Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.111, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley, y
en otras disposiciones legales aplicables, las declaraciones falsas
realizadas por el productor o el exportador sobre hechos propios o en
interés propio en el marco del régimen de origen, incluyendo la
declaración de origen (auto certificación), la declaración prevista
para la emisión del certificado de origen y la valoración en aduana
efectuada frente a la autoridad competente, serán puestas en
conocimiento de la justicia penal".