Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 258

   Las denominaciones asociadas a productos lácteos y sus derivados no podrán utilizarse para publicitar ni comercializar alimentos que no cumplan con las definiciones de leche y sus derivados establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de fecha 05 de julio de 1994). No deberá emplearse ninguna etiqueta, documento comercial, descripción, representación pictórica, material publicitario o cualquier forma de representación - sea en puntos de venta físicos o mediante comercialización electrónica- que indique, implique o sugiera que un alimento es de origen lácteo cuando no lo sea".

   Tampoco podrán utilizarse los nombres asociados a la leche y sus derivados, definidos en el Reglamento Bromatológico Nacional, referido en el inciso anterior, para referirse a alimentos que sean cultivados o producidos de manera artificial en un laboratorio.

   Las empresas alimentarias, tales como los restaurantes y supermercados, entre otros, no deberán modificar la información que acompaña a un alimento, cuando la misma sea pasible de inducir en error al consumidor final, o reduzca de otro modo su nivel de protección y sus posibilidades de elección consciente, siendo responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña al producto.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un plazo no mayor a ciento veinte días de su entrada en vigencia.
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