Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 707

   Agrégase el siguiente inciso tercero, al artículo 1° de la Ley N° 18.244, de 27 de diciembre de 2007:

   "El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
   en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial o del
   Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, un servicio de
   interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que
   garanticen constancia del día y hora de su notificación al
   destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial o el
   Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, comunique
   directamente a las entidades reguladas por el Banco Central del
   Uruguay, la providencia judicial que disponga la inscripción de un
   deudor alimentario moroso. Los organismos públicos intervinientes en
   este procedimiento podrán celebrar acuerdos para evitar la duplicación
   de comunicaciones, en los cuales se definirán las responsabilidades
   para asegurar que la comunicación efectiva llegue en tiempo y forma a
   las entidades reguladas y controladas por el Banco Central del
   Uruguay".
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