Fecha de Publicación: 08/01/2026
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 257

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 71.- Derechos conferidos por el título de propiedad de
   cultivar.

   El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
   Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a
   su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
   admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
   sometimiento a su autorización previa para:

      i) la producción o la reproducción (multiplicación);

     ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
        multiplicación;

    iii) la oferta en venta;

     iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización;

      v) la exportación;

     vi) la importación;

    vii) la donación; 

   viii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los 
         puntos i) a vii); de los elementos de reproducción sexuada o de
         multiplicación vegetativa, en su calidad de tales del cultivar en
         cuestión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación.

   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las
   variedades esencialmente derivadas de la variedad inicial protegida,
   cuando ésta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada".
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