Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, con la modificación introducida por el artículo 238 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o los agentes
consulares, intervendrán gratuitamente en los siguientes actos:
A) A solicitud expresa y en cumplimiento de cualquier acto que
corresponda al servicio exclusivo de los Poderes del Estado, así
como también a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales.
B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular
cuando se trate de buques y embarcaciones menores de bandera
nacional.
C) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y
pensionistas autorizados para residir en el extranjero o para
retornar a la República.
D) En la expedición de constancias para trámites de regularización
migratoria o con fines jubilatorios y de seguridad social para un
ciudadano uruguayo en el país de residencia.
E) En los actos requeridos por ciudadanos que se encuentren en una
situación de vulnerabilidad que sea constatada por los agentes
consulares o por cualquier Poder del Estado que tenga la competencia
para hacerlo.
F) En todo otro caso que determinen las leyes nacionales".