Modifícase el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 20.325, de 23 de agosto de 2024, por el siguiente:
"C)En caso de que la institución no pudiera constituir a favor del Fondo
otras garantías reales o de otra especie, se podrá eximir
temporalmente y en régimen de excepción, por hasta el monto previsto
en el inciso primero del presente artículo, la exigencia de la
garantía a que refiere la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008.
En oportunidad de la liberación de las garantías previamente
constituidas a favor del Fondo, las mismas automáticamente
garantizarán la suma a que refiere el presente artículo".