Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 461

   Incorpórase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado de 2023, el siguiente numeral:

"20)      Sustancias activas de alta peligrosidad utilizadas en productos
   fitosanitarios comprendidos en las Categorías 1a o 1b, según la
   clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud
   (OMS), y las utilizadas en otros productos fitosanitarios consideradas
   altamente peligrosas según los criterios de la Organización para la
   Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas (FAO), que
   establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de
   Ambiente.

    Quedan comprendidos en el presente numeral los productos
   fitosanitarios, y cualquier otro producto, que contenga las sustancias
   activas a que refiere el inciso anterior.

    El impuesto se determinará sobre un monto fijo por litro o kilo de
   sustancia activa enajenada o contenida en el producto, según
   corresponda, más un complemento ad valorem determinado por la
   diferencia entre el precio de venta sin impuestos del fabricante o
   importador al distribuidor, y el referido monto fijo, de acuerdo a lo
   que establezca el Poder Ejecutivo. En todos los casos, el valor máximo
   del impuesto no podrá superar las 25 UI por litro o kilo de sustancia
   activa, o el 50% del precio de venta referido, según corresponda.

   Estarán exoneradas del impuesto las sustancias activas a que se hace
   referencia en el inciso primero, cuando se afecten a la fabricación en
   el país de productos destinados a su comercialización, y conforme a
   las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. En este caso,
   estará gravada la primera enajenación, a cualquier título, de los
   productos fabricados, excepto cuando la sustancia activa haya sido
   adquirida en plaza a otro contribuyente del IMESI alcanzado por este
   numeral.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar montos diferenciales para las
   distintas sustancias activas incluidas en este numeral considerando
   criterios de peligrosidad para la salud humana y el ambiente, así como
   a establecer montos diferenciales según la sustancia activa esté
   contenida en un producto de los mencionados en el segundo inciso, o se
   trate de materia prima para la formulación a nivel nacional".
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