Sustitúyese el artículo 1782 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, y sus modificativas (Código Civil), por el siguiente:
"ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de
treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta
años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y
distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,
en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se
hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El
plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este
Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a
árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El
que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el
plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más
tiempo caducará a los cuarenta y cinco años".