Fecha de Publicación: 02/10/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   (Financiamiento del Fondo Solidario).- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.045, de 2 de enero de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 18. (Financiamiento del Fondo Solidario).- El Fondo
   Solidario se integrará con:

A) Las sumas provenientes de los aportes de los empleadores que a la
   fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieren vertido en
   el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de lo dispuesto por el
   artículo 7° del Acuerdo Anexo del Decreto N° 153/006, de 23 de mayo de
   2006.

B) Las sumas provenientes de las cotizaciones del sector empleador y/o
   trabajador que correspondieren por aplicación del artículo 16 de esta
   ley, devengadas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la
   fecha de inicio del régimen de cuentas individuales a que refiere el
   artículo 17 de la presente ley.

C) Las multas y recargos por infracciones a las disposiciones de la
   presente ley, así como las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°
   19.045, de 2 de enero de 2013.

D) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita.

E) El aporte extraordinario que podrá determinar la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo N° 9 de
   los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
   complementarias).

F) Las sumas que pasen de pleno derecho al Fondo Solidario en virtud de
   la caducidad establecida en los artículos 13 de la presente ley y 3
   bis de la Ley N° 19.045, de 2 de enero de 2013.

   Los recursos del Fondo Solidario serán destinados en primer término a
   sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo de Cesantía
   y Retiro. Si los recursos del Fondo Solidario fueran superiores a los
   necesarios para garantizar el pago de dichos gastos, la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita podrá disponer en cada año, de
   hasta un 30% (treinta por ciento) del excedente acumulado, a efectos
   de financiar obras o proyectos propuestos por acuerdo de los actores
   sociales (empleadores y trabajadores) integrantes del Consejo de
   Salarios del Grupo 9. Dichos proyectos se ejecutarán directamente por
   el Fondo de Cesantía y Retiro de la Construcción, o los fondos
   sociales de la Construcción. En estos últimos casos, la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita deberá aprobar el proyecto a ser
   financiado y controlar que el destino del financiamiento sea empleado
   para la realización del mismo".
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