Agréganse como incisos segundo y tercero del artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes:
"Una vez que el interesado constituya domicilio electrónico ante la
Dirección General Impositiva, todas las notificaciones deberán
realizarse en dicho domicilio, no pudiendo volver a constituir un
domicilio físico a efectos de las notificaciones, sin perjuicio de la
posibilidad de constituir otro domicilio electrónico para el
expediente.
El mismo efecto tendrá el domicilio electrónico obtenido en virtud de
lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 18.083, de 27 de
diciembre de 2006".