Sustituyese el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 178 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- (Frecuencias compartidas para uso de comunitario). - El
Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el
artículo 5° de la presente ley, previo informe de la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o más frecuencias por
departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida
por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.
B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y
educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del
servicio de radiodifusión comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, por el plazo
máximo de un año, prorrogable por una única vez por el mismo periodo.
Las frecuencias para su uso se usufructúan entre los solicitantes que
tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los
requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación".