Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, y con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Préstamos de última instancia). - El Banco es el
prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación
financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.
En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo,
descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se
detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre
los mismos:
a) Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central
del Uruguay.
b) Otros valores de oferta pública.
c) Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines
comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los
siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la
institución de intermediación financiera en favor del Banco Central
del Uruguay.
Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el
patrimonio de la institución asistida.
Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán
determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los
literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.
En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar
los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real
de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.
Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en
los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar
con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con
la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la
limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope
anteriormente establecido".