De los montos resultantes de la distribución del artículo 615 de esta ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:
A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
15 de enero de 2026, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
al Índice de Precios al Consumo.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
aporte al Fondo Nacional de Vivienda, generados a partir de la
vigencia de esta ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente
y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
resultante de la distribución del artículo 615 de esta ley, se
afectará un crédito de hasta el 11 % (once por ciento) con destino al
pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
hasta el 10 % (diez por ciento) con destino al pago de las
obligaciones generadas por la adquisición de bienes y servicios por
parte de los Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, únicamente en caso de que así se
acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.
La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones.