Fecha de Publicación: 08/01/2026
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/2026.

Artículo 167

   Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
   no tradicionales a la vigencia de esta ley, así como a partir de la
   misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
   Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
   impuesto del 2 o/oo (dos por mil), del Valor en Aduana de Exportación
   (VAE), que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
   (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
   pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
   Recursos Acuáticos (DINARA).

   A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
   productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
   será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

   Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
   Oriental del Uruguay y vierte al LATU".
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