Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- La Presidencia de la República y todas sus
reparticiones, a través de ella, deberán proporcionar los datos e
informes que soliciten los Legisladores.
Los pedidos se tramitarán por escrito y por intermedio del Presidente
de la Cámara respectiva.
La información y los datos requeridos deberán ser remitidos en un
plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la
fecha de recepción formal del pedido por parte del organismo
correspondiente.
En caso de no responderse en el plazo referido, el peticionante
reiterará y la Cámara hará suyo el pedido. En este caso, la
Presidencia deberá responder en el plazo de 15 (quince) días".