Fecha de Publicación: 08/01/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 692

   Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, y con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Préstamos de última instancia). - El Banco es el
   prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación
   financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.

   En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo,
   descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se
   detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre
   los mismos:

a)  Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central
   del Uruguay.

b)      Otros valores de oferta pública.

c)  Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines
   comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los
   siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la
   institución de intermediación financiera en favor del Banco Central
   del Uruguay.

   Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el
   patrimonio de la institución asistida.

   Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán
   determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los
   literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.

   En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar
   los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real
   de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.

   Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en
   los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar
   con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la
   Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con
   la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la
   limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope
   anteriormente establecido".
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