"Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982 (Código de Minería), en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
tributos (artículo 10 del Código Tributario). El pago de los derechos
y cánones se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo
vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si
existieren deudas anteriores.
No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos
en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios
de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden
sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie,
planilla de producción, y multas por infracciones a las normas
mineras, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional
de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
correspondientes intereses.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los
convenios antedichos".
INCISO 09
Ministerio de Turismo