Fecha de Publicación: 08/01/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 653

   Sustitúyense las siguientes disposiciones del Título 7 del Texto Ordenado 2023:

1. El numeral 2) del inciso primero del artículo 6° por el siguiente:

   "2. Las rentas correspondientes a:

I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del artículo
   5° de este Título, en tanto provengan de entidades no residentes.
   Quedan exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en
   los literales A), C) y D) del artículo 18 de este Título. En el caso
   de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un
   establecimiento permanente en la República, la reglamentación
   establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral
   anterior.
II)     Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del citado
   artículo 5°, con relación a los activos comprendidos en el apartado
   anterior".

2. El artículo 21 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21.- Imputación de rentas. Las rentas comprendidas en el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que sean obtenidas por
   entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los
   numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4 serán
   imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas, en tanto dichos contribuyentes sean los
   beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas
   rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a
   que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017,
   salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que
   será del 5 % (cinco por ciento).

   Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas
   en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a
   la que se verifique la obligación de imputación. 

   La reglamentación podrá extender el régimen de imputación a que
   refiere el presente artículo, con carácter opcional, a las entidades
   residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan
   conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 6° del presente Título y en
   tanto tales rentas se hayan pagado o acreditado a la entidad sujeta a
   imputación hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive.

b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
   con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
   cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
   beneficiario final a que refiere el inciso primero.

    El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de
   imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1°
   de enero de 2026. 

   La reglamentación podrá establecer criterios simplificados de
   naturaleza objetiva para la determinación de las rentas gravadas a que
   refieren los dos incisos anteriores.

   La reglamentación establecerá los términos y condiciones de lo
   dispuesto en el presente artículo".

3. El artículo 23 por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 23.- Representantes. Entidades no residentes.- Las entidades
   no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a
   personas físicas residentes establecidas en el artículo 21 de este
   Título podrán designar una persona física o jurídica residente en el
   territorio nacional para que los represente ante la administración
   tributaria. El representante será solidariamente responsable de las
   obligaciones tributarias de su representada en iguales condiciones a
   las establecidas en el artículo 11 del Título 8 de este Texto
   Ordenado."

4. El artículo 25 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
   Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior
   por las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del
   artículo 6° de este Título podrán acreditar el impuesto pagado en el
   exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
   que se genere respecto de las mismas rentas, en las condiciones que
   establezca la reglamentación. El crédito a imputar no podrá superar la
   parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal
   deducción."

5. El artículo 34 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34.- Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas
   patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el
   artículo 26 de este Título solo podrán deducirse de los incrementos
   patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse
   fehacientemente. 

   A tal fin solo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
   transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles que hayan sido
   inscriptos en registros públicos.

   También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente,
   las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral
   2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, de los
   rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido
   numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de
   participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del
   literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se
   consideran incluidas en el presente inciso.

   Facúltase al Poder Ejecutivo extender la deducción a que refieren los
   incisos anteriores a las pérdidas originadas en otros actos y hechos
   siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la
   instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor."

6. El literal B) del artículo 37 por el siguiente:

   "B) Otras Rentas:

Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38 de este Título y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19 de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
7%
Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24 de este Título
7%
Restantes Rentas
12%"
7. El literal C) del artículo 38 por el siguiente: "C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a: i) Rentas gravadas por dicho tributo. ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título que constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21. Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aun cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal. Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije la reglamentación, la que podrá considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos. Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que den lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación de la opción del artículo 14 del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016." 8. El literal Ñ) del artículo 38 por el siguiente: "Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4, dichos rendimientos y la exoneración correspondiente serán imputados en tanto estos sean los beneficiarios finales de la entidad no residente que realice la primera distribución. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento)". 9. El literal A) del artículo 52 por el siguiente: "A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere este Título que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente. En el caso de responsables del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que realicen en forma profesional y habitual en la República operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios en entidades no residentes, ejerzan la custodia de dichos activos y paguen o pongan a disposición del beneficiario las rentas originadas en los mismos, la reglamentación podrá reducir la retención aplicable al 8% (ocho por ciento) de la renta, a efectos de mejorar las condiciones de cumplimiento de los contribuyentes. Dicha reducción en la retención se aplicará, en idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir los referidos responsables".
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