Fecha de Publicación: 08/01/2026
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 645

   Sustitúyense los literales A) y B) del inciso segundo del artículo 14 del Título 4 del Texto Ordenado 2023 por los siguientes:

"A)     La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
   originadas en:

-  Trabajo en relación de dependencia.

-  Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones
   Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República
   Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan
   su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la
   facultad otorgada por el artículo 10 de la Ley N° 18.341, de 30 de
   agosto de 2008.

-  Dividendos o utilidades de entidades residentes.

-  Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
   numeral 2) del artículo 6 del Título 7.

B)      La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con
   exclusión de las originadas en:

-  Dividendos o utilidades de entidades residentes.

-  Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el
   numeral 2) del artículo 6 del Título 7".
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