Fecha de Publicación: 08/01/2026
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Subsidio por enfermedad).- Establécese un subsidio por
   enfermedad que regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de
   los referidos al ámbito de aplicación del artículo anterior de la
   presente ley, no pueda desempeñar sus tareas como consecuencia de una
   enfermedad o accidente y lo justifique con el correspondiente
   certificado médico expedido por su prestador de salud. A partir del
   decimotercer día de inasistencia en el año, de forma alternada o
   consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, percibirá un monto
   equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de su salario por
   todo concepto, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las
   partidas por locomoción, viáticos y horas extras.

   Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por
   el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la
   redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de
   noviembre de 2021.

   La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya
   determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados en un
   período, no comprendidas expresamente en los conceptos anteriores, se
   fijarán con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos Departamentales y los Entes
   Autónomos podrán adoptar el régimen establecido por la presente ley,
   bastando para ello con la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco
   de Previsión Social, del acto administrativo o del decreto de la Junta
   Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual se
   dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha
   propuesta para la respectiva entrada en vigencia".
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