Sustitúyese el artículo 453 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 453.- En los territorios delimitados conforme al artículo
451 de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de la
Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no serán de aplicación los
procedimientos de revisión de los instrumentos de ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible, previstos en el artículo 29 de la
citada ley, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra
normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones.
Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la
autorización del Gobierno Departamental correspondiente, en aquellas
determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales
aplicables".