Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), por el siguiente:
"ARTÍCULO 34. (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar
sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare
regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda
hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades
otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos
recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren
posteriormente.
En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto
al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada
tributo.
Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las
facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.
Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
facilidades".