Fecha de Publicación: 08/01/2026
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 471

   Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 209. Traslados y ascensos.-

   Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en
   la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los
   alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de
   aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere
   finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se
   recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia
   de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de
   audiencia.

   Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
   dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
   necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva
   en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular,
   ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos
   asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria.
   No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea
   igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o
   subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de
   que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el
   plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante
   se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período
   de cuarenta y cinco días".
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