Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.833, de 20 de setiembre de 2019, y el artículo 147 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Autorización de concentraciones).- En todos los casos
sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las
concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir,
limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o
futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución
fundada, deberá decidir en un plazo máximo de treinta días corridos:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El plazo para decidir antes indicado se computará a partir de la fecha
del acto administrativo que dispuso que la información y la
documentación requerida para iniciar la evaluación de impacto, fue
presentada en forma completa y correcta.
Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por un máximo de sesenta días
corridos adicionales, mediante resolución fundada de la Comisión de
Promoción y Defensa de la Competencia adoptada con anterioridad a su
vencimiento y en los siguientes casos:
1) Cuando sea necesario profundizar en el análisis y en la evaluación de
impacto.
2) Cuando les sea solicitada a las partes o a terceros la presentación
de información adicional.
3) Cuando sea necesario evaluar posibles condicionamientos para mitigar
los eventuales efectos adversos de la concentración económica sobre
la competencia en los mercados.
En los casos previstos del numeral 3) que antecede, se podrá suspender
el cómputo del plazo, para la evaluación de la suficiencia y la
proporcionalidad de los remedios para mitigar los efectos
anticompetitivos identificados, por un plazo máximo adicional de
sesenta días corridos.
Si los compromisos ofrecidos no resultaren satisfactorios a juicio de
la Comisión, la operación será rechazada. En caso contrario, se
aprobará sujeta al cumplimiento de los compromisos aceptados.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización
expresa o tácita por parte del órgano de aplicación de ninguna forma
constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido
en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República.
Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al
mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la
presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar
una investigación a posteriori, en caso de identificarse prácticas
prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
consideración del mercado relevante, la competencia externa y las
ganancias de eficiencia. El órgano de aplicación reglamentará los
criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones
correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17
y 19 de la presente ley.
Si el órgano de aplicación no se expidiera en los plazos previstos en
este artículo, se dará por autorizado tácitamente el acto".