Fecha de Publicación: 08/01/2026
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 438

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12.- Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso
   más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,
   seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su
   aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso
   de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de
   copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos
   tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo
   menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la
   Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.

   En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o
   realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad
   horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir
   la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a
   asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión
   válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el
   quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor
   del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien
   haga sus veces.

   En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un
   tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,
   en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y
   siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)
   del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o
   quien haga sus veces".
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