Fecha de Publicación: 08/01/2026
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 168

   Sustitúyese el artículo 330 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 330.- Autorízase la importación definitiva de vehículos
   automotores clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta
   años, exonerados de todos los gravámenes, aduaneros o no, que se
   abonan en ocasión de la importación, incluso el recargo mínimo.

   La importación definitiva a que refiere este artículo solo podrá ser
   realizada por personas físicas y de acuerdo a los términos y
   condiciones que establezca la reglamentación.

   Los mismos no podrán ser enajenados a título oneroso o gratuito,
   transferidos, prendados ni embargados dentro del territorio nacional
   por el término de cinco años de haber sido importados, salvo a
   empresas aseguradoras para el caso de siniestros totales cuyos riesgos
   se encuentren cubiertos por pólizas debidamente extendidas. Pasado
   este período, si los titulares quisieran enajenarlos, podrán hacerlo,
   previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas y pago de las
   cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la
   importación original, en los términos que establezca la
   reglamentación.

   El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la
   infracción aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276,
   de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero)".
Ayuda