Agrégase al artículo 7° de la Ley N.° 18.131, de 18 de mayo de 2007, los siguientes incisos:
"El Banco de Previsión Social podrá abonar a las instituciones prestadoras de asistencia médica, además de la cuota prevista en el inciso primero del presente artículo, una segunda forma de pago en el marco del Seguro Nacional de Salud. Dicho componente tendrá por objeto financiar prestaciones, programas o acciones de salud que:
a) se incluyan a partir del 1° de enero de 2026 al Plan Integral de
Atención en Salud (PIAS) y al Formulario Terapéutico de Medicamentos
(FTM) y no se encuentren adecuadamente contemplados en el esquema de
pago capitado, debido a su concentración en determinados
prestadores, baja prevalencia o elevado costo relativo; o aquellos
derivados de situaciones de emergencia nacional sanitaria, definidas
por el Poder Ejecutivo.
b) no constituyan metas asistenciales de alcance general, pero
representen objetivos de relevancia sanitaria definidos por la Junta
Nacional de Salud.
La determinación del componente definido en el inciso segundo se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública".
En todos los casos se deberán cumplir los procedimientos y mecanismos establecidos en el contrato de gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente ley.