Fecha de Publicación: 02/10/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                 Ley 20.373

Modifícanse disposiciones de la Ley 18.236, de 26 de diciembre de 2007, relativas al Fondo de Cesantía y Retiro para los Trabajadores de la Construcción.
(4.748*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Financiamiento de las cuentas individuales).- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.045, de 2 de enero de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y
   personales, calculados sobre los montos que son considerados materia
   gravada por las contribuciones especiales de seguridad social,
   conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de
   agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de
   conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:

1) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de
   trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
   casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):

 A) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen
    de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de
    agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización
    por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere
    comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
    Administradora.

 B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
    del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
    comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
    Administradora. Salvo que, el 51% o más de las horas de actividad
    mensual la ejecute en obra en cuyo caso se regirá por el criterio
    general.

2) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
   ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir
   del acaecimiento de las siguientes circunstancias:

 A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a
    una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.

 B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una
    indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten
    con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
    Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración
    jurada del empleador a la Comisión Administradora.

    Los fondos acreditados en las cuentas individuales no podrán
    destinarse a sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo
    de Cesantía y Retiro".

Artículo 2

   (Financiamiento del Fondo Solidario).- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.045, de 2 de enero de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 18. (Financiamiento del Fondo Solidario).- El Fondo
   Solidario se integrará con:

A) Las sumas provenientes de los aportes de los empleadores que a la
   fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieren vertido en
   el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de lo dispuesto por el
   artículo 7° del Acuerdo Anexo del Decreto N° 153/006, de 23 de mayo de
   2006.

B) Las sumas provenientes de las cotizaciones del sector empleador y/o
   trabajador que correspondieren por aplicación del artículo 16 de esta
   ley, devengadas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la
   fecha de inicio del régimen de cuentas individuales a que refiere el
   artículo 17 de la presente ley.

C) Las multas y recargos por infracciones a las disposiciones de la
   presente ley, así como las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°
   19.045, de 2 de enero de 2013.

D) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita.

E) El aporte extraordinario que podrá determinar la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo N° 9 de
   los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
   complementarias).

F) Las sumas que pasen de pleno derecho al Fondo Solidario en virtud de
   la caducidad establecida en los artículos 13 de la presente ley y 3
   bis de la Ley N° 19.045, de 2 de enero de 2013.

   Los recursos del Fondo Solidario serán destinados en primer término a
   sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo de Cesantía
   y Retiro. Si los recursos del Fondo Solidario fueran superiores a los
   necesarios para garantizar el pago de dichos gastos, la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita podrá disponer en cada año, de
   hasta un 30% (treinta por ciento) del excedente acumulado, a efectos
   de financiar obras o proyectos propuestos por acuerdo de los actores
   sociales (empleadores y trabajadores) integrantes del Consejo de
   Salarios del Grupo 9. Dichos proyectos se ejecutarán directamente por
   el Fondo de Cesantía y Retiro de la Construcción, o los fondos
   sociales de la Construcción. En estos últimos casos, la Comisión
   Administradora Honoraria Tripartita deberá aprobar el proyecto a ser
   financiado y controlar que el destino del financiamiento sea empleado
   para la realización del mismo".

Artículo 3

   (Caducidad).- Agrégase a la Ley N° 19 045, de 2 de enero de 2013, el siguiente artículo:

   "Artículo 3° BIS. (Caducidad). El derecho a imputar los aportes
   efectuados a una cuenta individual caduca una vez transcurridos
   sesenta meses de atraso en la solicitud de inscripción al Fondo de
   Cesantía y Retiro o sesenta meses de atraso en la presentación de la
   declaración jurada del mes correspondiente al aporte efectuado.

   Cumplidos cualquiera de los términos indicados, las sumas transferidas
   al Fondo de Cesantía y Retiro pasarán de pleno derecho al Fondo
   Solidario, pudiéndose disponer de los mismos de acuerdo a lo previsto
   en el artículo 18 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007".

Artículo 4

   Los aportes que corresponde realizar en virtud del artículo 16 y el literal E) del artículo 18 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, deben ser efectuados incluso en el caso de que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 15 921, de 17 de diciembre de 1987, el personal extranjero que trabaje en una zona franca exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
   ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 24 de Setiembre de 2024

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, relativas al Fondo de Cesantía y Retiro para los Trabajadores de la Construcción.

   LACALLE POU LUIS; MARIO ARIZTI.
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