Fecha de Publicación: 08/01/2026
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 256

   Agrégase al artículo 82 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, con la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, el siguiente numeral: 

   "19) Variedad Esencialmente Derivada (VED). Se considera que una
   variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad
   inicial") si:
   a) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad 
      que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, 
      conservando al mismo tiempo la expresión de los caracteres 
      esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de 
      genotipos de la variedad inicial;

   b) se distingue claramente de la variedad inicial y c) salvo por lo que
      respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme
      a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales.

   Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse por cualquier
   técnica de mejoramiento genético, incluyendo, entre otras, la
   selección de mutantes naturales o inducidos, variantes somaclonales,
   individuos variantes dentro de la variedad inicial, retrocruzamientos,
   o mediante ingeniería genética".
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