Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 94

   Agrégase a la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 78 Ter.- La transformación de clubes deportivos constituidos
   como asociación civil conforme lo previsto en el literal A) del
   artículo 67 de la presente ley, en Sociedad Anónima Deportiva (SAD),
   sin perjuicio de las normas legales, reglamentarias y estatutarias,
   deberá guardar las siguientes formalidades:

A) Ser aprobado por asamblea de socios del club deportivo constituido
   como asociación civil la cual deberá:

1) Ser convocada con una antelación no menor de cuarenta y cinco días a
   su celebración.

2) La convocatoria deberá publicarse en un diario de circulación nacional
   por el plazo de diez días corridos, y podrán también utilizarse otros
   medios de comunicación como ser redes sociales oficiales y sitios web
   o portales institucionales del club, o la notificación a los socios
   por correo electrónico o cualquier otro medio similar.

3) Ser convocada para tratar, como único punto del orden del día, la
   transformación a la SAD.

4) La transformación deberá ser aprobada por las mayorías que disponga el
   respectivo estatuto y no podrá ser inferior al voto afirmativo de al
   menos el 70% (setenta por ciento) de los socios con derecho a voto
   presentes en la asamblea.

B) Una vez aprobada la transformación, en el mismo acto se les otorgará a
   todos los socios con derecho a voto, hayan o no comparecido a la
   asamblea, el derecho a integrar el capital de la SAD en la forma y
   condiciones que establezca la reglamentación".
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