Sustitúyense las siguientes disposiciones del Título 7 del Texto Ordenado 2023:
1. El numeral 2) del inciso primero del artículo 6° por el siguiente:
"2. Las rentas correspondientes a:
I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del artículo
5° de este Título, en tanto provengan de entidades no residentes.
Quedan exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en
los literales A), C) y D) del artículo 18 de este Título. En el caso
de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un
establecimiento permanente en la República, la reglamentación
establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral
anterior.
II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del citado
artículo 5°, con relación a los activos comprendidos en el apartado
anterior".
2. El artículo 21 por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Imputación de rentas. Las rentas comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que sean obtenidas por
entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12 del Título 4 serán
imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas, en tanto dichos contribuyentes sean los
beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas
rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a
que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017,
salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que
será del 5 % (cinco por ciento).
Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas
en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a
la que se verifique la obligación de imputación.
La reglamentación podrá extender el régimen de imputación a que
refiere el presente artículo, con carácter opcional, a las entidades
residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan
conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° del presente Título y en
tanto tales rentas se hayan pagado o acreditado a la entidad sujeta a
imputación hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive.
b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
beneficiario final a que refiere el inciso primero.
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de
imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1°
de enero de 2026.
La reglamentación podrá establecer criterios simplificados de
naturaleza objetiva para la determinación de las rentas gravadas a que
refieren los dos incisos anteriores.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones de lo
dispuesto en el presente artículo".
3. El artículo 23 por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Representantes. Entidades no residentes.- Las entidades
no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a
personas físicas residentes establecidas en el artículo 21 de este
Título podrán designar una persona física o jurídica residente en el
territorio nacional para que los represente ante la administración
tributaria. El representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representada en iguales condiciones a
las establecidas en el artículo 11 del Título 8 de este Texto
Ordenado."
4. El artículo 25 por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.-
Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior
por las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del
artículo 6° de este Título podrán acreditar el impuesto pagado en el
exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
que se genere respecto de las mismas rentas, en las condiciones que
establezca la reglamentación. El crédito a imputar no podrá superar la
parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal
deducción."
5. El artículo 34 por el siguiente:
"ARTÍCULO 34.- Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas
patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el
artículo 26 de este Título solo podrán deducirse de los incrementos
patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse
fehacientemente.
A tal fin solo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles que hayan sido
inscriptos en registros públicos.
También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente,
las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral
2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, de los
rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido
numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de
participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del
literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se
consideran incluidas en el presente inciso.
Facúltase al Poder Ejecutivo extender la deducción a que refieren los
incisos anteriores a las pérdidas originadas en otros actos y hechos
siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la
instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor."
6. El literal B) del artículo 37 por el siguiente:
"B) Otras Rentas:
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38 de este Título y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19 de este Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
7%
Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24 de este Título
7%
Restantes Rentas
12%"
7. El literal C) del artículo 38 por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
numeral 2) del inciso primero del artículo 6° de este Título que
constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el
numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21.
Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se
encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del
artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aun cuando todas sus
rentas sean de fuente extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido
beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro
contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que
realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las
rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades
personales cuyos ingresos no superen el límite que fije la
reglamentación, la que podrá considerar el número de dependientes, la
naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.
Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas
(IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
(IMEBA), en tanto las acciones que den lugar al pago o crédito de los
mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la
República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades
prestadoras de servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación de la opción del
artículo 14 del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración
alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de
servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se
hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de
2016."
8. El literal Ñ) del artículo 38 por el siguiente:
"Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras
provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales
rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR).
Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad
no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a
8) del literal A) del artículo 12 del Título 4, dichos rendimientos y
la exoneración correspondiente serán imputados en tanto estos sean los
beneficiarios finales de la entidad no residente que realice la
primera distribución. A tal fin se considerará la definición de
beneficiario final a que refiere el artículo 22 de la Ley N° 19.484,
de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje
mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento)".
9. El literal A) del artículo 52 por el siguiente:
"A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a
que refiere este Título que liberarán al contribuyente de la
obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
jurada correspondiente. En el caso de responsables del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por las rentas comprendidas en
el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que realicen en forma
profesional y habitual en la República operaciones de intermediación
entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios en entidades no
residentes, ejerzan la custodia de dichos activos y paguen o pongan a
disposición del beneficiario las rentas originadas en los mismos, la
reglamentación podrá reducir la retención aplicable al 8% (ocho por
ciento) de la renta, a efectos de mejorar las condiciones de
cumplimiento de los contribuyentes. Dicha reducción en la retención se
aplicará, en idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las
rentas originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto
Ordenado 2023. La reglamentación establecerá los requisitos que
deberán cumplir los referidos responsables".
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