Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 715

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°. (Tercerización de servicios por entidades controladas).-
   Requerirá comunicación previa a la Superintendencia de Servicios
   Financieros del Banco Central del Uruguay la contratación por las
   entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
   terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
   cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
   potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El
   Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones que deban
   cumplirse para la tercerización de los servicios comprendidos en esta
   previsión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas,
   en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando
   son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del
   Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio".
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