Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 209. Traslados y ascensos.-
Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en
la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los
alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de
aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere
finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se
recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia
de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de
audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva
en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular,
ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos
asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria.
No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea
igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o
subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de
que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el
plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante
se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período
de cuarenta y cinco días".