Fecha de Publicación: 08/01/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 688

   Sustitúyese el artículo 1782 de la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, y sus modificativas (Código Civil), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de
   treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta
   años.

   Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
   destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y
   distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,
   en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se
   hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El
   plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo
   establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este
   Código.

   Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
   forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley
   N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a
   árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El
   que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.

   Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
   destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el
   plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más
   tiempo caducará a los cuarenta y cinco años".
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