Fecha de Publicación: 08/01/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 295

   Agrégase el artículo 51-BIS a la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024: 

   "ARTÍCULO 51-BIS.- Créase el Registro de Derechos sobre Competencias
   Deportivas en el que deberá inscribirse todo contrato o negocio
   relativo a los derechos de trasmisión de actividades oficiales en
   torneos internacionales oficiales de las selecciones nacionales. 

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC) constituirá
   el Registro de Derechos sobre Competencias Deportivas y establecerá la
   información a ser suministrada al mismo dentro del plazo de sesenta
   días a contar desde la vigencia de la presente ley. 

   La información mínima a ser incluida en el Registro será:

   a) Nombre, domicilio, representantes en Uruguay y datos de contacto
   telefónico y correo electrónico de la totalidad de las partes
   contratantes. 
   b) Domicilio electrónico para notificaciones constituido de
   conformidad a la reglamentación vigente en el ámbito de la URSEC, de
   la totalidad de las partes contratantes. 
   c) Identificación precisa de la competencia deportiva, del lugar y la
   fecha en que se desarrollará. 

   El incumplimiento de la inscripción en el Registro dentro de los cinco
   días hábiles siguientes a la celebración del negocio determinará la
   imposición de las sanciones previstas en la presente ley. 

   Los titulares, propietarios o adquirentes a cualquier título de los
   derechos exclusivos sobre las competencias deportivas abarcadas por el
   inciso primero del artículo 51 de la presente ley, deberán notificar
   con una antelación mínima de veinticuatro horas al Sistema Público de
   Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
   Nacional, en su caso, y a la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones, la inexistencia de titulares de servicios de
   radiodifusión de televisión abierta interesados en adquirir los
   derechos de emisión o retransmisión de los partidos abarcados en la
   presente disposición, de modo que los titulares del derecho al acceso
   a eventos de interés general conozcan efectivamente la transmisión del
   partido por el sistema público con antelación suficiente. 

   El titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de
   Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
   Nacional, la retransmisión del evento en forma gratuita". 

   A los efectos de este artículo, se entenderá por retransmisión toda emisión simultánea, de una señal audiovisual o sonora previamente generada por un emisor o productor original. La misma tiene por objeto difundir en tiempo real un acontecimiento deportivo por cualquier medio técnico de comunicación (radiodifusión, televisión abierta o por suscripción, internet, plataformas digitales u otros sistemas de comunicación al público).
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