Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 70

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 17.- La Presidencia de la República y todas sus
   reparticiones, a través de ella, deberán proporcionar los datos e
   informes que soliciten los Legisladores.

   Los pedidos se tramitarán por escrito y por intermedio del Presidente
   de la Cámara respectiva.

   La información y los datos requeridos deberán ser remitidos en un
   plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la
   fecha de recepción formal del pedido por parte del organismo
   correspondiente.

   En caso de no responderse en el plazo referido, el peticionante
   reiterará y la Cámara hará suyo el pedido. En este caso, la
   Presidencia deberá responder en el plazo de 15 (quince) días".
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