Sustitúyese el artículo 673 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 420 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el
tribunal a solicitud de la Administración Nacional de Educación
Pública o de oficio podrá encargar a dicha persona pública estatal la
administración del patrimonio de la yacencia.
En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se
hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por
la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del
Proceso)".