesarios
   para dar cumplimiento a sus cometidos.

B) Elaborar los planes de actividades anuales.

C) Representar a la Secretaría en el país y en el exterior.

D) Toda otra función que le sea encomendada por el Poder Ejecutivo.

   El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento participará de las reuniones del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en las que actuará con voz y sin voto.

Artículo 46

   Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con las modificaciones introducidas por los artículos 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, redistribuyéndose las atribuciones y competencias que se determinen en la reglamentación que se dicte, a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento creada en el artículo 42 de esta ley.
   El Ministerio de Educación y Cultura distribuirá entre sus unidades ejecutoras las competencias y atribuciones que se mantienen en el referido Inciso, en función de sus correspondientes cometidos.

   Toda referencia normativa, contractual o convencional realizada a la unidad ejecutora que se suprime, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento que se crea.

   Transfiérese de pleno derecho al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la unidad ejecutora suprimida, afectados a las atribuciones y competencias que se le transferirán, quedando facultada la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones que fueran necesarias.

   Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales del Grupo 0 "Servicios Personales", autorizados para las contrataciones efectuadas al amparo de lo establecido por el artículo 325 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, con destino a gastos de funcionamiento.

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos, de acuerdo a la normativa vigente, de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Ministerio de Educación y Cultura, a la "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento" que se crea, y a las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, en función de las atribuciones y competencias reasignadas entre estos organismos.

   Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán la situación retributiva de que gozan actualmente y los derechos referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en la oficina de origen fueran mayores a las de los cargos en los que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación personal, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

Artículo 47

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los
   lineamientos políticos y estratégicos en materia de ciencia,
   tecnología e innovación. La Agencia Nacional de Investigación e
   Innovación se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del
   Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo aprobará el Plan
   Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI)".

Artículo 48

   Sustitúyese el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por el siguiente:

"B)Preparar y ejecutar planes, programas e instrumentos, en los que se
   privilegiarán los mecanismos concursables, de acuerdo con los
   lineamientos político-estratégicos y las prioridades del Poder
   Ejecutivo en materia de ciencia, tecnología e innovación".

Artículo 49

   Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Ley N° 18,084, de 28 de diciembre de 2006, y sustitúyese el literal F) del inciso primero del mismo artículo, por el siguiente:

"F)Aprobar los planes, programas y proyectos especiales, preparados por
   la Secretaría Ejecutiva", en diálogo con el CONICYT".

Artículo 50

   Sustitúyense los artículos 16, 17, 23, 24 y 25 de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por los siguientes: 

   "ARTÍCULO 16.- El contralor administrativo será ejercido por el
   Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho contralor se ejercerá tanto
   por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia. A tal
   efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá formularle las
   observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de
   los actos observados y proponer los correctivos o remociones que
   considere del caso".

   Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer
   mecanismos de evaluación externa de la gestión de la Agencia.

   A efectos de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de
   Economía y Finanzas recibirá el asesoramiento de la Secretaría de
   Ciencia y Valorización de Conocimiento y del Programa Uruguay Innova,
   según corresponda".

   "ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de otras potestades de contralor del
   Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación
   tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión
   financiera de la Agencia".

   "ARTÍCULO 23.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
   (CONICYT) funcionará como ámbito de articulación institucional en
   relación con las políticas, objetivos y estrategias en materia de
   ciencia, tecnología e innovación, y asesorará al Poder Ejecutivo y al
   Poder Legislativo en dicha materia, sin perjuicio de las competencias
   de asesoramiento de organismos públicos que la ley asigna a otras
   organizaciones. La Presidencia de la República, a través de la
   Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento,
   proporcionará la infraestructura y recursos necesarios para el
   funcionamiento adecuado del CONICYT".

   "ARTÍCULO 24.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
   (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos, que sustituyen los
   establecidos en el artículo 307 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
   de 2001:

    A) Proponer al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, según
       corresponda, políticas, estrategias, prioridades y objetivos
       relacionados con la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En
       particular, se recabará su opinión previa sobre el Plan Estratégico
       Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI).

   B) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos
      los órdenes del conocimiento.

   C) Proponer acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema 
      Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

   D) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema
      Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de un
      sistema de evaluación y seguimiento de sus políticas y programas, 
      así como de evaluación "expost" de los resultados y de su adecuada
      difusión a los actores.

   E) Elegir su Presidente y Vicepresidente de entre sus integrantes.

   F) Elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de sus delegados al 
      Directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

   G) Realizar el seguimiento del PENCTI.

   La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el
   Programa Uruguay Innova podrán participar de las reuniones del CONICYT
   y aportarán a este la información necesaria para un adecuado
   cumplimiento de sus funciones".

   "ARTÍCULO 25.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
   (CONICYT) estará integrado por catorce Consejeros, que serán
   representantes de las instituciones con excepción del literal E), con
   carácter honorario, designados por el Poder Ejecutivo, debiendo ser
   personas de destacada trayectoria en actividades vinculadas a la
   ciencia, la tecnología y/o la innovación, de los cuales serán:

   A) Cinco a propuesta del sector académico-científico: dos de ellos
      propuestos por la Universidad de la República, uno por la 
      Universidad Tecnológica del Uruguay, uno por las universidades 
      privadas y uno por los investigadores activos dentro de los 
      categorizados por el Sistema Nacional de Investigadores.

   B) Uno a propuesta del Plenario lntersindical de Trabajadores
      -Convención Nacional de Trabajadores.

   C) Tres a propuesta de organizaciones representativas de los servicios,
      la industria y el agro.

   D) Uno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública.

   E) Dos a título personal, a efectos de que la integración contemple
      trayectorias académicas y profesionales que reflejen la diversidad 
      de ámbitos académicos, gubernamentales, empresariales, laborales y
      sociales interesados en el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
      la innovación.

   F) Uno a propuesta de las Empresas Públicas.

   G) Uno designado por el Poder Ejecutivo.

   Las designaciones de los Consejeros serán por tres años, renovables
   por única vez. El Poder Ejecutivo los designará en un plazo de sesenta
   días de aprobada la presente ley. Hasta tanto se integre el CONICYT
   según lo disponga la reglamentación, los actuales Consejeros seguirán
   en funciones".

Artículo 51

   Créase un Consejo Asesor Científico Honorario con el cometido general de asesorar al Poder Ejecutivo en materia científico-tecnológica, aportando evidencia y metodología científica a la toma de decisiones de alto nivel, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás organizaciones previstas por el ordenamiento jurídico nacional. 

   El Consejo Asesor Científico Honorario estará integrado por el Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y otros siete miembros que actuarán a título personal y serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de dos años, renovable por una única vez, entre personas con un destacado desempeño académico en el país y en el exterior. El Poder Ejecutivo definirá el procedimiento de selección de los integrantes de este Consejo, de modo de favorecer una representación diversa en disciplinas científico-tecnológicas y a la vez consistente con los problemas nacionales priorizados. 

   La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento ejercerá la secretaría administrativa del Consejo Asesor Científico Honorario. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará los demás aspectos del funcionamiento del Consejo Asesor Científico Honorario.

Artículo 52

   Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, el "Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación", con los objetivos de incrementar el número de investigadores profesionales con nivel de doctorado y postdoctorado, de establecer un marco de actuación y evaluación común más allá de su inserción laboral en instituciones de investigación públicas o privadas, otras entidades públicas o empresas, y de promover el alineamiento de las actividades de investigación y valorización de conocimiento con los objetivos y desafíos estratégicos del desarrollo nacional.

   La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento será responsable de la dirección política y estratégica del Programa y aprobará su reglamento de funcionamiento.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este Programa guardando debida consistencia con otros programas e instrumentos relacionados con la formación y evaluación de investigadores.

Artículo 53

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", en el objeto del gasto 581.000 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.

Artículo 54

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al Sector Público", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), destinada al cumplimiento de los objetivos institucionales de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente.

Artículo 55

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los cargos que se detallan:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3
C
01
ADMINISTRATIVO XII
ADMINISTRACIÓN
12
B
03
TÉCNICO XI
TÉCNICO
12
A
04
ASESOR XII
PROFESIONAL
A efectos de financiar los cargos que se crean en este artículo, suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos vacantes:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
11
D
01
ESPECIALISTA XII
ESTADÍSTICA
1
D
03
ESPECIALISTA X
INFORMÁTICA
3
A
08
ASESOR VIII
ESTADÍSTICA
1
A
08
ASESOR VIII/TÉCNICO VI
ESTADÍSTICA
4
A
13
ASESOR III
ESTADÍSTICA
1
A
13
ASESOR III
PLANIFICACIÓN
1
B
07
TÉCNICO VII
ESTADÍSTICA
1
C
04
ADMINISTRATIVO IX
ADMINISTRACIÓN

Artículo 56

   Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a fortalecer el Sistema Estadístico Nacional, en los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

ODG
Importe
092.000
- 7.846.507
042.510
- 7.421.192
099.001
- 4.216.701
042.509
- 2.000.000
042.511
18.321.192
081.000
1.880.125
059.000
741.666
087.000
445.000
082.000
96.417

Artículo 57

   Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 421 "Sistema de información territorial", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 1.120.930 (un millón ciento veinte mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, y en el programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 3.705.709 (tres millones setecientos cinco mil setecientos nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el pago de compensaciones por tareas especiales, de mayor responsabilidad o en horario variable, en el marco del proceso de fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional.

Artículo 58

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 13.554.167 (trece millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos uruguayos), al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 011.301 "Retribución por encuestas (INE)", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 59

   Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 2.076.336 (dos millones setenta y seis mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), y del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", la suma de $ 317.059 (trescientos diecisiete mil cincuenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 60

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 603 "Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028, y una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares.

   El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida.

Artículo 61

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", en el Proyecto 608 "Cambio de base IMS e IPC", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028 y una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a financiar las erogaciones que demande la planificación y ejecución del cambio de base del Índice Medio de Salarios (IMS).

   El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de la partida establecida.

Artículo 62

   Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, el siguiente inciso:

   "El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al Sistema Estadístico Nacional de aquellas personas públicas no estatales, que por la naturaleza de sus cometidos resulte necesario integrar a dicho Sistema".

Artículo 63

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de RRHH", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la Escuela Nacional de Administración Pública.

Artículo 64

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 051.000 "Dietas", la suma de $ 5.900.000 (cinco millones novecientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, hacia el Grupo 5 "Transferencias", con destino a la contratación de servicios de capacitación en instituciones públicas y personas jurídicas de derecho público no estatal.

Artículo 65

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida anual de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación del plan nacional de iluminación de canchas de fútbol infantil y generación de Espacios Deportivos Protegidos, así como para proveer conectividad inalámbrica y servicio de datos de acceso gratuito en las canchas de fútbol infantil en todo el territorio nacional.

Artículo 66

   Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la convocatoria de un Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo.

   El Poder Ejecutivo definirá mediante la reglamentación la metodología y los objetivos concretos del Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo, incluyendo la elaboración de uno o más proyectos de ley en la materia.

   Estarán representados en el proceso el Estado, los trabajadores, los empresarios y la academia, sin desmedro de la participación de otros actores políticos y sociales que se consideren pertinentes, de modo de lograr un efectivo proceso de planificación estratégica participativa.

Artículo 67

   Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2026, destinada a la creación de un programa para fomentar la incorporación de intérpretes de Lengua de Señas Uruguayas (LSU) por vía virtual.

   El programa priorizará la atención en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), el Correo Uruguayo y el Ministerio del Interior, y contará para su ejecución con el asesoramiento técnico de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

Artículo 68

   Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 59.- Los funcionarios del programa 481 "Política de
   gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto", del Inciso 02 "Presidencia de la República", que pasen a
   prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto por el
   artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus
   modificativas, dejarán de percibir la compensación prevista por el
   artículo 97 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 69

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 111 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 89.- Los deportistas: atletas, cuerpos técnicos, médicos,
   kinesiólogos y otros profesionales con cometidos justificados dentro
   de la delegación así como los árbitros, jueces y veedores que formen
   parte de una delegación deportiva designada para participar en
   certámenes internacionales oficiales en representación del país,
   podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados,
   autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán
   conceder dicha autorización, otorgando, en su caso, prórrogas para
   rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.

   Los funcionarios públicos que forman parte de la delegación deportiva
   de acuerdo al inciso precedente se considerarán en la situación
   prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de
   2013, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.535, de
   25 de setiembre de 2017, desde dos días antes del certamen hasta dos
   días después de realizado.

   Los trabajadores de la actividad privada y que formen parte de la
   delegación deportiva de acuerdo con lo previsto en el inciso primero
   tendrán derecho a 30 (treinta) días anuales de licencia sin goce de
   sueldo, los cuales no podrán ser descontados del régimen general de
   licencias.

   Los trabajadores de la actividad privada para gozar el derecho
   previsto en el inciso anterior deberán contar con al menos 6 meses de
   antigüedad en la empresa, pudiéndose fraccionar los respectivos días
   de acuerdo a las condiciones y requerimientos de los certámenes.

   A estos efectos se deberá requerir un informe favorable de la
   Secretaría Nacional del Deporte, el que deberá acreditarse ante las
   autoridades y empresas correspondientes.

   Facúltase a la Secretaría Nacional del Deporte a reglamentar el
   presente artículo".

Artículo 70

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 17.- La Presidencia de la República y todas sus
   reparticiones, a través de ella, deberán proporcionar los datos e
   informes que soliciten los Legisladores.

   Los pedidos se tramitarán por escrito y por intermedio del Presidente
   de la Cámara respectiva.

   La información y los datos requeridos deberán ser remitidos en un
   plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la
   fecha de recepción formal del pedido por parte del organismo
   correspondiente.

   En caso de no responderse en el plazo referido, el peticionante
   reiterará y la Cámara hará suyo el pedido. En este caso, la
   Presidencia deberá responder en el plazo de 15 (quince) días".

Artículo 71

   Modifíquese el literal D) del artículo 6° de la Ley N° 18.084, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

   "D) Los dos miembros restantes serán designados por el Consejo
   Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT): uno de ellos
   deberá ser un investigador miembro del Sistema Nacional de
   Investigadores, el otro deberá contar con una trayectoria destacada en
   el sector de innovación y el emprendedurismo".

Artículo 72

   Créase en la Asamblea General (artículo 105 de la Constitución de la República) una comisión parlamentaria bicameral con el cometido de controlar y supervisar tanto la implementación del Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI) como el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dependiente de Presidencia de la República, en la que participarán legisladores de todos los partidos políticos con representación parlamentaria.

Artículo 73

   Encomiéndase al Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) la elaboración en conjunto de un proyecto de ley integral sobre el diseño institucional del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación.

   Una vez elaborado el proyecto correspondiente, lo elevarán al Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días corridos, para que lo remita al Poder Legislativo.

    El plazo se contará desde la fecha de promulgación de la presente ley y podrá ampliarse por 60 días.

                                INCISO 03

                      Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 74

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 578.099 "Gastos Promoción y Bienestar Social VsSin Discr./EMP.Púb.", una partida anual de $ 44.000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación de políticas sociales para el personal del Inciso.

Artículo 75

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) y al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino a las actividades relacionadas a la promoción de políticas y construcción de la cultura de defensa.

Artículo 76

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.033.125 (dos millones treinta y tres mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al Centro de Altos Estudios Nacionales.

Artículo 77

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Presidente del Instituto Antártico Uruguayo, con carácter de particular confianza, el que tendrá la remuneración dispuesta en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. Su cometido será la conducción estratégica y la representación institucional del organismo, conforme a las directrices de la política exterior, científica y ambiental del país en la materia.

   La creación dispuesta en este artículo se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por la suma de $ 1.941.374 (un millón novecientos cuarenta y un mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

   Elimínase al vacar, el cargo de Asistente de Sanidad creado por el artículo 83 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 78

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
2
Asesor
Profesional
A
16
1
Asesor
Profesional
A
15
1
Asesor
Psicólogo
A
15
1
Técnico
Técnico
B
15
1
Técnico
Técnico
B
14
2
Administrativo XII
Administrativo
C
14
2
Administrativo XI
Administrativo
C
13
1
Administrativo VIl
Administrativo
C
8
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con los créditos correspondientes al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.400 "Compensación al cargo", por la suma de $ 377.021 (trescientos setenta y siete mil veintiún pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y las supresiones de los cargos vacantes, que se detallan a continuación:
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
2
Administrativo III
Administrativo
C
1
12
Administrativo II
Administrativo
C
2
9
Administrativo I
Administrativo
C
3
1
Técnico V
Informática
B
8
1
Asesor IX
Psicólogo
A
5
1
Asesor VIl
Abogado
A
7

Artículo 79

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 7.008.915 (siete millones ocho mil novecientos quince pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación especial para el personal que desarrolla tareas prioritarias, creada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, desde los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan a continuación:

ODG
Importe
092.000
1.275.877
041.008
2.900.000
042.520
400.000
042.536
3.000.000
059.000
525.000
081.000
1.330.875
082.000
68.250

Artículo 80

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Proyecto 004 "Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino a los gastos que generan las actividades en la zona fronteriza.

Artículo 81

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", Proyecto 750 "Equipamiento militar para Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a fortalecer las capacidades de las Fuerzas en zonas de frontera, mediante la adquisición de equipamiento logístico, tecnológico y de comunicación, así como el desarrollo de infraestructura de control y comando móvil.

Artículo 82

   Inclúyese en el literal B) del artículo 81 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al personal del Escalafón K "Personal Militar", serie Comando, perteneciente a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa" del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 83

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Proyecto 973 "Inmuebles", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), y en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), y en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Proyecto 935 "Adq. equip. y reparaciones para seg. pública faja costera", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a las instalaciones de custodia perimetral.

Artículo 84

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con destino al funcionamiento de las actividades de custodia perimetral.

Artículo 85

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", cincuenta y siete vacantes de Cadetes, serie Comando, grado 18.

   A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", veinte cargos vacantes de Alférez del Escalafón de Apoyo, serie Servicios, grado 9.

Artículo 86

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 385.000 (trescientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados" al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación al personal militar de la "Compañía de Zapadores de 1837" perteneciente al Batallón "General de División Roberto P. Riveros" de Ingenieros de Combate N° 1, que cumplen efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la Suprema Corte de Justicia.

   Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 87

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 047.500 "Equiparación a Militares", más aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, para el pago de dietas docentes vinculadas a la Tecnicatura en Ciberdefensa del Ejército.

Artículo 88

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", del objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834", la suma $ 1.630.164 (un millón seiscientos treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 048.042 "Incr. salarial pers. subalt. K combatiente/no combatiente", la suma de $ 670.344 (seiscientos setenta mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al programa 460 "Prevención y represión del delito", objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al incremento salarial de los marineros de playa zafrales.

Artículo 89

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 282.005 "Arrendamiento de servicio retirados militares", una partida de $ 2.797.921 (dos millones setecientos noventa y siete mil novecientos veintiún pesos uruguayos), con destino a financiar los contratos dispuestos en el artículo 44 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

UE
ODG
Importe
018
042.103
707.987
018
059.000
58.999
018
081.000
149.562
018
082.000
7.670
001
092.000
1.873.703

Artículo 90

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", "Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 572.400 (quinientos setenta y dos mil cuatrocientos pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación mensual al Personal Subalterno que desempeñe funciones dentro de la Escuela de Especialidades de la Armada, que impliquen responsabilidad directa compatible con niveles de carrera superior a su jerarquía y grado.

   Las funciones pasibles de recibir la compensación son las de Jefe de División Administración, Jefe de División de Servicios, Jefe de División de Cuerpo, Jefe de División de Enseñanza y Sub Director de la Escuela.

   Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 91

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", veinticinco cargos de Cabo de Segunda, serie Comando, grado 14; nueve cargos de Cabo de Primera, serie Comando, grado 13; seis cargos de Suboficial de Segunda, serie Comando, grado 12; tres cargos de Suboficial de Primera, serie Comando, grado 11 y un cargo de Suboficial de Cargo, serie Comando, grado 10.

   A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", cuarenta y nueve cargos de Marinero de Primera, serie Comando, grado 15.

Artículo 92

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.958.125 (un millón novecientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 011.001 "Sueldo básico Reservistas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el sueldo básico del personal incorporado a la Reserva.

Artículo 93

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 5.286.125 (cinco millones doscientos ochenta y seis mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 94

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", treinta y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Licenciados y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Apoyo, a efectos de establecer la pirámide de cargos militares y garantizar el derecho al ascenso del personal militar de los subescalafones creados por el artículo 135 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   A efectos de financiar las creaciones dispuestas, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón Licenciados y las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón de Apoyo.

   La diferencia resultante entre las creaciones y las supresiones mencionadas se financiará con la supresión de las vacantes que a tales efectos comunicará el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 95

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a destinar hasta un máximo del 10% (diez por ciento) de su recaudación anual correspondiente a fondos de terceros declarados por ley, para contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, personal sanitario que posea especialidades e idoneidad profesionales en áreas específicas determinadas por la reglamentación.

   El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito y podrá acordarse por un plazo máximo de seis meses, prorrogable por igual plazo por única vez.

   Las personas contratadas en el régimen previsto en este artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

   Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 96

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 042.560 "Compensación especial por tareas prioritarias Pers. Civil", la suma de $ 2.298.117 (dos millones doscientos noventa y ocho mil ciento diecisiete pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación especial a los funcionarios que se encuentran prestando servicios en la unidad ejecutora y desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de cometidos sustantivos de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, desde las unidades ejecutoras, programas, objetos del gasto y montos que se detallan:

UE
Programa
ODG
Importe
001
300
092.000
2.288.230
035
402
042.536
250.000
035
402
048.012
100.000
035
402
042.623
100.000
035
402
043.004
76.413
035
402
042.615
15.000
035
402
059.000
45.118
035
402
081.000
114.374
035
402
082.000
5.865
035
402
087.000
5.000

Artículo 97

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", veinticuatro cargos de Especialista X, serie Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón D, grado 1.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con el crédito resultante de la supresión de los siguientes cargos vacantes del programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica":

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
4
B
12
TÉCNICO I
CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO
1
B
11
TÉCNICO II
CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO
1
B
11
TÉCNICO II
CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES
5
B
8
TÉCNICO V
CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO
3
B
7
TÉCNICO VI
CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES

Artículo 98

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
A
11
ASESOR V
ESCRIBANO
D
10
ESPECIALISTA I
SEGURIDAD OPERACIONAL
A
10
ASESOR VI
INGENIERO
B
8
TÉCNICO V
TÉCNICO PREVENCIONISTA
D
5
ESPECIALISTA VI
INSPECTOR TAC
D
5
ESPECIALISTA VI
INSPECTOR TAC
E
5
OFICIAL IV
CHOFER
E
5
OFICIAL IV
CHOFER
E
1
OFICIAL VIII
CHOFER
B
3
TÉCNICO X
TÉCNICO PREVENCIONISTA
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
A
11
ASESOR V
ASISTENTE SOCIAL
D
11
JEFE
OPERACIÓN Y RAMPA
D
11
ESPECIALISTA
SUPERVISOR DE OBRA
B
9
TÉCNICO IV
AYUDANTE DE INGENIERO
B
8
TÉCNICO V
ADMINISTRACIÓN
D
6
JEFE DE SECCIÓN
COMUNICACIONES, ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN
D
5
ESPECIALISTA VI
MECÁNICO DE AERONAVE
D
5
ESPECIALISTA IV
MECÁNICO DE AERONAVE
A
4
ASESOR XII
MÉDICO
F
4
AUXILIAR III
RAMPA
B
3
TÉCNICO X
ELECTRÓNICA

Artículo 99

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" el Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras (CCUSF).

   Los funcionarios de este Centro se regirán por lo estipulado en el Capítulo IV "Del Personal" y por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018 y en el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de este Centro en un plazo no mayor a ciento veinte días.

Artículo 100

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:

2026
2027
2028
2029
Importe en $
193.995.360
271.712.104
349.428.848
388.287.220
La asignación establecida precedentemente tendrá como destino otorgar incrementos salariales, a la jerarquía de Alférez, desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Sub Oficial Mayor, combatiente y no combatiente, Aprendiz y Cadete, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por los montos anuales que se detallan:
Grado
Denominación
Aumento $
2026
2027
2028
2029
9
ALF. - GUARDIA MARINA
500
200
200
100
10
S.O.M. - S.O.C. SUP. AT.
500
200
200
100
11
SGTO. 1ª - S.O. 1ª INST. AT.
500
200
200
100
12
SGTO. S.O. 2ª AT. PPAL.
500
200
200
100
13
CBO. 1ª AT. 1ª
500
200
200
100
14 
CBO. 2ª AT. 2ª
500
200
200
100
15
SDO. 1ª MRO. 1ª - AT. 3ª
500
200
200
100
17
APRENDIZ
500
200
200
100
18
CADETE
500
200
200
100
Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El presente artículo se financiará parcialmente con una disminución en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de los siguientes montos anuales:
2026
2027
2028
2029
Importe en $
-193.995.360
-121.712.104
-199.428.848
-238.287.220
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.

Artículo 101

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a contratar a personal sanitario necesario para situaciones de contingencia y/o emergencia para tareas relacionadas a su misión de Reserva Estratégica, cuyo aumento de volumen no pueda ser afrontado con el personal permanente, en tanto dure el déficit asistencial o contingencia.

   A efectos de financiar lo dispuesto precedentemente, reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida de $ 22.018.346 (veintidós millones dieciocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", al Programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales".

   Los contratos tendrán duración mientras se mantenga la emergencia o contingencia.

   El personal contratado no adquirirá la calidad de funcionario público.

Artículo 102

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" un importe de $ 15.600.000 (quince millones seiscientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud" objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" más aguinaldos y cargas legales.

   El destino de la partida será incrementar la compensación creada por el artículo 101 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para los profesionales y técnicos de la salud pertenecientes a la citada Unidad Ejecutora, que cumplan funciones bajo el régimen de trabajo de alta dedicación.

Artículo 103

   Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el proyecto 999 "Inversiones a distribuir", con destino a inversiones para fortalecer las capacidades del Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras.

Artículo 104

   Reasígnase en Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Grupo 0 "Servicio Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 713.928 (setecientos trece mil novecientos veintiocho pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834" más aguinaldo y cargas legales, y la suma de $ 2.115.000 (dos millones ciento quince mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 048.038 "Incremento Salarial Pers. Subalt. y Superior K y civil equip." más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al personal militar que se encuentre prestando servicios en la Unidad de Ciberdefensa del Ejército y desempeñe tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la misma.

   Dicha compensación estará sujeta a montepío y se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.

Artículo 105

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un cargo de Asesor X, Serie Abogado, Escalafón A, grado 4.

   La creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con la supresión del cargo de Asesor VIII, Serie escribano, Escalafón A, grado 6, de la misma unidad ejecutora y programa.

Artículo 106

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a colaborar con la campaña de combate a la cotorra de campo (Myiopsitta monachus).

   El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la participación de los efectivos de las Fuerzas Armadas, en el plazo de 120 días.

Artículo 107

   (Adjudicación, ampliación del objeto y prórroga condicionada de la concesión).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.925, facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el objeto de la concesión vigente del Aeropuerto Internacional Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo (Laguna del Sauce), adjudicando al mismo concesionario la construcción, conservación y explotación del Aeropuerto del departamento de Rocha.

   Díspónese que como contrapartida, el plazo del contrato de la concesión vigente del Aeropuerto de Laguna del Sauce podrá prorrogarse por hasta veinticinco años contados desde la fecha de finalización del plazo actualmente vigente, no siendo aplicable la última oración del inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.925.

   La prórroga sólo podrá otorgarse en las condiciones establecidas a continuación: cuando el Poder Ejecutivo cuente con evaluación técnica y económica fundada, en la que se detallen y justifiquen las obras, inversiones y cronograma previstos para el Aeropuerto del departamento de Rocha.

   El nuevo contrato y su prórroga exigirán:

  a) la ejecución completa y en tiempo de las obras comprometidas para el  
     Aeropuerto de Rocha y su puesta en funcionamiento; y

  b) el cumplimiento íntegro de todas las inversiones previstas en la
     evaluación fundada.

                                INCISO 04

                         Ministerio del Interior

Artículo 108

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 353.007.312 (trescientos cincuenta y tres millones siete mil trescientos doce pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 720.723.262 (setecientos veinte millones setecientos veintitrés mil doscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino al pago de una compensación por el desempeño de tareas efectivas en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas de seguridad vial en rutas nacionales, establecida en el artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y modificativas.

Artículo 109

   Sustitúyese el literal D), del numeral 1), del artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"D)El uso del uniforme policial, distintivos, insignias correspondientes
   a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las
   normas legales y reglamentarias en vigor".

Artículo 110

   Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 141 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 60. (Cometidos de los Institutos y Escuelas del Sistema de
   Educación Policial).- Los Institutos y las Escuelas del Sistema de
   Educación Policial, tendrán los siguientes cometidos:

   A) El Instituto Universitario Policial formará en especialidades de
      posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan
      desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación 
      y la participación en actividades de extensión en las temáticas
      referidas a la seguridad pública.

   B) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía
      Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de
      tecnicaturas en temas de seguridad pública, desarrollando 
      actividades de praxis pre-profesional como extensión académica.

   C) La Escuela Policial de Estudios Superiores asegurará, a través de 
      los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera 
      administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional. Promoverá la 
      realización de proyectos de investigación y la participación en 
      actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad 
      pública.

   D) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel
      básico al personal policial y con énfasis en especialidades en temas
      de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de
      capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los
      integrantes de la Policía Nacional, ya sean concursos o cursos de
      pasaje de grado a la jerarquía inmediata superior.

   E) La Escuela Nacional de Educación Continua capacitará al personal
      policial, a lo largo de toda su carrera, fomentando la permanente
      actualización y formación en distintas áreas como actividad 
      académica complementaria a los concursos o cursos de pasaje de 
      grado.

   F) Las Escuelas de Especialidades brindarán cursos de capacitación
      específicos dentro de sus respectivas áreas de especialidad, bajo la
      supervisión académica de la Dirección Nacional de la Educación
      Policial".

Artículo 111

   Sustitúyese el artículo 33-BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 111 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33-BIS. (Dirección de Investigaciones de la Policía
   Nacional).- La Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional es
   una unidad especializada dependiente de la Dirección de la Policía
   Nacional, cuyos cometidos son dirigir, supervisar y coordinar las
   investigaciones policiales que se realicen por parte de sus
   direcciones y unidades subordinadas.

   Son direcciones y unidades subordinadas de la Dirección de
   Investigaciones de la Policía Nacional: Dirección General de Lucha
   contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión
   al Tráfico Ilícito de Drogas, Dirección General de Información e
   Inteligencia Policial, Dirección General de Hechos Complejos,
   Dirección General de Apoyo Tecnológico, Dirección General de Seguridad
   en el Deporte, Dirección General de Cibercrimen, Dirección General de
   Lucha Contra el Lavado de Activos, Unidad de Investigación y Análisis
   Penitenciario, Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos y las
   restantes direcciones o unidades especializadas que por resolución
   ministerial queden bajo su órbita".

Artículo 112

   Créase la "Dirección General de Lucha Contra el Lavado de Activos", como Unidad Policial Especializada, la que estará subordinada a la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33-BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 111 de esta ley.

   Tendrá como cometidos prevenir, investigar y reprimir el delito de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de conformidad con los principios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional vigente, desarrollar acciones que contribuyan a erradicar el lavado de capitales, fortalecer la lucha contra el crimen organizado y promover la transparencia del sistema financiero.

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director General, perteneciente a la categoría de Oficial Superior del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo.

Artículo 113

   Dispónese que la "Unidad de Cibercrimen", creada por el artículo 107 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, pasará a denominarse "Dirección General de Cibercrimen".

Artículo 114

   Sustitúyense los literales A) y B), del artículo 58 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:

"A)Diseñar, implementar, evaluar, acreditar, certificar y supervisar
   todos los procesos de formación y perfeccionamiento de la Policía
   Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y
   posgrado".

"B)Promover la excelencia de dichos procesos".

Artículo 115

   Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, con la modificación introducida por los artículos 140 y 193 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 59. (Sistema de Educación Policial).- La Dirección Nacional
   de la Educación Policial estará integrada por los siguientes
   Institutos y Escuelas:

   A) Instituto Universitario Policial.
    
   B) Escuela Nacional de Policía.

   C) Escuela Policial de Estudios Superiores.

   D) Escuelas Policiales de la Escala Básica.

   E) Escuela Policial de Educación Continua.

   F) Escuelas de Especialidades (Criminalística, Investigación Criminal,
      Seguridad Vial y todas aquellas existentes o que pudieran crearse en
      el ámbito de la Seguridad Pública).

   G) Otros que oportunamente sea necesaria su creación".

Artículo 116

   Dispónese que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a los condenados con sentencia firme por el delito previsto en el artículo 277-BIS del Código Penal aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

Artículo 117

   Establécese una única circunscripción nacional para el proceso de ascenso del personal policial comprendido en los grados 8 (Comisario) a 10 (Comisario General) de la Escala de Oficiales, correspondiente al subescalafón Administrativo, del Escalafón L "Personal Policial".

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2025 al 31 de octubre de 2026 y para los ascensos efectuados a partir del 1° de febrero de 2027.

Artículo 118

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
460
001
Comisario Mayor
Pt - Arquitecto
9
1
460
001
Comisario Mayor
Pt - Contador
9
2
460
001
Comisario
Pt - Arquitecto
8
1
460
001
Comisario
Pt - Abogado
8
1
460
001
Sub Comisario
Pt - Arquitecto
7
1
460
001
Sub Comisario
Policía Administrativo
7
4
460
001
Sub Comisario
Pt - Asistente Social
7
2
460
001
Sub Comisario
Pt - Escribano
7
4
460
001
Sub Comisario
Pt - Abogado
7
4
460
001
Oficial Principal
Pt - Arquitecto
6
4
460
001
Oficial Principal
Pt - Contador
6
1
460
001
Oficial Principal
Policía Especializado - Especialidades Varias
6
1
460
001
Oficial Principal
Pt - Asistente Social
6
5
460
001
Oficial Principal
Pt - Escribano
6
2
460
001
Oficial Principal
Pt - Abogado
6
2
460
001
Oficial Principal
Policía Técnico - Escribano
6
1
460
001
Oficial Ayudante
Policía Técnico - Escribano
5
4
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Arquitecto
5
1
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Contador
5
9
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Abogado
5
3
460
001
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
001
Sargento (CP)
Policía Administrativo
3
7
460
001
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
001
Cabo
Ejecutivo
2
3
460
001
Agente
Policía Administrativo
1
1
423
002
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
004
Sub Oficial Mayor
Policía Administrativo
4
1
460
004
Sargento
Ejecutivo
3
1
460
004
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
004
Cabo
Ejecutivo
2
1
460
004
Cabo
Policía Administrativo
2
4
460
004
Agente
Ejecutivo
1
1
460
004
Agente
Policía Administrativo
1
1
460
011
Cabo
Ejecutivo
2
1
460
011
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
018
Agente
Ejecutivo
1
1
462
023
Sub Oficial Mayor
Policía Administrativo
4
1
462
023
Sargento
Policía Administrativo
3
1
402
025
Cabo
Ejecutivo
2
1
402
025
Agente
Policía Administrativo
1
1
460
028
Oficial Principal
Pt - Profesional
6
2
460
028
Oficial Ayudante
Pt - Profesional
5
1
460
028
Sub Oficial Mayor
Especializado
4
1
460
028
Cabo
Ejecutivo
2
1
460
029
Oficial Ayudante (CP)
Policía Especializado - Especialidades Varias
5
1
440
030
Cabo (CP)
Especializado
2
1
440
030
Agente (CP)
Policía Administrativo
1
1
423
031
Sargento
Policía Administrativo
3
En:
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
460
001
Comisario General
Pt - Arquitecto
10
1
460
001
Comisario General
Pt - Contador
10
2
460
001
Comisario Mayor
Pt - Arquitecto
9
1
460
001
Comisario Mayor
Pt - Abogado
9
3
460
001
Comisario
Pt - Arquitecto
8
4
460
001
Comisario
Pt - Asistente Social
8
2
460
001
Comisario
Pt - Escribano
8
5
460
001
Comisario
Pt - Abogado
8
5
460
001
Sub Comisario
Pt - Arquitecto
7
4
460
001
Sub Comisario
Pt - Contador
7
5
460
001
Sub Comisario
Pt - Escribano
7
1
460
001
Sub Comisario
Pt - Asistente Social
7
2
460
001
Sub Comisario
Policía Técnico - Abogado
7
5
460
001
Sub Comisario
Pt - Abogado
7
5
460
001
Oficial Principal
Pt - Arquitecto
6
5
460
001
Oficial Principal
Pt - Contador
6
1
460
001
Oficial Ayudante
Policía Técnico - Abogado
5
6
460
001
Oficial Principal
Pt - Abogado
6
15
460
001
Oficial Ayudante
Pt- Abogado
5
4
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Arquitecto
5
10
460
001
Oficial Ayudante
Pt - Escribano
5
1
460
028
Sub Comisario
Pt - Profesional
7
3
460
028
Oficial Ayudante
Pt - Profesional
5
2
460
028
Oficial Principal
Pt - Profesional
6
A efectos de financiar las transformaciones dispuestas en este artículo, suprímense en el escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos, en el programa y unidades ejecutoras que se detallan:
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
460
001
Comisario Mayor
Policía Técnico - Abogado
9
1
460
001
Comisario Mayor
Policía Técnico - Arquitecto
9
5
460
001
Comisario
Policía Técnico - Abogado
8
1
460
001
Comisario
Policía Técnico - Arquitecto
8
1
460
001
Oficial Principal
Policía Técnico - Contador
6
1
460
001
Oficial Ayudante
Policía Técnico - Arquitecto
5
1
460
028
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional
5

Artículo 119

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los cargos del Escalafón L "Personal Policial" que se indican, en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan:

Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
2
460
004
Sub Oficial Mayor
Policía de Servicio
4
3
460
004
Sargento
Policía de Servicio
3
4
460
004
Cabo
Policía de Servicio
2
1
460
010
Sargento
Policía de Servicio
3
1
460
010
Cabo
Policía de Servicio
2
1
460
015
Cabo
Policía de Servicio
2
1
460
017
Sargento
Policía de Servicio
3
1
460
018
Sargento
Policía de Servicio
3
1
460
021
Sargento
Policía de Servicio
3
1
460
022
Cabo
Policía de Servicio
2
1
402
025
Cabo
Policía de Servicio
2
4
461
026
Sub Oficial Mayor
Policía de Servicio
4
 1
461
026
Sargento
Policía de Servicio
3
1
343
029
Sub Oficial Mayor
Policía de Servicio
4
1
440
030
Sub Oficial Mayor
Policía de Servicio
4
2
440
030
Sargento
Policía de Servicio
3
11
440
030
Cabo
Policía de Servicio
2
6
440
030
Agente
Policía de Servicio
1
1
423
031
Cabo
Policía de Servicio
2
En:
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
2
460
004
Sub Oficial Mayor
Policía Administrativo
4
3
460
004
Sargento
Policía Administrativo
3
4
460
004
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
010
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
010
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
015
Cabo
Policía Administrativo
2
1
460
017
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
018
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
021
Sargento
Policía Administrativo
3
1
460
022
Cabo
Policía Administrativo
2
1
402
025
Cabo
Policía Administrativo
2
4
461
026
Sub Oficial Mayor
Policía Administrativo
4
1
461
026
Sargento
Policía Administrativo
3
1
343
029
Sub Oficial Mayor
Policía Administrativo
4
1
440
030
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado - Especialidades Varias
4
1
440
030
Sargento
Policía Especializado - Especialidades Varias
3
1
440
030
Sargento
Policía Administrativo
3
8
440
030
Cabo
Policía Administrativo
2
 3
440
030
Cabo
Policía Especializado - Especialidades Varias
2
3
440
030
Agente
Policía Administrativo
1
3
440
030
Agente
Policía Especializado - Especialidades Varias
1
1
423
031
Cabo
Policía Administrativo
2

Artículo 120

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía de Servicio, que se detallan:

Programa
UE
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
460
004
9
Cabo
Servicio
2
460
018
1
Cabo
Servicio
2
460
022
1
Sargento
Servicio
3
402
025
1
Cabo
Servicio
2
343
029
1
Sargento
Servicio
3
343
029
1
Cabo
Servicio
2
440
030
18
Agentes
Servicio
1

Artículo 121

   Dispónese que el "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos", creado por el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependerá de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Artículo 122

   Créase en la órbita de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.

   La referida Dirección tendrá como cometido principal diseñar, impulsar y coordinar políticas, programas y acciones orientadas a promover el bienestar laboral y psicosocial del personal del Ministerio del Interior, considerando de forma integral las dimensiones físicas, psicosociales, sociales y laborales.

   Créase en el programa 401 "Red de asistencia e integración social", del mismo Inciso y unidad ejecutora, el cargo de Director Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio, con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   Para la creación dispuesta en el inciso precedente y su financiamiento, suprímese el cargo de particular confianza de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, creado por el artículo 142 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, comprendido en el literal d) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, al vacar.

   Derógase el artículo 19 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 123

   Suprímese la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creada por el artículo 113 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y el cargo de particular confianza de Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creado por el artículo 137 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 124

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por un monto anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los Ejercicios 2026 y 2027, y por un monto anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.

Artículo 125

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 8.800.000 (ocho millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías, en el marco de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 118 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 126

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 253.001 "Arrendamiento de cámaras de videovigilancia", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al arrendamiento de dispositivos de video vigilancia.

Artículo 127

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al arrendamiento de dispositivos electrónicos de monitoreo de personas para la Dirección Nacional de Medidas Alternativas.

Artículo 128

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género para el arrendamiento de dispositivos electrónicos de verificación de presencia y localización de personas, destinadas a agresor y víctima de violencia doméstica.

Artículo 129

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al Plan Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 130

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos en el Escalafón L "Personal Policial", que se detallan a continuación:

Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
1
Oficial Principal
PT - Contador
6
1
Oficial Ayudante
PT - Abogado
5
1
Oficial Ayudante
PT - Escribano
6
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

Artículo 131

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género del Ministerio del Interior:

Cantidad
Escalafón
Denominación
Grado
2
A
Lic. en Psicología
8
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

Artículo 132

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio del Interior (DNBLPMI):

Cantidad
Escalafón
Denominación
Grado
1
A
Lic. en Trabajo Social
8
2
A
Lic. en Psicología
8
1
A
Analista de Datos
8
1
B
Téc. en Psicología Social
10
1
B
Educadores Sociales
10
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley. El Ministerio del Interior establecerá la distribución territorial de los cargos creados, en coordinación con la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.

Artículo 133

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a reasignar el crédito excedente resultante del cese en las contrataciones de retirados policiales, al amparo de lo establecido en el artículo 167 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 031.014 "Contrato Retirados Policiales", con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías y otras unidades operativas.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 134

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la "Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas", como Unidad Policial Especializada dependiente del Director de la Policía Nacional.

   Serán sus cometidos desarrollar metodologías de trabajo policial proactivas, diseñadas con el fin de promover la prevención del delito desde una perspectiva integral a través de propuestas de trabajo focalizadas y en diálogo con la comunidad, impulsar la formación de personal policial en estas metodologías, supervisar y brindar apoyo técnico para su aplicación, en coordinación con las unidades operativas a nivel nacional.

Artículo 135

   Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 139 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, el siguiente literal:

"L) Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas".

Artículo 136

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", Financiación 1.1 "Rentas Generales", doce cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Administrativo, grado 1, a partir del Ejercicio 2027.

Artículo 137

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de Policía de Rivera", en el escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Especializado - Especialidades Varias, grado 2.

   Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Administrativo, grado 2.

Artículo 138

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", catorce cargos de Bombero, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1, a partir del Ejercicio 2028.

Artículo 139

   Créase el "Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios", el cual estará integrado por todas las Agrupaciones de Bomberos Voluntarios del País, cuya estructura y funcionamiento se establecerá conforme a la reglamentación que se dicte.

   Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", a elaborar el Reglamento correspondiente.

   Suprímese la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, creada por la Ley N° 20.357, de 20 de setiembre de 2024, como persona jurídica pública no estatal.

Artículo 140

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1.

   Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2027, de acuerdo al siguiente detalle:

Ejercicio
Cantidad
2027
200
2028
200
2029
100

Artículo 141

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Operador Penitenciario, Escalafón S "Personal Penitenciario", grado 1.

   Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2026, de acuerdo al siguiente detalle:

Ejercicio
Cantidad
2026
200
2027
200
2028
100

Artículo 142

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", cinco cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 8, y nueve cargos de Administrativo, Escalafón C, grado 7.

   A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, dieciséis cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 5.

Artículo 143

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento destinados a la reinserción social de la población privada de libertad y la disminución de la reincidencia.

Artículo 144

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Escalafón
Grado
18
Lic. en Psicología
A
8
18
Lic. en Trabajo Social
A
8
1
Abogado
A
8
1
Contador
A
8
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnanse en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan:
UE
ODG
Importe
 008
042.410
21.463
008
042.411
1.308.445
008
042.561
220.749
010
042.411
204.640
011
042.411
1.933.697
013
042.410
95.396
013
042.547
177.982
013
042.561
220.747
014
042.410
50.283
014
042.411
3.428.562
016
042.411
5.458.152
017
042.410
46.602
017
042.411
2.539.660
018
042.410
59.853
018
042.411
4.680.542
018
042.561
21.028
020
042.410
15.242
020
042.411
4.175.485
021
042.410
25.140
021
042.411
7.824.058
022
042.411
3.151.272
022
042.544
45.186
022
042.549
53.899

Artículo 145

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el Escalafón L "Personal Policial", los cargos que se detallan:

Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
1
Sub Comisario
Policía Técnico - Abogado
7
1
Sub Comisario
Policía Técnico - Médico
7
3
Oficial Principal
Técnico Profesional - Médico
6
1
Oficial Principal
Policía Técnico - Infectólogo
6
2
Oficial Ayudante
Policía Técnico - Psicólogo
5
4
Oficial Ayudante
Policía Técnico - Médico
5
En:
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
2
Sub Comisario
Policía Técnico Profesional
7
4
Oficial Principal
Policía Técnico Profesional
6
6
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional
5

Artículo 146

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:

Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
2
Sub Comisario
Policía Especializado
7
4
Oficial Principal
Policía Especializado
6
7
Oficial Ayudante
Policía Especializado
5
 3
Oficial Ayudante
Policía Especializado - Maestro
5
1
Oficial Ayudante
Policía Especializado - Constructor
5
5
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado
4
2
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado - Enfermero
4
1
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado - Cerrajero
4
1
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado - Operador de Sistemas
4
5
Sargento
Policía Especializado
3
1
Sargento
Policía Especializado - Enfermero
3
1
Sargento
Policía Especializado - Maestro
3
3
Cabo
Policía Especializado
2
1
Cabo
Policía Especializado - Sanitario
2
En:
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
2
Sub Comisario
Policía Especializado - Especialidades Varias
7
4
Oficial Principal
Policía Especializado - Especialidades Varias
6
11
Oficial Ayudante
Policía Especializado - Especialidades Varias
5
9
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado - Especialidades Varias
4
7
Sargento
Policía Especializado - Especialidades Varias
3
4
Cabo
Policía Especializado - Especialidades Varias
2

Artículo 147

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los cargos de Director del Centro de Formación Penitenciaria y de Director de Género y Diversidad, con carácter de particular confianza, que serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia, cuyas retribuciones se regirán por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   Establécese que el cargo de particular confianza de Director Nacional de Medidas Alternativas, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", creado por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con la modificación introducida por el artículo 151 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   La erogación resultante de las creaciones dispuestas en el inciso primero de este artículo se financiará con las supresiones de los cargos de particular confianza de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4, y el de Director de la Unidad N° 3 Libertad, creados por el artículo 135 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el artículo 123 de esta ley.

Artículo 148

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos que se detallan:

Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
2
Comisario
Policía Administrativo
8
3
Comisario
Policía Técnico Profesional
8
3
Sub Comisario
Policía Administrativo
7
5
Sub Comisario
Policía Técnico Profesional
7
2
Sub Comisario
Policía Especialidades Varias
7
6
Oficial Principal
Policía Administrativo
6
1
Oficial Principal
Policía Especialidades Varias
6
6
Sargento
Policía Administrativo
3
1
Agente
Policía Administrativo
1
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.

Artículo 149

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
460
001
Comisario (CP)
Técnico-Politólogo
8
8
461
026
Oficial Ayudante
Técnico Profesional
5
1
461
026
Oficial Ayudante
Especializado - Constructor
5
1
461
026
Cabo
Ejecutivo
2
1
461
026
Cabo
Administrativo
2
1
461
026
Agente
Administrativo
1
En:
Cantidad
Programa
UE
Denominación
Subescalafón
Grado
1
461
026
Comisario Mayor
Policía Técnico Profesional
9
11
461
026
Oficial Principal
Policía Técnico Profesional
6
1
461
026
Cabo
Policía - Especialidades Varias
2
Las erogaciones resultantes de las transformaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.

Artículo 150

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente funciones de mayor responsabilidad, dedicación y especialización en la referida unidad ejecutora, para las actividades y por los montos mensuales en pesos uruguayos, de acuerdo al siguiente detalle:

   - Funciones de coordinación en áreas centrales:

Función
Importe
Coordinador Nacional de Tratamiento
10.000
Coordinador Nacional de Trato
10.000
Coordinador Nacional de Evaluación
10.000
- Equipos de dirección de unidades penitenciarias de acuerdo a la cantidad de Personas Privadas de Libertad (PPL):
Hasta 100 PPL
Entre 101 y 200 PPL
Entre 201 y 400 PPL
Entre 401 y 800 PPL
Entre 801 y 1200 PPL
Entre 1201 y 2000 PPL
Función
Importe
Importe
Importe
Importe
Importe
Importe
Director
10.000
12.500
15.000
17.500
20.000
22.500
Subdirector Operativo
7.500
9.400
11.250
13.125
15.000
16.875
Subdirector Técnico
7.500
9.400
11.250
13.125
15.000
16.875
Subdirector Administrativo
7.500
9.400
11.250
13.125
15.000
16.875
- Equipo de Dirección del Complejo de Unidad N° 4:
Función
Importe
Coordinador General
25.000
Coordinador Operativo
18.750
Coordinador Técnico
14.062
- Coordinadores regionales:
Función
Importe
Región Norte - Coordinador
10.000
Región Noreste - Coordinador
10.000
Región Litoral - Coordinador
10.000
Región Centrosur - Coordinador
10.000
Región Este - Coordinador
10.000
Unidades agro productivas - Coordinador
10.000
- Subdirecciones Dirección Nacional de Medidas Alternativas:
Función
Importe
Subdirector Operativo
10.000
Subdirector Técnico
10.000
Subdirector Administrativo
10.000
A efectos de su financiamiento, reasígnanse los créditos presupuestales del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:
UE
ODG
Importe
006
042.410
116.234
006
042.411
13.388.293
006
042.547
118.654
006
042.561
184.471
006
042.710
195.859
006
068.000
837.141
007
042.411
1.613.293
009
057.012
580.441
009
042.710
135.800
012
042.410
42.902
012
042.411
6.843.074
015
042.410
16.907
015
042.411
3.069.954
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, reglamentará esta disposición, determinando las condiciones a cumplir para la percepción de las mencionadas compensaciones.

Artículo 151

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:

Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
1
Sub Comisario
Téc. Profesional - Abogado
7
17
Oficial Ayudante
Técnico Profesional
5
2
Oficial Ayudante
Técnico Profesional - Médico
5
2
Oficial Ayudante
Técnico Profesional - Psicólogo
5
1
Oficial Ayudante
Policía Especializado
5
1
Sub Oficial Mayor
Policía - Servicio
4
1
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado
4
1
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado - Enfermero
4
1
Sub Oficial Mayor
Policía Especializado - Operador de Sistemas
4
2
Sargento
Policía Especializado
3
1
Sargento (CC)
Administrativo
3
3
Cabo
Servicio
2
1
Cabo
Especializado
2
1
Cabo
Administrativo
2
1
Agente (CP)
Ejecutivo
1

Artículo 152

   Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", objeto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento, destinados a la reinserción social de la población sujeta a la supervisión de medidas alternativas a la privación de libertad, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:

UE
ODG
Importe
004
042.410
190.594
004
042.411
14.397.943
004
042.547
118.639
004
042.549
45.881
005
042.411
4.397.917

Artículo 153

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", diecisiete cargos de Agente, serie Policía Administrativo, Escalafón L "Personal Policial", grado 1.

   Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
L
5
Oficial Ayudante
Pt. Procurador
6
L
5
Oficial Ayudante
Especializado
7
L
4
Sub Oficial Mayor
Especializado

Artículo 154

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Oficial Ayudante, subescalafón Técnico Profesional, grado 5, para el Ejercicio 2026 y nueve cargos de la misma denominación, subescalafón y grado, para el Ejercicio 2027.

Artículo 155

   Modifícase la denominación del cargo de particular confianza de Subdirector Nacional de Sanidad Policial, dispuesto por el artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 175 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de Subdirector Nacional Técnico de Sanidad Policial.

Artículo 156

   Agrégase al artículo 80 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:

   "Facúltase a la referida Dirección a exonerar el pago de la tasa dispuesta en el inciso precedente, a aquellos organismos públicos y privados que, por su finalidad de promoción social, así lo justifiquen, y a las instituciones públicas, en el marco de la investigación de delitos, así como, en cuestiones en las que esté comprometida, en forma estricta, la seguridad pública.

   Entiéndese por promoción social al conjunto de acciones y estrategias dirigidas a mejorar la calidad de vida, inclusión social y desarrollo integral de individuos y grupos en diversos ámbitos".

Artículo 157

   Dispónese que el cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, creado por el artículo 143 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, estará comprendido en el literal c) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Artículo 158

   Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación por insalubridad para los funcionarios del Escalafón S "Personal Penitenciario", Escalafón A "Personal Profesional Universitario", Escalafón B "Personal Técnico" y Escalafón C "Personal Administrativo", directamente afectados a tareas de gestión de la privación de la libertad.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones para el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.

                                INCISO 05

                    Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 159

   Los sujetos obligados a constituir domicilio electrónico ante la Unidad Defensa del Consumidor, de conformidad a lo establecido por el artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que no lo hubieren realizado, se considerarán notificados de todos los actos administrativos del organismo en su Mesa de Entrada, a partir de los diez días hábiles de dictados.

Artículo 160

   Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- Las infracciones al régimen de esta ley, y a su
   reglamentación, en materia de precios de bienes y servicios, serán
   sancionadas con una multa de entre 1 a 50 UR (una a cincuenta unidades
   reajustables), salvo que en materia de bienes de salud hubiere un
   régimen sancionatorio especifico".

Artículo 161

   Los actos administrativos firmes dictados por la Unidad Defensa del Consumidor, que contengan obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los proveedores, constituirán título ejecutivo, sin necesidad de intimación judicial previa, ni de otro requisito.

Artículo 162

   Declárase que, con el objetivo de promover un crecimiento económico sostenible y equitativo, el Ministerio de Economía y Finanzas promoverá que, en la adopción de decisiones de política económica, se considere el potencial impacto ambiental de las mismas.

   A tales efectos, en las áreas de política tributaria, promoción de inversiones, gestión de deuda, estrategia comercial, política presupuestal y demás competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, se integrará en el análisis la consideración de los posibles efectos sobre las distintas dimensiones ambientales.

Artículo 163

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 261 "Protección derechos de los consumidores", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 600 "Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 1.559.085 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios que desempeñen tareas de mayor responsabilidad en la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

Artículo 164

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.833, de 20 de setiembre de 2019, y el artículo 147 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°. (Autorización de concentraciones).- En todos los casos
   sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las
   concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir,
   limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o
   futura en el mercado relevante.

   La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución
   fundada, deberá decidir en un plazo máximo de treinta días corridos: 

   A) Autorizar la operación.
    
   B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las 
      condiciones que el órgano de aplicación establezca.

   C) Denegar la autorización.

   El plazo para decidir antes indicado se computará a partir de la fecha
   del acto administrativo que dispuso que la información y la
   documentación requerida para iniciar la evaluación de impacto, fue
   presentada en forma completa y correcta.
    
   Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por un máximo de sesenta días
   corridos adicionales, mediante resolución fundada de la Comisión de
   Promoción y Defensa de la Competencia adoptada con anterioridad a su
   vencimiento y en los siguientes casos:
    
  1) Cuando sea necesario profundizar en el análisis y en la evaluación de
     impacto.

  2) Cuando les sea solicitada a las partes o a terceros la presentación 
     de información adicional.
    
  3) Cuando sea necesario evaluar posibles condicionamientos para mitigar
     los eventuales efectos adversos de la concentración económica sobre 
     la competencia en los mercados.
    
   En los casos previstos del numeral 3) que antecede, se podrá suspender
   el cómputo del plazo, para la evaluación de la suficiencia y la
   proporcionalidad de los remedios para mitigar los efectos
   anticompetitivos identificados, por un plazo máximo adicional de
   sesenta días corridos.

   Si los compromisos ofrecidos no resultaren satisfactorios a juicio de
   la Comisión, la operación será rechazada. En caso contrario, se
   aprobará sujeta al cumplimiento de los compromisos aceptados.
    
   La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
   recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
    
   En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización
   expresa o tácita por parte del órgano de aplicación de ninguna forma
   constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido
   en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República.
   Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al
   mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la
   presente ley.
    
   La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar
   una investigación a posteriori, en caso de identificarse prácticas
   prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
    
   El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
   consideración del mercado relevante, la competencia externa y las
   ganancias de eficiencia. El órgano de aplicación reglamentará los
   criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones
   correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17
   y 19 de la presente ley.
    
   Si el órgano de aplicación no se expidiera en los plazos previstos en
   este artículo, se dará por autorizado tácitamente el acto".

Artículo 165

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.347.932 (cinco millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las contrataciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.

Artículo 166

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de los programas, proyectos y objetos del gasto, más aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:

Programa
Proyecto
ODG
Importe
261
000
042.579
- 792.928
261
600
042.619
- 417.994
320
000
042.509
-1.778.346
320
000
042.510
-730.888
488
000
042.509
- 6.188.047
488
000
042.510
- 2.823.390
488
000
042.521
- 17.231
488
000
042.576
- 1.420.214
488
000
042.579
- 30.373
490
000
042.509
- 1.772.103
490
000
042.510
- 32.852
490
000
042.619
- 168.178
261
000
042.509
77.406
261
600
042.576
51.993
488
000
042.520
16.043.145

Artículo 167

   Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
   no tradicionales a la vigencia de esta ley, así como a partir de la
   misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
   Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
   impuesto del 2 o/oo (dos por mil), del Valor en Aduana de Exportación
   (VAE), que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
   (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
   pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
   Recursos Acuáticos (DINARA).

   A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
   productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
   será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

   Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
   Oriental del Uruguay y vierte al LATU".

Artículo 168

   Sustitúyese el artículo 330 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 330.- Autorízase la importación definitiva de vehículos
   automotores clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta
   años, exonerados de todos los gravámenes, aduaneros o no, que se
   abonan en ocasión de la importación, incluso el recargo mínimo.

   La importación definitiva a que refiere este artículo solo podrá ser
   realizada por personas físicas y de acuerdo a los términos y
   condiciones que establezca la reglamentación.

   Los mismos no podrán ser enajenados a título oneroso o gratuito,
   transferidos, prendados ni embargados dentro del territorio nacional
   por el término de cinco años de haber sido importados, salvo a
   empresas aseguradoras para el caso de siniestros totales cuyos riesgos
   se encuentren cubiertos por pólizas debidamente extendidas. Pasado
   este período, si los titulares quisieran enajenarlos, podrán hacerlo,
   previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas y pago de las
   cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la
   importación original, en los términos que establezca la
   reglamentación.

   El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la
   infracción aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276,
   de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero)".

Artículo 169

   Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 19.111, de 23 de julio de 2013, el siguiente inciso:

   "Extiéndase la aplicación del régimen infraccional previsto en esta
   ley, en lo pertinente, a los infractores de las normas legales y
   reglamentarias vigentes en materia de regímenes de origen en los
   cuales se prevea la prueba de origen mediante una declaración de
   origen (auto certificación)".

Artículo 170

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.111, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo
   2° de esta ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración de
   origen (auto certificación), o de la declaración prevista para la
   emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final
   o el exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho
   meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen
   de origen de que se trate.

   En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la
   falsificación de la declaración de origen (auto certificación) o de
   los certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se
   inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para
   actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.

   Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en este
   artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en
   nuestro país".

Artículo 171

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.111, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley, y
   en otras disposiciones legales aplicables, las declaraciones falsas
   realizadas por el productor o el exportador sobre hechos propios o en
   interés propio en el marco del régimen de origen, incluyendo la
   declaración de origen (auto certificación), la declaración prevista
   para la emisión del certificado de origen y la valoración en aduana
   efectuada frente a la autoridad competente, serán puestas en
   conocimiento de la justicia penal".

Artículo 172

   Redúzcase el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980, en un 25 % (veinticinco por ciento) a partir del 1° de enero del año 2026, en un 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2027 y en otro 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2028.

   Derógase a partir del 1° de enero de 2029 el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980.

Artículo 173

   Los Incisos de la Administración Central y organismos del artículo 220 de la Constitución de la República deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al cambio climático.

   Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos.

Artículo 174

   El Poder Ejecutivo, a través de sus respectivos ministerios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas la constitución de cualquiera de las entidades previstas en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

   Los sujetos obligados mencionados en el inciso anterior, y las Personas de Derecho Público no Estatal, deberán, asimismo, comunicar al citado organismo de contralor los contratos, actos y negocios jurídicos a lo que refiere el artículo mencionado precedentemente.

   La Auditoría Interna de la Nación establecerá la forma y los plazos en que deberán cumplirse las comunicaciones antes referidas.

Artículo 175

   En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de los respectivos ministerios, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación los contratos, actos y negocios jurídicos vigentes que se encuentren comprendidos en el alcance del artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

Artículo 176

   Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 260 "Control de la gestión", unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), con destino a la renovación y mejoramiento del sistema informático de todas las unidades administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora.

Artículo 177

   Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", dieciocho cargos de Administrativo XIV, Escalafón C "Personal Administrativo", serie "Administrativo", Grado 1, sin que implique incremento presupuestal.

   A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnase la suma de $ 25.258.992 (veinticinco millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y dos pesos uruguayos), del objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, con destino a las campañas de IRPF-IASS.

Artículo 178

   Sustitúyese el artículo 32 del Código Tributario aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 32. (Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás
   facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo
   recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la
   obligación, y no podrán exceder de setenta y dos meses".

Artículo 179

   Sustitúyese el artículo 33 del Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, con las modificaciones introducidas por los artículos 382 del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, y el artículo 2° de la Ley N° 16.869, de 25 de setiembre de 1997, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33. (Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se
   presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los
   importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán
   el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será
   inferior al recargo por mora, sin perjuicio de lo dispuesto por el
   artículo 94 de esta ley.

   Los organismos recaudadores establecerán el monto de las cuotas, que
   podrán ser fijas o variables, las fechas a partir de la cual deben ser
   abonadas, así como los medios de pago admisibles, que podrán ser
   electrónicos. En caso de autorización del interesado, se podrá pactar
   el pago de las cuotas mediante retenciones, en las condiciones que
   establezca la reglamentación, incluyendo retenciones sobre salarios y
   pasividades, conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de
   setiembre de 2004, y sus modificativas. Si el interesado autorizase el
   pago de las cuotas mediante retenciones, la Administración comunicará
   la misma al sujeto obligado a practicarla, quien, a partir de tal
   comunicación, asumirá la calidad de responsable, en los términos
   previstos por el artículo 23 de esta ley, por los adeudos susceptibles
   de ser retenidos, al amparo de lo establecido por la Ley N° 17.829, de
   18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.

   Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al
   vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del
   otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones
   devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se
   calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones
   cuando correspondieran.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo dispuesto por el inciso
   segundo de este artículo a otros regímenes de facilidades de pago
   previstos en esta ley y a otorgar condiciones de facilidad de pago en
   dólares de Estados Unidos de América".

Artículo 180

   Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar
   sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare
   regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda
   hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que
   establezca la reglamentación.

   Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades
   otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos
   recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren
   posteriormente.

   En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto
   al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada
   tributo.

   Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
   devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las
   facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.
   Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
   facilidades".

Artículo 181

   Agrégase al Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 66-BIS. (Procedimiento de determinación simplificado).- Para
   el caso de que el obligado no presente la declaración jurada,
   habiéndose puesto a su disposición la propuesta de declaración
   correspondiente elaborada en base a la información con la que cuenta
   la Administración Tributaria, ésta podrá proceder a la determinación
   de oficio a partir de los datos contenidos en dicha propuesta de
   declaración, sin perjuicio de otras informaciones que emerjan del
   conocimiento cierto y directo de los hechos gravados.

   A tales efectos, se deberá conferir una vista previa por un plazo de
   treinta días corridos a los sujetos pasivos para presentar descargos o
   solicitar el diligenciamiento de los medios probatorios que entiendan
   pertinentes y otorgándose las garantías del debido proceso".

Artículo 182

   Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas, el siguiente literal:

"H)Cuotas correspondientes a las facilidades de pago previstas en los
   artículos 32 y 33 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
   1974 (Código Tributario)".

Artículo 183

   Sustitúyese el literal D) del artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), por el siguiente:

"D)Presentarse en el lugar, por los medios y en la fecha que establezca
   la Administración".

Artículo 184

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008 (artículo 10 del Título 12 del Texto Ordenado 2023), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
   simplificada).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

   A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos
      gravados por este Título, que liberarán al contribuyente de la
      obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
      jurada correspondiente.

   B) Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán 
      teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente".

Artículo 185

   Agréganse como incisos segundo y tercero del artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes:

   "Una vez que el interesado constituya domicilio electrónico ante la
   Dirección General Impositiva, todas las notificaciones deberán
   realizarse en dicho domicilio, no pudiendo volver a constituir un
   domicilio físico a efectos de las notificaciones, sin perjuicio de la
   posibilidad de constituir otro domicilio electrónico para el
   expediente.

   El mismo efecto tendrá el domicilio electrónico obtenido en virtud de
   lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 18.083, de 27 de
   diciembre de 2006".

Artículo 186

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, agregado por el artículo 6° de la Ley N° 19.631, de 22 de junio de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°.- En los casos de anulación total o parcial de actos de
   determinación dictados por la Dirección General Impositiva por
   sentencia ejecutoriada de la jurisdicción contencioso administrativa,
   la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en
   que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la
   notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la
   recomposición.

   Interprétase que la suspensión de la generación de recargos por mora a
   la que refiere el inciso anterior alcanza únicamente a aquellos
   adeudos que hayan motivado la anulación, sea ésta total o parcial".

Artículo 187

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), y en los casos en que no corresponda la notificación en el domicilio electrónico y la misma se realice en el domicilio físico, sea real o constituido, no deberá repetirse la diligencia de notificación personal.

Artículo 188

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" creada por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión".

   Toda referencia que las leyes, reglamentos, resoluciones y actos administrativos en general efectúen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio, al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio o a la Dirección Nacional de Zonas Francas, se considerarán referidas a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.

   La Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión tendrá como cometidos y atribuciones los establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias. Asimismo, será la encargada de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de desarrollo de inversiones, competitividad, mejora del clima de negocios y vínculo con el sector privado, y ejecutar o encomendar la ejecución a otras dependencias del Estado, de políticas de estímulo y mejora del clima de negocios a la inversión.

   Dispónese que la Coordinación de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en la redacción dada por el artículo 195 de esta ley, funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas.

   La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, asignados a la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", para el cumplimiento de los cometidos atribuidos a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, se transfieren de pleno derecho a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.

   Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", el cargo de Director Nacional de Inversiones, con carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión del cargo de particular confianza de Director Nacional de Zonas Francas, creado por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y con el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas".

   El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobará la nueva estructura organizativa de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 189

   Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", Proyecto 000 "Funcionamiento", los créditos presupuestales en pesos uruguayos, en las financiaciones y objetos del gasto que se determinan, con destino a financiar la partida creada en el artículo 157 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de acuerdo al siguiente detalle:

Financiación
ODG
Importe
1.1
042.520
7.236.036
1.1
059.000
418.023
1.1
081.000
1.059.690
1.1
082.000
54.343
1.1
087.000
250.817
1.1
042.509
- 958.843
1.1
042.511
- 1.260.907
1.1
095.005
- 6.548.229
1.2
042.087
- 185.130
1.2
059.000
- 15.428
1.2
081.000
- 39.109
1.2
082.000
- 2.006
1.2
087.000
- 9.257

Artículo 190

   Créase el Programa de Fomento para la Atracción de Personas con Talento Calificado residentes en el extranjero, tanto nacionales como extranjeros, mediante el cual se radiquen en la República a efectos de dar cumplimiento a contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas o instituciones científico-tecnológicas, vinculadas a la innovación o el desarrollo tecnológico, o que presten servicios globales, con actividad regular y permanente en el Uruguay. La reglamentación también podrá incluir en el programa empresas que desarrollan su actividad en áreas consideradas prioritarias.

   Estas personas podrán optar, con relación a las rentas derivadas del contrato de trabajo mencionado en el inciso anterior, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Asimismo, quienes hagan uso de la opción anterior podrán expresar por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.

   Las referidas opciones podrán ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente:

A) No haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos
   cinco ejercicios fiscales previos al traslado al territorio nacional.

B) Cumplir con una presencia física efectiva en el país de, al menos, dos
   tercios de los días del año civil. Cuando la relación laboral no se
   encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia
   física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del
   o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil.

C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio
   nacional, exclusivamente en relación de dependencia.

Artículo 191

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los términos y condiciones del régimen creado en el artículo 190 de esta ley.

Artículo 192

   El ejercicio de las opciones previstas en el artículo 190 de esta ley deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. Las opciones podrán realizarse por única vez y serán de aplicación para el año civil en que estas se verifiquen y durante los cuatro siguientes. Quienes hayan iniciado la vinculación laboral entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2025, podrán ampararse al régimen establecido por el artículo 190 de esta ley a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 
    
   El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del artículo 190 de esta ley deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de las opciones y se deberá tributar por el régimen general.

   Si posteriormente al ejercicio de las opciones, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de las opciones dentro de los plazos referidos en el inciso primero del presente artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente y no transcurra más de un año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior.

   En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en la presente ley, la misma tendrá carácter irrevocable y comprenderá a ambos tributos.

Artículo 193

   Sustitúyese el inciso final del artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 2023, por el siguiente:

   "Desígnanse responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los
   No Residentes (IRNR) a los empleadores de quienes hayan realizado la
   opción a que refiere el inciso séptimo del artículo 3° de este Título
   y a los empleadores de quienes hayan utilizado la opción de
   tributación por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes bajo el
   Programa de Fomento para la Atracción de Personas con Talento
   Calificado residentes en el extranjero".

Artículo 194

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, por las inversiones realizadas en el marco de proyectos de desarrollo productivo.

   La Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) será la entidad técnica encargada de implementar el crédito al que refiere este artículo.

   El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación el alcance del concepto de inversiones, bienes elegibles, los topes y otros aspectos necesarios para la aplicación del beneficio. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá anualmente el monto máximo de beneficios que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en esta ley.

Artículo 195

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12. (Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las
   franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará
   asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un
   representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la
   coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria,
   Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
   Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión
   de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de
   la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros
   de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de
   actividad del solicitante".

Artículo 196

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
   actividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y
   cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,
   naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los
   beneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los
   usuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje
   será del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato
   de usuario respectivo.

   Estos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa
   autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características
   especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o
   ampliación de actividades, razones de interés general y la
   consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo
   1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a
   los usuarios la implementación de planes de capacitación de
   trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo
   respectivo.

   La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de
   nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde
   el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por
   aprobada la solicitud".

Artículo 197

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a proceder a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales que tengan más de tres años de iniciados. Lo dispuesto precedentemente se podrá realizar en uno o varios actos.

   Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

   La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.

Artículo 198

   Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos, especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos tecnológicos y, en general, toda mercadería que tenga fecha de vencimiento, o que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse, siempre que hayan transcurrido al menos doce meses desde su incautación.

   Asimismo, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie, o cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.

   La autoridad judicial interviniente a solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas, y sin necesidad de previa vista Fiscal, dispondrá, en tales casos, el remate de la mercadería por parte de dicha Dirección Nacional, cumplido los plazos anteriormente referidos.

   La Dirección Nacional de Aduanas implementará la subasta pública en uno o varios actos.

   Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

   La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.

   Deróganse los artículos 230 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 123 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 199

   Las personas condenadas por infracciones aduaneras podrán solicitar al juzgado competente que, previa vista y conformidad Fiscal, remita los obrados a la Dirección Nacional de Aduanas para que esta actualice la deuda, y que en caso de entenderlo pertinente y a solicitud de parte interesada otorgue facilidades de pago de hasta treinta y seis meses, con los correspondientes intereses que serán fijados anualmente por dicha Dirección.

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor.

   Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.

   Una vez pagado el total del adeudo, la Dirección Nacional de Aduanas emitirá una constancia de pago.

Artículo 200

   Incorpórase al artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, con la modificación introducida por la Ley N° 20.018, de 23 de diciembre de 2021, y al artículo 39 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el siguiente literal:

"E)La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se
   solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
   inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para
   actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros".

Artículo 201

   Sustitúyese el artículo 232 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 232.- La Dirección Nacional de Aduanas actuando directamente
   o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, ante
   la detección de una presunta infracción aduanera posterior al
   libramiento de la mercadería cuyo monto pueda ser determinado con
   exactitud, se encuentra facultada para aceptar el reconocimiento de la
   misma por parte del eventual infractor, el que deberá abonar las
   multas, tributos y actualizaciones que correspondan, culminando de esa
   manera toda actuación infraccional.

   El reconocimiento se extenderá por acta donde comparecerán: el
   funcionario que detecte la infracción, el jefe de la división,
   departamento u oficina a que pertenezca dicho funcionario, y el
   administrado, quien podrá hacerse asistir por los profesionales que
   estime.

   La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos de este artículo, podrá
   conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en el
   artículo 32 y en los incisos primero y segundo del artículo 33 del
   Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
   Tributario).

   En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación
   precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas
   incumplidas y de la liquidación de tributos, multas y
   actualizaciones.

   Estos reconocimientos podrán celebrarse hasta tanto no exista
   sentencia de condena en primera instancia".

Artículo 202

   Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el artículo 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 203

   Las funciones de administración superior de Director de División y Jefe de Departamento de la Dirección Nacional de Aduanas deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo.

   Las funciones de Gerente de Área, Asesorías directas del Jerarca y las Divisiones Análisis de Riesgo, Control de Cargas y Vigilancia Móvil, serán objeto de designación directa por la Dirección Nacional de Aduanas y cesarán de pleno derecho cuando cese el Director o con anterioridad si éste así lo dispone.

   Quien acceda a las funciones contempladas en el inciso anterior, tendrá derecho a reservar la función de administración superior de la Dirección Nacional de Aduanas a la que hubiera accedido por concurso. Asimismo, aquellos funcionarios que sean designados interinamente en una función de administración superior dentro de dicho Organismo, por vacancia temporal del titular, también podrán reservar una función de menor jerarquía dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando hubieren accedido a ella por concurso, sin perjuicio del derecho a percibir las diferencias de remuneración de la función que pasan a desempeñar con las de su cargo o función reservada.

   La reglamentación establecerá los requisitos excluyentes, la duración en la función, la forma y el tiempo de evaluación, así como el cese de las encargaturas.

Artículo 204

   Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 5.061.282 (cinco millones sesenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", la suma de $ 116.410 (ciento dieciséis mil cuatrocientos diez pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de compensaciones especiales por el desempeño de funciones de mayor responsabilidad.

Artículo 205

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", incluidos aguinaldo y cargas legales, la suma de $ 3.862.937 (tres millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos), con destino a financiar la contratación de personal que brinde tareas de apoyo para la atención al público en dicha unidad ejecutora.

Artículo 206

   Autorízase al Poder Ejecutivo a crear índices para la valuación de inmuebles en el ámbito rural, que contemplen usos del suelo diferentes al agropecuario, como ser residencial, minero, turístico y logístico.

Artículo 207

   Facúltase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a incorporar al valor catastral el valor de las mejoras de los inmuebles, identificados por los Gobiernos Departamentales como residenciales o turísticos pertenecientes al ámbito rural, cuya área catastral sea inferior a diez hectáreas.

   El ingreso de las mejoras a la base de la Dirección Nacional de Catastro se hará con los mismos parámetros de caracterización utilizados con los inmuebles urbanos.

Artículo 208

   Dispónese que los fondos percibidos por la Dirección General de Casinos, obtenidos de las inscripciones a torneos que se realicen en los establecimientos de juego, en forma directa o través de terceros, y bajo supervisión y fiscalización del mismo, constituirán recursos propios de dicha unidad ejecutora, y tendrán como destino el pago de los premios que se establezcan, y los costos asociados a dicha actividad, cuya operativa es independiente del elenco de juegos que ofrece la unidad ejecutora en su actividad comercial.

Artículo 209

   Autorízase a la unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a ceder en los establecimientos de juego, en forma onerosa a terceros, espacios en cartelería estática o dinámica o medios similares, para la difusión o exhibición de pautas publicitarias.

   Los fondos obtenidos, constituirán recursos propios de la unidad ejecutora, y se destinarán a atender gastos de funcionamiento de dicho organismo.

Artículo 210

   Sustitúyese el artículo 321 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 321.- Establécese que la Dirección General de Casinos del
   Ministerio de Economía y Finanzas será la autoridad competente a nivel
   nacional para promover y desarrollar la industria del turf, mediante
   el apoyo activo y organizado de los hipódromos seleccionados,
   reconocidos o promocionados por la misma en forma expresa.

   A tales efectos, la citada unidad ejecutora, tendrá como finalidad
   impulsar las medidas que estime necesarias y más convenientes para la
   promoción de la referida actividad, así como para la supervisión del
   juego de apuestas mutuas en todas sus modalidades, sobre las
   competencias hípicas que se desarrollen en los hipódromos
   anteriormente mencionados, pudiendo para ello, requerir de informes,
   auditorías, inspecciones e intervenciones contables".

Artículo 211

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen simplificado y a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación. Las personas físicas o jurídicas que se amparen a estos beneficios deberán ser parte de una Micro, Pequeña y Mediana Empresa de base científico- tecnológica y contar con el aval de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación. La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará un despacho aduanero simplificado para las operaciones de importación a que refiere el presente artículo, al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación, determinando los límites, términos y condiciones en que aplicará este artículo.

Artículo 212

   Créase en la Asesoría Tributaria de la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", un régimen de dedicación exclusiva.

   El citado régimen comprenderá cuatro funcionarios, los que serán designados por la Dirección General de Secretaría a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria y permanecerán en el mismo, siempre que no se incumplan los deberes y obligaciones funcionales, así como las incompatibilidades derivadas de la dedicación exclusiva.

   Los funcionarios alcanzados por el régimen que se crea percibirán una compensación por dedicación exclusiva.

   El total de la retribución nominal por todo concepto, incluida la referida compensación, será para dos funcionarios el 70% (setenta por ciento) y para dos funcionarios el 95% (noventa y cinco por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en el artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, quedando exceptuadas de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en la Asesoría Tributaria, estarán comprendidos dentro del segundo tope previsto.

   La compensación por dedicación exclusiva comprende únicamente al desempeño efectivo de tareas en la Asesoría Tributaria. Quienes cumplan funciones en otros organismos no tendrán derecho a percibirla, aun cuando pasen a prestar funciones en régimen de pase en comisión, al amparo del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el régimen de desempeño de dedicación exclusiva y las incompatibilidades derivadas del mismo.

   El Director de la Asesoría Tributaria quedará comprendido en las incompatibilidades vinculadas al desempeño de dedicación exclusiva.

   Las erogaciones resultantes del presente artículo se financiarán con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

Artículo 213

   Dispónese que los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" que, a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria en acuerdo con el Director General de Rentas, sean designados por el Ministro de Economía y Finanzas para integrar un Grupo de Trabajo especializado en asesoramiento tributario en la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", podrán percibir una compensación especial, mensual, por todo concepto, del 10% (diez por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre 2020, quedando exceptuados de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Dicha compensación será compatible con el régimen de dedicación exclusiva previsto para los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el artículo 2 de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003. 

   A tales efectos, autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a trasponer anualmente crédito presupuestal desde el programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" al programa 489 "Recaudación y fiscalización", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".

Artículo 214

   Los Incisos de la Administración Central y organismos del articulo 220 de la Constitución de La República, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas, dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013.

   Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos.

                                INCISO 06

                   Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 215

   Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la política exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, con destino a inversiones en Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 216

   Derógase la Ley N° 19.880, de 12 de mayo de 2020.

Artículo 217

   Sustitúyese el último inciso del artículo 33 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019, por el siguiente:

   "En estos casos, se adicionará un tiempo idéntico al transcurrido en
   las prórrogas dispuestas en el período de adscripción mínima, a los
   efectos establecidos en el artículo 27 de esta ley".

Artículo 218

   Sustitúyese el acápite del artículo 14 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior
   serán provistas dentro del año siguiente al que se producen, por
   ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior y de acuerdo
   con el siguiente régimen:".

Artículo 219

   Sustitúyese el artículo 133 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 133.- El pago de pasajes y gastos de equipaje a los
   familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
   estará condicionado a que los mismos vayan a residir en el lugar de
   destino de estos últimos, habilitándose tanto el viaje conjunto como
   separado de los familiares con los respectivos funcionarios del
   Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones
   Exteriores podrá exigir los justificativos adecuados para comprobar
   este extremo. 

   El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente,
   tendrá como monto límite el oportunamente abonado a destino para el
   funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

   El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los
   funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oportunidad
   de su regreso a la República, estará condicionado a que viajen
   separadamente en forma anterior o conjuntamente con estos últimos. El
   costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente,
   tendrá como monto límite el oportunamente abonado al funcionario del
   Ministerio de Relaciones Exteriores.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá
   que constituyen familiares del funcionario del Ministerio de
   Relaciones Exteriores aquellos comprendidos en el artículo 85 de la
   Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el
   artículo 227 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como
   en el artículo 196 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".

Artículo 220

   Derógase el artículo 131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 221

   Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 268 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 76.- El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
   que sea destinado para ocupar un cargo diplomático de Jefe de Misión
   Permanente, además de recibir los pasajes para él y su familia hasta
   la ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes compensaciones:

   A) El equivalente a medio mes de sueldo del cargo presupuestal de
   Embajador/a Escalafón M "Personal del Servicio Exterior", grado 07-,
   por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo
   de viaje, hasta un máximo de tres, cuando se trate de funcionarios que
   sean trasladados por primera vez de la República con destino a prestar
   servicios en una Misión Diplomática Permanente.

   B) El equivalente a tres meses de sueldo del cargo presupuestal de
   Embajador/a - Escalafón M "Personal del Servicio Exterior", grado 07-
   para gastos de alojamiento provisorio y de instalación de la
   residencia y de las oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser
   reducida en un 50% (cincuenta por ciento), cuando el edificio en que
   está alojada la Misión sea propiedad del Estado.

   C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
   equivalente a la de un funcionario grado 6, del Escalafón M "Personal
   del Servicio Exterior", más los beneficios sociales de hogar
   constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los perciba o
   corresponda percibirlos en virtud de la asignación de funciones en el
   exterior, por los gastos relacionados con la mudanza. Esta
   compensación se liquidará cuando los funcionarios sean destinados a
   cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o
   cuando regresen definitivamente a la República.

   D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
   correspondiente a una valija por el Jefe de Misión y otra por cada uno
   de los miembros de su familia cuando corresponda.

   E) Por el reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
   corresponda. Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o
   nuevamente desde la República, para ocupar un cargo en el exterior,
   tendrán derecho a las compensaciones previstas en los literales B),
   C), D) y E), del inciso anterior.

   Cuando los funcionarios retornen definitivamente a la República,
   tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C),
   D) y E) siempre que. el retorno se produzca de forma inmediata a la
   finalización de sus funciones en el exterior, o de forma inmediata
   tras haber cumplido el período de permanencia previsto en el artículo
   330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y
   concordantes.

   Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
   liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley
   N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el
   artículo 256 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   De tratarse de funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en
   una misma ciudad y se encuentren unidos entre sí por matrimonio legal
   o unión concubinaria reconocida judicialmente, las compensaciones
   dispuestas en los literales B), C), D) y E) serán abonadas únicamente
   al funcionario de mayor grado presupuestal".

Artículo 222

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 77.- Los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones
   Exteriores que sean destinados a prestar servicios en una Misión
   Diplomática Permanente o en una Oficina Consular, además de recibir
   los pasajes para ellos y su familia desde la capital de la República
   hasta la ciudad de destino, tendrán derecho a las siguientes
   compensaciones:

   A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal, por
      cada miembro de su familia, incluido el funcionario, hasta un máximo
      de tres, para equipo de viaje, cuando se trate de funcionarios que
      salgan por primera vez de la República destinados a prestar 
      servicios en el exterior.

   B) El equivalente a dos meses del sueldo presupuestal del funcionario,
      para alojamiento provisorio e instalación de su casa en el lugar de 
      su destino.

   C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
      equivalente a la de un funcionario escalafón M "Personal del 
      Servicio Exterior", grado 6, más los beneficios sociales de hogar 
      constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los perciba 
      o corresponda percibirlos en virtud de la asignación de funciones en 
      el exterior, por los gastos relacionados con la mudanza. Esta 
      compensación se liquidará cuando los funcionarios sean destinados a 
      cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o 
      cuando regresen definitivamente a la República.

   D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
      correspondiente a una valija por el funcionario y otra por cada uno 
      de los miembros de su familia, cuando corresponda.

   E) Por concepto de reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
      corresponda.

   Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o salgan
   nuevamente de la República a ocupar un cargo en el exterior, tendrán
   derecho a las compensaciones dispuestas en los literales B), C), D) y
   E). Cuando los funcionarios retornen definitivamente a la República,
   tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C),
   D) y E), siempre que el retorno se produzca de forma inmediata a la
   finalización de sus funciones en el exterior, o de forma inmediata
   tras haber cumplido el período de permanencia previsto en el artículo
   330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y
   concordantes.

   Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C) se
   liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley
   N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con las modificaciones
   introducidas por el artículo 256 de la Ley N° 19.924, de 18 de
   diciembre de 2020.

   De tratarse de funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en
   una misma ciudad y se encuentren unidos entre sí por matrimonio legal
   o unión concubinaria reconocida judicialmente, las compensaciones
   dispuestas en los literales B), C), D) y E) serán abonadas únicamente
   al funcionario de mayor grado presupuestal".

Artículo 223

   Sustitúyese el artículo 330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 330.- Los funcionarios presupuestados del Inciso 06
   "Ministerio de Relaciones Exteriores", que se encuentren cumpliendo
   funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a permanecer en
   su destino hasta un máximo de quince días corridos desde el
   vencimiento del período de funciones, percibiendo sus haberes de
   acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30
   de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, lo que se
   financiará con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

   Esta norma no será de aplicación a los casos de adscripción
   anticipada".

Artículo 224

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, con la modificación introducida por el artículo 238 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o los agentes
   consulares, intervendrán gratuitamente en los siguientes actos:

   A) A solicitud expresa y en cumplimiento de cualquier acto que
      corresponda al servicio exclusivo de los Poderes del Estado, así 
      como también a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y 
      Gobiernos Departamentales.

   B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular
      cuando se trate de buques y embarcaciones menores de bandera
      nacional.

   C) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y
      pensionistas autorizados para residir en el extranjero o para 
      retornar a la República.

   D) En la expedición de constancias para trámites de regularización
      migratoria o con fines jubilatorios y de seguridad social para un
      ciudadano uruguayo en el país de residencia.

   E) En los actos requeridos por ciudadanos que se encuentren en una
      situación de vulnerabilidad que sea constatada por los agentes
      consulares o por cualquier Poder del Estado que tenga la competencia
      para hacerlo.

   F) En todo otro caso que determinen las leyes nacionales".

Artículo 225

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano
   asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.

   Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un
   delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de
   Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un
   delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del
   Ministerio de Salud Pública y un delegado del Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial, designados por los respectivos jerarcas.

   La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de
   Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.

   La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar
   para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o
   privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales,
   representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la
   temática lo imponga.

   Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya
   función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de
   las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su
   funcionamiento.

   La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el
   inciso segundo de este artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de
   Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales
   para el cumplimiento de sus fines".

Artículo 226

   Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 26.- Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración,
   integrado por organizaciones sociales, gremiales y académicas,
   relacionadas con la temática migratoria.

   Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta
   Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y
   emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el
   seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

   El Consejo Consultivo Asesor de Migración participará del plenario de
   las reuniones de la Junta Nacional de Migración, la que escuchará,
   evaluará y considerará las propuestas, a efectos de fortalecer la
   gobernanza de la política migratoria que el Estado uruguayo
   desarrolle.

   La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y la
   integración del Consejo Consultivo Asesor de Migración, la que podrá
   modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su
   asesoramiento".

                                INCISO 07

               Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

Artículo 227

   Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005, "Dirección General de Servicios Ganaderos", en los proyectos, objetos del gasto, financiaciones y en los ejercicios que se detallan, para la implementación del Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata y sus enfermedades asociadas, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

Proyecto
ODG
Financiación
Ejercicio 2026
Ejercicio 2027
Ejercicio 2028
Ejercicio 2029
000
299.000
1.1
30.000.000
37.490.000
40.000.000
40.000.000
760
799.000
1.1
1.000.000
260.000
-
-
972
799.000
1.1
4.000.000
500.000
-
-
973
799.000
1.2
5.000.000
1.750.000
-
-

Artículo 228

   Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 723 " Sistemas Agroecológicos y Resilientes en Uruguay", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", una partida anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender los programas de mejora de la cría vacuna y agua para productores familiares.

Artículo 229

   Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para la implementación de las Políticas de Género del Inciso.

Artículo 230

   Agrégase al artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023, el siguiente literal:

"E)A los productores agropecuarios que sean contribuyentes del Impuesto
   a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba), un crédito por el
   impuesto incluido en la documentación correspondiente a la prestación
   de servicios profesionales y de consignatarios de ganado, por hasta un
   porcentaje de los ingresos del contribuyente".

Artículo 231

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba), un crédito fiscal por las inversiones realizadas a partir del 1° de enero de 2026 y hasta que el Poder Ejecutivo lo determine, en inversiones declaradas estratégicas en materia productiva.

   Para tener derecho al crédito, los sujetos mencionados en el inciso precedente deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:

   A) que realicen su explotación en predios cuya superficie no exceda el
      equivalente a las 800 Hás. (ochocientas hectáreas) de Índice Coneat
      100, y

   B) que el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias
      comprendidas en el Imeba no supere la suma de 1.600.000 UI (un 
      millón seiscientas mil unidades indexadas).

   El mencionado crédito fiscal podrá ser de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la inversión y 40% (cuarenta por ciento) del Imeba generado por el contribuyente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las líneas estratégicas y demás condiciones de acceso al beneficio. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la administración y control de los créditos a que refiere el inciso anterior.

   A tales efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con instituciones públicas o personas públicas no estatales que designe el Poder Ejecutivo.

Artículo 232

   Sustitúyese el artículo 237 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 237.- Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos
   en la producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción,
   desarrollo, innovación y registro, con el objetivo de promover la
   incorporación de estas herramientas para que contribuyan al desarrollo
   sostenible.

   A estos efectos, defínese "Bioinsumo" como todo producto que consista
   en el propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales,
   vegetales o microorganismos, destinado a ser utilizado en la
   producción animal, vegetal y fúngica. Sin perjuicio de lo anterior, la
   implementación de las políticas, planes o medidas que promuevan el uso
   de bioinsumos deberá observar los marcos regulatorios específicos
   aplicables a cada sector productivo, en particular aquellos vinculados
   a la sanidad animal, vegetal y fúngica.

   Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
   elaboración de un Plan Nacional de Bioinsumos, dentro de los ciento
   ochenta días de vigencia de esta ley, para su aprobación por el Poder
   Ejecutivo".

Artículo 233

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a celebrar acuerdos concediendo quitas en intereses o capital por resolución fundada, respecto de aquellos créditos que existan por la ejecución de multas o tasas, y que se encuentren próximos a su extinción.

   Se entenderá próximo a su extinción el crédito sobre el cual se haya verificado la última reinscripción registral posible del gravamen correspondiente.

Artículo 234

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que se indican, los siguientes créditos en pesos uruguayos del Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

UE
Programa
ODG
Importe
001
320
095.005
-20.000.000
001
320
042.720
-800.000
001
320
042.511
15.555.610
001
320
059.000
1.229.634
001
320
081.000
3.117.123
001
320
082.000
159.852
001
320
087.000
737.781
002
322
042.720
-360.000
002
322
042.511
360.000
005
320
095.005
-830.677
005
320
042.513
612.857
005
320
059.000
51.071
005
320
081.000
129.466
005
320
082.000
6.639
005
320
087.000
30.644

Artículo 235

   Modifícanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, la denominación y serie de los cargos que se detallan a continuación:

UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
002
322
A
12
Asesor IV
Biología Pesquera (Mdeo.)
2
002
322
B
11
Técnico IV
Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)
2
004
320
A
12
Asesor IV
Agronomía
2
004
320
A
12
Asesor IV
Agronomía (Interior)
4
004
320
A
12
Asesor IV
Agronomía (Mdeo.)
9
004
320
A
13
Asesor III
Agronomía (Interior)
9
004
320
A
13
Asesor III
Agronomía (Mdeo.)
5
004
320
A
13
Asesor III
Laboratorio (Mdeo.)
2
004
320
A
13
Jefe de sección
Agronomía (Interior)
2
004
320
A
13
Jefe de sección
Agronomía (Mdeo.)
5
004
320
A
14
Asesor II
Agronomía (Mdeo.)
3
004
320
A
15
Asesor I
Agronomía (Mdeo.)
1
004
320
A
16
Asesor
Agronomía (Mdeo.)
1
004
320
B
11
Técnico IV
Agronomía (Mdeo.)
3
004
320
D
6
Especialista VIII
Laboratorio
1
004
320
D
6
Especialista VIII
Agronomía
2
004
320
D
7
Especialista VII
Laboratorio
1
004
320
D
8
Especialista VI
Agronomía (Mdeo.)
3
004
320
D
8
Especialista VI
Laboratorio (Mdeo.)
1
005
320
A
4
Asesor XII
Biología
1
006
323
A
4
Asesor XII
Agronomía
1
006
323
A
12
Asesor IV
Agronomía (Interior)
6
006
323
A
12
Asesor IV
Agronomía (Mdeo.)
2
006
323
A
12
Sub Jefe de sección
Agronomía (Interior)
1
006
323
A
13
Jefe de sección
Agronomía (Interior)
5
006
323
C
8
Administrativo I
Administrativo (Mdeo.)
3
006
323
C
8
Jefe de sector I
Administrativo (Mdeo.)
1
006
323
C
9
Administrativo
Administrativo (Mdeo.)
1
006
323
D
9
Especialista V
Agronomía (Mdeo.)
1
008
322
A
13
Jefe de sección
Agronomía (Interior)
2
009
322
A
13
Jefe de sección
Agronomía (Interior)
1
009
322
A
15
Asesor I
Agronomía (Mdeo.)
1
009
322
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
1
009
322
C
6
Administrativo III
Administrativo (Mdeo.)
2
009
322
C
7
Administrativo II
Administrativo (Mdeo.)
1
009
322
C
8
Administrativo I
Administrativo (Mdeo.)
2
009
322
C
9
Sub jefe de sección
Administrativo (Interior)
1
009
322
C
10
Jefe de sección
Administrativo (Mdeo.)
1
009
322
D
6
Especialista VIII
Agronomía
1
009
322
D
6
Especialista VIII
Inspección (Mdeo.)
1
009
322
D
6
Especialista VIII
Veterinaria (Mdeo.)
2
009
322
D
7
Especialista VII
Agronomía (Mdeo.)
1
009
322
D
7
Especialista VII
Inspección (Mdeo.)
1
009
322
D
8
Jefe de sector II
Especialización
1
009
322
D
10
Jefe de sección
Especialización
1
por las siguientes denominaciones y series:
UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
002
322
A
12
Asesor IV
Biología Pesquera
2
002
322
B
11
Técnico IV
Técnico
2
004
320
A
12
Asesor IV
Profesional universitario
15
004
320
A
13
Asesor III
Profesional universitario
7
004
320
A
13
Asesor III
Profesional universitario
16
004
320
A
14
Asesor II
Profesional universitario
3
004
320
A
15
Asesor I
Profesional universitario
1
004
320
A
16
Asesor
Profesional universitario
1
004
320
B
11
Técnico IV
Técnico
3
004
320
D
6
Especialista VIII
Especializado
3
004
320
D
7
Especialista VII
Especializado
1
004
320
D
8
Especialista VI
Especializado
4
005
320
A
4
Asesor XII
Profesional universitario
1
006
323
A
4
Asesor XII
Profesional universitario
1
006
323
A
12
Asesor IV
Agronomía
1
006
323
A
12
Asesor IV
Agronomía
5
006
323
A
12
Asesor IV
Profesional universitario
3
006
323
A
13
Asesor III
Agronomía
5
006
323
C
9
Administrativo
Administrativo
1
006
323
C
8
Administrativo I
Administrativo
3
006
323
C
8
Administrativo I
Administrativo
1
006
323
D
9
Especialista V
Especializado
1
008
322
A
13
Asesor III
Agronomía
2
009
322
A
13
Asesor III
Profesional universitario
1
009
322
A
15
Asesor I
Profesional universitario
1
009
322
B
11
Técnico IV
Técnico
1
009
322
C
6
Administrativo III
Administrativo
2
009
322
C
7
Administrativo II
Administrativo
1
009
322
C
8
Administrativo I
Administrativo
2
009
322
C
9
Administrativo
Administrativo
1
009
322
C
10
Administrativo
Administrativo
1
009
322
D
6
Especialista VIII
Inspección
4
009
322
D
7
Especialista VII
Inspección
2
009
322
D
8
Especialista VI
Inspección
1
009
322
D
10
Especialista IV
Inspección
1

Artículo 236

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
20
002
322
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
3
002
322
B
3
Técnico XII
Técnico
1
002
322
D
1
Especialista XIII
Especializado
3
003
380
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
6
003
380
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
003
380
D
1
Especialista XIII
Especializado
3
004
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
4
004
320
D
1
Especialista XIII
Especializado
2
004
320
F
1
Auxiliar I
Servicios
1
005
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
9
005
320
D
1
Especialista XIII
Especializado
5
005
320
D
1
Especialista XIII
Inspección Veterinaria
3
005
320
F
1
Auxiliar I
Servicios
2
008
322
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
009
322
D
1
Especialista XIII
Inspección
1
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:
UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
320
A
13
Asesor III
Agronomía (Interior)
1
001
320
A
4
Asesor XII
Computación
1
001
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
4
001
320
B
3
Técnico XII
Técnico
2
001
320
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
1
001
320
B
11
Técnico IV
Bibliotecología (Mdeo.)
1
001
320
D
1
Especialista XIII
Inspección
1
001
320
D
6
Especialista VIII
Laboratorio
1
001
320
D
6
Especialista VIII
Telefonista
1
001
320
F
6
Auxiliar I
Servicios
2
002
322
A
4
Asesor XII
Veterinaria
1
002
322
A
4
Asesor XII
Veterinario
1
002
322
A
12
Asesor IV
Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)
1
002
322
A
12
Asesor IV
Bibliotecología
1
002
322
B
11
Técnico IV
Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)
2
003
380
F
6
Auxiliar I
Servicios (Interior)
1
003
380
F
6
Auxiliar I
Servicios
1
003
380
F
8
Jefe de Sección
Servicios (Mdeo.)
1
003
380
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
1
003
380
C
6
Administrativo III
Administrativo
1
003
380
C
6
Administrativo III
Administrativo (Interior)
1
003
380
C
6
Administrativo III
Administrativo (Mdeo.)
2
003
380
C
8
Administrativo I
Administrativo (Mdeo.)
1
003
380
C
8
Administrativo I
Administrativo
1
003
380
B
3
Técnico XII
Técnico
1
003
380
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
3
004
320
F
6
Auxiliar I
Servicios (Mdeo.)
4
004
320
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
1
004
320
E
6
Oficial II
Oficios (Mdeo.)
1
004
320
B
11
Técnico IV
Procuración (Mdeo.)
1
004
320
A
4
Asesor XII
Abogado
1
004
320
A
4
Asesor XII
Laboratorio
1
005
320
B
3
Técnico
Inspección Veterinaria
1
005
320
B
3
Técnico XII
Inspección Veterinaria
2
005
320
E
6
Oficial II
Chofer (Mdeo.)
1
005
320
E
6
Oficial II
Oficios (Mdeo.)
4
005
320
E
7
Oficial I
Oficios (Mdeo.)
2
005
320
E
8
Capataz II
Oficios (Mdeo.)
1
005
320
R
10
Asesor VI
Operación
1
005
320
R
10
Asesor VI
Operación (Interior)
2
005
320
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
5
005
320
R
15
Asesor I
Computación (Mdeo.)
1
008
322
B
11
Técnico IV
Ciencias Económicas (Mdeo.)
1
008
322
E
6
Oficial II
Chofer (Mdeo.)
1
008
322
R
10
Asesor VI
Operación (Mdeo.)
1
009
322
E
6
Oficial II
Oficios (Mdeo.)
2
Reasígnanse a efectos de financiar el presente artículo, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:
UE
Programa
Proyecto
ODG
IMPORTE
001
320
000
042.619
-5.484.086
002
322
000
042.510
-94.978
002
322
000
042.511
-167.786
003
380
000
042.520
-53.094
003
380
000
042.619
-3.085.110
003
380
000
042.585
-975.326
004
320
000
042.510
-77.808
004
320
000
042.511
-514.903
005
320
000
042.520
31.232
001
320
000
042.509
5.723.031
002
322
000
042.509
1.173.267
003
380
000
042.509
5.048.698
003
380
000
042.511
557.223
004
320
000
042.509
1.559.063
005
320
000
042.509
2.889.976
008
322
000
042.509
659.344
009
322
000
042.509
277.695
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá, entre los puestos existentes en su estructura de cargos, atender las tareas que se detallan a continuación: a) Dirección de Avicultura, en la Unidad Coordinadora de Sanidad e Inocuidad Avícola, con el fin de coordinar las distintas áreas orientadas a la avicultura dentro de las Divisiones de Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios, Unidad de Asuntos Internacionales y el Sistema de Monitoreo Aviar. b) Especialista en Gestión de Acceso a Mercados de Carne Aviar, quien coordinará con la Unidad de Asuntos Internacionales y las áreas de la Dirección General de Servicios Ganaderos. c) Técnicos de campo, quienes prestarán funciones en las áreas de sanidad y epidemiología. d) Supervisor de Establecimientos Avícolas, con funciones de supervisión del proceso de adecuación de las empresas del sector a las exigencias de los mercados. La presente disposición no podrá generar costo presupuestal.

Artículo 237

   Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de Director General de Laboratorios, creados por el artículo 245 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los cargos de particular confianza de Director Técnico en las unidades ejecutoras 006 "Dirección General de la Granja", programa 323 "Cad. de valor generadoras de empleo y desarrollo prod. local" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", cuya retribución será la establecida en el literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

   Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con los créditos presupuestales de la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, y del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 238

   Agrégase a la nómina de cargos dispuestos por el artículo 181 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria".

   La retribución del funcionario designado en carácter de adscripto del Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, tendrá un complemento de remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

Artículo 239

   Derógase el artículo 243 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Artículo 240

   Sustitúyese el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007, por el siguiente:

"D)Los Presidentes de las siguientes personas públicas no estatales:
   Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de Investigación
   Agropecuaria, Instituto Nacional de Vitivinicultura, Instituto
   Nacional de Semillas, Instituto Nacional de Carnes e Instituto
   Nacional de la Leche".

Artículo 241

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas, a distribuir a aquellos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, con las modificaciones de los artículos 65 y 66 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, que cancelaron la totalidad de sus obligaciones contraídas, los saldos remanentes en acuerdo con un representante de la industria molinera exportadora y un representante de los productores, los que serán designados por el ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las respectivas gremiales.

   Se considerarán saldos remanentes aquellos excedentes que obren en las cuentas de la institución bancaria del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una vez canceladas todas las obligaciones.

   También serán considerados remanentes los certificados de crédito, así como las sumas de dinero que pudieran ser recuperados a través de los procesos judiciales iniciados.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 242

   Suprímese la persona jurídica de derecho público no estatal denominada "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera", creada por el artículo 1° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007.

   Otórgase al Instituto Nacional de la Leche (Inale) los derechos de cobro de los productores deudores del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). El Inale continuará como sujeto activo en los procesos judiciales iniciados y los que se inicien posteriormente al cierre del FFDSAL y podrá negociar con los deudores la forma de pago, solicitar el levantamiento de embargos trabados, y toda actividad necesaria para la gestión y cobro de dichas deudas.

   Los recursos obtenidos por el pago de estas deudas serán destinados a proyectos de desarrollo lechero de acuerdo a las prioridades establecidas por el Inale.

   Las empresas lácteas, cualquier tercero y adquirente de leche cruda, deberán declarar ante el Inale, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros remitidos por sus productores y su pago, los litros adquiridos de otra industria, los procesados a façon y los de producción propia, según corresponda. Asimismo, y en las mismas oportunidades deberán declarar los parámetros de composición y calidad de leche recibida, así como la información sobre las ventas de leche fluida en el mercado interno por tipo de producto, con las formalidades que establezca la reglamentación.

   Dicha obligación contribuirá al cumplimiento de los cometidos del Inale establecidos en los literales A), D), G) y H) del artículo 7° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007. También deberá informarse por parte de la industria el cese de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión.

   En caso de incumplimiento de la presente obligación, se procederá a realizar la suspensión automática en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades desarrolladas.

Artículo 243

   Derógase el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004.

Artículo 244

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de esta ley, el
   Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y administración
   corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias
   involucradas en la actividad productiva de los establecimientos
   afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá materializarse
   en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que
   contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del
   evento ocurrido".

Artículo 245

   Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo de las actividades agropecuarias en campo natural. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan de Observatorio de Campo Natural, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 246

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la División Laboratorios Veterinarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un Registro de Empresas habilitadas para realizar la gestión de certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de las empresas elaboradoras de productos veterinarios nacionales, requerido por el Departamento de Control de Productos Veterinarios, de la División Laboratorios Veterinarios, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecerá a tales efectos.

   Las empresas solicitantes de habilitación o certificación para elaborar productos veterinarios deberán seleccionar y contratar a su costo a las empresas habilitadas para certificar Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

   Las empresas habilitadas deberán entregar a su contratante un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conjuntamente con el informe de auditoría para brindar dicha certificación. Estos documentos, con el Programa de Acciones Correctivas (PAC), generado por las empresas contratantes, será entregado a la autoridad oficial en el marco de su certificación oficial en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

   La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Laboratorios Veterinarios, controlará e inspeccionará las actividades realizadas por la empresa habilitada.

   El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, y el incumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos exigidos para el Registro de Empresas habilitadas para certificar en BPM, especificado en el inciso primero, aparejará la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   La Dirección General de Servicios Ganaderos quedará facultada a:

   A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida
      superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones 
      del Registro de Empresas referidos en el inciso primero de este 
      artículo mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, 
      sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas 
      legalmente.

   B) Disponer la suspensión o la baja de la habilitación de la empresa en
      caso de infracciones graves o reiteradas a la normativa vigente.

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 247

   Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, el siguiente literal:

"D)Estar inscripto en el Colegio Veterinario del Uruguay, de acuerdo a
   lo dispuesto por la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014".

Artículo 248

   Agrégase al artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"H)Coordinar acciones de investigación, desarrollo e innovación
   tecnológica, investigación aplicada y desarrollo de nuevos servicios a
   ser aplicados a nivel de laboratorio oficial".

Artículo 249

   Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el siguiente literal:

"E)Promover la investigación contribuyendo a la mejora de los programas
   sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el
   territorio nacional".

Artículo 250

   Autorízase a la Comisión de Administración creada por el artículo 7 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, a destinar a partir del Ejercicio 2026 hasta el 0,5 % (cero con cinco por ciento) de la recaudación anual del fondo previsto por el artículo 2° de la precitada ley, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, para financiar proyectos de investigación que contribuyan a la mejora de los programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el territorio nacional.

Artículo 251

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 252

   "Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 161.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca", a partir del 1° de abril de 2008, la unidad
   ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural". Serán cometidos
   de la unidad ejecutora:

   A) Asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de
      desarrollo rural que atiendan en particular la situación de los
      sectores rurales más vulnerables, los productores familiares
      agropecuarios y pesqueros; y los trabajadores rurales.

   B) Ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia
      asistencia y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores
      ingresos y coordinar las acciones tendientes a ello con otras
      instituciones públicas y/o privadas del sector agropecuario y de
      aquellas comprometidas con el desarrollo rural.

   C) Determinar regiones o zonas que, por su ubicación, disponibilidad de
      recursos naturales o situación socioeconómica, se consideren
      prioritarias para la aplicación de los planes de desarrollo.

   D) Solicitar trabajos de investigación a los institutos pertinentes
      cuando considere necesario realizar estudios, profundizaciones,
      análisis de casos o búsqueda de alternativas para orientar las
      acciones de desarrollo de su competencia.

   E) Asegurar y mejorar en forma sostenible el acceso de la población
      objetivo a todos los servicios de apoyo técnico, financiero e
      institucional.

   F) Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones del sector
      agropecuario que nuclean a la familia rural, agricultores
      (productores) familiares y de la pesca artesanal, trabajadores y
      desocupados rurales.

   G) Contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la
      población objetivo y de las instituciones que integran, a través de 
      la generación de redes sociales.

   H) Brindar el ámbito institucional para las políticas de juventudes
      rurales, particularmente a través de la Comisión Honoraria de las
      Juventudes Rurales.

   I) Contribuir a la política sectorial de género del agro en el ámbito 
      de sus competencias, coordinando con la Unidad de Género del Inciso.

   J) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo".

Artículo 253

   Agréganse al inciso 4° del artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes literales:

"E)Otras partidas que se asignen por el Poder Ejecutivo, Entes
   Autónomos, o Personas de Derecho Público no Estatal.

 F)Los saldos disponibles, provenientes de las fuentes de financiamiento
   establecidas en el literal A) de este inciso".

Artículo 254

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 000 "Funcionamiento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:

ODG
Financiación
Importe
289.000
1.2
-791.329
247.000
1.2
-293.006
278.000
1.2
-4.536.370
199.000
1.2
-1.173.386
591.000
1.2
-6.000.000
273.000
1.2
-1.010.577
197.000
1.2
-525.011
223.000
1.2
-445.380
299.000
1.1
14.775.059

Artículo 255

   Sustitúyense los incisos 6° y 7° del artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes, respectivamente:

   "Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
   incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional,
   personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales
   extranjeras, deberán realizar una declaración jurada en la que conste
   que no portan consigo o en su equipaje, ninguno de los bienes,
   productos y mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra prohibido
   por disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Sin
   perjuicio de lo anterior, dichas personas deberán necesariamente
   depositar todos los bienes, productos y mercaderías referidos
   anteriormente y que en efecto traigan consigo o en su equipaje, en el
   lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo
   a la revisión física de la que serán objeto en los puestos de control
   zoo y fitosanitarios apostados en los puntos de ingreso al país o del
   empleo, en su caso, de equipos de detección de material orgánico a ese
   mismo fin".

   "La detección de materiales de ingreso prohibido durante la instancia
   de revisión física o mecánica mencionadas en el inciso anterior hará
   pasible al infractor de las sanciones previstas por el artículo 285 de
   la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
   artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin
   perjuicio del decomiso y destrucción total de los materiales hallados
   en infracción, salvo cuando se tratare de alimentos para animales de
   compañía, la que podrá destinarse al Instituto Nacional de Bienestar
   Animal previo los análisis respectivos sobre su inocuidad. La
   recaudación resultante de la multa impuesta será destinada a atender
   los gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección General de
   Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria".

Artículo 256

   Agrégase al artículo 82 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, con la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, el siguiente numeral: 

   "19) Variedad Esencialmente Derivada (VED). Se considera que una
   variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad
   inicial") si:
   a) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad 
      que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, 
      conservando al mismo tiempo la expresión de los caracteres 
      esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de 
      genotipos de la variedad inicial;

   b) se distingue claramente de la variedad inicial y c) salvo por lo que
      respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme
      a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales.

   Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse por cualquier
   técnica de mejoramiento genético, incluyendo, entre otras, la
   selección de mutantes naturales o inducidos, variantes somaclonales,
   individuos variantes dentro de la variedad inicial, retrocruzamientos,
   o mediante ingeniería genética".

Artículo 257

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 71.- Derechos conferidos por el título de propiedad de
   cultivar.

   El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
   Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a
   su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
   admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
   sometimiento a su autorización previa para:

      i) la producción o la reproducción (multiplicación);

     ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
        multiplicación;

    iii) la oferta en venta;

     iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización;

      v) la exportación;

     vi) la importación;

    vii) la donación; 

   viii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los 
         puntos i) a vii); de los elementos de reproducción sexuada o de
         multiplicación vegetativa, en su calidad de tales del cultivar en
         cuestión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación.

   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las
   variedades esencialmente derivadas de la variedad inicial protegida,
   cuando ésta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada".

Artículo 258

   Las denominaciones asociadas a productos lácteos y sus derivados no podrán utilizarse para publicitar ni comercializar alimentos que no cumplan con las definiciones de leche y sus derivados establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de fecha 05 de julio de 1994). No deberá emplearse ninguna etiqueta, documento comercial, descripción, representación pictórica, material publicitario o cualquier forma de representación - sea en puntos de venta físicos o mediante comercialización electrónica- que indique, implique o sugiera que un alimento es de origen lácteo cuando no lo sea".

   Tampoco podrán utilizarse los nombres asociados a la leche y sus derivados, definidos en el Reglamento Bromatológico Nacional, referido en el inciso anterior, para referirse a alimentos que sean cultivados o producidos de manera artificial en un laboratorio.

   Las empresas alimentarias, tales como los restaurantes y supermercados, entre otros, no deberán modificar la información que acompaña a un alimento, cuando la misma sea pasible de inducir en error al consumidor final, o reduzca de otro modo su nivel de protección y sus posibilidades de elección consciente, siendo responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña al producto.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un plazo no mayor a ciento veinte días de su entrada en vigencia.

Artículo 259

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°. (Integración del Consejo).- El Consejo Directivo estará
   integrado por:

   A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

   B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   C) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   D) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

   E) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

   F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes de
      leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección
      nacional.

   G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.

   H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.

   Los representantes de las gremiales del sector privado serán
   designados por el Poder Ejecutivo, a partir de una lista de miembros
   que cada gremial con proyección nacional proporcionará. Las gremiales
   a las que refiere el inciso precedente deben ser de carácter nacional
   y contar con por lo menos dos años de antigüedad. En caso de empate,
   el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los miembros del
   Consejo Directivo, se establecerán sus respectivos alternos.

   Todos los cargos de representantes del sector público, sean de
   titulares como de alternos, tendrán carácter honorario, a excepción
   del Presidente del Instituto, cuya remuneración no podrá superar la
   dispuesta en el artículo 747 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre
   de 2015.

   Los representantes titulares del sector privado serán remunerados por
   el Instituto Nacional de la Leche, por el régimen de dieta por sesión.
   El Consejo Directivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que
   pueda ser convocado en cualquier momento por su Presidente. La
   representación legal del Instituto estará a cargo del Presidente del
   Consejo Directivo".

Artículo 260

   Sustitúyase la redacción del artículo 172 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022 por la siguiente: 

   "Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de
   Administración de conformidad con lo establecido en la Ley N° 17.703,
   de 27 de octubre de 2003, así como la celebración del correspondiente
   Contrato de Fideicomiso a otorgarse, el cual se denominará
   "Fideicomiso Salud Animal".

   El Fideicomiso mencionado precedentemente, tendrá como objeto el
   financiamiento de programas para el control y/o la erradicación de
   enfermedades en todo el territorio nacional, tales como la Mosca de la
   Bichera (cochliomyia hominivorax) y la Garrapata común en bovinos, y
   la investigación científica relacionada, que el Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca requiera.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
   Dirección General de Servicios Ganaderos, diseñará y ejecutará los
   programas a financiarse.

   Créase una comisión interinstitucional conformada por:

   a) Tres representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
      Pesca, uno de los cuales la presidirá como órgano;

   b) Tres representantes y tres suplentes del conjunto de las siguientes
      entidades gremiales: Cooperativas Agrarias Federadas (CAF); 
      Asociación Nacional de Productores de Leche (ANPL); Comisión 
      Nacional de Fomento Rural (CNFR); Federación Rural (FR) y Asociación
      Rural del Uruguay (ARU).

   Se procurará la toma de decisiones por mayoría simple, y en caso de
   empate, el voto de la Presidencia valdrá doble.

   Las referidas entidades gremiales serán las encargadas de resolver la
   designación de sus propios representantes, comunicando oportunamente a
   la Dirección General de Servicios Ganaderos.

   El "Fideicomiso Salud Animal" tendrá por fideicomitente al Poder
   Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas
   y de Ganadería, Agricultura y Pesca, mientras que el beneficiario
   final será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y será
   administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con
   lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482
   de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
   por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, a otorgar en representación del Estado el contrato de fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar".

Artículo 261

   Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 173.- El Fideicomiso Salud Animal se financiará durante el
   período en que se encuentre en vigencia mediante un aporte de recursos
   de hasta 334.009.041 UI (trescientos treinta y cuatro millones nueve
   mil cuarenta y un unidades indexadas) provenientes del fondo del
   seguro para el control de enfermedades prevalentes, creado por el
   artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus
   modificativas, a efectos de apoyar el funcionamiento del programa de
   erradicación de la Mosca de la Bichera (cochliomyia hominivorax), la
   Garrapata común en bovinos (rhipicephalus microplus), así como otras
   enfermedades incluidas en el programa del referido fideicomiso.

   Para el ejercicio 2026 el fondo del seguro de enfermedades prevalentes
   aportará hasta 46.986.275 Ul (cuarenta y seis millones novecientas
   ochenta y seis mil doscientas setenta y cinco unidades indexadas).

   El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales aportes al referido
   Fideicomiso".

Artículo 262

   Se encomienda al Poder Ejecutivo la ejecución de los estudios técnicos, de factibilidad y de impacto ambiental de la represa en el paraje Palo a Pique, ubicado en el departamento de Treinta y Tres, Dichos estudios deberán concluirse en un plazo máximo de 24 meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 263

   Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos de los cargos de ascenso vacantes a la fecha de la vigencia de la presente ley, que se encuentren disponibles, correspondientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", para su transformación en cargos de ingreso, necesarios para el funcionamiento de la División Industria Animal.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, y corresponderá dar cuenta a la Asamblea General de lo actuado.

   El presente artículo no podrá tener costo presupuestal.

Artículo 264

   Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 265

   Declárase de interés nacional, la promoción y el estímulo al desarrollo sostenible de la citricultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Citricultura, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 266

   Se declara de interés la implementación de baños de aspersión móviles destinados al control de la garrapata en las actividades ganaderas desarrolladas en bosques forestales que superen las 300 hectáreas. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días para presentar propuestas de medidas pertinentes.

                                INCISO 08

                Ministerio de Industria, Energía y Minería

Artículo 267

   Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, la denominación, serie y condición de los siguientes cargos vacantes:

UE
Programa
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación actual
Serie actual
Condición actual
001
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
-
001
320
1
C
12
DIRECTOR DE DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
001
320
3
C
8
ADMINISTRATIVO I
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
002
320
1
B
13
TÉCNICO II
INGENIERÍA
-
002
320
1
C
13
DIRECTOR DE DIVISIÓN
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
004
320
3
A
14
ASESOR II
ABOGADO
-
004
320
2
A
14
ASESOR II
ESCRIBANO
-
004
320
1
A
11
ASESOR V
ESCRIBANO
-
004
320
1
B
13
TÉCNICO II
PROCURADOR
-
004
320
1
C
11
JEFE DE DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
006
320
1
A
15
ASESOR I
QUÍMICO
-
006
320
1
A
13
ASESOR III
INGENIERO AGRÓNOMO
-
007
320
1
A
13
ASESOR III
ABOGADO
-
007
320
1
B
11
TÉCNICO IV
AGRONOMÍA
-
007
320
2
E
7
CAPATAZ II
PERFORADOR
-
007
320
1
E
6
OFICIAL IV
PERFORADOR
-
008
540
1
A
14
ASESOR II
PSICÓLOGO
-
008
540
1
C
12
SUB DIRECTOR DE DIVISIÓN
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
008
540
1
C
10
JEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
009
320
1
A
15
ASESOR
ARQUITECTO
-
009
320
1
C
12
JEFE DE DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado
Por las siguientes:
UE
Programa
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación nueva
Serie nueva
Condición nueva
001
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO
-
001
320
1
C
12
ADMINISTRATIVO II
ADMINISTRATIVO
-
001
320
3
C
8
ADMINISTRATIVO VI
ADMINISTRATIVO
-
002
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO
-
002
320
1
C
13
ADMINISTRATIVO I
ADMINISTRATIVO
-
004
320
5
A
14
ASESOR II
PROFESIONAL
-
004
320
1
A
11
ASESOR V
PROFESIONAL
-
004
320
1
B
13
TÉCNICO II
TÉCNICO
-
004
320
1
C
11
ADMINISTRATIVO III
ADMINISTRATIVO
-
006
320
1
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
-
006
320
1
A
13
ASESOR III
PROFESIONAL
-
007
320
1
A
13
ASESOR III
PROFESIONAL
-
007
320
1
B
11
TÉCNICO IV
TÉCNICO
-
007
320
2
E
7
OFICIAL VI
OFICIOS
-
007
320
1
E
6
OFICIAL VII
OFICIOS
-
008
540
1
A
14
ASESOR II
PROFESIONAL
-
008
540
1
C
12
ADMINISTRATIVO II
ADMINISTRATIVO
-
008
540
1
C
10
ADMINISTRATIVO IV
ADMINISTRATIVO
-
 009
320
1
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
-
009
320
1
C
12
ADMINISTRATIVO II
ADMINISTRATIVO
-
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 268

   Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, las condiciones de los cargos que se detallan a continuación:

UE
Programa
Cantidad
Esc.
Grado
Denominación actual
Serie actual
Condición actual
Condición nueva
001
320
1
A
16
GERENTE FINANCIERO CONTABLE - DIRECTOR DE DIVISIÓN
CONTADOR
-
Al vacar: Denominación Asesor, Serie Profesional
002
320
1
A
16
GERENTE TÉCNICO I DIRECTOR DE DIVISIÓN
PROFESIONAL
-
Al vacar: Denominación Asesor
007
320
1
C
9
JEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO
-
Al vacar: Denominación Administrativo V
007
320
1
E
7
CAPATAZ II
PERFORADOR
-
Al vacar: Denominación Oficial VI, Serie Oficios
008
540
1
C
10
JEFE DE SECCIÓN
ADMINISTRATIVO
-
Al vacar: Denominación Administrativo IV
008
540
6
A
16
ASESOR
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
008
540
9
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
008
540
9
A
14
ASESOR II
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
010
369
1
A
16
ASESOR
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
010
369
4
A
15
ASESOR I
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
010
369
1
A
12
ASESOR IV
PROFESIONAL
Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001
-
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 269

   Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Políticas de Innovación, que tendrá como cometido el diseño, evaluación y coordinación con las unidades ejecutoras del Inciso, de las políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e innovación, y la coordinación con las instituciones que corresponda, en razón de sus competencias.

   La Unidad que se crea en este artículo estará dirigida por el Jefe de Políticas de Innovación, cuyo cargo fue creado por el artículo 221 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 270

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 331 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "El producido de la enajenación podrá destinarse a adquirir un nuevo inmueble, remodelar inmuebles propios o que le sean otorgados en comodato por otros organismos públicos, así como obtener los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de nuevas oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Facúltase a dicha Secretaría de Estado a constituir un fideicomiso de administración, a los efectos dispuestos en este artículo".

Artículo 271

   Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversiones, en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos de gastos y montos que se detallan:

Programa
Proyecto
ODG
2026
2027
2028
2029
320
000
285.000
3.600.000
2.000.000
2.589.449
2.291.000
320
000
299.000
500.000
500.000
500.000
930.000
320
121
299.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
320
972
799.000
400.000
2.000.000
1.410.551
709.000
320
973
799.000
-
510.000
610.000
660.000
321
000
299.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000

Artículo 272

   Créase el Comité para la Promoción de la Circularidad y la Sostenibilidad en la Industria, con el cometido de diseñar y desarrollar mecanismos para promover la circularidad, la mejora de la eficiencia de los procesos y del uso de los recursos, así como la descarbonización en el sector industrial.

   Dicho Comité será coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería e integrado en conjunto con el Ministerio de Ambiente, pudiendo articularse con otros organismos según lo disponga la reglamentación que sea dictada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 273

   Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, el siguiente inciso:

   "Se considerará presunción simple de incumplimiento de dichas
   especificaciones técnicas, cuando los bienes o servicios que deban
   someterse a procesos de análisis para determinar su adecuación a las
   mismas, no se presenten ante los organismos que correspondan, dentro
   del plazo y en las condiciones que en cada caso indique la
   reglamentación".

Artículo 274

   Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014, el siguiente inciso:

   "La determinación del orden de prelación de las sanciones mencionadas
   precedentemente será objeto de reglamentación por parte del Poder
   Ejecutivo".

Artículo 275

   Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", Proyecto 208 "Fortalecim. e Implement. polític. de Especialización Productiva", Financiación 1.1. "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", las partidas presupuestales en pesos uruguayos, en los programas, ejercicios y montos, que se detallan a continuación:

Programa
2026
2027
2028
2029
320
5.500.000
5.500.000
5.500.000
4.500.000
321
1.000.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
322
1.000.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
323
2.500.000
2.500.000
2.500.000
2.500.000

Artículo 276

   Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", la denominación de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", creada por el artículo 295 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por la de "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".

   Toda mención efectuada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se considerará referida a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software.

   Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director Técnico de la Propiedad Industrial", dispuesta por el artículo 40 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de ""Director Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software". 

   Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la referida unidad ejecutora a: 

   1) Crear instancias de intercambio de información, sensibilización,
      capacitación, fortalecimiento técnico y jurídico y promoción de
      proyectos de interés social, en materia de observancia de los 
      derechos de propiedad industrial y software, con la finalidad de 
      contribuir a la lucha contra la piratería y la falsificación. 
   2) Realizar actividades de sensibilización, fomento y difusión de los
      aspectos de la propiedad intelectual del software, en el marco del
      cometido asignado por el artículo 53-BIS de la Ley N° 9.739, de 17 
      de diciembre de 1937, con el agregado dispuesto por el artículo 271 
      de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023. 
   3) Constituirse como centro de mediación, con la finalidad de proveer 
      un servicio especializado de mediación en materia de conflictos 
      respecto a derechos de propiedad industrial y software entre 
      particulares. Los acuerdos que se celebren como resultado de la 
      actividad del centro de mediación tendrán la misma eficacia entre 
      las partes que la transacción, de acuerdo a lo establecido en el 
      artículo 2161 del Código Civil y el artículo 297 del Código General 
      del Proceso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a 
      seguir a tales efectos.

   Lo establecido en el presente artículo no modifica la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, ni otra normativa específica en materia de derecho de autor, ni sustituye la competencia que en la materia tiene atribuida el Ministerio de Educación y Cultura por sí o a través del Consejo de los Derechos de Autor. 

Artículo 277

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de
   veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.

   Las solicitudes internacionales presentadas a través del Tratado de
   Cooperación en Materia de Patentes (PCT) deben ingresar en fase
   nacional dentro de los treinta meses contados desde la fecha de
   prioridad de la solicitud PCT, considerándose la fecha de la solicitud
   internacional la fecha de la solicitud nacional.

   Si el solicitante no cumple con el plazo para ingresar en fase
   nacional, puede presentar una petición del restablecimiento de
   derechos dentro de los dos meses desde la fecha de supresión de la
   causa de la inobservancia del plazo aplicable o doce meses desde la
   fecha de vencimiento del plazo aplicable, el plazo que venza primero,
   debiendo abonarse la tasa correspondiente".

Artículo 278

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 191 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de
   acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de
   París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley N°
   14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo
   de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la
   solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.

   La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del
   derecho de prioridad.

   El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad
   dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo
   de prioridad, establecido en el literal D) del artículo 4 del Convenio
   de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial
   (Decreto-Ley N° 14.910, de 19 de julio de 1979), mediante presentación
   de petición de restauración del derecho de prioridad y abonando la
   tasa correspondiente".

Artículo 279

   Agréganse al literal B) del artículo 117 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 400 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, las siguientes tasas:

   "21 Tasa de Transmisión 672,62135

   22 Tasa por Petición de Restauración del Derecho de Prioridad
   3363,10675

   23 Tasa por Petición de Restablecimiento de Derechos 3363,10675".

Artículo 280

   Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y Registro del Software", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a gastos de funcionamiento para el Fondo de Promoción de la Propiedad Intelectual.

Artículo 281

   Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de Tecnología Nuclear", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversión, en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

Proyecto
ODG
2026
2027
2028
2029
000
199.000
400.000
400.000
400.000
400.000
000
299.000
600.000
600.000
600.000
600.000
804
799.000
1.290.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
971
799.000
60.000
90.000
90.000
90.000
972
799.000
650.000
400.000
300.000
250.000

Artículo 282

   Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

Proyecto
ODG
2026
2027
2028
2029
000
285.000
1.000.000
1.500.000
2.000.000
2.500.000
972
799.000
3.000.000
2.500.000
2.000.000
500.000

Artículo 283

   Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
2
A
4
ASESOR XII
PROFESIONAL
1
C
1
ADMINISTRATIVO XIII
ADMINISTRATIVO
La creación de cargos dispuesta en esta disposición se financiará con la suma de $ 415.011 (cuatrocientos quince mil once pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", y con la supresión de los siguientes cargos vacantes:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
16
ASESOR
PROFESIONAL
1
F
7
AUXILIAR
SERVICIOS

Artículo 284

   Establécese que los certificados expedidos por el Sistema de Certificación de Energías Renovables (SCER) otorgados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería serán los únicos con validez para el sistema eléctrico nacional.

Artículo 285

   Créase el Comité de Coordinación Energética como ámbito de planificación y coordinación conjunta entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap).

   Dicho Comité será convocado y coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 286

   Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para la revisión de la política energética y el desarrollo e implementación de la nueva política de movilidad urbana sostenible, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

2026
2027
2028
2029
16.000.000
16.000.000
16.000.000
15.000.000

Artículo 287

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991, en la redacción dada por el artículo 415 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Honoraria para el Desarrollo de la
   Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones asesoras de la
   Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas.

   La Comisión estará integrada por los siguientes miembros permanentes:

   A)  El Director de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y
       Medianas Empresas o quien él delegue, que la presidirá;
   B)  Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
   C)  Un representante de los Gobiernos Departamentales, designado por el
       Congreso de lntendentes;
   D)  Un representante de la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE);
   E)  Un representante de la Universidad de la República (Udelar) y un
       representante de las Universidades Privadas, vinculados a temas de
       ciencia, tecnología, innovación y desarrollo;
   F)  Un representante de la Dirección General de Educación Técnico
       Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública 
       (ANEP), vinculado a temas de promoción de emprendimientos;
   G)  Un representante de la Universidad Tecnológica (UTEC);
   H)  Un representante del PIT-CNT;
   I)  Tres representantes del sector empresarial, designados por el Poder
       Ejecutivo de los temas propuestos por los siguientes sectores
       empresariales:
       -  Gremiales de micro, pequeña y mediana empresa;
       -  Centros comerciales y asociaciones de micro, pequeñas y medianas  
          empresas del interior del país; y
       -  Gremiales de entidades de economía social.

   Según la temática a considerar, la Comisión podrá convocar a sus sesiones en carácter de miembros invitados a organismos o entidades, entre ellos:

   -  Un representante del Ministerio de Ambiente;

   -  Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay;

   -  Un representante del sector financiero privado, especializado en
      crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa;

   -  Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;

   -  Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación
      Profesional (lnefop); y

   -  Un representante del Instituto Nacional del Cooperativismo 
      (Inacoop).

   La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
   Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y
   administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de
   asesoramiento.

   La Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas,
   elaborará, en forma semestral, un informe acerca de las sesiones de la
   Comisión, asesoramientos y propuestas formuladas, poniéndolo a
   conocimiento del jerarca del Inciso.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición".

Artículo 288

   Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), para la estandarización y definición del trámite en línea único para las habilitaciones de las Intendencias a las Mipymes.

Artículo 289

   Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, la elaboración de un proyecto de ley destinado a crear la Comisión Nacional del Espacio y el marco regulatorio de las actividades espaciales.

   Dicho proyecto deberá ser presentado al Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días corridos a contar desde la promulgación de esta ley. 

Artículo 290

   Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 369 "Comunicaciones", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
B
6
Técnico IX
Técnico
1
C
6
Administrativo VIII
Administrativo
1
C
1
Administrativo XIII
Administrativo
El costo de las presentes creaciones se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por la suma de $ 2.325.800 (dos millones trescientos veinticinco mil ochocientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", por la suma de $ 1.117.591 (un millón ciento diecisiete mil quinientos noventa y un pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 291

   Sustitúyese el inciso primero y el literal A) del inciso segundo del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 94.- Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través
   del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la
   política nacional de telecomunicaciones, servicios de comunicación
   audiovisual y el servicio postal".

   "A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
       establecimiento de telecomunicaciones y servicios postales".

   Y agrégase a dicho artículo el siguiente literal:

   "G) Habilitar genéricamente la prestación de servicios postales que
       incluyan la realización de actividades consideradas como parte de 
       los procesos postales".

Artículo 292

   Sustitúyese el artículo 94-BIS de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 418 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 94-BIS.- Son competencias de la Dirección Nacional de
   Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las
   siguientes:

   1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de
      la política nacional de telecomunicaciones, servicios audiovisuales 
      y servicios postales, y sus instrumentos, tales como formulación de
      proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco
      regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la
      administración de recursos nacionales en estas materias.

   2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las 
      políticas públicas aprobadas.

   3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro
      radioeléctrico.

   4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el
      otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de
      telecomunicaciones, comunicación audiovisual y servicios postales.

   5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y
      autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y
      telecomunicaciones.

   6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración 
      de los recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de
      información y comunicación.

   7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la 
      situación de los sectores bajo su competencia, a nivel nacional e 
      internacional, en los aspectos que resulten necesarios para el 
      diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.

   8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus
      cometidos.

   9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación
      tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los
      protagonistas involucrados.

  10) Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del
      sector de las telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal 
      en el país.

  11) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de acuerdos,
      convenios y tratados internacionales que incluyan aspectos
      relacionados con sus competencias.

  12) Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y
      organismos nacionales e internacionales vinculados a las
      telecomunicaciones, comunicación audiovisual y postal.

  13) Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los
      actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas
      públicas y los objetivos estratégicos para el desarrollo de los
      sectores relacionados con sus competencias.

  14) Requerir a la Ursec, otros órganos de la Administración Pública y
      actores privados, la información necesaria y actualizada para 
      cumplir con sus cometidos.

  15) Promover la modernización, innovación y la actualización tecnológica
      en los sectores relacionados con su competencia.

  16) Coordinar la acción de las entidades que operen en el mercado
      nacional de los servicios postales transfronterizos".

Artículo 293

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 177 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
   radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
   con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y
   Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
   la reglamentación.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar a
   aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
   términos que prevé el artículo 13 de esta ley. En este último caso,
   una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
   organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
   enteramente responsables de los contenidos. Solamente requerirá
   informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   en aquellos casos que no hubiese frecuencia disponible de acuerdo al
   Plan de Canalización en la Banda de Frecuencia Modulada. Todo ello sin
   perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
   literales siguientes de este artículo:

   A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
      directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
      autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
      emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de 
      participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más 
      de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
      radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
      titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
      el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.

   B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien 
      recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y 
      orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales
      en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y 
      permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura 
      de la emisora".

Artículo 294

   Sustitúyese el artículo 265 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 265.- Establécese que las autorizaciones para prestar el
   servicio de radiodifusión comunitaria que fueron otorgadas por
   Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 885/008, de 24 de octubre de 2008,
   N° 141/011, de 23 de marzo de 2011, N° 74/013, de 18 de febrero de
   2013, N° 441/013, de 25 de julio de 2013, N° 477/013, de 9 de agosto
   de 2013, N° 542/013, de 3 de setiembre de 2013, N° 611/013, de 4 de
   octubre de 2013, N° 675/013, de 21 de octubre de 2013, N° 662/013, de
   24 de octubre de 2013, N° 665/013, de 25 de octubre de 2013, N°
   667/013, de 25 de octubre de 2013, N° 1101/016, de 26 de diciembre
   2016, S/N° de 13 de marzo de 2017, que autorizó a la Asociación Civil
   La Kandela FM de la ciudad de Tacuarembó, N° 181/018, de 16 de abril
   de 2018 y N° 550/018, de 22 de octubre de 2018, que continúen
   emitiendo, vencerán el 31 de diciembre de 2031".

Artículo 295

   Agrégase el artículo 51-BIS a la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024: 

   "ARTÍCULO 51-BIS.- Créase el Registro de Derechos sobre Competencias
   Deportivas en el que deberá inscribirse todo contrato o negocio
   relativo a los derechos de trasmisión de actividades oficiales en
   torneos internacionales oficiales de las selecciones nacionales. 

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC) constituirá
   el Registro de Derechos sobre Competencias Deportivas y establecerá la
   información a ser suministrada al mismo dentro del plazo de sesenta
   días a contar desde la vigencia de la presente ley. 

   La información mínima a ser incluida en el Registro será:

   a) Nombre, domicilio, representantes en Uruguay y datos de contacto
   telefónico y correo electrónico de la totalidad de las partes
   contratantes. 
   b) Domicilio electrónico para notificaciones constituido de
   conformidad a la reglamentación vigente en el ámbito de la URSEC, de
   la totalidad de las partes contratantes. 
   c) Identificación precisa de la competencia deportiva, del lugar y la
   fecha en que se desarrollará. 

   El incumplimiento de la inscripción en el Registro dentro de los cinco
   días hábiles siguientes a la celebración del negocio determinará la
   imposición de las sanciones previstas en la presente ley. 

   Los titulares, propietarios o adquirentes a cualquier título de los
   derechos exclusivos sobre las competencias deportivas abarcadas por el
   inciso primero del artículo 51 de la presente ley, deberán notificar
   con una antelación mínima de veinticuatro horas al Sistema Público de
   Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
   Nacional, en su caso, y a la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones, la inexistencia de titulares de servicios de
   radiodifusión de televisión abierta interesados en adquirir los
   derechos de emisión o retransmisión de los partidos abarcados en la
   presente disposición, de modo que los titulares del derecho al acceso
   a eventos de interés general conozcan efectivamente la transmisión del
   partido por el sistema público con antelación suficiente. 

   El titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de
   Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
   Nacional, la retransmisión del evento en forma gratuita". 

   A los efectos de este artículo, se entenderá por retransmisión toda emisión simultánea, de una señal audiovisual o sonora previamente generada por un emisor o productor original. La misma tiene por objeto difundir en tiempo real un acontecimiento deportivo por cualquier medio técnico de comunicación (radiodifusión, televisión abierta o por suscripción, internet, plataformas digitales u otros sistemas de comunicación al público).

Artículo 296

   Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de las Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos del gasto y montos que se detallan:

Programa
Proyecto
ODG
2026
2027
2028
2029
321
808
799.000
5.663.400
5.855.000
2.780.000
2.000.000
320
807
799.000
2.000.000
2.000.000
1.000.000
1.000.000

Artículo 297

   Sustitúyese el artículo 172 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 333 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 172.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
   Energía y Minería", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de
   Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", el cargo
   de Director Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
   Audiovisual, con carácter de particular confianza, cuya retribución se
   regirá por lo dispuesto para los directores de unidad ejecutora, en el
   inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
   de 2012".

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
   promulgación de esta ley.

Artículo 298

   Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), para cumplir con la regulación, fiscalización, control y autorización de las actividades que involucran el uso de radiaciones ionizantes a nivel nacional.

Artículo 299

   Transfiérense de pleno derecho y a título gratuito, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la propiedad de los padrones inmuebles número ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro (156.624) de la Localidad Catastral y Departamento de Montevideo y número cuarenta y dos mil seiscientos diecisiete (42.617) de la Localidad Catastral Ciudad de la Costa del Departamento de Canelones.

   Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, quedando exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

Artículo 300

   Exceptúase de la certificación previa del Ministerio de Economía y Finanzas establecida para las contrataciones directas amparadas en lo dispuesto en el numeral 10) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del Tocaf), a las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap), en caso de eventos de alto impacto ambiental, de seguridad y salud, que afecten la continuidad de las operaciones industriales, provoquen el peligro en el suministro de productos tales como derrame de crudo, pinchaduras en el oleoducto o fallas de equipos críticos en instalaciones industriales, incendios, escapes u otros. El ordenador competente deberá fundar debidamente el acto y deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos, cuya exoneración se habilita.

   El ordenador competente remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez días hábiles, la documentación justificativa de la contratación realizada al amparo de esta disposición a efectos de su control posterior.

Artículo 301

   Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (Ursea), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la Ursea.

   El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante, y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.

   La incorporación del funcionario en la Ursea estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes.

   Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la Ursea del funcionario en comisión.

Artículo 302

   Sustituyese el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 178 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTICULO 13.- (Frecuencias compartidas para uso de comunitario). - El 
   Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el 
   artículo 5° de la presente ley, previo informe de la Unidad Reguladora 
   de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o más frecuencias por 
   departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida 
   por iniciativas con carácter comunitario.

   Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
   carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):

   A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.

   B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
      lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y
      educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del
      servicio de radiodifusión comunitaria.

   El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, por el plazo
   máximo de un año, prorrogable por una única vez por el mismo periodo.

   Las frecuencias para su uso se usufructúan entre los solicitantes que
   tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los
   requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación".

Artículo 303

   "Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982 (Código de Minería), en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
   constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
   contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
   mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
   tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos
   y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo
   vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si
   existieren deudas anteriores.

   No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos
   en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
   disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios
   de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden
   sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie,
   planilla de producción, y multas por infracciones a las normas
   mineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional
   de Minería y Geología.

   Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
   recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
   correspondientes intereses.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los
   convenios antedichos".

                                INCISO 09

                          Ministerio de Turismo

Artículo 304

   Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento del Sistema Nacional de Turismo Social.

Artículo 305

   Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo" el Fondo para el Sistema Nacional de Turismo Social, el que se integrará con los aportes económicos que realicen las entidades públicas o privadas, en el marco de los convenios para el desarrollo de políticas de turismo social.

   Dichos aportes serán considerados Recursos con Afectación Especial y en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones personales de clase alguna.

Artículo 306

   Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 726 "Mejoras de infraestructura de interés turístico", para la implementación de un modelo de gestión territorial inteligente, accesible y sostenible, que fomente la generación de empleo, inversión e inclusión social.

Artículo 307

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a declarar la Emergencia Turística Nacional ante la ocurrencia de eventos extraordinarios que generen impactos significativos en la demanda turística, tales como pandemias, catástrofes naturales, crisis sanitarias, conflictos internacionales u otros que determine la reglamentación y que afecten sustancialmente el normal funcionamiento del sector.

   Encomiéndase al Ministerio de Turismo, la implementación de las medidas necesarias destinadas a mitigar los efectos negativos producidos por los eventos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 308

   Cométese al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", la instrumentación de un incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que brinden servicios aéreos internacionales regulares, por la venta de pasajes aéreos que contribuyan al incremento de la recepción de turistas extranjeros.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.

                                INCISO 10

                Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Artículo 309

   Sustitúyese el artículo 282 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 282.- Los permisos de extracción de materiales de los álveos
   de dominio público, que sean solicitados a la Dirección Nacional de
   Hidrografía, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuyo
   volumen de extracción sea igual o mayor a trescientos metros cúbicos
   totales en el trimestre civil, sólo podrán ser concedidos si el
   solicitante acredita haber obtenido previamente la autorización
   ambiental del Ministerio de Ambiente.

   Los recursos obtenidos por concepto de canon por los permisos de
   extracción referidos precedentemente constituirán Recursos de
   Afectación Especial de los que dispondrá la unidad ejecutora 004
   "Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas" en un 50 % (cincuenta por ciento) y el 50
   % (cincuenta por ciento) restante será destinado al Fondo Nacional del
   Medio Ambiente, creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28
   de noviembre de 1990, exceptuándose del artículo 594 de la Ley N°
   15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 310

   Establécese la siguiente clasificación de la red vial nacional: red primaria, red secundaria, red terciaria y corredores internacionales; sin perjuicio de la clasificación de caminos que disponen los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, y sus modificativas.

   La red primaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen directamente la Capital de la República o un camino nacional con la Capital de un Departamento.

   La red secundaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen la Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o población balnearia designada por ley.

   La red terciaria estará integrada por los caminos que unen dos Capitales de Departamentos contiguos, y las carreteras transversales que, pasando a menos de un kilómetro de ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales nacionales que parten de Montevideo.

   Los corredores internacionales estarán integrados por los caminos o carreteras que aseguren la conectividad entre las potencialidades productivas nacionales con los diferentes territorios de la región, el tráfico internacional y el intercambio comercial, uniendo los territorios a través de conexiones eficientes bajo un marco operativo y jurídico adecuado.

Artículo 311

   Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- En propiedades linderas a todos los caminos públicos,
   fuera de las zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar
   construcción de clase alguna dentro de una faja de quince metros de
   ancho (zona de retiro non edificandi), contados a partir del límite de
   la propiedad privada con la faja de dominio público. Frente a los
   caminos o carreteras nacionales, dicha faja tendrá un ancho de
   veinticinco metros, con excepción de los caminos o carreteras
   nacionales que sean incluidos en la red primaria y en los corredores
   internacionales de la red vial nacional, frente a los cuales la faja
   tendrá un ancho de cuarenta metros, y frente a los caminos o
   carreteras que formen parte de los denominados "by pass" de centros
   poblados, en los que el ancho de la faja resultará de los estudios
   técnicos, y por defecto, será de cincuenta metros.

   En caso de recategorización de suelos, de acuerdo a las normas
   departamentales o a los instrumentos de ordenamiento territorial, los
   retiros fijados en este artículo podrán reducirse, siempre y cuando
   existan calzadas de servicio, con un ancho no menor a los quince
   metros, cuyas conexiones a un camino o carretera nacional sean
   autorizadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas. La recategorización de suelos a categoría
   urbano o suburbano, en las condiciones antes indicadas, implicará que
   tales calzadas serán de jurisdicción departamental, y en caso de
   fraccionamiento de dichos suelos -incluidos todos los predios rurales
   menores a cinco hectáreas-, la obligación de que la calzada de
   servicio se construya dentro del predio fraccionado, y que las
   fracciones o lotes tengan una salida común para poder acceder a la
   carretera nacional, acceso cuya autorización corresponderá a la
   Dirección Nacional de Vialidad. El Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas resolverá en definitiva sobre la reducción del retiro antes
   referida con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Vialidad,
   atendiendo a razones de interés general.

   Esta faja de retiro queda también sujeta a servidumbre de instalación
   y conservación de líneas telefónicas, de líneas de transporte,
   distribución de energía eléctrica, agua potable y otros servicios
   públicos. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su
   implantación causare perjuicios a la propiedad privada, esos
   perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a derecho.

   En una zona de cuatrocientos metros de ancho, medidos doscientos
   metros a cada lado del eje de la faja de dominio público de los
   caminos o carreteras nacionales con alto tránsito, no se podrán
   establecer centros educativos, deportivos o asistenciales sin
   autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   En los caminos nacionales que constituyen las actuales Rutas
   Nacionales números 1 - Brigadier General Manuel Oribe, 9 - Coronel
   Leonardo Olivera y Ruta Interbalnearia General Líber Seregni, y en
   aquellos que se constituyan por las rutas que se declaren en el futuro
   de interés turístico, se deberá mantener la faja de dominio público en
   condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales, leña,
   escombros y similares, como, asimismo, el estacionamiento de vehículos
   en reparación.

   La limitación que prevé el primer inciso de este artículo no regirá
   con respecto a la colocación de publicidad debidamente autorizada.

   Quedan excluidos de la reducción del retiro o faja "non edificandi",
   las propiedades linderas con los denominados "by pass" de centros
   poblados, las que se ajustarán, sin excepción, a lo establecido en el
   inciso primero de este artículo".

Artículo 312

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad" a aplicar multas por infracciones de tránsito por cruce de semáforos en forma no autorizada y por realizar adelantamientos en zonas prohibidas.

   La totalidad de los fondos recaudados por este concepto será destinado al financiamiento de la ejecución de obras de infraestructura vial en el marco del Acuerdo Específico I 16) de 12 de febrero de 2025, dentro de la concesión de obra pública suscrita en el contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo. Dichos fondos serán vertidos a la cesionaria del contrato de concesión.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 313

   Sustitúyese el artículo 26-BIS de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 26-BIS.- Establécese como tope máximo de multa por exceso de
   velocidad, por cruce de semáforos en forma no autorizada y por
   realizar adelantamientos en zonas prohibidas, en rutas nacionales, la
   suma de 10 UR (diez unidades reajustables). En base a dicho tope se
   fijarán las graduaciones que correspondan".

Artículo 314

   Sustitúyese el artículo 456 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 456.- Incorpórase a la nómina de cargos dispuestos por el
   artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con la
   modificación introducida por el artículo 57 de la Ley N° 18.719, de 27
   de diciembre de 2010, los cargos de Directores Nacionales de
   Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Transporte, del Inciso 10
   "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".

Artículo 315

   Los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", incluidos aquellos que se desempeñen para los Órganos de Control de las diferentes unidades del Inciso, que pasen a cumplir funciones en otro organismo público en régimen de pase en comisión a partir de la promulgación de esta ley, dejarán de percibir las compensaciones especiales, que conjuntamente con el sueldo superen el tope retributivo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 316

   Reasígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría Estado y Oficinas Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", la suma de $ 8.423.100 (ocho millones cuatrocientos veintitrés mil cien pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, para la contratación de becarios y pasantes.

Artículo 317

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en su calidad de administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, a determinar una contribución adicional e independiente de la dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, de hasta un 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible, creado al amparo de lo establecido por el artículo 584 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, así como los provenientes de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro, a efectos de financiar la inversión necesaria para la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos.

   Dichas contribuciones no formarán parte de los créditos que el Fondo ya tiene cedidos, afectados en garantía o securitizados total o parcialmente en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, siendo su administración y destino completamente independiente.

   Serán aplicables a las contribuciones determinadas en este artículo las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos necesarios para la implementación de la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos financiada por dichas contribuciones, los que podrán ser cedidos, afectados en garantía o securitizados, total o parcialmente, en los términos, condiciones y con las garantías que se considere adecuadas.

Artículo 318

   Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) destinados a apoyar la mejora de la movilidad en el área metropolitana.

Artículo 319

   Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 579.000 "Otras transferencias a unidades familiares", una partida anual de $ 57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos uruguayos) a efectos de contribuir al financiamiento del subsidio para el sector transporte suburbano metropolitano de pasajeros.

Artículo 320

   Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino a inversiones para el fortalecimiento y desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

Artículo 321

   Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Ejercicio 2029, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), destinada al fortalecimiento y el desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

Artículo 322

   En los casos previstos en el inciso segundo, articulo 195 la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las fracciones que surjan a partir de los tramos en desuso del antiguo trazado de una ruta nacional, que sean objeto de permuta o enajenación por parte del Poder Ejecutivo, no constituirán predios independientes, debiendo fusionarse a los predios colindantes. una vez realizada la traslación de dominio. Cuando se trate de expropiación y permuta la enajenación se realizará mediante el Acta de Expropiación correspondiente, no requiriéndose el empadronamiento de la fracción de camino a permutar. La desafectación del uso público de la fracción de camino a cerrar se concretará de oficio, al momento de efectuar la apertura del nuevo trazado y con la inscripción del Plano de Mensura del Área Remanente del inmueble expropiado, que incluirá en su deslinde, las fracciones de camino desafectadas por la aplicación de este artículo. 

Artículo 323

   Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectuar el deslinde y a proceder a la inscripción de los Planos de Mensura, correspondientes a fracciones de terreno de bienes inmuebles de propiedad de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) sin empadronar, afectados a la infraestructura ferroviaria, quedando eximidos al momento del registro de los planos de la presentación de los antecedentes dominiales.

   En los casos de inmuebles empadronados que deban ser deslindados parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a efectos de su identificación, independientemente de la categoría de suelo en la que se encuentren, su fraccionamiento se considerará de interés público de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946 y modificativas. El deslinde se autorizará por resolución del Poder Ejecutivo en las mismas condiciones del inciso precedente.

Artículo 324

   A los efectos de la inscripción de los Planos de Mensura del Área Remanente de los predios expropiados o en trámite de expropiación, que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, y sus modificativas, alcanzará con la aclaración, por nota suscrita por el jerarca del Inciso, de los datos correspondientes al trámite expropiatorio, quedando exceptuados de la presentación de las actas de expropiación.

   Una vez realizada la inscripción del plano referido, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la cédula catastral con el valor real catastral del inmueble y con la indicación del porcentaje que corresponde a las áreas remanentes.

Artículo 325

   Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 354 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y con la modificación introducida por el artículo 368 de la misma ley y por el artículo 338 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente literal:

"G)Cuando, como consecuencia de la expropiación, quedara una única
   unidad de propiedad horizontal en el Edificio, el organismo
   expropiante procederá a convertir a propiedad ordinaria dicha unidad,
   confeccionando el Plano de Mensura Remanente de Expropiación y
   Desafectación de Propiedad Horizontal, que deberá ser inscripto en la
   Dirección Nacional de Catastro, acreditando por certificación notarial
   todos los extremos necesarios para proceder a la desafectación del
   inmueble del régimen de propiedad horizontal, cumpliendo con lo
   establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
   de 1997, no siendo de aplicación los literales C) y D) del referido
   artículo.

Artículo 326

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.069, de 16 de octubre de 1980, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por
   expediente administrativo iniciado a tal efecto, procederá a la
   individualización del bien o parte del bien alcanzado por la
   desafectación, establecerá sus características y estimará el monto de
   la compensación a abonar al órgano o ente público interesado,
   únicamente en caso de que se afecten mejoras o se irroguen daños y
   perjuicios por elementos que accedan al predio, no correspondiendo
   indemnizar por concepto de terreno. Si el órgano o ente público no
   hiciere observaciones al monto de la compensación en un plazo de 90
   días a contar desde su notificación, el expediente será remitido al
   Poder Ejecutivo para su aprobación, haciéndose efectiva, con ella, la
   desafectación dispuesta y la toma de posesión por parte de dicha
   Secretaría de Estado. La Resolución que se dicte, contendrá los datos
   escriturales y la información gráfica necesaria para su debida
   individualización.

   Los planos de mensura que identifiquen los bienes o las fracciones de
   bienes objeto de este artículo llevarán como subtítulo "Cambio de
   destino'', a los efectos de su inscripción en la Dirección Nacional de
   Catastro".

Artículo 327

   Créase la "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede en Montevideo, la que se vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   Dicha Agencia tendrá como objetivo contribuir a la mejora de la movilidad en el área metropolitana. Para su cumplimiento, gestionará proyectos de movilidad metropolitana, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, en acuerdo con las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.

Artículo 328

   La "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" tendrá la siguiente estructura orgánica:

   a) Un Consejo Directivo Honorario, que estará integrado por el 
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Economía 
      y Finanzas, y las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.
   b) Un Director General, que será designado por el Consejo Directivo
      Honorario.
   c) Un Consejo Consultivo, de carácter asesor, no vinculante, que estará
      integrado por representantes de empresas de transporte, usuarios y
      trabajadores, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

   El Consejo Directivo Honorario, cuya presidencia será rotativa en forma anual, tendrá los siguientes cometidos:

   a) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,
      pública o privada, nacional o extranjera.
   b) Celebrar convenios, contrataciones, recibir aportes y asumir 
      cualquier otro tipo de obligación, con personas y organismos 
      públicos o privados, nacionales o extranjeros.
   c) Suscribir acuerdos relacionados con la planificación y gestión del
      transporte público con los gobiernos departamentales del área
      metropolitana, previa aprobación de sus respectivas Juntas
      Departamentales y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   d) Diseñar los planes estratégicos para el cumplimiento de los 
      cometidos de la Agencia.
   e) Adquirir, gravar y enajenar bienes.
   f) Diseñar la estructura técnica administrativa del organismo, realizar
      contrataciones y garantizar su correcto funcionamiento.
   g) Designar y cesar en sus funciones al Director General.

   Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que se requiera de voto calificado, conforme a lo que determine la reglamentación.

   El Director General deberá contar con notoria competencia e idoneidad en la materia, será designado por mayoría del Consejo Directivo Honorario, y tendrá las siguientes atribuciones:

   a) Administrar el patrimonio y los recursos económicos, materiales y
      humanos, dando cuenta al Consejo Directivo.
   b) Ejecutar y controlar el presupuesto de la Agencia y presentar la
      rendición de cuentas correspondiente.
   c) Implementar y controlar la ejecución de los planes estratégicos
      aprobados por el Consejo Directivo Honorario.
   d) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.
   e) Todas aquellas funciones que le asigne el Consejo Directivo
      Honorario.

Artículo 329

   Contra las resoluciones de la Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

Artículo 330

   La Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano podrá tener los siguientes recursos:

   A) Partidas presupuestales que se le asignen.

   B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Agencia.

   C) Los valores, bienes y fondos que se le asignen a la Agencia a
      cualquier título.

Artículo 331

   La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Sus bienes serán inembargables y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada.

   Los créditos de la referida Agencia, cualquiera fuera su origen, gozarán del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

                                INCISO 11

                    Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 332

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el "Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC", que tendrá como cometidos:

   1. Favorecer el acceso a la educación, la cultura, la ciencia y la
      innovación como derechos ciudadanos.

   2. Impulsar un proceso sostenido de descentralización, que transfiera
      capacidades de decisión y recursos a nivel territorial, con especial
      énfasis en localidades pequeñas y en zonas históricamente
      postergadas.

  3.  Fomentar la participación social en la construcción y desarrollo de
      políticas públicas, fortaleciendo redes comunitarias y el tejido
      social en los ámbitos de la educación, la cultura, la ciencia y la
      innovación.

  4.  Transversalizar la inclusión ciudadana, promoviendo la participación
      activa de colectivos históricamente excluidos, con especial atención 
      a la equidad étnico-racial, las diversidades de género, las personas 
      en situación de discapacidad y las poblaciones migrantes.

  5.  Promover la educación a lo largo de toda la vida, facilitando el
      acceso a oportunidades de aprendizaje, tecnología y actividades
      culturales en todo el país.

  6.  Fortalecer el acceso y uso de la ciencia, la tecnología y la
      innovación como herramientas para la inclusión y el desarrollo
      social.

Artículo 333

    Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras y programas que se indican, de acuerdo al siguiente detalle:

UE
Programa
Cantidad
Vínculo
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
11
Asesor V
Médico
001
200
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Abogado
001
280
3
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Abogado
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Médico
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Profesional
001
280
1
Presupuestados Civiles
A
9
Asesor VII
Licenciado en Antropología (Mdeo)
001
280
12
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
001
280
1
Contratos Permanentes Civiles
F
1
Auxiliar IV
Servicios
001
280
1
Docentes (Escalafón J)
J
9
Maestro
-
001
340
1
Docentes (Escalafón J)
J
9
Maestro
-
002
340
1
Presupuestados Civiles
A
4
Asesor XII
Profesional
002
340
3
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
002
342
1
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
003
281
3
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo V
Administrativo
003
281
3
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Artes Plásticas
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Especialista
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Gestor Cultural
003
281
1
Presupuestados Civiles
D
1
Especialista VIII
Producción Audiovisual
007
281
1
Presupuestados Civiles
R
9
Jefe de Sección
Bibliognóstica
007
281
2
Presupuestados Civiles
R
9
Jefe de Sección
Documentación
011
240
4
Presupuestados Civiles
B
7
Técnico III
Preparador
017
200
1
Presupuestados Civiles
C
2
Administrativo V
Administrativo
018
423
12
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo V
Administrativo
021
423
9
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo III
Administrativo
021
423
1
Presupuestados Civiles
C
1
Administrativo VI
Administrativo
Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos en el inciso anterior, al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.004 "Fondo para los Contratos Laborales", por la suma de $ 21.472.526 (veintiún millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos veintiséis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y al objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes", por la suma de $ 26.976.000 (veintiséis millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al desarrollo del Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

Artículo 334

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

Artículo 335

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), y al Proyecto 974 "Vehículos", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

Artículo 336

   Modifícase la denominación dada al TÍTULO III de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el artículo 144 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por la de "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 337

   Incorpórase como artículo 49 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, la siguiente disposición:

   "ARTÍCULO 49. (De la Coordinadora del Sistema Nacional de Educación
   Pública).- Créase la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
   Educación Pública con los siguientes cometidos:

   A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en
      esta ley.

   B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de
      educación pública e impartir recomendaciones.

   C) Promover la planificación de la educación pública.

   D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
      generales que emanan de esta ley.

   E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas
      temáticas educativas.

   F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el
      cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente
      o transitorias".

Artículo 338

   Incorpórase como artículo 50 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, la siguiente disposición:

   "ARTÍCULO 50. (De la integración de la Comisión Coordinadora del
   Sistema Nacional de Educación Pública).- La Comisión Coordinadora del
   Sistema Nacional de la Educación Pública estará integrada por:

   A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y
      Cultura.

   B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

   C) El Rector de la Universidad de la República o, en su defecto, el
      Vice-Rector.

   D) El Rector de la Universidad Tecnológica o, en su defecto, un
      integrante de su Consejo Directivo Central.

   E) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto, del   
      Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación 
      Pública.

   F) Un representante de las instituciones de formación militar.

   G) Un representante de las instituciones de formación policial".

Artículo 339

   Reasígnanse desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.007 "Convenios MEC - CND", la suma de $72.000.000 (setenta y dos millones de pesos uruguayos), hacia el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 607 "Formación en educación", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", Proyecto 212 "Formación Inicial en Educación", objeto del gasto 577.005 "Becas de estudiantes de formación docente", con destino al otorgamiento de becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación.

Artículo 340

   Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 161 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 112. (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La
   Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas funcionará en la
   órbita del Ministerio de Educación y Cultura y estará integrada por el
   Director Nacional de Educación de ese ministerio o quien este designe
   que la presidirá, un representante de la Administración Nacional de
   Educación Pública, un representante de la Universidad de la República,
   un representante del Congreso de Intendentes, un representante de la
   Universidad Tecnológica, un representante del Fondo de Solidaridad, un
   representante del Instituto Nacional de la Juventud (INJU-MIDES) y un
   representante del Instituto de Empleo y Formación Profesional
   (Inefop).

   Tendrá como cometidos:

   a. Coordinar las becas estudiantiles otorgadas con fondos públicos para
      lograr una mayor racionalidad y mayor impacto en los fines 
      perseguidos por las becas.

   b. Elaborar propuestas al Poder Ejecutivo y a la Comisión Coordinadora 
      de la Educación Pública para la elaboración de una política nacional 
      de becas que contribuya a la continuidad y egreso de estudiantes en 
      los diferentes niveles educativos.

   c. Aprobar los criterios para la identificación y selección de los
      becarios de educación media.

   d. Supervisar en el otorgamiento de estas becas en colaboración con la
      Administración Nacional de Educación Pública.

   e. Supervisar el sistema nacional de información que permita el
      seguimiento y la evaluación de impacto de las políticas de becas".

   Derógase el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 341

   Créase la Secretaría Técnica de las Becas Butiá de Educación Media Pública, cuyo cometido será el de dar cumplimiento a la implementación, coordinación y seguimiento que la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas le encomiende respecto de dichas becas.

   La referida Secretaría estará compuesta por un integrante del Instituto Nacional de la Juventud, un integrante de la Administración Nacional de Educación Pública, y un integrante del Ministerio de Educación y Cultura, quien la coordinará.

   A efectos de dar cumplimiento a sus cometidos, contará con un equipo técnico que estará constituido con funcionarios de las instituciones integrantes, el que tendrá acceso a la información que requiera de las instituciones involucradas, debiendo guardar el secreto estadístico de los datos proporcionados, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.

Artículo 342

   Reasígnase desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 577.001 "Becas de estudio - Territorio Nacional", la suma de $ 147.000.000 (ciento cuarenta y siete millones de pesos uruguayos), al objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes Educación Media pública - ANEP", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la Educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", con destino a financiar el pago de las becas "Butiá".

   Las becas serán otorgadas a estudiantes de educación media que serán seleccionados según lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley.

Artículo 343

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto de gasto 599.009 "Promoción del desarrollo del teatro independiente", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a realizar transferencias en el marco de la Ley N° 19.821, de 18 de setiembre de 2019, definidas por el Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI), creado para tal fin.

   A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

Artículo 344

   Créase, en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el Fondo Regional para la Cultura, dirigido exclusivamente a financiar proyectos de artistas y hacedores de la cultura residentes en las distintas regiones del interior del país.

   El referido Fondo tendrá carácter concursable debiendo para ello establecerse mecanismos de convocatoria pública y abierta a la ciudadanía, que se reglamentarán a través de bases particulares.

   La evaluación de los proyectos será realizada por jurados externos a la Dirección Nacional de Cultura, provenientes de las regiones convocadas.

   El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que oportunamente establezcan las bases. Entiéndase como fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplina artística.

   Los proyectos seleccionados en este marco se reputarán de Fomento Artístico Cultural, teniendo presente para ello lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y su reglamentación, cuando correspondiere.

Artículo 345

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", a fin de fortalecer el Fondo Regional, a que refiere el artículo precedente, con destino a financiar gastos de funcionamiento y programas que promuevan actividades culturales.

Artículo 346

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través de los Institutos de Artes Escénicas, Instituto de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.

Artículo 347

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a los programas que promuevan actividades culturales.

Artículo 348

   Sustitúyese el artículo 336 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 336. - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
   Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de
   conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de
   setiembre de 1999.

   La Fundación a constituir se denominará "Fundación Uruguay Cultura"
   (FUCU), y tendrá como fines principales:

   -  Promover la internacionalización de la cultura uruguaya en sus
      diferentes modalidades.

   -  Promover el intercambio y la cooperación cultural, e incentivar la
      diversificación de la oferta cultural local con actividades
      provenientes del exterior.

   -  Contribuir con el mantenimiento y el desarrollo de actividades de 
      los museos dependientes de la Dirección Nacional de Cultura.

   La presidencia de la Fundación será establecida por la Dirección
   Nacional de Cultura.

   Habilítase al Poder Ejecutivo a transferir o ceder a la Fundación
   Uruguay Cultura, en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes
   muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación, no
   pudiendo disponer transferencias de recursos adicionales para su
   posterior funcionamiento".

Artículo 349

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36.- Créase el Fondo Nacional de Museos con destino al
   financiamiento de acciones para la mejora de los museos integrantes
   del Registro Nacional de Museos y Colecciones Museográficas.

   Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará con los
   recursos indicados en las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y
   todos los recursos financieros que pudiera captar. El referido Fondo
   se distribuirá de acuerdo con los criterios que se determinen en esta
   ley, y en su reglamentación".

Artículo 350

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, para dotar de recursos al Fondo Nacional de Museos.

Artículo 351

   Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 202.- Créanse en la órbita de la unidad ejecutora 003
   "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de
   Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de
   las artes y difusión de la cultura:

   1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el
      fomento, apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión 
      de la actividad musical, con particular énfasis en los autores,
      intérpretes y repertorios nacionales.

   2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el
      desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el
      registro y el fomento de vínculos regionales e internacionales, así
      como la realización del Festival Internacional de Artes Escénicas
     (FIDAE).

   3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el
      cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, y sus
      modificativas, junto a otras normas complementarias y concordantes,
      así como la promoción y difusión de la creación literaria, con
      especial énfasis en los autores y editores nacionales.

   4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la
      promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus
      manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia
      difusión a nivel nacional e internacional.

   El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la
   estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura,
   establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y
   administrativas necesarias para su funcionamiento".

Artículo 352

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 762 "Equipamiento científico", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la adquisición de equipamiento científico.

Artículo 353

   Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos que se detallan:

UE
Programa
Proyecto
ODG
Importe
012
240
000
599.007
- 1.542.551
012
281
000
278.000
- 1.312.649
002
340
000
299.000
2.855.200
012
240
971
799.000
- 199.988
012
240
973
799.000
-368.260
012
281
972
799.000
-199.498
001
280
973
799.000
767.746

Artículo 354

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3
D
1
Especialista VIII
Especialización
2
D
1
Especialista VIII
Encuadernación
1
D
1
Especialista VIII
Informática
3
A
4
Asesor IV
Profesional
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura ", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
D
4
Especialista II
Biblioteca
1
D
4
Especialista II
Patología de libro
1
D
4
Especialista II
Investigación
1
D
4
Especialista II
Encuadernación
1
D
4
Especialista II
Microfilmación
1
E
4
Oficial II
Oficios
1
F
2
Auxiliar III
Servicios
1
B
6
Técnico II
Bibliotecólogo
1
B
3
Técnico IX
Sociología
1
B
3
Técnico IX
Bibliotecología
El excedente resultante de la supresión de los cargos dispuestos en este artículo se reasignará al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".

Artículo 355

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a solventar gastos de funcionamiento de la referida unidad ejecutora.

Artículo 356

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 823 "Recuperación del estado edilicio de la Biblioteca Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para financiar inversiones para la referida unidad ejecutora.

Artículo 357

   Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar acuerdos con instituciones y empresas, tanto nacionales como extranjeras, para la producción y transmisión de programas especiales, temáticos, eventos y coberturas relevantes, así como para ofrecer servicios técnicos o de contenidos a terceros.

Artículo 358

   Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a comercializar la venta de derechos de coproducción, patrocinio de programas especiales, venta de publicidad, así como proveer servicios técnicos a terceros, en el marco de los acuerdos que se realicen con instituciones y empresas tanto nacionales como extranjeras, necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.

   Los fondos recaudados por la venta de estos derechos, patrocinios, publicidad y servicios técnicos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha unidad ejecutora, y serán destinados a las producciones originadas de los acuerdos mencionados en el inciso precedente, y para solventar gastos de funcionamiento e inversiones, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones de sus funcionarios.

   La venta de publicidad y canjes podrá realizarse por intermedio de agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, la comisión a abonar podrá ascender hasta un 25 % (veinticinco por ciento), de los montos efectivamente cobrados. El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas en este artículo.

   Los ingresos percibidos de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el artículo 178 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y su interpretativa, se mantendrán en las mismas condiciones que se previeron en dichas normas.

Artículo 359

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a atender las erogaciones resultantes que demande las reparaciones y emergencias edilicias en las distintas unidades ejecutoras del Inciso.

Artículo 360

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el desarrollo e infraestructura informática para el aseguramiento de datos y seguridad en la información.

Artículo 361

   Establécese que las dietas que perciben los miembros del Fondo Nacional del Teatro y del Fondo Nacional de Música tienen naturaleza indemnizatoria y son compatibles con cualquier remuneración de actividad o pasividad.

Artículo 362

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.968, de 29 de mayo de 2006, en la redacción dada por el artículo 133 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Créase una Comisión Permanente en la órbita del
   Ministerio de Educación y Cultura para el tratamiento de las pensiones
   graciables a nivel del Poder Ejecutivo. Dicha Comisión se integrará
   por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la
   presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un
   representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un
   representante de la Secretaría Nacional del Deporte y un representante
   del Banco de Previsión Social".

Artículo 363

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 630 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
   Solidaridad, a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2026,
   no podrán insumir más del 8,5 % (ocho con cinco por ciento) de los
   ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el
   Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto
   Nacional de Estadística, excluidos los ingresos derivados del
   adicional. A los efectos del cálculo de este límite, no se
   considerarán comprendidas las remuneraciones y los aportes que se
   abonen a los funcionarios del Fondo de Solidaridad que se encuentren
   en régimen de comisión en otros organismos públicos durante el período
   de su traslado, en tanto tales erogaciones no refieren al
   funcionamiento operativo del Fondo. Los excedentes generados
   anualmente serán destinados a constituir un fondo de reserva, el cual
   deberá ser aplicado exclusivamente al otorgamiento de becas en
   ejercicios futuros".

Artículo 364

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" para gastos de funcionamiento y una partida anual de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a horas docentes.

Artículo 365

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.018 "Cinemateca Uruguaya".

Artículo 366

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación y Trabajo - CECAP.

Artículo 367

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación en Cárceles.

Artículo 368

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", con destino a la creación de un programa especializado en la generación y análisis de estadísticas vinculadas a la discapacidad, con especial énfasis en el relevamiento de las brechas educativas existentes.

Artículo 369

   Facúltase al Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, a suscribir, en acuerdo con ANEP, convenios con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales de Uruguay, según la Ley N° 17.979, de 26 de junio de 2006 y Ley N° 19.108, de 23 de junio de 2013, para la cooperación académica y la realización de posgrados.

Artículo 370

   Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través del Instituto Nacional de Artes Escénicas, Instituto Nacional de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.

                                INCISO 12

                       Ministerio de Salud Pública

Artículo 371

   Créase la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía técnica, administrativa y financiera. 

   Tendrá su domicilio dentro del territorio nacional y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. 

   La AViSU tendrá como objeto la regulación y vigilancia de productos sanitarios que se comercialicen en el país, garantizando su calidad, seguridad, eficacia, control y trazabilidad, en tiempo y forma eficiente, facilitando su mayor acceso a la población. 

   Los cometidos de la AViSU deberán enmarcarse dentro de los objetivos sanitarios nacionales establecidos por el Ministerio de Salud Pública conforme a sus competencias.

   Quedan comprendidas dentro del ámbito de regulación de la Agencia los siguientes productos sanitarios: medicamentos, vacunas, dispositivos y cosméticos. 

   La AViSU tendrá los siguientes cometidos:

   A) Evaluar los productos sanitarios referidos en este artículo, para su
      comercialización, emitiendo los dictámenes correspondientes 
      dirigidos al MSP.

   B) Evaluar el funcionamiento y procedimientos de las empresas 
      vinculadas a la fabricación e importación de los productos 
      sanitarios objeto del presente artículo, emitiendo los dictámenes 
      dirigidos al MSP.

   C) Fiscalizar los productos en forma previa y posterior a su
      comercialización.

   D) Autorizar y fiscalizar ensayos clínicos. 

   E) Ejercer funciones de vigilancia vinculada al ámbito de aplicación.

   F) Emitir guías de procedimiento y contribuir con iniciativas propias 
      al desarrollo de la normativa sanitaria nacional. 
    
   G) Sugerir al Ministerio de Salud Pública la aplicación de medidas
      correctivas y sancionatorias en el ámbito de su competencia.

   H) Brindar asesoramiento a personas públicas o privadas.

   I) Desarrollar funciones en calidad de Peritos, en caso de requerirse 
      su intervención por parte del Poder Judicial, en temas relacionados 
      a sus cometidos. 

   J) Promover y practicar la convergencia regulatoria y la cooperación
      internacional.

   K) Establecer mecanismos para reconocimiento regulatorio de Agencias de
      referencia.

   Los dictámenes referidos en los literales A) y B) precedentes, emitidos por la AViSU tendrán efectos vinculantes y por ende obligan al Ministerio de Salud Pública, salvo aquellos casos en que, en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 44 de la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, constate fehacientemente que se pone en riesgo la salud o vida humana, en cuyo caso podrá apartarse del mismo.

   De no pronunciarse la autoridad sanitaria dentro del plazo de cinco días hábiles desde recibido el dictamen, se tendrá por aprobado el informe.

   La AViSU deberá simplificar y acelerar los procesos de actuación cumpliendo con sus objetivos en forma eficiente. La reglamentación dispondrá procedimientos especiales que garanticen una mayor celeridad para la evaluación y autorización de aquellos productos sanitarios ya aprobados por las agencias internacionales de referencia, así como el aprovechamiento de la documentación emitida por las mismas. Asimismo, se propenderá a que, por trabajar con estándares reconocidos, sus aprobaciones sean reconocidas por otros países, a modo de jerarquizar la industria nacional. 

Artículo 372

   La estructura organizacional de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), estará conformada por un Consejo Directivo con funciones de dirección y gobierno y un Gerente General con potestades de gestión, sin perjuicio de otras que puedan crearse por la reglamentación a efectos de la ejecución de los cometidos.

   El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por cinco miembros: un presidente, un delegado del Ministerio de Salud Pública, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería y un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Dicho Consejo será el órgano superior de dirección y gobierno, con las siguientes competencias:

   A) Establecer los lineamientos estratégicos, objetivos institucionales 
      y políticas generales de la Agencia.

   B) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto anual, la estructura
      organizativa, los planes operativos y la normativa que le compete.

   C) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.

   D) Supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General.

   E) Aprobar los informes de gestión y los estados financieros anuales.

   F) Resolver sobre convenios nacionales e internacionales, y aprobar la
      participación de la Agencia en redes o alianzas estratégicas.

   G) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

   H) Autorizar los aranceles sobre los trámites y servicios que serán
      prestados por la Agencia.

   I) Fiscalizar el cumplimiento de los cometidos institucionales, el uso
      eficiente de los recursos y la transparencia de los procesos
      regulatorios.

   J) Designar comisiones asesoras o técnicas cuando lo estime necesario.

   K) Ejercer todas las demás competencias que le sean asignadas por ley o
      reglamento.

   La forma de funcionamiento del Consejo Directivo será determinada por la reglamentación.

   El Presidente del Consejo Directivo será designado por el Ministerio de Salud Pública y ejercerá la representación institucional de la AViSU, con las siguientes funciones:

   A) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo, estableciendo, en 
      cada caso, el orden del día.

   B) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.

   C) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo.

   D) Representar a la Agencia ante organismos públicos y privados,
      nacionales e internacionales.

   E) Establecer vínculo permanente con el Ministerio de Salud Pública 
      para la articulación y ejecución de los cometidos de la Agencia, en 
      un todo conforme con la política sanitaria nacional.

   El Gerente General se designará por el Consejo Directivo y será el responsable de la gestión ejecutiva y operativa de la AViSU, con las siguientes atribuciones:

   A) Ejecutar las políticas, planes y resoluciones aprobadas por el
      Consejo Directivo.

   B) Dirigir la administración general de la AViSU, incluyendo la gestión
      de recursos humanos, financieros y materiales.

   C) Proponer al Consejo Directivo la planificación estratégica, la
      estructura organizativa y los perfiles de cargos técnicos.

   D) Dictar resoluciones operativas dentro del marco de sus competencias.

   E) Supervisar el cumplimiento de las funciones técnicas y regulatorias
      de cada área.

   F) Garantizar la transparencia, trazabilidad y eficiencia de los
      procedimientos regulatorios.

   G) Elaborar y presentar al Consejo los informes de gestión,    
      financieros, de evaluación institucional y normativa técnica.

   H) Proponer convenios y acuerdos de cooperación técnica nacional e
      internacional.

   I) Coordinar con otras autoridades sanitarias, organismos
      internacionales y agencias regulatorias.

   J) Toda otra función que le delegue el Consejo Directivo o que le sea
      asignada por la ley o la reglamentación.

   Los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General y demás cargos gerenciales que conformen la Agencia no podrán tener vínculos con laboratorios farmacéuticos, importadores, distribuidores de productos sanitarios, ni prestadores de salud.

   Los cargos gerenciales estarán además bajo el régimen de exclusividad excepto la docencia, asegurando su independencia, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones, quedando reservados los demás aspectos vinculados al ejercicio del cargo para la reglamentación.

Artículo 373

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.028 "Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU)", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay.

Artículo 374

   La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), tendrá los siguientes recursos:

   A) Partidas presupuestales que se le asignen.

   B) Tasas por trámites, gestiones y cualquier otro servicio vinculado a
      los productos sanitarios que se encuentran dentro del ámbito de
      regulación y vigilancia de la Agencia.

   C) Ingresos por cursos, publicaciones y asesoramientos.

   D) Donaciones y fondos de cooperación nacional o internacional.

   E) Contribuciones por comercialización de productos sanitarios.

   F) Sanciones económicas por incumplimiento de la normativa sanitaria.

Artículo 375

   Contra las resoluciones de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el o los recursos mencionados, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

Artículo 376

   La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 377

   Los bienes de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 378

   El contralor administrativo de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia remitirá el presupuesto anual para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior, sin perjuicio de otros mecanismos de contralor que establezca la reglamentación.

Artículo 379

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 298 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras
   técnicas y medicamentos, se deberá requerir el asesoramiento técnico
   de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el
   artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020".

Artículo 380

   Sustitúyese el artículo 462 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 299 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 462.- La decisión de incorporación de medicamentos y
   prestaciones de salud al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a
   los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45
   de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, será competencia del
   Ministerio de Salud Pública. Deberá contar con informe previo
   preceptivo (no vinculante) realizado por la Agencia de Evaluación de
   Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889,
   de 9 de julio de 2020, y por un informe favorable del Ministerio de
   Economía y Finanzas respecto del impacto fiscal, que asegure la
   sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud".

Artículo 381

   Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 38 (Establecimientos asilares y monovalentes).- Queda
   prohibida la creación de nuevos establecimientos asilares y
   monovalentes, públicos y privados, desde la entrada en vigencia de
   esta ley. Los ya existentes deberán adaptar su funcionamiento a las
   prescripciones de esta ley, hasta su sustitución definitiva por
   dispositivos alternativos, de acuerdo a los que establezca la
   reglamentación.

   Se establecerán acciones para el cierre definitivo de los mismos y la
   transformación de las estructuras monovalentes. El desarrollo de la
   red de estructuras alternativas se debe iniciar desde la entrada en
   vigencia de esta disposición.

   El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación el cronograma de
   cierre de los establecimientos asilares y estructuras monovalentes. El
   cumplimiento definitivo del cronograma no podrá exceder temporalmente
   el año 2029".

Artículo 382

   Los profesionales médicos con especialidades vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana que sean designados como Directores Departamentales de Salud fuera del Departamento de Montevideo podrán acumular a su sueldo el de otro cargo médico que ocupe en un prestador de salud público, cuando no designado o se pueda verificar una afectación directa o una ausencia de servicio, quedando exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y sus modificativas.

   La referida acumulación se encontrará comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 650 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 383

   Sustitúyese el último inciso del artículo 50 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, por el siguiente:

   "El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas
   no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará
   saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y a la
   Junta Nacional de Drogas, a los efectos de que esta disponga según el
   caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación
   científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la
   destrucción de tales sustancias, se realizará en la sede del instituto
   u organismo en que se encuentre, en presencia de un funcionario de la
   citada Comisión y un funcionario de la Junta Nacional de Drogas,
   designados a esos efectos, debiéndose labrar el acta
   correspondiente".

Artículo 384

   Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la unidad ejecutora 102 "Dirección General del Sistema Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y modificada por el artículo 399 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud".

   Modifícase la denominación del cargo de particular confianza, creado por el artículo 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y modificada por el artículo 221 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Director General del Sistema Nacional Integrado de Salud".

Artículo 385

   Agrégase al artículo 20 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, el siguiente inciso:

   "El Poder Ejecutivo podrá disponer correctivos al régimen de
   publicidad de las instituciones que integren el Sistema Nacional
   Integrado de Salud, a fin de asegurar que los recursos provenientes de
   la cuota salud, referida en el artículo 55 de esta ley, se destine
   exclusivamente a las prestaciones que deben brindar obligatoriamente
   los prestadores públicos y privados a sus usuarios, conforme a lo
   dispuesto en los artículos 45 a 48 de esta ley".

Artículo 386

   Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 543 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:

   "La presentación del certificado que expida dicha Secretaría de Estado
   será indispensable para hacer efectivo el cobro del arancel por el
   Fondo Nacional de Recursos, cuando corresponda.

   Para las restantes instituciones que no se encuentren incluidas en los
   incisos anteriores se les exigirá la presentación de dicho certificado
   para la realización de cualquier trámite ante el Ministerio de Salud
   Pública".

Artículo 387

   Créase el Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB) como un órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con autonomía técnica.

   La gestión del Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo.

   El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por:

   A) Un representante del Ministerio de Salud Pública (MSP), quien lo
      presidirá.

   B) Un representante designado por la Universidad de la República
      (UdelaR).

   C) Un representante por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

   D) Un representante del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).

   E) Un representante de la sociedad civil o de organizaciones de
      usuarios.

   El Director Ejecutivo asistirá al Consejo, y será designado por concurso de oposición y mérito.

Artículo 388

   El Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB), tendrá los siguientes cometidos:

   A) Impulsar la investigación científica en salud pública, medicina
      clínica, ciencias básicas, salud mental, determinantes sociales,
      ambientales y comerciales de la salud y bienestar.

   B) Fortalecer la base científica del sistema de salud uruguayo,
      orientada a mejorar la calidad, equidad, sostenibilidad y 
      resiliencia del mismo.

   C) Promover la formación de recursos humanos en investigación.

   D) Generar evidencia para apoyar la toma de decisiones sanitarias.

   E) Fomentar la cooperación interinstitucional nacional e internacional.

   A esos efectos, el INISaB tendrá las siguientes funciones:

   A) Diseñar y ejecutar líneas estratégicas de investigación en salud y
      bienestar.

   B) Financiar y co-financiar proyectos de investigación propios y en
      convenio.

   C) Establecer centros de investigación especializados.

   D) Generar publicaciones científicas y técnicas.

   E) Promover el uso de datos del sistema de salud para la investigación,
      garantizando la protección de la privacidad.

   F) Establecer programas de formación e intercambio académico.

   El INISaB fomentará el bienestar, promoverá y fortalecerá las ciencias básicas y clínicas, en régimen de gestión conjunta con la Universidad de la República (UdelaR).

Artículo 389

   Reasígnase, a partir del Ejercicio 2027, desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.016 "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442 "Promoción en salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.000 "Productos medicinales y farmacéuticos", la suma de $ 41.886.000 (cuarenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil pesos uruguayos), con destino a la adquisición de reactivos, vacunas y otros productos medicinales.

Artículo 390

   Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 960.323 (novecientos sesenta mil trescientos veintitrés pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 042.619 "Compen. personal p/regularización de contratos se abs. c/asc." al objeto del gasto 042.509 "Diferencia al ocupar una vacante".

Artículo 391

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", programa 442 "Promoción en salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.001 "Vacunas", una partida anual de US$ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América), con destino a la adquisición de vacunas, en el marco del plan de inmunización.

Artículo 392

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), a efectos de fortalecer, modernizar y consolidar el Sistema de Información Institucional, garantizando la disponibilidad de datos integrados, oportunos y seguros para la planificación, gestión y evaluación de políticas públicas en salud.

Artículo 393

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 105 "Salud Mental y Adicciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales con destino a atender los cometidos en salud mental y adicciones, en los programas, objetos del gasto e importes que se detallan:

Programa
ODG
Importe
440
559.000
1.776.824
440
222.000
168.813
442
222.000
62.947
442
559.000
7.991.416

Artículo 394

   Dispónese que la "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", organismo desconcentrado del Ministerio de Salud Pública, según lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, anteriormente "Comisión Nacional Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis", según lo establecido por la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, y sus modificativas, pasará a la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", transfiriéndose de pleno derecho sus créditos, recursos, derechos y obligaciones.

   De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, reasígnanse del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 106 "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", en los programas, financiaciones, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

Programa
Financiación
ODG
Importe
442
1.1
553.054
- 5.500.000
440
1.1
553.017
5.500.000
442
1.2
553.054
-19.500.000
440
1.2
553.017
19.500.000

Artículo 395

   Agrégase al artículo 7° de la Ley N.° 18.131, de 18 de mayo de 2007, los siguientes incisos:

   "El Banco de Previsión Social podrá abonar a las instituciones prestadoras de asistencia médica, además de la cuota prevista en el inciso primero del presente artículo, una segunda forma de pago en el marco del Seguro Nacional de Salud. Dicho componente tendrá por objeto financiar prestaciones, programas o acciones de salud que:

   a) se incluyan a partir del 1° de enero de 2026 al Plan Integral de
      Atención en Salud (PIAS) y al Formulario Terapéutico de Medicamentos
      (FTM) y no se encuentren adecuadamente contemplados en el esquema de
      pago capitado, debido a su concentración en determinados 
      prestadores, baja prevalencia o elevado costo relativo; o aquellos 
      derivados de situaciones de emergencia nacional sanitaria, definidas 
      por el Poder Ejecutivo.

   b) no constituyan metas asistenciales de alcance general, pero
      representen objetivos de relevancia sanitaria definidos por la Junta
      Nacional de Salud.

   La determinación del componente definido en el inciso segundo se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública".

   En todos los casos se deberán cumplir los procedimientos y mecanismos establecidos en el contrato de gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 396

   Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública la instrumentación de las siguientes medidas tendientes a asegurar la accesibilidad en todo el Sistema Integrado de Salud. El Ministerio deberá institucionalizar estas prácticas en todo el sistema, buscando que sean de carácter obligatorio para el ejercicio 2028.

  a) Contratación de horas de interpretación de lengua de señas.

  b) Obligación de contar con salas sin exceso de ruido e iluminación para
     la atención de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

  c) Establecimiento de la consulta prioritaria para personas con TEA,
     síndrome de Down y otras poblaciones a definir en la reglamentación.

  d) Cumplimiento obligatorio, por parte de los centros hospitalarios, de
     las normas UNIT sobre accesibilidad en su entorno e interior (ancho 
     de pasillos, baños, rampas, etc.).

  e) Elaboración y mantenimiento de un inventario de equipos accesibles
     (mamógrafos accesibles, balanzas adaptadas para sillas de ruedas,
     tomógrafos, entre otros).

  f) Sitios web accesibles con sistemas de lectura de pantalla.

  g) Pantallas con audio para personas con discapacidad visual y
     tipografía según normas UNIT.

  h) Incorporación de números de consulta en sistema Braille.

  i) Cartelería y señalética inclusiva.

  j) Instalación en centros hospitalarios de mapas táctiles y
     comunicadores táctiles para personas sordociegas.

  k) Elaboración de un protocolo de atención basado en guías nacionales e
     internacionales existentes en la materia.

  l) Instalación de pavimento podotáctil en el entorno e inmediaciones de
     los centros hospitalarios.

                                INCISO 13

                 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 397

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo único de la Ley N° 19.854, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:

   "En todos los procedimientos de la inspección se podrá interrogar
   personas que por su vinculación con los implicados, sea laboral o de
   alguna otra índole, puedan tener un conocimiento directo de los hechos
   denunciados. Se hará en forma individual y reservada, y sin
   identificar en el expediente los datos de los deponentes".

Artículo 398

   Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
A
4
Asesor X
Profesional
2
B
3
Inspector VIII
Condiciones Ambientales de Trabajo
4
B
3
Inspector VIII
Condiciones Generales de Trabajo
4
Suprímense, a efectos de financiar la creación de cargos del inciso anterior, en el mismo programa, unidad ejecutora y proyecto, los siguientes cargos:
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
B
7
Inspector IV
Condiciones Ambientales de Trabajo
4
B
7
Inspector IV
Condiciones Generales de Trabajo
4
C
2
Administrativo IV
Administrativo
2
La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción" con la suma de $ 1.748.374 (un millón setecientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. Agréganse a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" establecida en el inciso séptimo del artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dos cargos de Profesional Abogado A grado 4, en las condiciones dispuestas por el mencionado artículo. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 243 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: "Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en moneda nacional a valores 2025, que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto, incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:
Escalafón
Grado
Remuneración mensual nominal
B
12
195.747
B
11
190.045
B
10
185.009
B
9
179.677
B
8
176.039
B
7
170.844
B
3
151.792
Los funcionarios que accedan a cargos de ingreso de Inspector, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", a partir de la vigencia de esta ley, deberán haber completado estudios de nivel terciario y haber sido seleccionados por concurso público, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, Decisión N° 33/06, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 399

   Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 974 "Vehículos", una partida para el Ejercicio 2026 de $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos), a efectos de mejorar las condiciones laborales y contribuir a la disminución de la siniestralidad en los lugares de trabajo, con especial foco en las localidades pequeñas y rurales del interior del país, y llevar adelante acciones en el marco del "Compromiso Nacional por la Vida, la Salud y la Seguridad en el Trabajo".

Artículo 400

   Sustitúyese el artículo 303 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 303.- Las audiencias de conciliación que se realicen al
   amparo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.572, de 13
   de setiembre de 2009, serán notificadas en el domicilio electrónico
   constituido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Las audiencias que se convoquen en el ámbito de la negociación
   colectiva podrán ser notificadas igualmente en el domicilio
   electrónico constituido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social.

   La notificación electrónica a través de la cual se cita a audiencia se
   entenderá realizada cuando:

   A) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del domicilio
      electrónico del destinatario de la notificación y este acceda a 
      ella.

   B) Hayan transcurrido tres días hábiles siguientes a aquel en que el
      acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada 
      del sistema E-Notificaciones de la Agencia para el Desarrollo del 
      Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y 
      del Conocimiento, sin que el destinatario haya accedido a la 
      referida notificación.

   Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible notificar la
   citación a través del sistema E-Notificaciones podrá utilizar
   cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la
   efectiva realización de la diligencia, conjuntamente se intimará la
   constitución del domicilio electrónico, bajo apercibimiento de aplicar
   las sanciones correspondientes".

Artículo 401

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a crear una Comisión Coordinadora de Políticas de Empleo, la que tendrá como objetivo el relevamiento, la articulación y complementariedad de todas las políticas, programas, instrumentos, servicios y estrategias en la materia, gestionadas por los distintos organismos del Estado y personas públicas no estatales que corresponda.

   La misma incluirá con especial énfasis, aquellas políticas activas de empleo que favorezcan las condiciones de acceso al empleo y al trabajo independiente de los colectivos con mayores dificultades para la inserción o reinserción laboral.

   Estará integrada por un delegado de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la coordinará, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, un delegado del Instituto Nacional del Cooperativismo, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un delegado del Banco de Previsión Social, un delegado de la Agencia Nacional de Desarrollo, un delegado de las organizaciones más representativas de los trabajadores y un delegado de las organizaciones más representativas de los empleadores.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura y cometidos de la Comisión, pudiendo convocar a otros miembros a integrar la misma.

   Las eventuales erogaciones que surjan del presente artículo se financiarán con cargo a los créditos del Inciso. 

Artículo 402

   Asígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:

a)      Una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
   uruguayos) en el Proyecto 703 "Adquisición de equipos y herramientas",
   a efectos de promover el trabajo independiente mediante el apoyo a
   emprendimientos productivos para las personas en condiciones de
   vulnerabilidad con dificultades de acceso al mercado laboral y a los
   instrumentos de formalización, con especial atención a las mujeres.

b)      Una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el
   Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de
   pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, en el Proyecto 972
   "Informática", a efectos del desarrollo, implementación y
   mantenimiento del Sistema de Información de Empleo que contribuya a
   los procesos de orientación e intermediación laboral haciendo de nexo
   entre la oferta y demanda laboral.

Artículo 403

   Los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional" y B "Técnico Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que presten efectivamente funciones en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", percibirán una compensación especial, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

   A efectos de financiar la partida dispuesta en el inciso anterior, reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los importes en pesos uruguayos en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se indican:

Programa
UE
ODG
Importe
501
001
095.005
-8.537.220
500
003
095.005
-3.362.803
501
004
095.005
-10.000.000
500
003
042.520
16.157.410
500
003
059.000
1.346.451
500
003
081.000
3.413.253
500
003
082.000
175.039
500
003
087.000
807.870

Artículo 404

   Créanse, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

Programa
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
501
001
B
4
Técnico VIII
Técnico
1
501
001
B
8
Técnico IV
Técnico
1
 501
001
C
1
Administrativo VI
Administrativo
5
501
001
C
4
Administrativo III
Administrativo
1
501
001
C
9
Administrativo
Administrativo
1
501
001
C
10
Administrativo
Administrativo
1
501
001
E
1
Oficial VI
Oficios
4
501
002
C
1
Administrativo VI
Administrativo
1
500
003
A
10
Asesor IV
Profesional
1
500
003
A
12
Asesor II
Profesional
2
500
003
C
8
Administrativo
Administrativo
1
500
003
C
12
Administrativo
Administrativo
2
501
004
B
3
Técnico IX
Técnico
1
501
004
C
7
Administrativo
Administrativo
1
501
004
C
10
Administrativo
Administrativo
1
402
005
A
4
Asesor X
Profesional
1
Suprímense, a efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso anterior, en los mismos programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos:
Programa
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
501
001
B
3
Técnico IX
Relaciones Laborales
1
501
001
C
2
Administrativo V
Administrativo
3
501
001
C
3
Administrativo IV
Administrativo
3
501
001
D
2
Especialista VII
Especialización
1
501
001
D
4
Especialista V
Telefonista
1
501
001
D
4
Especialista V
Computación
1
501
001
D
8
Especialista I
Computación
1
501
001
D
9
Especialista Asistente I
Promoción Social
1
501
001
D
10
Jefe de Área
Planeamiento y Presupuesto
1
501
001
F
1
Auxiliar III
Servicios
1
501
002
D
2
Especialista VII
Especialización
1
500
003
B
10
Técnico II
Procurador
1
500
003
D
8
Especialista I
Promotor Social
1
500
003
D
12
Especialista
Promotor Social
4
501
004
B
10
Técnico II
Técnico
1
501
004
D
3
Especialista IV
Especialización
1
501
004
D
7
Especialista II
Especialización
1
402
005
B
10
Técnico II
Administración Pública
1
La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con cargo a los créditos presupuestales del programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", por el importe de $ 565.666 (quinientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 405

   Modifícanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las denominaciones y series de los siguientes cargos vacantes:

Programa
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
501
001
A
12
Asesor II
Bibliotecólogo
501
001
B
8
Técnico ayudante
Administración Pública
501
001
B
8
Técnico I
Relaciones Laborales
501
001
B
10
Técnico II
Diplomacia
500
003
A
10
Asesor IV
Psicólogo
500
003
A
10
Asesor IV
Asistente Social
500
003
A
10
Asesor IV
Ciencias Antropológicas
500
003
A
10
Asesor IV
Licenciado en Sociología
501
004
A
10
Asesor IV
Escribano
501
004
A
10
Asesor IV
Escribano
 501
004
A
12
Asesor II
Contador
Por las siguientes:
Programa
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
501
001
A
12
Asesor II
Profesional
501
001
B
8
Técnico IV
Técnico
501
001
B
8
Técnico IV
Técnico
501
001
B
10
Técnico II
Técnico
500
003
A
10
Asesor IV
Profesional
500
003
A
10
Asesor IV
Profesional
500
003
A
10
Asesor IV
Profesional
500
003
A
10
Asesor IV
Profesional
501
004
A
10
Asesor IV
Profesional
501
004
A
10
Asesor IV
Profesional
501
004
A
12
Asesor II
Profesional

Artículo 406

   Reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, en pesos uruguayos:

Programa
UE
ODG
Importe
501
001
042.087
-1.500.000
500
003
042.087
-250.000
501
004
042.087
-250.000
501
007
042.087
-100.000
501
001
042.520
1.500.000
500
003
042.520
250.000
501
004
042.520
250.000
501
007
042.520
100.000

Artículo 407

   Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, en las unidades ejecutoras, proyectos, objetos del gasto, montos y ejercicios que se detallan:

UE
Proyecto
ODG
2026
2027
2028
2029
001
000
299.000
2.000.000
2.000.000
2.000.000
2.000.000
004
000
299.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
1.000.000
001
973
799.000
0
5.000.000
5.000.000
5.000.000
001
972
799.000
0
6.000.000
6.000.000
6.000.000
La asignación dispuesta en el inciso anterior se destinará a mejorar la atención y acercar los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la población del interior del país, instalando centros regionales, acondicionando la infraestructura y aumentando la cantidad de puestos de atención ciudadana que permitan la territorialización de las políticas de trabajo y de empleo para la contribución al desarrollo productivo de las economías locales.

Artículo 408

   El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) destinará entre el 0,6 % (cero con seis por ciento) y el 1,1 % (uno con uno por ciento) del total presupuestal anual a proyectos laborales dirigidos a personas con discapacidad.

Artículo 409

   Modifícase el artículo 50 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 50. (Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se
   presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los
   requisitos formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y
   demás que establezca la reglamentación.

   Tratándose de la constitución de sociedades comerciales o cooperativas
   los socios, o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir
   una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad
   o a la cooperativa. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días
   corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada
   vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito,
   surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento
   y tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad o cooperativa, según
   sea el caso, que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado,
   con posterioridad a la solicitud de reserva.

   Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad o
   cooperativa homónima, según sea el caso, el Registro así lo hará
   constar y rechazará la referida solicitud, en la forma que determine
   la reglamentación.

   El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días,
   contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento;
   en los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a
   la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que
   culmine el procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el
   siguiente a la expedición del testimonio o constancia del órgano
   estatal de control".

                                INCISO 14

            Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

Artículo 410

   Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2025-2029 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 411

   En las expropiaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que deba depositar el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la justa y previa compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos, el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.

   En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que seguirán siendo de cargo del sujeto obligado.

Artículo 412

   Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", dos cargos Denominación Profesional, Serie Profesional, Escalafón A, Grado 4, un cargo Denominación Técnico, Serie Técnico, Escalafón B, Grado 3 y un cargo Denominación Administrativo, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1, con destino a la "Unidad Especializada en Género" creada por el artículo 472 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con la reasignación de créditos desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y conducción" por la suma de $ 3.266.456 (tres millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y desde el objeto del gasto 099.002 "Financiación estructuras organizativas" por la suma de $ 25.228 (veinticinco mil doscientos veintiocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 413

   Sustitúyese el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 466.- El subsidio que el Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el
   artículo 465 de esta ley, a las personas o familias a beneficiar,
   respecto del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del
   préstamo, de los pagos de alquileres con opción a compra y de los
   pagos en mérito de otras modalidades de adquisición de vivienda,
   incluido el "leasing" inmobiliario, se regirá en lo que sea aplicable,
   en lo dispuesto en materia de subsidios por la Ley N° 13.728, de 17 de
   diciembre de 1968, y sus modificativas.

   La reglamentación fijará los límites de los subsidios según la
   modalidad de acceso a la vivienda, el tipo de subsidio y los ingresos
   de la persona o la familia".

Artículo 414

   Derógase el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

   Las solicitudes de contribuciones económicas no revisables realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en la redacción dada por el artículo 392 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, que cuenten con el certificado provisorio emitido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, se regirán por la normativa vigente al momento de su emisión.

Artículo 415

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 la habilitación otorgada por el artículo 498 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al Fondo de Garantía creado por el artículo 332 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, para garantizar créditos a empresas destinados a proyectos de viviendas del Programa Habitacional "Entre Todos", creado en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el marco de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y de los artículos 465 y 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   La habilitación a que refiere el inciso anterior se otorga solo para la línea de garantía específica denominada "SiGa Entre Todos" creada para el Programa Habitacional "Entre Todos", con cargo al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 701 "Créditos Para Viviendas con Garantía Subsidiaria del Estado", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

   La reglamentación, que será dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá la oportunidad y condiciones de su otorgamiento.

Artículo 416

        Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse ("el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios", y tendrá como objeto el financiamiento de creditos hipotecarios, en el marco de los programas habitacionales implementados por dicho Inciso. 

El "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios" tendrá por fideicomitente y como beneficiario al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Dicho Fideicomiso será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo a los mecanismos de contratación pública correspondientes.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra transferir a dicho fideicomiso los recursos presupuestales asignados a los subsidios habitacionales de capital, a las cuotas de amortizacion de prestamos, pagos de arrendamientos con opcion a compra, y otras modalidades de adquisicion de vivienda por parte de los hogares destinatarios, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas. 

El fideicomiso constituido al amparo de lo dispuesto por la presente disposicion estara exonerado de toda obligacion tributaria de caracter nacional o departamental, creada o a crearse. 

Los titulos de deuda a emitirse por el mencionado fideicomiso recibiran el mismo tratamiento fiscal que reciben los titulos de deuda publica emitidos por el Gobierno Central. 

La participacion en el referido fideicomiso no podra generar compromisos presupuestales mas alla de lo expresamente autorizado.

Autorízase al Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

Artículo 417

   Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, en el marco del Sistema Nacional de Garantia (SiGa). 

   Dicho Fondo tendra por finalidad otorgar garantias a los creditos hipotecarios concedidos por el fideicomiso a que refiere el articulo 416 de esta ley, en el marco de los programas del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, siempre que se trate de la unica vivienda de el o los sujetos del credito. 

   La Corporacion Nacional para el Desarrollo administrara el Fondo directamente o a traves de sociedades constituidas por ella, pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con el mismo objetivo. 

   Autorizase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a integrar dicho Fondo con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, creado por el articulo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

   Una vez operativo el Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra capitalizar el Fondo mediante la transferencia de recursos anuales. 

   Para poder solicitar al Fondo la ejecucion de la garantia se debera acreditar el inicio de la ejecucion judicial de la garantia hipotecaria que respalda al credito, ademas de haber cumplido con los demas requisitos que prevea la reglamentacion. 

   El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que sustentan la creacion del regimen previsto en el presente articulo. 

   El Poder Ejecutivo podra establecer limites al porcentaje del credito a garantizar por el Fondo de Garantias.

Artículo 418

     Sustitúyese el artículo 503 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
 
	"ARTÍCULO 503.- En todo fraccionamiento, cualquiera sea el régimen del mismo y la categoría de suelo, de predios contiguos al álveo del Océano Atlántico, Río de la Plata, Río Uruguay, Laguna del Sauce y Laguna del Cisne pasará de pleno derecho al dominio público y quedará afectada al uso público, una faja de ciento cincuenta metros medida a partir de la línea superior de la ribera según dispone el Código de Aguas, sin perjuicio de otras limitaciones establecidas por leyes especiales.

	Se considerará fraccionamiento toda división predial que implique la creación de lotes independientes.

	Cuando existieren a una distancia menor, rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, abiertas y pavimentadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 393 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la faja a que refiere el inciso primero se extenderá hasta dichas rutas o ramblas.

	Se deberá dejar constancia de la referida cesión en el plano de fraccionamiento respectivo".

Artículo 419

   Agrégase el siguiente inciso final al artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, con la modificación introducida por el artículo 209 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018:

   "Este artículo se aplicará tanto a fraccionamientos comunes como a
   urbanizaciones en régimen de Urbanización en Propiedad Horizontal
   (UPH) y Propiedad Horizontal (PH). En el régimen de propiedad
   horizontal, se consideran urbanizaciones todos los fraccionamientos
   comprendidos en el régimen de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de
   2001, así como aquellos realizados bajo el amparo de la Ley N° 10.751,
   de 25 de junio de 1946, en este último caso, cuando el tamaño del
   amanzanado sea mayor a lo previsto en la normativa departamental
   aplicable o cuando el tamaño de la propuesta exceda las dimensiones
   máximas de una manzana".

Artículo 420

   Sustitúyese el literal A) del artículo 21-BIS de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

"A)     Programa de Actuación Integrada (PAI) Abreviado es el que se realiza
   en un sector del territorio en el cual la planificación departamental
   asignó el atributo de potencialmente transformable, y cumple con lo
   establecido en dicha planificación respecto de la categoría y uso
   general del suelo previsto, el modelo territorial de ocupación y
   densidad, los aspectos ambientales relevantes considerados y que se
   deberán tener en cuenta en el resto de las determinaciones; así como
   los demás requisitos que establezca la reglamentación. El Programa de
   Actuación Integrada Abreviado no requiere aprobación de evaluación
   ambiental estratégica ni expedición de informe de correspondencia y
   será obligatoria una única instancia de participación pública, ya sea
   la audiencia pública o la puesta de manifiesto, sin perjuicio de su
   difusión".

Artículo 421

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 381 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
   atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas
   en el artículo 34 de esta ley".

Artículo 422

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "(Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de
   ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de
   territorio como potencialmente transformables estableciendo la
   categoría y uso de suelo general previsto, el modelo territorial de
   ocupación y densidad y los aspectos ambientales relevantes y criterios
   para su consideración".

Artículo 423

   Agrégase al artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 460 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente inciso final:

   "Los gobiernos departamentales, en el ámbito de sus competencias en
   materia de ordenamiento territorial, incluirán en sus instrumentos de
   ordenamiento territorial, regulaciones urbanísticas específicas a los
   efectos de generar un marco regulatorio, el cual podrá contener:
   zonificaciones y condiciones básicas tales como mínimos de lotes,
   densificación, FOS, FOT, y otras que entienda pertinente en relación
   al Régimen de PH y UPH en su territorio".

Artículo 424

   Incorpórase como artículo 78-BIS de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, la siguiente disposición: 

   "ARTÍCULO 78-BIS.- Los instrumentos de ordenamiento territorial y sus
   modificaciones se inscribirán en el Inventario Nacional de
   Ordenamiento Territorial al inicio de su proceso de elaboración, una
   vez recibida la comunicación de inicio de manera provisoria, y con la
   aprobación definitiva se inscribirán de manera definitiva. La
   Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial formalizará el registro
   conforme lo establecido en la presente ley".

Artículo 425

   Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008:

   "A estos efectos, desde el inicio del proceso de elaboración del
   Instrumento, la Intendencia correspondiente podrá solicitar a la
   Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, que facilite las
   coordinaciones interinstitucionales que se entiendan pertinentes".

Artículo 426

   Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25. (Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los proyectos
   de instrumentos de ordenamiento territorial se someterán a la
   consideración del Intendente para su aprobación previa y a los efectos
   de la apertura del período de participación pública y solicitud de
   informes.

   La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para
   los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para
   los restantes instrumentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
   artículo 21-Bis.

   La publicación de la aprobación previa, cuando así se disponga con
   anuencia de la Junta Departamental, determinará la suspensión de las
   autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,
   construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas
   determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta
   suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento
   respectivo.

   Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y
   servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en
   el ámbito del instrumento.

   Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio
   de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) el informe sobre la
   correspondencia del instrumento con los demás vigentes y al Ministerio
   de Ambiente (MA), la aprobación de la Evaluación Ambiental
   Estratégica. Cada uno de los ministerios dispondrá de un plazo para
   expedirse de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud
   correspondiente, vencido el cual, sin pronunciamiento, se entenderá
   como emitido en sentido favorable.

   Dentro del plazo indicado, el MVOT y el MA podrán formular
   observaciones o realizar solicitudes de información complementaria, a
   cuyos efectos se otorgará vista, por el término de diez días hábiles.
   La notificación en forma de la vista otorgada interrumpirá el plazo de
   treinta días hábiles previsto en este artículo".

Artículo 427

   Agréganse los siguientes incisos al artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008:

   "Se consideran modificaciones no sustanciales, entre otras, los
   ajustes que requiera el texto o cartografía, como correcciones
   numéricas, por errores o fusiones y fraccionamientos de padrones
   durante el proceso de elaboración del instrumento, o divergencias
   menores entre la cartografía y el texto que se remite a ella; así como
   el pasaje de suelo categoría urbana no consolidado a urbana
   consolidado, en tanto dicha transformación se encuentre prevista en el
   instrumento de ordenamiento territorial.

   No podrán ser consideradas modificaciones no sustanciales, la adopción
   de nuevos criterios de ordenamiento para el conjunto de los elementos
   estructurales o sustanciales que definen el cometido y contenido de
   cada instrumento, y, las que puedan provocar cambios en el modelo
   territorial adoptado, tales como la categoría de suelo primaria, la
   subcategoría rural natural, las afectaciones urbanísticas o aspectos
   ambientales, con implicancias de transformación en el modelo
   territorial". 

Artículo 428

   Derógase el inciso final del artículo 451 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 429

   Sustitúyese el artículo 453 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 453.- En los territorios delimitados conforme al artículo
   451 de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de la
   Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no serán de aplicación los
   procedimientos de revisión de los instrumentos de ordenamiento
   territorial y desarrollo sostenible, previstos en el artículo 29 de la
   citada ley, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra
   normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones.

   Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la
   autorización del Gobierno Departamental correspondiente, en aquellas
   determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento
   territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales
   aplicables".

Artículo 430

   Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 458.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a
   categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde
   existan asentamientos humanos, irregulares, siempre que sean
   preexistentes a la fecha de promulgación de esta ley, y los inmuebles
   donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos,
   cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y
   departamental requeridas para su regularización y con lo dispuesto por
   el artículo 58 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008".

Artículo 431

   Sustitúyese el artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 412. (Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración
   Social y Urbana compete:

A)  Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución del Plan Nacional de
   Integración Socio-Habitacional Juntos creado por la Ley N° 18.829, de
   24 de octubre de 2011, el Programa de Mejoramiento de Barrios, el Plan
   Nacional de Relocalizaciones, los que pasarán a depender de esa unidad
   ejecutora.

B)  Diseñar y ejecutar programas de integración social y urbana en
   barrios con precariedad socio-habitacional o déficit de
   infraestructuras, así como en asentamientos irregulares.

C)  Diseñar y ejecutar programas o dispositivos que atiendan la
   emergencia habitacional dispersa o concentrada a través de la mejora
   de las condiciones de la vivienda, acciones de mitigación u otras
   herramientas.

D)  Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos
   irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión
   en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.

E)  Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y
   colaboración de los demás organismos públicos.

F)  Coordinar acciones con los organismos públicos competentes, Gobiernos
   Departamentales, organizaciones sin fines de lucro, en especial
   aquellos que desarrollan y articulan políticas públicas de carácter
   social, con la finalidad de implementar programas y gestionar recursos
   financieros y humanos para el cumplimiento de los cometidos de esta
   Dirección.

G)  Gestionar y desarrollar el Registro Nacional de Asentamientos
   Irregulares (RNAI), creado por el artículo 399 de la Ley N° 20.212, de
   6 de noviembre de 2023".

Artículo 432

   Sustitúyese el artículo 463 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 463.- En el marco de la ejecución de los programas de la
   Dirección Nacional de Integración Social y Urbana del Ministerio de
   Vivienda y Ordenamiento Territorial, se priorizarán intervenciones en
   ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos
   Departamentales.

   Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se
   priorizarán aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos
   establecidos en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
   2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de
   21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del
   inmueble.

   Exceptúase de lo establecido en los incisos anteriores para aquellas
   acciones de mitigación de situaciones de emergencia o precariedad
   habitacional extrema".

Artículo 433

   Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", Proyecto 782 "Atención a Precariedad Habit. Población. Sit.Vulnerable", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a la atención de población en situación de extrema vulnerabilidad social, con especial énfasis en hogares con presencia de infancias y adolescencias, a través de intervenciones orientadas a la mejora de condiciones habitacionales, provisión de soluciones transitorias, relocalizaciones, asistencia técnica y otras acciones que contribuyan a la mejora de situaciones de precariedad habitacional, de acuerdo al siguiente detalle:

2026
2027
2028
2029
150.000.000
200.000.000
250.000.000
300.000.000
Las partidas asignadas serán adicionales a las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 316 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 434

   Incorpórase como inciso quinto del artículo 237 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente:

   "El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" podrá financiarse con
   partidas presupuestales que se le asignen, así como también con
   donaciones, legados, transferencias de organismos públicos y recursos
   provenientes de convenios con personas públicas o privadas,
   asociaciones civiles o fundaciones, nacionales o extranjeras".

Artículo 435

   Incorpóranse los siguientes literales al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, aprobada por la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, y sus modificativas:

"M)     Emitir garantías a primera demanda para el cobro de los depósitos en
   garantía de arrendamiento.

N) Otorgar créditos a personas físicas, para la constitución de garantías
   de arrendamiento, sin garantía hipotecaria.

Ñ) Otorgar garantías de arrendamiento de inmuebles".

Artículo 436

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°.- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de
   Garantía, que tendrá por finalidad:

a)      Otorgar garantías parciales para la concesión de créditos
   hipotecarios destinados a personas físicas, para la adquisición,
   refacción, construcción y ampliación de una vivienda de interés
   social.

b)      Otorgar garantías parciales para la adquisición de un terreno con
   destino a una vivienda de interés social, siempre que esta revista la
   calidad de única vivienda del adquirente o del titular del inmueble a
   hipotecar.

c)      Garantizar contratos de "leasing" inmobiliarios con opción de compra
   de una vivienda de interés social, con destino a las personas físicas,
   siempre que esta revista la calidad de única vivienda del
   adquirente".

Artículo 437

   Sustitúyese el inciso final del artículo 144 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 436 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor,
   transcurrido un año o más desde la fecha de designación de depositario
   de bienes muebles, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre
   el destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa
   comunicación a la sede judicial competente con una antelación no menor
   a noventa días, podrán disponer de los mencionados bienes, debiendo
   comunicar su destino final".

Artículo 438

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12.- Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso
   más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,
   seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su
   aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso
   de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de
   copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos
   tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo
   menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la
   Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.

   En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o
   realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad
   horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir
   la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a
   asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión
   válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el
   quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor
   del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien
   haga sus veces.

   En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un
   tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,
   en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y
   siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)
   del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o
   quien haga sus veces".

Artículo 439

   En el caso de modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos de inmuebles, que hayan sido gravados con garantía hipotecaria a favor de organismos públicos se deberá requerir, por parte de las Intendencias Departamentales, así como por la Dirección Nacional de Catastro, la autorización previa del acreedor hipotecario, que deberá constar en certificado notarial expedido a tales efectos por el organismo público correspondiente, a los efectos de la inscripción de los planos respectivos.

   Se establece que en las ejecuciones que realicen los acreedores hipotecarios sobre inmuebles gravados con hipoteca, serán inoponibles las modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos que se hayan inscrito sin el consentimiento previo del acreedor hipotecario. En los mencionados casos las ejecuciones se practicarán sobre el o los inmuebles resultantes de las modificaciones prediales.

   La solicitud por parte del organismo público acreedor deberá constar en certificado notarial que acredite su calidad de tal, acompañado por el plano a inscribir que será suscrito por el organismo solicitante, con la descripción gráfica del inmueble gravado al tiempo del otorgamiento de la hipoteca, y la identificación del plano respectivo.

Artículo 440

   En las expropiaciones realizadas por los Gobiernos Departamentales en ejercicio de sus competencias, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que el expropiante deba depositar a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.

   En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que serán de cargo del sujeto obligado.

                                INCISO 15

                     Ministerio de Desarrollo Social

Artículo 441

   Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 143 "Transf. de mitigación de pobreza y vulnerabilidad extrema", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.048 "TUS - Canasta higiénica menstrual", con destino a la creación de la canasta higiénica menstrual dirigida a los hogares beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social con personas menstruantes, para el cumplimiento de la Ley N° 20.375, de 24 de setiembre de 2024, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos: 

2026
2027
2028
2029
96.000.000
98.000.000
100.000.000
181.000.000

Artículo 442

   Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 145 "Atención integral a la primera infancia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.021 "Tarjeta alimentaria a hogares c/ingresos menores a 1.25 CBA" con destino al incremento de la prestación del Bono Crianza, transferencia monetaria orientada a la primera infancia, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

2026
2027
2028
2029
318.000.000
318.000.000
425.000.000
425.000.000

Artículo 443

   Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" con destino a fortalecer de forma integral los dispositivos de atención para personas en situación de calle, de acuerdo a los siguientes objetos del gasto y créditos presupuestales en pesos uruguayos:

ODG
2026
2027
2028
2029
289.015
22.540.000
23.730.000
23.730.000
23.730.000
554.072
231.840.000
244.080.000
244.080.000
244.080.000
554.073
67.620.000
71.190.000
71.190.000
71.190.000

Artículo 444

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a ampliar la cobertura y capacidad operativa del sistema de atención a mujeres en situación de violencia y trata.

Artículo 445

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a desarrollar nuevas iniciativas de atención de la salud mental y los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social.

Artículo 446

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 508 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18.- "Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia
   las Mujeres".- Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género
   hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción,
   registro y sistematización permanente de datos e información sobre la
   violencia hacia las mujeres.

   Estará a cargo de una comisión interinstitucional conformada por el
   Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, el Ministerio del
   Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Red Uruguaya contra la
   Violencia Doméstica y Sexual.

   Los integrantes de dicha comisión serán personas de probada
   experiencia designadas por cada una de las Instituciones.

   Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de las Mujeres, que
   proveerá la secretaría técnica y la infraestructura necesaria".

Artículo 447

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de la reinserción social de personas liberadas.

Artículo 448

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 23.000.000 (veintitrés millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a fortalecer y expandir el programa "Ni Silencio Ni Tabú", orientado a la promoción del bienestar psicosocial de adolescentes y jóvenes.

Artículo 449

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24.- El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea
   de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya
   constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de
   cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en
   ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de
   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, a las
   prestaciones servidas por el Banco de previsión Social o por cualquier
   otro organismo del Estado.

   De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo
   familiar cualquiera sea su origen, salvo en cuanto al subsidio
   económico destinado a la contratación de un servicio de Asistente
   Personal, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los referidos
   ingresos.

   La excepción establecida anteriormente no podrá incluir a los
   pacientes del Centro de Referencia Nacional de Defectos congénitos y
   Enfermedades Raras (CRENADECER), del Banco de Previsión Social, que
   tengan discapacidad severa y una enfermedad rara, para cuyo caso el
   subsidio económico destinado a la contratación del servicio de
   Asistente Personal se brindará en su totalidad y no se tendrá en
   consideración para su cálculo los ingresos del núcleo familiar".

Artículo 450

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino al fortalecimiento de las políticas de discapacidad.

Artículo 451

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - protección social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.032 "Asistentes personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a ampliar la cobertura del servicio de asistentes personales para personas con dependencia severa.

Artículo 452

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 177 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12.- (Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La
   Junta Nacional de Cuidados estará integrada por un titular o suplente
   a designación de los titulares del Ministerio de Desarrollo Social,
   quien la presidirá y de los Ministerios de Educación y Cultura, de
   Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de Economía y Finanzas,
   de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de Transporte y Obras
   Públicas, de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
   del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
   Educación Pública, del Banco de Previsión Social, del Instituto del
   Niño y Adolescente del Uruguay y un representante del Congreso de
   Intendentes. A fin de promover y monitorear la incorporación de la
   perspectiva de género en todo el Sistema Nacional Integrado de
   Cuidados, participará un representante del Instituto Nacional de las
   Mujeres en las sesiones de la Junta Nacional de Cuidados, con voz y
   sin voto. La Secretaría Nacional de Cuidados participará en las
   sesiones de la misma, con voz y sin voto".

Artículo 453

   Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la unidad ejecutora 008, "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", creada por el artículo 495 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Secretaría Nacional de Cuidados".

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los puestos de trabajo, los recursos humanos y materiales, así como a reasignar los créditos presupuestales necesarios, desde las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", para el cumplimiento de los cometidos de esta última, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

   Suprímese al vacar, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Secretario Nacional de Cuidados", creado por los artículos 15 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, y 535 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Configurada la vacancia referida, créase en la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", el cargo de particular confianza de "Director de la Secretaría Nacional de Cuidados", cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso tercero.

   Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada a la "Secretaría Nacional de Cuidados", siempre que su materia esté vinculada a cuidados.

Artículo 454

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", la unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad" y el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de Discapacidad", cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo se financiará con la reasignación en el Grupo 0 "Servicios Personales", desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 346 "Educación media", Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social", objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones".

   Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada al "Instituto Nacional de Discapacidad", siempre que su materia esté vinculada a discapacidad.

Artículo 455

   El Instituto Nacional de Discapacidad será el organismo rector de las políticas de discapacidad, a través del cual se coordinarán y diseñarán las políticas públicas en discapacidad.

   Este organismo actuará como un articulador entre las diferentes instituciones del Estado, asegurando que las políticas públicas se desarrollen con una perspectiva transversal y de derechos humanos.

   Este Instituto tendrá las competencias en materia de discapacidad previstas en el numeral II del artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 485 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las competencias que le fueren dadas por otra normativa.

Artículo 456

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 484 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16. (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y del
   Instituto Nacional de Discapacidad).-

   La Secretaría Nacional de Cuidados se integrará con las siguientes dos
   áreas:

A. Área de implementación y seguimiento.

B. Área programática y de articulación.

   El Instituto Nacional de Discapacidad se integrará por las siguientes
   áreas:

A. Área de programas transversales.

B. Área de asistencia y orientación social.

   El Ministerio de Desarrollo Social proporcionará los recursos humanos
   y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría Nacional de
   Cuidados y del Instituto Nacional de Discapacidad, para el
   cumplimiento de sus correspondientes cometidos".

Artículo 457

   Encomiéndase a la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) la creación de un programa de apoyo a emprendimientos inclusivos en el empleo de personas con discapacidad. El Ministerio de Desarrollo Social asesorará y verificará dichos emprendimientos a fin de corroborar su impacto en términos de inclusión.

   En todos los casos se deberá garantizar que el acceso al trabajo no implique la pérdida de la pensión por incapacidad.

Artículo 458

   Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", a efectos de la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Promoción y Adecuación de Viviendas Accesibles".

   Este programa tendrá como objetivo principal mejorar la calidad de vida, promover la autonomía personal y garantizar la plena inclusión social de personas con discapacidad, priorizando aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social y económica, con foco en los hogares que requieran modificaciones estructurales y/o funcionales para asegurar condiciones de accesibilidad universal, orientando en la eliminación de barreras arquitectónicas y la adaptación de los espacios a las necesidades específicas de sus habitantes.

   La partida asignada será destinada a los siguientes rubros:

A)  Asistencia Técnica Especializada: Contratación de profesionales
   (arquitectos, terapeutas ocupacionales, asistentes sociales) para la
   evaluación de las necesidades de adaptación, la elaboración de los
   proyectos de refacción y la supervisión de las obras.
B) Gestión y Monitoreo del Programa: Recursos operativos para la
   difusión, selección de beneficiarios, seguimiento y evaluación del
   impacto de las intervenciones.

   El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados. Asimismo, elaborará, a través del Instituto Nacional de Discapacidad, la reglamentación específica del programa, en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de esta ley, estableciendo los criterios de selección de beneficiarios (incluyendo niveles de vulnerabilidad, grado de discapacidad y tipo de necesidad habitacional), los mecanismos de postulación y las prioridades de intervención.

Artículo 459

   Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", destinados exclusivamente a la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Formación Integral en materia de Discapacidad y Derechos Humanos".

   Dicho programa tendrá como objetivo principal la capacitación continua y la sensibilización profunda, con perspectiva de derechos y enfoque biopsicosocial, de profesionales que cumplen funciones en las diversas áreas y organismos del Estado.

   Población Objetivo Prioritaria. - Se priorizará la formación de profesionales que se desempeñan en áreas clave para la inclusión, comprendiendo, pero no limitándose a:

   Profesionales y técnicos del sistema educativo público (docentes, directores, inspectores, psicólogos y equipos multidisciplinarios).

   Personal de salud (médicos, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos) del sistema de salud pública.

   Funcionarios de la justicia (jueces, fiscales, defensores públicos y personal administrativo).

   Personal técnico de los Gobiernos Departamentales y Municipales con responsabilidades en urbanismo, transporte y servicios sociales.

   El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados y elaborará, a través de Instituto Nacional de Discapacidad, un plan de ejecución detallado que asegure el cumplimiento de los objetivos y la transparencia en el uso de los fondos asignados.

                                INCISO 36

                          Ministerio de Ambiente

Artículo 460

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU", la suma de $ 4.492.263 (cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos sesenta y tres pesos uruguayos) al objeto del gasto 057.003 "Empleo juvenil" la suma de $ 3.314.304 (tres millones trescientos catorce mil trescientos cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a apoyar la ejecución de los programas de empleo juvenil.

Artículo 461

   Incorpórase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado de 2023, el siguiente numeral:

"20)      Sustancias activas de alta peligrosidad utilizadas en productos
   fitosanitarios comprendidos en las Categorías 1a o 1b, según la
   clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud
   (OMS), y las utilizadas en otros productos fitosanitarios consideradas
   altamente peligrosas según los criterios de la Organización para la
   Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas (FAO), que
   establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de
   Ambiente.

    Quedan comprendidos en el presente numeral los productos
   fitosanitarios, y cualquier otro producto, que contenga las sustancias
   activas a que refiere el inciso anterior.

    El impuesto se determinará sobre un monto fijo por litro o kilo de
   sustancia activa enajenada o contenida en el producto, según
   corresponda, más un complemento ad valorem determinado por la
   diferencia entre el precio de venta sin impuestos del fabricante o
   importador al distribuidor, y el referido monto fijo, de acuerdo a lo
   que establezca el Poder Ejecutivo. En todos los casos, el valor máximo
   del impuesto no podrá superar las 25 UI por litro o kilo de sustancia
   activa, o el 50% del precio de venta referido, según corresponda.

   Estarán exoneradas del impuesto las sustancias activas a que se hace
   referencia en el inciso primero, cuando se afecten a la fabricación en
   el país de productos destinados a su comercialización, y conforme a
   las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. En este caso,
   estará gravada la primera enajenación, a cualquier título, de los
   productos fabricados, excepto cuando la sustancia activa haya sido
   adquirida en plaza a otro contribuyente del IMESI alcanzado por este
   numeral.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar montos diferenciales para las
   distintas sustancias activas incluidas en este numeral considerando
   criterios de peligrosidad para la salud humana y el ambiente, así como
   a establecer montos diferenciales según la sustancia activa esté
   contenida en un producto de los mencionados en el segundo inciso, o se
   trate de materia prima para la formulación a nivel nacional".

Artículo 462

   Confiérese al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a través de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", la competencia de emitir los pronósticos, avisos y advertencias sobre sequías e inundaciones, como fenómenos hidrológicos extremos, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009.

   La información hidrológica producida por la Dirección Nacional de Aguas y sus avisos y advertencias sobre fenómenos hidrológicos extremos tendrán carácter oficial.

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 463

   Los organismos públicos que produzcan datos y pronósticos hidrológicos deberán remitirlos a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para su consideración e integración al sistema nacional de información hídrica, previsto en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009.

   El Ministerio de Ambiente establecerá la forma en que se deberá remitir esa información y las condiciones de acceso por parte de los interesados.

Artículo 464

   Sustitúyese el inciso final del artículo 9° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "Si el enajenante no cumpliera con esta obligación, será pasible de la
   multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero
   de 1948 y sus modificativas".

Artículo 465

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a apoyar a los Gobiernos Departamentales en la implementación de sus planes de residuos, y avanzar en la reducción del enterramiento y disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 466

   Asígnanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 735 "Gestión int. de aguas y desarrollo de planes de acción", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos), con destino al desarrollo de estrategias de protección de la calidad de agua, tanto superficial como subterránea, y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 700 "Gestión de cambio y consolidación de institucionalidad amb.", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a contribuir al fortalecimiento institucional de la Dirección General de Secretaría.

Artículo 467

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), para el fortalecimiento de la gestión de un sistema de información hídrica y los sistemas de alerta temprana de eventos hidrológicos, en los programas, proyectos y montos, que se detallan:

Programa
Proyecto
Importe
380
774
150.000
380
776
16.350.000
380
778
2.000.000
382
777
1.500.000
382
779
5.000.000

Artículo 468

   Lo producido por aplicación del Impuesto Específico Interno a los plaguicidas de alta peligrosidad, establecido en el numeral 20 del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 será transferido el 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo de Fomento de la Granja, creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 254 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a efectos de financiar programas de apoyo y promover la producción y uso de bioinsumos con el objetivo de contribuir al desarrollo sostenible de la producción de alimentos. Las acciones a financiar serán coordinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                SECCIÓN V

      Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República

                                INCISO 16

                              Poder Judicial

Artículo 469

   Dispónese la obligación de todo funcionario del Poder Judicial de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos. Esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.

   La Suprema Corte de Justicia dispondrá la sustitución seleccionando entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo.

   Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.

   Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.

   La resolución a que hace referencia el inciso segundo establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función.

   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 470

   Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", en el Escalafón IV "Especializado", tres cargos de "Auxiliar de Proveeduría", grado 7 y catorce cargos de "Auxiliar de Morgue", grado 7.

   A tales efectos, autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en los cargos del Escalafón V "Administrativo Judicial", grado 6, que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren desempeñando tareas de auxiliar de Proveeduría y auxiliar de Morgue, según las condiciones que fueron establecidas en los procesos de selección que generaron su ingreso.

   Lo dispuesto por este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por el artículo 435 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Artículo 471

   Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 209. Traslados y ascensos.-

   Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en
   la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los
   alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de
   aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere
   finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se
   recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia
   de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de
   audiencia.

   Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
   dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
   necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva
   en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular,
   ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos
   asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria.
   No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea
   igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o
   subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de
   que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el
   plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante
   se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período
   de cuarenta y cinco días".

Artículo 472

   Deróganse el numeral 4° del artículo 33 del Código del Proceso Penal, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y el apartado 3 del artículo 23 del Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

   Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará, incluso, a todos los procesos en trámite.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 473

   Sustitúyese el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°.- Serán administradores de la asignación familiar los
   padres legítimos o naturales o los tutores del beneficiario a su
   cargo, así como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones
   previstas en los artículos 2° y 6° de esta ley. La reglamentación
   determinará los casos en que la asignación familiar pueda ser
   percibida por la madre.

   Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena
   a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante la
   presentación de una declaración jurada, ante el Banco de Previsión
   Social, ejercer la tenencia efectiva del niño, niña o adolescente
   beneficiario. Junto con la declaración jurada deberá exhibirse el
   documento de identidad vigente, el "Carné de salud del niño y de la
   niña" e informe escolar o liceal. Además, el formulario será suscrito
   por dos testigos que den fe del ejercicio efectivo de esa tenencia".

Artículo 474

   Sustitúyese el numeral 3°) del artículo 187 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994 (Código Civil), en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:

"3°)     Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.

   En este caso, será necesario que el cónyuge comparezca por escrito
   ante el Juez Letrado de su domicilio, expresando su voluntad de poner
   fin al vínculo matrimonial. El juez decretará la separación
   provisional de los cónyuges y convocará a audiencia. En dicha
   comparecencia, se dictarán las medidas provisionales que correspondan
   (artículo 167 del Código Civil), y se consultará al cónyuge que inició
   el proceso si persiste en su voluntad de divorciarse; en caso de que
   el compareciente mantenga su voluntad de poner fin al vínculo
   matrimonial, se dictará sentencia decretando el divorcio.

   Si el cónyuge que inició el proceso no compareciera a la audiencia
   señalada, se lo tendrá por desistido del proceso (artículo 227 del
   Código General del Proceso)".

Artículo 475

   Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los siguientes cargos para los Juzgados Letrados, la Defensoría Pública y la Unidad I.T.F, en Ciudad del Plata, Departamento de San José:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
3
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
01.07.2026
7
VII
-
Defensor Público Interior
01.07.2026
2
II
15
Actuario
01.07.2026
3
II
12
Actuario Adjunto
01.07.2026
3
II
12
Médico Forense
01.07.2026
2
II
12
Médico Psiquiatra
01.07.2026
4
II
12
Psicólogo
01.07.2026
4
II
12
Licenciado en Trabajo Social
01.07.2026
2
V
12
Oficial Alguacil
01.07.2026
1
V
12
Jefe de Oficina
01.07.2026
1
V
11
Jefe de Sección
01.07.2026
1
V
10
Administrativo I
01.07.2026
2
V
9
Administrativo II
01.07.2026
4
V
8
Administrativo III
01.07.2026
11
V
7
Administrativo IV
01.07.2026
Asígnanse, a tales efectos, en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 52.636.928 (cincuenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y, una partida anual de $ 105.273.856 (ciento cinco millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027. Transfórmase un cargo de Juez de Paz Ciudad en Juez de Paz Departamental del Interior para la sede de Ciudad del Plata, con vigencia 1° de julio de 2026. A efectos de financiar la transformación dispuesta en el inciso precedente, asígnase la suma de $ 151.266 (ciento cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y la suma de $ 302.533 (trescientos dos mil quinientos treinta y tres pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027. Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuatro cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados y de Paz Departamental, a crearse por esta ley, a partir del 1° de julio de 2026.

Artículo 476

   Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", dos Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de violencia hacia las mujeres basada en género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

   Asígnase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, una partida anual de $ 78.322.775 (setenta y ocho millones trescientos veintidós mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar la creación de los Juzgados mencionados en el inciso precedente.

   Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero de este artículo:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
2
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
01.01.2027
6
VII
-
Defensor Público Interior
01.01.2027
1
II
15
Actuario
01.01.2027
2
II
12
Actuario Adjunto
01.01.2027
 2
II
12
Médico Psiquiatra
01.01.2027
1
II
12
Médico Clínica Forense
01.01.2027
3
II
12
Psicólogo
01.01.2027
2
II
12
Licenciado en Trabajo Social
01.01.2027
1
V
12
Oficial Alguacil
01.01.2027
1
V
11
Jefe de Sección
01.01.2027
2
V
10
Administrativo I
01.01.2027
5
V
9
Administrativo II
01.01.2027
5
V
8
Administrativo III
01.01.2027
8
V
7
Administrativo IV
01.01.2027
Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dos cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados a crearse por esta ley, a partir del 1° de enero de 2027.

Artículo 477

   Derógase lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 472 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 538 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

                                INCISO 17

                           Tribunal de Cuentas

Artículo 478

   Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para celebrar contratos de práctica laboral con estudiantes avanzados, en un régimen horario de hasta seis horas diarias, a los efectos de cumplir con los objetivos previstos por la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 20.292, de 14 de junio de 2024.

   Dichas contrataciones se celebrarán en el marco de los convenios de prácticas formativas laborales suscritos por el organismo con la Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración (FCEA) de la Universidad de la República (UdelaR).

   La partida mensual a abonar a cada contratado se ajustará en enero de cada año, de acuerdo a la escala salarial de la UdelaR en función de las horas trabajadas.

   Asimismo, si en oportunidad de realizarse los ajustes en los meses de febrero y agosto en el ámbito de los Consejos de Salarios en el Grupo correspondiente a la "Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración" se acordase un ajuste, del que resulte un porcentaje que sea mayor al otorgado en enero a la UdelaR, se calculará la diferencia y, de haberla, se le abonará al contratado.

Artículo 479

   Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión y que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, a la fecha de la vigencia de esta ley. Dichos funcionarios podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo, siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:

A)  Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la
   necesidad de personal para tareas de carácter permanente y la
   solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.

B)  Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de
   origen.

   La incorporación de los funcionarios se efectivizará en el último grado ocupado del escalafón y serie que corresponda, sin que ello implique disminución alguna de su nivel retributivo.

   Si la retribución correspondiente al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, que se otorguen en el futuro. 

   La incorporación del funcionario estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán afectados por la incorporación del funcionario al Tribunal de Cuentas.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.

   En todos los casos, la inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de noventa días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente. 

                                INCISO 18

                             Corte Electoral

Artículo 480

   Créanse en el Escalafón I, grado 17, tres cargos de Técnico II Contador, tres cargos de Abogado Asesor II y un cargo de Asesor II Escribano.

   Autorízase a la Corte Electoral a realizar las modificaciones presupuestales que correspondan, dentro del grupo 0 "Remuneraciones Personales", a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el presente artículo. 

   Las modificaciones presupuestales que realice la Corte Electoral referidas en el inciso anterior no pueden implicar un incremento en los créditos presupuestales del Organismo.

Artículo 481

   Asígnase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a servicios informáticos.

Artículo 482

   Exceptúase al Inciso 18 "Corte Electoral" del régimen previsto en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Se autoriza a la Corte Electoral a disponer del 100 % (cien por ciento) del producido de la venta de sus inmuebles, con destino a inversiones para la adquisición de nuevos inmuebles.

Artículo 483

   Créase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 a 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

   Las eventuales erogaciones se financiarán con los créditos propios del Inciso.

Artículo 484

   Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales. A tales efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional de Servicio Civil u otros Organismos Públicos. 

   La facultad otorgada permite disponer las transformaciones de cargos y partidas presupuestales de remuneraciones personales que requiera el servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.

   Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2028.

                                INCISO 19

                Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 485

   Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y dos cargos de Juez Letrado, escalafón N "Judicial", para el funcionamiento de las referidas Sedes.

   A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones.

   Las remuneraciones de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán equivalentes a la de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la capital.

   Ambos Juzgados funcionarán con una única oficina integrada.

Artículo 486

   Créase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", la Escuela del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al amparo de lo previsto por el artículo 465 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

Artículo 487

   Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 973 "Inmuebles", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, con destino a la adquisición de nuevos inmuebles, remodelar inmuebles que le sean otorgados en comodato por otros organismos públicos, para el funcionamiento de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y/o para la Defensoría Pública.

Artículo 488

   Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), y al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para los Ejercicios 2026 y 2027, con destino a financiar la compra de equipamiento para los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que se crean en el artículo 485 de esta ley y para la Defensoría de Oficio.

Artículo 489

   Créase el Departamento de "Comunicación y Acceso a la Justicia", en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con el cometido de planificar y centralizar la comunicación institucional, la gestión de la información pública y el protocolo, así como la actualización de las medidas y promoción de acceso a la justicia.

   Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

                                INCISO 25

               Administración Nacional de Educación Pública

Artículo 490

   Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 590.000.000 (quinientos noventa millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de los servicios de alimentación de educación media, en los centros en los que se implementarán las actividades de extensión de tiempo pedagógico.

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los ciento veinte días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados.

Artículo 491

   Asígnanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes de Educación Media pública - ANEP", con destino al otorgamiento de becas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

Financiación
2026
2027
2028
2029
1.1
-
-
-
826.500.000
2.1
221.000.000
368.000.000
544.000.000
48.500.000

Artículo 492

   Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección General de Educación Inicial y Primaria", Proyecto 203 "Educación Común", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.047 "Bono apoyo escolar", con destino a un bono de apoyo económico a niños y niñas de la Educación Inicial y Primaria de escuelas públicas, en los ejercicios e importes en pesos uruguayos que se detallan a continuación:

2026
2027
2028
2029
448.563.472
601.073.589
799.432.422
799.432.422

Artículo 493

   El Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" ajustará las remuneraciones de sus funcionarios en un 0,6 % (cero con seis por ciento) el 1° de enero de 2027, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de esta ley.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito presupuestal necesario para dar cumplimiento al incremento salarial dispuesto en el inciso anterior.

   La habilitación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado el 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva previsto en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 494

   Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 650 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 669.- (Persona pública estatal beneficiaria y procedimiento
   en caso de herencia yacente). Declárase que la persona pública estatal
   mencionada por el artículo 430.2 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre
   de 1988, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.889,
   de 9 de julio de 2020 (Código General del Proceso) es la
   Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

   El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y
   exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
   ANEP.

   Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
   inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo
   Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del
   término de cuarenta y cinco días de haber sido notificado en los
   respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se
   decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los
   mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro
   del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta
   judicial.

   En caso de que la ANEP haya optado y hecho efectiva la incorporación
   del bien a su patrimonio, ésta será la responsable del pago del tercio
   que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.

   Todos los bienes muebles y demás activos que integren el acervo
   sucesorio y formen parte del patrimonio yacente pertenecerán a la
   Administración Nacional de Educación Pública".

Artículo 495

   Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 651 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por los siguientes:

   "La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se
   notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP),
   en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos
   87; 110 y siguientes, y 429 del Código General del Proceso).

   A partir de la notificación, la referida persona pública estatal será
   considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus
   efectos".

Artículo 496

   Sustitúyese el artículo 673 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 420 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el
   tribunal a solicitud de la Administración Nacional de Educación
   Pública o de oficio podrá encargar a dicha persona pública estatal la
   administración del patrimonio de la yacencia.

   En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se
   hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por
   la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del
   Proceso)".

Artículo 497

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar acciones para la prevención del acoso escolar, la formación educativa especializada en la materia y para la supervisión de los Centros Educativos del país en relación a la atención del acoso escolar.

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de noventa días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos reasignados.

Artículo 498

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", con destino a la continuidad de la inclusión educativa de personas con discapacidad visual a través de la adaptación de materiales al sistema Braille y macrotipo.

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

Artículo 499

   Habilitación para que docentes jubilados integren equipos de investigación o asesoramiento técnico. Agréguese al artículo 8° del Decreto-Ley N°15.167, de 6 de agosto de 1981, con la modificación introducida por el artículo 115 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, el siguiente literal: e) Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional o esporádico para que integren equipos de investigación o asesoramiento técnico en la órbita de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 500

   Asignase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", una partida anual de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, a la continuidad de la política de extensión del tiempo pedagógico y al fortalecimiento de la oferta académica de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.

   La referida partida se distribuirá de la siguiente manera: $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) para otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos) con destino a la política de extensión del tiempo pedagógico y $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para el fortalecimiento de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente Iey, la distribución de los créditos que se asignan.

   A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse las partidas anuales en los Incisos, Unidades Ejecutoras, Programas, Objetos de Gasto y Fuentes de Financiamiento que se detallan:

Inciso
Unidad Ejecutora
Programa
Objeto de Gasto
Fuente de Financiamiento
Monto en pesos
2
001
481
092000
11
4.600.000
Z
001
481
099 001
11
8.400.000
2
004
481
092000
11
6.400.000
2
007
420
092000
11
750.000
2
007
421
092000
11
500.000
2
008
483
092 000
11
800.000
2
010
484
092000
11
2.200.000
2
011
282
092000
11
1.350.000
3
001
300
092000
11
5.000.000
4
001
460
092 000
11
14.500.000
4
030
440
092000
12
15.500.000
5
001
261
092000
11
200.000
5
001
488
092000
11
15.000.000
S
001
488
099001
11
25.000.000
5
005
489
092000
11
18.000.000
5
008
491
092000
11
3.000.000
5
008
491
099 000
12
500.000
5
009
421
099000
12
300.000
6
001
480
092000
11
2.900.000
6
001
480
099001
11
1.200.000
7
001
320
099001
11
400.000
8
008
540
092000
11
500.000
8
001
320
099001
11
500.000
9
001
320
099001
11
1.100.000
10
001
360
099001
11
12.500.000
11
001
280
099001
11
5.400.000
11
008
281
099000
11
500.000
12
103
441
092000
11
14.000.000
12
104
440
092000
11
800.000
12
108
441
092000
11
7.200.000
13
001
500
099001
11
600.000
13
001
501
092000
11
2.100.000
13
001
501
099001
11
250.000
13
004
501
099001
11
400.000
13
007
501
092000
11
650.000
14
001
°i21
099001
11
1.200.000
15
001
401
092 000
11
1.300.000
15
001
346
099000
11
4.500.000
Total
180.000.000

Artículo 501

   Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar con destino al Grupo 0 "Servicios Personales", un monto anual de hasta $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2026 y hasta el ejercicio 2029 inclusive, que habiéndose originado en excedentes de crédito de ejercicios anteriores hubieren sido volcados al Fondo de Infraestructura Pública, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Los montos referidos serán reintegrados a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero, en el Grupo 0 "Servicios Personales" de la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos correspondientes en cada ejercicio.

                                INCISO 26

                       Universidad de la República

Artículo 502

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de becas de grado para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 503

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 504

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Proyecto 704 "Obras del Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de la ejecución de obras que confluyan hacia la concreción de un nuevo Hospital de Clínicas.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 505

   La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 506

   Inclúyese en la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de convenios con organismos del presupuesto nacional.

Artículo 507

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Régimen de Dedicación Total, a becas para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable y a la expansión de la Universidad en el interior del país, en los programas presupuestales y por los montos anuales en pesos uruguayos que se indican a continuación:

Programa
Importe en $
347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional"
60.000.000
349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos"
95.000.000
351 "Expansión y desarrollo de la Universidad en el territorio nacional"
70.000.000
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

Artículo 508

   Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un proyecto para patología urológica obstructiva y la ampliación del programa de salud mental.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

Artículo 509

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 007 "Facultad de Medicina", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para el Proyecto ECHO, con destino a la salud mental y el desarrollo de la teleclínica en el interior del país.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

Artículo 510

   Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 26 "Universidad de la República", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la realización de reparaciones y mejoras edilicias en la sede del departamento de Colonia.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

Artículo 511

   Facúltase a la Universidad de la República a transferir al "Fideicomiso del Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo - UDELAR" administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo, los bienes inmuebles propiedad del Organismo que disponga el Consejo Directivo Central por mayoría absoluta de votos de sus componentes, de acuerdo al Artículo 46 de la Ley N° 12.549, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de las enajenaciones, destinándolo a los siguientes fines:

1. Construcción de obra nueva para sedes universitarias en Montevideo y
   el interior del país.
2. Realización de reparaciones o remodelaciones de sedes universitarias.
3. Adquisición de nuevos inmuebles.
4. Adquisición de equipamiento para cumplimiento de los fines
   universitarios.

   A efectos de la transferencia dominial correspondiente, no le será exigible a la Universidad de la República lo dispuesto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 512

   Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl.. Entes Desentr. Pto. Nal.", con destino a retribuciones personales no docentes, para acompañar la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 513

   Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 352 "Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 702 "Obras en general", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de una nueva infraestructura para el fortalecimiento de la oferta académica y el mantenimiento de la actual infraestructura.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

                                INCISO 27

               Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

Artículo 514

   Reasígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", la partida asignada al Fondo Infancia por $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia, la que quedará expresada por el equivalente en unidades reajustables.

Artículo 515

   Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", una partida anual equivalente a 106.800 UR (ciento seis mil ochocientas unidades reajustables) con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia.

Artículo 516

   Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 372.000 "Edificios e instalaciones", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a mejoras en la infraestructura de los centros de atención.

Artículo 517

   Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 132 "Familias y cuidados parentales", Financiación 1.1 "Rentas Generales, objeto del gasto 579.024 "Programa Acogimiento Familiar - INAU", con destino a desarrollar y fortalecer alternativas de cuidado de base familiar y comunitaria, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

2026
2027
2028
2029
198.000.000
200.000.000
202.000.000
205.000.000

Artículo 518

   Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.008 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - completo", con destino a la implementación de procesos de egreso progresivo del sistema residencial, promoviendo transiciones graduales hacia alternativas de cuidados de base familiar y comunitaria, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

2026
2027
2028
2029
99.000
159.000
197.500
228.000

Artículo 519

   Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.002 "Prestaciones por convenios Club de Niños - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para niños de hasta doce años de edad, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

2026
2027
2028
2029
17.500
26.500
34.000
44.500

Artículo 520

   Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.003 "Prestaciones por convenios Centro Juvenil - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para adolescentes, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

2026
2027
2028
2029
43.500
87.000
121.000
148.000

Artículo 521

   Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.005 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - parcial", con destino a reestructurar la atención de proximidad para el abordaje de las violencias, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

2026
2027
2028
2029
23.500
34.000
45.000
47.000

Artículo 522

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 583 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público, hayan sido contratados bajo la modalidad de contratos de taller y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes a su función la que será evaluada a través de los mecanismos que determine el Directorio en la reglamentación que dictará a estos efectos.

   Estas contrataciones se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo.

   No se podrá contratar invocando esta norma en caso de que exista orden de prelación vigente derivado de un concurso público y abierto para la función correspondiente.

   El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de este artículo, sin que esto implique costo presupuestal.

                                INCISO 29

           Administración de los Servicios de Salud del Estado

Artículo 523

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a reasignar créditos desde gastos de funcionamiento, hasta un monto de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), en el período, al Grupo 0 "Servicios Personales", y a trasponer hasta un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales a inversiones, exclusivamente para financiar proyectos que impliquen mejoras en la eficiencia operativa o generen ahorros comprobables en el funcionamiento del organismo.

   Lo dispuesto precedentemente deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo el Inciso justificar la conveniencia del cambio propuesto, así como los montos a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales", los puestos de trabajo que se crean y la cuota parte del gasto que debe permanecer en gastos de funcionamiento, para la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales" las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación de este artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

   Las modificaciones presupuestales autorizadas en el marco de esta norma podrán realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional 2025-2029.

Artículo 524

   Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 489.- Autorízase al Inciso 29 "Administración de los
   Servicios de Salud del Estado" a solicitar al Ministerio de Economía y
   Finanzas la asignación presupuestal en la Financiación 1.2 "Recursos
   con Afectación Especial", por el importe anual equivalente al
   incremento de la recaudación que perciba por venta de servicios,
   excluida la recaudación por el Fondo Nacional de Salud, tomando como
   base el Ejercicio 2024.

   Para la distribución de esta asignación presupuestal la Administración
   de los Servicios de Salud del Estado deberá priorizar a la unidad
   ejecutora donde se originó la recaudación.

   Dichos ingresos podrán destinarse exclusivamente a financiar
   inversiones, adquisición o recambio de equipamiento, adecuaciones
   edilicias y gastos de funcionamiento no permanentes, no pudiendo
   aplicarse al financiamiento de retribuciones personales ni a gastos
   fijos de carácter estructural".

Artículo 525

   Las modificaciones en los ingresos por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), producidas por los cambios en la cantidad de usuarios cubiertos por el Seguro Nacional de Salud, respecto del Ejercicio 2025, generarán ajustes en los créditos presupuestales en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los que se distribuirán entre las unidades ejecutoras y regiones que los generaron, según los porcentajes que se determinen por dicho organismo.

   Las asignaciones que se originen de los referidos ajustes de crédito podrán destinarse al financiamiento de gastos vinculados al crecimiento de la demanda asistencial, ocasionados por la variación en la base de usuarios, tanto de funcionamiento como de inversiones, y en particular, para la adquisición o recambio de equipamiento y adecuaciones edilicias.

Artículo 526

   Créase la unidad ejecutora 069 "Hospital de la Costa" en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", quien determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles que le serán asignados.

Artículo 527

   Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) desde el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores" al Proyecto 973 "Inmuebles", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", con destino exclusivo a la ejecución de proyectos de infraestructura y adquisición de equipamiento.

Artículo 528

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con destino a la red de estructuras básicas de atención en salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud y el fortalecimiento de equipos de salud mental comunitarios.

Artículo 529

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con el objetivo de avanzar en la universalización de la visita domiciliaria a niños y niñas recién nacidos, usuarios de ASSE, antes de cumplirse el primer mes de vida.

Artículo 530

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la transformación de cargos existentes de auxiliares de servicio en auxiliares de enfermería y cargos de auxiliares de enfermería en licenciados de enfermería, o bien a la provisión de cargos vacantes.

Artículo 531

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a financiar la creación de cargos asistenciales que permitan fortalecer el primer nivel de atención y mitigar la falta de médicos en el interior del país.

Artículo 532

   Asígnanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la adecuación de la remuneración de los médicos residentes que prestan funciones en ASSE.

Artículo 533

   Exceptúase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por única vez en el Ejercicio 2025, de lo dispuesto en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hasta un monto de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de ASSE.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 534

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a constituir el "Fondo de Modernización Hospitalaria" destinado a financiar proyectos y actividades, con el objetivo de promover el desarrollo y la mejora de la infraestructura, equipamiento y recursos tecnológicos de ASSE.

   El Fondo será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, y sus modificativas, que se ajustará estrictamente a las directivas de ASSE y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 (artículo 132 del Tocaf).

   El "Fondo de Modernización Hospitalaria" se constituirá con transferencia de fondos presupuestales de ASSE, así como con el aporte de inmuebles propiedad del Organismo a efectos de su enajenación.

Artículo 535

   Renuévanse, por el plazo de dos años y con los topes establecidos en los respectivos preacuerdos, las partidas salariales convenidas el 19 de diciembre de 2022 con la Federación de Funcionarios de Salud Pública y el 2 de mayo de 2023 con el Sindicato Médico del Uruguay, con el acompañamiento de la Federación Médica del Interior, conforme a los preacuerdos celebrados los días 29 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, con la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   El pago de dichas partidas estará condicionado al cumplimiento de metas en el marco del compromiso de gestión, vinculadas a la formación, capacitación y mejora de la calidad asistencial.

Artículo 536

   Reasígnanse del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida anual de $ 251.000 (doscientos cincuenta y un mil pesos uruguayos) y del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 249.000 (doscientos cuarenta y nueve mil pesos uruguayos), al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", a los efectos de incrementar la partida establecida por el artículo 394 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para la atención de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del Centro de Rehabilitación Física de Maldonado.

                                INCISO 31

                         Universidad Tecnológica

Artículo 537

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino al Programa Uruguay Global II: Promoción de las Destrezas Digitales Avanzadas para la Internacionalización, para el desarrollo de programas académicos de posgrado y educación continua en competencias digitales avanzadas, tales como inteligencia artificial, ciencia de datos, ciberseguridad y otras tecnologías emergentes, integradas con gestión de la innovación, emprendimientos tecnológicos y sostenibilidad, aplicadas a sectores de bienes y servicios intensivos en conocimiento (SBIC), para potenciar su competitividad e inserción internacional.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.

Artículo 538

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, a fin de atender territorios con demanda insatisfecha, reducir desigualdades territoriales y garantizar el derecho efectivo a la educación superior tecnológica en áreas estratégicas para el país. A dichos efectos, la referida partida anual se distribuirá de la siguiente manera: $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos) para poner en marcha el Instituto Tecnológico Regional Este, $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para asegurar la operatividad plena de sedes inauguradas en San José y Cerro Largo, y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para iniciar actividades en Artigas, aprovechando la infraestructura local existente.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.

Artículo 539

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para financiar programas de becas y acciones de apoyo al empleo juvenil, orientados a promover la inclusión educativa y el desarrollo de talentos, fortaleciendo la permanencia, la culminación de carreras y la inserción laboral de los estudiantes en empleos de calidad vinculados a una sociedad del conocimiento.

Artículo 540

   Créanse en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", las siguientes unidades ejecutoras: 002 "Instituto Tecnológico Regional Oeste", 003 "Instituto Tecnológico Regional Centro Sur", 004 "Instituto Tecnológico Regional Norte" y 005 "Instituto Tecnológico Regional Este".

   Los directores de las unidades ejecutoras que se crean en el inciso precedente serán los directores de los Institutos Tecnológicos Regionales (ITR), dispuestos en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 20.125, de 17 de abril de 2023.

   El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución del crédito correspondiente desde la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", entre las unidades ejecutoras que se crean, dentro del plazo de sesenta días desde la vigencia de esta ley.

Artículo 541

   "Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) anuales al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento y remuneraciones.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan".

Artículo 542

   Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento, inversión y remuneraciones para la sede del departamento de Florida. 

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.

Artículo 543

   Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para completar carreras en curso y asegurar la continuidad educativa de la oferta existente así como también los programas de becas estudiantiles e inserción laboral.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. 

Artículo 544

   Habilitase a los Organismos del Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a que financien con fondos propios Becas Universitarias, Pasantías Laborales Curriculares o Prácticas Profesionales a estudiantes de las distintas áreas y carreras de UTEC.

   Las Becas Universitarias para su adjudicación y renovación valorarán el desempeño académico, así como la participación de los estudiantes en proyectos de extensión, investigación, innovación y desarrollo que se desarrollen en los organismos que financien las becas.

   La supervisión de los proyectos estará a cargo de docentes o equipo de funcionarios que indique UTEC.

   La cantidad de becas, pasantías o prácticas profesionales, sistema de seguimiento y evaluación, así como los montos que se destinarán a cada modalidad se especificarán en cada caso por un Acuerdo Específico entre el organismo que corresponda y la UTEC.

                                INCISO 32

                    Instituto Uruguayo de Meteorología

Artículo 545

   Asígnanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la implementación del primer sistema de radares meteorológicos y el hub nacional de datos meteorológicos y climáticos.

Artículo 546

   Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública con el propósito de regularizar la situación de los mismos.

   Estas contrataciones estarán exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos, y excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.

   Créanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", tres cargos de Técnico I, Escalafón T/C, Grado 1.

   La creación de cargos prevista en el inciso anterior se financiará con la suma de $ 3.490.985 (tres millones cuatrocientos noventa mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos) con cargo al objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluidos aguinaldo y cargas legales.

   Los cargos que se crean no suponen incremento presupuestal asociado y se destinarán a aquellos funcionarios vinculados al organismo en que se encuentren efectivamente desempeñándose bajo la modalidad de contrato de función pública.

   La aplicación de lo establecido en esta norma no podrá significar lesión de derechos funcionales ni generar disminución de las retribuciones que percibían los contratados con anterioridad.

Artículo 547

   Sustitúyese el artículo 626 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 626.- El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología"
   podrá contratar profesionales nacionales o extranjeros, con estrictos
   fines docentes y para realizar las actividades de formación para
   asegurar la capacitación, actualización y entrenamiento del personal
   del Inciso, en el marco de sus cometidos, de acuerdo a la
   reglamentación que dicte el referido instituto".

Artículo 548

   Derógase el literal N) del artículo 3° de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013.

                                INCISO 33

                      Fiscalía General de la Nación

Artículo 549

   Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" la Escuela de Fiscales del Uruguay como unidad especializada. Sus cometidos serán la formación inicial de aquellos aspirantes a ingresar a la función fiscal y la formación permanente de los fiscales, así como otros que le asigne la respectiva reglamentación.

    La Escuela de Fiscales del Uruguay funcionará con autonomía técnica. Tendrá dependencia administrativa directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. 
    
   Estará dirigida por una Comisión integrada por tres representantes designados por la Fiscalía General de la Nación, uno por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, uno por la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay y uno por el Colegio de Abogados del Uruguay. Estos representantes durarán dos años en su función, pudiendo ser reelectos y permanecerán en la misma hasta cuando quienes los sustituyan tomen posesión efectiva de sus cargos. El desempeño de tales cargos será de carácter honorario. 

   Dicha Comisión será presidida por uno de los representantes de la Fiscalía General de la Nación. En caso de empate el presidente tendrá voto doble. 

   El Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, creado por el artículo 193 de la Ley N°18.996, de 7 de noviembre de 2012, dependerá de la Escuela de Fiscales del Uruguay, una vez instalada, y su cometido se dirigirá a la formación de los funcionarios pertenecientes a los demás escalafones funcionales de la Fiscalía General de la Nación. 

   El funcionamiento y su reglamento interno serán determinados por la Comisión directiva de la Escuela de Fiscales del Uruguay. Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación, con destino a la Escuela de Fiscales, los siguientes cargos: Cantidad - Escalafón - Grado - Denominación 1 PC VII Asesor II /Jefe de Equipo I - Abogacía 1 PC V Asesor I - Abogacía - 1 PC V Asesor I - Psicología - 1 EP IV Especialista II Informática - 1 AD IV Encargado Administrativo III - 1 AD III Administrativo II - 1 AD II Administrativo I.

   A efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso precedente, asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $10.630.079 (diez millones seiscientos treinta mil setenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 104.916 (ciento cuatro mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 39.288 (treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos uruguayos).

Artículo 550

   Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Especializada en Cibercrimen.

   Créanse, en la Fiscalía Especializada en Cibercrimen detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
N
-
Fiscales Letrados de Montevideo
2
N
-
Fiscales Letrados Adscriptos
1
PC
V
Asesor I Abogacía
1
AD
III
Administrativo II
1
AD
II
Administrativo I
Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.974.873 (catorce millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 188.124 (ciento ochenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 24.912 (veinticuatro mil novecientos doce pesos uruguayos). La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

Artículo 551

   Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género, a partir del 1° de enero de 2027.

   Créanse, en la Fiscalía detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
N
-
Fiscales Letrados de Montevideo
2
N
-
Fiscales Letrados Adscriptos
1
PC
V
Asesor I Abogacía
1
PC
V
Asesor I Trabajo Social/Psicología
Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.587.052 (catorce millones quinientos ochenta y siete mil cincuenta y dos pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 212.076 (doscientos doce mil setenta y seis pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027. La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

Artículo 552

   Créanse, para la Fiscalía Departamental de Ciudad del Plata, los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
N
-
Fiscal Letrado Departamental
2
N
-
Fiscales Letrados Adscriptos
1
PC
V
Asesor I - Abogacía
1
AD
IV
Encargado / Administrativo III
1
AD
III
Administrativo II
Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.207.976 (catorce millones doscientos siete mil novecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. Asígnanse, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 169.884 (ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos uruguayos); en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 27.792 (veintisiete mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 232.000 (doscientos treinta y dos mil pesos uruguayos). La Fiscalía General de la Nación determinará la distribución de expedientes en trámite.

Artículo 553

   Sustitúyese el literal A) del artículo 39 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el artículo 511 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

"A)     Suplir con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades
   del servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados de Montevideo,
   Fiscales Letrados Especializados y Fiscales Letrados
   Departamentales".

Artículo 554

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Un 10 % (diez por ciento) de los ingresos salariales
   que perciban las personas privadas de libertad se destinará a gastos
   de funcionamiento para el fortalecimiento de la política de atención y
   protección a víctimas y testigos de los delitos. A los efectos de la
   financiación, el empleador actuará como agente de retención de la suma
   debiendo remitir dicho monto al Inciso 33 "Fiscalía General de la
   Nación".

Artículo 555

   Derógase el artículo 4° de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015.

Artículo 556

   Suprímese la participación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en los Tribunales Superiores de Ascensos y Recursos militares, establecida en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.420, de 27 de junio de 1983, y en el artículo 92 literal B de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 557

   Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas con destino a dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero 2017, y resolver los diferendos salariales derivados del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el caso de aquellos funcionarios del escalafón N del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", atendiendo a que no fueron incluidos en el artículo 357 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, ni en el marco del convenio específico referido en el inciso tercero del artículo 459 de la misma ley:

i)  una partida anual de $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos
   mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores
   del 1° de enero 2025, a partir del ejercicio 2026, a los efectos de
   incrementar un 1,86% (uno con ochenta y seis por ciento) las
   remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en
   el artículo 1° de la Ley N°19.485, de 15 de marzo de 2017;

ii)      una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
   uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de
   enero 2025, a partir del ejercicio 2027, a los efectos de incrementar
   un 0,725% (cero con setecientos veinticinco por ciento) en dicho
   ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén
   comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de
   2017;

iii)      una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
   uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de
   enero 2025, a partir del ejercicio 2028, a los efectos de incrementar
   un 0,719% (cero con setecientos diecinueve por ciento) en dicho
   ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén
   comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de
   2017;

iv)      una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos
   uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de
   enero 2025, a partir del ejercicio 2029, a los efectos de incrementar
   un 0,714% (cero con setecientos catorce por ciento) en el año 2029 y
   un 0,709% (cero con setecientos nueve por ciento) en el año 2030 las
   remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en
   el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017.

   Dispónese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80 % (ochenta por ciento) de los funcionarios que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir un convenio en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la liquidación respectiva, y el desistimiento de toda pretensión deducida en acciones judiciales o administrativas en curso o futuras, o la aceptación de acuerdo transaccional o conciliatorio, según corresponda y la declaración de no tener nada más que reclamar en sede administrativa o jurisdiccional por ningún motivo directa o indirectamente relacionado con el diferendo al que se pone fin. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta noventa días adicionales.
   Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación reasigne el crédito correspondiente y para que los mencionados funcionarios puedan acceder a lo establecido en el inciso primero del presente artículo.

   El inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" deberá recabar la suscripción personal de los documentos referidos en el inciso segundo del presente artículo, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo, así como verificar el porcentaje de adhesión requerido.

   También corresponderá a dicho Inciso la presentación ante las sedes respectivas de los escritos para la clausura de todos los procesos en relación con quienes adhirieron y desistieron, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo.

   A efectos del financiamiento de la presente disposición, disminúyense del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2026, $ 35.200.000 (treinta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2027, $ 45.200.000 (cuarenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2028 y $ 65.200.000 (sesenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2029.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 558

   (Inclusión de la Fiscalía General de la Nación y los Fiscales Letrados de Estupefacientes en los beneficios establecidos por la Ley N.o 18.362 y su Decreto Reglamentario).- Declárase comprendidos en lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 5.o del Decreto N.o 305/009, de 1.o de julio de 2009, a la Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Letrados de Estupefacientes, en atención a las funciones de alta exposición y riesgo inherentes al ejercicio de sus cargos en la investigación y persecución penal de los delitos vinculados al narcotráfico y el crimen organizado.

Artículo 559

   Sustituyese el artículo 45 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 45. (Ingreso y Concursos).- A los efectos de la elaboración
   de la propuesta para la designación de los fiscales letrados se
   seguirá el siguiente procedimiento: 

   En el caso de ingreso a la función fiscal, los aspirantes al cargo de
   Fiscal Letrado Adscrito serán seleccionados, mediante llamado público
   y abierto de concurso de oposición y méritos para realizar el Curso de
   Formación Inicial brindado por la Escuela de Fiscales del Uruguay.

   Una vez finalizado el curso de formación inicial, el jerarca propondrá
   la designación, según el orden de prelación surgido de la aprobación
   del curso de formación de aspirantes dictado por la Escuela de
   Fiscales del Uruguay.

   Finalizado dicho orden de prelación existiendo vacantes a cubrir, el
   jerarca podrá convocar de manera excepcional a concurso de ingreso, el
   cual será mediante llamado público y abierto de oposición y méritos.

   En el caso de ascensos se convocará a concurso de oposición y méritos,
   el cual será sustanciado ante un tribunal de concurso designado por el
   Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

    Los concursos de ascenso serán cerrados, respetando la carrera
   funcional y sólo en caso de resultar desiertos se podrán proveer por
   llamado público y abierto.

   Las bases del concurso serán elaboradas por el Fiscal de Corte y
   Procurador General de la Nación. El orden de prelación resultante de
   los concursos de ascenso tendrá una vigencia de dos años,
   improrrogables. 

   Los cargos de Fiscal Adjunto de Corte y de Fiscal Letrado Inspector no
   serán concursables. Estos cargos podrán cesar en cualquier momento,
   respetándose la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus
   soportes.

   Lo dispuesto en este artículo referente a la propuesta de designación
   de fiscales de ingreso, según orden de prelación surgido por la
   formación inicial de la Escuela de Fiscales, regirá desde que se
   promueva la primera cohorte de egresados.

   El presente artículo será reglamentado en el plazo de 180 días".

Artículo 560

   Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 19.733, del 28 de diciembre de 2018, en la redacción dada por el artículo 293 de la Ley N° 19.996, del 3 de noviembre de 2021, por el siguiente: "El producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por los artículos 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 64 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el dinero confiscado en el marco de dicha normativa se distribuirá: 65% (sesenta y cinco por ciento) para la Junta Nacional de Drogas, 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo Nacional de Recursos, conforme a lo establecido en el artículo 410 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y 10% (diez por ciento) para la Fiscalía General de la Nación con destino a integrar el fondo de peritajes creado por el artículo 1°.

Artículo 561

   Asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", una partida anual de $14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) con destino fortalecer la Fiscalía Departamental de Toledo, y una partida anual de $16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) para la Unidad de Víctimas y Testigos, con el objetivo de mejorar la atención, orientación, apoyo y acompañamiento.

   La Fiscalía General de la Nación comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.

   A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", una partida anual de $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos) y en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales según el siguiente detalle:

UE
Programa
ODG
Importe en pesos
001
320
092. 000
     4.300.000 
001
320
099. 001
     8.500.000 
007
320
092. 000
     2.500.000
008
540
092. 000
    9.200.000 
Total 
24.500.000

Artículo 562

   La Fiscalía General de la Nación deberá reglamentar las disposiciones que hagan efectivo el goce de licencia y licencias especiales previstas en el artículo 54 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, detallando el régimen de licencias maternal, paternal, medio horario maternal y para cuidados del recién nacido y familiares en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de la presente Iey. La Fiscalía General de la Nación deberá dar cuenta de las disposiciones relativas al régimen a la Asamblea General.

                                INCISO 34

                  Junta de Transparencia y Ética Pública

Artículo 563

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", una partida anual de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a atender la retribución y contratación de becarios y pasantes.

Artículo 564

   Asígnanse en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 972 "Informática" y una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", con destino a atender el financiamiento de gastos de inversión del inciso.

Artículo 565

   Las denuncias que se sustancien en la Junta de Transparencia y Ética Pública serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento hasta que el Directorio adopte una resolución que lo concluya. 

   Los funcionarios que hayan participado en la tramitación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones estarán obligados a mantener reserva.

Artículo 566

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.177, de 27 de diciembre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°- Facúltase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a
   instrumentar la declaración jurada de bienes e ingresos que prevén los
   artículos 10 a 19 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
   exclusivamente en soporte electrónico".

Artículo 567

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con destino a gastos de funcionamiento.

                                INCISO 35

            Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente

Artículo 568

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a formular su reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, sin que implique costo presupuestal.

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobado.

Artículo 569

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (Inisa) a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que al momento de entrada en vigencia de esta ley, y durante un período no menor a tres años consecutivos previos, en virtud de las necesidades de los distintos servicios del Instituto, hayan desempeñado funciones correspondientes al escalafón al que soliciten acceder.

   La transformación del cargo será dispuesta por el Directorio del Inisa, previa verificación de los requisitos para acceder al escalafón, y de la evaluación de su necesidad para la gestión institucional. En caso de aprobarse, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente sin que implique costo presupuestal adicional.

   En ningún caso podrá reducirse el nivel retributivo del funcionario. Si la retribución correspondiente al nuevo cargo fuese inferior a la que percibía en el cargo anterior, la diferencia será otorgada como una compensación personal transitoria, la que se financiará con cargo a los créditos del Inciso, en el Grupo 0 "Servicios Personales ". Dicha compensación personal se absorberá gradualmente con futuros incrementos salariales, ya sea por modificaciones en la tabla de sueldos, ascensos, aumentos de grado o asignaciones de partidas o compensaciones permanentes, cualquiera sea su fuente de financiamiento.

   En todos los casos, la transformación del cargo deberá contar con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación sin que implique costo presupuestal.

Artículo 570

   Créase el "Programa de desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia" como una estrategia socioeducativa orientada a generar oportunidades de aprendizaje y promover la integración social plena de cada adolescente o joven.

I) Diseño e implementación
A)  El Programa será diseñado, gestionado y supervisado por el Instituto
   Nacional de Inclusión Social Adolescente (Inisa).
B)  Se implementará a través de acuerdos, convenios o acciones directas
   con organismos públicos y privados, instituciones educativas,
   entidades de formación profesional, empresas, sindicatos y
   organizaciones de la sociedad civil.
C)  A tales efectos, podrá autorizarse la utilización de los predios del
   Inisa, así como permitir el establecimiento en los mismos de talleres
   directamente administrados por el contratante, de acuerdo con lo que
   establezca la reglamentación.

II)     Participación de los adolescentes o jóvenes 
D)  La participación en el programa por parte de los adolescentes o
   jóvenes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia en el Inisa
   será voluntaria y requerirá consentimiento informado.
E) Las actividades deberán garantizar condiciones dignas de aprendizaje y
   trabajo.

III)     Remuneración y condiciones laborales
F) Las actividades incluirán en forma obligatoria la remuneración
   conforme al laudo correspondiente a la rama de actividad, con los
   aportes a la seguridad social que correspondan y de conformidad a la
   normativa del trabajo vigente en lo pertinente, y en especial las
   dispuestas para la protección de los jóvenes en el trabajo,
   establecidas en el Capítulo XII del Código de la Niñez y la
   Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, 7 de setiembre de 2004,
   sus modificativas y concordantes.
G)  Los apoyos sociales y formativos asociados, así como la retribución
   del trabajo, serán asumidos por la parte contratante, es decir, por
   los organismos, entidades, empresas u organizaciones señaladas en el
   inciso segundo in fine de este artículo, según corresponda.

IV)     Peculio
H) La remuneración dispuesta en el literal anterior conformará el peculio
   del joven o adolescente, el que se depositará en una cuenta del Inisa
   que se abrirá en el Banco República Oriental del Uruguay en pesos
   uruguayos a esos efectos, y constituirá fondos de terceros.
I) El adolescente o joven accederá al 100 % (cien por ciento) del
   acumulado depositado en calidad de indisponible una vez finalizadas
   las medidas judiciales.
J) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá destinarse
   mensualmente hasta un 40 % (cuarenta por ciento) del ingreso para
   gastos personales de los mismos cuando así se solicite, así como para
   asistir a su familia, previa autorización del Directorio del Inisa, en
   la forma que establezca la reglamentación respectiva.

V) Exoneraciones y beneficios para empleadores
K) Las empresas o empleadores que contraten adolescentes o jóvenes con
   medidas judiciales, en el marco de este artículo, estarán exoneradas
   de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social
   correspondientes al contrato de trabajo referido. 
L) A esos efectos, el Inisa instrumentará los aspectos operativos y
   enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social.
M)  El Poder Ejecutivo podrá establecer otros beneficios tributarios o
   fiscales, para quienes participen del "Programa de desarrollo de
   capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones
   dispuestas por la justicia", cuando se entienda pertinente para la
   mejor implementación del mismo.

VI)     Responsabilidad
N) El Inisa no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario
   por los incumplimientos, así como por las deudas que incurran los
   empleadores comprendidos en el Programa, sin perjuicio de las
   obligaciones y controles que, por esta norma y en el marco de sus
   cometidos, corresponden al referido Instituto, teniendo amplias
   potestades de intervención, control y fiscalización sobre las
   actividades que se desarrolle en el marco del mismo.

VII)     Aval institucional y autorización judicial
O) La participación del adolescente o joven en el programa que se crea
   por este artículo requerirá el aval del Inisa y la previa autorización
   judicial.

VIII)     Pasantías dentro del Inisa
P)  El Inisa podrá promover la participación de adolescentes y jóvenes
   con medidas judiciales en tareas vinculadas a su funcionamiento,
   mediante contratos de pasantía laboral, en las condiciones antes
   previstas, cuya erogación correspondiente se imputará al presupuesto
   del Inciso.
Q)  La habilitación dispuesta en el artículo 167 de la Ley N° 17.823, de
   7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), a los
   efectos del presente Programa, mientras los adolescentes o jóvenes se
   encuentren cumpliendo medidas judiciales, será otorgada por el Inisa.

IX)     Continuidad laboral post-egreso
R) Las empresas o entidades dispuestas en el inciso primero que hayan
   participado en el Programa y decidan continuar contratando al
   adolescente o joven como trabajador dependiente, una vez que este
   egrese de la medida dispuesta por la justicia, estarán exoneradas de
   los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social
   correspondientes a ese contrato de trabajo mientras se mantenga el
   vínculo laboral y hasta por un plazo de dos años.

X) Informe anual
S) El Inisa deberá presentar anualmente al Parlamento un informe
   evaluatorio del Programa que se crea en este artículo como instrumento
   socioeducativo, orientado a generar oportunidades de aprendizaje y
   promover la integración social plena de los adolescentes.

Artículo 571

   Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la mejora de infraestructura habitacional, de servicios, de formación y productiva.

                                SECCIÓN VI

                              Otros Incisos

                                INCISO 21

                         Subsidios y Subvenciones

Artículo 572

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 487 "Políticas públicas con enfoque de DDHH", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.063 "SEDHU", una partida anual de $ 1.220.000 (un millón doscientos veinte mil pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2026.

Artículo 573

   Prorrógase el plazo previsto por el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 622 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, hasta la entrada en vigencia del próximo Presupuesto Nacional, manteniéndose como tope máximo del aporte anual del Poder Ejecutivo un monto equivalente al literal A) de dicho artículo.

   A partir del Ejercicio 2026, el aporte a que refiere el inciso precedente no podrá ser inferior a $ 800.000.000 (ochocientos millones de pesos uruguayos).

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 574

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 551.028 "Parque Científico y Tecnológico Regional Norte (PTRN)", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 575

   Sustitúyese el artículo 253 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 253.- El Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP)
   será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria
   compuesta por cuatro miembros: el Director del Instituto Polo
   Tecnológico de Pando (IPTP) designado por la Universidad de la
   República, uno designado por el Ministerio de Industria, Energía y
   Minería, uno designado por la Intendencia de Canelones y uno por la
   Cámara de Industrias del Uruguay. La Junta Directiva Honoraria
   elegirá, anualmente, entre sus miembros, a su presidente, el que podrá
   ser reelecto hasta por tres períodos consecutivos. Tanto los miembros
   salientes como el presidente permanecerán en funciones hasta que
   asuman sus sucesores. En caso de empate el presidente tendrá doble
   voto. La Junta Directiva Honoraria designará un Gerente General
   rentado, quien deberá ser una persona de reconocida trayectoria en el
   área de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de
   innovación".

Artículo 576

   Incorpórase el siguiente literal al artículo 539 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023:

"F)     Un miembro designado por la Administración Nacional de Educación
   Pública de la Dirección General de Educación Técnico Profesional".

Artículo 577

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Artículo 578

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.004 "Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas (Pedeciba)", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

Artículo 579

   Reasígnase de la partida dispuesta en el artículo 341 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 552.058 "Instituto Nal. Acreditación y Evaluación Ed. Terciaria INAEET", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de Educación Terciaria.

Artículo 580

   Sustitúyese el literal O) del artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 217 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"O)     Cooperar, participar y brindar asistencia financiera en el desarrollo
   de las políticas activas de empleo. A tales efectos, se priorizará la
   promoción de la empleabilidad de personas y colectivos en situación de
   vulnerabilidad o con mayores dificultades de acceso o reinserción en
   el mercado de trabajo, en especial: mujeres, personas jóvenes,
   personas trans, afrodescendientes, personas con discapacidad y
   personas migrantes, sin perjuicio de otros grupos que se identifiquen
   como prioritarios conforme a criterios fundados".

Artículo 581

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", con destino al desarrollo de un laboratorio de Inteligencia Artificial en educación, fortalecimiento de programas STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) y acompañamiento con tecnología de la iniciativa de expansión de becas de enseñanza media, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

2026
2027
2028
2029
200.000.000
250.000.000
300.000.000
400.000.000

Artículo 582

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", con destino a financiar becas de posgrados nacionales y en el exterior, el Sistema Nacional de Investigadores, proyectos de investigación y el Portal Timbó, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

2026
2027
2028
2029
100.000.000
150.000.000
200.000.000
350.000.000

Artículo 583

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.011 "Fundación Instituto Pasteur", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos).

Artículo 584

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 524 "Vivienda rural y pequeñas localidades", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.021 "Instituto Nacional de Cooperativismo - INACOOP", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2027 y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2028, con destino al Instituto Nacional de Cooperativismo.

Artículo 585

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 ''Rentas Generales'', en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el Ejercicio 2026 y siguientes:

Prog.
UE
Institución
Importe en $
282
2
Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto
300.000
282
2
Federación Atlética de Salto
300.000
282
2
Asociación Uruguaya de Kick Boxing y Artes Marciales
300.000
282
2
Asociación Civil Escuela de Fútbol Abriendo Caminos
300.000
282
2
Club Social y Deportivo Arbolito
200.000
343
3
Centro de Aviación Civil Florida
250.000
487
6
Idas y Vueltas
300.000
281
11
Centro de Estudios Ferroviarios
300.000
442
12
Usuarios Unidos de la Salud de Uruguay (UUSU)
300.000
442
12
Asociación de Diabéticos de Flores
300.000
442
12
Centro de Salud Mental Nélida Giacoya
250.000
442
12
Asociación Civil Alas para Respirar
300.000
442
12
Asociación Mano con Mano del departamento de Soriano
300.000
442
12
Asociación Civil Mucanma
300.000
400
15
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Flores - Apadflo
300.000
400
15
Asociación Civil Ampau
300.000
400
15
Asociación Minuana del Trastorno del Espectro Autista
300.000
400
15
Asociación de Familiares y Víctimas de la Delincuencia (Asfavide)
300.000
400
15
Asociación Civil Grupo Cursos de Capacitación de Rescate Uruguay - Canes Rescate Fluvial de Corto Alcance
150.000
400
15
Asociación Civil Redelsur
300.000
400
15
Asociación Social y Cultural Balelé
300.000
400
15
Centro Riverense de Promoción Social (CERPROS)
300.000
400
15
Centro Taller Recreativo ONG
300.000
400
15
Centro Psicosocial Sur Palermo - Fundación Mentalis
300.000
400
15
Colegio del Bosque
300.000
400
15
Hogar de Ancianos Juan José Burgos
300.000
400
15
Hada Hablemos de Autismo
300.000
400
15
Instituto Hijas de María Auxiliadora
300.000
400
15
ONG Vías de Escape
300.000
400
15
OSC Eneo Barrios y Ricalina Monge
300.000
400
15
Padres y Amigos de Niños con Trastornos del Espectro Autista (Panitea)
300.000
400
15
Pequeño Valiente Proyecto Adolescentes y Adultos dentro de la condición del espectro autista
300.000
400
15
Prodea Salto
200.000
380
36
Amigos del Viento
250.000
400
15
CEIADA - Centro Educativo Integral de Atención a la Discapacidad de Artigas
200.000
280
11
Centro de Artes Marciales
50.000
400
15
ONG Vida Nueva
50.000
400
15
Hogar Ancianos Fraile Muerto
50.000
400
15
Movimiento Arazá
50.000
280
11
Biblioteca "Jacinto Laguna"
50.000
400
15
Instituto de Rehabilitación Psicosocial de Colonia
200.000
280
11
Orquesta Infantil y Juvenil de Colonia Valdense
50.000
400
15
Asociación de Jubilados de Flores
50.000
400
15
Fundación Florecer
50.000
280
11
Vida Animal
50.000
280
11
Asociación Cuarto Mundo
100.000
280
11
Asociación de bomberos
50.000
400
15
Mujeres Sin Miedo
50.000
400
15
Varela Mejor Contigo
100.000
400
15
Asociación Civil Malagic
50.000
280
11
Asociación Uruguaya de Dance Sport
30.000
400
15
Centro Vida Independiente Becky Sabah
50.000
280
11
Ex Federación del Vidrio
50.000
280
11
Fundación Cesáreo Berisso
50.000
400
15
San Marcos Ji Tianxiang
200.000
400
15
Asociación Pro Hogar de Ancianos de Lascano
100.000
280
11
Club Deportivo La Paloma
100.000
400
15
El Colibrí
100.000
400
15
Asociación Pro Hogar de Ancianos de San José
200.000
442
12
Grupo Oncológico Golondrina
200.000
400
15
APADISTA, Centro de Rehabilitación Integral
150.000
280
11
Asociación Civil Thirdi
100.000
280
11
Fundación del Instituto Pedagógico del Uruguay
50.000
442
12
Instituto Uruguayo de Lactancia Materna
100.000
380
36
Red Nacional de Educación Ambiental
50.000
280
11
Sociedad Rodoniana
100.000
442
12
Honrar la Vida
250.000
400
15
Asociación Dame tu Mano de Montevideo
300.000
TOTAL
13.080.000
Increméntanse a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan:
Prog.
UE
Código
Institución
Importe en $
280
11
551002
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay
30.000
280
11
555023
Asociación Patriótica del Uruguay
20.000
280
11
559040
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria
400.000
400
15
552001
Escuela Horizonte
150.000
400
15
552011
Centro de Educación Individualizada
50.000
400
15
552025
Fundación Braille del Uruguay
50.000
400
15
552036
Centro Arai
50.000
400
15
552047
Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida
40.000
400
15
552053
Cea Azul
50.000
400
15
552054
Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA
100.000
400
15
552055
Asociación Civil Mariposas
100.000
400
15
552056
Fundación Esperanza Joven
300.000
400
15
553032
Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" J.Lacaze
50.000
400
15
553040
Contrapeso Uruguay
60.000
400
15
553041
Centro Terapéutico Creciendo-Rocha
60.000
400
15
553049
Asociación Civil Ilusiones a Caballo
60.000
400
15
553051
SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú
30.000
400
15
553053
Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista
30.000
400
15
553059
Centro Equinoterapia "En Progreso"
40.000
400
15
554007
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia
50.000
400
15
554015
Asociación Down
60.000
400
15
554042
UDI 3 de Diciembre
50.000
400
15
554051
Organización Renacer
50.000
400
15
554052
Asociación Uruguaya Discapacidad Independiente - Tercera Edad
40.000
400
15
554058
Hogar de Ancianos de Mercedes
40.000
400
15
554060
Asociación Síndrome de Down de Paysandú - ASDOPAY
50.000
400
15
554068
Unión Nacional de Ciegos del Uruguay
20.000
400
15
554071
Instituto Nacer, Crecer y Vivir - NA.CRE.VI
30.000
400
15
554077
Asociación Autismo en Uruguay
20.000
400
15
554078
Asociación Civil "El Abrojo"
200.000
400
15
554079
Asociación Down de Flores - ADOFLO
210.000
400
15
554080
Asociación Martín Echegoyen del Pino
50.000
400
15
554081
Asociación de Sordos-Ciegos del Uruguay
60.000
400
15
554083
Equinoterapia Abrazo a la Esperanza
300.000
400
15
554086
Hogar Ginés Cairo de Medina
20.000
400
15
554090
Trastorno del Espectro Autista (TEA)
40.000
400
15
554095
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín"
50.000
400
15
554098
Asociación Civil Vida Plena
80.000
400
15
554101
Asociación Down de Salto
40.000
400
15
554104
Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio Sánchez" - Soriano
40.000
400
15
554107
Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río Negro
40.000
400
15
554108
Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar "Don Ricardo Chacón"
40.000
400
15
554111
Moldeando el Futuro
40.000
400
15
554113
Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY
40.000
400
15
554118
Asociación Civil Soñando por los Ninos
240.000
400
15
554120
Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR
60.000
400
15
554121
Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá
80.000
400
15
554125
Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo
200.000
400
15
554126
Comisión  Pro  Bienestar  Social  del Anciano de Young-Hogar
40.000
400
15
554127
Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores
30.000
400
15
554129
Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia
300.000
400
15
554134
Federación Autismo del Uruguay
50.000
400
15
554135
Asociación de Pasivos de Cerro Colorado
30.000
400
15
554142
Hogar de Ancianos Santa Catalina
30.000
400
15
554147
Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía
300.000
400
15
554151
Asociación Cultural y Técnica
50.000
400
15
554154
Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado
300.000
400
15
554155
Asociación  Civil  Centro  "Francisco Pérez"
30.000
400
15
554157
Asociación Civil "Familias Presentes"
30.000
400
15
554159
Asociación Down de Rivera
50.000
400
15
555006
Asociación  de  Padres Discapacitados de Rivera
50.000
400
15
555035
Aparecida Proamigos
40.000
400
15
559031
Asociación Civil Maestra Juana Guerra
40.000
400
15
559039
Refugio PGA
80.000
400
15
559045
Sociedad p/la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado
40.000
400
15
559046
ONG La India - Bioparque de Florida
200.000
400
15
559053
Bastet Rescate Felino
30.000
442
12
553031
Asociación de Hemofílicos del Uruguay
50.000
442
12
553035
Asociación de Diabéticos de Durazno
40.000
442
12
553045
Pacientes Oncológicos de Young
40.000
442
12
553048
Espacio Participativo de Usuarios de la Salud
300.000
442
12
553058
Asociación de Laringectomizados del Uruguay
70.000
282
2
555015
Asociación Cristiana de Jóvenes de San José
40.000
282
2
555022
Fundación A Ganar
300.000
283
2
555039
Panathlon Club Montevideo
30.000
282
2
555043
Club Social y Deportivo de Minas de Corrales
30.000
400
13
551023
Instituto Cuesta Duarte
600.000
TOTAL
7.130.000
A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales". A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores". Disminúyense a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog.
UE
Código
Institución
Importe en $
280
11
552051
Tarobá Org
300.000
400
15
552014
Centro Educativo para Niños Autistas de Young
180.000
400
15
554148
Fundación OMBIJAM
300.000

Artículo 586

   Sustitúyese el último inciso del artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 630 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
   través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio
   Exterior".

Artículo 587

   Sustitúyese el artículo 204 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 631 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 204.- El Instituto de Promoción de la Inversión, las
   Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País tendrá los
   siguientes cometidos:

A)      Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de
   las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y
   servicios y su diversificación en términos de mercados y productos.

B)      Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el
   exterior como forma de agregar valor en la promoción de las
   inversiones y las exportaciones de bienes y servicios.

C)      Gestionar la marca país "Uruguay Natural" y las marcas sectoriales
   asociadas a la misma, en lo que respecta al posicionamiento
   internacional, las inversiones y las exportaciones de bienes y
   servicios, en los términos que establezca el Poder Ejecutivo.

D)      Desarrollar y prestar servicios de información a inversores
   potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial
   énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas.

E)      Brindar servicios de post-inversión orientados a acompañar, facilitar
   y fortalecer la permanencia, expansión y reinversión de empresas
   extranjeras instaladas en Uruguay.

F)      Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto
   a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del
   Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del
   Ministerio de Relaciones Exteriores.

G)      Coordinar acciones promocionales de exportaciones de bienes y
   servicios e inversiones que se cumplan en el exterior mediante el
   esfuerzo conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto
   con la colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y
   consulares de la República.

H)      Asesorar al sector público en todo lo concerniente a aspectos de
   promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y
   sistematizar la información sobre las actividades de promoción de
   exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos.

I)      Gestionar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de
   Comercio Exterior (VUCE) y de la Ventanilla Única de Inversiones
   (VUI).

J)      Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.

K)      Ejercer funciones de promoción de políticas, actuando como canal de
   comunicación institucional entre los inversores extranjeros y el
   Estado, contribuyendo con el clima de inversión y la competitividad
   del país.

   El Instituto actuará en coordinación con los organismos competentes,
   sin perjuicio de sus respectivas competencias, y podrá celebrar
   convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
   para el cumplimiento de estos cometidos".

Artículo 588

   Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 633 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección
   integrado por:

A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo
   presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

E) Un representante del Ministerio de Turismo.

F) Un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

G) Cinco representantes del sector privado.

   Los representantes del sector privado en el Consejo de Dirección y sus
   respectivos alternos serán designados cada tres años por el Poder
   Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del
   comercio y la industria, del agro, de los servicios, de las
   tecnologías de la información, de las zonas francas, de las
   exportaciones e inversiones, de las micro, pequeñas y medianas
   empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.

   El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista
   mayoría para adoptar decisiones".

Artículo 589

   Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 635 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes
   atribuciones:

A)  Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director
   Ejecutivo.

B)  Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

C)  Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del
   Instituto.

D)  Designar y destituir el personal estable y dependiente del
   Instituto.

E)  Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director
   Ejecutivo".

Artículo 590

   Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 636 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes
   atribuciones:

A)  Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los
   planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance
   anual.

B)  Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de
   Dirección.

C)  Administrar los recursos del Instituto.

D)  Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
   Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
   desarrollo eficaz de la competencia del mismo.

E)  Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo
   haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de
   Economía y Finanzas.

F)  Participar en el grupo técnico de la Comisión Interministerial para
   Asuntos de Comercio Exterior".

Artículo 591

   Agréganse al artículo 209 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 638 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, los siguientes literales:

"F)     Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.

G) Todo otro recurso que le sea atribuido".

Artículo 592

   Deróganse los artículos 632 y 637 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 593

   Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay".

Artículo 594

   Reasígnanse desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas generales", un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando" y un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.028 "Parque Científico Tecnológico Regional Norte (PTRN)".

Artículo 595

   Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 591.014 "Instituto Nacional de Calidad", una partida anual de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), con destino al Instituto Nacional de Calidad. 

Artículo 596

   Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 11 "Rentas Generales", objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay", con destino a becas para deportistas de alto rendimiento.

                                INCISO 23

                           Partidas a Reaplicar

Artículo 597

   Increméntase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.095 "Partida para recomposición de estructuras remunerativas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al incremento de la partida anual de estímulo a la asiduidad, de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), el 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 598

   Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, una partida de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios civiles de la Administración Central, y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excluidos los Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República", 31 "Universidad Tecnológica", 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" y el personal médico del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), de fecha 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   Si se comprobaren diferencias respecto de los créditos presupuestales necesarios para el efectivo cumplimiento del Acuerdo, facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos correspondientes, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General.

Artículo 599

   Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de la realización de adecuaciones salariales, la atención de necesidades asistenciales, el incremento de la partida de presentismo, entre otros fines, para el personal no médico.

   La facultad establecida estará supeditada a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 29 de agosto de 2025, entre la Administración y la Federación de Funcionarios de Salud Pública (FFSP), en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 600

   Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", las siguientes partidas anuales:

A)  $ 118.000.000 (ciento dieciocho millones de pesos uruguayos),
   incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la extensión
   horaria de funcionarios de los escalafones F "Servicios Auxiliares" y
   C "Administrativo".

B)  $ 88.500.000 (ochenta y ocho millones quinientos mil pesos
   uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la
   generalización de la compensación por Docencia de Aula.

C)  $ 20.800.000 (veinte millones ochocientos mil pesos uruguayos) en el
   Grupo 2 "Servicios no Personales", para el pago de abonos de boletos a
   los funcionarios del interior del país de los escalafones F "Servicios
   Auxiliares" y C "Administrativo".

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado entre la Administración y las organizaciones gremiales correspondientes, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 601

   Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 4.600.000 (cuatro millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 9.200.000 (nueve millones doscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, a partir del Ejercicio 2027.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente al Inciso 16 "Poder Judicial", con destino al incremento de la partida de alimentación, conforme al acuerdo alcanzado entre la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (AFJU) y los poderes Judicial y Ejecutivo, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 602

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del escalafón L "Personal Policial" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

   La asignación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la formalización de un acuerdo en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes, de conformidad con lo que surja de dicho acuerdo.

Artículo 603

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar las asignaciones salariales de funcionarios del Inciso 26 "Universidad de la República".

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente, lo que estará supeditado a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 30 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

                                INCISO 24

                            Diversos Créditos

Artículo 604

   Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a financiar políticas de ciberseguridad, de acuerdo al siguiente detalle:

Proyecto
2026
2027
2028
2029
501 "Seguridad de la Información"
15.000.000
24.000.000
24.000.000
12.000.000
886 "Seguridad de la Información"
10.000.000
16.000.000
16.000.000
8.000.000
TOTAL
25.000.000
40.000.000
40.000.000
20.000.000
La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) comunicará la apertura de créditos a la Contaduría General de la Nación al comienzo de cada ejercicio.

Artículo 605

   Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "ASSE", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al Programa de Fortalecimiento de los Recursos Humanos en Salud para la implementación de cargos de alta dedicación docente asistenciales.

Artículo 606

   Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 551.030 "Programa de Transformación Productiva", con destino a proyectos de investigación de largo plazo, fomento a las startups de base científico-tecnológica, al diseño de un Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación, para el desarrollo de plataformas de investigación e innovación y otras políticas a ser ejecutadas en el marco del préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) "Programa de transformación productiva de Uruguay a través de internacionalización, innovación y talento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:

2026
2027
2028
2029
95.000.000
145.000.000
195.000.000
345.000.000

Artículo 607

   Sustitúyese el artículo 647 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 647.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo
   informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar los créditos
   correspondientes a las erogaciones que se realicen, en el marco de los
   contratos de préstamo que el Gobierno de la República Oriental del
   Uruguay suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
   el Programa de Modernización del Complejo Hidroeléctrico Binacional de
   Salto Grande".

Artículo 608

   (Creación y titularidad del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase el Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, con el objetivo de financiar acciones que permitan avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse.

   La titularidad del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Las acciones a financiar serán acordadas por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Se dará cuenta a la Asamblea General en cada instancia de Rendición de Cuentas de los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 609

   (Financiamiento del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- El Fondo podrá integrarse con los siguientes recursos:

1)  Hasta el 100% (cien por ciento) de los potenciales ahorros en el pago
   de intereses o capital de los instrumentos de financiamiento soberano
   sostenible, en caso de cumplimiento de las metas establecidas para los
   indicadores ambientales. El porcentaje a integrarse será determinado
   por el Ministerio de Economía y Finanzas.

2) Las donaciones, tanto nacionales como extranjeras, que tengan por
   objeto contribuir con el Fondo.

3) Toda otra partida o contribución que le sea destinada.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales originados por los recursos previstos en los literales precedentes, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)".

Artículo 610

   (Proyectos beneficiarios del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Serán beneficiarios de los recursos del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, creado por esta ley, aquellos proyectos que propendan a avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse, a través de las acciones que el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca realicen con tal fin.

   La reglamentación establecerá la distribución de los fondos entre los proyectos beneficiarios en base a criterios de necesidad y jerarquización, según la evaluación que realice la Comisión Asesora, con prioridad para aquellos que aporten a la investigación e innovación.

Artículo 611

   (Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase la Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, que estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Ambiente, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   La Comisión podrá requerir a organismos públicos y empresas públicas, así como al sistema financiero, el sector privado, las instituciones académicas y la sociedad civil, las gestiones o consultas de información que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

   Serán funciones de la Comisión las siguientes:

A) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del Fondo.

B) Analizar y evaluar, de acuerdo a los criterios técnicos que se
   establezcan, los proyectos presentados.

C) Recomendar a los titulares del Fondo mencionado la aprobación del
   financiamiento para determinado proyecto.

D) Realizar el seguimiento de la aplicación de los recursos concedidos,
   de acuerdo al proyecto presentado y aprobado.

E) Establecer los criterios para la rendición de cuentas de los fondos
   utilizados.

F) Regular el funcionamiento interno de la Comisión.

Artículo 612

   El Poder Ejecutivo reglamentará, a propuesta de la Comisión Asesora del Fondo, los mecanismos necesarios para la implementación del Fondo para el Clima y la Naturaleza dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley.

Artículo 613

   El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33 % (tres con treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2026 a 2029.

   Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del artículo 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos.

   De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) y del literal C) del artículo 618 de esta ley en la proporción correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal.

   La partida no podrá ser inferior a $ 26.200.000.000 (veintiséis mil doscientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores promedio del Ejercicio 2025, ajustados por el Índice de Precios al Consumo.

   La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los tres siguientes ejercicios.

Artículo 614

   El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 613 de esta ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correos, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland:

A) El cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el
   Congreso de Intendentes.

B) La remisión en fecha a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la
   información relativa a los aspectos presupuestales, financieros, de
   deuda y de sostenibilidad fiscal.

C) Incluir en sus páginas web todas las normas sujetas a la obligación de
   ser publicadas, de acuerdo a la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de
   2008, sobre el derecho de acceso a la información pública.

D) Publicar en sus páginas web la información relativa a su gestión
   financiera presentada ante el Tribunal de Cuentas (Presupuesto y
   Rendición de Cuentas) dentro de los treinta días de presentada la
   información a dicho Tribunal. Esa misma información será remitida en
   el plazo antes mencionado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
   en formato digital.

E) Incluir en sus páginas web y en la de Compras Estatales la información
   vinculada a sus compras públicas, en cumplimiento del artículo 31 de
   la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y sus modificativas
   (artículo 50 del Tocaf).

F) Transferir en un plazo razonable, a determinar por la Comisión
   Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230
   de la Constitución de la República, a una cuenta bancaria a la orden
   del Municipio correspondiente los recursos del literal A) del Fondo de
   Incentivo a la Gestión de los Municipios establecido en el artículo
   618 de esta ley. Dicha obligación también se extiende a los demás
   literales, salvo aquellos que, por acuerdo expreso entre los
   Municipios e Intendencias, sean administrados por las Intendencias.

G) Crear, en el ámbito de la Comisión Sectorial de Descentralización, una
   mesa de compensación para trabajar sobre las obligaciones mutuas entre
   las Intendencias y los organismos del Gobierno Nacional.

   Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   Cada Intendencia se compromete a nombrar un único referente a efectos de centralizar el seguimiento de los compromisos de gestión y constituirse en el interlocutor oficial a efectos de cualquier comunicación relativa a los mismos.

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto convocará un Comité Evaluador para hacer un seguimiento del cumplimiento de los compromisos de gestión, integrado por un referente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso de Intendentes y elaborará, al 31 de julio de cada año, un informe que se presentará ante la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

   En caso de incumplimiento, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,9% (dos con nueve por ciento). Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 613 de esta ley.

Artículo 615

   De la partida resultante del artículo 613 de esta ley se deducirán sucesivamente:

A) En primer lugar, el 12,9% (doce con nueve por ciento) que se destinará
   al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el
   importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental, del Proyecto 999
   "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372
   "Caminería Departamental", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de
   la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos
   Departamentales, del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial
   Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental", de la
   unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24
   "Diversos Créditos".

   El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a
   los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el
   literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
   República.

C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de
   Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a Gobiernos
   Departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de
   la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

   El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Departamento
Porcentaje (%)
Artigas
5,68
Canelones
10,09
Cerro Largo
5,83
Colonia
4,89
Durazno
5,13
Flores
2,78
Florida
4,52
Lavalleja
4,42
Maldonado
7,92
Paysandú
6,44
Río Negro
4,74
Rivera
5,32
Rocha
5,03
Salto
6,81
San José
4,19
Soriano
5,34
Tacuarembó
6,29
Treinta y Tres
4,58
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes, y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) de este artículo con cargo a la partida referida en el artículo 613 de esta ley.

Artículo 616

   De los montos resultantes de la distribución del artículo 615 de esta ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
   corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
   15 de enero de 2026, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
   al Índice de Precios al Consumo.

B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
   aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
   correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
   aporte al Fondo Nacional de Vivienda, generados a partir de la
   vigencia de esta ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente
   y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
   resultante de la distribución del artículo 615 de esta ley, se
   afectará un crédito de hasta el 11 % (once por ciento) con destino al
   pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
   brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
   Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
   Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
   Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
   Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
   hasta el 10 % (diez por ciento) con destino al pago de las
   obligaciones generadas por la adquisición de bienes y servicios por
   parte de los Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
   Combustibles, Alcohol y Portland, únicamente en caso de que así se
   acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.

   La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones.

Artículo 617

   El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2026, con el 11 % (once por ciento) sobre el monto de $ 66.677.839.056 (sesenta y seis mil seiscientos setenta y siete millones ochocientos treinta y nueve mil cincuenta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2025. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.

   El 55% (cincuenta y cinco por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 45 % (cuarenta y cinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

   El 45% (cuarenta y cinco por ciento) referido en el inciso anterior se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85 % (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15 % (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos un 3 % (tres por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos de desarrollo productivo.

   La Comisión Sectorial de Descentralización determinará los criterios mínimos de inversión en territorios municipalizados y establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en este artículo.

Artículo 618

   El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:

A) $ 254.988.712 (doscientos cincuenta y cuatro millones novecientos
   ochenta y ocho mil setecientos doce pesos uruguayos), a valores de 1°
   de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice de
   Precios al Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos
   los Municipios del país.

B) $ 1.574.355.710 (mil quinientos setenta y cuatro millones trescientos
   cincuenta y cinco mil setecientos diez pesos uruguayos), a valores de
   1° de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice
   de Precios al Consumo. Se distribuirán conforme a criterios
   establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del
   inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, que
   tendrán en cuenta el número de habitantes, la superficie, las
   Necesidades Básicas Insatisfechas y niveles de educación de la
   población de cada Municipio y se destinarán a proyectos y programas
   aprobados por la misma.

   En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de
   recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30 % (treinta
   por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la
   financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 30 %
   (treinta por ciento) a proyectos destinados a obras de infraestructura
   o residuos. La compra de maquinaria en el marco de estos proyectos no
   podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) del monto total del
   mismo.

   A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
   artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto de $
   1.205.498.580 (mil doscientos cinco millones cuatrocientos noventa y
   ocho mil quinientos ochenta pesos uruguayos), expresado a valores de
   1° de enero de 2025, y que se ajustará anualmente en base al Índice de
   Precios al Consumo.

C) $ 638.252.170 (seiscientos treinta y ocho millones doscientos
   cincuenta y dos mil ciento setenta pesos uruguayos), expresado a
   valores de 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al
   Índice de Precios al Consumo.

   La partida establecida en este literal se destinará a proyectos y
   programas financiados por el Fondo y su recepción estará sujeta al
   cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión
   celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales,
   suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la
   Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del
   artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que
   surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de
   gestión serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que
   hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de
   distribución al establecido en este literal.

   A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
   artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto máximo de
   $ 425.501.420 (cuatrocientos veinticinco millones quinientos un mil
   cuatrocientos veinte pesos uruguayos), expresado a valores de 1° de
   enero de 2025, que se ajustarán anualmente en base al Índice de
   Precios al Consumo.

   Los criterios de distribución de este literal C) se acordarán conforme
   a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el
   literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
   República.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión con cargo a las partidas establecidas en los literales B) y C) de este artículo.

Artículo 619

   Créase el "Fondo de Inversiones Estratégicas" con el objetivo de atender las necesidades de inversión en el territorio con el criterio de equidad territorial, en el marco del acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes, de 30 de julio de 2025, al amparo del literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.

   A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de hasta US$ 16.000.000 (dieciséis millones de dólares de Estados Unidos de América).

   Los proyectos a ejecutarse con cargo al "Fondo de Inversiones Estratégicas" serán aprobados por la Comisión Sectorial de Descentralización con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   La distribución de este Fondo se realizará, atendiendo el acuerdo antes mencionado, conforme lo establezca la Comisión Sectorial de Descentralización. Los plazos de ejecución y los montos serán los establecidos en el acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes.

Artículo 620

   El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales en pesos uruguayos:

Proyecto
Fuente de Financiamiento
Importe
999 - Mantenimiento de la Red Vial Departamental
1.1 "Rentas Generales"
667.323.000
994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional
2.1 "Endeudamiento Externo"
1.007.876.810
994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional
1.1 "Rentas Generales"
31.171.448
Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" a gastos de administración de los proyectos de inversión del programa 372 "Caminería Departamental". Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto. Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" deberán ser financiados con un mínimo del 20 % (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional".

Artículo 621

   Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), expresada a valores del 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al incremento de la tarifa correspondiente, que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales proporcionalmente a la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público en zonas donde se ha implementado alumbrado desarrollado en base a tecnologías eficientes, que se encuentren debidamente medidas y con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.

   A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el Ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.

   Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y juntamente con su facturación, el cobro de un tributo, cuya recaudación total deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.

Artículo 622

   Establécense en hasta $ 205.000.000 (doscientos cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de 1° de enero de 2025, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.

Artículo 623

   Agrégase al artículo 26-TER de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, en la redacción dada por el artículo 289 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, el siguiente inciso:

   "La Comisión creada por el artículo 3° de la Ley N° 18.860, de 23 de
   diciembre de 2011, en el marco de sus competencias y atendiendo a la
   autonomía de los Gobiernos Departamentales, podrá establecer
   excepciones a lo dispuesto en este artículo o condiciones
   especiales".

Artículo 624

   Créase en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, a que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República, un ámbito de trabajo destinado a analizar la eventual modificación del Impuesto a los Semovientes, creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, así como del crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.973, de 21 de setiembre de 2012.

   La referida Comisión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a contar desde la promulgación de la presente ley, a los efectos de elaborar la correspondiente propuesta de modificación mencionada en el inciso anterior. 

Artículo 625

   Créase una Comisión Especial, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes del Congreso de Intendentes, con el objetivo de establecer un protocolo, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que permita optimizar y agilizar la aplicación de lo establecido en el literal A) del artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023.

Artículo 626

   Habilítase a la Dirección General Impositiva (DGI) a interoperar con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y la Ventanilla Única de Inversiones (VUI), mediante el intercambio electrónico de información, para la realización eficiente y coordinada de aquellos trámites y procesos que se gestionen a través de dichas plataformas, que requieran la intervención de la DGI. La DGI aceptará como válidos, a todos los efectos legales y administrativos, los documentos que le sean enviados a través de la VUCE y la VUI a los efectos referidos. Sin perjuicio de lo establecido, la información intercambiada en el marco de la interoperabilidad entre la DGI, la VUCE y la VUI, estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales, debiendo garantizarse su confidencialidad y uso exclusivo para los fines mencionados. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, relévase a la Dirección General Impositiva del secreto tributario previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

                               SECCIÓN VII

                                 Recursos

Artículo 627

   Los titulares de operaciones de importación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor no exceda los US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América) podrán optar por pagar una única prestación tributaria aplicando una alícuota del 60 % (sesenta por ciento) sobre el valor de factura o declaración de valor de la mercadería, en sustitución a toda tributación relativa a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, ya sea por concepto arancelario o tributo interno, con un pago mínimo de US$ 20 (veinte dólares de Estados Unidos de América) por envío.

   El referido régimen contará con una franquicia anual de hasta US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América), que quedarán exentas del pago de aranceles. Las importaciones bajo esta franquicia quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 (Impuesto al Valor Agregado).

   Será condición para ampararse al régimen de franquicia que se dispone que el beneficiario autorice a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de instrumentos de dinero electrónico o de instrumentos análogos que determine el Poder Ejecutivo, a suministrar la información necesaria y suficiente a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) a los efectos de garantizar la adecuada aplicación del mismo.

   Los envíos postales internacionales no requerirán intervención de Despachante de Aduana.

   El Poder Ejecutivo determinará los límites, términos y condiciones en que se aplicará este artículo.

   Lo dispuesto en esta disposición será liquidado y recaudado por la DNA.

Artículo 628

   En los casos en que haya acuerdos comerciales internacionales que contengan disposiciones específicas en materia de envíos postales internacionales, dichos envíos quedarán sujetos a los términos y condiciones dispuestos en el referido instrumento.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.

   También quedarán exentas del pago de todo tributo los envíos postales internacionales con similares características que contengan obsequios familiares. El Poder Ejecutivo establecerá los límites, términos y condiciones en que operará.

Artículo 629

   A los efectos de los envíos postales internacionales, el Poder Ejecutivo podrá adoptar, en su caso, las siguientes medidas:

A) El requisito de que cada encomienda sea recibida por una persona
   física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.

B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan
   ser recibidas por una misma persona en un determinado período de
   tiempo.

C) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser
   utilizados.

D) Incluir mecanismos de control de identidad digital.

E) La exigencia de que el titular del medio de pago coincida con el
   titular de la compra y el destinatario.

Artículo 630

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables por obligaciones tributarias de terceros o agentes de retención, por las obligaciones tributarias que se generen en las operaciones realizadas en el régimen de envíos postales internacionales, quienes quedarán obligados a proporcionar la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas.

Artículo 631

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero) y sus modificativas, la Dirección Nacional de Aduanas podrá declarar el abandono no infraccional de envíos postales internacionales que se encuentren en puerto libre, aeropuerto libre o en régimen de depósito aduanero a solicitud de cualquier interesado en los siguientes casos:

1) En el caso de incumplimiento del régimen de envíos postales
   internacionales, y siempre que no se configure una infracción aduanera
   y no se abonen los tributos correspondientes a la operación de que se
   trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la
   mercadería al país.

2) En el caso de que el propietario, consignatario o quien tenga derecho
   a disponer de la mercadería no haya retirado el envío de los citados
   lugares dentro del plazo de noventa días desde su ingreso al país.

   El abandono eximirá al propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación en caso de corresponder.

   En todos los casos el peticionante deberá acreditar la notificación por cualquier medio fehaciente o por el Diario Oficial al consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la intimación al retiro de la misma bajo apercibimiento de declararla en abandono. Dicho requisito no será exigible pasados dos años del ingreso de la mercadería a territorio aduanero.

   Una vez declarado el abandono no infraccional, la Dirección Nacional de Aduanas rematará la mercadería en uno o varios actos, sin base y al mejor postor.

   El producido líquido del remate se destinará hasta un 30 % (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

   En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, que a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción.

   Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.

   Este artículo no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas.

Artículo 632

   Constatado por la Dirección Nacional de Aduanas que los titulares de operaciones de importación hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, a efectos de beneficiarse del presente régimen, en el marco del debido proceso, aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor de factura de la mercadería. Será aplicable la misma multa cuando se hubiera declarado en forma inexacta la procedencia a los efectos de beneficiarse de la exoneración tributaria prevista en el presente régimen.

   La reiteración de las faltas establecidas en el inciso precedente dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.

   Las sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, quien podrá delegar en forma expresa la potestad sancionatoria en quien estime conveniente.

   Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa. En caso de que no exista reconocimiento, se otorgará vista previa por el plazo de diez días hábiles, vencidos los cuales, con o sin evacuación de la misma, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a dictar el acto sancionatorio correspondiente.

   Si dentro del plazo de noventa días de determinada la sanción no se abonare la multa, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas y el usuario será suspendido para la utilización del régimen hasta que efectivice el pago del adeudo. Si el usuario operara a pesar de estar suspendido, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas.

   El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:

A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor
   Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y

B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales.

Artículo 633

   El régimen de envíos postales internacionales no se aplicará en ningún caso a envíos que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno y podrá no aplicarse a envíos que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional.

Artículo 634

   Derógase el artículo 649 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 635

   Las disposiciones previstas para el régimen de envíos postales internacionales referidos a esta ley entrarán en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 636

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones
   tributarias las contribuciones especiales de seguridad social, las
   prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de
   personas de derecho público no estatales de seguridad social y el
   Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".

Artículo 637

   El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de deudas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

   En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de aportes al Fonasa no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos al IRPF Categoría II, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por el mencionado impuesto.

   De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.

Artículo 638

   El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II.

   En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de IRPF Categoría II no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos a los aportes al Fonasa, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por los mencionados aportes. De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.

Artículo 639

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

A) Las que realicen actividad de intermediación financiera, las emisoras
   de instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N°
   19.210, de 29 de abril de 2014, y cualquier otra que mantenga
   depósitos.

B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de
   inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la
   supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán
   obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra
   entidad financiera obligada a informar.

C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,
   cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de
   ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia."

Artículo 640

   Sustitúyese el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 17.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros.-
   Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir pagos a cuenta en los siguientes
   casos:

a) a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su
   actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección
   General Impositiva, por las obligaciones tributarias de estos últimos,
   cuando de los actos u operaciones en que intervengan resulte la
   posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento,
   luego de efectuados los citados pagos a cuenta;

b) a los adquirentes de participaciones patrimoniales de cualquier
   naturaleza en entidades residentes, por las obligaciones tributarias
   correspondientes a los enajenantes. Quedan comprendidos los
   adquirentes en las operaciones a que refieren el numeral 5 del
   artículo 16 del Título 4, el apartado IV del artículo 6° del Título 7
   y el numeral 3 del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023;
   y

c) a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas y las entidades no residentes cuyos titulares de
   participaciones patrimoniales o similares que sean personas físicas
   residentes, por las obligaciones tributarias que sean objeto de
   imputación de acuerdo al artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado
   2023.

   Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el
   inciso anterior la calidad de responsables por obligaciones
   tributarias de terceros.

   Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las
   limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente
   vigentes".

Artículo 641

   Sustitúyese el artículo 98 del título 4 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente: 

   "ARTICULO 98.- Beneficio. - Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP) realicen a las entidades que se indican en el artículo 99° del presente Título, gozarán del siguiente beneficio:

   El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas convenidas a unidades indexadas (UI) a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva (DGI), en las condiciones que establezca la reglamentación.

   El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos Jos efectos fiscales como gasto de la empresa.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $ 756.655.943 (setecientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres pesos uruguayos) a valores de 2025, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la Unidad Indexada del ejercicio anterior.

   También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 12% (doce por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la Unidad Indexada (UI) del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo para su fijación.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los remanentes de los topes máximos de donaciones especiales, asignados a las entidades beneficiarías que al 30 de setiembre de cada año no hubieran tenido principio de ejecución.
    
   Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades beneficiarias.
   El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del dispuesto por el inciso segundo del presente artículo, con destino a apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el literal B) del numeral 1) del artículo 99° del presente Título, siempre que los proyectos cumplan con lo allí establecido.

   El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la asignación dispuesta en el inciso segundo para atender los proyectos de las instituciones habilitadas por el artículo 99° del presente Título. Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el tope del 12 % (doce por ciento) por beneficiario dispuesto en el inciso tercero. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto en el inciso cuarto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.

   Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral 2) del artículo 99° de este Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60 % (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

   Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos promovidos, el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), hasta el 70 % (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos mencionados, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien proyectos deportivos el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar dichos proyectos convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización indicada en el inciso anterior".

Artículo 642

   Sustitúyense el literal A) del numeral 1) y el literal L) del numeral 2) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por los siguientes: 

"A)      Todas las dependencias y Direcciones del Consejo Directivo Central,
   de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, de la
   Dirección General de Educación Secundaria, de la Dirección General de
   Educación Técnico-Profesional y del Consejo de Formación en Educación
   y equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen
   en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
   previamente estudiados y aprobados por las autoridades del Consejo
   Directivo Central. La Administración Nacional de Educación Pública
   informará respecto de la conveniencia de los proyectos, así como de la
   distribución de los fondos provenientes de las donaciones comprendidas
   en el presente literal". 

"L)      Universidad Tecnológica y fundaciones instituidas por la misma". 

   Agrégase al numeral 2) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 el siguiente literal: 

"M)      Instituto Universitario Asociación Cristiana de Jóvenes". 

   Agréganse al numeral 4) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 los siguientes literales: 

''Aaa)      Asociación Civil Co Educa. 
Bbb)      Fundación Copa de Oro. 
Ccc)      Fundación Educando desde el Deporte. 
Ddd)      Asociación Cristiana de Jóvenes. 
Eee)      Fundación "Padre Cacho-Memoria Viva". 
Fff)      Cooperativa de Trabajo Uruguay Materna. 
Ggg)      Obra Educativa Colegio San José OMI y Centro Educativo Talikatum.
Hhh)      Fundación Esperanza Joven. 
lii)      Fundación Scholas Ocurrentes Uruguay". 

   Agréganse al numeral 5) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 los siguientes literales: 

"G)     Asociación Civil Espacio Ombijam. 
H)  Fundación Fénix.
I) Centro Esperanza de Young.
J) Tarobá Org. 
K) Fundación Futuro del Este.
L) IncluyeUY. 
M) DVuelta
N) Fundación Bienestar Maldonado"

   Agréganse al numeral 6) del artículo 99 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 los siguientes literales: 

''S)     Fundación Centro Ceibal para el Estudio de las Tecnologías en la
   Educación. 
T) Fundación MAPI - Museo de Arte Precolombino e Indígena.
U) Fundación No Más Colillas. 
V) Asociación Civil TUMO Montevideo. 
W) Fundación Cervieri Monsuárez. 
X) Asociación Organizadora del Festival Minas y Abril. 
Y) Asociación Civil Disciplinas Aplicadas al Trabajo DAT Carlos Reyles".

Artículo 643

   Agrégase al artículo 35 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 el siguiente literal:

"j)     El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".

Artículo 644

   Sustitúyese el numeral 5) del inciso segundo del artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

"5)     Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras
   participaciones patrimoniales de entidades no residentes, así como la
   constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, siempre que
   se verifique alguna de las siguientes condiciones, consideradas en
   cualquier momento durante el período de 365 (trescientos sesenta y
   cinco) días anteriores a dicha trasmisión:

a) más del 50 % (cincuenta por ciento) de su activo se integre,
   directamente o indirectamente, por bienes situados en la República; o

b) el valor de los bienes a que refiere el literal anterior supere las
   31.500.000 UI (treinta y un millones quinientas mil unidades
   indexadas) y la transmisión, constitución o cesión referidas
   represente la transferencia directa o indirecta de más del 50 %
   (cincuenta por ciento) de dichos bienes situados en la República. En
   caso de que dicha transferencia sea realizada por más de una entidad y
   estas se encuentren vinculadas de acuerdo a lo que establezca la
   reglamentación, este porcentaje se determinará considerando la suma de
   las transferencias realizadas por cada entidad.

   La renta de fuente uruguaya se determinará aplicando la relación que
   guarden los activos situados en la República respecto de los activos
   totales de la entidad. 

   A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán las
   normas de valuación que rigen para este impuesto. La reglamentación
   podrá establecer normas de valuación específicas. 

   En caso de que los referidos activos sean participaciones
   patrimoniales de entidades residentes en la República, estas se
   valuarán considerando exclusivamente el valor de los activos
   subyacentes situados en el país que sean propiedad directa o indirecta
   de dichas entidades, en la proporción que corresponda.

   Lo dispuesto en el presente numeral no resultará aplicable si se
   verifican las siguientes hipótesis:

-   en el caso de transmisión de acciones y otras participaciones
   patrimoniales, que los propietarios finales de las entidades
   enajenantes y adquirentes de las referidas participaciones
   transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95%
   (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que
   no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años
   contados desde la transferencia efectiva y que las entidades
   adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso
   no inferior a dos años contados desde que opera la transferencia
   efectiva. A tales efectos, no se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición, o

-   en el caso de fusiones y escisiones, que los propietarios finales de
   las sociedades que participen en las referidas operaciones sean
   íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
   por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
   las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha
   de la operación. A tales efectos, no se considerará que existe
   alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga
   su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio o
   disolución de la sociedad conyugal o su partición".

Artículo 645

   Sustitúyense los literales A) y B) del inciso segundo del artículo 14 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por los siguientes:

"A)     La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
   originadas en:

-  Trabajo en relación de dependencia.

-  Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones
   Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República
   Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan
   su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la
   facultad otorgada por el artículo 10 de la Ley N° 18.341, de 30 de
   agosto de 2008.

-  Dividendos o utilidades de entidades residentes.

-  Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
   numeral 2) del artículo 6 del Título 7.

B)      La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con
   exclusión de las originadas en:

-  Dividendos o utilidades de entidades residentes.

-  Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
   numeral 2) del artículo 6 del Título 7".

Artículo 646

   Sustitúyense los numerales 2 y 6 del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por los siguientes:

"2.     Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060,
   de 4 de setiembre de 1989, y las Sociedades por Acciones Simplificadas
   (SAS) reguladas por la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, y
   sus modificativas, a partir de la fecha del acto de constitución o de
   la culminación de la transformación, en su caso. Las sociedades de
   hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8".

"6.     Los fondos de inversión cerrados de crédito y los fondos de inversión
   abiertos a que refiere la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996,
   cuyo objeto de inversión esté constituido exclusivamente por valores
   mobiliarios emitidos por entidades no residentes".

Artículo 647

   Agrégase al artículo 17 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:

   "Cuando, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
   3° del presente Título, se haya dejado de ser residente en territorio
   nacional, se deberá efectuar un cierre de ejercicio fiscal a dicha
   fecha, a los solos efectos de este impuesto".

Artículo 648

   Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 24-BIS. - Régimen de impatriados. Rentas de capital. - Las
   personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la
   República a partir del 1° de enero de 2026 podrán optar por tributar
   el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el ejercicio
   fiscal en que se verifique el cambio de residencia y durante los diez
   ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
   única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título.

   Para poder ejercer la opción que se dispone, deberán cumplir alguna de
   las siguientes condiciones:

a) efectuar inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
   reglamentación por un valor superior a UI 12.500.000 (doce millones
   quinientas mil unidades indexadas), o

b) capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos
   productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la
   producción, de acuerdo a lo que determine la reglamentación por al
   menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil unidades indexadas)
   anuales.

   Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de
   2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del
   artículo 2° de este Título en cada ejercicio fiscal podrán realizar la
   referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en
   el inciso anterior.

   En todos los casos será condición necesaria que la persona física no
   haya sido residente fiscal durante los dos ejercicios fiscales
   inmediatos anteriores y no haber aplicado el régimen del artículo
   anterior, con excepción de las situaciones previstas en el inciso
   subsiguiente.

   Transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero, las personas
   físicas residentes a que refiere dicho inciso podrán optar por:

i.-     tributar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) al 50
   % (cincuenta por ciento) de la tasa correspondiente durante los cinco
   ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por
   única vez y exclusivamente con relación a las rentas a que refiere el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, siempre
   que se cumpla la condición establecida en el literal b) para cada uno
   de los ejercicios en que aplique la presente opción, o cuando se
   efectúen inversiones en inmuebles de acuerdo con lo que establezca la
   reglamentación por un valor superior a UI 6.250.000 (seis millones
   doscientos cincuenta mil unidades indexadas), o

ii.-     tributar el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por
   un monto fijo de 1.875.000 UI (un millón ochocientas setenta y cinco
   mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las rentas a que
   refiere el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este
   Título. En aquellos ejercicios fiscales que el contribuyente configure
   la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° de este Título
   el referido monto fijo ascenderá a 1.250.000 UI (un millón doscientas
   cincuenta mil unidades indexadas). También podrán tributar por este
   último monto quienes realicen una inversión directa en una empresa
   destinada a aumentar su capacidad productiva, por un valor superior a
   45.000.000 UI (cuarenta y cinco millones de unidades indexadas), en
   los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo,
   podrán ejercer esta opción los cónyuges de las personas físicas
   residentes que hayan optado por la misma, quienes tributarán como
   impuesto el 15% de los referidos montos fijos, según corresponda. 

   Las opciones a las que refiere el presente sub apartado serán de
   carácter anual. Las mismas podrán ser ejercidas hasta veinte
   ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción.

   Quienes hayan hecho uso de la opción de tributar el Impuesto a las
   Rentas de los No Residentes (IRNR) de conformidad con lo previsto en
   el artículo anterior y les haya vencido el plazo dispuesto antes del
   1° de enero de 2026, solamente podrán ejercer la opción a que refiere
   el inciso precedente. La misma opción podrán ejercer quienes se
   encuentren dentro del referido plazo al 31 de diciembre de 2025 para
   los ejercicios fiscales siguientes al cumplimiento del mismo.

   La reglamentación determinará los términos y condiciones en que se
   aplicará el presente artículo".

Artículo 649

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24.- Las personas físicas que adquieran la calidad de
   residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto
   a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el ejercicio fiscal en
   que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y
   durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá
   realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025, y se
   aplicará a la totalidad de las rentas a que refiere el numeral 2 del
   artículo 6° de este Título".

Artículo 650

   Agrégase al apartado D) del artículo 49 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:

   "Quedan comprendidos en este apartado los gastos a que refiere el
   inciso anterior correspondientes a menores cuya tenencia haya sido
   conferida judicialmente con fines de adopción en el marco de la Ley N°
   17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre de
   2004, sus modificativas y concordantes".

Artículo 651

   Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 2023:

1. Los siguientes incisos al artículo 29:

   "Cuando se trate de inmuebles situados en el exterior, el costo fiscal
   se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la
   inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día
   anterior al de la enajenación.

   La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberá
   cumplir la documentación emitida en el exterior a los efectos del
   presente artículo. El contribuyente podrá optar por determinar la
   renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al
   precio de venta. La referida opción será de carácter anual, en los
   términos y condiciones que establezca la reglamentación."

2. Los siguientes incisos al artículo 32: 

   "Para los bienes situados en el exterior, el costo fiscal se
   determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la
   referida inversión, valuada a la cotización del día anterior al de la
   enajenación.

   Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos
   financieros que coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo
   fiscal será su valor de cotización al 31 de diciembre de 2025. Para
   otros activos financieros, la reglamentación podrá establecer
   similares criterios de valuación, siempre que su valor al 31 de
   diciembre de 2025 pueda determinarse en forma fehaciente.

   La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que debe cumplir
   la documentación emitida en el exterior a los efectos del presente
   artículo. El contribuyente podrá optar por determinar la renta
   computable aplicando al precio de venta el 20 % (veinte por ciento).
   La referida opción será de carácter anual, en los términos y
   condiciones que establezca la reglamentación.

   Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada a que
   refieren los tres incisos precedentes se aplicarán a las trasmisiones
   patrimoniales de participaciones en los fondos de inversión abiertos
   comprendidos en el numeral 6 lit. A) del artículo 12 del Título 4 del
   Texto Ordenado 2023".

Artículo 652

   Sustitúyese el apartado c) del literal Q) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

"c)      que la persona física enajenante, luego de realizada la transmisión,
   mantenga la condición de propietaria final por al menos el 95 %
   (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de
   la o las personas jurídicas adquirentes por un lapso no inferior a
   cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere
   el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición".

Artículo 653

   Sustitúyense las siguientes disposiciones del Título 7 del Texto Ordenado 2023:

1. El numeral 2) del inciso primero del artículo 6° por el siguiente:

   "2. Las rentas correspondientes a:

I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del artículo
   5° de este Título, en tanto provengan de entidades no residentes.
   Quedan exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en
   los literales A), C) y D) del artículo 18 de este Título. En el caso
   de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un
   establecimiento permanente en la República, la reglamentación
   establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral
   anterior.
II)     Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del citado
   artículo 5°, con relación a los activos comprendidos en el apartado
   anterior".

2. El artículo 21 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21.- Imputación de rentas. Las rentas comprendidas en el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que sean obtenidas por
   entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los
   numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4 serán
   imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas, en tanto dichos contribuyentes sean los
   beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas
   rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a
   que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017,
   salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que
   será del 5 % (cinco por ciento).

   Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas
   en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a
   la que se verifique la obligación de imputación. 

   La reglamentación podrá extender el régimen de imputación a que
   refiere el presente artículo, con carácter opcional, a las entidades
   residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan
   conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° del presente Título y en
   tanto tales rentas se hayan pagado o acreditado a la entidad sujeta a
   imputación hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive.

b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
   con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
   cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
   beneficiario final a que refiere el inciso primero.

    El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de
   imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1°
   de enero de 2026. 

   La reglamentación podrá establecer criterios simplificados de
   naturaleza objetiva para la determinación de las rentas gravadas a que
   refieren los dos incisos anteriores.

   La reglamentación establecerá los términos y condiciones de lo
   dispuesto en el presente artículo".

3. El artículo 23 por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 23.- Representantes. Entidades no residentes.- Las entidades
   no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a
   personas físicas residentes establecidas en el artículo 21 de este
   Título podrán designar una persona física o jurídica residente en el
   territorio nacional para que los represente ante la administración
   tributaria. El representante será solidariamente responsable de las
   obligaciones tributarias de su representada en iguales condiciones a
   las establecidas en el artículo 11 del Título 8 de este Texto
   Ordenado."

4. El artículo 25 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
   Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior
   por las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del
   artículo 6° de este Título podrán acreditar el impuesto pagado en el
   exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
   que se genere respecto de las mismas rentas, en las condiciones que
   establezca la reglamentación. El crédito a imputar no podrá superar la
   parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal
   deducción."

5. El artículo 34 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34.- Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas
   patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el
   artículo 26 de este Título solo podrán deducirse de los incrementos
   patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse
   fehacientemente. 

   A tal fin solo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
   transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles que hayan sido
   inscriptos en registros públicos.

   También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente,
   las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral
   2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, de los
   rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido
   numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de
   participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del
   literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se
   consideran incluidas en el presente inciso.

   Facúltase al Poder Ejecutivo extender la deducción a que refieren los
   incisos anteriores a las pérdidas originadas en otros actos y hechos
   siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la
   instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor."

6. El literal B) del artículo 37 por el siguiente:

   "B) Otras Rentas:

Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38 de este Título y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19 de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
7%
Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24 de este Título
7%
Restantes Rentas
12%"
7. El literal C) del artículo 38 por el siguiente: "C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título que constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21. Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije la reglamentación, la que podrá considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que den lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación de la opción del artículo 14 del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016." 8. El literal Ñ) del artículo 38 por el siguiente: "Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4, dichos rendimientos y la exoneración correspondiente serán imputados en tanto estos sean los beneficiarios finales de la entidad no residente que realice la primera distribución. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento)". 9. El literal A) del artículo 52 por el siguiente: "A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere este Título que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente. En el caso de responsables del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que realicen en forma profesional y habitual en la República operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios en entidades no residentes, ejerzan la custodia de dichos activos y paguen o pongan a disposición del beneficiario las rentas originadas en los mismos, la reglamentación podrá reducir la retención aplicable al 8% (ocho por ciento) de la renta, a efectos de mejorar las condiciones de cumplimiento de los contribuyentes. Dicha reducción en la retención se aplicará, en idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir los referidos responsables".

Artículo 654

   Sustitúyese el literal N) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

"N)     Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
   no residentes cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales
   que les den origen provengan de activos cuyas rentas sean objeto del
   régimen de imputación definido en el artículo 21 de este Título".

Artículo 655

   Derógase el artículo 22 del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

Artículo 656

   Agrégase al artículo 29 del Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:

   "En el caso de transmisión de inmuebles cuya adquisición se hubiera
   originado en la cesión de derecho de mejor postor sobre inmuebles, el
   costo de adquisición a considerar será el precio consignado en la
   cesión de derechos correspondiente, el que se actualizará de
   conformidad con lo previsto por el inciso segundo de este artículo".

Artículo 657

   Sustitúyese el apartado C) del artículo 19 del Título 8 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

"C)     Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
   establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
   participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
   por:

i) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas (IRAE) correspondientes a rentas gravadas por dicho
   tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de
   la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Se incluye en el
   concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean
   distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de
   dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
   tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera
   distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Estarán
   exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales
   cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
   queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza
   de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos, o

ii)     las entidades mencionadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del
   artículo 12 del Título 4 de este Texto Ordenado, siempre que los
   mismos se hallen gravados en la jurisdicción de residencia del
   beneficiario y esta otorgue crédito fiscal por el impuesto abonado en
   la República. Cuando el beneficiario no pueda hacer uso del referido
   crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, no será de
   aplicación lo dispuesto en el presente subapartado.

   Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
   (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los
   mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la
   República".

Artículo 658

   Sustitúyese el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

"3)     Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras
   participaciones patrimoniales de entidades no residentes, así como la
   constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, siempre que
   se verifique alguna de las siguientes condiciones, consideradas en
   cualquier momento durante el período de 365 (trescientos sesenta y
   cinco) días anteriores a dicha trasmisión:
a) más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo se integre,
   directamente o indirectamente, por bienes situados en la República; o

b) el valor de los activos a que refiere el literal anterior supere las
   31.500.000 U.I. (treinta y un millones quinientas mil unidades
   indexadas), y en tanto la transmisión, constitución o cesión referidas
   represente la transferencia directa o indirecta de más del 50 %
   (cincuenta por ciento) de dichos activos. En caso de que dicha
   transferencia sea realizada por más de una entidad y de estas se
   encuentren vinculadas de acuerdo a lo que establezca la
   reglamentación, este porcentaje se determinará considerando la suma de
   las mismas.

   La renta de fuente uruguaya se determinará aplicando la relación que guarden los activos situados en la República respecto de los activos totales de la entidad. 

   A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán las normas de valuación que rigen para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas. La reglamentación podrá establecer normas de valuación específicas. 

   En caso de que los referidos activos sean participaciones patrimoniales de entidades residentes en la República, estas se valuarán considerando exclusivamente el valor de los activos subyacentes situados en el país que sean propiedad directa o indirecta de dichas entidades en la proporción que corresponda.

   Lo dispuesto en el presente numeral, no resultará aplicable si se verifican las siguientes hipótesis:

-  en el caso de transmisión de acciones y otras participaciones
   patrimoniales, que los propietarios finales de las entidades
   enajenantes y adquirentes de las referidas participaciones
   transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95
   % (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que
   no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años
   contados desde la transferencia efectiva y que las entidades
   adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso
   no inferior a dos años contados desde que opera la transferencia
   efectiva. A tales efectos, no se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición, o 

-  en el caso de fusiones y escisiones, que los propietarios finales de
   las sociedades que participen en las referidas operaciones sean
   íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
   por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
   las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha
   de la operación. A tales efectos, no se considerará que existe
   alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga
   su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o
   disolución de la sociedad conyugal o su partición".

Artículo 659

   Agrégase al artículo 19 del Título 8 del Texto Ordenado 2023 el siguiente literal:

"U)     Las rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE)".

Artículo 660

   Agrégase al literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 el siguiente inciso:

   "Para las importaciones correspondientes al régimen de envíos postales
   internacionales, las tasas se aplicarán sobre el valor de factura o
   declaración de valor de mercadería. En ningún caso el monto a pagar
   por concepto de este impuesto podrá ser inferior al equivalente a US$
   20 (veinte dólares de Estados Unidos de América), salvo que el envío
   postal esté integrado exclusivamente por bienes cuya importación se
   encuentra exonerada de este impuesto".

Artículo 661

   Sustitúyese el último inciso del numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

   "El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas de este numeral según la
   clasificación en índices de eficiencia energética, el uso de energías
   alternativas u otros factores, tales como el precio corriente de plaza
   o valor en aduana, para los distintos tipos de vehículos".

Artículo 662

   Agrégase al Título 13 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 6-BIS.- Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda
   acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de
   arrendamiento, deberá acreditarse estar al día con el Impuesto anual
   de Enseñanza Primaria (IEP) o su exoneración.

   Exceptúase del requisito establecido en el inciso anterior a la acción
   de desalojo para los arrendamientos de inmuebles sin garantía que
   cumpla con las condiciones dispuestas en el artículo 421 de la Ley N°
   19.889, de 9 de julio de 2020.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la
   inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o
   subarrendamientos que determine".

Artículo 663

   Agrégase al artículo 23 del Título 14 del Texto Ordenado 2023 el siguiente literal:

"E)     Los saldos provenientes de la aplicación del Impuesto Mínimo
   Complementario Doméstico".

Artículo 664

   Sustitúyese el inciso segundo del literal D) del artículo 19 del Título 14 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente literal:

   "El Impuesto al Patrimonio y el Impuesto Mínimo Complementario
   Doméstico no se computarán como pasivo para la determinación del
   patrimonio gravado".

Artículo 665

   Incorpórase, a partir de la promulgación de esta ley, el siguiente Título al Texto Ordenado 2023: 

   "TÍTULO 21

   IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO

   ÍNDICE

   Artículo 1° Estructura

   Capítulo I HECHO GENERADOR

   Artículo 2° Rentas comprendidas
   Artículo 3° Sujetos pasivos. Contribuyentes 
   Artículo 4° Grupo multinacional
   Artículo 5° Entidad constitutiva 
   Artículo 6° Entidad matriz última 
   Artículo 7° Entidad excluida
   Artículo 8° Establecimiento permanente
   Artículo 9° Localización de una entidad y un establecimiento permanente
   Artículo 10° Entidades con doble localización
   Artículo 11° Entidad canalizadora y entidad fiscalmente transparente
   Artículo 12° Aspecto espacial 
   Artículo 13° Aspecto temporal 

   Capítulo II TASA EFECTIVA

   Artículo 14° Tasa efectiva en Uruguay

   Capítulo III CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO

   Artículo 15° Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico 
   Artículo 16° Exclusión de ingresos por sustancia
   Artículo 17° Exclusión de nóminas
   Artículo 18° Exclusión de activos materiales
   Artículo 19° Exclusión en caso de un establecimiento permanente 
   Artículo 20° Exclusión en caso de una entidad canalizadora
   Artículo 21° Asignación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico 
   Artículo 22° Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico 
   Artículo 23° Exclusión de minimis
   Artículo 24° Entidades constitutivas minoritarias

   Capítulo IV CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES

   Artículo 25° Estados contables
   Artículo 26° Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles
   Artículo 27° Opción compensación basada en acciones
   Artículo 28° Aplicación del principio de plena competencia 
   Artículo 29° Tratamiento de los créditos fiscales reembolsables 
   Artículo 30° Opción de valuación de activos y pasivos
   Artículo 31° Opción de cómputo de resultados de transferencia de inmuebles
   Artículo 32° Acuerdos de financiamiento intragrupo
   Artículo 33° Opción consolidación de transacciones del grupo 
   Artículo 34° Ajuste en entidades aseguradoras
   Artículo 35° Distribuciones de capital adicional de nivel uno
   Artículo 36° Ajuste de resultados
   Artículo 37° Exclusión de ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional
   Artículo 38° Atribución de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente
   Artículo 39° Asignación de ganancias o pérdidas de una entidad canalizadora 

   Capítulo V CÁLCULO DE IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS

   Artículo 40° Impuestos cubiertos
   Artículo 41° Impuestos no cubiertos
   Artículo 42° Impuestos cubiertos ajustados
   Artículo 43° Aumentos impuestos cubiertos
   Artículo 44° Reducciones impuestos cubiertos
   Artículo 45° Cómputo único de impuestos cubiertos
   Artículo 46° Diferencia impuestos cubiertos ajustados y esperados
   Artículo 47° Asignación de impuestos cubiertos entre entidades constitutivas
   Artículo 48° Límite de impuestos cubiertos relacionados a rentas pasivas
   Artículo 49° Ajustes por impuesto diferido
   Artículo 50° Incrementos y reducciones al ajuste por impuesto diferido 
   Artículo 51° Pasivo por impuesto diferido recuperado
   Artículo 52° Excepción de recuperación de pasivo
   Artículo 53° Opción de pérdidas admisibles
   Artículo 54° Ajustes posteriores de impuestos cubiertos
   Artículo 55° Ajustes por cambios en la tasa impositiva doméstica 
   Artículo 56° Ajustes por impuestos impagos

   Capítulo VI REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS

   Artículo 57° Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones 
   Artículo 58° Definición de fusiones y escisiones
   Artículo 59° Entidades que se incorporan o dejan de ser parte de un grupo 
   Artículo 60° Adquisición o enajenación de participaciones de control
   Artículo 61° Enajenación de activos y pasivos
   Artículo 62° Enajenación de activos y pasivos en reorganizaciones
   Artículo 63° Reorganizaciones con ganancias o pérdidas no calificadas 
   Artículo 64° Ajuste a valor razonable
   Artículo 65° Joint Venture
   Artículo 66° Grupos multiparentales

   Capítulo VII NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN

   Artículo 67° Entidad matriz última que es una entidad canalizadora
   Artículo 68° Establecimiento permanente de una entidad matriz última canalizadora 
   Artículo 69° Entidades de inversión. Cómputo de la tasa efectiva
   Artículo 70° Entidades de inversión. Opción del método de distribución 

   Capítulo VIII ADMINISTRACIÓN

   Artículo 71° Obligación de información y pago
   Artículo 72° Puertos seguros

   Capítulo IX DISPOSICIONES VARIAS

   Artículo 73° Opciones de la entidad declarante local
   Artículo 74° Compatibilidad con las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo
   Artículo 75° Interpretación 
   Artículo 76° Definiciones

   IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO

   ARTÍCULO 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional y que se denominará "Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".

   CAPÍTULO I - HECHO GENERADOR

   ARTÍCULO 2°.- Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas las obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional, cuando la tasa efectiva de impuestos de dicho grupo en Uruguay sea inferior al 15 % (quince por ciento).

   Asimismo, se consideran comprendidas las asignaciones de renta que establezca la ley.

   ARTÍCULO 3°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, que formen parte de un grupo multinacional, que hayan obtenido ingresos anuales, incluidos los ingresos de las entidades excluidas, iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros), en los estados contables consolidados de la entidad matriz última, en al menos 2 (dos) de los 4 (cuatro) ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado. En el artículo 57° se establecen normas adicionales que modifican la aplicación del umbral de ingresos consolidados en determinados casos.

   Cuando la duración de uno o de varios de los ejercicios fiscales a que refiere el inciso anterior sea distinta a 12 (doce) meses, los ingresos referidos deberán ajustarse de manera proporcional para cada uno de los citados ejercicios.

   ARTÍCULO 4°.- Grupo multinacional.- Se entiende por grupo multinacional cualquier grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no esté localizado en la jurisdicción de la entidad matriz última.

   Un grupo es un conjunto de entidades que están relacionadas a través de la propiedad o el control de tal forma que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dichas entidades:

a)      están incluidos en los estados contables consolidados de la entidad
   matriz última; o

b)      están excluidos de los estados contables consolidados de la entidad
   matriz última únicamente por razones de tamaño o materialidad, o
   porque la entidad se mantiene para la venta.

   Un grupo también significa una entidad que está localizada en una jurisdicción y tiene uno o más establecimientos permanentes localizados en otras jurisdicciones, siempre que la entidad no sea parte de otro grupo multinacional descripto en el inciso anterior.

   ARTÍCULO 5°.- Entidad constitutiva.- Se considera entidad constitutiva:

a) cualquier entidad que forme parte de un grupo; y

b)      cualquier establecimiento permanente de una entidad principal que
   forme parte de un grupo a que refiere el literal a).

   Un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva conforme al literal b) se tratará como independiente de la entidad principal y de cualquier otro establecimiento permanente de dicha entidad principal.

   Una entidad constitutiva no incluye una entidad que sea una entidad excluida. 

   ARTÍCULO 6°.- Entidad matriz última.- Se considera entidad matriz última a:

a) una entidad que:

i) posea, directa o indirectamente, una participación de control en
   cualquier otra entidad; y

ii)     no es propiedad, a través de una participación de control, directa o
   indirectamente, de otra entidad; o

b) la entidad principal de un grupo definido en el último inciso del
   artículo 4°.

   ARTÍCULO 7°.- Entidad excluida.- Se considera entidad excluida a:

a) una entidad gubernamental;

b) una organización internacional;

c) una organización sin fines de lucro;

d) un fondo de pensiones;

e) un fondo de inversión que sea una entidad matriz última; o

f) un vehículo de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz
   última.

   Una entidad es también una entidad excluida:

a) cuando al menos el 95 % (noventa y cinco por ciento) de su valor sea
   propiedad (directamente o a través de una cadena de entidades
   excluidas) de una o varias de las entidades mencionadas en los
   literales a) a f) del inciso anterior (que no sea una entidad de
   servicios de pensiones), y siempre que esa entidad:

i) opere exclusivamente o casi exclusivamente para mantener activos o
   invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades excluidas; o

ii)     solamente lleve a cabo actividades que sean accesorias a las
   realizadas por la entidad o entidades excluidas; o

b) cuando al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de su valor sea
   propiedad (directamente o a través de una cadena de entidades
   excluidas) de una o varias de las entidades mencionadas en los
   literales a) a f) del inciso primero (que no sea una entidad de
   servicios de pensiones), siempre que la totalidad de sus ingresos
   procedan sustancialmente de dividendos excluidos o de ganancias o
   pérdidas de capital excluidas del cálculo de las ganancias o pérdidas
   admisibles de acuerdo con los literales b) o c) del artículo 26°.

   La entidad constitutiva declarante local podrá realizar una opción quinquenal para no considerar a una entidad de las establecidas en el inciso anterior como una entidad excluida.

   ARTÍCULO 8°.- Establecimiento permanente.- Se considera establecimiento permanente a los efectos del presente Título:

a)      un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, localizado en
   una jurisdicción en la que es tratado como un establecimiento
   permanente en virtud de un convenio aplicable para evitar la doble
   imposición en vigor, siempre que dicha jurisdicción someta a
   imposición la renta atribuible al mismo de conformidad con una
   disposición similar al artículo 7° del Modelo de Convenio tributario
   sobre la renta y sobre el patrimonio de la Organización para la
   Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE);

b) si no existe un convenio para evitar la doble imposición aplicable en
   vigor, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, respecto
   del cual la jurisdicción someta a imposición en virtud de su ley
   interna la renta atribuible a dicho lugar de negocios sobre una base
   neta de forma similar a la que grava a sus propios residentes;

c) si la jurisdicción no tiene un sistema de impuesto sobre la renta de
   sociedades, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal,
   localizado en dicha jurisdicción, que hubiera sido tratado como un
   establecimiento permanente en virtud del Modelo de Convenio tributario
   sobre la renta y sobre el patrimonio de la OCDE, siempre que dicha
   jurisdicción hubiera tenido el derecho a someter a imposición la renta
   que sería atribuible al mismo de conformidad al artículo 7° del
   referido Modelo;

d) un lugar de negocios o un lugar considerado como tal, no descripto en
   los literales anteriores, a través del cual se realicen operaciones
   fuera de la jurisdicción donde esté localizada la entidad, siempre que
   dicha jurisdicción exonere la renta atribuible a dichas operaciones.

   ARTÍCULO 9°.- Localización de una entidad y un establecimiento permanente.- A los efectos del presente Título, la localización se determinará de la siguiente manera:

a) si es una entidad, que no sea una entidad canalizadora:

i) se considerará localizada en la jurisdicción en la que sea residente
   fiscal en razón de su sede de dirección, lugar de constitución u otro
   criterio similar; y

ii)     en otros casos, se considerará localizada en la jurisdicción en la
   que fue constituida.

   b) si es una entidad canalizadora:

i) que es la entidad matriz última del grupo multinacional o está
   obligada a aplicar una regla de inclusión de rentas a que refieren las
   Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
   Inclusivo, se considerará localizada en la jurisdicción en la que fue
   constituida; y

ii)     en los demás casos, se tratará como una entidad sin residencia.

c) si es un establecimiento permanente:

i) comprendido en el literal a) del artículo 8°, se considerará
   localizado en la jurisdicción en la que es tratado como un
   establecimiento permanente y sujeto a imposición en virtud del
   convenio aplicable para evitar la doble imposición en vigor;

ii)     si es un establecimiento permanente comprendido en el literal b) del
   artículo 8°, se considerará localizado en la jurisdicción en la que
   esté sujeto a imposición conforme a lo dispuesto en el referido
   literal;

iii)     si es un establecimiento permanente comprendido en el literal c) del
   artículo 8°, se considerará localizado en la jurisdicción en el que
   esté situado; y

iv)     si es un establecimiento permanente comprendido en el literal d) del
   artículo 8°, se considerará como una entidad sin residencia.

   ARTÍCULO 10°.- Entidades con doble localización.- Cuando en virtud del literal a) del artículo 9° una entidad constitutiva esté localizada en más de una jurisdicción, su situación a efectos del presente Título se determinará de la siguiente manera:

a) si está localizada en dos jurisdicciones que tienen en vigor un
   convenio aplicable para evitar la doble imposición:

i) estará localizada en la jurisdicción en la que se considere residente
   en aplicación del referido convenio;

ii)     si el referido convenio exige que las autoridades competentes lleguen
   a un acuerdo mutuo sobre la residencia de la entidad constitutiva a
   los efectos del convenio fiscal y no existe acuerdo, se aplicará lo
   dispuesto en el literal b);

iii)     si el convenio fiscal no prevé la desgravación o exención de
   impuestos porque la entidad constitutiva es residente fiscal de ambas
   partes contratantes, se aplicará lo dispuesto en el literal b);

b) si no se encuentra en vigor ningún convenio aplicable para evitar la
   doble imposición, su localización se determinará de la siguiente
   manera:

i) estará localizada en la jurisdicción en la que haya pagado la mayor
   cantidad de impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal, sin considerar
   los pagados de acuerdo con un régimen fiscal de sociedad extranjera
   controlada;

ii)     si el importe de los impuestos cubiertos pagados en ambas
   jurisdicciones es el mismo o nulo, se localizará en la jurisdicción en
   la que tenga el importe mayor de exclusión de ingresos basada en
   sustancia calculado por la entidad de conformidad con los artículos 16
   a 20;

iii)     si el importe de la exclusión de ingresos basada en sustancia en
   ambas jurisdicciones es igual o nulo, entonces se considerará una
   entidad constitutiva sin residencia a menos que sea la entidad matriz
   última del grupo multinacional, en cuyo caso estará localizada en la
   jurisdicción de su constitución.

   Cuando una entidad haya cambiado su localización durante el ejercicio fiscal, se considerará localizada en la jurisdicción en la que estaba localizada al comienzo de ese año.

   ARTÍCULO 11°.- Entidad canalizadora y entidad fiscalmente transparente.- Una entidad es una entidad canalizadora en la medida en que sea fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la jurisdicción en la que se constituyó, a menos que sea residente fiscal y esté sujeta a un impuesto cubierto sobre sus ingresos o rentas en otra jurisdicción.

   Una entidad canalizadora podrá ser:

a) una entidad fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos,
   gastos, beneficios o pérdidas en la medida en que sea fiscalmente
   transparente en la jurisdicción en la que se localiza su propietario;
   o

b) una entidad híbrida inversa con respecto a sus ingresos, gastos,
   beneficios o pérdidas en la medida en que no sea fiscalmente
   transparente en la jurisdicción en la que se localiza el propietario.

   Una entidad es considerada fiscalmente transparente en virtud de las leyes de una jurisdicción, si esa jurisdicción trata los ingresos, gastos, beneficios o pérdidas de esa entidad como si fueran obtenidos o incurridos por el propietario directo de esa entidad en proporción a su participación en esa entidad.

   Cuando la participación de propiedad de una entidad o un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva sea poseída indirectamente a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, se considerará que dicha participación se posee a través de una estructura fiscalmente transparente.

   Una entidad constitutiva que no sea residente fiscal y no esté sujeta a un impuesto cubierto o a un impuesto mínimo complementario calificado doméstico basado en su sede de dirección, lugar de constitución u otro criterio similar, será tratada como una entidad canalizadora y una entidad fiscalmente transparente con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas en la medida en que:

a) sus propietarios estén localizados en una jurisdicción que trata a la
   entidad como fiscalmente transparente;

b) no tiene un lugar de negocios en la jurisdicción en la que fue
   constituida; y

c) los ingresos, gastos, beneficios o pérdidas no son atribuibles a un
   establecimiento permanente.

   Una entidad híbrida es una entidad que es tratada como un sujeto independiente a efectos del impuesto sobre la renta en la jurisdicción en la que se localiza con respecto a sus ingresos, gastos, beneficios o pérdidas, en la medida en que sea fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que se encuentra su propietario.

   ARTÍCULO 12°.- Aspecto espacial.- Quedan comprendidas las rentas obtenidas por los contribuyentes de este impuesto con independencia del lugar de su generación.

   ARTÍCULO 13°.- Aspecto temporal.- El hecho generador se considerará ocurrido a la finalización del ejercicio fiscal.

   Se entiende por ejercicio fiscal el período contable respecto al cual la entidad matriz última del grupo multinacional elabora sus estados contables consolidados. En el caso de los estados contables consolidados definidos en el literal d) del numeral 15 del artículo 76°, se entenderá por ejercicio fiscal el año civil.

   CAPÍTULO II TASA EFECTIVA

   ARTÍCULO 14°.- Tasa efectiva en Uruguay.- La tasa efectiva de un grupo multinacional en Uruguay se calculará para cada ejercicio fiscal.

   La referida tasa, que se expresará en términos porcentuales, redondeada a cuatro decimales, será el resultado de aplicar el siguiente cociente:

a) en el numerador, la suma de los impuestos cubiertos ajustados de todas
   las entidades constitutivas que se localicen en el país;

b) en el denominador, el resultado neto admisible de todas las entidades
   constitutivas que se localicen en el país.

   El resultado neto admisible a que refiere el literal b) será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre la suma de las ganancias admisibles y la suma de las pérdidas admisibles, de todas las entidades constitutivas que se localicen en el país, determinadas de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

   Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión estarán excluidas de la determinación de la tasa efectiva en Uruguay y del resultado neto admisible, a que refieren los incisos anteriores.

   A los efectos de este Capítulo y del Capítulo siguiente, las entidades constitutivas sin residencia calcularán la tasa efectiva en forma individual e independiente de la correspondiente a todas las demás entidades constitutivas.

   CAPÍTULO III- CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO

   ARTÍCULO 15°.- Determinación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en Uruguay para cada ejercicio fiscal será el resultado positivo, si lo hay, de la suma de los siguientes conceptos:

a) el resultado de multiplicar el porcentaje de impuesto complementario
   por el resultado en exceso; más

b) el ajuste adicional al impuesto mínimo complementario doméstico.

   A tales efectos:

i)      el porcentaje de impuesto complementario será el resultado positivo,
   si lo hay, de la diferencia entre el 15 % (quince por ciento) y la
   tasa efectiva en Uruguay determinada conforme al artículo anterior.

ii)     el resultado en exceso será el resultado positivo, si lo hay, de la
   diferencia entre resultado neto admisible y la exclusión de ingresos
   por sustancia a que refieren los artículos 16° a 20°.

iii)     el ajuste adicional al impuesto mínimo complementario doméstico se
   determinará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
   22° y el artículo 46°.

   ARTÍCULO 16°.- Exclusión de ingresos por sustancia.- Al resultado neto admisible se le deducirá la exclusión de ingresos basada en sustancia para determinar el resultado en exceso a los efectos del cálculo del impuesto mínimo complementario doméstico a que refiere el artículo anterior.

   El importe de la exclusión de ingresos basada en sustancia para Uruguay será la suma de la exclusión de nóminas y de la exclusión de activos materiales para cada entidad constitutiva en el país, excepto para las entidades constitutivas que sean entidades de inversión.

   La entidad constitutiva declarante local podrá optar anualmente por no aplicar la exclusión de ingresos por sustancia no computando la misma o solicitando la exclusión en la declaración jurada anual.

   ARTÍCULO 17°.- Exclusión de nóminas.- La exclusión de nóminas para una entidad constitutiva localizada en Uruguay será, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2025, igual al 9,6 % (nueve con seis por ciento) de los costos salariales admisibles de los empleados computables que realicen actividades para el grupo de empresas multinacionales en el país, excepto que los costos salariales sean:

a) activados e incluidos en el valor contable de los activos materiales
   elegibles;

b) atribuibles a los ingresos del transporte marítimo internacional y a
   los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional que sean
   excluidos del cómputo del resultado neto admisible para el ejercicio
   fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
   37°.

   Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2026, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se reducirá en un 0,2 % (cero con dos por ciento) anual, hasta el año 2028. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2029, se reducirá en un 0,8 % (cero con ocho por ciento) anual, hasta el año 2032. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2033 el porcentaje será del 5 % (cinco por ciento).

   A tales efectos se entiende por:

a) costos salariales admisibles: los gastos de remuneración de los
   empleados (incluidos los sueldos, salarios y otros gastos que
   proporcionen un beneficio personal directo e independiente al
   empleado, tales como el seguro de salud y las contribuciones para
   pensiones), los impuestos sobre la nómina y el empleo y las
   contribuciones empresariales de seguridad social; y

b) empleados computables: los empleados, incluidos los empleados a tiempo
   parcial, de una entidad constitutiva que es miembro de un grupo
   multinacional y los contratistas independientes que participen en las
   actividades operativas ordinarias del grupo multinacional bajo la
   dirección y el control del grupo multinacional.

   ARTÍCULO 18°.- Exclusión de activos materiales.- La exclusión de los activos materiales para una entidad constitutiva localizada en Uruguay será, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2025, igual al 7,6 % (siete con seis por ciento) del valor contable de los activos materiales admisibles ubicados en el país.

   Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2026, el porcentaje a que refiere el inciso anterior se reducirá en un 0,2 % (cero con dos por ciento) anual, hasta el año 2028. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2029, se reducirá en un 0,4 % (cero con cuatro por ciento) anual, hasta el año 2032. Para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del año 2033 el porcentaje será del 5 % (cinco por ciento).

   Por activos materiales admisibles se entiende:

a) propiedad, planta y equipo localizados en esa jurisdicción;

b) recursos naturales localizados en esa jurisdicción;

c) el derecho del arrendatario a utilizar activos materiales localizados
   en esa jurisdicción; y

d) una licencia o un acuerdo similar del Gobierno para el uso de bienes
   inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una
   inversión significativa en activos materiales.

   El cómputo de los activos materiales no incluirá el valor contable de los bienes (incluidos los terrenos y edificios) que se mantengan para la venta, arrendamiento o inversión; así como tampoco el de los activos materiales utilizados para la obtención de los ingresos del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva y de los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional (tales como buques y otros equipos e infraestructura marítima). El valor contable de los activos materiales atribuibles al exceso de ingresos de una entidad constitutiva sobre el límite de los ingresos auxiliares de transporte marítimo internacional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37° se incluirá en el cálculo de la exclusión de los activos materiales.

   El valor contable de los activos materiales elegibles a efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores será el promedio del valor contable al inicio y al final del ejercicio fiscal de referencia (considerando el importe neto del deterioro, depreciación o amortización acumulada, así como el importe de los costos salariales activados), registrado a los efectos de la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última.

   ARTÍCULO 19°.- Exclusión en caso de un establecimiento permanente.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 17° y 18°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén incluidos en sus estados contables separados determinados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38° y ajustados de conformidad con el inciso segundo del referido artículo, siempre que los empleados computables y los activos materiales admisibles estén localizados en la misma jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento permanente.

   Los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad principal.

   Cuando los ingresos de un establecimiento permanente hayan sido excluidos total o parcialmente de conformidad con el inciso primero del artículo 39° y el artículo 68°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo de la exclusión de ingresos por sustancia del grupo multinacional.

   ARTÍCULO 20°.- Exclusión en caso de una entidad canalizadora.- A efectos de los artículos 17° y 18°, los costos salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad canalizadora que no se hayan asignado en virtud del artículo 19°, se asignarán de la siguiente manera:

a) si el resultado neto contable de la entidad canalizadora se ha
   asignado a la entidad propietaria constitutiva en virtud del literal
   b) del inciso segundo del artículo 39°, entonces los costos salariales
   admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad se
   asignarán en la misma proporción a la entidad propietaria
   constitutiva, siempre que esté localizada en la jurisdicción en la que
   se encuentran los empleados computables y los activos materiales
   admisibles;

b) si la entidad canalizadora es la entidad matriz última, los costos
   salariales admisibles y los activos materiales admisibles localizados
   en la jurisdicción en la que se encuentra la entidad matriz última, se
   asignarán a ésta y se reducirán en proporción a los ingresos excluidos
   en virtud del inciso primero del artículo 67°; y

c) todos los demás costos salariales admisibles y activos materiales
   admisibles de la entidad canalizadora se excluirán del cómputo de la
   exclusión de ingresos por sustancia del grupo multinacional.

   ARTÍCULO 21°.- Asignación del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico. - Salvo lo dispuesto en el último inciso del artículo 22°, el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para cada entidad constitutiva localizada en Uruguay, se determinará multiplicando:

a) el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico determinado de acuerdo a
   lo dispuesto por el artículo 15°, por

b) el resultado de dividir la ganancia admisible de la entidad
   constitutiva determinada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
   26° a 36°, entre la suma de las ganancias admisibles de todas las
   entidades constitutivas que hayan reportado ganancias admisibles para
   el ejercicio fiscal incluidas en el resultado neto admisible de
   acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14°.

   Si el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico es atribuible a un nuevo cálculo en virtud del artículo 22° y la jurisdicción no tiene un resultado neto admisible para el ejercicio fiscal en curso, el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico se asignará utilizando la fórmula del inciso anterior basada en las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los ejercicios fiscales para los que se realizaron los nuevos cálculos en virtud del artículo 22°.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otra forma para asignar el impuesto del grupo multinacional entre las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, en aquellos casos que lo considere pertinente.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en el último inciso del artículo 22°, todas las entidades constitutivas localizadas en Uruguay pertenecientes a un mismo grupo multinacional serán en forma conjunta y solidaria responsables del impuesto determinado conforme al presente Título.

   ARTÍCULO 22°.- Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- Si se requiere o se permite recalcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para un ejercicio fiscal anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 31°, 51°, 54° y 56°:

a) la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico del
   ejercicio fiscal anterior se recalcularán de conformidad con las
  reglas de los artículos 14° a 21° luego de considerar los ajustes de
   los impuestos cubiertos ajustados y de las ganancias o pérdidas
   admisibles determinados conforme a los artículos 31°, 51°, 54° y 56°;
   y

b) cualquier importe incremental del Impuesto Mínimo Complementario
   Doméstico que resulte de dicho recálculo se tratará como un ajuste
   adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico conforme al
   artículo 15° originado en el ejercicio fiscal en curso.

   Si existe un ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico atribuible a la aplicación del artículo 46°, se asignará únicamente a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior a las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad constitutiva multiplicada por la tasa mínima del 15 % (quince por ciento). La asignación se realizará a prorrata sobre la base del siguiente importe para cada una de dichas entidades constitutivas: al resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles por la tasa mínima, se le deducirán los impuestos cubiertos ajustados.

   ARTÍCULO 23°.- Exclusión de minimis.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por considerar que el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para las entidades constitutivas localizadas en Uruguay sea cero para un ejercicio fiscal si para dicho ejercicio:

a) el promedio de los ingresos admisibles de las entidades localizadas en
   Uruguay es inferior a € 10.000.000 (diez millones de euros); y

b) el promedio de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades
   localizadas en Uruguay es una pérdida o es inferior a €
   1.000.000 (un millón de euros).

   La opción en virtud de este artículo es una opción anual.

   A los efectos de este artículo, el promedio de los ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en Uruguay será el promedio de los referidos ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en el ejercicio fiscal en curso y en los dos anteriores. En caso de no haber entidades constitutivas con ingresos admisibles o pérdidas admisibles que estuvieran localizadas en la jurisdicción en el primer o segundo ejercicio fiscal anterior, dicho ejercicio o ejercicios se excluirán del cálculo de los ingresos o pérdidas promedio y del resultado promedio de la jurisdicción correspondiente.

   A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) los ingresos admisibles de una jurisdicción para un ejercicio fiscal
   serán la suma de los ingresos de todas las entidades constitutivas
   localizadas en Uruguay para dicho ejercicio fiscal, teniendo en cuenta
   los ajustes calculados de acuerdo al Capítulo IV; y

b) las ganancias o pérdidas admisibles en Uruguay para un ejercicio
   fiscal serán el resultado neto admisible a que refiere el inciso
   tercero del artículo 15°, permitiendo en este caso particular un monto
   igual a cero o negativo.

   La opción prevista en este artículo no se aplicará a las entidades constitutivas sin residencia.

   ARTÍCULO 24°.- Entidades constitutivas minoritarias.- El cómputo de la tasa efectiva y del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de conformidad con los Capítulos II a VII y el artículo 72° con respecto a los miembros de un subgrupo minoritario se aplicará como si se tratara de un grupo multinacional separado. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo minoritario se excluirán de la determinación del resto de la tasa efectiva del grupo multinacional a que refiere el inciso primero del artículo 14° y del resultado neto admisible a que refiere el inciso tercero del artículo 14°.

   La tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de una entidad constitutiva minoritaria que no forme parte de un subgrupo minoritario se calcularán en función de la entidad, de conformidad con los Capítulos II a VII y el artículo 72°. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva minoritaria se excluirán de la determinación del resto de la tasa efectiva del grupo multinacional a que refiere el inciso primero del artículo 14° y del resultado neto admisible a que refiere el inciso tercero del artículo 14°. Esta disposición no se aplica si la entidad constitutiva minoritaria es una entidad de inversión.

   A tales efectos se entiende por:

a) entidad constitutiva minoritaria: una entidad constitutiva en la que
   la matriz última tiene una participación directa o indirecta en esa
   entidad del 30 % (treinta por ciento) o menos;

b) subgrupo minoritario: una entidad matriz minoritaria y sus filiales
   minoritarias;

c) entidad matriz minoritaria: entidad constitutiva minoritaria que
   posee, directa o indirectamente, las participaciones de control de
   otra entidad constitutiva minoritaria, excepto cuando las
   participaciones de control de la primera entidad sean poseídas,
   directa o indirectamente, por otra entidad constitutiva minoritaria;

d) filial minoritaria: una entidad constitutiva minoritaria cuyas
   participaciones de control son poseídas, directa o indirectamente, por
   una entidad matriz minoritaria.

   CAPÍTULO IV CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES

   ARTÍCULO 25°.- Estados contables. - La ganancia o pérdida admisible de cada entidad constitutiva será el resultado neto contable determinado para la entidad constitutiva en el ejercicio fiscal, ajustado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26° a 39°.

   El resultado neto contable será la ganancia o pérdida neta determinada para una entidad constitutiva, antes de cualquier ajuste de consolidación que elimine las transacciones intragrupo, al preparar los estados contables consolidados de la entidad matriz última.

   Cuando no sea posible determinar, de manera razonable, el resultado neto contable para una entidad constitutiva basándose en la norma contable utilizada en la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última, el resultado neto contable para la entidad constitutiva del ejercicio fiscal podrá determinarse utilizando otra norma de contabilidad aceptable o una norma de contabilidad autorizada, siempre que:

a) los estados contables de la entidad constitutiva se elaboren con
   arreglo a dicha norma de contabilidad;

b) la información contenida en los estados contables sea fiable; y

c) las diferencias permanentes superiores a € 1.000.000 (un millón
   de euros) que se originen en la aplicación de un principio o norma
   particular a partidas de ingresos, gastos o transacciones, que difiera
   de la norma contable utilizada en la elaboración de los estados
   contables consolidados de la entidad matriz última, se ajusten al
   tratamiento requerido por la norma contable utilizada en los estados
   contables consolidados de la entidad matriz última.

   ARTÍCULO 26°.- Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva se ajustará en función de las siguientes partidas para obtener las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad:

a) Gasto neto por impuestos: comprende el importe neto de los siguientes
   impuestos:

i) cualquier impuesto cubierto devengado como gasto y cualquier impuesto
   cubierto, corriente o diferido, incluido en el gasto por el impuesto
   que grave la renta, incluyendo los impuestos cubiertos sobre la renta
   excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles;

ii)     cualquier activo por impuesto diferido atribuible a una pérdida del
   ejercicio fiscal;

iii)     el impuesto devengado como gasto establecido en el presente Título;

iv)     el impuesto devengado como gasto derivado de las Reglas globales anti
   erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo; y

v) cualquier impuesto reembolsable de imputación no calificado devengado
   como gasto.

b) Dividendos excluidos: se entiende los dividendos u otras
   distribuciones recibidas o devengadas en relación con una
   participación de propiedad, con excepción de:

i) una participación de cartera de corto plazo y

ii)     una participación en una entidad de inversión que esté sujeta a la
   opción prevista en virtud del artículo 70°.

   A tales efectos se entiende por:

-  participación de cartera: las participaciones en una entidad que posee
   el grupo multinacional y que dan derecho a menos del 10 % (diez por
   ciento) de los beneficios, capital, reservas o derechos de voto de
   dicha entidad en la fecha de la distribución o enajenación; y

-  participación de cartera a corto plazo: una participación de cartera
   que ha sido mantenida económicamente por la entidad constitutiva que
   recibe o devenga los dividendos u otras distribuciones durante menos
   de un año a la fecha de la distribución.

c) Ganancias o pérdidas de capital excluidas: son las ganancias,
   beneficios o pérdidas incluidas en el resultado neto contable de
   ganancias o pérdidas de una entidad constitutiva derivadas de:

i) cambios en el valor razonable de una participación de propiedad, salvo
   que se trate de una participación de cartera;

ii)     una participación de propiedad incluida en el método contable de
   participación patrimonial; y

iii)     la enajenación de una participación de propiedad, salvo que se trate
   de una enajenación de una participación de cartera.

d) Ganancias o pérdidas incluidas por el método de revalorización: son
   las ganancias o pérdidas netas, incrementadas o disminuidas por
   cualquier impuesto cubierto asociado, para el ejercicio fiscal, con
   respecto a la propiedad, planta y equipo, que surjan en virtud de un
   método o práctica contable que:

i) ajusta periódicamente el valor contable de dichos bienes a su valor
   razonable;

ii)     registra los cambios de valor en otros resultados globales; y

iii)     no informa posteriormente en el resultado contable de pérdidas y
   ganancias las variaciones registradas en otros resultados globales.

e) Ganancias o pérdidas por enajenación de activos y pasivos excluidos en
   virtud de los artículos 61° a 64°.

f) Ganancias o pérdidas asimétricas en monedas extranjera: son las
   ganancias o pérdidas en moneda extranjera de una entidad cuya moneda
   funcional contable y fiscal son diferentes y que:

i) se incluya en cálculo de las ganancias o pérdidas sometidas a
   tributación de una entidad constitutiva y sea atribuible a las
   fluctuaciones del tipo de cambio entre su moneda funcional contable y
   su moneda funcional fiscal;

ii)     se incluya en el cálculo del resultado neto contable de ganancias o
   pérdidas de una entidad constitutiva y sea atribuible a las
   fluctuaciones del tipo de cambio entre su moneda funcional contable y
   su moneda funcional fiscal;

iii)     se incluya en el cálculo del resultado neto contable de ganancias o
   pérdidas de una entidad constitutiva y sea atribuible a las
   fluctuaciones del tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y
   su moneda funcional contable; y

iv)     sea atribuible a las fluctuaciones del tipo de cambio entre una
   tercera moneda extranjera y su moneda funcional fiscal, con
   independencia de que dichas ganancias o pérdidas en moneda extranjera
   se incluyan o no en la renta sometida a tributación.


   La moneda funcional fiscal es la utilizada para determinar la ganancia
   o pérdida imponible de la entidad constitutiva para un impuesto
   cubierto. La moneda funcional contable es la utilizada para determinar
   las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva.
   Una tercera moneda extranjera es una que no es la moneda funcional
   fiscal ni la moneda funcional contable de la entidad constitutiva.

g) Gastos no permitidos:

i) gastos devengados por la entidad constitutiva por pagos ilegales,
   incluidos los sobornos y comisiones; y

ii)     gastos devengados por la entidad constitutiva en concepto de multas y
   sanciones que sean iguales o superiores a € 50.000 (cincuenta
   mil euros) o su equivalente en la moneda funcional en la que se haya
   calculado el resultado neto contable de la entidad constitutiva.

h) Errores de ejercicios anteriores y cambios en los principios
   contables: son todos los cambios en el patrimonio neto de apertura al
   comienzo del ejercicio fiscal de una entidad constitutiva atribuibles
   a:

i) una corrección de un error en la determinación del resultado neto
   contable en un ejercicio fiscal anterior que afectara a los ingresos o
   gastos computables en las ganancias o pérdidas admisibles para dicho
   ejercicio fiscal, excepto en la medida en que dicha corrección de
   error diera lugar a una disminución material de un pasivo por
   impuestos cubiertos sujeto a los artículos 54° a 56°; o bien

ii)     un cambio en un principio o política contable que afecte a los
   ingresos o gastos incluidos en el cálculo de ganancias o pérdidas
   admisibles.

i) Gastos devengados por pensiones: corresponde a la diferencia entre el
   importe de gasto en concepto de obligaciones de pensiones incluido en
   el resultado neto contable y el importe aportado a un fondo de
   pensiones durante el ejercicio.

   ARTÍCULO 27°.- Opción compensación basada en acciones.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por sustituir el importe admitido como deducción de la renta gravada en donde esté localizada, por el importe del costo o gasto registrado en el resultado contable de dicha entidad que se pagó con una compensación basada en acciones.

   Si el gasto de dicha compensación surge en relación con una opción que expira sin realizarse el ejercicio de la misma, la entidad constitutiva deberá incluir el importe total deducido previamente en el cómputo de su ganancia o pérdida admisible en el ejercicio fiscal en el que expira la opción.

   La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal y debe aplicarse consistentemente a la compensación basada en acciones de todas las entidades constitutivas localizadas en Uruguay durante el ejercicio en que se efectúa la opción y todos los ejercicios siguientes.

   Si la opción se realiza en un ejercicio fiscal después de que parte de la compensación basada en acciones de una transacción se haya registrado en el resultado contable, la entidad constitutiva deberá incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles para ese ejercicio fiscal, una cantidad igual al exceso de la cantidad acumulativa permitida como gasto en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles en ejercicios fiscales anteriores sobre la cantidad acumulativa que se habría permitido como gasto si la opción hubiera estado en vigor en esos ejercicios fiscales.

   Si se revoca la opción, la entidad constitutiva deberá incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles para el ejercicio de revocación, el importe deducido en virtud de la opción que exceda del gasto contable devengado con respecto a la compensación basada en acciones que no se haya pagado.

   ARTÍCULO 28°.- Aplicación del principio de plena competencia. - Cualquier transacción entre entidades constitutivas localizadas en jurisdicciones diferentes que no se registre por el mismo importe en los estados contables de ambas entidades constitutivas o que no sea coherente con el principio de plena competencia, deberá ajustarse para que sea por el mismo importe y coherente con el principio de plena competencia.

   Una pérdida derivada de la venta u otra transferencia de un activo entre dos entidades constitutivas localizadas en la misma jurisdicción que no se registre de conformidad con el principio de plena competencia deberá volver a calcularse sobre la base del principio de plena competencia si dicha pérdida se incluye en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.

   Las normas para la asignación de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y sus establecimientos permanentes se encuentran en el artículo 38°.

   A tales efectos, se considera principio de plena competencia aquel bajo el cual las transacciones entre entidades constitutivas deben ser registradas en referencia a las condiciones que se habrían obtenido entre empresas independientes en transacciones comparables y bajo circunstancias comparables.

   ARTÍCULO 29°.- Tratamiento de los créditos fiscales reembolsables.- Los créditos fiscales reembolsables calificados se tratarán como ingresos en el cómputo de los ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva.

   Los créditos fiscales reembolsables no calificados no se tratarán como ingresos en el cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad integrante.

   ARTÍCULO 30°.- Opción de valuación de activos y pasivos.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar el método de realización respecto de los activos y pasivos que estén registrados por el método del valor razonable o del deterioro del valor en los estados contables consolidados, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.

   La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal y se aplica a todas las entidades constitutivas localizadas en el país.

   La opción se aplica a todos los activos y pasivos de dichas entidades constitutivas, a menos que la entidad constitutiva declarante local opte por limitar la opción a los activos materiales de dichas entidades constitutivas o a las entidades constitutivas que sean entidades de inversión. En virtud de esta opción:

a) todas las ganancias o pérdidas contables que resulten de aplicar el
   método del valor razonable o del deterioro del valor con respecto a un
   activo o pasivo se excluirán del cómputo de las ganancias o pérdidas
   admisibles;

b) el valor contable de un activo o pasivo, a efectos de determinar la
   ganancia o pérdida, será el valor contable a la más antigua de las
   siguientes fechas:

i) el primer día del año en que se realiza la opción, o

ii)     la fecha en que se adquirió el activo o se contrajo el pasivo; y

c) cuando se revoque la opción, las ganancias o pérdidas admisibles de
   las entidades constitutivas se ajustarán por la diferencia al comienzo
   del año de revocación entre el valor razonable del activo o pasivo y
   el valor contable del activo o pasivo determinado de conformidad a la
   opción.

   ARTÍCULO 31°.- Opción de cómputo de resultados de transferencia de inmuebles.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por no computar en las ganancias o pérdidas admisibles, en el ejercicio fiscal, las ganancias o pérdidas netas derivadas de la transferencia de bienes inmuebles localizados en Uruguay, quedan excluidas las transferencias entre miembros del grupo.

   Cuando se opte por lo dispuesto en este artículo los impuestos cubiertos relativos a las ganancias o pérdidas netas derivadas de las transferencias referidas se excluirán del cómputo de los impuestos cubiertos ajustados del ejercicio.

   La ganancia neta derivada de la transferencia de los inmuebles a que refiere este artículo, en el ejercicio fiscal en el que se ejerza la opción, se compensará proporcionalmente con cualquier pérdida neta obtenida por las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, derivada de la transferencia de los referidos bienes en el ejercicio fiscal en el que se realice la opción o en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal (en lo sucesivo, el período de cinco años).

   La citada ganancia neta se compensará, en primer lugar, con la pérdida neta que eventualmente se hubiera producido en el ejercicio fiscal más antiguo del referido período de cinco años y no hubiera sido previamente compensada. El importe remanente de la ganancia neta se imputará sucesivamente a los ejercicios fiscales posteriores, incluidos en el período de cinco años, y se compensará con las pérdidas netas que se hubieran producido en dichos ejercicios y no hubieran sido previamente compensadas.

   Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se distribuirá de manera uniforme a cada ejercicio fiscal del período de cinco años y será asignado a cada una de las entidades constitutivas en el país atendiendo a la proporción que represente la ganancia neta de la entidad constitutiva en el ejercicio en que se realice la opción respecto de la ganancia neta de todas las entidades constitutivas en ese mismo ejercicio.

   A efectos del cálculo de la proporción anterior, las entidades constitutivas que deben tomarse en consideración son aquellas entidades que tienen una ganancia neta en el ejercicio de opción y estaban localizadas en Uruguay en el ejercicio de atribución. Cualquier importe residual de la ganancia neta que no hubiera podido asignarse con arreglo a lo dispuesto anteriormente, deberá ser asignado de manera uniforme a las entidades constitutivas localizadas en Uruguay en cada uno de los ejercicios de atribución.

   Los ajustes efectuados en función de lo dispuesto en este artículo en los ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en el que se realiza la opción se tomarán en consideración a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 22°.

   ARTÍCULO 32°.- Acuerdos de financiamiento intragrupo.- Los gastos derivados de un acuerdo de financiación en virtud del cual una o más entidades constitutivas concedan crédito a otra u otras entidades constitutivas del mismo grupo o inviertan en estas de otro modo (acuerdo de financiación intragrupo) no se tendrán en cuenta en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que la entidad constitutiva se localice en una jurisdicción de baja
   tributación o en una jurisdicción que habría sido de baja tributación
   si la tasa efectiva de la jurisdicción fuera determinada sin
   considerar cualquier ingreso o gasto devengado por esa entidad
   respecto a un acuerdo de financiación intragrupo;

b) que pueda anticiparse razonablemente que durante la vigencia prevista
   del acuerdo de financiación intragrupo, dicho acuerdo incremente el
   importe de los gastos que se tengan en cuenta para el cálculo de las
   ganancias o pérdidas admisibles de esa entidad de baja tributación,
   sin dar lugar a un aumento proporcional de la renta imponible de la
   entidad constitutiva que conceda el crédito (contraparte); y

c) que la contraparte se localice en una jurisdicción que no sea de baja
   tributación o en una jurisdicción que no habría sido de baja
   tributación si la tasa efectiva fuera determinada sin considerar
   cualquier ingreso o gasto devengado por esa entidad con respecto a un
   acuerdo de financiación intragrupo.

   ARTÍCULO 33°.- Opción consolidación de transacciones del grupo.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar su tratamiento contable consolidado para eliminar los ingresos, gastos, ganancias y pérdidas de las transacciones entre entidades constitutivas que estén ubicadas en Uruguay, e incluidas en un grupo de consolidación fiscal, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada una de dichas entidades constitutivas.

   La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal. Una vez realizada o revocada la misma, se realizarán los ajustes necesarios con la finalidad de que no se produzcan duplicaciones u omisiones de partidas de ganancias o pérdidas admisibles como consecuencia de haber realizado o revocado la opción.

   ARTÍCULO 34°.- Ajuste en entidades aseguradoras.- Las compañías de seguros excluirán del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles los importes cargados a los tomadores de seguros en concepto de los impuestos pagados por la compañía de seguros en relación con las devoluciones a los tomadores de seguros.

   Las compañías de seguros incluirán en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles las devoluciones a los tomadores de seguros que no se reflejen en el resultado neto contable, en la medida en que el correspondiente incremento o disminución de pasivo frente a los tomadores del seguro se refleje en su resultado neto contable.

   ARTÍCULO 35°.- Distribuciones de capital adicional de nivel uno.- Los importes reconocidos como una disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones pagadas o por pagar con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno emitido por la entidad constitutiva se tratarán como un gasto en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

   Los importes reconocidos como un aumento del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones recibidas o por recibir con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno mantenido por la entidad constitutiva se incluirán en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

   A tales efectos, se considera capital adicional de nivel uno a aquel instrumento emitido por una entidad constitutiva de conformidad con los requisitos reglamentarios de prudencia aplicable al sector bancario que es convertible en capital o amortizado si se produce un evento desencadenante especificado de manera previa y que tiene otras características diseñadas para ayudar a la absorción de pérdidas en caso de crisis financiera.

   ARTÍCULO 36°.- Ajuste de resultados.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva deberá ajustarse en la medida en que sea necesario para contemplar los requisitos de las disposiciones pertinentes de los Capítulos VI y VII.

   ARTÍCULO 37°.- Exclusión de ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional. - Los ingresos y pérdidas del transporte marítimo internacional y los ingresos y pérdidas accesorios del transporte marítimo internacional de cada entidad constitutiva se excluirán del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

   Se consideran ingresos del transporte marítimo internacional, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción, los ingresos netos obtenidos por una entidad constitutiva de:

a) el transporte de pasajeros o carga por buques operados en el tráfico
   marítimo internacional, tanto si los buques son propios, arrendados o
   están a su disposición de otra forma;

b) el transporte de pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo
   internacional en el marco de acuerdos de fletes por espacio;

c) el arrendamiento de un buque destinado al transporte de pasajeros o
   carga en el tráfico marítimo internacional, en régimen de fletamento
   totalmente equipado, tripulado y aprovisionado;

d) el arrendamiento de un buque destinado en régimen de fletamento a
   casco desnudo, para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico
   marítimo internacional, a otra entidad constitutiva;

e) la participación en un consorcio -pool-, un negocio conjunto o una
   agencia internacional de explotación para el transporte de pasajeros o
   carga por buques en el tráfico marítimo internacional; y

f) la venta de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga
   en el tráfico marítimo internacional, siempre que el buque haya
   permanecido en poder de la entidad constitutiva para su uso durante al
   menos un año.

   Se consideran ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional los ingresos netos obtenidos por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que se realicen principalmente en relación con el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional:

a)  arrendamiento de un buque en régimen de fletamento a casco desnudo a
   otra empresa marítima que no sea una entidad constitutiva, siempre que
   el fletamento no supere los tres años;

b)  venta de billetes emitidos por otras empresas marítimas para el
   trayecto nacional de un viaje internacional;

c)  arrendamiento y almacenamiento a corto plazo de contenedores o gastos
   de detención por devolución tardía de contenedores;

d)  prestación de servicios a otras empresas marítimas por parte de
   ingenieros, personal de mantenimiento, manipuladores de carga,
   personal de catering y personal de atención al cliente; y

e)  las rentas de inversión cuando la inversión que genera la renta se
   realiza como parte integral del desarrollo de la actividad de
   explotación de buques en tráfico internacional.

   La suma de los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional de todas las entidades constitutivas ubicadas en Uruguay no podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) de los ingresos de transporte marítimo internacional de dichas entidades constitutivas.

   Los costos incurridos por una entidad constitutiva que sean directamente atribuibles a las actividades referidas en los incisos segundo y tercero, se deducirán de los ingresos procedentes de dichas actividades, para calcular los ingresos por transporte marítimo internacional y los ingresos auxiliares del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva. Otros costos incurridos por una entidad constitutiva que sean indirectamente atribuibles a las referidas actividades se asignarán sobre la base de los ingresos de la entidad constitutiva procedentes de dichas actividades en proporción a sus ingresos totales. Todos los costos directos e indirectos atribuidos a los ingresos por transporte marítimo internacional y a los ingresos auxiliares por transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva se excluirán del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

   La exclusión a que refiere este artículo aplicará siempre que la entidad constitutiva localizada en Uruguay demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente en el país.

   ARTÍCULO 38°.- Atribución de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente localizado en Uruguay de acuerdo con los literales a) a c) del artículo 8° es el ingreso o pérdida neta reflejada en los estados contables separados del establecimiento permanente. Si el establecimiento permanente no tiene estados contables separados, entonces el resultado neto contable será el importe que se habría reflejado en sus estados contables separados si se hubieran preparado de forma independiente y de acuerdo con la norma contable utilizada en la preparación de los estados contables de la entidad matriz última.

   El resultado neto contable de un establecimiento permanente se ajustará, si es necesario, en los siguientes casos:

a) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal
   a) y b) del artículo 8°, para reflejar únicamente los importes y
   partidas de ingresos y gastos que sean atribuibles al establecimiento
   permanente de conformidad con el convenio aplicable para evitar la
   doble imposición en vigor o la legislación nacional de la jurisdicción
   donde esté localizado, independientemente del importe de los ingresos
   sujetos a impuestos y del importe de los gastos deducibles en dicha
   jurisdicción;

b) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal
   c) del artículo 8°, para reflejar únicamente los importes y partidas
   de ingresos y gastos que se le hubieran atribuido de conformidad con
   el artículo 7 del Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre
   el patrimonio de la OCDE.

   En el caso de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente de acuerdo con el literal d) del artículo 8°, su renta utilizada para el cálculo del resultado neto contable será la renta considerada exenta en la jurisdicción donde la entidad principal está localizada y que sea atribuible a las operaciones realizadas fuera de esa jurisdicción. Los gastos utilizados para el cómputo del resultado neto contable serán aquellos que no se deducen a efectos fiscales en la jurisdicción donde está ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a dichas operaciones.

   El resultado neto contable de un establecimiento permanente no se tendrá en cuenta para determinar las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

   Una pérdida admisible de un establecimiento permanente se tratará como un gasto de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) a efectos del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles, en la medida en que la pérdida del establecimiento permanente se trate como un gasto en el cómputo de la renta imponible de dicha entidad principal y no se compense con un elemento de renta sujeto a imposición en virtud de la legislación tanto de la jurisdicción de la entidad principal como de la jurisdicción del establecimiento permanente. Las ganancias admisibles obtenidas posteriormente por el establecimiento permanente se considerarán ganancias admisibles de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) hasta el importe de la pérdida admisible que previamente fue considerada como un gasto a efectos del cálculo de los ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal.

   ARTÍCULO 39°.-. Asignación de ganancias o pérdidas de una entidad canalizadora. - El resultado neto contable de una entidad canalizadora se reducirá en el importe atribuible a sus propietarios que no sean entidades del grupo y que posean sus participaciones en la entidad canalizadora directamente o a través de una estructura fiscal transparente, con excepción de que:

a) la entidad canalizadora sea una entidad matriz última; o

b) la entidad canalizadora sea propiedad de la entidad matriz última (sea
   directamente o a través de una estructura fiscalmente transparente).

   El resultado neto contable de una entidad constitutiva que sea una entidad canalizadora se asignará de la siguiente manera:

a)  en el caso de un establecimiento permanente a través del cual se
   lleve a cabo total o parcialmente la actividad de la entidad, el
   resultado neto contable de la entidad se asignará a dicho
   establecimiento permanente de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo anterior;

b)  en el caso de una entidad fiscalmente transparente que no sea la
   entidad matriz última, cualquier resultado neto remanente luego de
   aplicar el literal a) se asignará a sus entidades constitutivas
   propietarias de acuerdo con sus participaciones; y

c)  en el caso de una entidad fiscalmente transparente que sea la entidad
   matriz última o una entidad híbrida inversa, el resultado neto
   remanente luego de aplicar el literal a) se le asignará a dicha
   entidad.

   Las disposiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán por separado a cada uno de los titulares de las participaciones en la entidad canalizadora.

   El resultado neto contable de una entidad canalizadora se reducirá por el importe que se asigne a otra entidad constitutiva.

   CAPÍTULO V - CÁLCULO DE IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS

   ARTÍCULO 40°.- Impuestos cubiertos. - Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva localizada en Uruguay a los efectos del presente Título serán los siguientes:

a)  impuestos registrados en los estados contables de una entidad
   constitutiva con respecto a sus ingresos o beneficios o a su
   participación en los ingresos o beneficios de una entidad constitutiva
   en la cual posee una participación;

b)  impuestos sustitutivos del impuesto de sociedades de aplicación
   general; y

c)  los impuestos que graven los beneficios no distribuidos y el capital
   de una empresa, incluyendo los impuestos que graven múltiples
   componentes basados en los ingresos y el capital.

   ARTÍCULO 41°.- Impuestos no cubiertos. - Los impuestos cubiertos no incluyen:

a)  el impuesto complementario devengado por una entidad constitutiva
   bajo un impuesto mínimo complementario doméstico calificado;

b)  el impuesto de imputación reembolsable no calificado;

c)  los impuestos pagados por una compañía de seguros en concepto de
   devoluciones a los asegurados.

   ARTÍCULO 42°.- Impuestos cubiertos ajustados.- Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal, serán iguales al gasto por impuestos corrientes devengados en su resultado neto contable con respecto a los impuestos cubiertos del ejercicio fiscal ajustados por:

a)  el importe neto de los aumentos y reducciones de impuestos cubiertos
   para el ejercicio fiscal establecidos en los artículos 43° y 44°;

b)  el importe total del ajuste por impuesto diferido, determinado
   conforme a los artículos del 49° al 52°; y

c)  cualquier incremento o disminución de los impuestos cubiertos
   registrados en el patrimonio neto o en otros resultados globales,
   correspondientes a importes incluidos en el cómputo de las ganancias o
   pérdidas admisibles que se encuentren sujetos a tributación en virtud
   de la normativa fiscal local.

   ARTÍCULO 43°.- Aumentos impuestos cubiertos.- Los aumentos a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal serán la suma de:

a)  el importe de impuestos cubiertos devengado como gasto en las
   ganancias antes de impuestos en los estados contables;

b)  el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles
   de conformidad al inciso tercero del artículo 53°;

c)  el importe de impuestos cubiertos que se pague en el ejercicio fiscal
   y que esté relacionado con una posición fiscal incierta, siempre que
   hayan sido considerados para un ejercicio fiscal anterior como una
   reducción de impuestos cubiertos en virtud del literal d) del artículo
   44°; y

d)  el importe de crédito o reembolso respecto a un crédito fiscal
   reembolsable calificado que se haya registrado como una reducción del
   gasto por impuesto corriente.

   ARTÍCULO 44°.- Reducciones impuestos cubiertos.- Las reducciones a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal son las siguientes:

a)  el importe de gasto por impuestos corrientes con respecto a los
   ingresos excluidos del cómputo de las ganancias y pérdidas admisibles
   en virtud del Capítulo IV del presente Título;

b)  cualquier importe de un crédito fiscal reembolsable no calificado que
   no se haya registrado como una reducción del gasto por impuesto
   corriente;

c)  cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o abonados, con
   excepción de cualquier crédito fiscal reembolsable calificado, a una
   entidad constitutiva que no se haya tratado como un ajuste del gasto
   en el impuesto corriente en los estados contables;

d)  el importe de gasto por impuesto corriente relacionado con una
   posición fiscal incierta; y

e)  cualquier importe de gasto por impuestos corrientes que no se prevea
   pagar en los tres años siguientes al último día del ejercicio fiscal.

   ARTÍCULO 45°.- Cómputo único de impuestos cubiertos.- A los efectos del cálculo de los impuestos cubiertos ajustados, ningún importe de impuestos cubiertos podrá considerarse más de una vez.

   ARTÍCULO 46°.- Diferencia impuestos cubiertos ajustados y esperados.- En un ejercicio fiscal en el que no haya resultado neto admisible, si el importe de los impuestos cubiertos ajustados para una jurisdicción es inferior a cero e inferior al importe de los impuestos cubiertos ajustados esperados, la diferencia entre estos importes se considerará un Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico en virtud de lo dispuesto en el artículo 22°.

   Se entiende por impuestos cubiertos esperados el resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles de una jurisdicción por el 15 % (quince por ciento).

   ARTÍCULO 47°.- Asignación de impuestos cubiertos entre entidades constitutivas. - Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva se asignarán a otra entidad constitutiva de acuerdo a lo siguiente:

a)  el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los estados
   contables de una entidad constitutiva con respecto a las ganancias o
   pérdidas admisibles de un establecimiento permanente se asignarán al
   establecimiento permanente;

b)  el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los estados
   contables de una entidad fiscalmente transparente con respecto a las
   ganancias o pérdidas admisibles asignables a una entidad constitutiva
   propietaria de conformidad con el literal b) del inciso segundo del
   artículo 39° se asignará a dicha entidad;

c)  en el caso de una entidad constitutiva cuyas entidades constitutivas
   propietarias estén sujetas a un régimen fiscal de sociedad extranjera
   controlada, el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los
   estados contables de sus entidades constitutivas propietarias,
   directas o indirectas, en virtud de un régimen fiscal de sociedades
   extranjeras controladas sobre su participación en los ingresos del
   régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, se asignará a la
   entidad constitutiva;

d)  en el caso de una entidad constitutiva que sea una entidad híbrida,
   el importe de cualquier impuesto cubierto incluido en los resultados
   contables de una entidad constitutiva propietaria sobre los ingresos
   de la entidad híbrida se atribuirá a la entidad híbrida; y

e)  el importe de cualquier impuesto cubierto devengado en los resultados
   contables de una entidad constitutiva propietaria directa de otra
   entidad constitutiva correspondiente a distribuciones, se atribuirá a
   la entidad constitutiva que hace la distribución.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a la asignación de impuestos cubiertos con respecto a establecimientos permanentes, entidades fiscalmente transparentes y entidades híbridas, así como a la asignación de impuestos de sociedades extranjeras controladas e impuestos sobre distribuciones de una entidad constitutiva a otra.

   Cuando los ingresos admisibles de un establecimiento permanente sean considerados como ingresos admisibles de la entidad principal de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38°, cualquier impuesto cubierto procedente de la localización del establecimiento permanente y asociado a dichos ingresos, será tratado como un impuesto cubierto de la entidad principal hasta un importe que no exceda dichos ingresos multiplicado por la tasa impositiva más alta del impuesto de sociedades sobre los ingresos ordinarios en la jurisdicción en la que esté localizada la entidad principal.

   ARTÍCULO 48°.- Límite de impuestos cubiertos relacionados a rentas pasivas. - Los impuestos cubiertos asignados a una entidad constitutiva, de conformidad a lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 47° relacionados a rentas pasivas, serán los impuestos cubiertos ajustados de dicha entidad constitutiva en un importe igual al menor de los siguientes montos:

a)  los impuestos cubiertos asignados con respecto a dichas rentas
   pasivas; y

b)  el porcentaje de impuesto complementario para la jurisdicción de la
   entidad constitutiva, determinado sin tener en cuenta los impuestos
   cubiertos incurridos con relación a dichas rentas pasivas en la
   entidad constitutiva propietaria, multiplicado por el importe de las
   rentas pasivas de la entidad constitutiva imputables bajo un régimen
   fiscal de sociedad extranjera controlada o normas de transparencia
   fiscal.

   Los impuestos cubiertos de la entidad constitutiva propietaria incurridos con respecto a dichas rentas pasivas que superen el monto a que refiere el inciso anterior no se atribuirán en virtud de lo dispuesto en los literales c) o d) del artículo 47°.

   Se consideran rentas pasivas, en la medida en que la entidad constitutiva propietaria haya estado sometida a imposición sobre dichas rentas por aplicación de un régimen fiscal de sociedad extranjera controlada o por tener una participación en una entidad híbrida, los siguientes ingresos incluidos en las ganancias admisibles:

a)      dividendos u otros ingresos de naturaleza similar;

b)      intereses u otros ingresos de naturaleza similar;

c)      arrendamientos;

d)      regalías;

e)      anualidades; o

f)      ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que generen los
   ingresos descritos en los literales a) a e) anteriores.

   ARTÍCULO 49°.- Ajustes por impuesto diferido. - El importe total del ajuste por impuesto diferido de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal será igual al gasto por impuesto diferido devengado en sus estados contables, si la tasa aplicable es inferior al 15 % (quince por ciento), en caso contrario, el importe por impuesto diferido deberá ser recalculado considerando la tasa del 15 % (quince por ciento), con respecto a los impuestos cubiertos, sujeto a los ajustes establecidos en el artículo 50° y con las siguientes exclusiones:

a)  el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a las partidas
   excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud
   del Capítulo IV;

b)  el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a los devengos
   no permitidos y los devengos no reclamados;

c)  el efecto de un ajuste de reconocimiento o valuación contable con
   respecto a un activo por impuesto diferido;

d)  el importe de gasto por impuesto diferido derivado de una nueva
   valoración con relación a un cambio en la tasa impositiva doméstica
   aplicable; y

e)  el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a la
   generación y utilización de créditos fiscales.

   Se considera devengo no permitido:

a)  cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los
   estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con
   una posición fiscal incierta; y

b)  cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los
   estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con
   las distribuciones de una entidad constitutiva.

   El devengo no reclamado significa cualquier aumento en un pasivo por impuesto diferido registrado en los estados contables de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal que no se espera que vaya a ser pagado dentro del plazo establecido en el artículo 51° y para el cual la entidad constitutiva declarante local realiza una opción anual para no incluirlo en el monto total de ajuste por impuesto diferido para dicho ejercicio fiscal.

   Al determinar la tasa efectiva en el primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional queda comprendido en el presente impuesto, y para cada ejercicio posterior, el grupo multinacional deberá tener en cuenta todos los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos reflejados o revelados en los estados contables de todas las entidades constitutivas en Uruguay para el primer ejercicio. Dichos activos y pasivos por impuestos diferidos deben contabilizarse al 15 % (quince por ciento) o a la tasa doméstica aplicable, la menor de las dos. Un activo por impuestos diferidos que se haya registrado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) podrá tenerse en cuenta al 15 % (quince por ciento) si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible. A efectos de la aplicación del presente inciso, no se tendrá en cuenta el impacto de cualquier corrección valorativa o ajuste de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos.

   Los activos por impuestos diferidos derivados de partidas excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud del Capítulo IV deben excluirse del cómputo del inciso anterior cuando dichos activos por impuestos diferidos se generen en una transacción que tenga lugar después del 30 de noviembre de 2021.

   En el caso de una transferencia de activos entre entidades constitutivas después del 30 de noviembre de 2021 y antes del comienzo del primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional quede comprendido en el presente impuesto, la base de los activos adquiridos (distintos de las existencias) se basará en el valor contable de los activos transferidos de la entidad enajenante en el momento de la enajenación, y los activos y pasivos por impuestos diferidos se determinarán sobre esa base.

   ARTÍCULO 50°.- Incrementos y reducciones al ajuste por impuesto diferido.- El importe total del ajuste por impuesto diferido se incrementará en los siguientes importes:

a) el correspondiente a un devengo no permitido o a un devengo no
   reclamado pagado durante el ejercicio fiscal; y

b) el correspondiente a un pasivo por impuesto diferido recuperado,
   determinado en un ejercicio fiscal anterior que haya sido pagado
   durante el ejercicio fiscal.

   En el supuesto de que en dicho ejercicio fiscal el activo por impuesto diferido que se corresponde con una pérdida no se registre en los estados contables porque no se cumplan los criterios de reconocimiento, el importe total del ajuste por impuesto diferido se reducirá por el importe que se habría reducido de dicho importe si se hubieran cumplido los criterios de reconocimiento.

   Un activo por impuesto diferido que se haya registrado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) podrá recalcularse considerando la tasa del 15 % (quince por ciento) el ejercicio fiscal en que dicho activo se haya registrado, si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuesto diferido es atribuible a una pérdida admisible. El importe total del ajuste por impuesto diferido será reducido por la cuantía que aumente el activo por impuesto diferido como consecuencia de haber sido recalculado en virtud al presente artículo.

   ARTÍCULO 51°.- Pasivo por impuesto diferido recuperado. - Cuando un pasivo por impuesto diferido, no comprendido en el artículo siguiente, haya sido considerado para el importe total de ajustes por impuesto diferido y no sea pagado en los cinco ejercicios fiscales siguientes, el importe deberá ser recuperado. En tal caso, el importe del pasivo por impuesto diferido recuperado determinado para el ejercicio fiscal en curso se tratará como una reducción de los impuestos cubiertos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio en curso y la tasa impositiva efectiva, así como el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de dicho ejercicio fiscal, volverán a calcularse de conformidad al artículo 22°.

   El pasivo por impuesto diferido recuperado en el ejercicio fiscal en curso será el importe del aumento del pasivo por impuesto diferido que se incluyó en el importe total del ajuste por impuesto diferido en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso que no se haya revertido al final del último día del ejercicio fiscal en curso, a menos que dicho importe se refiera a un pasivo exceptuado de recuperación según lo establecido en el artículo siguiente.

   ARTÍCULO 52°. Excepción de recuperación de pasivo.- Se considera pasivo por impuesto diferido exceptuado de recuperación el gasto fiscal devengado atribuible a variaciones en el pasivo por impuesto diferido, con respecto a:

a) costos de recuperación de activos materiales;

b)  costo de una licencia o acuerdo similar del gobierno para el uso de
   bienes inmuebles o explotación de recursos naturales que suponga una
   inversión significativa en activos materiales;

c)  gastos de investigación y desarrollo;

d)  gastos de desmantelamiento y reparación;

e)  contabilización a valor razonable de las ganancias netas no
   realizadas;

f)  ganancias netas por cambio de moneda extranjera;

g)  provisiones de seguros y costos de adquisición diferidos de pólizas
   de seguros;

h)  las ganancias procedentes de la venta de bienes materiales
   localizados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que
   se reinviertan en propiedad material en la misma jurisdicción; y

i) los importes adicionales devengados como resultado de cambios en los
   principios contables con respecto a los literales a) a h) anteriores.

   ARTÍCULO 53°.- Opción de pérdidas admisibles.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por aplicar pérdidas admisibles, en lugar de lo dispuesto en los artículos 49° al 52°. Cuando se realice la referida opción, se calculará un activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles en cada ejercicio fiscal en el que se produzca una pérdida neta admisible para la jurisdicción. El activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles será igual a la pérdida neta admisible en un ejercicio fiscal multiplicada por el 15 % (quince por ciento).

   El saldo del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles se trasladará a los ejercicios posteriores, siendo reducido por el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles utilizado en un ejercicio fiscal.

   El activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles deberá utilizarse en cualquier ejercicio fiscal posterior en el que haya ingresos netos admisibles para la jurisdicción, por un importe igual al menor entre los ingresos netos admisibles multiplicados por el 15 % (quince por ciento) o el importe del activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles disponible.

   Si la opción de pérdidas admisibles se revoca posteriormente, cualquier activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles remanente se reducirá a cero, a partir del primer día del primer ejercicio fiscal en el que la opción de pérdidas admisibles ya no sea aplicable.

   La opción de pérdidas admisibles debe realizarse con la primera declaración informativa del grupo multinacional que incluya la jurisdicción para la que se realiza la elección.

   Una entidad canalizadora que sea una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales puede optar por aplicar pérdidas admisibles en virtud de este artículo. Cuando se efectúe dicha opción, el activo por impuesto diferido por pérdidas admisibles se calculará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sin embargo deberá considerar en el referido cálculo las pérdidas admisibles de entidad canalizadora tras la reducción establecida en el inciso segundo del artículo 67°.

   ARTÍCULO 54°.- Ajustes posteriores de impuestos cubiertos.- Cuando una entidad constitutiva realice un ajuste en sus estados contables que implique un aumento de sus impuestos cubiertos registrados en un ejercicio fiscal anterior, se tratará como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se realice el mismo.

   No obstante, cuando el ajuste esté asociado a un ejercicio fiscal anterior en el que se produzca una disminución de los impuestos cubiertos, se volverán a calcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para dicho ejercicio fiscal en virtud del artículo 22°. En caso de que proceda el nuevo cálculo, los impuestos cubiertos ajustados determinados para el citado ejercicio fiscal se reducirán en el importe de la disminución de los impuestos cubiertos, así como el resultado neto admisible determinado para dicho ejercicio fiscal y cualquier ejercicio fiscal anterior se ajustará en la medida en que corresponda.

   La entidad constitutiva declarante local podrá optar anualmente por considerar una disminución no significativa de los impuestos cubiertos como un ajuste en el ejercicio fiscal en el que se realiza el ajuste. A tales efectos, se considera una disminución no significativa de los impuestos cubiertos a aquella que sea inferior a € 1.000.000 (un millón de euros).

   ARTÍCULO 55°.- Ajustes por cambios en la tasa impositiva doméstica.- El importe de gasto por impuesto diferido resultante de una reducción de la tasa impositiva doméstica aplicable por debajo del 15 % (quince por ciento), se considerará como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se hayan tenido en consideración en virtud de los artículos 42° a 46° para un ejercicio fiscal anterior.

   En el supuesto de que el gasto por impuesto diferido se haya determinado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) y la tasa impositiva doméstica se incremente con posterioridad, el importe de gasto por impuesto diferido derivado de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del importe adeudado por la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos tomados en consideración a los efectos de los artículos 42° a 46°, correspondientes a un período impositivo anterior. El importe de este ajuste no podrá superar al importe del gasto por impuesto diferido calculado al 15 % (quince por ciento).

   ARTÍCULO 56°. Ajustes por impuestos impagos.- Cuando el importe devengado como gasto en los impuestos cubiertos ajustados para un ejercicio fiscal de una entidad constitutiva sea superior a € 1.000.000 (un millón de euros) y dicho importe no sea pagado en el plazo de tres años a partir del último día de dicho ejercicio, la tasa impositiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico deberán volver a calcularse para el ejercicio fiscal comprendido de conformidad con el artículo 22°, excluyendo dicho importe que no ha sido pagado de los impuestos cubiertos ajustados.

   CAPÍTULO VI- REESTRUCTURAS SOCIETARIAS Y HOLDINGS

   ARTÍCULO 57°.- Umbral de ingresos en el caso de fusiones y escisiones. - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3°:

a) si dos o más grupos se fusionan para formar un único grupo en
   cualquiera de los cuatro ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
   fiscal examinado, el umbral de ingresos consolidados del grupo
   multinacional para cualquier ejercicio fiscal anterior a la fusión se
   considerará alcanzado para ese ejercicio si la suma de los ingresos
   incluidos en cada uno de sus estados contables consolidados para ese
   ejercicio es igual o superior a € 750.000.000 (setecientos
   cincuenta millones de euros).

b) cuando una entidad que no sea miembro de ningún grupo (entidad
   objetivo) se fusione con una entidad o grupo (adquirente) en el
   ejercicio fiscal examinado y la entidad objetivo o el adquirente no
   dispongan de estados contables consolidados en ninguno de los cuatro
   ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal examinado por no
   haber sido miembro de ningún grupo en ese ejercicio, se considerará
   que se alcanza el umbral de ingresos consolidados del grupo
   multinacional para ese ejercicio si la suma de los ingresos incluidos
   en cada uno de sus estados contables o en los estados contables
   consolidados para ese ejercicio es igual o superior a €
   750.000.000 (setecientos cincuenta millones de euros).

c) cuando un único grupo multinacional comprendido en el ámbito de
   aplicación del presente Título se escinda en dos o más grupos (cada
   uno un grupo escindido), se considerará alcanzado el umbral de
   ingresos consolidados por un grupo escindido:

i) con respecto del primer ejercicio fiscal examinado que finalice con
   posterioridad a la escisión, si el grupo escindido obtiene ingresos
   anuales iguales o superiores a € 750.000.000 (setecientos
   cincuenta millones de euros) en ese ejercicio;

ii)     con respecto del segundo al cuarto ejercicio fiscal examinado que
   finalice con posterioridad a la escisión, si el grupo escindido
   obtiene ingresos anuales iguales o superiores a € 750.000.000
   (setecientos cincuenta millones de euros) en al menos dos de los
   ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de escisión.

   ARTÍCULO 58°.- Definición de fusiones y escisiones.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 57°, se entenderá:

a)  por fusión, cualquier acuerdo mediante el cual:

i) la totalidad o la casi totalidad de las entidades del grupo de dos o
   más grupos distintos quedan bajo control común, de forma tal que
   constituyan entidades de un grupo combinado; o

ii)     una entidad que no es miembro de ningún grupo pase a estar bajo
   control común con otra entidad o grupo, de forma tal que constituyan
   entidades de un grupo combinado.

b)  por escisión cualquier acuerdo mediante el cual las entidades de un
   único grupo se separan en dos o más grupos que dejan de estar
   consolidados por la misma entidad matriz última.

   ARTÍCULO 59°.- Entidades que se incorporan o dejan de ser parte de un grupo.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 60°, serán aplicables las siguientes disposiciones cuando una entidad (la entidad objetivo) se convierta o deje de ser una entidad constitutiva de un grupo multinacional como resultado de una transferencia de participaciones de propiedad directas o indirectas en dicha entidad durante el ejercicio fiscal (año de adquisición):

a)  cuando la entidad objetivo se incorpore o abandone un grupo, o pase a
   ser la entidad matriz última de un nuevo grupo, se considerará que es
   miembro del grupo a los efectos del presente Título si cualquier parte
   de sus activos, pasivos, ingresos, gastos o flujos de efectivo se
   incluye línea por línea en los estados contables consolidados de la
   entidad matriz última en el año de adquisición;

b)  en el año de adquisición, el grupo multinacional tomará en cuenta
   únicamente las ganancias o pérdidas contables netas y los impuestos
   cubiertos ajustados de la entidad objetivo que se incluyan en los
   estados contables consolidados de la entidad matriz última a los
   efectos de aplicar el presente Título;

c)  en el año de adquisición y en cada año siguiente, la entidad objetivo
   determinará sus ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos
   cubiertos ajustados utilizando los valores históricos contables de sus
   activos y pasivos;

d)  el cómputo de los costos salariales admisibles de la entidad objetivo
   conforme al artículo 17° deberá considerar únicamente los costos
   reflejados en los estados contables consolidados de la entidad matriz
   última;

e)  el cómputo del valor contable de los activos materiales admisibles de
   la entidad objetivo a los efectos del artículo 18° deberá ajustarse
   proporcionalmente en función de la duración del ejercicio fiscal
   pertinente en el que la entidad objetivo fue miembro del grupo
   multinacional;

f)  con excepción del activo por impuesto diferido correspondiente a
   pérdidas admisibles, los activos y pasivos por impuestos diferidos de
   una entidad constitutiva que se transfieran entre grupos
   multinacionales deberán ser considerados de acuerdo al presente Título
   por el grupo multinacional adquirente, de la misma forma y en la misma
   medida que si el grupo multinacional adquirente controlara a la
   entidad constitutiva cuando tales activos y pasivos se originaron;

g)  los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que hayan
   sido previamente incluidos en su importe total de ajuste por impuestos
   diferidos serán tratados como revertidos por el grupo multinacional
   cedente y como originados en el año de adquisición por el grupo
   multinacional adquirente, a los efectos del artículo 51°, salvo que
   cualquier reducción posterior de los impuestos cubiertos conforme al
   artículo 51° tenga efecto en el año en que dicho importe sea
   recuperado; y

h)  si la entidad objetivo es una entidad matriz última y es una entidad
   del grupo de dos o más grupos multinacionales durante el año de
   adquisición, deberá aplicar en forma separada las disposiciones del
   presente Título para asignar su participación en el Impuesto Mínimo
   Complementario Doméstico de las entidades constitutivas localizadas en
   Uruguay para cada grupo multinacional.

   ARTÍCULO 60°.- Adquisición o enajenación de participaciones de control.- A los efectos del presente Título, la adquisición o enajenación de una participación de control en una entidad constitutiva se tratará como una adquisición o enajenación de los activos y pasivos si la jurisdicción en la que se localiza la entidad constitutiva objetivo, o en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que se localizan los activos, trata la adquisición o enajenación de esa participación de control de la misma manera o de forma similar que una adquisición o enajenación de los activos y pasivos e impone un impuesto cubierto al vendedor basado en la diferencia entre la base imponible y la contraprestación pagada a cambio de la participación de control o el valor razonable de los activos y pasivos.

   ARTÍCULO 61°.- Enajenación de activos y pasivos.- En caso de enajenación o adquisición de activos y pasivos, la entidad constitutiva enajenante deberá incluir la ganancia o pérdida de la enajenación en la determinación de sus ganancias o pérdidas admisibles y la entidad constitutiva adquirente deberá determinar sus ganancias o pérdidas admisibles utilizando los valores contables de los activos y pasivos adquiridos determinados conforme a las normas contables utilizadas en la preparación de los estados contables consolidados de la entidad matriz última.

   ARTÍCULO 62°.- Enajenación de activos y pasivos en reorganizaciones.- Cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos forme parte de una reorganización no será de aplicación el artículo anterior y:

a)  la entidad constitutiva enajenante excluirá cualquier ganancia o
   pérdida derivada de la enajenación al determinar sus ganancias o
   pérdidas admisibles; y

b)  la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o
   pérdidas admisibles luego de la adquisición utilizando los valores
   contables de la entidad enajenante de los activos y pasivos adquiridos
   en el momento de la enajenación.

   A los efectos del presente Título se entenderá por reorganización a la transformación o transferencia de activos y pasivos tales como una fusión, escisión, liquidación o transacción similar en la que:

a)  la contrapartida de la transmisión sea, en su totalidad o en una
   parte significativa, participaciones en el capital emitidas por la
   entidad adquirente o por una persona vinculada a esta, o, en caso de
   liquidación, participaciones en el capital de la entidad objetivo (o,
   cuando no haya contrapartida, cuando la emisión de una participación
   en el capital no tenga relevancia económica);

b)  la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva enajenante sobre
   esos activos no está sujeta a impuestos, en su totalidad o en parte;
   y

c)  las leyes fiscales de la jurisdicción en la que se localiza la
   entidad constitutiva adquirente exigen que la entidad constitutiva
   adquirente calcule la renta imponible después de la enajenación o
   adquisición utilizando la base fiscal de la entidad constitutiva
   enajenante en los activos, ajustada por cualquier ganancia o pérdida
   no calificada en la enajenación o adquisición.

   ARTÍCULO 63°.- Reorganizaciones con ganancias o pérdidas no calificadas.- Cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos forme parte de una reorganización en la que la entidad constitutiva enajenante reconozca ganancias o pérdidas no calificadas, no serán de aplicación los artículos 61° y 62° y:

a)  la entidad constitutiva enajenante incluirá la ganancia o pérdida de
   la enajenación en la determinación de sus ganancias o pérdidas
   admisibles, en la medida en que constituya una ganancia o pérdida no
   calificada; y

b)  la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o
   pérdidas admisibles luego de la adquisición utilizando los valores
   contables de la entidad enajenante de los activos y pasivos adquiridos
   en el momento de la enajenación, ajustados de acuerdo con las normas
   fiscales locales para determinar las ganancias o pérdidas no
   calificadas.

   A efectos del presente Título se entiende por ganancias o pérdidas no calificadas la menor entre la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva enajenante derivada de una reorganización que esté sujeta a impuestos donde se localiza la entidad constitutiva enajenante y la ganancia o pérdida contable derivada de la reorganización.

   ARTÍCULO 64°.- Ajuste a valor razonable.- A opción de la entidad constitutiva declarante local, una entidad constitutiva de un grupo multinacional, a la que se exija o permita ajustar la base de sus activos y el importe de sus pasivos al valor razonable a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté localizada, deberá:

a)  incluir en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles un
   importe de ganancia o pérdida con respecto a cada uno de sus activos y
   pasivos que sea igual a:

i) la diferencia entre el valor contable del activo o pasivo
   inmediatamente antes y el valor razonable del activo o pasivo
   inmediatamente después de la fecha del hecho que desencadenó el ajuste
   fiscal (el hecho desencadenante);

ii)     disminuida (o aumentada) por la ganancia (o pérdida) no calificada,
   si la hubiere, derivada del hecho desencadenante;

b)  utilizar el valor razonable a efectos contables del activo o pasivo
   inmediatamente después del hecho desencadenante para determinar las
   ganancias o pérdidas admisibles en los ejercicios fiscales que
   finalicen después del hecho desencadenante; e

c)  incluir el total neto de los importes determinados en el literal a)
   en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de
   una de las siguientes maneras:

i) el total neto de los importes se incluye en el ejercicio fiscal en el
   que se produce el hecho desencadenante; o

ii)     un importe igual al total neto de los importes dividido por cinco se
   incluye en el ejercicio fiscal en el que se produce el hecho
   desencadenante y en cada uno de los cuatro ejercicios fiscales
   inmediatos siguientes, a menos que la entidad constitutiva abandone el
   grupo en un ejercicio fiscal dentro de este período, en cuyo caso el
   importe restante se incluirá íntegramente en ese ejercicio fiscal.

   ARTÍCULO 65°. Joint Venture.- Las disposiciones establecidas en los Capítulos II a VII y el artículo 72 se aplicarán para computar el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de un Joint Venture y de sus subsidiarias localizados en Uruguay, como si fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional separado y como si el Joint Venture fuera la entidad matriz última del grupo.

   A los efectos del presente Título, se considera Joint Venture una entidad cuyos resultados contables se reportan bajo el método de participación en los estados contables consolidados de la entidad matriz última siempre que la entidad matriz última posea directa o indirectamente al menos el 50 % (cincuenta por ciento) de sus participaciones de propiedad.

   Un Joint Venture no incluye:

a)  una entidad matriz última de un grupo multinacional sujeto a las
   Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
   Inclusivo o del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico;

b)  una entidad excluida tal y como se define en el artículo 7°;

c)  una entidad cuya participación de propiedad sea poseída por el grupo
   multinacional directamente a través de una entidad excluida mencionada
   en el artículo 7° y la entidad:

i) opera exclusivamente o casi exclusivamente para mantener activos o
   invertir fondos en beneficio de sus inversores;

ii)     realiza actividades accesorias a las realizadas por la entidad
   excluida; o

iii)     la práctica totalidad de sus ingresos se excluye del cómputo de los
   ingresos o pérdidas admisibles de conformidad con los literales b) y
   c) del artículo 26°;

d)  una entidad que pertenezca a un grupo multinacional compuesto
   exclusivamente por entidades excluidas; o

e)  una subsidiaria de un Joint Venture.

   Una subsidiaria de un Joint Venture significa una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo son consolidados por un Joint Venture de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable (o lo habría sido si se hubiera requerido consolidar tales partidas de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable). Un establecimiento permanente cuya entidad principal sea el Joint Venture o una subsidiaria del Joint Venture será tratado como una subsidiaria separada del Joint Venture.

   ARTÍCULO 66°.- Grupos multiparentales.- Las disposiciones establecidas en este artículo se aplican a grupos multiparentales.

   A tales efectos se entiende por grupos multiparentales a aquellos que:

i)  las entidades matrices últimas de dichos grupos celebren un acuerdo
   que sea una estructura indisociable o un acuerdo de doble cotización;
   y

ii)      al menos una entidad o establecimiento permanente del grupo
   combinado está localizado en una jurisdicción distinta con respecto a
   la localización de las demás entidades del grupo combinado.

   En tal caso:

a)  las entidades y entidades constitutivas de cada grupo son tratadas
   como miembros de un único grupo multinacional a efectos de las
   disposiciones del presente Título;

b)  una entidad, que no sea una entidad excluida, será tratada como una
   entidad constitutiva si el grupo de empresas multinacionales
   multiparentales la consolida línea por línea o si sus participaciones
   de control son poseídas por entidades del grupo de empresas
   multinacionales multiparentales;

c)  los estados contables consolidados del grupo multinacional
   multiparental serán los estados contables consolidados referidos en la
   definición de estructura indisociable o acuerdo de doble cotización,
   según corresponda, elaborados conforme a una norma de contabilidad
   financiera aceptable, que se considera la norma contable de la entidad
   matriz última;

d)  las entidades matrices últimas de los distintos grupos que componen
   el grupo multinacional multiparental serán las entidades matrices
   últimas del grupo multinacional multiparental (cuando se apliquen las
   normas de este Título a un grupo de empresas multinacionales con
   múltiples matrices, las referencias a una entidad matriz última se
   aplicarán, según proceda, como si fueran referencias a múltiples
   entidades matrices últimas);

e)  las entidades matrices últimas y todas las entidades constitutivas de
   los grupos multinacionales multiparentales localizadas en Uruguay
   aplicarán el impuesto mínimo complementario según lo dispuesto en el
   presente Título; y

f)  las entidades a que refiere este artículo están obligadas a presentar
   la declaración informativa de conformidad con el artículo 71°, dicha
   declaración incluirá la información relativa a cada uno de los grupos
   que componen el grupo multinacional multiparental.

   CAPÍTULO VII - NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN

   ARTÍCULO 67°.- Entidad matriz última que es una entidad canalizadora.- Las ganancias admisibles de un ejercicio fiscal de una entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional se reducirán en el importe de las ganancias admisibles atribuibles a cada participación de la propiedad si:

a)  el titular de la participación está sujeto a impuestos sobre dichos
   ingresos por un período impositivo que finalice dentro de los 12
   (doce) meses siguientes al final del ejercicio fiscal del grupo y:

i) el titular de la participación de propiedad está sujeto a tributación
   por el importe íntegro de dichas ganancias a una tasa nominal igual o
   superior al 15 % (quince por ciento); o bien

ii)     puede esperarse razonablemente que la suma de los impuestos cubiertos
   ajustados de la entidad matriz última y los impuestos del titular de
   la participación de propiedad sobre dichos ingresos sea igual o
   superior al importe que resulte de multiplicar el importe total de
   dichos ingresos por el 15 % (quince por ciento); o bien

b)  el titular es una persona física que:

i) es residente fiscal en la jurisdicción de la entidad matriz última; y

ii)     posea participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho
   de un 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la
   entidad matriz última; o

c) el titular sea una entidad gubernamental, una organización
   internacional, una organización sin fines de lucro o un fondo de
   pensiones que:

i) sea residente en la jurisdicción entidad matriz última; y

ii)     posee participaciones de propiedad que, en conjunto, sean un derecho
   al 5 % (cinco por ciento) o menos de los beneficios y activos de la
   entidad matriz última.

   Al calcular su pérdida admisible para un ejercicio fiscal, la entidad canalizadora que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional reducirá su pérdida admisible para dicho ejercicio fiscal por el importe atribuible a cada participación de propiedad, excepto que no se permita a los titulares de las participaciones de propiedad utilizar la pérdida para calcular su renta imponible separada.

   Cuando se reduzca la ganancia admisible en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, se reducirán los impuestos cubiertos ajustados de manera proporcional.

   ARTÍCULO 68°.- Establecimiento Permanente de una entidad matriz última canalizadora.- El artículo anterior también será de aplicación a un establecimiento permanente a través del cual:

a)  una entidad canalizadora que es la entidad matriz última de un grupo
   multinacional desarrolla total o parcialmente su actividad; o

b)  una entidad transparente desarrolla total o parcialmente la actividad
   si la participación de propiedad de la entidad matriz última en dicha
   entidad transparente es poseída directamente o a través de una
   estructura transparente.

   ARTÍCULO 69°.- Entidades de inversión. Cómputo de la tasa efectiva.- Las disposiciones establecidas en este artículo se aplicarán a las entidades constitutivas que cumplan la definición de entidad de inversión, excepto las entidades de inversión que sean entidades fiscalmente transparentes o las que opten por lo dispuesto en el artículo siguiente.

   La tasa efectiva de una entidad de inversión que sea una entidad constitutiva se calculará por separado de la tasa efectiva del grupo en Uruguay. La tasa efectiva para cada una de dichas entidades de inversión será igual a los impuestos cubiertos ajustados de la entidad de inversión divididos por la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión determinadas con arreglo al Capítulo IV. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la tasa efectiva de todas las entidades de inversión se calculará combinando los impuestos cubiertos ajustados y el resultado neto admisible de dichas entidades de inversión en la participación asignable al grupo multinacional.

   Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión serán la suma de los impuestos cubiertos ajustados determinados para la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 42° al 46° atribuibles a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la referida entidad de inversión, así como los impuestos cubiertos asignados a la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 47° y 48°. En ningún caso se incluirá un impuesto cubierto devengado por la entidad de inversión que sea atribuible a ingresos que no formen parte de la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión.

   La participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión será igual al resultado neto admisible de la entidad de inversión localizada en Uruguay en proporción a la participación directa o indirecta que posea la entidad matriz última sobre dicha entidad, teniendo en cuenta únicamente las participaciones que no hayan realizado la opción a que refiere el artículo siguiente.

   El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión será igual al resultado de multiplicar el porcentaje de impuesto complementario para la entidad de inversión por la diferencia entre la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisible de la entidad de inversión y el importe de la exclusión de ingresos por sustancia.

   El porcentaje de impuesto complementario de la entidad de inversión será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre el 15 % (quince por ciento) y la tasa efectiva de la entidad de inversión. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la participación asignable en el grupo multinacional de los ingresos admisibles de la entidad de inversión y la exclusión de ingresos por sustancia determinada para cada entidad de inversión se combinarán para calcular la tasa efectiva de todas las entidades de inversión.

   La exclusión de ingresos por sustancia para una entidad de inversión se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16° a 20°, sin tener en cuenta la excepción del inciso segundo del artículo 16°, considerando únicamente los costos salariales admisibles de los empleados computables y los activos materiales admisibles de las entidades de inversión, reducidos en proporción a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión.

   ARTÍCULO 70°.- Entidades de inversión. Opción del método de distribución.- A opción de la entidad constitutiva declarante local, una entidad constitutiva propietaria, que no sea una entidad de inversión, podrá aplicar el método de distribución imponible respecto de su participación de propiedad en una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión, si puede esperarse razonablemente que la entidad constitutiva propietaria estará sujeta a impuestos sobre las distribuciones de la entidad de inversión a una tasa igual o superior al 15 % (quince por ciento).

   Bajo el método de distribución imponible:

a)  las distribuciones efectivas y presuntas de las ganancias admisibles
   de la entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles de
   la entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de
   inversión) que recibió la distribución;

b)  el impuesto bruto acreditable local se incluirá tanto en las
   ganancias admisibles como en los impuestos cubiertos ajustados de la
   entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de inversión)
   que recibió la distribución;

c)  la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria
   en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de
   inversión correspondiente al ejercicio fiscal examinado se considerará
   como ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio
   informado, y el resultado de multiplicar dicho importe por la tasa del
   15 % (quince por ciento) se considerará Impuesto Mínimo Complementario
   Doméstico; y

d)  las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad de inversión y los
   impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias quedarán
   excluidos de todos los cálculos de tasa efectiva a que refiere el
   artículo anterior, con excepción de lo previsto en el literal b).

   El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio fiscal será el importe de las ganancias admisibles de la entidad de inversión correspondiente al ejercicio examinado, reducidas (pero no por debajo de cero) por:

a)  los impuestos cubiertos de la entidad de inversión;

b)  las distribuciones efectivas y presuntas a accionistas que no sean
   entidades constitutivas que sean entidades de inversión durante el
   período de prueba;

c)  las pérdidas admisibles generadas durante el período de prueba; y

d)  los saldos pendientes de pérdidas acumuladas de inversión.

   El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio examinado no podrá reducirse por distribuciones efectivas o presuntas en la medida en que éstas ya hubieran sido tratadas como reducción del resultado neto admisible no distribuido de ejercicios examinados anteriores. A efectos del cálculo del resultado neto admisible no distribuido, las pérdidas admisibles se reducen en la medida en que hayan reducido el resultado neto no distribuido al final de un año fiscal anterior. Si una pérdida admisible de un año fiscal no se reduce a cero antes del final del último período examinado que incluye dicho año fiscal, el remanente se convierte en una pérdida de inversión diferida y se reduce de la misma manera que una pérdida admisible en los siguientes ejercicios fiscales.

   A efectos de este artículo se entiende por:

a)  ejercicio examinado: el tercer ejercicio anterior al ejercicio fiscal
   informado;

b)  período de prueba: el comprendido entre el primer día del ejercicio
   examinado y el último día del ejercicio fiscal informado durante el
   cual la participación haya sido mantenida por una entidad del grupo;

c)  distribución presunta: cuando una participación directa o indirecta
   en la entidad de inversión se transfiera a una entidad ajena al grupo,
   siendo dicha distribución igual a la participación proporcional en las
   ganancias netas no distribuidas atribuibles a dicha participación a la
   fecha de la transferencia (sin considerar dicha distribución); y

d)  impuesto bruto acreditable local: el importe de impuestos cubiertos
   incurridos por la entidad de inversión que resulten acreditables
   contra la obligación tributaria de la entidad constitutiva propietaria
   generada en relación con una distribución de la entidad de inversión.

   La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal. En caso de revocación de la opción, la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de inversión para el ejercicio examinado al final del ejercicio fiscal anterior al ejercicio de revocación, se considerará ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio de revocación, y el resultado de multiplicar el 15 % (quince por ciento) por dichas ganancias admisibles se considerará Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.

   CAPÍTULO VIII - ADMINISTRACIÓN

   ARTÍCULO 71°.- Obligación de información y pago.- Cada entidad constitutiva localizada en Uruguay deberá presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.

   La declaración jurada podrá ser presentada por la propia entidad constitutiva o por una entidad local designada en su nombre.
   La declaración jurada incluirá, al menos, la siguiente información relativa al grupo de empresas multinacionales:

a)  identificación de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay,
   incluyendo sus números de identificación fiscal;

b)  información sobre la estructura corporativa global del grupo
   multinacional, incluidas las participaciones de control en las
   entidades poseídas por otras entidades constitutivas;

c)  la información necesaria para el cálculo:

i) la tasa efectiva y el impuesto mínimo complementario de cada entidad
   constitutiva con arreglo a los Capítulos II y III;

ii)     el impuesto mínimo complementario de un miembro del grupo Joint
   Venture con arreglo al Capítulo VI;

iii)     la asignación del impuesto mínimo complementario en virtud del
   Capítulo III;

d)  un registro de las opciones realizadas de conformidad con las
   disposiciones pertinentes; y

e)  otra información que sea necesaria para administrar el presente
   impuesto.

   La declaración jurada prevista en este artículo se presentará a más tardar 15 (quince) meses después del último día del ejercicio fiscal de referencia. La Dirección General Impositiva podrá extender el referido plazo a 18 (dieciocho) meses para el primer ejercicio de aplicación.

   La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en que se presentará la declaración jurada, pudiendo modificar los requisitos de información y presentación de la misma para alinearlos con los previstos en el marco de aplicación de las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a cualquiera de las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, pertenecientes a un grupo multinacional, como responsable de la presentación de declaración jurada y pagar el impuesto.

   ARTÍCULO 72°.- Puertos seguros.- A opción de la entidad constitutiva declarante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos III y IV, el impuesto mínimo complementario en Uruguay se considerará igual a cero para un ejercicio fiscal cuando las entidades constitutivas localizadas en esa jurisdicción puedan ampararse a un puerto seguro admisible y aplicable para ese ejercicio fiscal.

   La opción realizada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en circunstancias donde:

a)  a Uruguay se le podría asignar Impuesto Mínimo Complementario
   Doméstico en virtud de lo dispuesto en el presente Título si la tasa
   efectiva para el puerto seguro calculada de conformidad con el
   Capítulo II fuera inferior al 15 % (quince por ciento); 

b)  la administración tributaria de Uruguay notifique a las entidades
   constitutivas deudoras (que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
   Mínimo Complementario Doméstico), en un plazo de 36 (treinta y seis)
   meses a partir de la presentación de la declaración jurada
   informativa, los hechos y circunstancias específicos que puedan haber
   afectado materialmente a la admisibilidad de las entidades
   constitutivas localizadas en Uruguay para el puerto seguro pertinente,
   e invite a las entidades constitutivas deudoras a aclarar en un plazo
   de seis meses el efecto de dichos hechos y circunstancias sobre la
   admisibilidad de dichas entidades constitutivas para ese puerto
   seguro; y

c)  las entidades constitutivas responsables no demuestren dentro del
   plazo de respuesta que esos hechos y circunstancias no afectaron
   materialmente a la elegibilidad de las entidades constitutivas para el
   puerto seguro pertinente.

   Un puerto seguro admisible significa la excepción establecida en este artículo para facilitar el cumplimiento por parte de los grupos multinacionales y la administración por parte de la Dirección General Impositiva.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en las que las entidades constitutivas de un grupo multinacional localizadas en Uruguay pueden ampararse a un puerto seguro admisible.

   CAPÍTULO IX- DISPOSICIONES VARIAS

   ARTÍCULO 73°.- Opciones de la entidad declarante local.- Cuando un grupo multinacional se encuentre alcanzado por la regla de inclusión de rentas o de beneficios insuficientemente gravados a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo, las opciones previstas en el presente Título sólo podrán ser ejercidas por la entidad declarante local en la medida en que la entidad declarante del grupo haya comunicado las citadas opciones para Uruguay.

   ARTÍCULO 74°.- Compatibilidad con las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente impuesto de forma tal que el mismo sea implementado y administrado de manera consistente con los resultados previstos bajo las referidas reglas y sus comentarios.

   El Poder Ejecutivo deberá suspender la aplicación del presente impuesto siempre que el Marco Inclusivo, mediante sus procesos formales resuelva la eliminación o suspensión de las Reglas globales anti erosión de las bases Imponibles del Marco Inclusivo.

   El Poder Ejecutivo deberá exonerar o excluir del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico a que refiere el presente Título a aquellas entidades constitutivas localizadas en Uruguay, que formen parte de un grupo multinacional cuya entidad matriz última se encuentre localizada en una jurisdicción que haya sido exonerada o excluida de la aplicación de la regla de inclusión de rentas y de beneficios insuficientemente gravados a que refieren las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.

   ARTÍCULO 75°.- Interpretación. - Las definiciones establecidas en este Título se aplicarán exclusivamente a los efectos de la determinación del presente impuesto. No se confundirán con términos similares definidos por otras leyes, tributarias o no, ni podrán ser utilizadas directa o indirectamente en la interpretación o definición de los mismos términos cuando estén previstos en otras leyes, excepto en caso de remisión expresa.

   ARTÍCULO 76°.- Definiciones. - A los solos efectos de esta ley se entenderá por:

1)  Acuerdo de doble cotización: un acuerdo celebrado por dos o más
   entidades matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:

a) las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus negocios
   únicamente mediante contrato;

b) en virtud de acuerdos contractuales, las entidades matrices últimas
   realizarán distribuciones (con respecto a dividendos y en liquidación)
   a sus accionistas sobre la base de una proporción fija;

c) sus actividades se gestionan como una única entidad económica en
   virtud de acuerdos contractuales, al tiempo que conservan sus
   identidades jurídicas separadas;

d) las participaciones de control en las entidades propietarias finales
   que componen el acuerdo cotizan, se negocian o se transfieren de forma
   independiente en diferentes mercados de capitales; y

e) las entidades matrices últimas preparan estados contables consolidados
   en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo
   de todas las entidades de los grupos se presentan conjuntamente como
   los de una única unidad económica y que son requeridos por un régimen
   regulatorio para ser auditados externamente.

2)  Crédito fiscal reembolsable calificado: un crédito fiscal
   reembolsable diseñado de tal manera que debe pagarse en efectivo o
   estar disponible como equivalente de efectivo dentro de un plazo de
   cuatro años a partir del momento en que una entidad constitutiva
   cumple las condiciones para recibirlo bajo las leyes de la
   jurisdicción que otorga el crédito. Dicho crédito podrá ser calificado
   parcialmente en la medida en que el citado reembolso sea parcial. Un
   crédito fiscal reembolsable calificado no incluye ningún importe de
   impuestos acreditables o reembolsables en virtud de un impuesto de
   imputación calificado o un impuesto de imputación reembolsable no
   calificado.

3)  Crédito fiscal reembolsable no calificado: un crédito fiscal que no
   es un crédito fiscal reembolsable calificado pero que es reembolsable
   total o parcialmente.

4)  Distorsión significativa de la competencia: en relación con la
   aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de
   un conjunto de principios contables generalmente aceptados, significa
   una aplicación que dé lugar a una variación agregada superior a
   € 75.000.000 (setenta y cinco millones de euros) en un ejercicio
   fiscal en comparación con el importe que se habría determinado
   aplicando el correspondiente principio o procedimiento con arreglo a
   las normas internacionales de información financiera (NIIF).

5)  Entidad: toda persona jurídica o todo acuerdo o instrumento jurídico
   que lleve contabilidad separada.

6)  Entidad constitutiva declarante local: la entidad constitutiva
   localizada en Uruguay, que forma parte de un grupo multinacional, que
   ha sido designada por las otras entidades constitutivas del grupo
   multinacional localizadas en Uruguay para presentar la declaración
   jurada.

7)  Entidad constitutiva declarante del grupo: la entidad que presenta la
   declaración jurada informativa del grupo multinacional de acuerdo a
   las Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
   Inclusivo.

8)  Entidad constitutiva deudora: una o varias entidades constitutivas
   localizadas en Uruguay que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
   Mínimo Complementario Doméstico si no se aplicara la salvaguarda a que
   refiere el artículo 72°.

9)  Entidad constitutiva propietaria: entidad constitutiva que posee,
   directa o indirectamente, una participación de propiedad de otra
   entidad constitutiva del mismo grupo multinacional.

10)      Entidad de inversión:

a) un fondo de inversión o un vehículo de inversión inmobiliaria;

b) una entidad que sea propiedad directamente en al menos un 95 %
   (noventa y cinco por ciento) por una entidad comprendida en el literal
   a) o a través de una cadena de dichas entidades y que opera exclusiva
   o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos para el
   beneficio de dichas entidades; o

c) una entidad donde al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) del
   valor de la entidad sea propiedad de una entidad comprendida en el
   literal a), siempre que todos sus ingresos provengan sustancialmente
   de dividendos excluidos o de ganancias o pérdidas de capital
   excluidos, que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas
   admisibles de acuerdo a lo dispuesto en los literales b) y c) del
   artículo 26°.

11)      Entidad gubernamental: una entidad que cumple los siguientes
   criterios:

a) forma parte o es propiedad en su totalidad de un gobierno (incluida
   cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo);

b) no ejerce una actividad comercial o empresarial y tiene como objetivo
   principal:

i) el cumplimiento de una función pública; o

ii)     gestionar o invertir los activos de ese gobierno o jurisdicción
   mediante la realización y tenencia de inversiones, la gestión de
   activos y las actividades de inversión relacionadas para los activos
   del gobierno o jurisdicción;

c) rinda cuentas al gobierno de su actuación global y presenta informes
   anuales de información al gobierno; y

d) sus activos se transfieren a dicho gobierno en el momento de la
   disolución y en la medida en que distribuya beneficios netos, dichos
   beneficios netos se distribuyen exclusivamente a dicho gobierno sin
   que ninguna parte de sus beneficios netos beneficie a ningún
   particular.

12)      Entidad de servicios de pensiones: una entidad que esté constituida
   y opere exclusiva o casi exclusivamente para:

a) invertir fondos en beneficio de las entidades a que refiere el literal
   a) del numeral 17 (fondos de pensiones), o

b) para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades
   reguladas realizadas por las entidades a que refiere el literal a) del
   numeral 17 (fondos de pensiones), siempre que sean miembros del mismo
   grupo.

13)      Entidad principal, con relación a un establecimiento permanente, es
   la entidad que incluya en sus estados contables el resultado contable
   de un establecimiento permanente.

14)     Estructura indisociable: un acuerdo celebrado por dos o más entidades
   matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:

a) el 50 % (cincuenta por ciento) o más de las participaciones de control
   en las entidades matrices últimas de grupos distintos están, debido a
   la forma de propiedad, a las restricciones impuestas a la
   transferencia u otros términos o condiciones, combinadas entre sí, y
   no pueden ser transferidas o negociadas independientemente. Si las
   participaciones de control combinadas cotizan en bolsa, lo hacen a un
   precio único; y

b) una de esas entidades matrices últimas prepara estados contables
   consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y
   flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos se presentan
   conjuntamente como los de una única unidad económica y que están
   obligados por un régimen regulatorio a ser auditados externamente.

15)      Estados contables consolidados:

a) los estados contables elaborados por una entidad de conformidad con
   una norma de contabilidad financiera aceptable, en la que los activos,
   pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad y de
   las entidades en las que tiene una participación de control se
   presentan como los de una única unidad económica;

b) cuando una entidad responda a la definición de grupo del último inciso
   del artículo 4°, los estados contables de la entidad elaborados de
   conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable;

c) cuando la entidad matriz última tenga estados contables descritos en
   los literales a) o b) que no estén preparados de acuerdo con una norma
   de contabilidad financiera aceptable, los estados contables son los
   que se han preparado sujetos a los ajustes para evitar cualquier
   distorsión significativa de la competitiva; y

d) cuando la entidad matriz última no elabore los estados contables a que
   refieren los literales anteriores, los estados contables consolidados
   de la entidad matriz última son los que se habrían elaborado si dicha
   entidad estuviera obligada a elaborar dichos estados de conformidad
   con una norma de contabilidad financiera autorizada que sea una norma
   de contabilidad financiera aceptable u otra norma de contabilidad
   financiera que se ajuste para evitar cualquier distorsión
   significativa de la competitiva.

16)      Fondo de inversión: una entidad que cumpla las siguientes
   condiciones:

a) esté diseñado para poner en común activos (los cuales pueden ser
   financieros y no financieros) de un número de inversores (alguno de
   los cuales no esté vinculado);

b) invierta de acuerdo con una política de inversión definida;
    
c) permita a los inversores reducir los costos de transacción,
   investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;

d) esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de
   inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado
   concreto o general;

e) que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los
   activos del fondo o a las rentas obtenidas de dichos activos, en
   función de la aportación que hayan realizado;

f) que la entidad o su gestión estén sujetos al régimen regulador de los
   fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o
   sea gestionado (incluyendo la regulación adecuada de lucha contra el
   blanqueo de capitales y protección de los inversores); y

g) que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de
   inversión por cuenta de los inversores.

17)      Fondo de pensiones:

a) una entidad que se establece y opera en una jurisdicción
   exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar
   beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales a
   personas físicas, siempre y cuando

i) esté regulada como tal por esa jurisdicción o una de sus subdivisiones
   políticas o autoridades locales; o

ii)     esos beneficios están asegurados o de otro modo protegidos por
   regulaciones nacionales y financiados por un conjunto de activos
   mantenidos a través de un acuerdo fiduciario o fideicomisario para
   asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de
   pensión en caso de insolvencia del grupo multinacional; y

b) una entidad de servicios de pensiones.

18)      Ganancias y pérdidas admisibles: son las ganancias y pérdidas
   determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26°.

19)      Impuesto de imputación calificado: un impuesto cubierto devengado o
   pagado por una entidad constitutiva que es reembolsable o acreditable
   al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad
   constitutiva (o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado
   por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la
   entidad principal) en la medida en que el reembolso sea pagadero, o se
   proporcione el crédito:

a) por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos
   cubiertos en virtud de un régimen de crédito fiscal extranjero;

b) a un beneficiario efectivo del dividendo que esté sujeto a impuestos a
   una tasa nominal igual o superior a la tasa del 15 % (quince por
   ciento) sobre el dividendo percibido conforme la legislación nacional
   de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la
   entidad constitutiva;

c) a una persona física beneficiaria efectiva del dividendo que sea
   residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos
   cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta a impuestos
   sobre los dividendos como renta ordinaria; o

d) a una entidad gubernamental, una organización internacional, una
   organización sin fines de lucro residente, un fondo de pensiones
   residente, una entidad de inversión residente que no sea una entidad
   del grupo, o una compañía de seguros de vida residente en la medida en
   que los dividendos se perciban en relación con una actividad de fondo
   de pensiones y estén sujetos a tributación de forma similar a un
   dividendo percibido por un fondo de pensiones.

   A efectos del literal d), una organización sin ánimo de lucro o un
   fondo de pensiones es residente en una jurisdicción si se crea y
   gestiona en dicha jurisdicción, y una entidad de inversión es
   residente en una jurisdicción si se crea y regula en la jurisdicción.
   Una compañía de seguros de vida es residente en la jurisdicción en la
   que está localizada.

20)      Impuesto de imputación reembolsable no calificado: cualquier importe
   de impuesto, distinto de un impuesto de imputación calificado,
   devengado o pagado por una entidad constitutiva que sea:

a) reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por
   dicha entidad constitutiva con respecto a ese dividendo o acreditable
   por el beneficiario efectivo contra una deuda tributaria distinta de
   una deuda tributaria con respecto a dicho dividendo; o 

b) reembolsable a la sociedad que distribuye en el momento de la referida
   distribución.

21)      Impuesto mínimo complementario calificado doméstico: un impuesto
   mínimo que es incluido en la legislación doméstica de una jurisdicción
   y que:

a) determina el resultado en exceso de las entidades constitutivas
   localizadas en la jurisdicción (resultado en exceso doméstico) de
   forma que es equivalente a las Reglas globales anti erosión de las
   bases imponibles del Marco Inclusivo;

b) opera para aumentar la obligación tributaria nacional con respecto a
   los resultados en exceso domésticos a la tasa del 15 % (quince por
   ciento) para la jurisdicción y las entidades constitutivas para un
   ejercicio fiscal; y

c) se aplique y administre de forma consistente con los resultados
   previstos en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
   del Marco Inclusivo y sus comentarios, siempre que dicha jurisdicción
   no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas reglas.

   Un impuesto mínimo complementario calificado doméstico puede computar
   el resultado en exceso doméstico basándose en una norma de
   contabilidad financiera aceptable permitida por el organismo de
   contabilidad autorizado o en una norma de contabilidad financiera
   autorizada ajustada para evitar cualquier distorsión competitiva
   sustancial, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada
   en los estados contables consolidados.

22)      Jurisdicción de baja tributación: con respecto a un grupo en
   cualquier ejercicio fiscal significa una jurisdicción donde dicho
   grupo tenga ganancias admisibles y esté sujeta a una tasa efectiva en
   ese período que sea inferior al 15 % (quince por ciento).

23)      Norma de contabilidad financiera aceptable: las normas
   internacionales de información financiera (NIIF) y los principios
   contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los
   Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio
   Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la
   República Popular China, la República de la India, la República de
   Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de
   América.

24)      Opción quinquenal: una opción efectuada por una entidad constitutiva
   declarante con respecto a un ejercicio fiscal (el año de la opción)
   que no puede revocarse con respecto al año de la opción ni a los
   cuatro ejercicios fiscales siguientes. Si se revoca una opción
   quinquenal con respecto a un ejercicio fiscal (el ejercicio de
   revocación), no podrá realizarse una nueva opción con respecto a los
   cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de revocación.

25)      Organización internacional: cualquier organización
   intergubernamental (incluidas las organizaciones supranacionales) o
   cualquier organismo o instrumento de su propiedad en su totalidad, que
   cumpla los siguientes criterios:

a) esté formado principalmente por gobiernos;

b) tenga en vigor un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar
   con la jurisdicción en la que esté establecida, tales como acuerdos
   que otorguen privilegios e inmunidades a las oficinas o
   establecimientos de la organización en tal jurisdicción (por ejemplo,
   una subdivisión o una oficina local o regional); y

c) la legislación o los estatutos que la rigen impidan que sus ingresos
   beneficien a particulares.

26)      Organización sin fines de lucro: toda entidad que cumpla los
   siguientes criterios:

a) esté establecida y opere en su territorio de residencia:

i) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos,
   artísticos, culturales, deportivos, educativos u otros fines
   similares; o

ii)     como organización profesional, asociación de promoción de intereses
   comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización
   agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada
   exclusivamente a la promoción del bienestar social;

b) la mayor parte de la totalidad de los ingresos procedentes de las
   actividades mencionadas en el literal a) está exenta del impuesto a la
   renta en su jurisdicción de residencia;

c) no tenga accionistas o miembros que sean beneficiarios efectivos o
   titulares de sus ingresos o de sus activos;

d) los ingresos o activos de la entidad no puedan distribuirse o
   aplicarse en beneficio de un particular o una entidad no benéfica,
   salvo:

i)  en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad;

ii)      como pago de una contraprestación razonable por los servicios
   prestados o por el uso de bienes o capital; o

iii)      como pago de lo que constituiría un valor razonable de los
   elementos adquiridos por la entidad; y

e) en caso de extinción, liquidación o disolución de la entidad, todos
   sus activos deben distribuirse o revertir a una organización sin ánimo
   de lucro o al gobierno (incluida cualquier entidad gubernamental) de
   la jurisdicción de residencia de la entidad o de cualquier subdivisión
   política de la misma; pero no ejerza una actividad comercial o
   empresarial que no esté directamente relacionada con los fines para
   los que fue creada.

27)     Otros resultados globales: las partidas de ingresos y gastos que no
   se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias según lo exigido o
   permitido por la Norma Autorizada de Contabilidad utilizada en los
   estados contables consolidados. Por lo general, los resultados
   globales se presentan como un ajuste al patrimonio en el estado de
   situación contable (balance).

   28) Participación de control: una participación de propiedad de una
   entidad tal que el titular de la participación:
   
a) está obligado a consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
   flujos de efectivo de la entidad línea por línea de conformidad con
   una norma de contabilidad financiera aceptable; o

b) habría tenido que consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
   flujos de efectivo de la entidad línea por línea si el titular de la
   participación hubiera elaborado estados contables consolidados.

   Se considera que una entidad principal tiene participación de control
   sobre sus establecimientos permanentes.

29)      Participación de propiedad: cualquier participación en el capital
   que otorgue derechos sobre los beneficios, el capital o las reservas
   de una entidad, incluidos los beneficios, el capital o las reservas
   del establecimiento o establecimientos permanentes de una entidad
   principal.

30)      Régimen fiscal de sociedad extranjera controlada: un conjunto de
   normas fiscales (distintas de la regla de inclusión de rentas a que
   refiere las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del
   Marco Inclusivo) en virtud de las cuales un accionista directo o
   indirecto de una entidad extranjera (la sociedad extranjera
   controlada) está sujeto a tributación sobre su participación en parte
   o en la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad extranjera
   controlada, con independencia de si esos ingresos se distribuyen al
   accionista.

31)      Regla de inclusión de rentas: la definición prevista en las Reglas
   globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.

32)      Regla de beneficios insuficientemente gravados: la definición
   prevista en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
   del Marco Inclusivo.

33)      Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
   Inclusivo: el conjunto de reglas modelo desarrolladas por el Marco
   Inclusivo sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de
   beneficios de la OCDE/G20.

34)      Vehículo de inversión inmobiliaria: una entidad cuya tributación
   alcanza un único nivel de imposición, ya sea en sus manos o en las
   manos de sus titulares de participaciones (con un aplazamiento máximo
   de un año), siempre que dicha persona posea predominantemente bienes
   inmuebles y tenga a su vez una amplia participación".

Artículo 666

   El Poder Ejecutivo deberá establecer cómo se compatibilizan las normas legales de estabilidad tributaria vigentes al momento de la sanción de esta ley, con relación al impuesto a que refiere el artículo 665.

Artículo 667

   Las modificaciones de disposiciones al Texto Ordenado 2023 realizadas en esta ley se consideran realizadas a las normas legales respectivas.

Artículo 668

   Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 39-BIS.- Régimen simplificado.- Facúltase al Poder Ejecutivo
   a establecer un régimen simplificado para los contribuyentes que
   obtengan rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del
   artículo 6° de este Título, mediante el cual podrán optar por única
   vez por tributar el impuesto por un monto fijo de UI 1.875.000 (un
   millón ochocientas setenta y cinco mil unidades indexadas) anuales por
   la totalidad de las referidas rentas.

   El presente régimen no aplicará a quienes hayan adquirido la
   residencia fiscal y ejercido las opciones previstas en los artículos
   24 y 24 bis de este Título.

   La reglamentación determinará los términos y condiciones en que se
   aplicará el presente artículo".

Artículo 669

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios
   establecidos en la presente ley alcanzan a todos los tributos que en
   el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a
   sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el
   plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques
   calificados según el artículo 39 de la presente ley.

   No estará comprendido en lo dispuesto en el inciso anterior el
   Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".

Artículo 670

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 del Título 14 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:

   "El valor de los bienes inmuebles rurales se computará conforme al inciso tercero del literal A) del artículo 11 de este Título".

                               SECCIÓN VIII

                           Disposiciones varias

Artículo 671

   Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 207. (Regla Fiscal).- Dispónese que la regla fiscal es una
   regla de carácter dual, con ancla de mediano plazo basada en el nivel
   de deuda neta y metas indicativas anuales de resultado fiscal
   estructural, ambos consistentes con el tope de endeudamiento público.

   El Poder Ejecutivo determinará, en cada instancia presupuestal, los
   lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su
   administración, los que incluirán una meta anual indicativa de
   resultado fiscal estructural de la Administración Central, los
   organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y el
   Banco de Previsión Social, y los mecanismos de convergencia hacia el
   ancla de deuda neta de mediano plazo".

Artículo 672

   Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 208. (Definiciones).- A efectos de determinar el alcance de
   la regla fiscal referida en el artículo 207 de esta ley, se define:

A)       Ancla de Deuda: Ratio de deuda neta respecto del Producto Interno
   Bruto, que se fija como objetivo de mediano plazo de la política
   fiscal a los efectos de preservar la sostenibilidad de las finanzas
   públicas en el tiempo.

B)       Resultado Fiscal Estructural: Aproxima el componente permanente del
   balance fiscal, eliminando del resultado observado el efecto del ciclo
   económico y los egresos e ingresos de naturaleza transitoria o
   extraordinaria. Se calcula deduciendo del saldo fiscal ajustado por el
   ciclo, el monto correspondiente a dichas partidas temporales y
   extraordinarias.

C)       Mecanismos de Convergencia: Senda de ajustes requeridos en las metas
   fiscales de corto plazo, para el cumplimiento de las metas fiscales de
   mediano plazo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".

Artículo 673

   Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 209. (Metodología).- Las metodologías para calcular el
   resultado fiscal estructural y el ancla de deuda serán establecidas
   por el Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 674

   Sustitúyese el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 210. (Consejo Fiscal Autónomo).- Con la finalidad de
   fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo conformará
   un Consejo Fiscal Autónomo, el cual tendrá carácter técnico e
   independiente y cuya principal función será la de asesorar al
   Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política fiscal,
   evaluación de los riesgos a la estabilidad fiscal, sostenibilidad de
   la deuda pública y seguimiento de la regla fiscal.

   El Consejo Fiscal Autónomo se relacionará en forma directa con el
   Ministerio de Economía y Finanzas, quien deberá suministrarle la
   información y documentos necesarios para el cumplimiento de sus
   funciones.

   El Consejo Fiscal Autónomo deberá presentar sus informes a las
   Comisiones Parlamentarias que aborden la temática específica de su
   competencia.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".

Artículo 675

   El Consejo Fiscal Autónomo estará integrado por tres miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico.

   Los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.

   A efectos de la designación prevista en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas pedirá asesoramiento a las instituciones universitarias y académicas.

   Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelectos por única vez. Estos cargos se renovarán escalonadamente, salvaguardando así la memoria institucional del Consejo y dándole continuidad al mismo, sin perder la necesaria alternancia a nivel de sus miembros.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 676

   El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y del Consejo Fiscal Autónomo, designará a los integrantes del Comité de Expertos, que tendrán como función principal proveer los insumos necesarios para realizar los cálculos de ajuste cíclico del balance fiscal.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 677

   Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 211. (Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias
   de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se rendirá
   cuenta del grado de cumplimiento de las metas anuales y de los
   mecanismos de convergencia hacia el ancla de deuda.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".

Artículo 678

   Sustitúyese el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 699. (Cláusula de Salvaguarda).- En caso de que medien
   situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en
   precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala
   nacional, el máximo anual de endeudamiento que se establezca en cada
   instancia presupuestal podrá ser aumentado en hasta un 30 % (treinta
   por ciento), dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere
   el tope fijado para el ejercicio siguiente.

   El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo
   Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no
   mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de
   salvaguarda, a efectos de informar las razones para activarla.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".

Artículo 679

   (Cláusula de disciplina electoral).- En caso de que en la rendición de cuentas prevista en el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 677 de la presente ley, correspondiente al último año del período de gobierno surgiera un incumplimiento de la meta anual previamente definida, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá enviar al Parlamento, junto al Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a presentarse en dicho año, un informe detallando las causas que explican los incumplimientos, además de la definición de los mecanismos de convergencia previstos en el referido artículo.

   En caso de que se invoque en año electoral la cláusula de salvaguarda establecida en el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 678 de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá comparecer ante la Asamblea General o la Comisión Permanente, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días corridos luego de invocada la misma, a efectos de informar sobre las razones para activar la cláusula, además de dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 referido.

   En los años electorales la cláusula de salvaguarda solo podrá ser invocada hasta treinta días corridos antes de la elección nacional (inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Asimismo, en esos años el porcentaje previsto en el referido artículo 699 en que podrá ser aumentado el máximo anual de endeudamiento será de hasta un 20% (veinte por ciento).

   Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de escape prevista en el artículo 682 de la presente ley.

Artículo 680

   La aplicación de la regla fiscal definida en el artículo 207 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 671 de esta ley, podrá suspenderse ante situaciones de crisis económicas severas, conflicto bélico y situaciones de emergencia o desastres a escala nacional.

   El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de escape, a efectos de informar las razones para activarla.

   Al cesar las circunstancias que motivaron la activación de la cláusula de escape, el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Consejo Fiscal Autónomo y a la Asamblea General un plan de reactivación de la regla fiscal.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 681

   Sustitúyese el artículo 212 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 212. (Fondo de Estabilización).- En el caso de existir
   excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con
   el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del
   ciclo económico.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".

Artículo 682

   Sustitúyese el artículo 696 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 696.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del
   artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al
   Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el
   Ejercicio 2026, expresado en unidades indexadas (UI), que no podrá
   superar el equivalente a 25.115.000.000 UI (veinticinco mil ciento
   quince millones de unidades indexadas).

   Anualmente, en instancias de Rendición de Cuentas, el Poder Ejecutivo
   deberá presentar una propuesta de tope de endeudamiento neto en UI
   para el ejercicio siguiente, permaneciendo vigente el último
   autorizado, hasta tanto se apruebe el nuevo límite legal de
   endeudamiento".

Artículo 683

   Sustitúyese el artículo 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 701.- A los efectos del control de los montos máximos de
   endeudamiento neto anual a que refiere el artículo 696 de esta ley, el
   endeudamiento bruto contraído, las amortizaciones de deuda y los
   activos financieros, que estén denominados en moneda nacional y sean
   distintos a la unidad indexada (UI), serán valuados en su equivalente
   a UI a la fecha correspondiente, utilizando los valores oficiales de
   las unidades indexadas reportados por el Instituto Nacional de
   Estadística.

   El endeudamiento bruto contraído, las amortizaciones de deuda y los
   activos financieros que estén denominados en monedas extranjeras serán
   valuados en su equivalente a UI a la fecha correspondiente, utilizando
   la cotización oficial de los tipos de cambio reportados por el Banco
   Central del Uruguay y el valor oficial de la UI reportado por el
   Instituto Nacional de Estadística".

Artículo 684

   Los compromisos de pago a futuro que asuman los Incisos del Presupuesto Nacional, asociados a proyectos de inversión en infraestructura y su mantenimiento, ejecutados directamente o a través de sociedades anónimas con participación estatal, personas públicas no estatales, empresas públicas, gobiernos departamentales y fideicomisos, cuyo repago genere obligaciones que trasciendan el período del Presupuesto Nacional, no podrán exceder, en su conjunto, un tope anual equivalente al 7 o/oo (siete por mil) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior, evaluado al momento de generarse la obligación.

   Estarán comprendidos en lo previsto en este artículo cualquier modalidad contractual o financiera que comprometa recursos de los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de los Contratos de Participación Público-Privada regulados por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, que se regirán por el régimen específico allí previsto.

   Previo a la suscripción de cualquier contrato, convenio o instrumento financiero que genere compromisos de pago futuros comprendidos en esta disposición, el organismo o entidad contratante deberá recabar la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, quien verificará el cumplimiento del límite antedicho durante toda la vigencia del compromiso, contando con informe previo de la Contaduría General de la Nación.

   El Ministerio de Economía y Finanzas llevará un registro actualizado de los compromisos de pago comprendidos en esta disposición e informará anualmente de los mismos a la Asamblea General en oportunidad de la Rendición de Cuentas. En la misma oportunidad, deberá informar al Consejo Fiscal al que refiere el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   A efectos de este artículo, se considerarán tanto los compromisos de pago asumidos con posterioridad a la promulgación de esta ley como aquellos compromisos futuros que se encuentren vigentes con anterioridad a esa fecha.

   El Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución, determinar criterios operativos para la aplicación de esta norma.

Artículo 685

   Sustitúyese el artículo 593 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 593.- Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de
   Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder
   Ejecutivo incluirá un anexo, el cual será elaborado por la Contaduría
   General de la Nación, en el que, se dará cuenta detallada de todos los
   gastos e inversiones realizados o a realizar por organismos estatales
   y paraestatales en actividades de ciencia y tecnología en el período
   fiscal de que se trate, de acuerdo a lo que definan los manuales de
   referencia internacionales en la materia.

   En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación del
   porcentaje que representen los gastos e inversiones de ciencia y
   tecnología, respecto del Producto Interno Bruto y de los totales de
   gastos e inversiones del Presupuesto Nacional, respectivamente.

   Asimismo, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII)
   colaborará en el relevamiento de la información y asesorará
   técnicamente a las instituciones acerca de los gastos e inversiones
   que se encuentran comprendidas dentro de los conceptos mencionados
   anteriormente. La información recabada será utilizada por dicha
   Agencia, como insumo para calcular los indicadores nacionales de
   Ciencia, Tecnología e Innovación.

   Los organismos estatales y las personas públicas no estatales deberán
   remitir oportunamente la información que les sea solicitada en
   cumplimiento de este artículo, la que se considerará pública".

Artículo 686

   Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar mecanismos de incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que desarrollen proyectos audiovisuales en Uruguay, siempre que contribuyan a promover la producción audiovisual nacional, la profesionalización del sector y la incorporación competitiva del país en el mercado de producciones internacionales.

   Esta disposición se reglamentará dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 687

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a empresas que desarrollen actividades en la República y contribuyan al desarrollo cumpliendo los siguientes objetivos:

a) Realicen inversiones significativas vinculadas a las políticas de
   desarrollo nacional.

b) Creen empleo directo o indirecto.

c) Promuevan el desarrollo de nuevas tecnologías.

d) Favorezcan la inserción internacional del país en mérito a su
   presencia global y su escala de operaciones.

e) Otras externalidades positivas que considere el Poder Ejecutivo.

   El citado crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

   Si transcurridos cuarenta y dos meses desde el otorgamiento del crédito, la empresa no pudo utilizarlo, la Tesorería General de la Nación deberá adquirir los referidos créditos a su valor nominal.

   El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para el otorgamiento de los créditos a que refiere este artículo. Dichas condiciones deberán estar vinculadas a aspectos objetivos tales como el monto de los ingresos de las entidades, los recursos humanos empleados, la naturaleza de su giro y otros de similar naturaleza, pudiendo excluir aquellas actividades que no aporten beneficios marginales relevantes vinculados a la creación de ventajas comparativas en términos de competencia internacional.

Artículo 688

   Sustitúyese el artículo 1782 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, y sus modificativas (Código Civil), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de
   treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta
   años.

   Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
   destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y
   distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,
   en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se
   hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El
   plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo
   establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este
   Código.

   Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
   forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley
   N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a
   árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El
   que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.

   Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
   destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el
   plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más
   tiempo caducará a los cuarenta y cinco años".

Artículo 689

   Establécese en el marco de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, que los contratos de arrendamientos para industria y comercio u otros que no tengan como destino casa habitación, estarán comprendidos en el régimen de libre contratación, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 13.870, de 17 de julio de 1970, y 41 de la Ley N° 13.893, de 19 de octubre de 1970; y a lo previsto por el artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 236 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, cualquiera sea la fecha de su permiso de construcción.

   Asimismo, a partir de la vigencia de esta ley, los arrendamientos antes referidos, además de las garantías previstas por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, por el artículo 25 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, podrán constituirse garantías tales como la fianza o aval bancario, póliza de seguro de fianza y póliza de seguro, por un valor fijo tanto en moneda nacional como extranjera.

Artículo 690

   Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 223.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización
   conferida por el artículo 367 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de
   2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y
   responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva y el
   Banco de Previsión Social por medios electrónicos, en la forma,
   condiciones y plazos que determine la reglamentación. El domicilio
   electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia
   jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del
   Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
   1974)".

Artículo 691

   Incorpórase a la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay), el artículo siguiente: 

   "Artículo 24 BIS. (Economista Jefe).- Habrá un Economista Jefe
   designado por el Directorio, previo llamado público y abierto dirigido
   a personas que reúnan los requisitos del respectivo perfil que apruebe
   dicho órgano. El procedimiento de selección a determinarse por el
   Directorio deberá incluir la presentación de un proyecto de gestión
   por el período de duración de su mandato y una entrevista personal con
   el cuerpo. Actuará como asesor para la respectiva designación un
   comité de tres miembros integrado por profesionales de amplia
   formación académica, dilatada trayectoria y reconocido prestigio.

   El Economista Jefe dependerá directamente del Directorio y durará seis
   años en sus funciones, pudiendo ser reelecto hasta por tres años
   adicionales.

   El Economista Jefe desempeñará las funciones de alta dirección
   respecto a la política monetaria, investigación económica, estabilidad
   financiera y otras áreas de esa especialización profesional que le
   asigne el Directorio.

   La designación y cese del Economista Jefe requerirá el voto conforme
   de la unanimidad de los miembros del Directorio".

Artículo 692

   Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, y con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Préstamos de última instancia). - El Banco es el
   prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación
   financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.

   En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo,
   descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se
   detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre
   los mismos:

a)  Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central
   del Uruguay.

b)      Otros valores de oferta pública.

c)  Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines
   comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los
   siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la
   institución de intermediación financiera en favor del Banco Central
   del Uruguay.

   Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el
   patrimonio de la institución asistida.

   Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán
   determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los
   literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.

   En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar
   los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real
   de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.

   Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en
   los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar
   con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la
   Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con
   la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la
   limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope
   anteriormente establecido".

Artículo 693

   Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.345, de 19 de setiembre de 2024, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 37. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la
   regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema
   financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de
   personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios
   Financieros.

   A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
   financiero las siguientes: 

A)      Las instituciones que integran el sistema de intermediación
   financiera.

B)      Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
   domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
   cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
   reservadas a las instituciones de intermediación financiera.

   Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con
   créditos conferidos por: 

a)      Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b)      Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c)  Organismos internacionales de crédito, u otros organismos
   internacionales o nacionales o de fomento del desarrollo. 

d)      Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. 

e)      Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
   por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma. 

   Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad
   de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
   operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
   16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
   artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

C)  Los emisores de activos virtuales estables. 

D)      Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
   administran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la
   Seguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2
   de mayo de 2023. 

E)      Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros. 

F)      Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades
   de custodia o de compensación y de liquidación de valores. 
G)  Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
   profesionales financieros, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
   financieros de oferta pública. 

H)      Los proveedores de servicios sobre activos virtuales. 

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
   controlará a: 

a)      Los emisores de valores de oferta pública ya sean valores
   escriturales con registro centralizado como descentralizado, de
   acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores. 

b)      Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de
   afectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen
   operaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo
   financiamiento mediante la captación de recursos financieros del
   público en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En
   estos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos
   diferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija
   la convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en
   función del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá
   exigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los
   requisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y
   los reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan.

   A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación
   financiera toda transacción que implique el desembolso de recursos
   financieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya
   sea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total
   o parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un
   tercero.

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
   controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la
   enunciación precedente que: 

I.      Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios
   o con créditos conferidos por los siguientes terceros: 
a)      Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros. 

b)      Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c)      Organismos internacionales de crédito, u organismos internacionales o
   nacionales de fomento del desarrollo. 

d)      Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. 

e)      Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizada
   por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma. 

   Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
   como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
   artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
   redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo
   de 2023.

II.      Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
   carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno. 

III.      Realicen servicios de transferencias de fondos.

IV.      Presten servicios de casa de cambio y arbitraje de moneda
   extranjera. 

V.      Presten servicios de cofres de seguridad. 

VI.      Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
   las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
   datos.

   La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
   numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
   adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
   mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado
   de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y
   fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los
   numerales III), IV) y V) del inciso precedente se limitarán a la
   prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La
   reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el
   numeral VI) del inciso precedente se harán en tanto las mismas
   realicen trabajos para entidades supervisadas.

   Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de
   lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de
   capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407,
   de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de
   financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer
   al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del
   Banco Central del Uruguay. 

   La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión
   en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del
   inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo,
   asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no
   financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de
   compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del
   conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o
   institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha
   Superintendencia. 

   Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las
   cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de
   octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los
   organismos de seguridad social que correspondan.

Artículo 694

   Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 20.345, de 19 de setiembre de 2024, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 38. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
   Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto a las
   personas y entidades enumeradas en el artículo anterior, todas las
   atribuciones que la legislación vigente y esta ley le atribuyen según
   su actividad.

   En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios
   Financieros:

A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
   particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
   transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
   entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
   la protección de los consumidores de servicios financieros y la
   prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
   terrorismo.

B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
   literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una
   vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a
   que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del
   artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad
   y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y
   reglamentar su funcionamiento.

D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
   instaladas.

E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
   fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
   supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
   la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
   aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
   esta.

F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
   supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
   para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
   del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
   aportes al fondo administrado por esta.

G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
   presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
   opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
   Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
   fondo administrado por esta.

H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con
   la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
   exhibición de registros y documentos.

I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
   entidades supervisadas.

J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras
   informaciones de las entidades supervisadas.

K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
   entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
   vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.

L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta
   el 10 % (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de
   los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
   infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
   generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
   graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
   de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación
   para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
   infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
   generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto,
   pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder
   Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando
   corresponda.

N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
   cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la
   adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
   infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
   modificativas.

O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
   cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos en que
   establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía
   funcional de los sujetos comprendidos.

P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización
   y desplazamientos o sustituciones de su personal superior, así como
   modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.

Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,
   teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.

R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
   estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
   financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
   cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
   de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
   cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
   normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
   Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
   funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
   fines que les son comunes.

T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
   contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
   ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
   encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
   custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
   declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
   y el personal superior de las entidades supervisadas.

U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
   internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
   las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.

V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
   finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
   financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.

W) Atender los reclamos de los consumidores de las personas y entidades
   enumeradas en el artículo anterior.

X) Requerir información de cualquier persona física o jurídica y
   patrimonios de afectación independientes en el marco de
   investigaciones vinculadas al ámbito de su competencia, pudiendo
   efectuar inspecciones e incautar documentos, con las mismas potestades
   que la Dirección General Impositiva. Para el ejercicio de esta
   atribución no será oponible el secreto profesional del investigado.
   Asimismo, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá instruir
   el cese inmediato de actividades o cualquier otra medida preventiva,
   mientras no se cumplan los requisitos exigidos por la misma o ante el
   ulterior incumplimiento de estos y aplicar las sanciones previstas en
   los literales L) y M) de este artículo, así como las previstas en los
   artículos 20 y 21 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
   1982, y en el artículo 118 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de
   2009".

Artículo 695

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11 (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario
   cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la
   capacidad legal exigida para ejercer el comercio.

   Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de
   los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de esta ley, los
   fiduciarios profesionales financieros sólo podrán actuar como
   fiduciarios en forma habitual y profesional.

Artículo 696

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12 (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco
   Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales
   financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
   La información registrada en él será de libre acceso para cualquier
   interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través
   de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones
   dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación.
   En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los
   fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores.
   Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información
   proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la
   reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier
   modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos
   serán responsables de la información original y las actualizaciones
   proporcionadas.

   El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
   establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto
   por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
   setiembre de 1982 y sus modificativas".

Artículo 697

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°. (Supervisión de entidades integrantes de grupos
   económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades
   normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades
   supervisadas que integren un grupo económico con otras empresas,
   teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia
   en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El
   Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante
   resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a
   él de la entidad controlada.

   Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo
   económico del cual forme parte la entidad controlada, la
   Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
   Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las
   potestades de regulación prudencial y de fiscalización que le
   atribuyen las normas vigentes respecto a todas las empresas
   integrantes del grupo, cualquiera sea su giro".

Artículo 698

   Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 18.573, de 13 de setiembre de 2009, el siguiente literal:

   "U) Repositorio de datos: es una ubicación, centralizada o
   descentralizada, donde se almacenan y mantienen los datos (incluyendo,
   pero no limitándose a, documentos electrónicos, imágenes, cheques
   electrónicos y otros datos relevantes). Es una entidad de
   almacenamiento virtual que puede ayudar a gestionar y consolidar datos
   empresariales críticos. Se utiliza normalmente para almacenar datos
   que son compartidos por varios usuarios o sistemas y puede ser una
   ubicación física (como un servidor) o una ubicación lógica (como una
   base de datos)".

Artículo 699

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.573, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21. (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias
   previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las
   siguientes atribuciones:

A) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan el
   Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y
   operadores.

B) Implementar y operar la prestación de servicios de compensación y
   liquidación de pagos, así como autorizar la instalación y el
   funcionamiento de entidades que presten dichos servicios.

C) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que
   participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas
   entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o
   introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del Uruguay.

D) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos.

E) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en tiempo
   real.

F) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y
   custodia de valores objeto de oferta pública.

G) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación,
   compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública,
   las que deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.

H) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las
   entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así
   como entre los participantes y operadores del mismo.

I) Requerir información a las entidades a las que refieren los literales
   B) a D) de este artículo, con la periodicidad y bajo la forma que
   juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.

J) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines
   estadísticos y de publicación.

K) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las
   disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las
   normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco
   Central del Uruguay, así como a los responsables de tales
   incumplimientos.

L) Reglamentar, implementar, operar y autorizar la instalación de
   repositorios de datos. El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar
   condiciones diferenciadas para repositorios de datos centralizados y
   descentralizados".

Artículo 700

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero
   electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta
   ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere
   el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así
   como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les
   autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán
   realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni
   otorgar créditos.

   No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo
   dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al
   instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno
   para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico
   efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un
   máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos
   necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las
   cuentas de dichas instituciones.

   Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será
   exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y
   recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal
   C) del artículo 2° de esta ley.

   Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el
   primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de
   dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que
   insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o
   inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan
   realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte
   el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para
   los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

   Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos
   distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere
   este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las
   actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,
   garantías u otras coberturas".

Artículo 701

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Publicidad comparada de los créditos concedidos por
   instituciones financieras). - El Banco Central del Uruguay (BCU)
   publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés
   implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente
   otorgados por las instituciones financieras, cooperativas,
   asociaciones civiles, de modo de informar a los consumidores y
   promover la transparencia del mercado.

   La Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y
   Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de
   interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos
   efectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de
   sus propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no
   controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas,
   de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del
   mercado. En tal sentido, podrá solicitar a los agentes supervisados,
   la información necesaria o requerirla de los registros públicos
   correspondientes.

   Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados
   a solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de
   interés implícitas -en términos financieros, tasas internas de
   retorno- pactadas en operaciones crediticias. Los agentes quedan
   obligados a brindar esta información, calculando dichas tasas
   implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Metodológico que
   forma parte de esta ley.

   La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a
   los agentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de
   informar lo solicitado por la autoridad de aplicación
   correspondiente.

   Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se
   realizarán en los sitios web del Banco Central del Uruguay, y de la
   mencionada Unidad Defensa del Consumidor".

Artículo 702

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 496 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- El Banco Central del Uruguay regulará la
   interoperabilidad en el Sistema Nacional de Pagos, con el objetivo de
   promover la competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del
   mercado. La interoperabilidad es un atributo exigible a proveedores de
   la infraestructura del Sistema Nacional de Pagos, que constituye una
   propiedad necesaria de las infraestructuras que integran, directa o
   indirectamente, el Sistema Nacional de Pagos.

   A tales efectos, el Banco Central del Uruguay podrá:  
    
1. Exigir la interoperabilidad e interconexión entre los distintos
   agentes que integran el Sistema Nacional de Pagos llevando adelante
   diversos roles necesarios para viabilizar pagos. 

2. Definir reglas operativas y patrones técnicos que aseguren la
   interoperabilidad entre los distintos agentes del sistema. Asimismo,
   podrá exigir a los participantes la elaboración, adopción y
   publicación de dichas reglas, patrones técnicos o criterios de
   participación en las conexiones, así como su efectiva disponibilidad
   para los interesados. 

3.  Exigir transparencia mediante la divulgación de las reglas de
   operación, los procedimientos que a su juicio considere principales y
   la información relevante del mercado, incluyendo datos que contribuyan
   a una mejor comprensión del funcionamiento del sistema de pagos por
   parte de los participantes y usuarios".

Artículo 703

   Agrégase al artículo 189 del Código General del Proceso, aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, el siguiente apartado:

   "189.4 - Toda vez que el tribunal requiera información de las
   entidades integrantes del sistema financiero, el Banco Central del
   Uruguay podrá brindar la colaboración que le sea solicitada poniendo a
   disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con
   los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia
   del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva,
   para que la sede judicial comunique la providencia judicial
   directamente a las entidades del sistema financiero".

Artículo 704

   Agréganse al artículo 380.8 del Código General del Proceso, aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, los siguientes incisos:

   "El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
   en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un
   servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad
   adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación
   al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial
   comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación
   financiera, la providencia judicial que decrete el embargo y demás
   disposiciones relativas al mismo. El embargo se hará efectivo con la
   notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de
   cinco días hábiles en que las entidades deben informar a la sede
   judicial, al que refiere el inciso segundo, se computará a partir del
   día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz.

   Dicha interfaz también podrá ser utilizada para la notificación
   directa de las sedes judiciales con las entidades integrantes del
   sistema financiero sujeto a la regulación y control del Banco Central
   del Uruguay, para las comunicaciones realizadas en el marco del
   artículo 379.7".

Artículo 705

   Agrégase al artículo 290 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:

   "El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
   en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un
   servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad
   adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación
   al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial
   comunique directamente a las entidades integrantes de la red bancaria
   nacional, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo
   se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la
   interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben
   informar a la sede judicial, al que refiere el inciso primero, se
   computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a
   través de la interfaz".

Artículo 706

   Agrégase al artículo 56 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:

   "El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
   en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un
   servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad
   adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación
   al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial
   comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación
   financiera, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo
   se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la
   interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben
   informar a la sede judicial, al que refiere el inciso tercero, se
   computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a
   través de la interfaz".

Artículo 707

   Agrégase el siguiente inciso tercero, al artículo 1° de la Ley N° 18.244, de 27 de diciembre de 2007:

   "El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
   en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial o del
   Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, un servicio de
   interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que
   garanticen constancia del día y hora de su notificación al
   destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial o el
   Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, comunique
   directamente a las entidades reguladas por el Banco Central del
   Uruguay, la providencia judicial que disponga la inscripción de un
   deudor alimentario moroso. Los organismos públicos intervinientes en
   este procedimiento podrán celebrar acuerdos para evitar la duplicación
   de comunicaciones, en los cuales se definirán las responsabilidades
   para asegurar que la comunicación efectiva llegue en tiempo y forma a
   las entidades reguladas y controladas por el Banco Central del
   Uruguay".

Artículo 708

   Las sociedades comerciales a las cuales la ley exija tener su capital representado en acciones nominativas podrán emitir acciones escriturales.
   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 709

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de seis
   años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo. Las
   renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. En caso de
   demora en la designación de alguno de los miembros, el miembro
   saliente continuará automáticamente en funciones hasta el nombramiento
   del nuevo titular. En este caso, al designarse el nuevo miembro del
   Directorio, su mandato finalizará contados los seis años a partir del
   día en el cual debió haber sido designado, no modificándose la fecha
   original de finalización de su mandato. En caso de ausencia permanente
   de algún miembro del Directorio, el Poder Ejecutivo designará un nuevo
   miembro hasta completar el período del mandato original".

Artículo 710

   Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 17.684, de 29 de agosto de 2003, el siguiente literal: 

"N)     Actuar como mecanismo nacional de prevención de la tortura en el
   ámbito de su competencia".

Artículo 711

   Sustitúyese el artículo 398 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 398.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, al Banco
   de la República Oriental del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado
   a intercambiar información y datos personales que sean necesarios para
   la realización de negocios coordinados, en su carácter de entes
   autónomos del dominio industrial y comercial del Estado, a los efectos
   de cumplir con los cometidos previstos en sus respectivas cartas
   orgánicas.

   Declárase que no regirán las limitaciones dispuestas en el Decreto-Ley
   N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la Ley N° 18.331, de 11 de
   agosto de 2008, y sus modificativas, y en la Ley N° 18.243, de 27 de
   diciembre de 2007, a los efectos establecidos en el presente
   artículo.

   Los organismos referidos tratarán los datos intercambiados en forma
   reservada y exclusivamente para los fines para los que fueron
   comunicados.

   La información será entregada con carácter confidencial y recibirá
   dicho tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de
   17 de octubre de 2008, y modificativas.

   Se exceptúa de la presente autorización el intercambio de datos
   relativos a la salud de las personas".

Artículo 712

   Sustitúyese el literal A) del artículo 68 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

"A)     Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta de
   institución de intermediación financiera o instrumento de dinero
   electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha
   cuenta o instrumento, o las tarjetas asociadas a la cuenta o
   instrumento".

Artículo 713

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 16.134, del 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
   retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la
   Dirección General Impositiva y tributos que recaude el Banco de
   Previsión Social".

Artículo 714

   Sustitúyese el artículo 339 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 339.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 32 de la
   Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y sus modificativas, a aquellos
   profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la
   presente ley, presten servicios como tales en la Administración
   Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
   Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de
   naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación
   funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión
   Social.

    Para proceder a la acumulación prevista en el inciso precedente,
   deberá estarse a lo establecido en el artículo 650 de la Ley N°
   16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 715

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°. (Tercerización de servicios por entidades controladas).-
   Requerirá comunicación previa a la Superintendencia de Servicios
   Financieros del Banco Central del Uruguay la contratación por las
   entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
   terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
   cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
   potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El
   Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones que deban
   cumplirse para la tercerización de los servicios comprendidos en esta
   previsión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas,
   en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando
   son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del
   Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio".

Artículo 716

   Incorpórase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo 8-BIS: 

   "ARTÍCULO 8-BIS. (Intercambio excepcional de información para prevenir
   fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero
   electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de
   intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de
   obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,
   movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero
   electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que
   reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de
   investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras
   conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se
   pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo
   responsables por la divulgación de dicha información a terceros.

   Las instituciones que brinden la información deberán conservar los
   reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio
   realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco
   Central del Uruguay".

Artículo 717

   Agrégase como inciso final al artículo 1° de la Ley N° 17.948, de 8 de enero de 2006, el siguiente: 

   "No obstante, las entidades comprendidas en los artículos 1° y 2° del
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán intercambiar
   entre sí y con las instituciones emisoras de dinero electrónico, con
   carácter excepcional, y sin necesidad de obtener el consentimiento de
   su titular, la información referida en el inciso precedente, con el
   objeto exclusivo de investigar y prevenir eventuales fraudes,
   ciberdelitos y otras conductas delictivas o actividades con apariencia
   delictiva que se pretendan llevar a cabo a través de esas
   instituciones, siendo responsables por la divulgación de dicha
   información a terceros, en los términos del artículo 25 del citado
   Decreto-Ley.

   Las entidades que brinden la información deberán conservar los
   reportes, análisis o antecedentes que fundamenten dicho intercambio,
   en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco Central del
   Uruguay".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de diciembre de 2025.
   LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
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       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA Y 
              ORDENAMIENTO TERRITORIAL
                MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
                  MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 16 de Diciembre de 2025

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el "Presupuesto Nacional Período 2025-2029".

   PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
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