Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 31

   Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes (artículo 44 del Tocaf), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
   artículos 482 y 486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
   Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
   República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el
   tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de
   pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un
   millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:

   A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas
      vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y
      auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un 
      sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la
      materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la 
      Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de 
      contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras 
      Estatales.

   B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la
      Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus
      contrataciones.

   C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se
      realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a 
      través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia 
      Reguladora de Compras Estatales.

   D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia
      Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa
      vigente.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
   autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
   públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
   conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta
   autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de
   los requerimientos que habilitan al régimen.

   Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
   Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
   solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo
   dispuesto por el Poder Ejecutivo".
Ayuda