Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios
establecidos en la presente ley alcanzan a todos los tributos que en
el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a
sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el
plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques
calificados según el artículo 39 de la presente ley.
No estará comprendido en lo dispuesto en el inciso anterior el
Impuesto Mínimo Complementario Doméstico".