Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 714

   Sustitúyese el artículo 339 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 339.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 32 de la
   Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953 y sus modificativas, a aquellos
   profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la
   presente ley, presten servicios como tales en la Administración
   Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
   Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de
   naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación
   funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión
   Social.

    Para proceder a la acumulación prevista en el inciso precedente,
   deberá estarse a lo establecido en el artículo 650 de la Ley N°
   16.170, de 28 de diciembre de 1990".
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