Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 458.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a
categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde
existan asentamientos humanos, irregulares, siempre que sean
preexistentes a la fecha de promulgación de esta ley, y los inmuebles
donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos,
cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y
departamental requeridas para su regularización y con lo dispuesto por
el artículo 58 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008".