Fecha de Publicación: 17/11/2023
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.212

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2022.
(5.350*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2022, con un resultado:

A) Deficitario de $ 86.160.070.000 (ochenta y seis mil ciento sesenta
   millones setenta mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución
   presupuestaria.
B) Deficitario de $ 14.104.238.000 (catorce mil ciento cuatro millones
   doscientos treinta y ocho mil pesos uruguayos) por concepto de
   operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas
   legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2024, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

   Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión están cuantificados a valores de 1° de enero de 2023 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, 4° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2022, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

                                SECCIÓN II

                               FUNCIONARIOS

                          SISTEMA ESCALAFONARIO

Artículo 4

   (Creación). Créase una estructura integrada por escalafones, ocupaciones y cargos, que constituyen el sistema escalafonario para los funcionarios del Poder Ejecutivo con excepción de los que revistan en los actuales escalafones del servicio exterior, militar, policial, docente, judicial y los dependientes de la Dirección General de Casinos, los funcionarios de la Dirección General Impositiva, de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

Artículo 5

   (Integración). El sistema escalafonario creado por el artículo anterior, se integra por los siguientes escalafones: PT, Profesional y Técnico, AE, Administrativo y Especializado, y SG, Servicios Generales.

   El Poder Ejecutivo podrá disponer la implementación gradual del nuevo sistema escalafonario estableciendo la correspondencia de cargos con el sistema de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

   (Definición de escalafón) - Se entiende por escalafón un conjunto de cargos agrupados por ocupaciones asociados por el nivel de complejidad del trabajo para los que se requiere una formación determinada.

Artículo 7

      (Definición de ocupación). Se entiende por ocupación la actividad conformada por un conjunto de tareas asociadas en base al tipo de trabajo asignado según los conocimientos, habilidades y competencias requeridas.

Artículo 8

   (Valoración de la ocupación). La valoración de las ocupaciones estará basada en los siguientes factores: los conocimientos, capacidades y habilidades, la supervisión de personal y gestión de los recursos, el ambiente o entorno organizacional donde se ubica y el ambiente físico donde se desempeña.

   Las retribuciones de cada cargo dentro de cada escalafón se corresponderán con la valoración de las respectivas ocupaciones.

   Lo previsto en los incisos anteriores también será aplicable a las funciones contratadas.

Artículo 9

   (Catálogo de ocupaciones y valoración). Apruébase el listado de ocupaciones por escalafón, con su correspondiente valoración, que se detalla a continuación:

Escalafón
Ocupaciones
Puntaje mínimo
Puntaje máximo
Cálculo media
Servicios generales
Soporte de servicios generales
100
310
205
Servicios generales
Soporte de servicios generales de salud
154
298
226
Servicios generales
Soporte de mantenimiento operativo
157
298
228
Servicios generales
Operador/a de unidades penitenciarias
231
364
298
Servicios generales
Operario/a de carpintería
231
410
321
Servicios generales
Conductor/a de vehículos livianos
258
401
330
Servicios generales
Operario/a de albañilería y pintura
186
475
331
Servicios generales
Mecánico/a
250
452
351
Servicios generales
Operario/a de herrería/tornería
231
475
353
Servicios generales
Operario/a de construcción de obras viales
243
475
359
Servicios generales
Operador/a de embarcaciones
289
437
363
Servicios generales
Soldador/a
272
475
374
Servicios generales
Operario/a de mantenimiento y reparación de embarcaciones
272
475
374
Servicios generales
Conductor/a de vehículos pesados
289
471
380
Administrativo/Especializado
Relevador/a de datos en campo
301
476
389
Administrativo/Especializado
Gestor/a de registros nacionales
336
449
393
Administrativo/Especializado
Asistente de servicios de salud
336
454
395
Administrativo/Especializado
Soporte a infraestructura y operaciones de TI
282
517
400
Administrativo/Especializado
Gestor/a administrativo/a
261
558
410
Administrativo/Especializado
Oficial de operaciones aeroportuarias
373
476
425
Administrativo/Especializado
Gestor/a de pagos, recaudación y adquisiciones
273
581
427
Administrativo/Especializado
Operador/a en medios de comunicación
329
527
428
Administrativo/Especializado
Gestor/a de la atención ciudadana
273
585
429
Administrativo/Especializado
Intérprete de lengua de señas
345
526
436
Administrativo/Especializado
Fiscalizador/a
397
558
478
Profesional/ Técnico
Evaluador/a - Restaurador/a de patrimonio cultural
437
553
495
Administrativo/Especializado
Controlador/a de tráfico aéreo
430
562
496
Administrativo/Especializado
Electrónica e instalaciones eléctricas
400
596
498
Profesional/ Técnico
Prótesis médicas y dentales
422
575
499
Profesional/ Técnico
Educación física, deporte y recreación
417
584
501
Profesional/ Técnico
Articulador/a territorial de desarrollo, innovación y sostenibilidad
409
594
502
Profesional/ Técnico
Articulador/a territorial social
409
594
502
Profesional/ Técnico
Orientador/a en relaciones laborales
437
567
502
Profesional/ Técnico
Farmacéutico/a
437
567
502
Profesional/ Técnico
Enfermería
412
594
503
Profesional/ Técnico
Docente
422
584
503
Profesional/ Técnico
Examinador/a de marcas
417
593
505
Profesional/ Técnico
Gestor/a de vías navegables
437
572
505
Profesional/ Técnico
Operador/a de equipos de diagnóstico y tratamiento médico
442
567
505
Profesional/ Técnico
Analista de laboratorio (desarrollo, innovación y sostenibilidad)
410
616
513
Profesional/ Técnico
Fisioterapia y rehabilitación
437
591
514
Profesional/ Técnico
Gestor/a de bibliotecas y repositorios digitales
437
593
515
Profesional/ Técnico
Analista de laboratorio (salud)
422
616
519
Profesional/ Técnico
Analista de seguridad vial
422
620
521
Profesional/ Técnico
Traductor/a
480
562
521
Profesional/ Técnico
Gestor/a de documentos y archivo
449
612
531
Profesional/ Técnico
Partero/a
472
594
533
Profesional/ Técnico
Comunicador/a institucional
437
631
534
Profesional/ Técnico
Analista de marketing
437
631
534
Profesional/ Técnico
Psicología clínica en salud
500
567
534
Profesional/ Técnico
Nutricionista/Dietista
500
581
541
Profesional/ Técnico
Gestor/a de educación y formación
449
639
544
Profesional/ Técnico
Gestor/a de unidades penitenciarias
454
651
553
Profesional/ Técnico
Examinador/a de patentes
437
675
556
Profesional/ Técnico
Gestor/a de procesos culturales
437
680
559
Profesional/ Técnico
Analista de datos e información
437
694
566
Profesional/ Técnico
Analista de empleo y formación profesional
449
687
568
Profesional/ Técnico
Analista de proyectos
437
706
572
Profesional/ Técnico
Instrumentista quirúrgico
536
608
572
Profesional/ Técnico
Gestor/a de políticas sociales
442
714
578
Profesional/ Técnico
Analista de gobierno digital
437
727
582
Profesional/ Técnico
Gestor/a de infraestructura de TI
488
682
585
Profesional/ Técnico
Analista de gestión humana
437
739
588
Profesional/ Técnico
Gestor/a de procesos de catastro y expropiaciones
500
680
590
Profesional/ Técnico
Gestor/a de infraestructura edilicia y espacios
505
680
593
Profesional/ Técnico
Analista de planificación y diseño organizacional
437
751
594
Profesional/ Técnico
Analista de contabilidad y finanzas
500
706
603
Profesional/ Técnico
Asesor/a en salud y seguridad ocupacional
509
721
615
Profesional/ Técnico
Asesor/a en asuntos internacionales y cooperación
509
733
621
Profesional/ Técnico
Analista de aranceles y comercio exterior
512
738
625
Profesional/ Técnico
Negociador/a laboral
521
733
627
Profesional/ Técnico
Gestor/a de obras de infraestructura
505
762
634
Profesional/ Técnico
Analista de planificación y presupuesto público
512
769
641
Profesional/ Técnico
Médico/a general
548
734
641
Profesional/ Técnico
Odontólogo/a
553
734
644
Profesional/ Técnico
Investigador/a
533
762
648
Profesional/ Técnico
Analista de desarrollo productivo e innovación
512
796
654
Profesional/ Técnico
Analista de ambiente y recursos naturales
512
801
657
Profesional/ Técnico
Desarrollador/a de soluciones de TI
536
784
660
Profesional/ Técnico
Escribanía y notariado
536
796
666
Profesional/ Técnico
Asesor/a legal
567
861
714
Profesional/ Técnico
Inspector/a
591
843
717
Profesional/ Técnico
Auditor/a interno
612
821
717
Profesional/ Técnico
Control central de presupuesto y finanzas
618
816
717
Profesional/ Técnico
Médico/a especialista
630
812
721
Profesional/ Técnico
Evaluador/a ambiental
635
812
724
Profesional/ Técnico
Asesor/a de seguridad de la información
630
849
740
Profesional/ Técnico
Evaluador/a de políticas públicas
675
816
746
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de política tributaria
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de política económica
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de conocimiento e investigación
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de desarrollo productivo sostenible
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de seguridad y defensa
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de empleo y formación profesional
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de política energética
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de salud
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas sociales
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de educación y cultura
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de ambiente y recursos naturales
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de infraestructura, transporte y comunicaciones
706
873
790
Profesional/ Técnico
Asesoramiento y diseño de políticas de planificación y mejora del sector público
706
873
790

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35. (Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).-
   Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de
   Análisis Retributivo y Ocupacional.

   La Comisión estará integrada por representantes de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de
   la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá, y contará
   con el apoyo técnico de la Contaduría General de la Nación en el
   ámbito de su competencia. En los temas vinculados al Sistema de
   Carrera Administrativa por ocupaciones podrá participar un veedor de
   la Confederación de Funcionarios del Estado.

   Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del
   sistema ocupacional y retributivo de los Incisos de la Administración
   Central y del proceso de adecuación de las estructuras de cargos,
   debiendo pronunciarse preceptivamente acerca de la oportunidad y
   mérito de la provisión de vacantes. En cuanto al Sistema de Carrera
   Administrativa por ocupaciones, tendrá como cometido el análisis de
   las ocupaciones, el valor de las mismas y sus retribuciones,
   asesorando al Poder Ejecutivo en la materia y proponiendo los cambios
   que estime necesarios en el mismo.

   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
   Constitución de la República, que hagan uso de la facultad conferida
   por el artículo 18 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020,
   atenderán las recomendaciones de la Comisión de Análisis Retributivo y
   Ocupacional que resulten del análisis realizado en cumplimiento del
   inciso precedente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que
   se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la
   creación de subcomisiones técnicas, con participación de
   representantes de los funcionarios".

Artículo 11

   (Inventario y actualización de ocupaciones). Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar, incorporando, modificando, fusionando o eliminando ocupaciones y a redefinir las retribuciones relacionadas a dichas ocupaciones, así como las de carácter variable, contando con el previo análisis de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional creada por el artículo 35 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley.

   En todos los casos, deberá darse cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12

   (Definición de cargo). Se entiende por cargo un puesto de trabajo previsto presupuestalmente dentro de la estructura de ocupaciones que conforman el sistema escalafonario, al que le corresponde un conjunto de tareas asociadas a una misma actividad dentro de una ocupación.

Artículo 13

   (Definición de categorías de los cargos). Dentro de cada escalafón, los cargos se agrupan en las siguientes categorías ascendentes, asociadas a la complejidad de las tareas de cada ocupación: Categoría I, Formación; Categoría II, Desarrollo; Categoría III, Especialización; y Categoría IV, Jefatura. Las jefaturas podrán tener una o más ocupaciones en su órbita.

Artículo 14

   (Definición de grado) -El grado es la posición jurídica que tiene un cargo dentro de la ocupación, en el escalafón respectivo, en atención a su jerarquía en relación con los demás.

   El grado 1 integra la Categoría I, Formación, los grados 2 y 3 integran la Categoría II, Desarrollo, los grados 4 y 5 integran la Categoría III, Especialización.

Artículo 15

   (Jefaturas de departamento). El nivel superior de la carrera administrativa es la jefatura de departamento que se encuentra inmediatamente por debajo de las funciones de Administración Superior.

   Las jefaturas de departamento tendrán dos categorías. La categoría A para departamentos cuyos cometidos sean sustantivos de la organización. La categoría B para departamentos cuyos cometidos sean de soporte al funcionamiento de la organización.

   En cada jefatura de departamento podrá haber una o más ocupaciones, según las características de la organización.

Artículo 16

   (Escalafón Profesional y Técnico). El escalafón PT, Profesional y Técnico, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones relativas al análisis, asesoramiento o ejecución de políticas para cuyo desempeño se requiere necesariamente formación terciaria.

Artículo 17

   (Escalafón Administrativo y Especializado). El escalafón AE, Administrativo y Especializado, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones relativas a la implementación de políticas que implican actividades de apoyo administrativo o especializado para cuyo desempeño se requiere formación de educación media superior o terciaria según el perfil del cargo.

Artículo 18

   (Escalafón de Servicios Generales). El escalafón SG, Servicios Generales, comprende los cargos y los contratos de función pública asimilados, correspondientes a las ocupaciones en las que predominan la destreza y habilidad manual en actividades de apoyo para cuyo desempeño puede requerirse formación en oficios.

Artículo 19

   (Escala retributiva). Las ocupaciones estarán asociadas a una escala retributiva compuesta por veintidós niveles de pago. A cada escalafón corresponderán los siguientes niveles mínimos y máximos correspondientes a una carga de trabajo equivalente a treinta y cinco horas semanales a valores de 2023, conforme a la escala siguiente:

Escalafón
Nivel mínimo (salario)
Nivel máximo (salario)
PT
10 ($ 51.460)
22 ($ 126.018)
AE
7 ($ 42.803)
16     ($ 79.413)
SG
1 ($ 30.174)
12     ($ 58.916)
A partir de la implementación en cada Inciso o unidad ejecutora del nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa, no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la presente ley.

Artículo 20

   (Niveles retributivos de las jefaturas de departamento) -La categoría A de jefe de departamento será remunerada en el nivel de pago 17, que tendrá un valor de $ 85.766 (ochenta y cinco mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos), a valores de enero 2023. La categoría B de jefe de departamento será remunerada en el nivel de pago 12 que tendrá un valor de $ 58.916 (cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), a valores de enero 2023.

Artículo 21

   (Desaplicación). A partir de la implementación en cada Inciso o unidad ejecutora del sistema escalafonario establecido en los artículos anteriores, dejarán de aplicarse en su ámbito los artículos 29 a 34 y 44 y sus modificativos, de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 28 a 32 y sus modificativos, de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

                    SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 22

   (Ingreso). El ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios del Poder Ejecutivo será por el cargo del último grado de la ocupación en el escalafón respectivo, siempre que exista vacante y no haya personal a redistribuir que pueda ocuparla.

Artículo 23

   (Provisoriato) - La designación inicial tendrá carácter provisorio en los términos dispuestos por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 24

   (Titularidad de cargo) - Cumplido exitosamente el provisoriato, todo funcionario presupuestado es titular de un cargo y tiene el derecho y el deber de desempeñarlo en las condiciones que establezca la Administración, de conformidad con la Constitución de la República, la ley y los reglamentos.

Artículo 25

   (Régimen de ascenso) - La carrera administrativa se desarrollará mediante el ejercicio del derecho al ascenso progresando en la escala jerárquica de cargos en base a las ocupaciones definidas en el nuevo sistema escalafonario para los funcionarios del Poder Ejecutivo comprendidos en la presente ley.

   El Poder Ejecutivo, por razones fundadas y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá determinar un ámbito de aplicación diferente.

Artículo 26

   (Procedimientos para el ascenso) - Verificada la existencia de vacantes que la Administración decida proveer, los ascensos se realizarán por concurso de oposición y méritos.

   En dichos concursos se valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes de los postulantes, definidos para el ejercicio del cargo a proveer, su calificación o evaluación del desempeño anterior, la capacitación que posee con relación al cargo para el cual concursa y los antecedentes registrados en su foja funcional.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los aspectos de procedimiento y de integración de los tribunales de concurso.

Artículo 27

   (Movilidad entre ocupaciones) - Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones precedentes, los funcionarios presupuestados podrán postularse para la provisión de cargos de cualquier escalafón y ocupación en el ámbito del Poder Ejecutivo en tanto reúnan los requisitos para ello.

   Hasta que no se haya aplicado el presente régimen de carrera a todos los Incisos y unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá delimitar el ámbito de aplicación.

Artículo 28

   (Publicidad de convocatorias) - Las convocatorias a concursos deberán ser publicadas en el Portal de Ascensos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de toda otra publicidad específica que se disponga.

   La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente constituirá falta grave.

Artículo 29

   (Provisión de vacantes) - Cada Inciso iniciará el procedimiento de provisión de vacantes de ascenso anualmente en el momento que considere oportuno, en función de sus necesidades.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá llamar a concurso al 100% (cien por ciento) de las vacantes de ascenso generadas cada dos años.

Artículo 30

   (Movilidad temporaria por razones de servicio) - A requerimiento del supervisor directo del funcionario, el director de unidad ejecutora podrá, por razones fundadas de servicio, asignar temporariamente al funcionario una ocupación distinta a la de su cargo, siempre que la ocupación que se requiere desempeñar temporalmente implique el desarrollo de tareas relacionadas con la formación, competencias y habilidades del mismo.

   Si el valor de la ocupación a la que se lo asigna es igual o inferior a la de su cargo, este cambio no implicará modificación alguna en la remuneración percibida por el funcionario.

   Si el valor de la ocupación al que se lo asigna es superior a la de su cargo, el funcionario tendrá derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente, siempre que el Inciso cuente con disponibilidad presupuestal para cubrir esa diferencia.

   En ambos casos la asignación no podrá realizarse por un período superior a dieciocho meses.

                         EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

Artículo 31

   (Sistema de Gestión del Desempeño - Creación) - Créase el Sistema de Gestión del Desempeño orientado a la mejora continua de la Administración que se realizará por competencias, a los efectos de su consideración en cuanto a la carrera administrativa, la formación, la movilidad, la permanencia en el ejercicio del cargo y las tareas asignadas o funciones.

   Los principios rectores del Sistema de Gestión del Desempeño son imparcialidad, transparencia, validez, confiabilidad, equidad, respeto mutuo, aprendizaje y fortalecimiento del potencial individual y colectivo.

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente Sistema de Gestión de Desempeño, que comenzará a aplicarse con un plan piloto en el ejercicio 2024. 

   Una vez finalizado y evaluado el plan piloto, se implementará con carácter definitivo a partir del ejercicio 2025.

Artículo 33

   (Evaluación por competencias). La evaluación por competencias es el proceso de valorar la aplicación de conocimientos, habilidades y actitudes que se emplean en el desempeño de una ocupación.

Artículo 34

   (Validación y certificación de competencias). La Oficina Nacional del Servicio Civil validará y certificará en un proceso de aplicación gradual las competencias de los funcionarios en el desempeño de las ocupaciones.

Artículo 35

   (Vigencia). Hasta tanto no se aplique en forma definitiva el nuevo sistema de evaluación de desempeño, continuará vigente el régimen de los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

                   FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

Artículo 36

   (Administración superior). La administración superior comprende las ocupaciones cuyas actividades se asocian a la función de liderazgo de equipos y cuyo desempeño impacta de forma sustantiva en los resultados estratégicos de la organización.

Artículo 37

   (Línea de jerarquía) - Dentro de una unidad ejecutora la línea jerárquica se inicia con el jerarca de la misma y continúa como funciones de administración superior, comprendiendo las gerencias de área que tienen jerarquía sobre las direcciones de división.

Artículo 38

   (Procedimiento para la asignación de funciones de administración superior) - La asignación de las funciones de administración superior se realizará por concurso de oposición y méritos, en el que se evaluarán las competencias requeridas para el desempeño de la ocupación.

   El concurso se realizará mediante un llamado abierto al que podrán postularse funcionarios de la Administración Central de cualquier categoría y ocupación.

   El concurso podrá prever la realización de una segunda convocatoria simultánea a funcionarios públicos en general y una tercera simultánea a la ciudadanía.

Artículo 39

   (Reserva del cargo o función) - Los funcionarios públicos que accedan a las funciones de administración superior quedarán comprendidos en el régimen de reserva del cargo o función del artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 40

   (Suscripción de un compromiso de gestión). La persona seleccionada deberá suscribir de común acuerdo con el jerarca, un compromiso de gestión que se formalizará en un contrato en el que se detallen las tareas a desarrollar en la gerencia de área o división en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico de la Administración correspondiente.

   El cumplimiento de dicho compromiso deberá ser evaluado anualmente y el vínculo contractual podrá no renovarse por evaluación insatisfactoria fundada, sin derecho a indemnización.

   El incumplimiento del jerarca de efectuar la evaluación será considerado falta grave.

Artículo 41

   (Duración). Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta tres años, pudiendo ser renovados por hasta tres años más en caso de evaluación satisfactoria por parte del jerarca.

   Vencido dicho plazo o su prórroga, la función deberá ser concursada nuevamente y quien la desempeñaba podrá volver a su cargo de origen.

Artículo 42

   (Gobernanza). La Comisión de Compromisos de Gestión, creada por el artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 350 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, asesorará a los Incisos de la Administración Central en la elaboración de los compromisos de gestión.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto llevarán un registro de las funciones de administración superior.

   Los Incisos de la Administración Central deberán informar a estas oficinas respecto de las contrataciones, evaluaciones y desvinculaciones de las personas que ejercen funciones de administración superior.

                           NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 43

   La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios del Poder Ejecutivo podrá realizarse en régimen de teletrabajo, cuando lo permitan las necesidades y condiciones del servicio, y se cuente con la conformidad del funcionario.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo, estableciendo el régimen aplicable al teletrabajo, basado en las experiencias piloto desarrolladas en distintos organismos y con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 44

   (Régimen de transición). Los Incisos y unidades ejecutoras deberán tener aprobadas las reestructuras previstas en el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, previo a la implantación del nuevo sistema escalafonario y de carrera previsto en la presente ley.

   En cada Inciso y unidad ejecutora, hasta que no sea implantado el nuevo sistema escalafonario y de carrera, los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo continuarán rigiéndose por las normas vigentes del sistema previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 45

   En las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen con los escalafones y grados previstos en las Leyes N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los nuevos cargos tendrán en su denominación la serie a la que pertenecen, que estará asociada a un grupo ocupacional previsto en la nueva carrera administrativa.

Artículo 46

   (Tutela de derechos adquiridos). La migración funcional hacia el nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa no podrá significar lesión de derechos funcionales o pérdida retributiva.

Artículo 47

   (Financiamiento del nuevo sistema de carrera) - A partir de la implementación en cada unidad ejecutora, de la nueva carrera administrativa regulada en la presente ley, todos los conceptos retributivos de carácter permanente de los funcionarios incluidos en la nueva carrera, clasificados conforme al artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como compensación especial o incentivo, no serán de aplicación.

   Dichas compensaciones, cuando no correspondan al cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca, financiarán las ocupaciones resultantes de la nueva carrera administrativa. Si la retribución que le corresponde al cargo al que accede, correspondiente a la ocupación de la nueva carrera administrativa, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe en la actual estructura, se asignará aquella. Si fuera menor, la diferencia se mantendrá como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   Al ingresar los funcionarios a las ocupaciones que en cada caso les correspondan, el jerarca de la unidad ejecutora, previa anuencia del jerarca del Inciso, con el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, revisará las compensaciones especiales que se hayan otorgado por el cumplimiento de las tareas especialmente encomendadas. Si la ocupación a la que accede el funcionario comprende dichas tareas, se dejará sin efecto la compensación especial sin que en ningún caso se pueda afectar el principio general consagrado en el artículo 46 de la presente ley.

   No se encuentran comprendidas en lo antes dispuesto las compensaciones especiales que correspondan a nocturnidad, presentismo, vivienda, transporte, guardería, alimentación, dedicación exclusiva, subrogación, quebranto de caja, tareas insalubres, compromisos de gestión o incentivos al rendimiento y por trabajo en días inhábiles o tareas extraordinarias.

   Los créditos correspondientes a las economías que se generen por la implementación de la nueva carrera se reasignarán al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos" y al objeto del gasto que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

   El 60% (sesenta por ciento) de dichos créditos, calculados a setiembre de cada año, se destinarán a incrementar la escala retributiva prevista en el artículo 19 de la presente ley en el año subsiguiente. El 40% (cuarenta por ciento) restante, a aumentar los máximos retributivos.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

Artículo 48

   (Recursos contra la migración a la ocupación). En caso de interposición de recursos administrativos respecto de la asignación a un funcionario de la respectiva ocupación, será preceptivo el informe de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.

   El organismo deberá remitir a la Comisión el recurso recibido en un plazo de diez días.

   La Comisión se deberá expedir en un plazo de sesenta días.

Artículo 49

   (Implementación). Los funcionarios que ingresen al Poder Ejecutivo en Incisos o unidades ejecutoras donde esté implementado el nuevo sistema escalafonario y de carrera administrativa se regirán por sus disposiciones.

Artículo 50

   En las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen al amparo de lo previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con los escalafones y grados previstos en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y en la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos tendrán como denominación y serie a la que pertenecen la asociada a un grupo ocupacional y nivel previsto en la nueva carrera administrativa.

   Aquellos cargos ocupados para los que exista ley que determine compensaciones de acuerdo con la actual denominación o serie se mantendrán incambiados y se modificarán al vacar indicando en la condición del cargo dicha modificación.

   Los cargos que se crean o se transforman en la presente ley deberán adecuarse a lo previsto en el inciso primero del presente artículo, con el asesoramiento previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 51

   Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la oficina de destino.

   La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".

Artículo 52

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central, a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo, a quienes, al 31 de diciembre de 2022, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de arrendamientos de servicio, del artículo 7° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, siempre y cuando el personal contratado haya sido seleccionado mediante un concurso celebrado a través de Uruguay Concursa, de organismos nacionales o internacionales de cooperación o procedimiento concursal similar.

   Asimismo autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo a los funcionarios contratados al amparo del artículo 524 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, las cuales estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Las designaciones en la modalidad prevista en este artículo deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente, pudiéndose crear las vacantes para este fin, dándose cuenta a la Asamblea General.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   En los casos que corresponda, a efectos de determinar la retribución antes referida se tomará en cuenta el valor mensual correspondiente al vínculo contractual anterior excluido el impuesto al valor agregado. Asimismo, de corresponder, se deducirán las sumas correspondientes al aguinaldo cuando este no estuviera incluido en las retribuciones correspondientes al vínculo contractual anterior.

   Se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y el financiamiento de los cargos a crear.

   Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento o inversiones, así como las reasignaciones que correspondan, a efectos de financiar lo dispuesto en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

   Lo dispuesto en esta disposición entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 53

   (Extensión de la licencia por maternidad para la funcionaria pública en casos de complejidad, licencia por paternidad del funcionario público y vigencia). La licencia maternal será de dieciocho semanas en el caso de nacimientos a término cuando el peso del bebé al nacer sea menor o igual a 1,5 kg.

   Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad implique riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, la licencia por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.

   Por el mismo término se extenderá el período de amparo a la licencia por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucra discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.

   En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión de la licencia por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.

   En ningún caso, el período de licencia por maternidad será inferior a catorce semanas.

   La licencia por paternidad será de treinta días en caso de nacimientos múltiples, pretérmino así como en las situaciones previstas en este artículo.

   Los trabajadores públicos, serán beneficiarios de una licencia para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de licencia maternal, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad o hasta los nueve meses de edad, en las situaciones previstas en el presente artículo.

   Uno u otro beneficiario solo podrán acceder a la licencia, siempre que la trabajadora permaneciera en actividad o amparada a licencia médica, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.

   Para poder ampararse a lo dispuesto en este artículo, las/os beneficiarias/os deberán presentar las constancias médicas correspondientes.

   Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los nacimientos que ocurran a partir de la promulgación de esta ley.

   También será de aplicación a los nacimientos que hayan tenido lugar antes de la promulgación de la presente ley, siempre que aún no haya finalizado el período de amparo a la licencia por maternidad de la beneficiaria o que aún no haya finalizado el amparo a la licencia por paternidad del beneficiario, ambos casos de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo.

   La aplicación de este artículo no menoscabará la vigencia de reglamentos, decretos, convenios colectivos o individuales, que garanticen a los trabajadores o trabajadoras de la actividad pública condiciones más favorables que las previstas en la presente disposición.

                               SECCIÓN III

                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 54

   Sustitúyese el numeral 19) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de
    servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación
    científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la
    Universidad Tecnológica o por el Instituto de Investigaciones
    Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI
    (cincuenta millones de unidades indexadas), para cada uno de los
    organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto
    anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
    pertenecientes a la Universidad de la República".

Artículo 55

   Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 323 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 47 del TOCAF 2012), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
   Cuentas, elaborará pliegos de condiciones estándar de acuerdo al
   objeto de la contratación y al tipo de procedimiento, los que podrán
   formularse en forma electrónica.

   Los pliegos estándar deberán contener como mínimo:

1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y
   garantías que asisten a los oferentes.

2) Los lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de
   cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos
   de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la
   correcta evaluación de la oferta.

3) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución,
   en particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y
   forma de pago.

4) Las acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de
   cumplimiento del contrato.

5) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para
   asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
   contratación administrativa.
     
   Dichos pliegos conformarán un repositorio electrónico residente en la
   plataforma transaccional administrada y actualizada por la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales, que permitirá a las unidades
   ejecutoras construir su pliego de condiciones particulares en un
   proceso integrado al ciclo de la compra.

   Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las
   administraciones públicas estatales.

   Todas las referencias normativas sobre el pliego único se entenderán
   realizadas a los pliegos estándar referidos en el inciso primero de
   este artículo.

   El Poder Ejecutivo podrá delegar en la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales la elaboración y aprobación de dichos pliegos".

Artículo 56

   (Licencias especiales) - Sustitúyese el inciso 11 del artículo 15 de la Ley N° 19.121 (Estatuto del Funcionario Público) por el siguiente:

   "Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a
   partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los
   dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno
   podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días
   hábiles".

Artículo 57

   Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 48 del TOCAF 2012), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 489.- El pliego de condiciones que en cada caso regirá el
   procedimiento administrativo de contratación se conformará con el
   pliego estándar a que refiere el artículo 488 de la presente ley, al
   que se integrará el conjunto de especificaciones particulares
   referidas al objeto concreto de la convocatoria.

   Sin perjuicio de los requisitos previstos en los numerales 1) a 5) del
   inciso segundo del artículo 488, el pliego deberá contener los
   siguientes elementos:

A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios
   comprendidos dentro del mismo.

B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o
   atributos técnicos requeridos.

C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés
   de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía
   en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los
   siguientes sistemas:

1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),
   pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la
   ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la
   calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa
   evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de
   experiencia e idoneidad del oferente.

2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes
   cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma
   exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que esto
   haya sido previsto en las bases que rigen el llamado.

D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
   conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
   momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también
   si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá
   especificar los factores a usarse en su actualización.

E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las
   circunstancias en que ello sea aplicable.

F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura
   de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de
   corresponder.

G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a
   utilizar en la evaluación de la calidad y recepción de los bienes y
   servicios objeto del contrato.

H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
   determinación de los mismos.

I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
   necesaria para los posibles oferentes.

   El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
   pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.

   En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado
   requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
   objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
   estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
   prevea a texto expreso.

   Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
   carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
   contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
   administrativas que pudieran corresponder.

   En caso de que el pliego del procedimiento exija documentación a la
   que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del
   Estado, la obligación se considerará cumplida.

   Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
   disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
   8 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
   disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
   contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
   República forma parte".

Artículo 58

   Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las modificaciones introducidas por los artículos 29 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF 2012), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 31.- Es obligatoria la publicación en el sitio web de
   compras y contrataciones estatales, por parte de las administraciones
   públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos
   competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y
   servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones
   particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones;
   esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la
   Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

   Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad
   en el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de
   adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos
   sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte
   por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa,
   incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las
   ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el
   Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos
   organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de
   producido el acto que se informa.

   La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas
   interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y
   en tiempo real".

Artículo 59

   Agrégase como inciso quinto del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:

   "Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la
   exoneración establecida en el presente literal podrán, por única vez,
   quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que
   establezca la reglamentación". 

Artículo 60

   Agréganse al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, (artículo 33 del TOCAF 2012) de 10 de noviembre de 1987, los siguientes numerales:

"38)Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el
    fin de reparar la flota destinada directamente a la seguridad pública
    hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para
    reparar y mantener en condiciones dignas los establecimientos
    carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces
    el establecido para la licitación abreviada.

40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de
    las distintas actividades que ejecuta la Dirección Nacional de
    Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones
    podrán recaer en personas nacionales o extranjeras y su pago será
    acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea
    de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.

41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de
    bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas
    debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que
    establezca la reglamentación.

42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice
    el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
    Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o
    ejecución de obras por cuenta de terceros".

Artículo 61

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903,
   de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a excepción de los
   Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha obligación,
   elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios
   correspondientes al ejercicio financiero, que deberán publicar hasta
   el 31 de diciembre del año previo al planificado, en el sitio web de
   la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que contendrán como
   mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha estimada para
   la publicación del llamado".

   Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de los planes anuales de contratación correspondientes al ejercicio 2025.

Artículo 62

   Exceptúase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" de lo previsto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, respecto a las compras de bienes y servicios vinculados a la seguridad pública financiadas con fondos provenientes de refuerzos de créditos en el marco del artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 63

   Exceptúase al Ministerio del Interior de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

                                SECCIÓN IV

                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

                                INCISO 02

                       PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 64

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Asamblea General.

   La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las distintas unidades organizativas comprendidas en la misma y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho artículo, con criterio de optimización y complementariedad.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 65

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
6
A
16
Asesor
Profesional
4
C
14
Administrativo
Administrativo
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
J
3
Docente
DD.HH.
5
A
12
Asesor III
Médico
5
C
6
Administrativo IV
Administrativo
9
C
1
Administrativo IX
Administrativo
El excedente resultante de la supresión de los cargos se reasignará al objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 66

   Modifícanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", las denominaciones y series de los siguientes cargos vacantes, sin que esto implique modificaciones en la retribución asignada a los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación Actual
Serie Actual
Denominación Proyectada
Serie Proyectada
1
A
16
Escribano de Gobierno y Hacienda
Escribano
Asesor
Profesional
1
A
14
Asesor I
Médico
Asesor I
Profesional
1
A
14
Asesor I
Arquitecto
Asesor I
Profesional
1
A
13
Asesor II
Licenciado en Bibliotecología
Asesor II
Profesional
1
A
12
Asesor III
Médico
Asesor III
Profesional
2
A
12
Asesor III
Licenciado en Bibliotecología
Asesor III
Profesional
1
A
12
Asesor III
Ciencias de la Comunicación
Asesor III
Profesional
1
A
11
Asesor IV
Electrónica
Asesor IV
Profesional
1
A
08
Asesor VII
Médico
Asesor VII
Profesional
1
B
12
Técnico I
Técnico Agropecuario
Técnico I
Técnico
1
B
12
Técnico I
Administración Pública
Técnico I
Técnico
2
D
13
Especialista I
Periodismo
Especialista I
Especialización
1
D
13
Especialista I
Camarógrafo
Especialista I
Especialización
1
E
06
Oficial V
Sanitario
Oficial V
Oficios
1
E
06
Oficial V
Carpintería
Oficial V
Oficios
1
E
06
Oficial V
Electricidad
Oficial V
Oficios
1
E
06
Oficial V
Mecánica
Oficial V
Oficios
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 67

   Agrégase a la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 12 Bis. (De los Centros Coordinadores de Emergencia
   Municipales).- Los Centros Coordinadores de Emergencias Municipales
   (CECOEM) son los órganos responsables de la formulación, en el ámbito
   de sus competencias y en consonancia con las políticas globales del
   Sistema Nacional de Emergencias y del Comité Departamental de
   Emergencias, de políticas y estrategias a nivel local:

A) Integración. El CECOEM o CECOEL estará integrado, como mínimo por el
   alcalde del municipio, un representante del Ministerio del Interior,
   del Ministerio de Salud Pública o de la Administración de los
   Servicios de Salud del Estado, según corresponda, y un representante
   de la Dirección Nacional de Bomberos así como de toda institución
   pública que esté radicada en la localidad de su jurisdicción y cuya
   comparecencia sea relevante para el mejor funcionamiento del centro
   coordinador.

B) Cometidos. Serán sus cometidos:
   -  Analizar los riesgos más probables de ocurrencia en su localidad.

   -  Desarrollar un plan de respuesta inicial ante un evento adverso o
      emergencia.

   -  Redactar los protocolos de actuación acorde a los riesgos 
      detectados.

   -  Mantener enlace permanente con los Centros Coordinadores de
      Emergencias Departamentales y los Comités Departamentales de
      Emergencias (CDE), de conformidad a los protocolos establecidos por
      cada CDE".

Artículo 68

   Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 331. (Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales, le compete:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política
   en materia de compras públicas.

2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en
   materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes
   autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
   personas públicas no estatales y personas de derecho privado que
   administren fondos públicos.

3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al
   servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras,
   proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos
   vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.

4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades
   estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la
   adquisición de bienes por parte del Estado.

5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de
   diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a
   que refiere el numeral precedente.

6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la
   finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan
   comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de
   forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto
   cumplimiento de los contratos.

7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de
   adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de
   capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y
   aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores
   prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los
   procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de
   contratos.

8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
   estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los
   proveedores y las entidades estatales.

9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su
   plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
   modificativas.

10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no
   estatales y personas de derecho privado que administren fondos
   públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación
   para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la
   normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas
   etapas de contratación.

11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de
   mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y
   suspensión ante incumplimiento de proveedores.

12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los
   lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin
   de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de
   compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la
   gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en
   el sector público.

13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las
   contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera
   actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del
   sistema y la generación de confianza en el mismo.

14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las
   entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades
   privadas vinculadas a su ámbito de actuación.

15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el
   seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que
   efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder
   Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su
   reglamentación".

Artículo 69

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", veinticuatro cargos de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04 y dos cargos de Técnico X, Serie Técnico, escalafón B, grado 03, los que serán ocupados por aquellas personas que se encuentren cumpliendo tareas permanentes, propias de un funcionario público, que hayan sido seleccionadas mediante un concurso o procedimiento similar debidamente acreditado, cuyo vínculo haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, que el Poder Ejecutivo designará con previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes ingresarán al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, asígnase una partida de $ 3.584.689 (tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve pesos uruguayos), para el ejercicio 2023. A partir del ejercicio 2024, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 526 "ARCE", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", por la suma de $ 14.338.754 (catorce millones trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos).

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 70

   Sustitúyese el artículo 308 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 308. (Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación
   de Políticas Públicas, le compete:

1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades
   ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas
   fijadas por éste.

2) Asesorar y asistir a solicitud de los entes autónomos, servicios
   descentralizados y gobiernos departamentales, en el monitoreo y
   evaluación de las políticas públicas ejecutadas por estos en el marco
   de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el
   artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.

3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y
   resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la
   ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a
   la gestión de gobierno.

4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo
   asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando
   intervenga más de una unidad ejecutora.

5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización
   de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de
   los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal
   sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un
   relevamiento de los bienes del Estado.

6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios
   a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los
   fondos públicos relacionados.

7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con
   la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes
   técnicos elaborados por esta, a efectos de realizar el correspondiente
   monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y
   recomendaciones contenidas en dichos informes.

8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
   podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos
   contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo
   realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.

9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
   podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de
   recursos humanos del Estado.

10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el
   monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo
   órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado
   tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando
   respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere
   pertinente.

11)Monitorear y evaluar los proyectos de innovación en la gestión
   pública que sean considerados de interés para la Presidencia de la
   República".

Artículo 71

   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", quince cargos de Asesor XI, Serie "Estrategias, Control y Fiscalización/SENACLAFT", escalafón A, grado 04.

   Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora una compensación especial por el desempeño de funciones especiales, de hasta $ 17.103.821 (diecisiete millones ciento tres mil ochocientos veintiún pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, la que deberá financiarse con créditos propios del Inciso. La misma se abonará a los funcionarios que cumplan efectivamente funciones en la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", a medida que se vayan ocupando los cargos creados por este artículo.

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 72

   Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 29.- 

   De los diferentes elementos.

1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá
   poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en
   condiciones de uso y funcionamiento:

A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad
   y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.

B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada
   amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la
   calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

C) Dos sistemas de frenos de acción independiente que permitan controlar
   el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena
   visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los
   vehículos.

E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes
   independientes para casos de emergencia.

F) Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta que permitan
   al conductor una amplia y permanente visión adyacente al vehículo que
   no se puede observar de forma directa.

G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas
   asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje
   sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea
   inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los
   objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede
   reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.

J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones
   normales.

K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos
   provocados por el funcionamiento del motor.

L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad
   y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.

M) Guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos,
   barro, piedras, etcétera.

N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado
   en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y
   paragolpes trasero.

Ñ) Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán llevar una
   rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las
   anteriores cuando sufran daños. Dicho elemento no será exigible a
   aquellos vehículos que cuenten con un sistema alternativo al cambio de
   ruedas que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la
   conducción y movilidad del vehículo.

2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las
   siguientes normas:

A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que
   forman la combinación o tren deberán ser compatibles entre sí.

B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se
   distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
   conjunto.

C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del
   vehículo tractor.

D) El remolque deberá estar provisto de frenos y tendrá un dispositivo
   que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo
   si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.

   Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se
   acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad
   competente o el concesionario de inspección técnica en quien ello se
   delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del vehículo para
   circular.

3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos
   que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.

4) Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
   reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
   efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
   seguridad.

5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona,
   que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo,
   deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la
   carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios
   destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones
   previstas en el artículo 21.

6) El uso de la bocina solo estará permitido a fin de evitar accidentes.

7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga
   de aire comprimido.

8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que esta
   sobresalga de la carrocería de los mismos deberán ser debidamente
   autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación
   vigente".

Artículo 73

   Las entidades públicas estatales y no estatales deberán publicar en sus respectivos sitios web la representación cartográfica de los límites de su jurisdicción  cuando esta sea subnacional- y de los límites de las circunscripciones administrativas en las que organizan su gestión.

   Cométese a la Infraestructura de Datos Espaciales, con el apoyo del Grupo de Trabajo sobre Límites Administrativos, la definición de los criterios técnicos, entre los que se deberá prever la publicación en formato abierto, así como el contralor del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 74

   Atribúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el cometido de diseñar y desarrollar una estrategia nacional de datos e inteligencia artificial basada en estándares internacionales, en los ámbitos público y privado. En todo lo que respecta al tratamiento de datos personales, será preceptiva la actuación conjunta con la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP).

   La estrategia deberá fundarse en principios de equidad, no discriminación, responsabilidad, rendición de cuentas, transparencia, auditoría e innovación segura, respetando la dignidad humana, el sistema democrático y la forma republicana de gobierno. Los principios de la protección de datos personales incluidos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, serán parte de la citada estrategia.

   Como parte de esta estrategia nacional de inteligencia artificial, se establece un plazo de ciento ochenta días para la presentación ante el Poder Legislativo de un informe y recomendaciones para su regulación legal, orientada a su desarrollo ético, la protección de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el fomento de la innovación tecnológica.

   Para el cumplimiento de sus cometidos, AGESIC podrá establecer grupos de trabajo, comités asesores y otros mecanismos de participación que incluyan las perspectivas de actores del sector público, del sector privado, de la academia y de la sociedad civil organizada.

   AGESIC realizará recomendaciones específicas a entidades del sector público y del sector privado para el desarrollo e implementación de los sistemas de inteligencia artificial mencionados, y para la fiscalización de su cumplimiento, sin perjuicio de las competencias propias de la URCDP y de otras entidades públicas en sus respectivos ámbitos de actuación.

Artículo 75

   En el marco del diseño y desarrollo de la estrategia nacional de datos e inteligencia artificial, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) deberá identificar y proponer medidas en favor de la innovación, respetando los principios definidos en el artículo que antecede.

   En especial, se promoverá la creación de entornos controlados de prueba con el objetivo de poner en práctica proyectos tecnológicos de innovación en ámbitos definidos con entidades interesadas.

   Para la ejecución de los proyectos referidos, deberá contarse con el informe favorable de un comité técnico integrado en forma preceptiva por AGESIC, por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales y por representantes de todas las entidades públicas con competencia específica en el proyecto de que se trate. El comité podrá invitar a otras entidades del sector público, sector privado, la academia y la sociedad civil a participar en el proceso de evaluación.

   La presentación de los proyectos al comité deberá incluir protocolos de actuación, mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas, evaluación de impacto en la protección de datos personales, gestión de eventuales perjuicios o daños, normativa impactada por el proyecto, plazo, excepciones requeridas para ser llevado a cabo, de corresponder, y otros requisitos que determine la reglamentación.

   Las condiciones para la ejecución del proyecto y las excepciones solicitadas serán resueltas por resolución fundada de AGESIC, previo informe favorable del comité técnico.

   AGESIC elaborará un proyecto de reglamentación de los entornos mencionados en este artículo que elevará al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a contar de la promulgación de la presente ley.

Artículo 76

   Autorízase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en su rol de responsable del Padrón Demográfico Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a suscribir los acuerdos necesarios con los organismos públicos y entidades privadas que correspondan para asegurar la completitud del conjunto mínimo de datos referido en el citado artículo. En el tratamiento de dichos datos, deberá darse cumplimiento a los principios establecidos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 77

   Atribúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), el cometido de asesorar al Ministerio de Salud Pública, en la aplicación de tecnologías de la información en el ámbito de la salud en general. En ese marco, AGESIC pondrá a disposición del Ministerio de Salud Pública, cuando este lo requiera, medios digitales para el procesamiento de información de salud y realizará su gestión en calidad de encargado de tratamiento de conformidad con la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, asegurando en todos los casos la calidad de los resultados y la seguridad y privacidad de la información recibida.

Artículo 78

   Las entidades públicas y las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, deberán:

A) Adoptar medidas de seguridad eficaces para proteger sus activos de
   información críticos, de conformidad con los lineamientos indicados
   por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
   y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

B) Designar un responsable de seguridad de la información y comunicarlo a
   AGESIC.

C) Planificar la adopción de las medidas necesarias para mitigar y
   mejorar los controles existentes en la materia, y adoptar las medidas
   de prevención que determine la reglamentación.

D) Informar de forma completa e inmediata la existencia de un potencial
   incidente de ciberseguridad, de conformidad con los criterios
   establecidos por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de
   Seguridad Informática, y poner a disposición toda la información que
   le sea requerida por este.

E) Incorporar, en función de su nivel de madurez, el marco de
   ciberseguridad desarrollado por AGESIC.

F) Dar cumplimiento a otras medidas que se determinen por el Poder
   Ejecutivo a efectos de proteger los activos de información, siguiendo
   los estándares nacionales e internacionales en la materia.

   A efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, atribúyese a AGESIC el cometido de desarrollar, promover la implantación y monitorear una estrategia nacional de ciberseguridad.

Artículo 79

   Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a adoptar las siguientes medidas con respecto a las entidades que incumplan con las obligaciones establecidas en el artículo que antecede:

A) Requerir el ajuste de los procedimientos a la normativa vigente en
   materia de ciberseguridad en los plazos que se definan por AGESIC.

B) Requerir el cumplimiento de medidas específicas para la prevención de
   riesgos vinculados al sector de la entidad.

C) Requerir informaciones complementarias vinculadas a la ocurrencia de
   incidentes de seguridad, las medidas adoptadas y a la aplicación de la
   normativa en materia de ciberseguridad en general.

D) Apercibir, considerando la gravedad o reiteración del incumplimiento
   por parte de la entidad.

   AGESIC comunicará en forma semestral a la Asamblea General el listado de las entidades que hayan incumplido con las obligaciones referidas en el artículo que antecede, y las medidas adoptadas en función de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 80

   Créase el Registro Nacional de Incidentes de Ciberseguridad, el que será administrado por la Agencia para el Desarrollo de Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en el que se ingresarán los datos técnicos y antecedentes vinculados a los incidentes de ciberseguridad denunciados, además de los informes elaborados por el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).

   Las entidades públicas y las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, deberán comunicar la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad a AGESIC en un plazo de veinticuatro horas de conocido y complementar la información necesaria para el registro efectivo a la brevedad.

   Autorízase a AGESIC a comunicar datos básicos de la ocurrencia de los incidentes mencionados a otras entidades públicas o privadas pertenecientes a sectores o servicios críticos que puedan haberse visto afectados o se encuentren involucrados en el incidente.

   La información gestionada y elaborada por el CERTuy en el marco de incidentes de seguridad específicos y la incorporada en el citado registro, podrá ser declarada reservada en función a lo dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, cumpliendo con las demás estipulaciones del citado artículo.

Artículo 81

   La Agencia para el Desarrollo de Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) colaborará con la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) en la inclusión de requisitos de seguridad por diseño en los pliegos de compras públicas.

   AGESIC y ARCE determinarán un listado de servicios o productos que requerirán, previo a la publicación de la compra respectiva, de un informe en materia de seguridad por parte de la Dirección de Seguridad de la Información de la AGESIC.

Artículo 82

   Autorízase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a aplicar la modalidad de contratación prevista en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, para contratar funcionarios que desarrollen tareas en el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy).

   El Poder Ejecutivo podrá establecer un proceso de contratación simplificado a los fines indicados en el inciso anterior, previo asesoramiento de AGESIC y la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Extiéndase la facultad conferida a AGESIC para el otorgamiento de la compensación prevista en el artículo 81 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los funcionarios que desempeñen tareas en el CERTuy.

Artículo 83

   Créase el Comité de Gestión de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, integrado por un representante de cada uno de los siguientes órganos: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay, Administración Nacional de Telecomunicaciones, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas y Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), que lo presidirá.

   Son cometidos del Comité:

A) Apoyar a AGESIC en la implantación y monitoreo de la Estrategia
   Nacional de Ciberseguridad.

B) Colaborar con AGESIC en la puesta en práctica de las recomendaciones
   elaboradas por el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la
   Información creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de
   agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N°
   20.075, de 20 de octubre de 2022.

C) Proveer, en el marco de sus posibilidades, personal técnico para
   facilitar la actuación de AGESIC en el marco de las actividades
   referidas en los literales anteriores.

   AGESIC podrá promover la creación de comités ad hoc específicos integrados por entidades públicas y privadas para asegurar la participación de múltiples actores en el diseño, implantación y monitoreo de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, así como en la elaboración y puesta en práctica de recomendaciones en la materia.

   La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento del Comité de Gestión y de los comités asesores ad hoc que se creen.

Artículo 84

   Atribúyese al Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, la competencia de recomendar a la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento la aplicación de normas técnicas específicas en materia de ciberseguridad en las entidades públicas y en las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 85

   Sustitúyese el último inciso del artículo 49 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "En el caso de convenios celebrados con organismos estatales fuera del
   Presupuesto Nacional, los fondos percibidos en aplicación de los
   mismos constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya
   titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a AGESIC,
   estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N°
   15.903, de 10 de noviembre de 1987. El producido de la recaudación
   será destinado al cumplimiento de los cometidos establecidos en el
   inciso primero de este artículo".

Artículo 86

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21.- Para participar de cualquier competencia deportiva en
   el deporte federado se deberá contar con el carné del deportista
   vigente, expedido por la Secretaría Nacional del Deporte, para la
   respectiva disciplina.

   Los clubes, federaciones y organizadores de espectáculos deportivos no
   podrán incluir o admitir la participación de deportistas en sus
   competencias, sean estas de carácter oficial o amistoso, nacional o
   internacional, que no cuenten con el carné del deportista vigente.

   En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que
   correspondan conforme las normas y reglamentos de la respectiva
   federación o confederación, el club, federación u organizador del
   espectáculo deportivo, será sancionado por resolución de la Secretaría
   Nacional del Deporte con una multa entre 20 UR (veinte unidades
   reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).

   Son circunstancias agravantes:

A) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una nueva
   infracción, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del presente
   artículo, dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de
   la anterior infracción.

B) La continuidad, entendiéndose por tal la violación a lo dispuesto en
   el inciso segundo del presente artículo, cometida en el mismo momento
   o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma
   resolución.

C) Que el deportista participe de la competencia sin contar con el
   certificado de aptitud médico-deportiva vigente a que refiere el
   artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

D) La falsificación ideológica o material del certificado de aptitud
   médico deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N°
   18.719, de 27 de diciembre de 2010.

E) La intención de engañar u ocultar información al presentar la
   documentación correspondiente ante la Secretaría Nacional del Deporte,
   a fin de que esta expida el carné del deportista.

F) Que la competencia se haya realizado sin el consentimiento de la
   federación reconocida como entidad dirigente, conforme a lo previsto
   en el literal E) del artículo 5° de la presente ley.

   La acción judicial de cobro de la sanción pecuniaria prevista en el
   presente artículo será ejercida por la Secretaría Nacional del
   Deporte, aplicándose las disposiciones de los artículos 91 y 92 del
   Código Tributario.

   El producido de las multas recaudadas constituirán "Recursos con
   Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá
   en su totalidad a la Secretaría Nacional del Deporte, quedando
   exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de
   10 de noviembre de 1987, la que podrá destinarlo a la Fundación
   Deporte Uruguay, a efectos de financiar la preparación y participación
   de deportistas en competencias internacionales representando a
   Uruguay".

Artículo 87

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 71.- Una vez aprobada la constitución de las sociedades
   anónimas deportivas por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas
   en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el
   Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del
   Deporte en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación
   en el Diario Oficial".

Artículo 88

   Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 72.- El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas
   y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los
   establecidos en general para las sociedades anónimas.

   Las acciones serán nominativas y de igual valor".

Artículo 89

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73.- Podrán ser accionistas de las sociedades anónimas
   deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas.
   Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea
   acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital en
   dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la misma
   competición.

   Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente
   artículo se computarán las acciones poseídas directa o indirectamente
   por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades
   que constituyan con aquel una unidad de decisión.

   Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con
   una sociedad anónima deportiva, ya sea en virtud de un vínculo
   laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer
   acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que
   excedan de la proporción prevista en el presente artículo.

   A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades
   previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la
   obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones en el plazo
   de treinta días a partir de producida la violación.

   La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las
   acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.

   Quedan incluidos en el inciso primero del presente artículo los clubes
   deportivos que se constituyan como asociaciones civiles conforme lo
   previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley, en tanto
   se encuentren inscriptos y al día en el Registro de Instituciones
   Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, no pudiendo poseer
   más de un 25% (veinticinco por ciento) de las acciones de una sociedad
   anónima deportiva.

   Los clubes deportivos que se constituyan como asociaciones civiles
   conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente
   ley no podrán ser accionistas de la Sociedades Anónimas Deportivas que
   participen en la misma competición".

Artículo 90

   Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 74.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas
   de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación,
   cesión, transferencia, gravamen, usufructo o disposición a cualquier
   título de las acciones de esta, deberán ser comunicados por la
   Sociedad al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría
   Nacional del Deporte, dentro de los quince días corridos siguientes a
   la realización de los mismos.

   Los estatutos de las SAD no podrán contener ninguna otra limitación a
   la libre transmisibilidad de las acciones.

   Los fundadores de las SAD no podrán reservarse ventajas o
   remuneraciones de ningún tipo.

   A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del
   Proceso, y sus modificativas, se aplicarán a las acciones de las SAD
   las normas que rijan para las acciones de las sociedades anónimas".

Artículo 91

   Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 75.- La sociedad anónima deportiva estará administrada por
   una comisión directiva compuesta por un mínimo de dos integrantes
   conforme la forma y condiciones que establezcan los estatutos.

   El presidente de la comisión directiva representará a la sociedad,
   salvo pacto en contrario dispuesto en el estatuto".

Artículo 92

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 77.- Aprobado por la Auditoría Interna de la Nación, todo
   aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o
   disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general,
   cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser
   comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de
   Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, en un
   plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha
   aprobación.

   Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los
   directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las
   correspondientes instituciones al Registro mencionado en un plazo
   máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos
   actos".

Artículo 93

   Agrégase a la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 78 Bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
   anterior, los clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles
   conforme a lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente
   ley podrán celebrar con la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) contratos
   de cesión de activos deportivos.

   Tales contratos deberán ser previamente aprobados por la asamblea de
   socios del club deportivo constituido como asociación civil,
   debidamente convocada según lo previsto en el estatuto, a fin de
   tratar este como único punto del orden del día. La aprobación del
   convenio deberá contar con las mayorías que disponga el respectivo
   estatuto, que no podrá ser inferior al voto afirmativo de, al menos,
   el 60% (sesenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes
   en la asamblea.

   Además de lo que las partes dispongan, dicho contrato deberá
   contener:

A) La referencia a la resolución de la asamblea de socios de la
   asociación civil que aprobó el acuerdo con la SAD.

B) El detalle de cada uno de los activos que se transfieren en el marco
   del contrato para ser administrados por la SAD.

C) El plazo del contrato.

D) Las garantías que se van a constituir.

E) Los derechos y obligaciones de ambas partes.

   El contrato deberá presentarse, para su aprobación, ante la federación
   respectiva, y deberá adjuntarse testimonio notarial del acta de la
   asamblea de socios a que refiere el inciso segundo del presente
   artículo y certificado notarial que acredite que se ha cumplido con el
   estatuto.

   Asimismo, deberá inscribirse ante la Secretaría Nacional del Deporte
   dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día
   siguiente al de su aprobación por parte de la federación respectiva.

   La falta de aprobación por parte de la federación respectiva y de
   inscripción ante la Secretaría Nacional del Deporte determinará que el
   contrato no sea oponible a terceros, así como la imposibilidad de
   poder competir en cualquier competencia del deporte federado".

Artículo 94

   Agrégase a la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 78 Ter.- La transformación de clubes deportivos constituidos
   como asociación civil conforme lo previsto en el literal A) del
   artículo 67 de la presente ley, en Sociedad Anónima Deportiva (SAD),
   sin perjuicio de las normas legales, reglamentarias y estatutarias,
   deberá guardar las siguientes formalidades:

A) Ser aprobado por asamblea de socios del club deportivo constituido
   como asociación civil la cual deberá:

1) Ser convocada con una antelación no menor de cuarenta y cinco días a
   su celebración.

2) La convocatoria deberá publicarse en un diario de circulación nacional
   por el plazo de diez días corridos, y podrán también utilizarse otros
   medios de comunicación como ser redes sociales oficiales y sitios web
   o portales institucionales del club, o la notificación a los socios
   por correo electrónico o cualquier otro medio similar.

3) Ser convocada para tratar, como único punto del orden del día, la
   transformación a la SAD.

4) La transformación deberá ser aprobada por las mayorías que disponga el
   respectivo estatuto y no podrá ser inferior al voto afirmativo de al
   menos el 70% (setenta por ciento) de los socios con derecho a voto
   presentes en la asamblea.

B) Una vez aprobada la transformación, en el mismo acto se les otorgará a
   todos los socios con derecho a voto, hayan o no comparecido a la
   asamblea, el derecho a integrar el capital de la SAD en la forma y
   condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 95

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas
   condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el
   artículo anterior:

A) Los casinos.

B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y
   otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con
   excepción de los arrendamientos.

C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus
   clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún
   caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
   de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
   fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos
   comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
   inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
   Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros
   institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre
   propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
   participen en la realización de las siguientes operaciones para sus
   clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les
   presten:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
   de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
   fideicomisos u otros institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos
   comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
   inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.

E) Los rematadores.

F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
   mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte
   y metales y piedras preciosas.

G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,
   con respecto a los usos y actividades que determine la
   reglamentación.

H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en general,
   cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen
   transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una
   sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación
   con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas
   funciones, en los términos que establezca la reglamentación.

3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o
   cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que
   establezca la reglamentación.

4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento
   jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona,
   exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén
   sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que
   otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca
   la reglamentación.

6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
   jurídicos.

I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
   agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro
   con o sin personería jurídica.

J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que
   actúen en calidad de independientes y que participen en la realización
   de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en
   ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.

2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

4) Organización de aportes para la creación, operación o administración
   de sociedades.

5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros
   institutos jurídicos.

6) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de establecimientos
   comerciales.

7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
   inmobiliaria.

8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.

9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables en
   las condiciones que establezca la reglamentación.

10)Confección de informes de auditoría de estados contables.

K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.

L) Las sociedades anónimas deportivas.

   Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del
   presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar
   transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las
   operaciones especificadas en dichos numerales si la información que
   reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se
   obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del
   ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,
   administrativos, arbitrales o de mediación.

   La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá
   comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
   Central del Uruguay.   Esta unidad, en coordinación con la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha
   comunicación.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
   requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
   registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
   asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o
   aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un
   organismo gremial que, por el número de sus integrantes, represente
   significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
   organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento
   del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
   instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados
   de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,
   el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
   integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
   reglamentación.

   El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
   obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
   sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
   Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y
   los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
   observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando
   corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,
   en forma definitiva.

   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
   meses.

   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
   unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
   unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y
   el volumen de negocios habituales del infractor.

   El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones
   en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en
   este artículo.

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
   Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados
   mencionados en este artículo información periódica de todo elemento
   que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán
   obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las
   sanciones previstas en el presente artículo".

Artículo 96

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 282.336 (doscientos ochenta y dos mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia" al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

Artículo 97

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2023, desde el Proyecto 720 "Centros Deportivos", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", hacia el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. 

Artículo 98

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 2.032.960 (dos millones treinta y dos mil novecientos sesenta pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia", al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

Artículo 99

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 291.000 "Servicios de vigilancia y custodia", al objeto del gasto 578.007 "Servicio odontológico, guardería y otros".

Artículo 100

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 7.809.550 (siete millones ochocientos nueve mil quinientos cincuenta pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 143.000 "Supergas", al objeto del gasto 219.000 "Otros servicios básicos".

Artículo 101

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las contrataciones de bienes y servicios vinculados al cumplimiento de los diversos cometidos de la referida unidad ejecutora.

Artículo 102

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", al objeto del gasto 555.000 "Deportivas, culturales y recreativas".

Artículo 103

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 855.183 (ochocientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", al objeto del gasto 555.000 "Deportivas, culturales y recreativas".

Artículo 104

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 591.000 "Otras transferencias corrientes", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida por única vez de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2024, a efectos de atender las erogaciones resultantes de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 105

   Créase la Comisión de Expertos en Política Poblacional, la cual funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) que, teniendo en cuenta las variables demográficas actuales y las que sean previsibles para el futuro, con consecuencias en la dimensión y cualidad de la población del país, procure incrementar las mismas con los siguientes cometidos:

1) Analizar fortalezas y debilidades de las políticas actuales de
   población del país y cualificación de la misma, en todas las áreas,
   tomando especialmente en cuenta el último censo poblacional.

2) Examinar los impactos de la dinámica demográfica actual y las
   políticas y medidas que procuren evitar o disminuir sus componentes o
   impactos negativos, si los hubiere, y, en tal caso, corregirlos y
   mejorarlos, en aras de un mayor y mejor desarrollo social y económico
   del país y de su población.

3) Analizar las experiencias internacionales exitosas pertinentes.

4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes
   legales, reglamentarios o de prácticas vigentes, al Poder Ejecutivo y
   Poder Legislativo, y comunicarlas a la población en general.

   A tales efectos, la Comisión recabará, además de la opinión de expertos, nacionales e internacionales, en las diferentes materias que hagan a la temática de sus cometidos, la opinión de las organizaciones, nacionales o extranjeras que se dediquen a la misma.

   La Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Desarrollo Social, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de Presidencia de la República, el cual deberá tener vinculación con el Instituto Nacional de Estadística, y un representante de la OPP, que la presidirá. 

   Los miembros designados deberán tener notoria idoneidad en temas demográficos, educativos y de salud a ellos relacionados, inmigratorios, previsionales, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada.

   La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema, a cuyos efectos se invitará también a integrarla a los partidos políticos con representación parlamentaria.

Artículo 106

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2023, con destino a la campaña publicitaria de prevención de ahogamiento infantil.

   La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. 

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 107

   Suprímese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", un cargo de particular confianza de "Director de División".

   Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora el cargo de particular confianza de "Subdirector de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 55% (cincuenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso segundo de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, más el importe de $ 556.236 (quinientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y seis pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones necesarias desde el Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 108

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, objeto del gasto 555.000 "Deportivas, Culturales y Recreativas", con destino a financiar la iniciación deportiva federada infantil. 

Artículo 109

   Exclúyese de la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 226 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a los usuarios directos e indirectos de zonas francas que desarrollen únicamente actividades logísticas y de movimiento de mercaderías previstas en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

                                INCISO 03

                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 110

   A efectos de lo dispuesto en los artículos 42 y 168 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, y modificativas, solo se computarán los oficiales superiores que hayan ascendido a dicha jerarquía por vacante presupuestal real. La presente disposición será de aplicación hasta el 1° de enero de 2033.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, solo se ascenderá a la jerarquía de oficial superior por vacante real presupuestal.

Artículo 111

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley N° 11.223, de 7 de enero de 1949, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73.- La capacidad militar se probará con haber obtenido la
   calificación promedial de bueno, por lo menos, en las aptitudes de
   carácter, espíritu militar, instrucción, mando, gobierno y
   administración, cuyo conjunto determina la capacidad militar del
   oficial.

A) PARA EL CUERPO COMANDO:

   Aspirantes: haber aprobado los exámenes prescritos por el plan de
   estudios de la Escuela Naval.

   Guardia Marina y Alférez de Fragata: tener el tiempo de mando de
   equipaje y embarque o destino efectivo según el cuerpo.

   Alférez de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Alféreces de Navío para Tenientes de
   Navío.

   Teniente de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Tenientes de Navío para Capitanes de
   Corbeta.

   Capitán de Corbeta: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Capitanes de Corbeta para Capitanes de
   Fragata.

   Capitán de Fragata: tener el tiempo de mando de equipaje y embarque o
   destino efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el
   curso de pasaje de grado de Capitanes de Fragata para Capitanes de
   Navío.

   Capitán de Navío: llenar las condiciones establecidas para el grado y
   haber realizado el curso de información para Capitanes de Navío.

B) PARA EL CUERPO DE APOYO Y COMPLEMENTO:

   Aspirantes: haber sido aprobado el modo de reclutamiento detallado en
   el literal B del artículo 20 de la presente ley orgánica.

   Guardia Marina y Alférez de Fragata: tener el tiempo de mando de
   equipaje o destino efectivo según el cuerpo.

   Alférez de Navío: tener el tiempo de mando de equipaje o destino
   efectivo según el cuerpo y haber cumplido con aprobación el curso de
   pasaje de grado de Alféreces de Navío para Tenientes de Navío".

Artículo 112

   Incorpórase en el artículo 88 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso:

   "Autorízase el pago de una compensación para el personal Superior y
   Subalterno de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
   desde la jerarquía de Cabo de Segunda a Capitán de Fragata del Comando
   de la Aviación Naval o sus unidades dependientes, que desempeñe
   efectivamente y en forma asidua servicios de mantenimiento y apoyo
   aeronaval, en las condiciones que establezca la reglamentación. Esta
   compensación se financiará con cargo a la partida prevista en el
   inciso primero de este artículo".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 113

   Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 88 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 83.- Asígnase una partida anual de hasta $ 7.362.013 (siete
   millones trescientos sesenta y dos mil trece pesos uruguayos) en la
   unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" y de $ 481.812
   (cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos doce pesos uruguayos) en
   la unidad ejecutora 004 'Comando General del Ejército' para otorgar un
   adicional de $ 195,68 (ciento noventa y cinco  pesos uruguayos con
   sesenta y ocho centésimos) diarios para el Personal Superior y $
   152,91 (ciento cincuenta y dos pesos uruguayos con noventa y un
   centésimos) diarios para el Personal Subalterno, al personal que se
   indica a continuación:

1) Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de
   Contrabando en lugares aislados y alejados de centros poblados.

2) Personal del Servicio Geográfico Militar del programa 420 'Información
   Oficial y Documentos de Interés Público' del Ejército (Estudios
   Geográficos), por el cumplimiento de misiones de relevamientos
   cartográficos de la República, por los días pasados en trabajos de
   campo.

3) Personal de la Armada Nacional del programa 380 'Gestión Ambiental y
   Ordenación del Territorio', por los días pasados en trabajos de campo
   o embarcados, realizando levantamientos hidrográficos en las aguas de
   jurisdicción o interés de la República con el objetivo principal de
   mantener actualizadas las Cartas y Publicaciones Náuticas del Servicio
   de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada y por los
   días de guardia cumpliendo funciones de seguridad náutica a fin de dar
   cumplimiento a las obligaciones del país como Estado Ribereño en lo
   que refiere al Convenio internacional para la seguridad de la vida
   humana en el mar (SOLAS), Capítulo V, Seguridad a la Navegación, Regla
   4 (avisos náuticos), Regla 5 (servicios y avisos meteorológicos) y
   Regla 9 (Servicios Hidrográficos).

4) Personal de la Armada Nacional del programa 380 "Gestión Ambiental y
   Ordenación del Territorio", por los días pasados en trabajos de campo
   o embarcados y trabajos de altura en tareas de balizamiento para el
   Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) y personal
   del SERBA que desempeña funciones en faros.

   En el caso del personal de la Armada Nacional que desempeñe funciones
   en los faros aislados del territorio nacional (faros de Isla de Flores
   e Isla de Lobos) percibirán una compensación especial de $ 2.000 (dos
   mil pesos uruguayos) por día trabajado. Esta compensación es
   incompatible con la percepción de la prevista en el inciso anterior.

5) Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 380
   'Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio', que cumple tareas de
   instalación y mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro
   Ondas y Sistemas Comunicaciones, así como apoyo a la navegación.

6) Personal de la Armada Nacional del programa 380 'Gestión Ambiental y
   Ordenación del Territorio', por los días trabajados en tareas que
   involucren manipulación de armamento, munición y explosivos para el
   Servicio de Armamento de la Armada, desempeñando funciones en
   polvorines, ejercicios de tiro y todo lo que implique disposición
   final de los mismos, para una mejor gestión ambiental.

   La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el
   monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.024 "Adicional 30%
   desempeño funciones expresamente detalladas" al 1° de enero de 2011.
   La partida se ajustará en oportunidad y porcentaje igual a lo que se
   disponga para la Administración Central".

Artículo 114

   Dispónese que todos los buques, de bandera nacional o extranjera que de acuerdo con la normativa correspondiente tengan la obligación de contar con un Sistema de Identificación Automática (AIS) deben mantenerlo encendido y transmitiendo a efectos de permitir su identificación mientras navegan o se encuentren fondeados en aguas de la República Oriental del Uruguay.

   Se encuentra prohibido tener configurado la señal del AIS con datos identificatorios distintos al del buque en el que se encuentra dicho equipo.

   A los efectos del presente artículo, se entiende por aguas de la República Oriental del Uruguay las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva.

   El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los incisos primero y segundo de este artículo serán sancionadas con multa. El Poder Ejecutivo establecerá los montos de las multas y lo referido a la imposición, aplicación y percepción de las mismas. Lo recaudado será volcado a Rentas Generales.

Artículo 115

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", una compensación especial para el personal militar que desempeñe tareas prioritarias o sensibles vinculadas al área financiero contable, gestión de adquisiciones, planificación y ejecución presupuestal, por un monto total anual de $ 478.100 (cuatrocientos setenta y ocho mil cien pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   Reasígnase con destino a financiar la compensación antes dispuesta, en el Inciso, programa y unidad ejecutora referidos, Financiación 1.1. "Rentas Generales", la suma de $ 478.100 (cuatrocientos setenta y ocho mil cien pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 048.042 "Incr. salarial pers. subalt. K combatiente/no Combatiente", al objeto del gasto 042.568 "Comp. especial tareas prioritarias, sensibles área financiera".

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 116

   Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 66.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa
   Nacional', programa 440 'Atención Integral de la Salud', unidad
   ejecutora 033 'Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas',
   a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos
   de ascenso, en el subescalafón de los Servicios Generales, cuando el
   personal perciba una remuneración menor en el grado al que se
   asciende, la que será considerada una compensación personal y será
   absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la
   permanencia en el grado.

   La compensación que se crea por este artículo se financiará con cargo
   al crédito presupuestal previsto en los objetos del gasto 047.500
   "Equiparación a Militares" y 042.520 "Compensación especial por
   cumplir condiciones específicas". En cada oportunidad, el Inciso
   deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación el movimiento
   presupuestal correspondiente".

Artículo 117

   Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 102.- Créase el Fondo de Viviendas para el Personal del
   Ministerio de Defensa Nacional administrado por el Servicio de
   Viviendas de las Fuerzas Armadas de la unidad ejecutora 034 'Dirección
   General de los Servicios' del Inciso 03 'Ministerio de Defensa
   Nacional', el cual será financiado de la siguiente manera:

A) Enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Inciso 03
   'Ministerio de Defensa Nacional', que el Poder Ejecutivo determine de
   acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18
   de diciembre de 2020.

B) Los aportes o cualquier otro tipo de financiamiento que provengan de
   personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos
   aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación
   interinstitucional nacional o internacional.

C) Donaciones con destino a la construcción, mejora y reparación de
   viviendas de servicio.

D) El Fondo estará integrado inicialmente con los recursos existentes a
   la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, previstos en el
   artículo 27 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la
   redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 13.911, de 23 de
   noviembre de 1970.

E) Otros recursos con los que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional,
   que el Poder Ejecutivo determine.

F) Recursos que sean asignados al Ministerio de Defensa Nacional en el
   Presupuesto Nacional o en la Rendición de Cuentas y Balance de
   Ejecución Presupuestal, con dicho destino.

G) Recursos provenientes de las cuotas por concepto de mantenimiento que
   fije a ser abonadas por los usuarios de viviendas de servicio.

H) Recursos provenientes del interés generado por los préstamos otorgados
   a los funcionarios en actividad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
   Nacional" y a los retirados, jubilados y pensionistas del Servicio de
   Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, con destino a la compra,
   construcción, ampliación o reforma de única vivienda propia.

   El Fondo de Vivienda para el Personal del Ministerio de Defensa
   Nacional constituirá fondos de terceros declarados por ley, cuyo
   destino será el mantenimiento, construcción, ampliación, reforma o
   reparación de las viviendas de servicio del Ministerio de Defensa
   Nacional, la construcción de viviendas para los funcionarios en
   actividad del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', y los
   retirados, jubilados y pensionistas del Servicio de Retiros y
   Pensiones de las Fuerzas Armadas y el otorgamiento de préstamos a
   tales funcionarios, retirados, jubilados y pensionistas, con destino a
   la compra, construcción, ampliación y reforma de única vivienda
   propia.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en el
   programa 401 'Red de asistencia e integración social', unidad
   ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", Proyecto 785
   'Viviendas para el personal del Ministerio de Defensa Nacional',
   Financiación 1.8 'Fondo de terceros declarados por ley'".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 118

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", veintiún cargos de Especialista X, Serie Controlador de Tránsito Aéreo, escalafón D, grado 1 y un cargo de Especialista X, Serie Operaciones, escalafón D, grado 1, para dar cumplimiento a los cometidos dispuestos por la Ley N° 19.925, de 18 de diciembre de 2020.

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con el crédito resultante de la supresión de los siguientes cargos vacantes del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", anteriores al 31 de diciembre de 2019:

Denominación
Serie
Escalafón
Grado
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
B
12
Auxiliar I
Rampa
F
6
Oficial I
Chofer
E
8
Oficial IV
Chofer
E
5
Oficial III
Mantenimiento mecánico
E
6
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VII
Chofer
E
2
Auxiliar IV
Servicios
F
3
Auxiliar IV
Servicios
F
3
Auxiliar IV
Servicios
F
3
Oficial V
Mantenimiento edilicio
E
4
Oficial V
Mantenimiento edilicio
E
4
Auxiliar I
Seguridad Aeroportuaria
F
6
Técnico II
Controlador de Tránsito Aéreo
B
11
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
7
Especialista V
Operador de emergencias
D
6
Técnico IV
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
9
Técnico IV
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
B
9
Auxiliar III
Servicios
F
4
Especialista I
Dibujante
D
10
Oficial III
Mantenimiento edilicio
E
6
Oficial I
Oficios
E
8
Técnico I
Doctor en Diplomacia
B
12
Especialista VIII
Telefonista
D
3
Auxiliar V
Seguridad Aeroportuaria
F
2
Técnico X
Electrónico
B
3
Técnico X
Electrónico
B
3
Técnico X
Electrónico
B
3
Auxiliar II
Servicio
F
5
Oficial I
Mantenimiento edilicio
E
8
Oficial I
Mantenimiento edilicio
E
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
B
8
Oficial VI
Oficios
E
3
Técnico X
Electrónica
B
3
Técnico X
Electrónica
B
3
Técnico X
Electrónica
B
3
Oficial VIII
Chofer
E
1
Oficial V
Chofer
E
4
Oficial II
Chofer
E
7
Auxiliar V
Rampa
F
2
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 119

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una compensación especial para los Controladores de Tránsito Aéreo pertenecientes a la División de Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, por concepto de equiparación salarial de grado, por un monto anual de $ 1.597.795 (un millón quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   A efectos de financiar la compensación creada en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso, programa y unidad ejecutora antes referidos, Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.597.795 (un millón quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", al objeto del gasto 042.583 "Comp. Controladores Tránsito Aéreo equiparación salarial".

   Dicha compensación estará sujeta a montepío y se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 120

   Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales" una compensación especial para los Controladores de Tránsito Aéreo pertenecientes a la División de Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, que cumplan efectivamente funciones de Instructor de Entrenamiento en el Trabajo con competencia para la Habilitación de Controladores de Tránsito Aéreo, en el objeto del gasto 042.582 "Comp. Controladores Aéreo c/función Instructor entrenamiento", por un monto anual en el ejercicio 2023 de $ 578.850 (quinientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y un monto anual a partir del ejercicio 2024 de $ 2.315.401 (dos millones trescientos quince mil cuatrocientos un pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   Reasígnase, con destino a financiar lo dispuesto en el inciso anterior, en el Inciso, programa y unidad ejecutora y financiación antes mencionados, los créditos presupuestales de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del gasto
2023
2024
042.520
578.850
2.315.401
059.000
48.238
192.950
081.000
122.282
489.128
082.000
6.271
25.084
087.000
28.943
115.770
095.008
144.921
579.681
La compensación autorizada en el presente artículo se fija en un valor hora de $ 714,63 (setecientos catorce pesos uruguayos con sesenta y tres centésimos), estará sujeta a montepío, se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos, no será tenida en cuenta para el cálculo del valor hora ni para el cálculo de retribuciones que se liquiden en base a porcentajes y será abonada por hora efectiva de instrucción. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 121

   Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", veinte cargos efectivos de Aerotécnico Tercero/Soldado de Primera, Serie Comando, escalafón K "Personal Militar", grado 15.

   La creación de cargos referida en el inciso anterior se financiará con la supresión de las vacantes de los programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", según el siguiente detalle:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
F
1
Auxiliar VI
Servicios
E
1
Oficial VIII
Chofer
E
1
Oficial VIII
Chofer
E
2
Oficial VII
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
E
3
Oficial VI
Chofer
D
3
Especialista VIII
Telefonista
D
3
Especialista VIII
Telefonista
F
4
Auxiliar III
Seguridad Aeroportuaria
F
4
Auxiliar III
Rampa
F
4
Auxiliar III
Rampa
F
5
Auxiliar II
Servicios
F
4
Auxiliar III
Servicios
F
3
Auxiliar IV
Servicios
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 122

   A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar únicamente y en todos los casos un certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada se trata de material destinado a la actividad aeronáutica y que no se produce o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud.

Artículo 123

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a propuesta de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en aquellas situaciones en las que se deba cubrir necesidades del servicio y que sean de evidente utilidad técnica, pueda homologar a un grado militar a los funcionarios civiles que ocupen cargos profesionales de médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud en atención directa al paciente, de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud".

1) Para otorgar las homologaciones, el Ministerio de Defensa Nacional
   tendrá en cuenta las siguientes condiciones:

A) El grado de la homologación deberá guardar relación con la función y
   la responsabilidad del funcionario o cargo que se proveerá.

B) Se otorgará acorde a las diferentes jerarquías militares previstas por
   los artículos 39 y 45 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019,
   tomando en cuenta la jerarquía máxima existente en los subescalafones
   correspondientes a su función. 

2) Los funcionarios civiles homologados a un grado militar no tendrán
   estado militar.

3) El personal civil homologado a un grado militar efectuará los aportes
   correspondientes al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
   Armadas y al Fondo Especial de Tutela Social de las Fuerzas Armadas. 

   La financiación del régimen de las homologaciones se hará con cargo al crédito del grupo 0 "Servicios Personales", de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", por lo cual previa a la designación deberá contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación en cuanto al financiamiento.

   Exceptúase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", de lo previsto por el artículo 97 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, para todas las contrataciones de cargos profesionales de médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud.

   Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. 

Artículo 124

   Reasígnase, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de promoción y bienestar social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 24.862.868 (veinticuatro millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con destino al pago de las compensaciones mensuales por alimentación y locomoción que percibe el personal que cumple funciones en la mencionada unidad ejecutora, desde los siguientes objetos del gasto del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

Objeto del gasto
Monto en $
095.008
17.072.868
042.014
5.000.000
059.000
416.667
081.000
1.056.250
082.000
54.167
083.000
1.012.917
087.000
250.000
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre los programas que correspondan.

Artículo 125

   Créase un proyecto de funcionamiento "Gastos DIE" en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y asígnase al mismo un crédito presupuestal de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos).

   Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución del crédito presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 126

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 051.000 "Dietas", en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las retribuciones por dietas docentes a los profesores civiles de la Escuela Naval.

   El presente artículo se financiará, de acuerdo al siguiente detalle: 

A) Con la supresión de hasta nueve vacantes civiles del Inciso 03
   "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando
   General de la Armada".

B) El saldo remanente, con reasignaciones de partidas del grupo 0
   "Servicios Personales" de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
   Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de la unidad ejecutora 018
   "Comando General de la Armada" dentro de los cuales se podrán
   considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar
   funciones transitorias y de conducción", 095.002 "Fondos para
   contratos temporales derecho público y provisoriatos" y 095.008
   "Fondos para contrato función pública".

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación los créditos presupuestales que se reasignan y las vacantes a suprimir, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 127

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1. "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   La partida autorizada en este artículo percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 128

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales", Financiación 1.1. "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 91 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

Artículo 129

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 423.000.000  (cuatrocientos veintitrés millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para otorgar incrementos salariales desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Teniente Coronel, combatiente y no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, de acuerdo al siguiente detalle:

GRADO
DENOMINACIÓN
AUMENTO $
4
TTE. CNEL. - CAP. DE FRAGATA
1.000
5
MAYOR - CAP. DE CORBETA
1.000
6
CAPITAN - TTE. NAVÍO
1.000
7
TTE. 1° - ALF. DE NAVÍO
1.000
8
TTE. 2° - ALF. DE FRAGATA
1.000
9
ALF.- GUARDIA MARINA
1.000
10
S.O.M. - S.O.C. SUP. AT.
1.000
11
SGTO. 1° - S.O. 1ª INST. AT.
1.000
12
SGTO. S.O. 2ª AT. PPAL.
1.000
13
CBO. 1ª AT. 1ª
1.000
14
CBO. 2ª AT. 2ª
1.000
15
SDO. 1ª MRO. 1ª - AT. 3ª
1.000
Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El presente artículo se financiará parcialmente con un monto de $ 224.000.000 (doscientos veinticuatro millones de pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle: A) Con la supresión de hasta ciento veinte vacantes civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", excepto la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas". B) Con la supresión de ochenta y dos contratos permanentes civiles (naturaleza 1800) de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada". C) Con reasignaciones de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos" y 095.008 "Fondos para contrato función pública". Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación los créditos presupuestales que se reasignan y las vacantes a suprimir, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley. INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 130

   Facúltase a la Policía Nacional a requerir a organismos públicos e instituciones privadas la entrega del respaldo de filmaciones de cámaras de seguridad que tengan en sus instalaciones, cuando las filmaciones contribuyan al esclarecimiento de delitos, faltas o hechos con apariencia delictiva.

   La entrega del registro fílmico, deberá realizarse a la autoridad requirente en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de efectuada la solicitud.

Artículo 131

   Agréganse al artículo 107 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, los siguientes incisos:

   "Además, tendrá a su cargo las tareas relacionadas a la detección,
   investigación, persecución y represión de las conductas y acciones
   antijurídicas relacionadas a delitos de explotación sexual infantil en
   línea.

   También, realizará la investigación de los delitos informáticos o
   ciberdelitos, ejecutando las actividades y tareas concernientes a la
   prevención, detección, investigación, persecución y represión de los
   delitos computacionales, cibernéticos, electrónicos o vinculados a las
   tecnologías de la información, considerando los tipos penales
   previstos en el Código Penal, leyes especiales y normativas vigentes
   en la materia".

Artículo 132

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 70 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
   retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
   derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
   personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
   También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados
   a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón
   L "Policial", por el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier
   forma de financiamiento cuyo destino sea la compra de vivienda. Cuando
   se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de
   alquileres provisto por el referido fondo o de las retenciones por el
   uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora 004
   "Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de
   sus funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
   en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto
   de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela
   Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
   en el literal C)".

Artículo 133

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de
   Salud Pública, de Desarrollo Social e Interior, los Directores
   Generales de Secretaría podrán contar con dos adscriptos".

Artículo 134

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas que se indican, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Cantidad
Programa
Denominación
Subescalafón
Grado
2
460
Comisario Mayor
Policía Especializado-Educador Social
9
1
401
Comisario Mayor
Policía Especializado-Asistente Social
9
1
460
Comisario Mayor
Policía Técnico - Contador
9
3
460
Comisario
Policía Especializado-Educador Social
8
1
460
Comisario
Policía Especializado-Administrador de Sistemas
8
En:
Cantidad
Programa
Denominación
Subescalafón
Grado
2
460
Comisario Mayor
Policía Especializado
9
1
401
Comisario Mayor
Policía Especializado
9
1
460
Comisario Mayor
Policía Técnico Profesional
9
4
460
Comisario
Policía Especializado
8

Artículo 135

   Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/ financiar funciones transitorias y de conducción", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.570 "Compensación especial transitoria, personal desempeñe efectivamente tareas en MI", más aguinaldo y cargas legales, creada por el artículo 182 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 136

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en el Ministerio del Interior a funcionarios del escalafón L "Personal Policial", en calidad de Encargados, en el desempeño de las funciones inherentes a los siguientes cargos: Director de la Policía Nacional, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, Subdirector de la Policía Nacional, Jefe de Policía de Montevideo, Jefes de Policía del Interior, Director de la Escuela Nacional de Policía, Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, Director Nacional de Sanidad Policial, Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Director Nacional de Identificación Civil, Director Nacional de Migración, Director Nacional de la Seguridad Rural.

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 11.080.272 (once millones ochenta mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.581 "Compensación especial Encargados Esc. Q-MI", más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación especial al personal del escalafón L "Personal Policial", que se desempeñen como Encargados de las funciones mencionadas en el inciso anterior, encontrándose vacante el correspondiente cargo Q "Particular Confianza". Una vez que dicho cargo sea ocupado, cesará la Encargatura y la compensación especial si la hubiera.

   La referida compensación especial solo se podrá abonar a diez Encargados a la vez, como máximo. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, determinará la cuantía de la compensación, que no podrá exceder el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la remuneración nominal del cargo Q de "Particular Confianza" respectivo.

Artículo 137

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
3
Asesor
Profesional
A
16
3
Asesor I
Profesional
A
15
3
Asesor II
Profesional
A
14
9
Asesor III
Profesional
A
13
13
Asesor IV
Profesional
A
12
1
Técnico
Técnico
B
14
1
Técnico I
Técnico
B
13
1
Técnico II
Técnico
B
12
2
Técnico III
Técnico
B
11
2
Administrativo II
Administrativo
C
8
6
Administrativo III
Administrativo
C
7
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos técnicos del escalafón L "Personal Policial" y de los escalafones civiles A, B y C:
Unidad Ejecutora
Programa
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001
460
1
Abogado
Personal Técnico Profesional
A
8
001
460
5
Contador Público
Personal Técnico Profesional
A
8
001
460
1
Profesional
Procurador
B
8
001
460
4
Administrativo
Administrativo
C
5
001
460
4
Comisario
Policía Técnico Abogado
L
8
026
461
1
Comisario
P.T. Médico Psiquiatra
L
8
001
460
6
Subcomisario
Policía Técnico Abogado
L
7
001
460
6
Oficial Principal
Policía Técnico Abogado
L
6
024
463
1
Oficial Principal
Profesiones Varias
L
6
026
461
1
Oficial Principal
Policía Técnico Jefe de Servicios de Oftalmología
L
6
018
460
1
Oficial Ayudante
Policía Técnico Abogado
L
5
033
460
1
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional
L
5
026
461
3
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional
L
5
001
460
2
Oficial Ayudante
Policía Técnico Arquitecto
L
5
001
460
1
Oficial Ayudante
Policía Técnico Escribano
L
5
001
460
4
Oficial Ayudante
Policía Técnico Asistente Social
L
5
A los efectos de financiar la creación de cargos prevista, reasígnase desde el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 2.992.752 (dos millones novecientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y la suma de $ 11.971.009 (once millones novecientos setenta y un mil nueve pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 138

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transformar en el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Cabo (PA) Escalafón L "Personal Policial", en el cargo que a continuación se detalla:

Unidad
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
Vínculo
001
1
460
02
Cabo
(PA)
1001
En:
Unidad
Cantidad
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
Vínculo
001
1
460
05
Oficial Ayudante
Policía Técnico Profesional (Archivóloga)
1001
La erogación resultante de la transformación se financiará con cargo a los créditos presupuestales del programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/ financiar funciones transitorias y de conducción". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 139

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía
   Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las
   siguientes unidades policiales:

A) Jefaturas de Policía Departamentales.

B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.

C) Dirección Nacional de Bomberos.

D) Dirección Nacional de la Educación Policial.

E) Dirección Nacional de Policía Científica.

F) Dirección Nacional de Policía Caminera.

G) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.

H) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.

I) Dirección General del Centro Comando Unificado.

J) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la
   seguridad privada.

K) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 140

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la partida prevista en el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 513.706 (quinientos trece mil setecientos seis pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.

   La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.

Artículo 141

   Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 052.001 "Por trabajo en horas nocturnas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a la remuneración del personal civil que realiza tareas en horas nocturnas.

Artículo 142

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "El Ministerio del Interior retendrá el 85% (ochenta y cinco por
   ciento) del producido de la venta destinándose a inversiones; el 15%
   (quince por ciento) restante se volcará a Rentas Generales".

Artículo 143

   Agréganse los siguientes cargos al artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 124 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en los literales que a continuación se detallan:

B) Director o Encargado de la Dirección de Apoyo Tecnológico.

C) Encargado de la Dirección Nacional de Políticas de Género.

D) Director o Encargado de la División Sistemas de Información.

F) Subdirector o Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de
   Políticas de Género.

G) Subdirector o Encargado de la Unidad de Cibercrimen, Segundos Jefes de
   las Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo,
   Director General o Encargado de Análisis y Violencia en el Deporte,
   Ayudantes del Comando de la Dirección de la Policía Nacional, Jefe de
   la Asesoría Legal de la Dirección de la Policía Nacional, Jefe de
   Operaciones del Estado Mayor General de la Dirección de la Policía
   Nacional, Director o Encargado de Criminalística de la Dirección
   Nacional de Policía Científica, Director o Encargado de Identificación
   Criminal de la Dirección Nacional de Policía Científica, Jefes o
   Encargados de Regiones (I, II y III) del Comando de Bomberos del Área
   Metropolitana de la Dirección Nacional de Bomberos.

   Suprímense los siguientes cargos en la norma referida en el inciso anterior, en los literales que a continuación se detallan:

D) Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de
   Género.

G) Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de
   Género.

   A efectos de financiar lo dispuesto en los incisos precedentes, reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción" y una partida de $ 2.234.498 (dos millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", incluidos aguinaldo y cargas legales en ambas partidas, al objeto del gasto 042.550 "Compensación especial personal Superior", más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 144

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Programa
Unidad ejecutora
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
460
001
1
Oficial Ayudante
Ejecutivo
5
423
002
3
Suboficial Mayor
Especializado
4
423
002
2
Sargento
Especializado
3
461
026
1
Suboficial Mayor
Servicio
4
440
030
1
Cabo (CP)
Servicios Generales
2
En:
Programa
Unidad ejecutora
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
460
001
1
Subcomisario
Administrativo
7
423
002
3
Suboficial Mayor
Administrativo
4
423
002
2
Sargento
Administrativo
3
461
026
1
Suboficial Mayor
Administrativo
4
440
030
1
Cabo
Administrativo
2
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 145

   Facúltase al Ministro del Interior a que, mediante resolución fundada, otorgue al personal que presta servicios en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", el uso y goce de las viviendas que son propiedad de la referida unidad ejecutora con destino a casa-habitación.

   Dispónese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que los ingresos provenientes de la actividad referida en el inciso anterior constituyen "Fondos de Terceros Declarados por Ley", cuyo destino será el mantenimiento, construcción, ampliación, reforma, reparación y otras tareas análogas para conservar los bienes inmuebles propiedad de la citada jefatura.

   Facúltase a la Jefatura de Policía de Montevideo a retener de la retribución salarial, en forma mensual, el importe fijado por esta, por concepto de uso y goce de la vivienda policial adjudicada.

Artículo 146

   Agrégase al artículo 131 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

   "Ante situaciones excepcionales declaradas por el Sistema Nacional de
   Emergencias autorízase a incrementar la contratación de hasta cien
   ciudadanos adicionales a los indicados en el inciso anterior y por
   hasta el plazo de duración de la emergencia declarada que requiera la
   intervención de la Dirección Nacional de Bomberos. La Contaduría
   General de la Nación habilitará los créditos presupuestales a tales
   efectos".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 147

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", cuatro cargos de Bombero, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 1.

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos:

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Subescalafón
Grado
2
Oficial Principal
Policía Técnico-Profesional-Profesiones varias
L "Personal Policial"
Técnico-Profesional
6
1
Cabo
Policía Especializado
L "Personal Policial"
Especializado
2
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 148

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 36 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía
   de fuego, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de
   carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así
   como las multas que correspondan por la contravención a sus
   disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un
   mínimo equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo
   equivalente a 200 UR (doscientas unidades reajustables).

   Los responsables técnicos habilitados para la presentación de
   proyectos en materia de protección y prevención contra incendios,
   podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa
   vigente, de acuerdo al siguiente régimen:

-  Primera observación: amonestación escrita.

-  Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos
   para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días
   corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta
   días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

-  Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como
   Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa
   evaluación del Comité Técnico de Seguimiento.

   Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de
   existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la
   gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación
   establecida.

   Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista
   al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de
   Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.

   Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente
   a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar
   ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término
   de la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones
   que tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte
   días. De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite,
   este quedará paralizado".

Artículo 149

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos en el escalafón L "Personal Policial" que se detallan a continuación:

Unidad ejecutora
Cantidad
Denominación
Subescalafón
Grado
004
10
Sargento
Ejecutivo
3
006
3
Sargento
Ejecutivo
3
006
1
Cabo
Ejecutivo
2
033
10
Sargento
Ejecutivo
3
A efectos de financiar parcialmente los cargos creados por el inciso precedente, suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de Educación Policial", veinticinco cargos de Cabo, escalafón L "Personal Policial", subescalafón "Ejecutivo", grado 2.

Artículo 150

   Agrégase al artículo 31 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente inciso:

   "Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar
   su accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional".

Artículo 151

   Sustitúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la denominación de la "Dirección Nacional de Supervisión de Libertad Asistida" por "Dirección Nacional de Medidas Alternativas" y la denominación del cargo de "Director Nacional de Supervisión de Libertad Asistida" por el de "Director Nacional de Medidas Alternativas", ambos creados por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 152

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 93 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad
   administrativa en unidades indexadas, en la banca pública".

   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 153

   Agrégase al artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente inciso:
   "Conforme a lo señalado en el inciso precedente, corresponderá exclusivamente al Instituto Nacional de Rehabilitación:

1) Ordenar, determinar y disponer la unidad de internación, alojamiento y
   reclusión de las personas privadas de libertad.

2) Ordenar el traslado, derivación, realojo o reintegro de las personas
   privadas de libertad, dentro de las diferentes unidades del referido
   instituto".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 154

   Agrégase al artículo 32 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente inciso:

   "Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar
   su accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional".

Artículo 155

   Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 46.- Son causales de denegatoria de la residencia de las
   personas:

1) Haber sido formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter
   doloso cometidos en el país o fuera de él que merezcan, según las
   leyes del país donde se cometió la conducta delictiva, la aplicación
   de penas privativas de libertad mayores de los dos años.

2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.

   En caso de que la constancia o certificado de antecedentes penales
   presentados por el interesado no cuente con información completa y que
   dicho documento no luzca la condena impuesta, se tomará como medida
   supletoria la pena que al delito corresponda aplicar según las leyes
   de la República Oriental del Uruguay.

   Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber
   transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito
   computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales
   efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días
   que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la
   detención preventiva o por el cumplimiento de la pena".

Artículo 156

   Sustitúyese el literal c) del artículo 14 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

"c)Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente. En el
   caso de los residentes legales, para estar comprendidos en esta
   situación, deberán acreditar no haberse ausentado del país por un
   plazo superior a tres años en forma ininterrumpida".

Artículo 157

   Agréganse al artículo 65 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, los siguientes incisos:

   "Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución,
   manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la
   Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o
   agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de
   responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a
   hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del
   buque o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado.

   Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma
   fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin
   actividad o no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección
   Nacional de Migración podrá disponer de dichos valores, los que
   constituirán Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con
   destino a gastos de funcionamiento de la misma. En tal caso, la
   referida unidad ejecutora será responsable de la reconducción del
   tripulante al destino que corresponda si se toma conocimiento de su
   paradero dentro del territorio nacional".

Artículo 158

   Sustitúyese el literal C) del artículo 45 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

"C)Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de
   reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.

   Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión
   administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los
   literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado
   ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la
   medida de expulsión".

Artículo 159

   Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 52.- La Dirección Nacional de Migración, en los casos
   previstos en los literales A), B) y C) del artículo 51 de la presente
   ley, atendiendo a las circunstancias del caso -parentesco con
   nacional, condiciones personales y sociales del migrante- deberá
   intimarlo previamente a regularizar su situación en el país en un
   plazo perentorio de sesenta días corridos bajo apercibimiento de
   resolverse su expulsión".

Artículo 160

   Dispónese que la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior tiene atribuciones para solicitar al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales del Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del indagado o imputado, según corresponda.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 161

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "La Dirección General del Registro de Estado Civil debe remitir
   testimonio de las partidas rectificadas al gobierno departamental
   respectivo, a la Dirección Nacional de Identificación Civil y a la
   Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior,
   al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección
   General de Registros a fin de que se efectúen las correspondientes
   modificaciones, inscripciones o anotaciones en los documentos
   pertinentes. En todos los casos, se conservarán los mismos números de
   documento de identidad, pasaporte y credencial cívica".

Artículo 162

   Sustitúyese el artículo 155 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 155.- Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso
   04 'Ministerio del Interior', programas 440 'Atención integral de la
   salud' y 461 'Gestión de la privación de libertad', al régimen de
   acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley
   N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

   Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados,
   que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a
   los únicos efectos de la acumulación de cargos públicos,
   contabilizarán la carga horaria efectiva de trabajo.

   La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:

1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de
   trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas
   presenciales, de guardia o retén no presencial.

2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo
   que establezca la reglamentación.

   A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por
   personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos
   farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y
   como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al
   desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma
   directa a la atención y tratamiento de la salud humana que no se
   encuentren comprendidos en la categoría de personal médico".

Artículo 163

   Transfórmanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Denominación
Subescalafón
Grado
Oficial Ayudante (PE)(CP)
Especializado
5
Oficial Ayudante (PA)(CP)
Administrativo
5
Oficial Ayudante (PA)(CP)
Administrativo
5
Cabo (PE)(CP)
Especializado
2
Agente (PA)
Administrativo
1
Agente (PS)(CP)
Servicios
1
En:
Denominación
Subescalafón
Grado
Comisario (PE)(CP)
Especializado
8
Subcomisario (PA)(CP)
Administrativo
7
Subcomisario (PA)(CP)
Administrativo
7
Subcomisario (PE)(CP)
Especializado
7
Oficial Principal (PA)(CP)
Administrativo
6
Sargento (PS)(CP)
Servicios
3
A efectos de financiar las transformaciones, suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L, un cargo de Agente (PE) (CP) Ayudante de Odontología y un cargo de Agente (PE)(CP) Ayudante de Informática. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 164

   Agrégase a la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 52 Bis. (Decomiso ampliado).- En los casos de condena por
   los delitos previstos en los artículos 30 a 35 o por las actividades
   delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
   ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los
   bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás
   medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su
   procedencia lícita.

   Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,
   productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios
   económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la
   titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste
   su nombre.

   En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el
   origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,
   recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son
   producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.

   Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a
   solicitud del Ministerio Público, además de las previstas en el
   artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas
   cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a
   efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la
   condena".

Artículo 165

   Sustitúyese el artículo 310 del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.645, de 27 de julio de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 310. (Homicidio).- El que, con intención de matar, diere
   muerte a alguna persona será castigado con una pena de cuatro a
   dieciocho años de penitenciaría.

   Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1)
   del artículo 46, la pena mínima será de dos años de penitenciaría".

Artículo 166

   Agrégase al artículo 312 del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:

"10. Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o
     la incineración del cuerpo de la víctima".

Artículo 167

   Sustitúyese el artículo 536 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 536.- El Registro Nacional de Antecedentes Judiciales,
   dependiente del Instituto Técnico Forense, solo comunicará los datos
   individualizados que obren en sus registros a los tribunales y
   juzgados del Poder Judicial y a la Dirección Nacional de Policía
   Científica del Ministerio del Interior cuando así lo soliciten
   formalmente para dar cumplimiento a sus respectivos cometidos. Fuera
   de dichas autoridades y de la persona de cuyos propios datos se trate,
   nadie tendrá derecho a acceder a estos ni a solicitar copia alguna".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 168

   Sustitúyese el artículo 539 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 539.- Asimismo, deberán comunicarse las sentencias de
   condena y fecha de ejecutoriada de la misma, cambios de jurisdicción,
   forma en que fue cumplida la pena, libertad anticipada y condicional,
   así como su extinción o cumplimiento, toda otra forma de terminación
   de la causa, como la gracia, el fallecimiento, la prescripción,
   amnistía o clausura dispuestas por leyes especiales, y en general toda
   la información que indican las planillas de antecedentes.

   Lo referido en el presente artículo también deberá ser comunicado a la
   Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del
   Interior".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 169

   Sustitúyese el numeral 208.4 del artículo 208 del Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 208.4.- La resolución judicial que disponga la
   interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y
   de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a
   intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance, la
   autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la
   duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses
   hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que
   involucren a organizaciones criminales".

Artículo 170

   Sustitúyese el artículo 304 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 304 (Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento
   de la pena privativa de libertad).

   304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el
   artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso
   o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar
   resolución el juez de la causa.

   En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa
   de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de
   las condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria
   previstas en los artículos 221 o 295 BIS de este Código

   La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o
   ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo
   18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta
   no supere los veinticuatro meses de prisión.

   304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo
   228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución,
   conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y
   Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de
   Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el
   propio penado y se tramitará por vía incidental.

   Lo dispuesto en este artículo no procede en casos de reincidencia,
   reiteración o habitualidad".

Artículo 171

   Para las enajenaciones establecidas en el artículo 199 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se prescindirá de la obtención del certificado especial previsto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 172

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 82 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 82.- Cualquier medida de utilización de dispositivo
   electrónico, podrá contar previamente con un informe técnico favorable
   respecto a su efectividad y viabilidad. En todos los casos, se deberá
   recabar el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del
   programa de monitoreo electrónico. Será competencia del Juez
   competente adoptar las medidas de conexión acordes a la sana crítica y
   la valoración de los hechos".

Artículo 173

   Agrégase al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 37 BIS.- Cuando el delito tentado se cometiere en las
   inmediaciones o en el interior de las cárceles, de acuerdo con lo
   previsto en el numeral 5) del artículo 36, el Juez podrá aplicar las
   disposiciones generales previstas en el artículo 87 de la Ley N°
   9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), atendiendo a las
   circunstancias del caso y la gravedad del hecho cometido. En caso
   contrario, podrá mantener el régimen previsto en el artículo
   anterior.

   En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena,
   impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por
   un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos
   carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores".

Artículo 174

   Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 228. (Elementos de especial relevancia).

   228.1. Para decidir acerca de la imposición o en su caso la
   sustitución o la cesación de la prisión preventiva, el juez le
   asignará especial relevancia a los siguientes elementos de juicio:

a) necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del
   imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación
   inmediata en prisión;

b) imputadas en estado de gravidez a partir del quinto mes de embarazo o
   madres que estén amamantando durante el primer año de lactancia;

c) imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo para
   su vida o salud, extremo que deberá ser acreditado por el informe
   pericial correspondiente;

d) imputados mayores de setenta años cuando ello no involucre riesgos
   considerando las circunstancias del delito cometido.

   228.2. El juez ordenará la internación provisional del imputado en un
   establecimiento asistencial adecuado cuando se acredite por informe
   pericial que sufre una grave alteración de sus facultades mentales que
   acarree grave riesgo para su vida o salud.

   228.3. En los supuestos previstos en los literales b) y c), previo a
   decidir, el Juez deberá solicitar siempre la historia clínica al
   prestador de salud".

Artículo 175

   Sustitúyese el artículo 305 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 305. (Enfermedad del condenado).-

   305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el
   condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección
   del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera
   Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes
   necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado.
   En todos los casos y previo a decidir, el Juez deberá, de oficio,
   solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud.

   305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para
   disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al
   juez, con los justificativos de la medida adoptada.

   305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación
   hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena".

Artículo 176

   Exceptúase al Ministerio del Interior de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, pudiendo el titular de ese Ministerio tener hasta catorce funcionarios en comisión en total, en forma simultánea.

Artículo 177

   Sustitúyese el numeral 8) del inciso segundo del artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, por el siguiente:

   "8) Los delitos de tráfico internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados".

Artículo 178

   Sustitúyese el literal D) del artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 325 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
   cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas
   cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer,
   que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan
   comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o
   importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior
   por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial".

Artículo 179

   Las sanciones a aplicar al personal de la escala básica de la Policía Nacional ante una falta leve, no podrán significar en ningún caso descuento de sus haberes.

Artículo 180

   Asígnase una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento'', objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a la contratación de servicios de interpretación virtual en lengua de señas para las comisarías.

Artículo 181

   Asígnase una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Objeto del Gasto 299.005 "Trabajo de reclusos remunerado", para la promoción del trabajo de personas privadas de libertad.

Artículo 182

   Asígnase una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", objeto del gasto 234.000 "Viáticos dentro del país", para funcionarios del Inciso. 

Artículo 183

   Asígnase una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el Inciso 04 "Ministerio del Interior'', programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 111.000 "Alimentos para personas", para la mejora del servicio de alimentación, con destino prioritario para la Unidad N° 4 "Santiago Vázquez" y la Unidad N° 7 "Canelones".

Artículo 184

   Agrégase al artículo 66 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente inciso:

   "El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General, deberá
   contar con venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
   Permanente cuando corresponda".

                                INCISO 05

                    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 185

   Sustitúyese el literal I) del artículo 31 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

"I)Las cláusulas que establezcan plazos límite previos a la renovación
   automática del contrato para que el consumidor manifieste su voluntad
   de no renovar. El consumidor podrá, dentro de los sesenta días
   corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación
   automática, rescindir o resolver el contrato, incluidos los contratos
   que impliquen el pago de una cuota social o afiliación,
   independientemente de su situación, teniendo el proveedor un máximo de
   quince días corridos para procesar la baja".

Artículo 186

   Agrégase al artículo 42 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente literal:

"I)Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a
   promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de
   consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo
   previsto en el artículo 47 de la presente ley".

Artículo 187

   Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la
   presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la
   infracción por los funcionarios del servicio inspectivo, se labrará
   acta circunstanciada en forma detallada. En caso de que la
   comprobación sea en la tienda física, el acta será leída a la persona
   que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y
   recibirá copia textual de la misma.

   Tanto para las comprobaciones en tiendas físicas como en plataformas
   electrónicas, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles
   para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se
   diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya
   causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar
   descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará
   resolución".

Artículo 188

   Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 228.- Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de
   abril de 1986, y restablécese la prohibición a toda persona física o
   jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial o
   industrial, de otorgar premios en efectivo o en especie a los
   consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento
   empleado para ello.

   Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de
   entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades
   reajustables), las que se graduarán teniendo en cuenta los
   antecedentes registrados, la posición en el mercado del infractor y la
   gravedad del incumplimiento.

   El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
   Generales".

Artículo 189

   Sustitúyese el inciso final del artículo 162 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 131 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de la Unidad Defensa
   del Consumidor en el cumplimiento de ese cometido".

Artículo 190

   Facúltase a la Unidad Defensa del Consumidor del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a solicitar los resultados de las evaluaciones de conformidad, análisis y ensayos a productos de fabricación nacional o importados a la Dirección Nacional de Industrias del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", para la publicación en su sitio web institucional, como así también difundirlo a los miembros de la Red de Consumo Seguro y Salud de la Organización de Estados Americanos, en la plataforma del Sistema Interamericano de Alertas Rápidas de la misma organización y a los Estados Partes y Asociados del Mercosur.

Artículo 191

   Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 29.- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto
   reglamentario, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N°
   500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativas y concordantes".

Artículo 192

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.833, de 20 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°. (Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo
   acto de concentración económica quedará condicionado a la autorización
   del órgano de aplicación cuando, en cualquiera de los últimos tres
   ejercicios contables, se configuren acumulativamente los siguientes
   extremos:

1) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo
   del conjunto de los participantes en la operación, sea igual o
   superior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades
   indexadas).

2) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo
   de dos o más participantes en la operación, considerados
   individualmente, sea igual o superior a 30.000.000 UI (treinta
   millones de unidades indexadas).

   Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando la
   facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del
   conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los
   últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a 500.000.000
   UI (quinientos millones de unidades indexadas) pero no se alcancen los
   umbrales individuales previstos en el numeral 2) en dicho ejercicio,
   los participantes del acto de concentración económica deberán
   informarlo al órgano de aplicación, quien podrá determinar, por
   resolución fundada dentro de los quince días hábiles siguientes a
   recibir la información, que el mismo quede sujeto a la solicitud de
   autorización prevista en la presente disposición.

   Las solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán
   presentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma
   de control, lo que acaeciere primero.

   A los efectos de la presente ley, se considerará concentración
   económica todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o
   un cambio en el control de la totalidad o parte de uno o más
   participantes o unidades económicas, así como la creación o
   adquisición del control conjunto sobre una o varias entidades. A
   título enunciativo, comprende los llevados a cabo a través de: fusión
   de sociedades, adquisición de participaciones sociales, adquisición de
   establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisición
   total o parcial de activos empresariales. El término control se
   entenderá como la posibilidad de influir continua y decisivamente, de
   manera directa o indirecta, sobre la estrategia y el comportamiento
   competitivo de una o varias entidades.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta
   del órgano de aplicación, debiendo determinar los criterios para la
   cuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así
   como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para informar
   o solicitar la autorización de concentración ante el órgano de
   aplicación".

Artículo 193

   Establécese que los cargos de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación, según el siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación Actual
Serie
Denominación al vacar
1
A
16
Director
Contador
Asesor
1
A
16
Director
Contador
Asesor
El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 194

   Créase en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "Incentivo", de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, una compensación por compromisos de gestión.

   El mismo se abonará al personal que desempeñe efectivamente tareas en la unidad ejecutora, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, con las limitaciones que se establezcan en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. No podrán percibirlo quienes se encuentren prestando funciones en comisión en otros organismos.

   Lo dispuesto en el inciso primero se financiará con cargo a créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales" de la citada unidad ejecutora, pudiendo a tales efectos reasignar créditos de los objetos del gasto 092.004 "Partida global para reformulación de estructuras", 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", 095.008 "Fondo para Contrato función pública" y 099.000 "Otras retribuciones".

Artículo 195

   Sustitúyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"4)Promover un sistema de información de auditoría interna
   gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o
   quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración
   Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos
   en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República,
   cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, como así
   también las personas públicas no estatales, presentarán a la Auditoría
   Interna de la Nación:

A) Toda la información relativa a gobierno corporativo dentro de los
   noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio.

B) La información relativa a control interno dentro del segundo semestre
   del año civil.

C) Lo relativo a las actuaciones realizadas por dichas unidades dentro de
   los diez días hábiles inmediatos a la culminación de los procesos.

D) Toda la información relacionada al funcionamiento de las unidades de
   auditoría interna para el año civil corriente dentro de los noventa
   días siguientes al cierre de cada ejercicio.

   La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para determinar el
   alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que
   puedan corresponder.

   Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente
   responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de
   informar, así como por el contenido de la información presentada.

   Para el caso de los entes autónomos y los servicios descentralizados,
   a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
   numeral, deberán comunicar la información, dentro de los plazos
   establecidos precedentemente, conjuntamente al Poder Ejecutivo, a
   través de los respectivos ministerios, y a la Auditoría Interna de la
   Nación. Dicha información se tendrá por aprobada fictamente si en el
   plazo máximo de veinte días hábiles no se formulara observaciones por
   parte del Poder Ejecutivo".

Artículo 196

   Sustitúyese el numeral 7) del artículo 212 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, por el siguiente:

"7)Solicitar al juez competente:

A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a
   la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la cooperativa.

B) La intervención judicial de su administración en los casos de
   violación de la normativa vigente o del estatuto social según
   determine la reglamentación.

C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la
   producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya
   promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
   omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto
   o por el reglamento.

   En los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los
   organismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la cobertura
   de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los veedores o
   interventores con facultades específicas, interventores
   administradores o intervención con desplazamiento de autoridades, así
   como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y con
   relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por el
   plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en
   atención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas".

Artículo 197

   Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 138 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su
   naturaleza; las personas públicas no estatales; los organismos
   privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado;
   los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o
   beneficiario; las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y
   finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en
   todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho
   privado reguladas o controladas por el Estado podrán solicitar a la
   Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.

   La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los
   apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso
   anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

   Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la
   Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades
   solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta un 5% (cinco por
   ciento) del monto acordado con las mismas por concepto de
   administración y gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio
   previamente suscrito entre las partes.

   La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta
   por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de
   compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Los fondos percibidos en aplicación de los servicios de consultoría o
   auditoría realizados, constituirán 'Recursos con Afectación Especial'
   en los casos donde las entidades solicitantes no sean organismos del
   Presupuesto Nacional. La titularidad y disponibilidad de estos fondos
   corresponderán en su totalidad a la Auditoría Interna de la Nación y
   estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N°
   15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en
   este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin
   desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría
   Interna de la Nación".

Artículo 198

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 6.274.220 (seis millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos veinte pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y la suma de $ 25.096.881 (veinticinco millones noventa y seis mil ochocientos ochenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de personal bajo la modalidad de becas de "Primera Experiencia Laboral en el Estado y en Personas Públicas No Estatales", programa "Yo Estudio y Trabajo", que brinda tareas de apoyo en dicha unidad ejecutora.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 199

   Sustitúyese el numeral 3. del literal B) del artículo 224 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:

"3.Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las mercaderías, la
   Dirección Nacional de Aduanas podrá recabar los informes internos
   pertinentes (tanto sea en valor, origen o clasificación arancelaria)
   y, a posteriori, elevará las actuaciones a la autoridad judicial
   competente con denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días
   hábiles".

Artículo 200

   Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 226. (Procedimiento de contravención).- La infracción de
   contravención será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas por
   sí o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas,
   previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa
   del imputado.

   Contra la resolución que imponga la infracción podrán interponerse los
   recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la
   Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de
   nulidad prevista en el artículo 309 de la misma norma".

Artículo 201

   Sustitúyese el numeral 3. del artículo 252 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:

"3.Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público deberá solicitar,
   en un plazo de quince días hábiles, las medidas de ejecución
   tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados, entre las
   que se incluye el remate establecido en el artículo siguiente. El
   representante fiscal podrá solicitar el embargo genérico o específico
   de los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras medidas que
   correspondan. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá
   ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la
   caducidad de los mismos".

Artículo 202

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16. (Requisitos para la habilitación de despachante de
   aduana persona física).-

1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como despachante de
   aduana y autorizará su inscripción en el registro previsto en el
   artículo 23 de este Código a quienes acrediten el cumplimiento de los
   siguientes requisitos:

A) Domicilio en el país.

B) Ser mayor de edad.

C) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.

D) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera
   y de comercio exterior ante un tribunal de tres miembros designados
   por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá,
   elegido directamente por dicho ministerio, otro a propuesta de la
   Dirección Nacional de Aduanas y el tercero propuesto por la Asociación
   de Despachantes de Aduana del Uruguay.

E) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos
   contra la fe pública, la Administración Pública, la Administración de
   Justicia o la economía y la hacienda pública.

F) No haber sido declarado concursado o, en caso de haberlo sido, exista
   declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores
   respectivo en los términos previstos en la legislación
   correspondiente.

G) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección
   General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección
   Nacional de Aduanas.

2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios
   terciarios vinculados con el comercio exterior en establecimientos
   educativos reconocidos por el Estado".

Artículo 203

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19. (Fallecimiento o falta de habilitación del socio de
   despachante de aduana persona jurídica).- En caso de que la sociedad
   tenga un único socio habilitado como persona física despachante de
   aduana y se produjera su fallecimiento, la sociedad tendrá un plazo de
   hasta un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2. del
   artículo 17 de este Código. Durante ese período la firma podrá
   realizar la tramitación de las operaciones aduaneras a través de un
   apoderado debidamente registrado ante la Dirección Nacional de
   Aduanas. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la
   situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo
   siguiente".

Artículo 204

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21. (Incompatibilidades).-

   El despachante de aduana no podrá contratar con empresas
   transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de
   transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a
   bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios,
   usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de entrega
   expresa e instituciones financieras o con otras empresas semejantes si
   el referido contrato implica una intermediación de parte de dichas
   personas entre el despachante de aduana y quien tenga la
   disponibilidad jurídica de la mercadería.

   Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante
   de aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por
   personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o
   se vinculen con operaciones aduaneras o de comercio exterior.

   El despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de
   una persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su
   actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme
   parte.

   El despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de
   los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal".

Artículo 205

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 17. (Despachante de Aduana Persona Jurídica).-

1. Con el objeto de ejercer su profesión, los despachantes de aduana
   podrán constituir sociedades adoptando únicamente las formas de
   sociedad colectiva o de responsabilidad limitada conforme a la
   legislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en
   forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de
   cualquier obligación pecuniaria de esta ante la Dirección Nacional de
   Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad.

2. Estas sociedades, para poder ejercer su actividad deberán estar
   integradas, al menos, por un despachante de Aduana, persona física
   habilitada para ejercer como tal, quien la representará a todos los
   efectos ante la Dirección Nacional de Aduanas.

3. Todos los socios deberán acreditar haber cumplido con los literales E)
   y F) del artículo 16 de este Código".

Artículo 206

   Modifícanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", las condiciones, denominaciones y serie de los siguientes cargos al vacar:

Puesto
Plaza
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
24.717
1
C
08
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.717
2
C
08
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.873
2
C
09
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.873
6
C
09
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.873
8
C
09
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.925
4
C
10
Subjefe
de Departamento
Administrativo
-
24.822
1
D
12
Jefe de Departamento
Resguardo
-
25.003
2
C
12
Jefe de Departamento
Administrativo
-
25.052
2
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
-
25.052
3
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
-
25.109
3
D
12
Jefe de Departamento
Especializado Aduanero
-
24.243
1
A
15
Jefe de Departamento
Arquitecto
-
24.824
1
A
12
Asesor IV
Médico
Se suprime al vacar
24.908
5
A
8
Asesor VII
Psicólogo
Se suprime al vacar
24.715
12
D
06
Especialista V
Especializado Aduanero
Se suprime al vacar
25.045
1
A
16
Director de División
Contador
Por las siguientes:
Puesto
Plaza
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Condición
24.717
1
C
08
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.717
2
C
08
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.873
2
C
09
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.873
6
C
09
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.873
8
C
09
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.925
4
C
10
Subjefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
24.822
1
D
12
Jefe de Departamento
Resguardo
Denominación al vacar - Especialista
25.003
2
C
12
Jefe de Departamento
Administrativo
Denominación al vacar - Administrativo
25.052
2
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
Denominación al vacar - Especialista
25.052
3
D
12
Jefe de Departamento
Receptoría
Denominación al vacar - Especialista
25.109
3
D
12
Jefe de Departamento
Especializado Aduanero
Denominación al vacar - Especialista
24.243
1
A
15
Jefe de Departamento
Arquitecto
Denominación al vacar - Asesor I
24.824
1
A
12
Asesor IV
Médico
-
24.908
5
A
08
Asesor VII
Psicólogo
-
24.715
12
D
06
Especialista V
Especializado Aduanero
-
25.045
1
A
16
Director de División
Contador
Denominación al vacar - Asesor
El presente artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 207

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 3.742.251 (tres millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto de gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", hacia el objeto de gasto 057.003 "Empleo Juvenil", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las contrataciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.

Artículo 208

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en
   vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados
   desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto
   Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la
   Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en
   propiedad o en posesión a cualquier título.

   Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación,
   características, área, situación jurídica y catastral, así como todo
   otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización
   y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a
   dicho inmueble imprescindible o no.

   Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del
   Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
   unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades
   Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles
   del Estado informados por las entidades estatales referidas para
   identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su
   disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N°
   19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo
   328 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de o para la
   enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.

   El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes,
   asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso
   anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de
   acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las
   restricciones legales que pudieran existir en relación a su
   enajenación o cambio de destino. 

   Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos
   estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios,
   los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes
   inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas)
   transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de
   la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en
   propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes
   inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los
   bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo
   Contencioso Administrativo".

   El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles,
   luego de deducidos los gastos de la misma y el 1% (uno por ciento) que
   sobre el precio de venta final le corresponde a la Dirección Nacional
   de Catastro, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un
   máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión
   727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual
   el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos solo
   podrán aplicarse a proyectos de inversión.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
   naturaleza, deberán, en el marco de sus competencias, informar al
   Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro
   sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier
   título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
   primero del presente artículo y quedarán facultados a promover la
   enajenación de los calificados como prescindibles a través del
   programa que se crea en el inciso tercero del presente artículo. En
   caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de un
   80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá
   destinar a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales
   que el organismo tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en
   la forma prevista en el inciso precedente.

   En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación
   Pública" y 26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al
   organismo referido en el inciso anterior será del 100% (cien por
   ciento).

   Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
   de 1996".

Artículo 209

   Dispónese que los fondos percibidos por la Dirección Nacional de Catastro por la enajenación de los bienes declarados prescindibles al amparo de lo establecido por el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y modificativas, constituirán recursos con afectación especial de dicha unidad ejecutora y se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión.

Artículo 210

   Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento e inversión. 

   El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 211

   Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 491 "Regulación de los juegos de azar", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", para atender los costos que demanden las transformaciones de cargos y la incorporación de funcionarios en dicha unidad ejecutora.

Artículo 212

   Exceptúanse del régimen general de quebranto de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los funcionarios pertenecientes a las salas de juego de la Dirección General de Casinos.

   Apruébase el régimen especial de quebrantos de caja para los referidos funcionarios, que se regirá por las siguientes pautas, atendiendo a la naturaleza comercial de la actividad que lleva adelante el organismo y a los distintos roles que los mismos desempeñan en los establecimientos de juego:

A) El derecho al cobro de la prima de los funcionarios comprendidos en el
   ámbito subjetivo de la excepción se generará estrictamente por el
   ejercicio efectivo de la función de manejo de dinero o valores al
   portador, en atención a los riesgos que se asumen, y solo será de
   aplicación mientras se desempeñen dichas tareas.

B) Los plazos mínimos de desempeño en las tareas referidas para ser
   acreedor de la prima, las tareas o roles específicos alcanzados por la
   misma, así como el monto individual de la partida y demás parámetros
   que incidan en la ponderación de los riesgos asumidos por los
   beneficiarios según el casino o sala de esparcimiento en que se
   desempeñen, serán establecidos por el Ministerio de Economía y
   Finanzas a propuesta de la Dirección General de Casinos.

C) El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75%
   (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos
   los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco
   por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en
   unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario
   del Uruguay.

D) Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el
   Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de
   transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
   sus causahabientes, en caso de fallecimiento luego de tres meses de
   acaecido el mismo.

E) En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor
   vigente de las unidades reajustables al final del semestre
   correspondiente.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 213

   Sustitúyese el último inciso del artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre del 2012, por el siguiente:

   "Cuando se trate de operaciones comprendidas en los literales A) a D)
   del inciso anterior, la reducción del impuesto podrá ser total en
   tanto las mismas se realicen en alta temporada, los adquirentes sean
   personas físicas no residentes y sean abonadas mediante tarjetas de
   débito, crédito u otros instrumentos análogos, emitidos en el
   exterior. La reglamentación determinará las formalidades y condiciones
   en que operará la presente disposición".

Artículo 214

   Sustitúyese el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar
   acuerdos con el personal dependiente, para que estos puedan prestar
   servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
   domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
   Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de
   dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la
   distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar
   habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o
   la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el
   ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con
   que cuentan los usuarios.
   
   El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
   deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
   recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario
   dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por
   la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
   pertinente.

   No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos
   precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
   actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o
   logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las
   actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la
   presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará
   bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo
   alguno fuera de las zonas francas".

Artículo 215

   Agrégase al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.841, de 22 de noviembre de 1978, el siguiente inciso:

   "No podrá un mismo promotor, gestionante o similar, realizar más de
   cinco actos en el año civil de los previstos en el artículo 1° de esta
   ley, aunque se trate de distintos beneficiarios".

Artículo 216

   Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"Q)Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
   participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes
   fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes
   condiciones:

a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
   territorio nacional;

b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las
   personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma
   previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión,
   mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de
   propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del
   porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4
   (cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere
   el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en
   la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en
   una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la
   sociedad conyugal o su partición;

d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
   participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)
   años contados desde que opera la transferencia efectiva;

e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de
   las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena
   hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las
   participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la
   forma y condiciones de la citada comunicación.

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones
   dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de
   2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone
   dicha norma.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
   tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
   término de prescripción de diez años contados a partir de la
   terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
   tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
   recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
   fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
   de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
   referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
   los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
   con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
   se aplicará esta disposición".

Artículo 217

   Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a exigir en oportunidad del registro de todo tipo de plano de mensura, que los mismos se presenten georreferenciados en el sistema de referencia geodésico de la cartografía del Uruguay (SIRGAS-ROU98 o actualizaciones futuras). El organismo establecerá la planificación temporal y espacial y los requisitos técnicos necesarios, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo.

Artículo 218

   Reasígnase para el ejercicio 2023 en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 3.859.272 (tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad.

   Asígnase con el mismo destino, a partir del ejercicio 2024, la suma de $ 11.389.182 (once millones trescientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

   A los efectos de financiar la partida dispuesta para el ejercicio 2024, disminúyense en igual monto los créditos asignados a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora.

   La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el programa, proyecto, financiación y objeto del gasto cuyos créditos corresponde disminuir para cumplir con lo previsto.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

                                INCISO 06

                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 219

   Deróganse los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019.

   El personal del escalafón M "Personal de Servicio Exterior" que haya sido designado a prestar funciones permanentes en el exterior en el marco de lo dispuesto por los artículos que se derogan por la presente disposición mantendrá las condiciones establecidas por estos.

   No obstante, quienes se encuentren en el primer trienio de su destino podrán optar, de manera expresa y por escrito, en el plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por el régimen previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de 2019.

                                INCISO 07

               MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 220

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la
   realización de cualquier negocio jurídico que involucre permisos,
   concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso,
   aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se
   realicen en contravención a la presente prohibición serán
   absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en
   el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o
   accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de
   los permisos concedidos.

   Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior los
   siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los
   permisos de pesca artesanal:

A) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de su
   titular. Mientras se tramite la sucesión judicial o declaración de
   ausencia y esté vigente el plazo originario del permiso, se admitirá
   que la actividad siga siendo explotada por quien o quienes tienen
   vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que conviviera con el
   titular o concubino, con los mismos derechos y obligaciones que tenía
   aquel frente a la Administración, en las condiciones que establezca la
   reglamentación. En caso de discrepancia de los causahabientes, cónyuge
   o concubino, se estará a la decisión judicial sobre la administración
   de la herencia o del patrimonio del presunto ausente. En caso de que
   el vencimiento del plazo de la autorización, concesión o permiso
   ocurra durante la referida tramitación judicial, se admitirá la
   renovación en las condiciones establecidas por la presente ley y la
   reglamentación.

B) Edad mínima del titular de sesenta años, siempre que registre un
   mínimo de diez años de actividad inmediatos previos a la
   transferencia.

C) Incapacidad física permanente para el desarrollo de la pesca, en las
   condiciones y plazos que establezca la reglamentación.

D) Transferencia entre parentesco en línea recta por consanguinidad o
   afinidad en primer grado, el cónyuge que conviviera con el titular o
   concubino y su hijo, siempre que registre un mínimo de diez años de
   actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.

E) Transferencia a favor de personas físicas que acrediten poseer un
   mínimo de diez años en la pesca, mediante la libreta de embarque
   otorgada por la Prefectura Nacional Naval o el curso de capacitación
   impartido por la referida autoridad marítima. Asimismo, la persona que
   recibe el permiso de pesca artesanal deberá acreditar su domicilio
   real en la zona del permiso y no ser titular en la actualidad de un
   permiso de pesca artesanal o haberlo sido en un plazo inferior a diez
   años a partir de la fecha de solicitud de la transferencia.

   Por su parte, la persona que transfiera el permiso de pesca artesanal
   deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la
   posesión de un mínimo de diez años de actividad consecutivos e
   inmediatos previos a la transferencia.

   La persona que transfiere el permiso de pesca artesanal según los
   literales B), C), D), y E) no podrá ser nuevamente beneficiario de esa
   categoría de permiso, so pena de ser aplicables las consecuencias
   previstas en el inciso primero.

   Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso primero los
   siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los
   permisos de pesca industrial:

A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en
   actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se haya
   modificado en este período de tiempo.

B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de sus
   socios o accionistas.

   Los permisos de pesca serán inembargables".

Artículo 221

   Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 62.- Fíjanse para la tasa de análisis químicos de
   fertilizantes o materias primas (para proceder a la liberación de
   derechos), cuya recaudación corresponde al Inciso 07 'Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca', unidad ejecutora 004 'Dirección
   General de Servicios Agrícolas', los siguientes valores en unidades
   indexadas (UI), según la composición del registro:

Fertilizante inorgánico según 
composición de nutrientes
Costo en UI
Nitrógeno
400
Fósforo
400
Potasio
400
Azufre
400
Calcio
400
Magnesio
400
Un micronutriente
450
Más de un micronutriente
900
Contaminantes
900
Fertilizante orgánico-mineral según la composición de nutrientes
Costo en UI
Nitrógeno
400
Fósforo
400
Potasio
400
Azufre
400
Calcio
400
Magnesio
400
Un micronutriente
450
Más de un micronutriente
900
Contaminantes
900
Carbono orgánico
450
Fertilizante orgánico según la composición de nutrientes
Costo en UI
Nitrógeno
400
Fósforo
400
Potasio
400
Contaminantes
900
Carbono orgánico
450
El valor de la tasa en su equivalente en moneda nacional se ajustará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año por el valor de UI. La tasa será de aplicación por trámite de importación, independientemente del volumen de la misma".

Artículo 222

   Incorpórase al artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 150 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente numeral:

"7) Tasa de registro, renovación y control de productos fitosanitarios
   (plaguicidas), agentes de control biológico, inoculantes y promotores
   de crecimiento, destinados a exportación: 9.738,21 UI (nueve mil
   setecientos treinta y ocho con 21/100 unidades indexadas)".

Artículo 223

   Créase una tasa de prestación de servicios fitosanitarios brindados por el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a los transbordos de productos y subproductos de origen vegetal que se realicen en terminales portuarias y aeroportuarias del territorio nacional y soliciten el certificado de transbordo. Dicha tasa estará compuesta por un 10% (diez por ciento) del valor de la tasa de certificación de sanidad o calidad de productos de origen vegetal, cuya base de cálculo está establecida en la reglamentación dictada para los referidos servicios, con la correspondiente actualización de valores a la fecha, sumados a los costos de gestión, inspección y las medidas fitosanitarias que sean necesarias.

Artículo 224

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el equivalente en moneda nacional a US$ 12.000.000 (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América) del objeto del gasto 152.018 "Vacunas fiebre aftosa", al objeto del gasto 153.001 "Vacunas fiebre aftosa", para uso animal.

Artículo 225

   Sustitúyese el artículo 152 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 152.- Decláranse de interés general para la explotación
   agropecuaria, los productos destinados al tratamiento, la prevención y
   el diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies,
   incluidos los pequeños (o animales domésticos).

   La unidad ejecutora 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos',
   del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', a través
   de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:

A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o
   empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice,
   almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso
   veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y
   en zonas francas.

B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de
   productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las
   zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos
   mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas
   digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos).

C) Extender certificados correspondientes a registros de productos
   veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos
   terminados; certificados de exportación, y certificados de
   habilitación de firmas registradas.

D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal A)
   del presente artículo a costo del registrante, en el marco del control
   permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros
   establecidos en el registro del producto.

E) Establecer en forma debidamente fundada medidas cautelares de
   intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y
   constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario,
   cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.

F) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, o eliminación del
   registro de los productos veterinarios que no cumplan con las
   condiciones especificadas en dicho registro.

   Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas
   digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán
   realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de
   comercializar productos veterinarios únicamente de personas físicas o
   jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y
   autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente
   artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o
   jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios el
   control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones y
   el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos
   publicitarios.

   A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios 'Miguel C.
   Rubino', de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias
   correspondientes.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina
   de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los
   medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la
   reglamentación respectiva.

   El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y las
   reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados
   la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo
   establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de
   1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de
   7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
   1996 y sus modificativas.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los
   ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley".

Artículo 226

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Los propietarios de animales o titulares de
   explotaciones ganaderas, según corresponda, cuyos predios sean
   declarados foco de una enfermedad prevalente por la autoridad
   sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento que
   incluirá los siguientes conceptos: honorarios profesionales del
   veterinario de libre ejercicio acreditado, calculado según arancel
   fijado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, costos de
   laboratorio, vacunas obligatorias y tuberculinización.

   Asimismo, para los propietarios de animales o titulares de
   explotaciones ganaderas registrados al amparo del artículo 311 de la
   Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, incluirá el gasto devengado
   por concepto de compra de equipo pasteurizador o la adquisición de
   sustituto lácteo mientras dure el proceso de saneamiento del predio,
   previo informe técnico refrendado por la autoridad sanitaria.

   El beneficio otorgado en los incisos precedentes estará sujeto al
   cumplimiento de un plan de saneamiento de los predios elaborado por un
   veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobado por la autoridad
   sanitaria.

   Los titulares de predios linderos y rastreos de tuberculosis bovina
   recibirán apoyo económico para la aplicación de medidas de prevención
   y vigilancia epidemiológica.

   Los beneficios previstos en el presente artículo podrán ser otorgados
   en efectivo o en especie".

Artículo 227

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El seguro creado se financiará mediante un fondo
   integrado de la siguiente forma:

A) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la
   faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos
   de faena de bovinos.

B) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por
   cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.

C) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino en
   pie con destino a exportación.

D) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada
   de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, provenientes de
   plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el
   mercado interno.

E) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   0,50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América)
   por cada unidad de aves de la especie Gallus domesticus, de líneas
   puras o híbridas, para reproducción, importada definitivamente y el
   aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,20
   (veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada
   unidad de huevo fecundado para incubación, de la especie Gallus
   domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción importada
   definitivamente.

   En el momento de realizar el aporte, el importador deberá, mediante
   declaración jurada, informar el destino de las aves o huevos
   importados, sea para producción de pollos parrilleros o para aves de
   postura.

   En los casos de exportación e importación definitiva de las
   mercaderías especificadas en los literales C), D) y E), la Dirección
   Nacional de Aduanas liquidará y cobrará el aporte correspondiente en
   el marco de las operaciones aduaneras asociadas.

   Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
   establecimientos de faena, los exportadores de bovinos en pie, los
   industrializadores de leche y los importadores de carne porcina y de
   genética aviar.

   Por su parte, serán agentes de retención los establecimientos de faena
   vacuna y porcina, las empresas industrializadoras de leche y la
   Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas,
   según corresponda.

   Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental
   del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del
   plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes,
   con excepción de la Dirección Nacional de Aduanas, que podrá realizar
   dichos depósitos luego de transcurridas veinticuatro horas hábiles de
   retenida la suma correspondiente.

   En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
   interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito, con
   excepción de los casos de exportación e importación definitiva, en los
   que la Dirección Nacional de Aduanas tomará las cotizaciones ya
   previstas en las respectivas operaciones aduaneras.

   Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que
   aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de
   ganado de leche, el sector de carne aviar, el sector de aves de
   postura y el sector de suinos y cada una de ellas cubrirá el sector
   correspondiente.

   El Poder Ejecutivo determinará los rangos correspondientes a la tasa y
   la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente
   artículo".

Artículo 228

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en el marco de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, las siguientes tasas:

1) Tasa de expedición de Pasaporte Equino Único por primera vez,
   abonándose al momento de la solicitud de expedición 276,90 UI
   (doscientas setenta y seis con 90/100 unidades indexadas).

2) Tasa de expedición de Pasaporte Equino Único por renovación,
   abonándose al momento de la solicitud de expedición 276,90 UI
   (doscientas setenta y seis con 90/100 unidades indexadas).

Artículo 229

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", a otorgar carné de aplicador de productos fitosanitarios, a los productores granjeros o sus empleados que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios, incluidos los agentes de control biológico y otros bioinsumos que acrediten conocimientos apropiados para ejercer su actividad.

   El carné autoriza a las personas a manipular y utilizar productos fitosanitarios de uso profesional y acredita que el personal que lo posee tiene los conocimientos, habilidades y aptitudes para poder aplicar y manipular productos fitosanitarios.

   A tales efectos, la Dirección General de la Granja brindará la formación habilitante en coordinación con la Dirección General de Servicios Agrícolas y establecerá los requisitos y condiciones para su otorgamiento.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 230

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", el Registro Nacional de Productores de Animales de Granja, que funcionará en la órbita de esta última.

   En este registro deberá inscribirse toda persona física o jurídica, institución pública o privada, cualquiera sea su naturaleza jurídica y escala productiva, que destine su producción a la comercialización interna o externa. La inscripción en el mencionado registro tendrá carácter gratuito y obligatorio.

   Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Granja, establecerá la oportunidad, forma y condiciones de la inscripción, en el marco de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 231

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", las siguientes tasas que gravarán:

A) Registro, renovación y habilitación de entidades oficialmente
   reconocidas, abonándose por única vez al momento de la solicitud del
   registro o renovación de la habilitación 5.000 UI (cinco mil unidades
   indexadas).

B) Solicitud de habilitación, renovación y auditoría de productos
   orgánicos importados, entre uno y diez productos 1.000 UI (mil
   unidades indexadas) y más de diez productos 2.000 UI (dos mil unidades
   indexadas).

   Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial, programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 232

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Sistema Nacional de Innovación y Desarrollo Rural, el que estará integrado de la siguiente manera:

1) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.

3) Un representante del Instituto Nacional de Investigación
   Agropecuaria.

4) Un representante del Instituto Plan Agropecuario.

5) Un representante del Instituto Nacional de la Leche.

6) Un representante del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

7) Un representante del Instituto Nacional de Carnes.

8) Un representante del Instituto Nacional de Semillas.

   El Inciso brindará la infraestructura necesaria para el funcionamiento del mismo.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo.

Artículo 233

   Los cometidos del Sistema Nacional de Innovación y Desarrollo Rural serán los siguientes:

1) Impulsar y fortalecer la interacción interinstitucional y la
   articulación público privada para el diseño y ejecución de políticas
   públicas y otras acciones que promuevan el desarrollo rural.

2) Promover la difusión y el acceso a información técnica u operativa
   disponible con el fin de sustentar los procesos de toma de decisiones
   de las diversas acciones orientadas al sector agropecuario y medio
   rural.

3) Generar intervenciones territoriales específicas.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo.

Artículo 234

   Incorpórase al artículo 3° de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007, el siguiente literal:

"H) Un representante del Ministerio de Ambiente".

Artículo 235

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11.- En cada departamento funcionará por lo menos una mesa
   de desarrollo rural la que estará integrada por:

1) El Consejo Agropecuario Departamental.

2) Un representante de cada una de las Cooperativas Agropecuarias.

3) Un representante de cada una de las organizaciones gremiales
   agropecuarias.

4) Un representante de la Comisión de Agro de la Junta Departamental.

5) Un representante de los municipios de la circunscripción territorial
   correspondiente".

Artículo 236

   Declárase el día 22 de mayo de cada año como Día Nacional de la Protección de la Sanidad Animal y Vegetal.

Artículo 237

   Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos en la producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción, desarrollo, innovación y registro, con el objetivo de promover la incorporación de estas herramientas para que contribuyan al desarrollo sostenible.

   A estos efectos, defínese "Bioinsumo" como todo producto que consista en el propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales, vegetales o microorganismos, destinado a ser utilizado en la producción animal, vegetal y fúngica.

   Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan Nacional de Bioinsumos, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 238

   Sustitúyese el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 381 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"D)Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al
   Programa Nacional de Control Reproductivo".

Artículo 239

   Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se indican, los créditos presupuestales que se detallan a continuación:

Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del gasto
Importe en $
001
320
721
2.1
799.000
-25.891.911
001
320
724
2.1
799.000
25.891.911
001
320
722
2.1
799.000
-2.452.661
001
320
724
2.1
799.000
2.452.661
001
320
722
2.1
799.000
-5.769.953
001
320
210
2.1
299.000
5.769.953
003
382
769
2.1
799.000
-10.435.081
001
320
210
2.1
299.000
10.435.081
007
322
749
2.1
799.000
-391.114
001
320
210
2.1
299.000
391.114
007
322
749
2.1
799.000
-23.397.478
001
320
212
2.1
299.000
23.397.478
007
322
749
2.1
799.000
-760.307
001
320
212
1.1
299.000
760.307
001
320
722
1.1
799.000
-956.940
001
320
212
1.1
299.000
956.940
003
382
769
1.1
799.000
-885.305
001
320
212
1.1
299.000
885.305
007
322
744
2.1
799.000
-32.200.672
001
320
210
2.1
299.000
32.200.672
007
322
744
2.1
799.000
-84.504.909
001
320
723
2.1
799.000
84.504.909

Artículo 240

   Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las Financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", las siguientes partidas:

Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del gasto
Financiación
Importe en $
001
320
000
299.000
1.1
-300.000
001
320
000
721.000
1.1
300.000
002
322
000
299.000
1.2
-310.000
002
322
000
721.000
1.2
310.000
007
322
000
299.000
1.2
-250.000
007
322
000
721.000
1.2
250.000
009
322
000
299.000
1.1
-17.000
009
322
000
721.000
1.1
17.000

Artículo 241

   Agrégase al artículo 179 del Código Rural, aprobado por la Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941, el siguiente inciso:

   "Estarán exceptuados de la obligación establecida en el presente
   artículo los fideicomisos de garantía ganaderos (Ley N° 17.703, de 27
   de octubre de 2003)".

Artículo 242

   Sustitúyese el artículo 147 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 147.- Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca', unidad ejecutora 001 'Dirección General de
   Secretaría', la contratación de personal para atender las tareas
   inherentes a la preparación y ejecución del Censo General
   Agropecuario, en lo relativo a tareas de encuestadores,
   críticos-codificadores y supervisores de campo, las que serán
   realizadas bajo la modalidad de contrato zafral, establecida en la
   presente ley. La Administración establecerá las bases y condiciones
   para la contratación. Se deberá prever en el caso que el número de
   aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al
   inicio del procedimiento de selección a aplicar.

   Las contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema
   de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil
   y de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 19.889, de 9 de
   julio de 2020, y podría acumularse a otro empleo público siempre que
   no superen en conjunto las sesenta horas semanales".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 243

   Determínase que las competencias comprendidas en el literal B) del artículo 292 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, serán asignadas a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo reglamentará las competencias, funciones y cometidos asignados, en el marco de lo dispuesto en el referido literal, en el plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuir a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a aquellos funcionarios destinados a realizar las tareas para el cumplimiento de las competencias referidas en el inciso primero de este artículo, los que mantendrán su nivel retributivo. La compensación percibida por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, será asignada como "compensación especial", conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

   Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una compensación especial que será percibida por los funcionarios afectados a las tareas comprendidas en el inciso primero del presente artículo, por un monto anual de hasta $ 11.122.173 (once millones ciento veintidós mil ciento setenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar la redistribución de personal resultante de la aplicación del presente artículo.

Artículo 244

   Los Incisos de la Administración Central deberán suscribir convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a efectos de establecer posibles acciones que coadyuven al control de las obligaciones de esterilizar y registrar a los animales de compañía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas, y el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.

Artículo 245

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de "Director General de Laboratorios", cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Dicha unidad ejecutora tendrá como cometido unificar la gestión de los laboratorios del Inciso, así como todo otro cometido que le sea asignado en la reglamentación.

   La creación del cargo dispuesta se financiará con la supresión de los siguientes cargos:

UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
R
10
Asesor IV
Operación (Interior)
1
005
R
10
Asesor VI
Operación (Interior)
2
005
R
10
Asesor VI
Operación (Montevideo)
3
006
B
11
Técnico IV
Enología (Montevideo)
1
El excedente resultante de la supresión de los cargos indicados, se asignará al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando los créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al referido Inciso. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 246

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

Unidad ejecutora
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
33
001
320
B
3
Técnico XII
Técnico
28
001
320
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
002
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
9
002
322
B
3
Técnico XII
Técnico
3
002
322
D
1
Especialista XIII
Especializado
1
002
322
E
1
Oficial VII
Oficios
1
003
380
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
12
003
380
B
3
Técnico XII
Técnico
2
003
380
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
1
003
380
D
1
Especialista XIII
Especializado
2
004
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
4
005
320
B
3
Técnico XII
Técnico
1
007
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
26
007
322
B
3
Técnico XII
Técnico
4
007
322
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
3
009
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
1
El Poder Ejecutivo designará en los cargos creados precedentemente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellas personas que se encuentren cumpliendo tareas permanentes, propias de un funcionario público, que hayan sido seleccionadas mediante un concurso o procedimiento similar debidamente acreditado y cuyo vínculo haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, previo informe de la Oficina Nacional de Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. A efectos de financiar la creación de los cargos, reasígnanse los siguientes créditos, según el siguiente detalle:
Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del gasto
Fuente de financiamiento
Importe $ 2024
001
320
721
799.000
2.1
21.267.311
001
320
205
299.000
1.1
2.602.552
001
320
205
299.000
2.1
71.277.200
001
320
721
799.000
1.1
4.130.322
001
320
721
799.000
2.1
2.452.661
001
320
000
299.000
1.1
2.346.215
002
322
208
551.000
1.1
9.200.000
002
322
000
299.000
1.2
7.897.499
003
380
206
299.000
1.1
1.101.533
003
380
206
299.000
2.1
22.762.083
003
380
206
799.000
2.1
2.010.011
007
322
204
199.000
1.1
2.809
007
322
204
299.000
2.1
17.175.930
007
322
204
299.000
1.1
9.120.767
007
322
207
299.000
1.1
1.044.404
007
322
207
299.000
2.1
22.827.495
007
322
207
799.000
2.1
1.197.231
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones al Grupo 0 "Servicios Personales" de los créditos presupuestales, desde gastos de funcionamiento o inversiones, a los efectos de financiar lo estipulado en el presente artículo correspondiente al año 2023. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 247

   Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes créditos del grupo 0 "Servicios personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Unidad ejecutora
Programa
Objeto del gasto
2023
2024
001
320
095.005
5.221.750
20.887.000
001
320
042.531
-912.125
-3.648.500
001
320
042.720
-625.000
-2.500.000
001
320
082.000
-17.581
-70.325
001
320
042.511
-85.750
-343.000
001
320
059.000
-135.240
-540.958
001
320
081.000
-342.832
-1.371.329
001
320
087.000
-81.144
-324.575
002
322
042.720
-177.750
-711.000
002
322
082.000
-3.166
-12.664
002
322
087.000
-14.613
-58.450
002
322
042.511
-114.500
-458.000
002
322
059.000
-24.354
-97.417
002
322
095.005
-285.563
-1.142.250
002
322
081.000
-61.738
-246.951
003
380
095.005
368.575
1.474.300
003
380
042.720
-287.500
-1.150.000
003
380
081.000
-89.887
-359.548
003
380
059.000
-35.458
-141.833
003
380
087.000
-21.275
-85.100
003
380
082.000
-4.610
-18.438
003
380
042.511
-138.000
-552.000
004
320
087.000
-41.525
-166.100
004
320
042.511
-130.500
-522.000
004
320
042.720
-700.000
-2.800.000
004
320
081.000
-175.443
-701.773
004
320
059.000
-69.208
-276.833
004
320
082.000
-8.997
-35.988
004
320
095.000
-1.196.500
-4.786.000
005
320
042.720
-1.187.500
-4.750.000
005
320
095.005
183.500
734.000
005
320
042.511
-47.000
-188.000
005
320
059.000
-102.875
-411.500
005
320
081.000
-260.788
-1.043.153
005
320
082.000
-13.374
-53.495
005
320
087.000
-61.725
-246.900
006
323
042.720
-124.750
-499.000
006
323
059.000
-13.354
-53.417
006
323
081.000
-33.853
-135.411
006
323
082.000
-1.736
-6.944
006
323
095.005
673.622
2.694.486
006
323
087.000
-8.013
-32.050
006
323
042.511
-35.500
-142.000
007
322
095.005
374.856
1.499.425
007
322
042.511
-6.750
-27.000
007
322
082.000
-73
-293
007
322
087.000
-337
-1.349
007
322
059.000
-563
-2.250
007
322
081.000
-1.426
-5.704
008
322
087.000
-2.650
-10.600
008
322
042.720
-32.500
-130.000
008
322
059.000
-4.417
-17.667
008
322
095.005
191.193
764.770
008
322
042.511
-20.500
-82.000
008
322
081.000
-11.196
-44.785
008
322
082.000
-574
-2.297
009
322
042.720
-41.500
-166.000
009
322
059.000
-3.708
-14.833
009
322
081.000
-9.401
-37.603
009
322
082.000
-482
-1.928
009
322
087.000
-2.225
-8.900
009
322
095.005
798.533
3.194.130
009
322
042.511
-3.000
-12.000
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 248

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
320
A
4
Asesor XII
Inspección Veterinaria
1
005
320
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
6
005
320
B
3
Técnico XII
Técnico
2
005
320
D
1
Especialista XIII
Especializado
2
005
320
D
1
Especialista XIII
Inspección Veterinaria
1
009
322
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
2
A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:
UE
Programa
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
320
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
4
005
320
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Montevideo)
8
005
320
D
6
Especialista VIII
Inspección Veterinaria
1
005
320
D
6
Especialista VIII
Inspección
1
005
320
A
12
Asesor IV
Inspección Veterinaria
1
005
320
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Interior)
3
005
320
D
6
Especialista VIII
Laboratorio (Montevideo)
5
009
322
D
6
Especialista VIII
Inspección (Montevideo)
5
009
322
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
2
009
322
A
12
Asesor IV
Agronomía (Interior)
1
El excedente resultante se asignará al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 249

   Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes cargos:

Unidad ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
1
A
12
Asesor IV
Agronomía (Interior)
1
1
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
1
1
D
8
Especialista VI
Dibujo (Montevideo)
1
1
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
1
2
A
13
Jefe de Sección
Biología Pesquera (Interior)
1
2
A
4
Asesor XII
Ciencias Económicas
1
2
B
11
Técnico IV
Técnico Productos Pesqueros (Montevideo)
2
2
B
3
Técnico XII
Administración
1
2
D
7
Especialista VII
Técnico  Productos Pesqueros (Montevideo)
1
2
D
6
Especialista VIII
Telefonista (Montevideo)
1
2
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
1
2
F
1
Auxiliar VI
Servicios
1
2
R
12
Subjefe de Sección
Operación de Buques (Montevideo)
1
2
R
11
Asesor V
Operación (Montevideo)
1
2
R
6
Marinero Pescador
Tripulación Cubierta (Montevideo)
1
3
D
10
Jefe de Sección
Impresión (Montevideo)
1
3
D
6
Especialista VIII
Laboratorio (Interior)
1
3
E
6
Oficial II
Chofer (Montevideo)
1
3
F
6
Auxiliar I
Servicios (Interior)
1
4
B
12
Técnico III
 Agronomía (Montevideo)
1
4
B
11
Técnico IV
Agronomía (Interior)
1
4
B
11
Técnico IV
Agronomía (Montevideo)
2
4
D
6
Especialista VIII
Agronomía
3
4
D
6
Especialista VIII
Agronomía (Montevideo)
1
4
D
6
Especialista VIII
Especialización
1
4
D
6
Especialista VIII
Inspección
1
4
D
6
Especialista VIII
Laboratorio
3
5
A
13
Jefe de Sección
Agronomía (Montevideo)
1
5
A
13
Jefe de Sección
Veterinaria (Interior)
1
5
A
12
Asesor IV
Inspección Veterinaria (Montevideo)
1
5
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Interior)
1
5
A
12
Asesor IV
Biología Pesquera (Montevideo)
1
5
A
4
Asesor
Inspección Veterinaria
1
5
A
4
Asesor
Químico
1
5
A
4
Asesor
Veterinaria
12
5
A
4
Asesor XII
Abogacía
1
5
A
4
Asesor XII
Inspección veterinaria
1
5
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
1
5
A
4
Asesor XII
Veterinaria
17
5
B
11
Técnico IV
Inspección veterinaria (Interior)
3
5
B
11
Técnico IV
Laboratorio (Interior)
2
5
B
11
Técnico IV
Veterinaria
1
5
B
11
Técnico IV
Veterinaria (Interior)
7
5
B
3
Técnico 
Veterinaria
5
5
B
3
Técnico XII
Veterinaria
1
5
D
10
Jefe de Sección
Dibujo (Montevideo)
1
5
D
8
Especialista VI
Inspección (Montevideo)
2
5
D
8
Especialista VI
Laboratorio (Montevideo)
2
5
D
7
Especialista VII
Inspección (Montevideo)
2
5
D
7
Especialista VII
Laboratorio (Montevideo)
3
5
D
6
Especialista VIII
Inspección (Montevideo)
38
5
D
6
Especialista VIII
Inspección Veterinaria
2
5
D
6
Especialista VIII
Inspección Veterinaria (Montevideo)
40
5
D
6
Especialista VIII
Laboratorio (Montevideo)
3
5
D
6
Especialista VIII
Telefonista (Montevideo)
1
5
D
1
Especialista XIII
Inspección
6
5
D
1
Especialista XIII
Laboratorio
3
5
E
6
Oficial II
Chofer (Montevideo)
1
5
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
1
5
F
1
Auxiliar VI
Servicios (Interior)
1
9
A
12
Asesor IV
Veterinaria (Interior)
1
9
C
8
Administrativo I
Administrativo (Interior)
1
9
C
6
Administrativo III
Administrativo (Interior)
1
9
E
6
Oficial II
Oficios (Montevideo)
1
9
F
6
Auxiliar I
Servicios (Montevideo)
2
Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:
Unidad ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
1
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
3
2
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
5
2
R
1
Asesor XV
Tripulación Cubierta
1
2
R
1
Asesor XV
Operación de Buques
1
3
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
2
4
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
8
5
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
27
5
B
3
Técnico XII
Inspección Veterinaria
3
5
B
3
Técnico XII
Técnico
11
5
C
1
Administrativo VIII
Administrativo
15
5
D
1
Especialista XIII
Inspección
20
5
D
1
Especialista XIII
Inspección Veterinaria
37
5
D
1
Especialista XIII
Especializado
10
5
F
1
Auxiliar VI
Servicios
1
9
A
4
Asesor XII
Profesional Universitario
1
9
D
1
Especialista XIII
Inspección
2
Las creaciones dispuestas precedentemente se financiarán con los créditos presupuestales que surjan de la supresión de cargos vacantes establecidas en el presente artículo; del crédito remanente que surja, se asignará un monto anual de $ 24.620.883 (veinticuatro millones seiscientos veinte mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", y $ 1.876.212 (un millón ochocientos setenta y seis mil doscientos doce pesos uruguayos) al objeto del gasto 099.001, "Partida proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 250

   Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes Gerencias: Planificación Estratégica, Financiera, de Gestión Humana, de Tecnologías y Rediseño de Procesos y Jurídico Notarial, que dependerán funcionalmente de la Dirección General de Secretaría.

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar gerentes para cada una de las gerencias referidas en el inciso anterior.

   Las condiciones para la contratación serán las establecidas en los artículos 38 al 41 de la presente ley.

   El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a $ 174.407 (ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.

   Las contrataciones previstas en la presente norma serán financiadas con cargo al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", según el siguiente detalle:

Unidad ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del gasto
Financiación
Importe en $
01
320
000
095.005
1.1
4.980.188
02
322
000
095.005
1.1
1.961.000
03
380
000
095.005
1.1
1.517.000
04
320
000
095.005
1.1
4.185.000
05
320
000
095.005
1.1
753.000
06
323
000
095.005
1.1
343.500
08
322
000
095.005
1.1
444.000

Artículo 251

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 252

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a realizar las siguientes reasignaciones de créditos presupuestales de las partidas y por los montos que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del gasto
Total  anual
002
322
000
1.1
042.509
-169.560 
002
322
000
1.1
042.510
-91.644 
002
322
000
1.1
042.511
-970.872 
004
320
000
1.1
042.510
-115.224 
005
320
000
1.1
042.509
-428.928 
005
320
000
1.1
042.510
-766.332 
005
320
000
1.1
042.513
-7.913.592 
005
320
000
1.1
042.520
-32.311.392 
005
320
000
1.1
042.521
-820.560 
001
320
000
1.1
042.509
931.872 
002
322
000
1.1
042.509
3.306.780 
003
380
000
1.1
042.509
621.240 
004
320
000
1.1
042.509
2.484.972 
005
320
000
1.1
042.509
33.456.384 
005
320
000
1.1
042.520
1.712.628 
009
322
000
1.1
042.509
1.074.228 
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones dispuestas en este artículo a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 253

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) en un plazo máximo de ciento veinte días deberá culminar el estudio del proyecto presentado por el Centro de Viticultores del Uruguay referido a la producción de mosto concentrado, rectificado, sulfitado, azúcar de uva y productos similares, y en un plazo máximo de ciento ochenta días realizará un llamado público a interés para la instalación de una planta industrializadora de uva con destino a la elaboración de mosto concentrado, rectificado, sulfitado, jugo de uva y azúcar de uva o productos similares a excepción de vino. Dichos plazos comenzarán a computarse a partir de la promulgación de la presente ley. 

   En el llamado referido en el inciso anterior, INAVI determinará las condiciones técnicas y económicas del mismo, para lo que se tendrán en cuenta los insumos de los actores directamente involucrados en la producción vitícola.

   Con el objetivo de proteger la producción vitivinícola se fijará anualmente por parte de INAVI un porcentaje de la producción de uvas que, por su calidad enológica, tengan menor demanda en el mercado en cada zafra en particular. La referida fijación deberá contar con el voto conforme de uno de los dos delegados del Centro de Viticultores del Uruguay, integrantes del Directorio del Instituto.

   En caso de no fijarse el porcentaje antes de la fecha señalada, quedará vigente la del año anterior.

Artículo 254

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1° (Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja con
   destino a:

A) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
   agroindustriales y comerciales generadoras de valor, empleo y
   desarrollo productivo del sector granjero, con los siguientes
   instrumentos:

1) Apoyo financiero a los planes o proyectos de fomento e integración de
   la cadena agroindustrial y comercial granjera.

2) Apoyo financiero a los planes o proyectos que promuevan la inserción
   internacional de la producción.

3) Apoyo financiero a las inversiones asociativas en infraestructura,
   maquinaria y equipos declarados de interés en el marco de las
   políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca.

4) Apoyo financiero a las inversiones en infraestructuras de acceso a
   fuentes de agua o reserva y equipamiento de riego.

5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a
   capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad y
   factibilidad, consultorías en temas de interés, fortalecimiento
   institucional y desarrollo tecnológico, investigación e innovación.

B) Establecer un sistema de gestión de riesgos y adaptación al cambio
   climático a través de los siguientes instrumentos:

1) Promoción de los seguros granjeros mediante acciones vinculadas a
   capacitación y promoción de herramientas adecuadas.

2) Apoyo financiero para la contratación de los seguros granjeros.

3) Indemnizar, financiar o cofinanciar los efectos de emergencias
   granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.

C) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
   recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.

D) Promover la inocuidad, sustentabilidad y calidad de productos y
   procesos en toda la cadena agroalimentaria granjera, a través de los
   siguientes instrumentos:

1) Desarrollo de herramientas de información útiles y accesibles, que
   permitan conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un
   producto o lote de productos procurando la trazabilidad de las frutas,
   hortalizas y los productos apícolas en todos los eslabones de la
   cadena agroindustrial y comercial.

2) Certificación de productos y procesos que promuevan el acceso a los
   mercados más exigentes ofreciendo garantías de inocuidad, de calidad y
   sanitarias a los consumidores y los mercados internacionales.

3) Capacitación y asistencia técnica en temas de inocuidad,
   sustentabilidad, buenas prácticas agrícolas y calidad.

E) Apoyar iniciativas vinculadas al estudio, la difusión y transferencia
   de aquellas técnicas de mitigación o combate de las plagas y
   enfermedades que afectan la producción granjera, priorizando aquellas
   que favorezcan sistemas de producción más sostenibles.

F) Desarrollar iniciativas vinculadas a la mujer de la granja, diseñando
   medidas diferenciales para el acceso al crédito, a la asistencia
   técnica, capacitación y apoyo financiero a planes o proyectos, que
   permitan potenciar emprendimientos productivos comerciales e
   industriales, para contribuir al logro de reducir la desigualdad
   basada en el género.

G) Otorgar apoyo financiero a los productores granjeros por aportes al
   Banco de Previsión Social, generados en el período comprendido entre
   el 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. El beneficio
   cubrirá el aporte mínimo de la contribución patronal rural prevista
   por el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y
   en caso de corresponder, el aporte patronal correspondiente al seguro
   por enfermedad establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.883, de
   10 de noviembre de 1997.

   Facúltase a la Dirección General de la Granja del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer la nómina de
   beneficiarios, forma y condiciones para su determinación.

   Los apoyos financieros previstos en este artículo serán total o
   parcialmente reembolsables o no reembolsables, y su otorgamiento será
   aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por
   resolución fundada, quien determinará las prioridades específicas
   inherentes para el uso de dicho fondo".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 255

   Sustitúyese el literal C) del artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y modificativas, por el siguiente:

"C)Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,
   pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de
   trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá
   coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud
   Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho
   Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de
   Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la
   Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,
   el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se
   deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los
   Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad
   administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se
   complementen.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 256

   Sustitúyese el literal D) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"D)Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos
   a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que
   impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o
   la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se
   encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención
   adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las
   circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados,
   identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de
   Compañía, si correspondiere".

                                INCISO 08

                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 257

   Transfórmanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades que se mencionan, las denominaciones y series de los cargos vacantes que se detallan a continuación:

UE
Programa
Cantidad de cargos
Escalafón/Grado
Denominación actual
Serie actual
Denominación transformada
Serie transformada
001
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
001
320
1
B 13
Técnico II
Computación
Técnico II
Técnico
001
320
1
C 11
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
001
320
1
C 11
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
001
320
1
C 8
Administrativo I
Administrativo
Administrativo II
Administrativo
001
320
1
C 8
Administrativo I
Administrativo
Administrativo II
Administrativo
002
320
1
B 13
Técnico II
Adm. Pública
Técnico II
Técnico
002
320
1
B 13
Técnico II
Analista Univ. en Adminis. y Cont.
Técnico II
Técnico
002
320
1
C 9
Subjefe de Sección
Administrativo
Administrativo I
Administrativo
004
320
1
A 15
Asesor I
Abogado
Asesor I
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Lic. en Relaciones Internacionales
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Arquitecto
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
004
320
1
A 14
Asesor II
Abogado
Asesor II
Profesional
004
320
1
C 10
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
007
320
1
A 14
Asesor II
Escribano
Asesor II
Profesional
007
320
1
A 13
Asesor III
Abogado
Asesor III
Profesional
007
320
1
A 13
Asesor III
Licenciado en Geología
Asesor III
Profesional
007
320
1
A 13
Asesor III
Licenciado en Geología
Asesor III
Profesional
007
320
1
A 12
Asesor IV
Licenciado en Geología
Asesor IV
Profesional
007
320
1
A 11
Asesor V
Ingeniero Agrónomo
Asesor V
Profesional
007
320
1
B 13
Técnico II
Geología
Técnico II
Técnico
007
320
1
B 9
Técnico VI
Geología
Técnico VI
Técnico
007
320
1
B 7
Técnico VIII
Geología
Técnico VIII
Técnico
007
320
1
C 10
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo
Administrativo
007
320
1
C 9
Jefe de Sección
Administrativo
Administrativo I
Administrativo
007
320
1
C 6
Administrativo III
Administrativo
Administrativo IV
Administrativo
007
320
1
C 6
Administrativo III
Administrativo
Administrativo IV
Administrativo
007
320
1
D 10
Especialista V
Geología
Especialista V
Especialista
007
320
1
D 9
Especialista VI
Geología
Especialista VI
Especialista
007
320
1
E 8
Capataz I
Perforador
Oficial II
Oficios
007
320
1
E 8
Capataz I
Perforador
Oficial II
Oficios
007
320
1
E 6
Oficial IV
Chofer
Oficial IV
Oficios
008
540
1
A 16
Asesor
Físico
Asesor
Profesional
009
320
1
A 13
Asesor
Profesional
Asesor III
Profesional
009
320
1
A 13
Asesor
Contador o Economista
Asesor III
Profesional
011
482
1
A 15
Asesor I
Médico
Asesor I
Profesional

Artículo 258

   Sustitúyense los numerales 1 y 5 del artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:

"1 solicitud de registro de marcas
1.1 Denominativa
1 clase
1121,03558
1.2 Denominativa
Por cada clase adicional
672,62135
1.3 Emblemática o mixta
1 clase
1569,44982
1.4 Emblemática o mixta
Por cada clase adicional
896,828466
1.5 Otros signos marcarios
1 clase
1569,44982
1.6 Otros signos marcarios
Por cada clase adicional
896,828466"
"5 denominaciones de origen e indicaciones geográficas
1 clase
2690,4854
Por cada clase adicional
1569,44982"

Artículo 259

   Sustitúyese el artículo 57 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 57.- Las violaciones en general de las disposiciones de este
   Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el
   incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen
   y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades
   mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.

   En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a
   juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean
   consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en
   forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha
   clausura constituya sanción administrativa".

Artículo 260

   Sustitúyese el artículo 59 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
   siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
   agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000
   UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón
   seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a
   través de la reglamentación, determinar la calificación de las
   infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.

c) Caducidad del derecho minero.

d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.

   A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la
   administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e
   impondrá la que estime pertinente.

   Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin
   perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste
   naturaleza sancionatoria".

Artículo 261

   Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 306 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con la modificación introducida por el artículo 227 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
   yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
   el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
   artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no
   sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida
   por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su
   caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a
   realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio
   de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los
   reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la
   racionalidad de los trabajos.

   La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
   de hasta tres años.

   Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o
   renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por
   resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del
   referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
   otorgamiento.

   Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,
   acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
   corresponda conforme a la normativa vigente.

   No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista
   una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581
   y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código
   Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al
   predio en el cual se ubica el yacimiento.

   La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
   pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la
   actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para
   realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud
   del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra
   pública, por parte de los organismos correspondientes".

Artículo 262

   Incorpórase al Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 126 Bis. (Transporte de minerales o rocas).-

a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del
   territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en
   soporte electrónico o papel.

b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y
   privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que
   requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un
   certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión
   para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes
   certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera
   impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del
   presente compendio normativo.

c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar
   excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o
   falta de cobertura de red debidamente justificadas.

d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la
   exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de
   rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales
   transportados y del vehículo de transporte.

   En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el
   mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar
   temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el
   auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y
   del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del
   Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen
   naturaleza sancionatoria.

e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido
   por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular
   cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido
   a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía
   o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de
   las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará
   la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con
   apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es
   de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación
   temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;
   dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una
   vez constatado el pago de la multa.

   Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al
   transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la
   infracción la correspondiente vista previa por el funcionario
   habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la
   reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y
   Geología.

   Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la
   mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así
   como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias
   y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios
   electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,
   expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre
   que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva
   explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y
   Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de
   los utilizados".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor a ciento veinte días.

Artículo 263

   Sustitúyese el inciso quinto del artículo 103 del Código de Minería, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la
   concesión y serán otorgadas contra la presentación del nuevo programa
   de operaciones (literal d) del numeral 3) del artículo 100 de este
   Código) y justificación de estar al día en el pago del canon de
   producción y de superficie. En este caso, mientras no exista
   pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá
   sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones
   inherentes a la posesión de la mina".

Artículo 264

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, a la presentación de las declaraciones juradas realizadas ante el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas previsto en el artículo 44 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018.

Artículo 265

   Establécese que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria que fueron otorgadas por resoluciones del Poder Ejecutivo N° 885/008, de 24 de octubre de 2008 y N° 141/011, de 23 de marzo de 2011, y que continúen emitiendo, vencerán el 31 de diciembre de 2030.

Artículo 266

   Establécese que las autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión de radio y la correspondiente concesión de su uso y asignación de espectro radioeléctrico que fueron otorgadas por un plazo de diez años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, durarán hasta el 31 de diciembre de 2030.

Artículo 267

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 180 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "Autorízase a las asociaciones civiles sin fines de lucro con
   personería jurídica reconocidas, y grupos de personas organizadas sin
   fines de lucro, a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica
   adjudicada hasta el 31 de diciembre de 2030, en caso de que al momento
   de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la
   autorización para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en
   la modalidad de frecuencias compartidas, y se encuentren emitiendo
   dicho servicio. Transcurrido el plazo previsto en esta norma deberán
   cesar las emisiones".

Artículo 268

   Transfórmase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y Control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", un cargo de Especialista IV, Serie Especialización, escalafón D, grado 11, en un cargo de Asesor XII, Serie Profesional, escalafón A, grado 4. Dicha transformación se financiará con los créditos inherentes al cargo que se transforma más aguinaldo y cargas legales. El excedente resultante se asignará al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 269

   Incorpórase al artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y con la modificación introducida por el artículo 171 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, el siguiente literal:

"J) Las referidas a la energía solar térmica".

Artículo 270

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 712 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "Los titulares de servicios de televisión para abonados, de señales de
   televisión que se emiten por servicios de televisión paga y de señales
   de televisión con autorización para emitir por aire en Uruguay podrán
   presentar una denuncia fundada ante la URSEC, bajo declaración jurada,
   debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que
   la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que
   puedan corresponder".

Artículo 271

   Agrégase a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 53 BIS.- Créase el Registro de Software que será llevado por
   la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad
   Industrial", del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
   Minería" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras
   referidas en el artículo 5° de la presente ley:

   Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).

   Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
   por razones de la selección o disposición de sus contenidos
   constituyan creaciones de carácter intelectual.

   Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en
   secuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por
   un dispositivo de procesamiento de información o de control
   automático. 

   También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las
   transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas
   en el inciso anterior. 

   Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la
   inscripción prevista en el artículo anterior. 

   La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera
   que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los
   derechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales
   que se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo
   general".

   El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades y el traspaso de las inscripciones existentes. 

   En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir otros tipos de obras registrables de acuerdo al avance de la tecnología.

Artículo 272

   Sustitúyese el artículo 292 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 292.- Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que
   sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los
   consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa
   exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su
   cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen
   denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados.
   Los elaboradores, importadores o fraccionadores, tendrán la
   responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado
   frontal de los alimentos envasados.

   Se prohíbe por cinco años la importación, fabricación y
   comercialización en el país, de productos para alimentación humana
   sustitutos de la carne, producidos en laboratorio de manera artificial
   en base a cultivos de células de origen animal. Esta prohibición no
   será aplicable a la importación o fabricación en el país de dichos
   productos con fines de investigación científica o académica."

Artículo 273

   Agrégase a la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 292 BIS.- Créase en el ámbito del Ministerio de Industria,
   Energía y Minería, una Comisión de Seguimiento de la tecnología de
   producción de alimentos en base al cultivo de células de origen animal
   en laboratorio, el cual estará integrado por un representante titular
   y un alterno de los siguientes Organismos:

A) Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la presidirá.
B) Ministerio de Salud Pública.
C) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) Ministerio de Relaciones Exteriores.
E) Ministerio de Ambiente, y
F) CONICYT (Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología).

   Los cometidos de la Comisión de Seguimiento serán los siguientes:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la contratación y evaluación de
   estudios a realizarse para profundizar sobre el conocimiento de las
   tecnologías relacionadas con la producción de alimentos a partir del
   cultivo en laboratorio de células de origen animal. En particular,
   aunque no exclusivamente, se deben relevar los aspectos en la salud
   humana, el impacto ambiental del ciclo de vida completo de tales
   alimentos, así como el impacto de dichas tecnologías en la
   competitividad de nuestro sector exportador.

2) Encargar a los organismos correspondientes informes sobre la evolución
   del mercado internacional de los alimentos en relación con la
   introducción de estos nuevos productos, así como las normativas
   relacionadas con el cultivo de células animales en laboratorio con
   destino a la alimentación humana, desde el punto de vista comercial,
   arancelario, sanitario y para arancelario en los mercados relevantes.

3) Elaborar, para su presentación al Poder Ejecutivo antes del
   vencimiento del plazo de la prohibición prevista en el artículo
   anterior, un informe de evaluación final sobre la producción, consumo,
   comercialización e importación de alimentos basados en el cultivo en
   laboratorio de células de origen animal".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 274

   Agrégase a la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 292 TER. (Régimen de transición).- Las personas físicas o
   jurídicas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley,
   acrediten el desarrollo de actividades de importación,
   comercialización o fabricación de productos alimenticios que contengan
   células de cultivo animal producidas en laboratorio de manera
   artificial, por un período de al menos dos años, dispondrán de un
   plazo de dos años adicionales para adecuar sus productos o servicios
   sin incurrir en responsabilidad por infracción.

   A tales efectos, mientras transcurra el plazo previsto en la presente
   ley, los interesados deberán cumplir con las siguientes condiciones:

A) El ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el
   párrafo que antecede deberá continuar siendo ejercida por la misma
   persona física o jurídica. Tratándose de personas físicas podrá ser
   transmitido a los ascendientes o descendientes directos del titular
   originario. En el caso de personas jurídicas, este derecho permanecerá
   en casos de modificación del tipo social pero no en aquellas que
   impliquen la disolución o absorción de la persona jurídica
   originaria.

B) Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal
   producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán
   utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar,
   nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni
   utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o
   representaciones pictóricas, material publicitario o forma de
   publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se
   trata de un alimento de origen animal y sus derivados.

   A efectos de poder hacer uso de este régimen de transición, los
   interesados deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industrias
   el cumplimiento de los requisitos referidos".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 09

                          MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 275

   Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", el Sistema Nacional de Inteligencia Turística (SNIT).

   El referido sistema tendrá los siguientes objetivos: contribuir a la mejora de los procesos de planificación estratégica de todo el sector, incluidos los destinos turísticos emergentes; recopilar, organizar y analizar diferentes fuentes de información, elaborando cuadros de mando e informes dinámicos adaptados a las necesidades de los usuarios y posibilitando la descarga de los mismos.

   El tratamiento de los datos integrados al referido sistema estará amparado por el secreto estadístico previsto en el artículo 17 de la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, definiendo los distintos integrantes del sistema y las formas de funcionamiento.

Artículo 276

   Asígnase una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para el fomento del destino "Termas".

Artículo 277

   Asígnase una partida anual de $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) para el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para el financiamiento de publicidad no tradicional.  

Artículo 278

   Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de auspiciar eventos deportivos internacionales de vela.

Artículo 279

   Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.345.195 (cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco pesos uruguayos) del programa 322 "Cadenas de valores motores de crecimiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", objeto del gasto 031.012 "Contrato zafral", aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 280

   Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 322 "Cadenas de valores motores de crecimiento", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 4.066.250 (cuatro millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), al programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el pago de la compensación dispuesta por el artículo 428 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

                                INCISO 10

                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 281

   Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 362 "Infraestructura vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 747 "Obra Pública Vial por concesión", objeto del gasto 549.004 "Subsidio CVU-CREMAF", la suma de $ 428.170.000 (cuatrocientos veintiocho millones ciento setenta mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender las obligaciones emergentes de los contratos de diseño, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público (CREMAF) ejecutados a través de la Corporación Vial del Uruguay.

Artículo 282

   Los permisos de extracción de áridos subacuáticos otorgados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mayores de cincuenta metros cúbicos mensuales, correspondientes a las cuencas del río Santa Lucía, río Yí, río Negro, río Cebollatí, Río de la Plata y río Uruguay, solo podrán concederse si previamente se acredita haber obtenido la autorización del Ministerio de Ambiente.

Artículo 283

   Sustitúyese el artículo 348 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 348.- Facúltase al Poder Ejecutivo la transferencia de los
   bienes afectados al Área Administración y Mantenimiento Portuario, de
   la Dirección Nacional de Hidrografía a la Administración Nacional de
   Puertos".

Artículo 284

   En relación a los Capitanes de puertos a los que refiere el inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, establécese que los Capitanes de los puertos de Colonia y Nueva Palmira percibirán una remuneración equivalente al 100% (cien por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo, y los restantes Capitanes de puertos percibirán una remuneración equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la que percibe el Capitán del Puerto de Montevideo. Todos ellos tendrán los cometidos y facultades establecidos en los artículos 15 a 18 de dicha ley.

Artículo 285

   Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, que se encuentren en jurisdicción de la República, podrán obtener por única vez su abanderamiento nacional exonerado de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto Específico Interno y el Impuesto al Valor Agregado, abonando en su lugar como única prestación tributaria, el 5% (cinco por ciento) del valor de factura o declaración en valor de la referida embarcación, al momento del otorgamiento de la bandera nacional, siempre que la solicitud de abanderamiento nacional se realice hasta el 30 de abril de 2024. Para solicitudes realizadas con posterioridad a dicha fecha, la prestación tributaria podrá ser de hasta el 10% (diez por ciento).

   Dicha prestación será liquidada y recaudada por el Ministerio de Defensa Nacional. Lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales.

   A efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos con carácter general para el abanderamiento nacional.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente disposición.

Artículo 286

   Podrán tramitar licencia de conducir en calidad de profesional, incluidas las categorías para camiones sin límites de cargas, todas aquellas personas de hasta setenta y cinco años de edad, que cumplan con la aptitud psicofísica y técnica exigidas.

Artículo 287

   Agrégase a la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 26 BIS. Establécese como tope máximo de multa por exceso de
   velocidad en rutas nacionales la suma de 10 UR (diez unidades
   reajustables). En base a dicho tope se fijarán las graduaciones que
   correspondan".

Artículo 288

   Sustitúyese el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 328.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad"
   a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad,
   una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica
   u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red
   vial nacional bajo su jurisdicción.

   El 70% (setenta por ciento) de los fondos recaudados será destinado al
   financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el
   marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9
   de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo
   que serán vertidos a tales fines a esa Corporación.

   El 20% (veinte por ciento) se destinará a la Universidad Tecnológica
   (UTEC) para el crecimiento de la oferta educativa en el interior del
   país.  El tope de fondos recaudados para dicho destino será de
   $100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales y, de existir
   un sobrante al término de cada año, será vertido a la Corporación
   Nacional para el Desarrollo a los efectos de cumplir con el destino
   establecido en el inciso anterior. Priorizando para el ejercicio 2024,
   y por única vez, se destinará una partida de hasta $ 20.000.000
   (veinte millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la
   República" para la adquisición de un resonador magnético para el
   Hospital Veterinario, con características que permitan su uso en la
   práctica clínica en pequeños y grandes animales.

   El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición
   de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la
   Corporación Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04
   "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa
   Corporación. De ese total hasta un 50% (cincuenta por ciento) y con un
   máximo de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) será
   destinado a un servicio de atención sanitaria en rutas. El referido
   servicio será gestionado por el Sistema Nacional de Emergencias el que
   coordinará su ejecución con el Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud Pública y
   la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será
   trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial
   referidos en este artículo.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
   presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que
   dicte el Poder Ejecutivo".

Artículo 289

   Agrégase a la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 26 TER.- No se podrá exigir ni condicionar el pago de ningún
   tributo en forma previa o simultánea al pago de deudas generadas por
   multas de tránsito".

Artículo 290

   Todo radar de control de velocidad en rutas nacionales deberá instalarse conjuntamente con un radar pedagógico, que advierta a los conductores de la velocidad a la que deben transitar, a una distancia no menor a los 100 (cien) metros.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas elaborará un plan para cumplir con lo establecido en el inciso anterior. Transcurridos dieciocho meses desde la vigencia de la presente ley, serán nulas las multas que provengan de radares de velocidad que no cumplan con lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 291

   Los organismos públicos competentes deberán facilitar la información de la geolocalización de los radares de control de velocidad a efectos de su conocimiento por la ciudadanía en medios de comunicación institucionales.

                                INCISO 11

                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 292

   Sustitúyese el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"M)Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos
   de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
   obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación
   académica, incluida la formación docente, conforme a los principios
   establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,
   con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo
   en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer
   actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o
   investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de
   cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
   educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
   literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada
   por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el
   literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de
   1958, y demás normas pertinentes".

Artículo 293

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°. (Consejo Directivo).-

A) Integración.

   El Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación
   Terciaria estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo
   integrado por diez miembros titulares y diez miembros alternos que
   serán designados por el Presidente de la República actuando en acuerdo
   con el Ministro de Educación y Cultura. De ellos, cinco titulares y
   sus alternos, según el sistema preferencial, serán propuestos por las
   instituciones terciarias públicas a través del Sistema Nacional de
   Educación Terciaria; tres titulares y sus alternos, según el sistema
   preferencial, serán propuestos por las instituciones terciarias
   privadas reconocidas o autorizadas para funcionar como tales a través
   del Consejo de Rectores, y dos y sus alternos serán propuestos por el
   Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá,
   contando con doble voto en caso de empate.

   Los miembros alternos serán convocados por el propio Consejo para
   integrarlo en los casos de licencia o impedimento de los miembros
   titulares.

   Si las propuestas no fueran realizadas dentro del plazo de treinta
   días siguientes al requerimiento que el Ministerio de Educación y
   Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá proceder
   a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.

   En todos los casos deberá tratarse de personas que posean título
   universitario y que, por sus antecedentes personales, profesionales y
   conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio,
   eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Actuarán con
   autonomía técnica en el desempeño de sus funciones y su permanencia no
   estará condicionada al mantenimiento de la confianza del o los
   proponentes.

   Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser
   designados nuevamente por un solo período consecutivo, manteniéndose
   en sus cargos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.

   Durante su mandato, no podrán ocupar cargos en órganos de máxima
   dirección o gobierno de las instituciones de enseñanza terciaria
   públicas o privadas.

   Solo podrán ser cesados por el Poder Ejecutivo por ineptitud, omisión
   o delito, o actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la
   institución.

B) Funcionamiento.

   El Consejo Directivo funcionará con un quorum mínimo de seis miembros.
   Las resoluciones se adoptarán, con carácter general, por mayoría
   simple.

   El Consejo Directivo contará con el apoyo técnico y administrativo de
   una secretaría designada a esos efectos".

Artículo 294

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

Denominación
Serie
Escalafón
Grado
Asesor XII
Profesional
A
04
Asesor IX
Profesional
A
07
Asesor IX
Profesional
A
07
Asesor VII
Profesional
A
09
Técnico III
Técnico
B
06
Técnico I
Técnico
B
14
Administrativo
Administrativo
C
07
Administrativo
Administrativo
C
07
Administrativo
Administrativo
C
07
Administrativo
Administrativo
C
11
Administrativo
Administrativo
C
14
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior, se financiarán con la supresión de los siguientes cargos del mismo Inciso, programa, unidad ejecutora y fuente de financiamiento:
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
Asesor XII
Nutricionista-Dietista
A
04
Asesor VII
Asistente Social
A
09
Especialista III
Especialista
D
06
Especialista II
Promoción Social
D
07
Especialista II
Promoción Social
D
07
Especialista II
CECAP
D
07
Especialista II
CECAP
D
07
Especialista II
CECAP
D
07
Auxiliar IV
Servicios
F
01
Auxiliar III
Servicios
F
02
Docente
Maestro
J
03
Instructor
Gastronomía
J
03
Maestro Subjefe
J
11
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 295

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.801, de 18 de agosto de 2004, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°.- Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá
   aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado
   siendo su organizador el obligado al pago en carácter de
   contribuyente.

   Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo
   nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo
   recaudado.

   Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma
   que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el
   espectáculo, sin descuento alguno.

   En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de
   música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional
   podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor
   nacional.

   Las personas físicas o jurídicas que expenden tickets para los
   espectáculos mencionados oficiarán como agentes de retención del
   aporte dispuesto en el presente artículo, en las condiciones previstas
   por el artículo 23 del Código Tributario, y estarán sujetos a
   responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Los organizadores
   obligados deberán indicar ante los agentes de retención, en carácter
   de declaración jurada, el porcentaje que corresponda retener según lo
   dispuesto en este artículo.

   El agente de retención deberá entregar al Fondo Nacional de Música la
   declaración jurada presentada por el organizador conjuntamente con el
   detalle de las entradas vendidas, su valor y las sumas retenidas.

   En el caso de discrepancia entre el porcentaje aportado y el que
   hubiera correspondido de acuerdo a la naturaleza del espectáculo,
   motivará la reliquidación del aporte y su pago por parte del
   organizador dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la
   reliquidación.

   El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por
   este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en
   que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el
   aporte impago".

Artículo 296

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Definición).- Se entiende por libro toda obra
   científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que
   constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes, tomos o
   fascículos, contenida en cualquier soporte susceptible de lectura,
   percepción auditiva o táctil o de cualquier otra naturaleza, existente
   o a crearse en el futuro".

Artículo 297

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11.- En cada una de las categorías, se adjudicarán, en los
   dos rubros, édito e inédito, los premios que se mencionan a
   continuación, estableciendo además que podrán otorgarse hasta tres
   menciones en caso de que el jurado de cada categoría lo considere
   pertinente, no implicando esto retribución ni compromiso editorial
   alguno:

A) Poesía: un primer, segundo y tercer premio.

B) Narrativa: un primer, segundo y tercer premio.

C) Literatura infantil y juvenil: un primer, segundo y tercer premio. Si
   alguno de los premios recayera en un libro álbum, cuyas ilustraciones
   sean de diferente autoría y fundamentales para la historia, a los
   solos efectos de la premiación, los creadores se considerarán
   coautores de la obra.

D) Dramaturgia: un primer, segundo y tercer premio.

E) Ensayos literarios: un único premio.

F) Ensayos sobre historia, memorias, testimonios y biografías: un único
   premio.

G) Ensayos de filosofía: un único premio.

H) Ensayos de lingüística: un único premio.

I) Ensayos de ciencias de la educación: un único premio.

J) Ensayos sobre arte y música: un único premio.

K) Obras sobre ciencias jurídicas: un único premio".

Artículo 298

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16.- El primer premio o premio único de cada categoría de
   obras inéditas recibirá una suma de dinero para su edición. Las
   condiciones de publicación serán reguladas por el Ministerio de
   Educación y Cultura una vez dictados los fallos".

Artículo 299

   Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, los siguientes incisos:

   "Los representantes que integren tribunales no podrán ser designados
   nuevamente jurados en la categoría que integraron o cualquier otra
   categoría en la siguiente edición de los Premios Nacionales de
   Literatura.

   En el caso de que alguno de los representantes que integren
   tribunales, luego de haber aceptado la nominación, renuncie al cargo,
   no podrá ser designado nuevamente jurado en la categoría que integró o
   cualquier otra categoría, en las siguientes tres ediciones de los
   Premios Nacionales de Literatura".

Artículo 300

   Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 223.- El Estado premiará la labor de los compositores o
   autores musicales, ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este
   último caso, con cinco años de residencia en el país debidamente
   acreditada, mediante Premios Nacionales de Música que se otorgarán en
   forma anual y por categorías, a obras inéditas tanto instrumentales
   como vocales realizadas por aquellos.

   Los premios no podrán ser otorgados a título póstumo, con la excepción
   que el compositor o autor fallezca dentro del período comprendido
   entre su presentación al mismo y la emisión de los fallos por parte de
   los tribunales intervinientes.

   En el caso de obras en coautoría, el premio se dividirá en partes
   iguales entre los coautores salvo pacto expreso de los mismos que
   varíe dicha distribución, sin importar quién haya presentado la
   obra".

Artículo 301

   Establécese que los cometidos que le fueran asignados por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 10.277, de 18 de noviembre de 1942, a la "Comisión Nacional de Bellas Artes", cuya denominación fue modificada por el artículo 268 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por la de Comisión Nacional de Artes Plásticas, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Artes Visuales, creada por el artículo 236 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Interprétase que el "Premio Nacional de Artes Visuales" es la continuación del denominado "Salón Nacional de Artes Plásticas", creado por el Decreto-Ley N° 10.277, de 18 de noviembre de 1942. El Premio Nacional de Artes Visuales, al igual que su antecesor, es un concurso que convoca a artistas de todo el país con el fin de exhibir y premiar aquellas obras que sean seleccionadas.

Artículo 302

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", un cargo de Asesor IV, Serie Licenciado en Ciencias Biológicas-Paleontología, escalafón A "Profesional", grado 11.

   A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior, suprímese en el programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso, un cargo de Asesor V, Serie Veterinario, escalafón A "Profesional", grado 11.

   Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 303

   Créase el Programa de Movilidad para la Participación de Jóvenes Investigadores en Congresos Latinoamericanos, con el objeto de facilitar la participación de jóvenes investigadores como expositores, tanto en el ámbito nacional como internacional, en todas las áreas del conocimiento.

   Podrán ser beneficiarios del referido Programa, estudiantes de maestría y doctorado, así como investigadores que hayan culminado su doctorado con una anterioridad máxima de siete años a la realización de cada llamado anual.

   La titularidad y administración del mencionado programa corresponderá al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a través de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

   A tales efectos, asígnase en el programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", del referido Inciso y unidad ejecutora, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino al programa que se crea en el presente artículo.

   Autorízase a la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", en el marco del programa que se crea, a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

   Los ingresos que se generen por lo dispuesto precedentemente constituirán "Recursos con Afectación Especial" en los casos en que dichas entidades no sean organismos del Presupuesto Nacional y estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará la presente disposición.

Artículo 304

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", las siguientes partidas:

Objeto del gasto
Financiación
Importe ($)
591.000
1.1
-280.193.268
599.007
1.1
280.193.268
591.000
1.2
-58.279.357
599.007
1.2
58.279.357

Artículo 305

   Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 92. (Minutas).- Los actos y negocios jurídicos que se
   presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los
   contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos que el
   reglamento determine.

   La minuta podrá ser suscrita por las partes, el escribano
   interviniente o el interesado en la gestión.

   Cuando la Dirección General de Registros determine el envío de la
   minuta por medios digitales, el inscribiente adjuntará la imagen
   escaneada del documento que contiene el acto o negocio jurídico a
   inscribir, salvo que la presentación de dicho documento se efectúe en
   forma digital y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la
   facultad conferida por el artículo 133 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017.

   En ambos casos, el Registro conservará las imágenes de los documentos
   presentados, como respaldo del asiento registral".

Artículo 306

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", un cargo de Abogado Adjunto, escalafón N.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará parcialmente con la supresión de un cargo de Asesor, Serie Contador, escalafón A, grado 16 de la misma unidad ejecutora y programa.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 307

   Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 208.- Autorízase el traslado de hasta cuarenta y siete
   funcionarios del Poder Judicial que se encuentren afectados a la
   prestación de tareas de apoyo en las funciones vinculadas a la calidad
   de oficiales de estado civil de los jueces de paz del interior de la
   República, al Ministerio de Educación y Cultura, para desempeñar en
   comisión, tareas en la órbita de la unidad ejecutora 021 'Dirección
   General de Registro de Estado Civil', en las condiciones previstas por
   el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus
   modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los
   incisos cuarto y quinto del artículo mencionado.

   Los referidos traslados deberán contar con la aprobación del Poder
   Judicial".

Artículo 308

   Autorízase por razones fundadas de idoneidad técnica y necesidades de servicio el traslado de hasta tres funcionarios de organismos públicos estatales al Ministerio de Educación y Cultura para desempeñar tareas en comisión en la unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", en las condiciones previstas por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los incisos 4 y 5 del artículo mencionado.

Artículo 309

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Comisión para la Reforma del Sistema Contencioso
   Anulatorio).- Créase la Comisión para la Reforma del Sistema
   Contencioso Anulatorio, con el cometido de elaborar una reforma
   integral de todos los procesos que se tramitan ante el Tribunal de lo
   Contencioso Administrativo y sus trámites previos, integrada por dos
   representantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dos
   representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
   República, un representante designado en acuerdo por las facultades de
   Derecho de las universidades privadas que cuenten con ella, dos
   representantes del Colegio de Abogados del Uruguay y un representante
   de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo. Cada
   representante contará con dos alternos designados del mismo modo que
   el titular, los que podrán participar con voz pero sin voto en las
   deliberaciones. Dicha Comisión deberá elaborar un anteproyecto de ley
   en el plazo de un año a contar de su constitución, y deberá elevar su
   texto a la Presidencia de la Asamblea General conjuntamente con los
   informes que entienda pertinentes".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 310

   Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", creada en el artículo 1° de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por la de "Dirección Nacional del Registro de Estado Civil".

   Toda mención efectuada a la Dirección General del Registro de Estado Civil, se considerará referida a la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil.

   Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director del Registro de Estado Civil", dispuesta por el artículo 513 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por la de "Director Nacional del Registro de Estado Civil".

Artículo 311

   Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 378 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 52.- La documentación que expida la Dirección Nacional del
   Registro de Estado Civil podrá ser firmada por el director,
   inspectores, supervisores, jefes de departamento, jefes de sección y
   aquellos funcionarios que sean autorizados a tales efectos por
   resolución fundada de la Dirección".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 312

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y con la modificación introducida por el artículo 127 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- Toda persona puede pedir testimonios de cualquiera de
   las actas del Registro de Estado Civil, y la Dirección Nacional del
   Registro de Estado Civil y el gobierno departamental correspondiente,
   en su caso, estarán obligados a darlos.

   En aquellos trámites que realicen los ciudadanos naturales o legales,
   ante organismos estatales o paraestatales cuyo objeto no requiera la
   prueba del vínculo filial, bastará la presentación de la cédula de
   identidad vigente, no pudiéndose exigir la presentación del testimonio
   de la partida de nacimiento.

   Los testimonios de las actas del Registro de Estado Civil harán plena
   fe respecto de los hechos y actos a que refieren, tanto en juicio como
   fuera de él.

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base
   de datos de la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil por los
   funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir
   testimonios de las partidas de estado civil que obran en sus bases de
   datos, ya sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en
   las Intendencias".

Artículo 313

   Créase en la órbita de la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" el Registro de Interventores de Entidades sin fines de lucro, a los efectos de ejercer la facultad del Poder Ejecutivo conferida por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980.

   Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la formulación del reglamento que regulará el funcionamiento del registro creado, tanto en relación a las calidades requeridas para su inscripción, mecanismo de asignación de intervenciones, régimen retributivo y sancionatorio, que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sin perjuicio de otras disposiciones que deberán plasmarse en el reglamento, el mismo deberá contener normas que aseguren el llamado público a interesados a integrarlo, los criterios de evaluación de méritos y de conformación del orden del registro.

   Los interventores serán contratados en la forma y condiciones que surjan del Reglamento. En los casos en que la entidad intervenida carezca de los medios suficientes como para hacer frente a los honorarios del interventor, los mismos serán contratados bajo el régimen previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   A efectos de financiar las contrataciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 285.000 (doscientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 031.000 "Retribuciones Zafrales y Temporales", más aguinaldo y cargas legales, al programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", objeto del gasto 031.012 "Contrato Zafral Art. 8 Ley N° 19.996", más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 314

   Sustitúyese el artículo 286 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 286.- Habilítase a las unidades ejecutoras del Inciso 11
   'Ministerio de Educación y Cultura', a disponer de las partidas
   presupuestales existentes en los objetos del gasto 042.015
   'Compensación por asiduidad', 042.018 'Compensaciones específicas
   s/disposiciones marco normativo', 042.034 'Remuneración
   complementaria: funciones distintas al cargo', 042.510 'Compensación
   especial por funciones especiales', 042.514 "Compensación especial
   mayor responsabilidad p/Provisoriatos', 042.520 "Compensación especial
   por cumplir condiciones específicas' y 047.002 'Equiparación salarial
   tareas similar responsabilidad', con la finalidad de compensar la
   asignación de tareas especiales, especialmente encomendadas, distintas
   al cargo, de mayor responsabilidad o dedicación, por cumplir
   condiciones específicas y que contribuyen con el cumplimiento de los
   objetivos estratégicos de dichas unidades o del Inciso en general.

   Facúltase al jerarca del Inciso a realizar las trasposiciones de
   crédito entre los objetos del gasto detallados en el inciso primero y
   las unidades ejecutoras para el cumplimiento de tal fin".

Artículo 315

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender el pago de aportes patronales correspondientes al Ministerio de Educación y Cultura, de las sentencias de condena dictadas en los expedientes identificados con la IUE 2-56607/2014 y 27 58/2020, por el período comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2021, con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 711.000 "Sentencias judiciales Art. 52 Ley N° 17.930".

Artículo 316

   Exceptúase de la aplicación del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.153, de 26 de mayo de 2023, a los cargos técnicos y técnicos profesionales de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 317

   Los asesores externos, nacionales o extranjeros que sean contratados por el Ministerio de Educación y Cultura para que informen en las solicitudes de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, en el marco de lo dispuesto en el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, serán remunerados mediante el régimen de "dieta".

   La Dirección Nacional de Educación abonará el pago correspondiente de acuerdo a la remuneración que el Ministerio de Educación y Cultura determine. Las dietas que perciban dichos asesores son acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.

Artículo 318

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento de las actividades del Centro Latinoamericano de Biotecnología.

Artículo 319

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento.

Artículo 320

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" (SECAN), Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

Artículo 321

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", una partida por única vez de $ 1.530.000 (un millón quinientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a la adecuación, reparación y adquisición de elementos de infraestructura.
   El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. 

Artículo 322

   Créase el Departamento de Comunicación de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y el cargo de Jefe de dicho departamento.

   A los efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 323

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.

   La fundación que se constituirá, que se denominará Fundación de Amigos del Museo Escuela del Sur, tendrá como fin principal la creación y gestión de un museo dedicado a la Escuela del Sur, fundada por Joaquín Torres García.

   El Poder Ejecutivo queda habilitado a transferir o ceder a la fundación que se crea, en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación y funcionamiento.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con la Fundación de Amigos del Museo Escuela del Sur, que supongan la contratación de sus servicios por parte del Ministerio de Educación y Cultura, así como la utilización por parte de la Fundación de recursos de la secretaría de Estado.

   Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a realizar transferencias monetarias a la Fundación, a través del Ministerio de Educación y Cultura.

   Este artículo entrará en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 324

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y
   Cultura" a fijar las remuneraciones o dietas de los miembros del
   Consejo Directivo".

Artículo 325

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en lo que sea de aplicación para desempeñar tareas técnicas y administrativas vinculadas a la gestión de programas y proyectos de la citada unidad ejecutora.

   A efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024.

Artículo 326

   Créase el Gran Premio Nacional de Ciencias, que se otorgará en forma trienal, como reconocimiento a los logros de científicos uruguayos que se hayan desempeñado tanto en el país como en el exterior.

   Los candidatos podrán ser propuestos por instituciones universitarias o de investigación con reconocimiento oficial, así como por grupos de no menos de cinco académicos pertenecientes a cualquiera de las academias que integran el jurado. Las propuestas deberán presentarse debidamente fundadas y deberán ir acompañadas del currículum del candidato.

   A efectos de financiar la creación del Gran Premio Nacional de Ciencias, reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), al Programa 321 "Cadenas de Valor Intensivas en Innovación", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

   El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se disminuyen.

Artículo 327

   Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", la denominación y escalafón de los siguientes cargos ocupados que se detallan:

Cargos a transformar
Cargos transformados
Cant.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Esc.
Grado
Denominación
Serie
8
D
13
Investigador Asistente
Asistente
A
13
Profesor Agregado de Investigación
Profesional
16
D
11
Investigador Ayudante
Ayudante
A
11
Profesor Adjunto de Investigación
Profesional
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales. Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República, como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, y que mantendrán su carácter de dedicación total.

Artículo 328

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", a partir del ejercicio 2024, un monto de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Proyecto 762 "Equipamiento Científico" Objeto del Gasto 799.000 "Otros gastos" para el "Programa Una Salud".

Artículo 329

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene el
   derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o
   retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o
   redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre
   disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o
   cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un
   acuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
   58 de la presente ley".

Artículo 330

   Agrégase al literal A) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:

   "Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de
   comunicación pública y de puesta a disposición al público de
   fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales, generan
   en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa remuneración
   por su explotación. Se establece asimismo que las entidades de gestión
   debidamente autorizadas a funcionar ejercerán la representación de
   artistas intérpretes o ejecutantes, de acuerdo a la reglamentación del
   Poder Ejecutivo, y según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N°
   17.616, de 10 de enero de 2003".

Artículo 331

   Agrégase al artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:

   "Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea
   cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a
   funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se
   consagren expresamente en favor de los mismos".

Artículo 332

   Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el siguiente inciso:

   "Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar".

Artículo 333

   Cuando los estatutos de las asociaciones civiles, cualquiera sea el objeto de las mismas, para la distribución y adjudicación de los cargos dentro de sus órganos, no establezcan un sistema específico o solo se refieran al sistema de representación proporcional o de representación proporcional integral, sin otra aclaración o calificativo, se entenderá que se remiten al régimen regulado para la elección de los Senadores de la República.

Artículo 334

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a contratar, bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a quienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" tareas permanentes propias de un funcionario público, y hayan sido contratados bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, sea directamente o a través de otras instituciones, y tengan una antigüedad de, por lo menos, seis meses a la fecha de vigencia de la presente ley.

   Las contrataciones que se realicen al amparo del presente artículo, estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. Será requisito previo la realización de una prueba de suficiencia organizada por la unidad ejecutora, con la supervisión de un tribunal que deberá incluir a dos representantes de los trabajadores. 

   Estas contrataciones deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente de la unidad ejecutora, creando las vacantes para este fin, los cuales mantendrán su nivel retributivo. 

   Una vez adecuada la retribución del funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre esta y su nivel retributivo anterior será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos.

   El presente artículo no podrá implicar costo presupuestal ni de caja. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento del Inciso, a efectos de financiar lo establecido en esta disposición.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 335

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.384, de 17 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas
   intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha
   profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.

   Se entiende por artista, creador, intérprete o ejecutante a todo aquel
   que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute
   en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier
   actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en
   cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, así
   como los autores y artistas visuales, plásticos, compositores y
   escritores.

   Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
   definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo."

Artículo 336

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a constituir una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.

   La fundación a constituir se denominará "Fundación Uruguay Cultura" (FUCU), y tendrá como fines principales promover la internacionalización de la cultura uruguaya en sus diferentes modalidades, promover el intercambio y la cooperación cultural, e incentivar la diversificación de la oferta cultural local con actividades provenientes del exterior.

   Habilítase al Poder Ejecutivo a transferir o ceder a la "Fundación Uruguay Cultura", en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para su instalación, no pudiendo disponer transferencias de recursos adicionales para su posterior funcionamiento.

Artículo 337

   Los beneficiarios de fondos y apoyos económicos de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura residentes en el interior del país, estarán eximidos de realizar la inscripción en el Registro de Beneficiarios del Estado hasta tanto dicho trámite no se encuentre accesible en su totalidad en todo el territorio nacional, ya sea en forma virtual o presencial en oficinas descentralizadas.

Artículo 338

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, para financiar las tareas de reunir, organizar y conservar los documentos relativos al pasado reciente y a las violaciones de los derechos humanos.

Artículo 339

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación" unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a atender gastos de funcionamiento derivados de la reforma del sistema contencioso anulatorio.

Artículo 340

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales" unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", proyecto 000, "Funcionamiento" objeto del gasto 559.000, "Transferencias Corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" Financiación 1.1, "Rentas Generales" una partida de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) con destino a los Centros Culturales Nacionales.

   La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

Artículo 341

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, que será destinada al funcionamiento del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET), creado por la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.

   La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

Artículo 342

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, para aplicar como contrapartida nacional de la instalación y funcionamiento del Centre National de la Recherche Scientifique (CNRS) en el marco del Convenio que se celebrará con dicha entidad para la inauguración de un Laboratorio Internacional de Investigación (IRL) en Matemáticas en nuestro país.

   Las partidas serán liberadas por el Ministerio de Educación y Cultura previa rendición de cuentas de partidas anteriores y presentación de proyectos a atender con los fondos entregados, todo en los términos y condiciones que surjan del acuerdo a celebrar con dicha entidad.

   La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley.

   Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación dispuesta.

Artículo 343

   Reasígnase desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", objeto del gasto 042.522 "Diferencia a tabla", la suma de $ 7.013.268 (siete millones trece mil doscientos sesenta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, hacia el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 749.012 "Partidas a Reaplicar-Fdo. Desarrollo Artist y Cultural SODRE", de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 344

   Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", los siguientes puestos de trabajo:

DESCRIPCION
DSC1
DSC2
DESCRIPCION
DESCRIPCION
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
4
DEN: ASESOR XI
SERIE: LICENCIADO EN PSICOLOGIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
4
DEN: ASESOR XII
SERIE: BIBLIOTECOLOGO
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
9
DEN: ASESOR VI
SERIE: LICENCIADO EN BIBLIOTECOLOGIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
11
DEN: ASESOR IV
SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
11
DEN: ASESOR IV
SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
11
DEN: ASESOR IV
SERIE: CONTADOR
PRESUPUESTADOS CIVILES
A
15
DEN: ASESOR I
SERIE: ABOGADO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO IV
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO IV
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO VI
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
2
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
3
DEN: ADMINISTRATIVO II
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
4
DEN: ADMINISTRATIVO I
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
4
DEN: ADMINISTRATIVO I
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
4
DEN: ADMINISTRATIVO III
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
C
8
DEN: JEFE
SERIE: ADMINISTRATIVO
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
C
10
DEN: JEFE DE DEPARTAMENTO
SERIE: ADMINISTRATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA V
SERIE: INFORMATIVO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA V
SERIE: SONIDO TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: UTILERO TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: COPISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: LUTHIER
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
1
DEN: ESPECIALISTA VIII
SERIE: ASIST. MAQUILLAJE
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
2
DEN: ENCARGADO DE LABORATORIO
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
2
DEN: MAQUINISTA DE TERCERA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
3
DEN: MAQUINISTA DE SEGUNDA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: LUMINOTECNICO I
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: LUMINOTECNICO I
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: LUMINOTECNICO I
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
4
DEN: RADIOFONISTA DE TERCERA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
5
DEN: ARCHIVISTA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
5
DEN: JEFE
SERIE: FOTOGRAFO
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
6
DEN: RADIOFONISTA DE PRIMERA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
6
DEN: SUB JEFE DE LUMINOTECNIA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: AYUDANTE ARCHIVISTA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
8
DEN: JEFE
SERIE: TECNICO FOTOTECA
PRESUPUESTADOS CIVILES
D
8
DEN: JEFE LUMINOTECNICO
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CUERPO DE BAILE
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CUERPO DE BAILE
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CUERPO DE BAILE
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
11
DEN: SOLISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
7
DEN: CORISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
D
9
DEN: CORISTA SOLISTA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
1
DEN: OFICIAL V
SERIE: SASTRERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
1
DEN: OFICIAL V
SERIE: SASTRERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
2
DEN: MODISTA
 
CONTRATOS PERMANENTES CIVILES
E
3
DEN: OFICIAL V
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL  IV
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL  IV
SERIE: LUMINOTECNIA TEATRO
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL IV
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
4
DEN: OFICIAL ZAPATERO
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
5
DEN: ENCARGADO DE SASTRERIA
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
5
DEN: OFICIAL  I
SERIE: ELECTRICISTA
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
5
DEN: OFICIAL III
SERIE: OFICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
7
DEN: ENCARGADO DE ZAPATERIA
 
PRESUPUESTADOS CIVILES
E
7
DEN: JEFE DE SECCION
SERIE: CARPINTERIA
PRESUPUESTADOS CIVILES
F
1
DEN: AUXILIAR IV
SERIE: SERVICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
F
3
DEN: AUXILIAR II
SERIE: SERVICIOS
PRESUPUESTADOS CIVILES
F
7
DEN: ENCARGADO
SERIE: CHOFER
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
3
DEN: INSTRUCTOR
SERIE: FOLKLORE
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
3
DEN: INSTRUCTOR
SERIE: TECNICA VOCAL
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
 
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
 
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
 
DOCENTES (ESCALAFON J)
J
9
DEN: MAESTRO
Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los puestos de trabajo suprimidos, más aguinaldo y cargas legales, al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura, Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 749.012 "Partida a Reaplicar- Fdo. Desarrollo Artist y Cultural SODRE", de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 18.834, de 04 de noviembre de 2011. INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 345

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida anual de $ 13.600.000 (trece millones seiscientos mil pesos uruguayos) en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", y una partida anual de $ 56.300.000 (cincuenta y seis millones trescientos mil pesos uruguayos) en el Programa 442 "Promoción en Salud", con destino a atender los cometidos en salud mental y adicciones, de acuerdo al siguiente detalle:

Programa
Objeto del gasto
Importe en $
440
559.000
12.420.000
440
222.000
1.180.000
442
222.000
440.000
442
559.000
55.860.000

Artículo 346

   Sustitúyese el inciso quinto del literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y
   solo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica
   y el personal administrativo vinculado con estos; el paciente o, en su
   caso, la familia; el Ministerio Público, cuando se trate de la
   historia clínica de una víctima de un delito cuya investigación tenga
   bajo su dirección, siempre que recabe previamente el consentimiento de
   aquella o, en su caso de la familia, y a los solos efectos de la
   acción penal, y el Ministerio de Salud Pública, cuando lo considere
   pertinente.

   La Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, la Comisión Honoraria
   de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, el Fondo Nacional
   de Recursos y la Agencia de Evaluación de Tecnología Sanitaria podrán
   solicitar, en forma fundada, ante el Ministerio de Salud Pública el
   acceso a la historia clínica, cuando ello sea indispensable para el
   cumplimiento de sus cometidos legales y no sea posible proceder a la
   disociación de datos. 

   El Ministerio de Salud Pública valorará la pertinencia de la solicitud
   y previa vista por el plazo de 10 días hábiles al paciente, emitirá
   una resolución fundada al respecto. En caso de acceder a lo requerido,
   el prestador de salud dejará registro en la historia clínica a efectos
   de comunicarlo al paciente.

   Lo dispuesto en este artículo no afecta las competencias, atribuciones
   y poderes jurídicos atribuidos a la Comisión Honoraria de Lucha contra
   el Cáncer según lo dispuesto en la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de
   1989, ni su capacidad de acceso a la historia clínica en cualquier
   plataforma.

   A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el médico al
   comunicar al paciente un diagnóstico de cáncer, o dentro de los 30
   días siguientes, le informará acerca de la necesidad del registro
   epidemiológico de sus datos en el Registro Nacional de Cáncer
   dependiente de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer. Los
   profesionales que recolecten los datos así como todos los que accedan
   a los mismos, quedan obligados a mantener la confidencialidad de
   dichos datos".

Artículo 347

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 295 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16.- Las entidades que se integren al Sistema Nacional
   Integrado de Salud ajustarán su actuación a las normas técnicas que
   dicte el Ministerio de Salud Pública y quedarán sujetas a su
   contralor.

   Cuando el Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus
   competencias y en observancia de los principios y objetivos rectores
   del Sistema Nacional Integrado de Salud, detecte situaciones en
   materia de financiamiento de sus actividades o graves problemas de
   funcionamiento institucional que puedan comprometer en un corto o
   mediano plazo la continuidad de una entidad prestadora integral de
   salud, tanto a nivel asistencial como económico financiero, podrá
   designar uno o más veedores por un período de hasta seis meses, a los
   solos efectos de recabar información sobre todos los aspectos
   involucrados en la operativa de la misma. Dicho período se podrá
   prorrogar por un plazo de hasta seis meses. Dichos veedores elevarán
   un informe a la Dirección General del Sistema Nacional de Salud en un
   plazo de diez días hábiles posteriores a recabar la referida
   información y dicha dirección comunicará el informe a la entidad
   prestadora integral de salud correspondiente en un plazo de diez días
   hábiles posteriores a su recepción.

   La tarea de dichos veedores será sin costo para las instituciones
   prestadoras de salud".

Artículo 348

   Sustitúyese el artículo 344 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 344.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el
   artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas
   y concordantes, el personal técnico y profesional de la salud
   perteneciente al Hospital del Banco de Seguros del Estado, siempre que
   no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos
   para el cumplimiento de sus funciones".

Artículo 349

   Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, aquellos profesionales de la salud del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", que desempeñen funciones en el "Centro de Producción de Terapias Avanzadas".

   En tales casos el límite horario será de ochenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades.

   Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 350

   Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de células, tejidos y órganos", Proyecto 406 "Centro de Producción de Terapias Avanzadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) a efectos de financiar gastos de funcionamiento del "Centro de Producción de Terapias Avanzadas", creado por el artículo 213 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

Artículo 351

   Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.968, de 14 de setiembre de 2012, los siguientes incisos:

   "Todo establecimiento asistencial público o privado está obligado a
   comunicar al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
   Tejidos y Órganos, todo fallecimiento acaecido en la institución y
   deberá brindarle los datos que dicho instituto determine.

   El establecimiento asistencial entregará el cuerpo del fallecido una
   vez que haya realizado dicha comunicación.

   Asimismo, todo establecimiento asistencial público o privado está
   obligado a informarle a dicho instituto, la nómina total de fallecidos
   acaecidos en la institución dentro de los diez primeros días hábiles
   del mes siguiente. El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
   Células, Tejidos y Órganos será quien determine los datos que deben
   ser incluidos en el informe".

Artículo 352

   Facúltase a la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a controlar, cuando lo considere oportuno, los egresos de las unidades de cuidados intensivos de los establecimientos asistenciales públicos o privados a efectos de corroborar la información brindada por dichas instituciones.

Artículo 353

   Autorízase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a designar en cargos presupuestados del último grado del escalafón respectivo, al personal de las Comisiones de Apoyo y de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, que se encuentre prestando funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública, por al menos doce meses al momento de la promulgación de la presente ley, creándose los cargos para este fin.

   Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Los jerarcas respectivos deberán acreditar el buen desempeño del personal y las necesidades del servicio para incorporarlos.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" del grupo 5 "Transferencias" al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluyendo aguinaldo y cargas legales. La presente disposición no podrá generar costo presupuestal ni de caja.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 13

                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 354

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales que se determinan, de acuerdo al siguiente detalle: 

Unidad ejecutora
Objeto del gasto
Monto en $
001
042.520
173.203
001
059.000
14.434
001
081.000
36.589
001
092.000
-1.438.249
001
082.000
1.876
001
087.000
8.660
002
042.520
546.968
002
059.000
45.581
002
081.000
115.547
002
082.000
5.925
002
087.000
27.348
004
042.520
340.942
004
059.000
28.412
004
081.000
72.024
004
082.000
3.693
004
087.000
17.047
La presente reasignación tiene como destino financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y 195 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 355

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 292 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "La misma alcanzará hasta un máximo de veinticinco funcionarios y no
   podrá superar el 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de
   naturaleza salarial".

Artículo 356

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.439.750 (dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden", más aguinaldo y cargas legales, a los efectos de financiar la modificación dispuesta en el inciso segundo del artículo 292 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo anterior.

Artículo 357

   Agrégase a la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 20 Bis. (Programa Yo Estudio y Trabajo para el Sector
   Privado).- Créase el programa Yo Estudio y Trabajo para el Sector
   Privado, orientado a generar una primera experiencia laboral a jóvenes
   de entre 16 y 20 años, que estén cursando estudios en la educación
   formal o no formal.
    
   A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará
   anualmente a empresas y jóvenes a participar del mismo, estableciendo
   los requisitos y condiciones para la ejecución del programa.

   Dispónese un aporte estatal no reembolsable de hasta $ 15.000 (quince
   mil pesos uruguayos) mensuales por cada joven que contraten las
   empresas en el marco de este programa en régimen de 20 horas
   semanales, con cargo al financiamiento previsto en el artículo 48 de
   la presente ley.

   Una vez culminado el contrato, si la empresa mantiene al joven en su
   plantilla se beneficiará con la exoneración de los aportes
   jubilatorios patronales a la seguridad social correspondientes a ese
   contrato de trabajo mientras se continúe ese vínculo laboral. Esta
   exoneración se extenderá hasta que el joven cumpla 25 años. Los montos
   serán actualizados anualmente por el índice medio de salarios".

Artículo 358

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21. (No acumulabilidad).- El aporte estatal referido en los
   artículos 19 y 20 Bis de la presente ley, no será acumulable con
   ninguna otra prestación o subsidio vinculados al fomento del empleo y
   relacionados con el trabajador incorporado".

Artículo 359

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22. (Facultad del Poder Ejecutivo).- Facúltase al Poder
   Ejecutivo a suspender el aporte establecido en los artículos 19 y 20
   Bis o dejarlo sin efecto, en todo o en parte, con carácter general".

Artículo 360

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.516, de 26 de junio de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°. (Registro de aspirantes).- A los efectos de la gestión
   de los sorteos, se implementará un registro de aspirantes al trabajo
   por categoría, en el que podrán registrarse aquellas personas que
   residan en un radio de cien kilómetros de la zona en la que se
   realizarán las obras, en forma independiente de las fronteras
   departamentales.

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
   Nacional de Empleo, instrumentará el mecanismo de dicho registro y la
   forma de acreditar la vecindad de las personas aspirantes.

   En el momento de realizarse el sorteo público deberá ponerse a
   disposición de los presentes la lista completa con los nombres de
   quienes participan en el mismo y el número que identifica a cada uno
   de ellos en el sorteo".

Artículo 361

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.516, de 26 de junio de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°. (Lista de espera).- Los obreros inscriptos que por
   exceso de aspirantes no hayan sido beneficiados en el sorteo, se
   ordenarán en una lista de espera, igualmente confeccionada por sorteo,
   con las prelaciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
   Los obreros comprendidos en esa lista serán llamados sucesivamente
   para ocupar las vacantes que se produzcan en esa obra y durante un
   plazo de doce meses.
    
    Cuando esté por agotarse la lista o terminado el plazo se llamará a
   nuevo sorteo".

Artículo 362

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de
   seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos
   requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará
   en principio en el organismo previsional que correspondiere según la
   inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación
   establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin
   perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el
   reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

   Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más
   institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o
   más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo
   conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda
   hacer valer, so pena de no resultarles vinculante".

Artículo 363

   Dispónese que en tanto no esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social creada por el artículo 236 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 250 de la citada ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado a determinar el o los organismos públicos responsables de realizar los informes e intervenciones preceptivas previstas en la normativa.

Artículo 364

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 20.129, de 28 de abril de 2023, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Todo trabajador o trabajadora, tanto en la actividad
   privada como en la pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de
   su relación laboral o funcional, tendrá derecho a ausentarse de su
   lugar de trabajo, hasta cuatro horas al mes, a los efectos de
   acompañar a su cónyuge, concubina o pareja a los controles de
   embarazo. Dichas horas se computarán como trabajadas a todos los
   efectos legales y reglamentarios y no podrán ser descontadas del
   salario o remuneración".

                                INCISO 14

            MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 365

   Transfiérense de pleno derecho las unidades de propiedad horizontal que integran complejos habitacionales sitos en el departamento de Maldonado, localidad catastral Maldonado, empadronadas individualmente con los números: 16.297/001 a 16.297/017, 16.358/A/001 a 16.358/A/004, 16.358/A/101 a 16.358/A/104, 16.358/B/001 a 16.358/B/004, 16.358/B/101 a 16.358/B/104, 16.358/C/001 a 16.358/C/004, 16.358/D/001 a 16.358/D/004, 16.358/E/001 a 16.358/E/004, 16.358/F/001 a 16.358/F/004, 16.358/G/001 a 16.358/G/004, 16.358/H/001 a 16.358/H/004, 16.358/I/001 a 16.358/I/004, 16.358/J/001 a 16.358/J/004, 16.358/K/001 a 16.358/K/004, 16.358/K/101 a 16.358/K/104, 16.358/L/001 a 16.358/L/004, 16.358/L/101 a 16.358/L/104, 16.358/M/001 a 16.358/M/004, 16.358/N/001 a 16.358/N/004, 16.358/O/001 a 16.358/O/004, 16.358/P/001 a 16.358/P/004, 16.358/Q/001 a 16.358/Q/004, 16.358/R/001 a 16.358/R/004, 16.358/S/001 a 16.358/S/004, 16.358/T/001 a 16.358/T/004, 16.358/U/001 a 16.358/U/004, 16.358/V/001 a 16.358/V/004, 16.358/W/001 a 16.358/W/004, 16.358/X/001 a 16.358/X/004, 16.358/Y/001 a 16.358/Y/004, 16.358/Z/001 a 16.358/Z/004, 16.358/AA/001 a 16.358/AA/004, 16.358/AB/001 a 16.358/AB/004, 16.358/AC/001 a 16.358/AC/004, 16.358/AC/101 a 16.358/AC/104, 16.358/AD/001 a 16.358/AD/004, 16.358/AD/101 a 16.358/AD/104, 16.358/AE/001 a 16.358/AE/004, 16.358/AF/001 a 16.358/AF/004, 16.358/AG/001 a 16.358/AG/004, 16.358/AH/001 a 16.358/AH/004, 16.358/AI/001 a 16.358/AI/004, 16.358/AJ/001 a 16.358/AJ/004, 16.358/AJ/101 a 16.358/AJ/104, 16.358/AK/001 a 16.358/AK/004, 16.358/AK/101 a 16.358/AK/104, 16.358/AL/001 a 16.358/AL/004, 16.358/AM/001 a 16.358/AM/004, 16.358/AN/001 a 16.358/AN/004, 16.358/AO/001 a 16.358/AO/004, 16.358/AP/001 a 16.358/AP/004, 16.358/AQ/001 a 16.358/AQ/004, 16.358/AR/001 a 16.358/AR/004, 16.358/AS/001 a 16.358/AS/004, 16.358/AT/001 a 16.358/AT/004, 16.358/AU/001 a 16.358/AU/004, 16.358/AV/001 a 16.358/AV/004, 16.358/AW/001 a 16.358/AW/004, 16.358/AX/001 a 16.358/AX/004, 16.358/AY/001 a 16.358/AY/004, 16.358/AZ/001 a 16.358/AZ/004, 16.358/BA/001 a 16.358/BA/004, 16.358/BB/001 a 16.358/BB/004, 16.358/BC/001 a 16.358/BC/004, 16.358/BD/001 a 16.358/BD/004; 16.296/001 al 16.296/022, y 2521/A/001 a 2521/A/004, 2521/B/005 a 2521/B/012, 2521/C/013 a 2521/C/024, 2521/D/025 a 2521/D/032, 2521/E/033 a 2521/E/044, 2521/F/045 a 2521/F/052, 2521/G/053 a 2521/G/060, 2521/H/061 a 2521/H/068, 2521/I/069 a 2521/I/076, 2521/J/077 a 2521/J/084, 2521/K/085 a 2521/K/092, 2521/L/009 a 2521/L/016, 2521/M/001 a 2521/M/008, 2521/N/017 a 2521/N/032, 2521/O/033 a 2521/O/036, 2521/P/037 a 2521/P/052, 2521/Q/053 a 2521/Q/064, 2521/R/065 a 2521/R/072, 2521/S/073 a 2521/S/084, 2521/T/085 a 2521/T/096, 2521/U/001 a 2521/U/008, 2521/V/001 a 2521/V/003, 2521/W/001 a 2521/W/003, 2521/X/001 a 2521/X/003, propiedad de la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria de los fideicomisos: "Cartera Inmuebles IX - Fideicomiso Financiero", "Fideicomiso Social V   Fideicomiso Financiero" y "Fideicomiso Comercial y Social VI - Fideicomiso Financiero", a la Intendencia de Maldonado, ratificándola en la posesión que la misma ya tiene tomada.

   La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que la Agencia Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciaria sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento, a cambio de la deuda que dicha agencia, en su calidad de fiduciaria, mantiene en concepto de contribución inmobiliaria de los referidos padrones con la Intendencia de Maldonado.

   Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

Artículo 366

   Agrégase al artículo 331 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el siguiente inciso:

   "La intimación de pago realizada en la forma indicada en el inciso
   anterior o por cualquier otro medio legal interrumpirá la prescripción
   prevista en los artículos 1216 y 1217 del Código Civil cuando los
   acreedores sean el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
   el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda,
   por sí, en calidad de fiduciario o de administrador a cualquier
   título".

Artículo 367

   Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Privilegio en la gestión y recuperación de créditos).-
   Respecto de los créditos originados en otras instituciones, así como
   sus novaciones o refinanciaciones, la Agencia, en su carácter de
   acreedor, administrador o fiduciario -en este último caso, solo si el
   beneficiario es público-, tendrá los mismos privilegios que la entidad
   que concedió el crédito, comprendidos el derecho de ordenar la
   retención de sueldos y prestaciones de seguridad social, venta
   extrajudicial de bienes hipotecados, la rescisión administrativa de
   promesas de compraventa de inmuebles y otros que pudieran corresponder
   legalmente.

   La Agencia queda facultada, en caso de frustrarse el remate señalado
   en el artículo 2° de la presente ley, a disponer de una nueva subasta
   con una base que no podrá ser inferior al valor real vigente del
   inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

   No obstante, la Agencia tendrá la potestad de solicitar la
   adjudicación en pago de la propiedad a que refiere el artículo 82 de
   la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco
   Hipotecario del Uruguay) en la redacción dada por el artículo 477 de
   la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a favor de aquellos
   acreedores legitimados a disponer de la venta extrajudicial de bienes
   hipotecados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 de la
   presente ley, en la redacción dada por el artículo 474 de la Ley N°
   19.924, de 18 de diciembre de 2020, la que será decretada por juez
   competente, con la sola presentación de la Resolución de Directorio
   donde conste la intimación realizada al deudor y su incumplimiento,
   conforme a la normativa y reglamentación vigentes, otorgándose la
   misma por el importe equivalente al valor de rápida convertibilidad
   según tasación realizada por tasador designado por la propia
   Institución.
    Respecto de otros créditos que gestione la Agencia, la recuperación
   de créditos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III de la
   presente ley.

   La orden de retención que disponga la Agencia tendrá igual prioridad
   que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y, cuando concurra con una
   orden similar del BHU, se priorizará la que proceda del crédito más
   antiguo".

Artículo 368

   Sustitúyese el literal C) del artículo 381 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"C)Las solicitudes de información registral, hasta tres por cada
   inmueble en los actos previstos en el literal A), y hasta dos por cada
   inmueble, referidas a los actos previstos en el literal B)".

Artículo 369

   Transfiérense, de pleno derecho y a título gratuito, del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de Previsión Social la propiedad del Complejo Habitacional F 10 A ubicado en el inmueble empadronado con el número 19.769 (diecinueve mil setecientos sesenta y nueve) del departamento de Rivera, compuesto por diecisiete unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 19769/001, 19769/002, 19769/003, 19769/004, 19769/005, 19769/006, 19769/007, 19769/008, 19769/101, 19769/102, 19769/103, 19769/104, 19769/105, 19769/106, 19769/107, 19769/108, 19769/109, y la propiedad del Complejo Habitacional CR 91 ubicado en el inmueble empadronado con el número 55.591 (cincuenta y cinco mil quinientos noventa y uno) del departamento de Montevideo, compuesto por ochenta y ocho unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 55591/001, 55591/002, 55591/003, 55591/004, 55591/005, 55591/006, 55591/007, 55591/008, 55591/009, 55591/010, 55591/011, 55591/012, 55591/013, 55591/014, 55591/015, 55591/016, 55591/017, 55591/018, 55591/019, 55591/020, 55591/021, 55591/022, 55591/023, 55591/024, 55591/025, 55591/026, 55591/027, 55591/028, 55591/101, 55591/102, 55591/103, 55591/104, 55591/105, 55591/106, 55591/107, 55591/108, 55591/109, 55591/110, 55591/111, 55591/112, 55591/113, 55591/114, 55591/115, 55591/116, 55591/117, 55591/118, 55591/119, 55591/120, 55591/121, 55591/122, 55591/123, 55591/124, 55591/125, 55591/126, 55591/127, 55591/128, 55591/129, 55591/130, 55591/201, 55591/202, 55591/203, 55591/204, 55591/205, 55591/206, 55591/207, 55591/208, 55591/209, 55591/210, 55591/211, 55591/212, 55591/213, 55591/214, 55591/215, 55591/216, 55591/217, 55591/218, 55591/219, 55591/220, 55591/221, 55591/222, 55591/223, 55591/224, 55591/225, 55591/226, 55591/227, 55591/228, 55591/229, 55591/230).

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

Artículo 370

   Transfiérese, de pleno derecho y a título gratuito, del Banco Hipotecario del Uruguay a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la propiedad del Complejo Habitacional CR 90 ubicado en el inmueble empadronado con el número 408.483 (cuatrocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y tres) del departamento de Montevideo, compuesto por cuarenta y seis unidades de propiedad horizontal, empadronadas individualmente con los números 408483/001, 408483/002, 408483/003, 408483/004, 408483/005, 408483/006, 408483/007, 408483/008, 408483/009, 408483/010, 408483/011, 408483/012, 408483/013, 408483/014, 408483/015, 408483/016, 408483/017, 408483/018, 408483/019, 408483/020, 408483/021, 408483/022, 408483/023, 408483/024, 408483/025, 408483/026, 408483/027, 408483/028, 408483/029, 408483/101, 408483/102, 408483/103, 408483/104, 408483/105, 408483/106, 408483/107, 408483/108, 408483/109, 408483/110, 408483/111, 408483/112, 408483/113, 408483/114, 408483/115, 408483/116, 408483/117.

   La transferencia de propiedad establecida en el inciso anterior comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el Banco Hipotecario del Uruguay sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedarán exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

Artículo 371

   Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
   proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
   alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
   (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
   por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
   cuando:

1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
   dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar
   espera, la que podrá ser concedida o negada.

2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
   pagare la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa
   días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.

3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la
   presente ley, no se reconstruya la propiedad.
    
   La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
   deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
   de aquel. La referida intimación, para el caso de ser extrajudicial,
   deberá ejecutarse por cualquier medio fehaciente y surtirá efecto
   interruptivo de la prescripción.

   Interrumpida por la intimación la prescripción, comenzará a contarse
   nuevamente el término legal de la misma desde que se hizo la última
   gestión extrajudicial notificada en el domicilio contractual al
   deudor.

   La ejecución será con plazo de diez días hábiles a contar desde el día
   hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente".

Artículo 372

   A los efectos de dar cumplimiento a la publicidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), bastará con que los anuncios referidos contengan únicamente la denominación del rematador y la del organismo ejecutante, la fecha y hora del remate, el lugar de realización, el nombre del deudor, la individualización del inmueble ejecutado, y el link o enlace informático al sitio web institucional donde surgirá la publicación completa.

Artículo 373

   Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 182 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 61.- Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los
   deudores transfieren a la institución los derechos que les acuerda el
   artículo 1844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al
   prestatario sin que previamente el empresario de las obras o
   constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso
   precedente".

Artículo 374

   Sustitúyese el literal A) del artículo 18 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

"A)Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
   reajustables, con garantía hipotecaria: 

a) A personas físicas para la adquisición, construcción, refacción y
   ampliación de la vivienda y para la adquisición de un terreno con
   destino vivienda.

b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales
   destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio
   de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de fondos especiales o de
   depósitos afectados a tal fin. 

c) A beneficiarios de subsidios que el Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial otorgue para la adquisición, construcción o
   refacción de viviendas, como complemento del mismo y con el previo
   acuerdo de dicho Ministerio".

Artículo 375

   Derógase el literal f) del artículo 52 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 376

   Transfiérese de pleno derecho el bien inmueble padrón N° 11.329 (once mil trescientos veintinueve) del Departamento de Rocha, igual localidad catastral, propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) al Ministerio del Interior.

   La transferencia de la propiedad establecida en el inciso anterior, comprende la totalidad de los derechos y obligaciones de que el BHU sea titular, sin necesidad de notificación o consentimiento, cualquiera sea su naturaleza y fecha de devengamiento.

   A los efectos de la inscripción de la transferencia dominial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, bastará con la expedición por parte del BHU de los certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, y quedará exonerada dicha inscripción de todo tributo registral.

Artículo 377

   Sustitúyese el inciso final del artículo 105 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "Los contratos serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley
   N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes".

Artículo 378

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 328 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo
   de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia
   de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho
   Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá
   como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate".

Artículo 379

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación
   Integrada constituyen el instrumento para la transformación de
   sectores de suelo e incluirán, al menos:

a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con
   capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su
   ordenamiento y actuación.

b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.

c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y
   las normas de regulación y protección detalladas, aplicables al
   ámbito".

Artículo 380

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "A partir del inicio de la elaboración de los instrumentos, los
   gobiernos departamentales podrán establecer fundadamente la suspensión
   cautelar de las autorizaciones de uso, fraccionamiento, urbanización,
   construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos, de
   oportunidad o que sea necesario proteger, debiendo en este último caso
   dictar las disposiciones de protección correspondientes. La suspensión
   cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación
   definitiva del instrumento respectivo".

Artículo 381

   Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La
   competencia exclusiva del gobierno departamental para la
   categorización de suelo en el territorio del departamento, como
   determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de
   ordenamiento territorial del ámbito departamental.

   El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las
   categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las
   previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas
   del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos
   definidos en la ley.

    Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
   atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la
   categoría, los usos admitidos y determinaciones estructurantes
   básicas.

   Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos
   subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley".

Artículo 382

   Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Atributo de potencialmente transformable).- Los
   instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán
   delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables
   previendo la categoría a la que se transformará el suelo los usos
   admitidos y demás determinaciones estructurantes básicas (FOS y FOT
   máximos y dimensiones mínimas del predio).

   La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la
   elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un
   perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las
   modalidades previstas en la presente ley.

   Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de
   actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente
   transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para
   la categoría de suelo en que fuera incluido".

Artículo 383

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "(Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y
   suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en
   suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de
   potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez
   incluido en un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes
   facultades:

a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y
   requerimientos que se establecen en la presente ley.

b) Adjudicación de  parcelas resultantes de acuerdo con el proyecto de
   fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al
   proceso de ejecución.

c) Edificar en dichas parcelas, conforme a las determinaciones del
   instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales".

Artículo 384

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42. (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano
   no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los
   propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en
   suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a
   transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada,
   tendrán las siguientes obligaciones:

a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de
   forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de
   ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.

c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o
   inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta
   en la distribución de los mayores beneficios.

d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los
   interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la
   ejecución del instrumento de ordenamiento territorial".

Artículo 385

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "(Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo
   con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se
   transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano,
   suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya
   categoría se transforma, siempre que generen superficies de uso
   público destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las
   condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley, y
   deberá figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo
   plano".

Artículo 386

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "(Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los
   instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia tendrá
   derecho como, administración territorial competente, a participar en
   el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las
   acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la
   proporción mínima que a continuación se establece:

a) En el suelo a transformar el 5% (cinco por ciento) de la
   edificabilidad total atribuida al ámbito.

b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,
   consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor
   edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito".

Artículo 387

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 49. (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener
   en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de
   prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los
   organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud
   humana.

   Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como
   bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de
   degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos
   de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

   Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de
   ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y
   distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con
   otros usos de suelo y actividades en el territorio.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los
   futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas
   por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos
   hídricos.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental
   referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de
   riesgo que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del
   territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio
   y bajo, definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas
   conforme a lo dispuesto por la reglamentación específica en la
   materia.

   En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa
   de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas
   inundables según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de
   agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de
   retorno menor a cien años, no siendo admisible el uso residencial
   permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con
   la situación de inundación.

   En caso de que no sea posible la definición del período de retorno
   mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a
   nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas
   crecientes conocidas".

Artículo 388

   Agrégase a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 79 Bis. (Sistema de Información Territorial).- El Sistema de
   Información Territorial de la unidad ejecutora 003 'Dirección Nacional
   de Ordenamiento Territorial' del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial' tendrá como objetivo gestionar, documentar y
   disponer información geográfica relativa al ordenamiento territorial,
   así como los desarrollos e implementaciones tecnológicas que den
   sustento a dichas tareas.

   Funciona como uno de los nodos principales de la Infraestructura de
   Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial pudiendo
   cooperar con los nodos de otras instituciones en las actividades que
   fortalezcan el funcionamiento de la misma".

Artículo 389

   Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 79. (Infraestructura de Información Geoespacial para el
   Ordenamiento Territorial).- La Infraestructura de Información
   Geoespacial para el Ordenamiento Territorial (IIGOT) es un ámbito de
   coordinación y cooperación interinstitucional que tiene como objetivo
   contribuir al conocimiento para la planificación y gestión territorial
   y la toma de decisiones eficaces y eficientes, mediante el uso de
   información geográfica accesible, oportuna e interoperable.

   IIGOT está enmarcada dentro de los lineamientos generales establecidos
   por la Infraestructura de Datos Espaciales de Uruguay para la gestión
   de datos espaciales.

   IIGOT tiene como cometido promover y facilitar la producción, uso y
   acceso a la información geográfica necesaria para el ordenamiento
   territorial en todas sus escalas y dimensiones, mediante la
   coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con
   competencia y capacidad al respecto.

   IIGOT se conforma por un Comité Directivo Honorario y una Secretaría
   Técnica.

   El Comité Directivo estará integrado por representantes de los
   organismos y entidades nacionales, departamentales y locales,
   comprendiendo los ministerios, intendencias, municipios, entes
   autónomos y servicios descentralizados con competencia en la materia y
   la academia, así como toda otra organización o entidad afín que
   incorpore la reglamentación.

   La Secretaría Técnica y la representación de la IIGOT serán ejercidas
   por la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

   El Comité Directivo establecerá las líneas de trabajo generales y la
   Secretaría Técnica será la encargada del desarrollo y aplicación de
   las mismas. Cada integrante de la IIGOT contará con un nodo de
   información geográfica que aportará al funcionamiento de la
   Infraestructura.

   El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, establecerá a través de la reglamentación, el
   funcionamiento e integración de la IIGOT en un plazo de ciento ochenta
   días".

Artículo 390

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.525, de 18 de agosto de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22. (Aguas pluviales, áreas contaminadas e inundables).- Los
   instrumentos de ordenamiento territorial departamentales referidos al
   suelo urbano y suburbano deberán considerar las aguas pluviales, con
   los criterios establecidos por la autoridad nacional competente, y
   quedará prohibida la urbanización de las áreas contaminadas y de
   aquellas que se determinen como inundables".

Artículo 391

   Agréganse al artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, con las modificaciones introducidas por los artículos 461 y 462 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, los siguientes literales:

"L)El fallecimiento de un participante, extremo que se acreditará con el
   testimonio de la partida de defunción, a efectos de dar la baja en el
   Registro Único de Participantes del Plan Juntos.

M) El egreso de un participante del núcleo familiar por sola voluntad del
   titular del núcleo familiar, extremo que se acreditará con la
   declaración jurada suscrita por este".

Artículo 392

   Sustitúyese el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 315.- Establécese que el subsidio previsto en el artículo
   466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción
   dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de
   2021, por sus peculiaridades específicas y, por ser destinado
   exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la Ley
   N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será considerado como una
   contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.

   En los casos en que la misma sea otorgada para ser utilizada como
   entrega inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda,
   con financiación a través de un préstamo hipotecario o prendario, será
   considerada al capital, mientras que, en el resto de los casos, se
   considerará a la cuota y en este último caso será no reintegrable.

   Cuando se otorgue una CENR, tanto al capital como a la cuota, la
   vivienda no podrá ser enajenada (enajenación del inmueble o cesión de
   promesa) ni arrendada ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a
   ningún título, durante el término de veinticinco años, a contar desde
   la ocupación de la misma por el destinatario, sin contar con
   autorización previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial.

   Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida
   autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
   no serán inscribibles ante los registros públicos que administra la
   Dirección General de Registros, sin perjuicio de la sanción referida
   más adelante en este artículo.

   Si la autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a
   contar desde la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR
   como entrega inicial de capital, el destinatario deberá reintegrarla,
   en forma previa o simultánea, conforme a lo siguiente:

a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que
   hubiera recibido como entrega de capital inicial.

b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se
   depreciará a razón de una décima parte por año.

   Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no
   corresponderá el reintegro de la CENR.

   En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la
   referida autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o
   subarrendatario (según el caso) serán responsables solidarios por el
   reintegro del doble del monto resultante de aplicar la regla de los
   incisos precedentes. 

   A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple
   con los requisitos para ser beneficiario, la autorización del
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá incluir el
   otorgamiento de una CENR, tanto sea al capital o a la cuota, a favor
   del comprador o cesionario, con la condición de que sea aceptada la
   novación del préstamo por la institución financiera respectiva.  

   En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se
   dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente
   artículo para la enajenación del bien o cesión de la promesa, o en
   caso de declaración jurada falsa, no ocupación real y efectiva por el
   destinatario y su núcleo familiar, cambio de destino habitacional o el
   incumplimiento en el pago de las cuotas, el acreedor hipotecario o
   prendario, continuará percibiendo la referida CENR, hasta la
   enajenación del bien autorizada por el Ministerio o el remate del
   inmueble.

   Para el caso que la CENR se aplique al capital, y no se dé
   cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente
   artículo, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá
   un crédito preferente, en segundo grado, para el caso de remate, en
   forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario, por el
   capital entregado en carácter de CENR.

   En todos los casos en que se otorgue una CENR, deberá dejarse expresa
   constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de
   promesa, de las condiciones y prohibiciones establecidas en el
   presente artículo.

   En todos los casos de incumplimiento, quedará el destinatario
   inhabilitado para acceder a otra solución habitacional en el sistema
   público de vivienda por el plazo de veinticinco años a partir de la
   ocupación inicial del bien".

Artículo 393

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a los funcionarios que, habiendo ingresado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público establecido en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y que cuentan con un régimen horario de treinta horas semanales, sean designados bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 394

   Exceptúanse del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, a aquellos inmuebles por los que la Dirección Nacional de Catastro haya expedido constancia de tratamiento excepcional temporal de sesenta meses conforme al documento público que se haya presentado a efectos de acreditar que se actúa en beneficio de un particular en el marco de los Programas de Vivienda de los siguientes organismos: Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (incluyendo cuando actúe con recursos provenientes del Fideicomiso de Integración Social y Urbana, constituido de conformidad por el artículo 236 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021), Banco Hipotecario del Uruguay, Agencia Nacional de Vivienda, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, al Programa de Mejoramiento de Barrios, Intendencias Departamentales, Corporación Nacional Financiera de Administración de Fondos en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Integración Social y Urbana.

   El documento público podrá referir a un padrón específico o a la totalidad de un padrón matriz, según corresponda.

   El régimen establecido en el inciso primero alcanzará a las expropiaciones de bienes realizadas por el Estado y los Gobiernos Departamentales, en aquellos casos en que se acredite a la Dirección Nacional de Catastro por medio de documento público".

Artículo 395

   Toda licitación o procedimiento competitivo realizado por las personas públicas estatales o no estatales que refieran a construcción, reforma, reparación o similar de edificios, oficinas o viviendas, deberán establecer en sus pliegos la posibilidad de que las construcciones puedan ser realizadas mediante técnicas o métodos no tradicionales debidamente habilitados, que incorporen a la madera u otros materiales sustentables. Los pliegos deberán establecer las especificaciones técnicas necesarias que permitan cumplir con la referida obligación.

   Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo los casos en que la condición u objeto de las referidas construcciones, reformas, reparaciones o similares de edificios, oficinas o viviendas, no permitan incluir en los pliegos lo previsto en el inciso primero.

Artículo 396

   Agrégase a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 21 BIS. (Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El
   Programa de Actuación Integrada como instrumento que habilita la
   transformación de suelo, podrá ser Abreviado o Complementario.

A) PAI Abreviado es el que se realiza en un sector del territorio en el
   cual la planificación departamental asignó el atributo de
   potencialmente transformable, y cumple con lo establecido en dicha
   planificación respecto a la categoría a la que se transformará el
   suelo, el uso principal y demás requisitos que establezca la
   reglamentación. El Programa de Actuación Integrada Abreviado no
   requiere aprobación de evaluación ambiental estratégica ni expedición
   de informe de correspondencia y será obligatoria una única instancia
   de participación pública, sin perjuicio de su difusión.

B) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de
   cualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de
   potencialmente transformable, o modifica la categoría, el uso
   principal o la morfología prevista para un sector de suelo que ya
   cuenta con el atributo de potencialmente transformable. En el caso de
   suelo rural que no cuente con el atributo de potencialmente
   transformable, la transformación del suelo deberá ser declarada de
   interés departamental. El Programa de Actuación Integrada
   Complementario deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e
   instancias de participación previstas en esta ley".

Artículo 397

   Sustitúyese el numeral 1) del artículo 93 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

"1)El Estado, los Gobiernos Departamentales, MEVIR - Dr. Alberto
   Gallinal Heber, los Entes Autónomos, y Servicios Descentralizados, con
   excepción de aquellos de carácter comercial o industrial".

Artículo 398

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de la República Oriental del Uruguay a intercambiar información y datos personales que sean necesarios para la realización de negocios coordinados, en su carácter de bancos públicos y a los efectos de cumplir con los cometidos previstos en sus respectivas cartas orgánicas.

   Declárase que no regirán las limitaciones dispuestas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y sus modificativas, a los efectos establecidos en el presente artículo.

   Los organismos referidos tratarán los datos intercambiados en forma reservada y exclusivamente para los fines para los que fueron comunicados.

   La información será entregada con carácter confidencial y recibirá dicho tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y modificativas.

Artículo 399

   Créase el Registro Nacional de Asentamientos Irregulares (RNAI), el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana (DINISU) del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Su cometido será registrar con fines administrativos y estadísticos, los ámbitos de informalidad y precariedad urbano-habitacional identificados como asentamientos irregulares. La reglamentación establecerá los contenidos del RNAI, los mecanismos de actualización y disposición pública de la información a través de Infraestructura de Datos Espaciales. La información contenida en este Registro estará amparada por las disposiciones relativas a la protección de datos personales dispuesta en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y normas complementarias.

                                INCISO 15

                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 400

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", una partida de $ 95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos uruguayos) con destino al "Programa de Promoción del bienestar psicoemocional de adolescentes y jóvenes".

Artículo 401

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines de Lucro", una partida de $ 145.000.000 (ciento cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), con destino al "Programa de Promoción de la Salud Mental y Atención de los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social".

Artículo 402

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.000 "De asistencia social", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del año 2023, para ampliar la cobertura a todo el país de la Red de Servicios por una Vida libre de Violencia de Género, pertenecientes al Sistema de Respuesta a la Violencia Basada en Género, del Instituto Nacional de Mujeres.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 403

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - protección social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 135 "Equidad Social y Rectoría", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), desde la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 404

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Programa 401 "Red de Asistencia e integración social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la contratación de operadores laborales. Dichos operadores deben distribuirse geográficamente de manera que cada departamento cuente con, al menos, uno.

   El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación en el plazo de treinta días la apertura de los créditos a disminuir para el financiamiento de la asignación prevista en el inciso anterior.

Artículo 405

   Asígnase una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" programa 401 "Red de asistencia e integración social" unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales" proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos" con destino al pago de técnicos para los programas de rehabilitación integral y atención temprana.

Artículo 406

   Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar la compra de equipamiento y materiales para confeccionar las prótesis para personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad.

                                INCISO 36

                          MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 407

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 732 "Plan de Educación y mejora de instrumentos de participación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para implementar una campaña de educación en el uso responsable del agua.

Artículo 408

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.487.828 (dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos veintiocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" y una partida de $ 3.706.454 (tres millones setecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 095.005 "Fondos p/ financiar funciones transitorias y de conducción", al objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU" una partida de $ 553.392 (quinientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos pesos uruguayos) y al objeto del gasto 042.511 "Comp. Especial por funciones espec. Encomendadas-discrec" una partida de $ 4.161.738 (cuatro millones ciento sesenta y un mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 409

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 057.003 "Empleo juvenil", la suma de $ 1.781.488 (un millón setecientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU".

Artículo 410

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Proyecto 732 "Plan de Educación y mejora de instrumentos de participación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos) desde la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 411

   Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 141.000 "Combustibles derivados del petróleo", una partida anual de $ 4.765.512 (cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos doce pesos uruguayos), según el siguiente detalle:

Unidad ejecutora
Monto en $
001
4.765.512
002
-2.756.973
003
-2.008.539

Artículo 412

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 264.000 "Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país", una partida de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), para la contratación de seguros en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 413

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 452 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos son
   solidariamente responsables y serán sancionados con una multa de entre
   5 UR (cinco unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades
   reajustables), cuyos montos serán recaudados por el Ministerio de
   Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50%
   (cincuenta por ciento) por cada reincidencia".

Artículo 414

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 751 "Plan de producción y consumo ambientalmente sostenible", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) con destino al uso sostenible del agua.

Artículo 415

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), con destino a financiar el desarrollo del sistema integrado de información de residuos y fortalecer el control de residuos industriales a través del uso de herramientas de tecnologías de la información.

Artículo 416

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 742 "Sistema de Información Ambiental", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 4.600.000 (cuatro millones seiscientos mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer las herramientas de procesamiento de imágenes satelitales para funciones de control, monitoreo y evaluación ambiental.

Artículo 417

   Derógase el artículo 18 de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017.

Artículo 418

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.375.000 (doce millones trescientos setenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer la gestión de los recursos hídricos.

Artículo 419

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 776 "Sistema de monitoreo e información de aguas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.375.000 (doce millones trescientos setenta y cinco mil pesos uruguayos) con destino a fortalecer el sistema de información de las estaciones telemáticas.

Artículo 420

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", Proyecto 777 "Adecuación de la gestión de las aguas urbanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para la implementación del Centro Experimental Regional de Tecnologías de Saneamiento.

Artículo 421

   Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la redacción dada por el artículo 186 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 54.- Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca' a que, en cumplimiento de sus cometidos
   sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a
   través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente
   y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal
   o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en
   contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de
   importación. Por resolución fundada se determinarán, con base en una
   evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en
   infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En
   caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la
   Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de
   Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
   14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de
   setiembre de 1984, o de cualquier especie silvestre, el Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de
   manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que
   constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo
   previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles
   siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiera
   dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En
   caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto
   Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.

   En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier
   especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y
   vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
   sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario
   y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas
   sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes
   previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por
   la CITES y sus apéndices, o de cualquier otra especie silvestre, se
   podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad
   determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se
   podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al
   sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente
   artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un
   riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas
   medioambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará
   en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La
   referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que
   se expida el Ministerio de Ambiente; vencido dicho plazo sin recibirse
   respuesta, se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los
   propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán
   derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las
   sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que puedan
   corresponder.

   En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución
   sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso
   agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la
   autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y
   fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre,
   así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el
   riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de
   Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento en que sea
   notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez
   días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará
   resolución. En relación con el destino de los animales domésticos, el
   juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto
   Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen
   animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información
   sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme
   a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley
   N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014".

Artículo 422

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 746 "Ampliación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), para la elaboración de planes de manejo y acciones de conservación, control e infraestructura para uso público.

Artículo 423

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 736 "Estrategia conservación y uso sostenible de la biodiversidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para el fortalecimiento del monitoreo de la fauna, el control y la vigilancia de la caza y tráfico ilegal de especies.

Artículo 424

   Cométese al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la determinación de las especies que puedan ser consideradas exóticas invasoras, así como la adopción de medidas para su control y erradicación.

Artículo 425

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo establecerá las especies que podrán
   ser objeto de caza, pudiendo indicar las condiciones para dicha
   actividad y la duración de los períodos de caza, así como las cuotas y
   los límites que se acuerden a la explotación de dichas especies y sus
   derivados.

   A tales efectos, se utilizarán estudios poblacionales que, a criterio
   del Ministerio de Ambiente, muestren que es posible efectuar una
   extracción sostenible de ejemplares del medio silvestre sin afectar la
   supervivencia de las especies y el equilibrio natural de los
   ecosistemas".

Artículo 426

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", Proyecto 753 "Política de gestión costera y marina", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el fortalecimiento de los planes de acción costera y monitoreo y análisis de riesgo de las zonas de sensibilidad ambiental del espacio marino.

Artículo 427

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cargos presupuestados del grado de ingreso al escalafón respectivo, a quienes se encuentren desempeñando tareas permanentes de carácter sustantivo, propias de un funcionario público, en régimen de dependencia, al 31 de diciembre de 2021, que cuenten con informe de desempeño favorable y que hubieran sido contratados a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación siempre que se encuentren financiados con fondos presupuestales. 

   Las designaciones se deberán realizar bajo el régimen de provisoriato establecido por el artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, las cuales estarán exceptuadas de los procedimientos regulados en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   Las designaciones en la modalidad prevista en este artículo, deberán realizarse en el último grado del escalafón correspondiente, pudiéndose crear las vacantes para este fin, dando cuenta a la Asamblea General.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones precedentes y el financiamiento de los cargos a crear.

   Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales" los créditos presupuestales desde gastos de funcionamiento e inversiones, a efectos de financiar lo dispuesto en este artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 428

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", en el objeto del gasto 042.511 "Comp. especial por funciones especialmente encomendadas-discrecional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 25.809.706 (veinticinco millones ochocientos nueve mil setecientos seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para la implementación de la reestructura organizativa realizada en el marco de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, según el siguiente detalle:

U.E.001
U.E.002
U.E.003
U.E.004
U.E.005
042.511
1.653.670
8.586.924
8.510.724
4.523.148
2.535.240
059.000
137.806
715.577
709.227
376.929
211.270
081.000
349.338
1.813.988
1.797.890
955.515
535.569
082.000
17.915
93.025
92.200
49.001
27.465
087.000
82.684
429.346
425.536
226.157
126.762
Totales
2.241.413
11.638.860
11.535.577
6.130.750
3.436.306

Artículo 429

   Decláranse comprendidas en el inciso segundo del numeral 12) del artículo 17 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las resoluciones del Ministerio de Ambiente que otorguen, modifiquen o extingan la autorización prevista en el artículo 7° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, respecto de aquellos proyectos que incluyan construcciones u obras, cuando la publicidad registral sea considerada necesaria por dicho Ministerio para asegurar la protección ambiental.

                                SECCIÓN V

                    ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA

                       CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

                                INCISO 16

                              PODER JUDICIAL

Artículo 430

   Sustitúyense los numerales 2), 3) y 4) del inciso primero del artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por los siguientes:

"2)Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director de
   Oficina, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e Inspección
   General de Registros Notariales.

3) Directores de División del escalafón II "Profesional".

4) Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de Defensorías
   Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores Públicos, Secretario
   II de la Defensoría Pública y del Servicio de Abogacía, Asesores
   Escribanos de la Inspección General de Registros Notariales, Asesores
   Abogados de la Asesoría Jurídica".

Artículo 431

   Increméntase en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 365 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 6.681.602 (seis millones seiscientos ochenta y un mil seiscientos dos pesos uruguayos), con destino a complementar la financiación de la creación de los cargos de Defensor Público dispuesta por la norma citada. Dicho monto incluye aguinaldo, cargas sociales y las correspondientes partidas por perfeccionamiento académico.

Artículo 432

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 16.612.415 (dieciséis millones seiscientos doce mil cuatrocientos quince pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a gastos de funcionamiento de los juzgados de paz seccionales del interior del país.

Artículo 433

   Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cargo de Auxiliar I, grado 8, en el escalafón VI "Auxiliar" del Inciso 16 "Poder Judicial", quienes, de acuerdo al artículo 247 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, optaron por permanecer en el mismo escalafón con la actual denominación del cargo. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación.

Artículo 434

   Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", a partir del 1° de enero de 2024, un Tribunal de Apelaciones de Familia, que estará integrado por los cargos que se detallan a continuación:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
3
I
Ministro de Tribunal de Apelaciones
01.01.2024
1
II
17
Secretario I Abog.- Esc.
01.01.2024
3
III
10
Administrativo I
01.01.2024
1
IV
6
Auxiliar II
01.01.2024
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 22.308.737 (veintidós millones trescientos ocho mil setecientos treinta y siete pesos uruguayos) a efectos de financiar las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente. Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al nuevo Tribunal de Apelaciones de Familia creado en este artículo. Para financiar los gastos de funcionamiento que se produzcan por la instalación de este Tribunal de Apelaciones de Familia, se asigna al Inciso 16 "Poder Judicial", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual a partir del 1° de enero de 2024, de $ 589.058 (quinientos ochenta y nueve mil cincuenta y ocho pesos uruguayos).

Artículo 435

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a disponer de una modificación de grados y denominación del escalafón V "Administrativo" creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que pasará a denominarse escalafón V "Administrativo Judicial", y tendrá la siguiente estructura de cargos:

Grado
Denominación
14
Director de Departamento
13
Subdirector de Departamento
12
Oficial Alguacil
12
Jefe de Oficina
11
Intendente
11
Jefe de Sección
10
Administrativo I
9
Administrativo II
9
Subintendente
8
Administrativo III
7
Administrativo IV
6
Administrativo V
Aquellos funcionarios que ingresen en este escalafón, lo harán en calidad de contratados en el cargo de Administrativo V, grado 6, y una vez presupuestados, pasarán a ocupar el cargo de Administrativo IV, grado 7. Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial" el escalafón VI "Auxiliar", creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y con la modificación del artículo 465 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente artículo pasarán a pertenecer al escalafón V, "Administrativo Judicial". A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para el escalafón V "Administrativo Judicial", el que comprenderá los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos en formato físico o digital, y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, portería, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan. Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual en "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 7.928.495 (siete millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos uruguayos) con destino a la transformación de los cargos del escalafón VI "Auxiliar", los que pasarán a formar parte del escalafón V "Administrativo Judicial" de la siguiente forma:
Grado Anterior
Denominación anterior dentro del escalafón 
VI "Auxiliar"
Nuevo Grado
Nueva denominación dentro del escalafón V "Administrativo Judicial"
8
Auxiliar I
8
Administrativo III
6
Auxiliar II (presupuestado)
7
Administrativo IV
6
Auxiliar II (contratado)
6
Administrativo V
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el sistema de presupuestación con la nueva integración de cargos contratados del escalafón a crearse en el presente artículo. La aplicación de lo establecido en el presente artículo no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar disminuciones de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 436

   Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 144.- Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier
   tribunal, en depósitos pertenecientes a organismos públicos o
   privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran
   las siguientes condiciones:

A) Que estuviere depositado por seis o más meses.

B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.

C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
   tiempo de depósito.

D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
   siguientes del Código Civil.

   En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días
   al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no
   mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la
   respectiva comunicación.

   En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor,
   transcurridos cinco años o más desde la fecha de designación de
   depositario de bienes muebles embargados por la sede judicial
   competente, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre el
   destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa
   comunicación a la sede judicial competente, podrán disponer de los
   mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final".

Artículo 437

   Sustitúyese el artículo 145 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 145.- Los rematadores serán designados por los tribunales
   respectivos, de acuerdo a las disposiciones en vigencia".

Artículo 438

   Sustitúyese el artículo 146 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 146.- El producido del remate, previa deducción de los
   gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco de la
   República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro
   de los autos correspondientes".

Artículo 439

   Sustitúyese el artículo 147 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 147.- La Suprema Corte de Justicia establecerá por acordada
   la supresión de la División Remates y Depósitos Judiciales y la venta
   de bienes muebles en desuso del Poder Judicial".

Artículo 440

   Sustitúyese el artículo 249 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 249.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar
   como chatarra y proceder a la venta al peso real, estimado o por
   loteo, a fin de descongestionar los predios estatales donde se ubican,
   toda clase de vehículos automotores, incluyéndose birrodados, ómnibus,
   camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (sin que la presente
   enumeración sea considerada como taxativa), a la orden del Poder
   Judicial o de otros organismos nacionales o departamentales, que no
   puedan identificarse por ausencia de registros y a la intemperie, que
   por su estado de abandono y deterioro resulte antieconómico su
   traslado a otros predios.

   La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, que
   determine el estado ruinoso de la mercadería.

   Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados
   como chatarra, se dispondrá su venta de la forma que determine la
   Suprema Corte de Justicia, que reglamentará el procedimiento, pudiendo
   a esos efectos celebrar convenios con otros organismos públicos o
   privados.

   En caso que el procedimiento sea seguido por la Suprema Corte de
   Justicia, el precio de venta de la chatarra se deberá depositar en la
   División Contaduría del Poder Judicial, dentro de los cinco días
   siguientes al retiro de la mercadería, y el organismo retendrá el 50%
   (cincuenta por ciento) del importe por gastos de administración,
   destinándose el restante 50% (cincuenta por ciento) a Rentas
   Generales. Si la venta se efectuare en el marco de un convenio
   celebrado por otros organismos públicos o privados, se estará a lo
   establecido".

Artículo 441

   Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 10 de la Ley N° 19.830, de 18 de setiembre de 2019.

   Restablécese la vigencia de los artículos 78, 79, 83, 95, 96 y 97 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por la misma ley. También restablécese la vigencia del artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por la misma ley y en la redacción dada por el artículo 403 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Los artículos 437 a 441 de la presente ley entrarán a regir a partir de su promulgación.

Artículo 442

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" programa 203 "Gestión Adm. Serv. Apoyo a Tribunales y Defensorías Pcas", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la implementación del expediente judicial electrónico.

                                INCISO 17

                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 443

   Increméntanse en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001, "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por la suma de $ 10.966.400 (diez millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos pesos uruguayos) los créditos presupuestales que se indican:

Objeto del Gasto
Importe en $
199.000
1.970.700
299.000
4.975.700
067.000
3.504.802
081.000
323.574
082.000
15.098
087.000
82.968
089.000
93.558
Total
10.966.400

Artículo 444

   Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. Que administran o reciben fondos públicos", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 5.950.000 (cinco millones novecientos cincuenta mil pesos uruguayos).

Artículo 445

   Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 20.060.167 (veinte millones sesenta mil ciento sesenta y siete pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.

                                INCISO 18

                             CORTE ELECTORAL

Artículo 446

   Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 504 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en $ 4.657.709 (cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos nueve pesos uruguayos), con destino al pago de compensaciones, el que será financiado con las partidas que se detallan a continuación:

Objeto del gasto
Importe $
024.000
3.506.859
036.000
66.952
022.000
1.009.073
021.000
74.825

Artículo 447

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 211.000 "Teléfono, telégrafo y similares", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).

Artículo 448

   Asígnase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos).

Artículo 449

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 972 "Informática", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024. 

Artículo 450

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento. 

Artículo 451

   Asígnase al Inciso 18 "Corte Electoral" unidad ejecutora 001 "Corte Electoral" programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida para el ejercicio 2023 de $ 830.000 (ochocientos treinta mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" con destino a los gastos de organización del plebiscito del Colegio Veterinario del Uruguay.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 452

   Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. 

   Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de dos años ante la Corte Electoral, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo. 

   A tales efectos, su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: 

A) Informe de la Corte Electoral en el cual se deje constancia de la
   necesidad de personal para tareas de carácter transitorias y la
   solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión. 

B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.

   Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. Sin perjuicio, en aquellos casos en los cuales el funcionario sea titular de un cargo cuyo grado sea inferior al último ocupado en la estructura de puestos de trabajo del Inciso 18 "Corte Electoral", su incorporación se realizará en el último grado ocupado en la serie y escalafón correspondiente, financiándose la diferencia con los créditos propios del Inciso de destino.

   En el caso de incorporaciones de funcionarios provenientes de otros organismos no pertenecientes al Presupuesto Nacional, la Corte Electoral deberá financiar la totalidad del cargo y su dotación presupuestal.

   A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años, sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación a la Corte Electoral. 

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente. 

   Alternativamente, aquellos funcionarios que desempeñen tareas en comisión en forma ininterrumpida durante un mínimo de tres años en la Corte Electoral, podrán solicitar su incorporación definitiva, la que se efectivizará en el último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente, sin que ello implique disminución alguna de su nivel retributivo. El acto administrativo de designación es una potestad de la Corte Electoral, el que se dictará en aquellos casos en que exista necesidad de funcionarios en el organismo, disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes para ello.

                                INCISO 19

                TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 453

   La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el sistema orgánico de lo contencioso administrativo encabezado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) e integrado por los órganos jurisdiccionales inferiores (artículo 320 de la Constitución).

   Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo le corresponde ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los órganos jurisdiccionales inferiores y demás dependencias que hacen parte del sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 454

   En una primera etapa funcionarán dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio y, posteriormente, dos nuevos Juzgados Letrados más. Cuando el número de casos lo justifique, se instalará el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Anulatorio.

Artículo 455

   Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

   Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" los siguientes cargos para el funcionamiento de las referidas sedes:

CANTIDAD
DENOMINACIÓN
ESCALAFÓN
GRADO
2
Juez Letrado
2
Actuario titular
I
15
2
Actuario adjunto
I
14
2
Alguacil
II
14
2
Jefes
II
12
5
Administrativo 1
II
9
4
Auxiliares
III
8
Asígnase a tales efectos en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." una partida para el año 2023 de $ 7.706.573 (siete millones setecientos seis mil quinientos setenta y tres pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales; y a partir de 2024 una partida de $ 30.826.290 (treinta millones ochocientos veintiséis mil doscientos noventa pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones. Las remuneraciones de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán equivalentes a las de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la capital. Ambos Juzgados funcionarán con una única oficina integrada. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 456

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá las medidas necesarias para la instalación de los tribunales inferiores, determinará las fechas en que empezarán a funcionar, así como su competencia territorial y radicación.

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará su funcionamiento en régimen de movilidad y conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban conocer.

   En el caso de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que tengan un mismo ámbito de competencia territorial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará el régimen de turnos en que actuarán.

Artículo 457

   Los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante concurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la Constitución, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Constitución, pudiendo establecer órdenes de prelación de acuerdo con los resultados del concurso para designaciones futuras por el plazo que se indique en cada caso.

   Se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y sus modificativas.

Artículo 458

   El personal de los tribunales inferiores que hace parte del sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será nombrado por concurso, promovido y destituido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 a 66 de la Constitución, en lo que corresponda.

Artículo 459

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores.

   También entenderá en instancia única en las contiendas y diferencias a que refiere el artículo 313 de la Constitución.

   Mientras no se instale el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

Artículo 460

   Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya.

   Entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos:

A) Calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias
   de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince
   días;

B) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de
   actividades que no superen el término de cinco días; y

C) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda
   de 70 Unidades Reajustables (setenta unidades reajustables), para cuya
   determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda
   salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita.

Artículo 461

   En los procesos de regulación de honorarios profesionales que tramiten por el artículo 144 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, conocerá el tribunal ante quien los respectivos honorarios se hayan causado.

   Cuando los honorarios a regular hayan sido causados en doble instancia, resolverá el Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio que hubiere entendido en el caso y su sentencia definitiva será apelable.

Artículo 462

   Los procesos que se tramiten ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio se desenvolverán, en lo pertinente, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y el Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, sus modificativas y concordantes.

Artículo 463

   Los tributos a que refieren los artículos 82 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 182 y 183 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, regirán por igual para la parte actora, la parte demandada y el tercerista, cualquiera sea el número de sus integrantes, tanto para los procesos que se sustancien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

Artículo 464

   Créase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", un cargo de Defensor de Oficio en lo Contencioso Administrativo, Escalafón A, grado 14.

   Asígnase a tales efectos en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida para el año 2023 de $ 299.032 (doscientos noventa y nueve mil treinta y dos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales y a partir del año 2024 de $ 1.196.128 (un millón ciento noventa y seis mil ciento veintiocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 465

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo promoverá la capacitación de Magistrados, Defensores y Abogados del sector público y del sector privado mediante actividades organizadas con ese fin, pudiendo cobrar matrícula por las mismas, cuyo producido será destinado a mejoras de gestión.

   A tal efecto, designará de entre los funcionarios que revistan en sus cuadros presupuestales un Coordinador Académico.

Artículo 466

   Sustitúyese el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 28.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,
   confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

   Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad
   del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho
   subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el
   proceso en que se dicte. 

   Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla
   de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y
   absolutos. 

   En el supuesto de que la decisión del Tribunal declare la nulidad de
   un acto administrativo de alcance general y abstracto, con efectos
   generales y absolutos, el Tribunal deberá comunicar dicha sentencia
   firme a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
   (IMPO) a los efectos de darle publicidad, en la sección Documentos del
   Diario Oficial, y de incluir como constancia en la publicación
   electrónica de dicho acto que fue "Anulado por sentencia del Tribunal
   de lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos",
   lo que deberá constar en cada una de las disposiciones anuladas".

Artículo 467

   A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO) requerirá del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la remisión de aquellas sentencias firmes que declararon la nulidad total o parcial de actos administrativos de alcance general y abstracto, con efectos generales y absolutos, desde el año 1985 a la fecha.

   A los efectos del cumplimiento de los cometidos atribuidos legalmente al IMPO, este deberá mantener actualizado el contenido de toda la normativa que edita y publica en el Diario Oficial y en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, en todos sus formatos accesibles, haciendo constar en la publicación electrónica de los actos declarados nulos "Anulado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos", lo cual deberá constar en cada una de las disposiciones anuladas.

Artículo 468

   La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo será oída en último término en todos los asuntos de competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículos 315 y 320 de la Constitución de la República).

   En aquellas causas que admitan alzada, emitirá su dictamen en primera instancia, previo al dictado de la sentencia definitiva o interlocutoria que pudiere poner fin al proceso.

   En las causas que hubieran sido objeto de apelación, la Procuraduría deberá expedirse nuevamente en el plazo de treinta días previo al dictado de la sentencia de segunda instancia.

   En los asuntos de instancia única a cargo de los Juzgados Letrados, el Juez podrá requerir la opinión de la Procuraduría de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente y ante la complejidad del caso, previo al dictado de la sentencia definitiva.

   Se aplicarán en lo pertinente los plazos previstos por los artículos 8°, 9° y 11 de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021 y el artículo 100 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, los que se contarán desde el día siguiente a la recepción del expediente en la oficina.

Artículo 469

   La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo podrá solicitar en forma fundada las diligencias para mejor dictaminar que entienda pertinentes. 

                                INCISO 25

               ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 470

   Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar con destino al grupo 0 "Servicios Personales", un monto anual de hasta $ 240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2024 y 2025, que habiéndose originado en excedentes de crédito de ejercicios anteriores hubieren sido volcados al Fondo de Infraestructura Pública, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Los montos referidos serán reintegrados a Rentas Generales por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero. 

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos.

                                INCISO 26

                       UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 471

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al financiamiento de una sala de hospitalización de salud mental, con ocho camas y un área de atención en emergencia, del equipo de profesionales y recursos humanos necesarios para su funcionamiento, y de los insumos médicos y demás gastos de funcionamiento requeridos para dicha área.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 472

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de la ejecución de obras que converjan hacia la concreción de un nuevo Hospital de Clínicas.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 473

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 351 "Expansión y Desarrollo de la Universidad en el Territorio", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2024, una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino al desarrollo del Centro Universitario Suroeste, y de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el desarrollo del Centro Universitario Sector Este. 

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 474

   Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de Conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento del cuerpo docente, de los equipos técnicos, administrativos y de servicios, para el apoyo y la atención del crecimiento de la población estudiantil. 

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 475

   Asígnase, en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 349 "Universidad Inclusiva y Efectivización de los Derechos de las Personas", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a becas de grado para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable.

   La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 476

   El Rector, los Consejos de Facultad y los Decanos de la Universidad de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente, para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 27

               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 477

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU) a contratar bajo el régimen de provisoriato a quienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contrato de función pública o contratos eventuales. 

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos. 

   El Directorio del INAU reglamentará el proceso de selección por el cual se procederá al cambio de modalidad contractual, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada trabajador en su trayectoria institucional. 

   Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado del escalafón respectivo. 

   Las mencionadas contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales del Inciso.

   Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo de provisoriato.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 29

           ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 478

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el ejercicio 2023 y una partida de $ 240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados en el área de adicciones y para la atención asistencial que se brindará a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial, de conformidad a los convenios que se instrumentarán en este marco.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 479

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 760.000 (setecientos sesenta mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales para el año 2023 y una partida de $ 3.040.000 (tres millones cuarenta mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales a partir del año 2024, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo y otros servicios de similar naturaleza.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 480

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 077 "Hospital del Cerro", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal"., la partida prevista por el artículo 586 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 15.462.500 (quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para el ejercicio 2023 y en $ 61.850.000 (sesenta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2024, para la creación de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento del Hospital del Cerro.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 481

   Agrégase en el artículo 393 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el siguiente inciso:

   "En ningún caso la presupuestación podrá significar un mayor costo
   para el Estado por lo que el personal contratado que optase por
   incorporarse al padrón presupuestal de la Administración de los
   Servicios de Salud del Estado, percibirá las retribuciones
   correspondientes a la función que desempeñen o pasen a desempeñar de
   acuerdo a las escalas salariales vigentes en el organismo. Derógase
   toda disposición que contravenga lo dispuesto en el presente inciso".

   Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 482

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", la partida prevista por el inciso segundo del artículo 385 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino exclusivo a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 393 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 483

   Sustitúyese el artículo 287 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 287.- Créase el "Programa para el Fortalecimiento de la
   Atención Médica en el Ámbito Rural", cuyos objetivos serán mejorar la
   accesibilidad a la atención integral de personas y familias en áreas
   rurales alejadas en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud,
   y profundizar la formación de los especialistas de medicina familiar y
   comunitaria en el ámbito rural.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) podrá
   contratar hasta diez médicos, en régimen de trabajo de alta
   dedicación, preferentemente especialistas en medicina familiar y
   comunitaria, o médico general con posgrado universitario avanzado en
   la disciplina, o con experiencia y capacitación documentada en la
   disciplina, aunque no sistematizada en un posgrado.

   La selección de profesionales será realizada a través de un llamado
   abierto que convocará la Red de Atención Primaria de la unidad
   ejecutora de la localidad que corresponda.

   Reasígnase a ASSE, con destino al programa creado en el primer inciso,
   un importe de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) de
   la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de
   octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la
   Nación la distribución de la partida establecida".

Artículo 484

   Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 388.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los
   Servicios de Salud del Estado" a transferir hasta un monto anual de $
   200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), a partir del
   ejercicio 2024, a la Comisión de Apoyo de la Administración de los
   Servicios de Salud del Estado y al Patronato del Psicópata, para
   atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra
   dichas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones
   que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a
   las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones
   en conjunto.

   Exceptúanse a las transferencias autorizadas en este artículo de las
   limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la
   Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".

Artículo 485

   Sustitúyese el artículo 593 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 593.- Incorpórase al personal presupuestado o contratado que
   desempeña tareas vinculadas en forma directa, a la atención de la
   salud humana, en el Inciso 29 'Administración de los Servicios de
   Salud del Estado', en el escalafón D) 'Especializado', escalafón F
   'Servicios Auxiliares' y a quienes se desempeñen como choferes, al
   régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del
   Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 486

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 047 "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia" y la unidad ejecutora 090 "Centro Auxiliar de Nueva Palmira".

   Exclúyese al "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia" y al "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" de la integración de la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia".

   Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia", necesarios para el funcionamiento de las unidades ejecutoras que se crean.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

Artículo 487

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la unidad ejecutora 089 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi".

   Exclúyese al "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi" de la integración de la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", dispuesta por el artículo 722 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Transfiérense los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles afectados al uso de la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones de los créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las que no podrán generar costo presupuestal ni de caja.

Artículo 488

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 089 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yi", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos), a los efectos de financiar el fortalecimiento del Centro Asistencial de Sarandí del Yi.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 489

   Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal de gastos de funcionamiento en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por el importe equivalente al incremento de la  recaudación correspondiente al ejercicio 2020 que perciba cada unidad ejecutora por venta de servicios asistenciales a terceros o cualquier otro concepto, excluida la recaudación por el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 490

   Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a retener y disponer del 80% (ochenta por ciento) del producido de la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles para financiar proyectos de inversión destinados a actividades vinculadas al Plan Nacional para la Salud Mental y el Tratamiento de las Adicciones. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a Rentas Generales.

   Dispónese que los referidos fondos constituirán Recursos con Afectación Especial de la mencionada Administración.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 491

   Establécese que para la campaña de prevención y lucha contra la diabetes, dispuesta en el artículo 391 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, se coordine en conjunto con la Asociación de Diabéticos del Uruguay su implementación.

Artículo 492

   El 30% (treinta por ciento) de la recaudación obtenida por concepto de Hemoderivados generados a partir del plasma de donantes de sangre producido por la unidad ejecutora 066 "Servicio Nacional de Sangre - Hemocentro de Maldonado", del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Programa 433 "Ciencia y Tecnología de la Salud", será destinado a dicha unidad ejecutora para gastos de funcionamiento e inversión.

Artículo 493

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Programa 440 "Atención Integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", por un importe anual a partir del ejercicio 2024, de $ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos), con destino al Programa Facilitadores Hospitales de Maldonado y San Carlos.

   La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrá contratar personal, por un monto anual de hasta $ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del 2024, para el funcionamiento de las unidades ejecutoras 102 "Centro Departamental de Maldonado" y 54 "Hospital de San Carlos", quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en los artículos 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.275, de 19 de setiembre de 2014, y 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar de los créditos del objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", previo al informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacía la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 494

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria Durazno", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en el Proyecto 974 "Vehículos", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la adquisición de una ambulancia para la policlínica Ciudad del Carmen, y en el Proyecto 725 "Obras, Reformas y Reparaciones", una partida anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) con destino a mejoras edilicias en la policlínica San Jorge y en la policlínica de Ronda Rural La Curva, respectivamente.

Artículo 495

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 052 "Centro Auxiliar de Río Branco", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar el Centro Obstétrico.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 496

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" una partida por única vez de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) con destino a la mejora de traslados.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 497

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" unidad ejecutora 054 "Hospital de San Carlos", proyecto 729 "Equipamiento Médico", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a los efectos de financiar el arrendamiento de servicios de un acelerador lineal del Centro Oncológico Regional Este.

Artículo 498

   Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" unidad ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado", una partida anual de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar la atención médica en Pueblo Edén.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

Artículo 499

   Derógase el artículo 133 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

   Reasígnase desde el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con destino al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Grupo 5 "Transferencias", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 500

   La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrá contratar personal por un monto de hasta $ 7.731.250 (siete millones setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) para el año 2023 y por un monto anual de hasta $ 30.925.000 (treinta millones novecientos veinticinco mil pesos uruguayos) a partir del año 2024, para el funcionamiento de la unidad ejecutora 077 "Hospital del Cerro", quedando exceptuada de las prohibiciones dispuestas en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por los artículos 3° de la Ley N° 19.725, de 21 de diciembre de 2018, y 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de las limitaciones para la contratación de personal previstas por el artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por los artículos 327 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y 599 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar de los créditos del grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 077 "Hospital del Cerro", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, hacia la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los créditos necesarios para cumplir con el pago de las contrataciones realizadas.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 501

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la salud", unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria Durazno", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en $3.100.000 (tres millones cien mil pesos uruguayos) con el objetivo de financiar gastos de funcionamiento.

Artículo 502

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones Sin Fines de Lucro" en $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) con destino a la Comisión de Apoyo de Durazno a fin de fortalecer la asistencia ginecológica en el Hospital Dr. Emilio Penza.

   Exceptúanse las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 503

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado, traspondrá anualmente desde el programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", dentro del Grupo 2 "Servicios no personales", desde la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", hacia la unidad ejecutora 004 "Centro Hospitalario Pereira Rossell", el crédito presupuestal equivalente a los ingresos percibidos por esta, desde el Fondo Nacional de Recursos, correspondiente a los tratamientos médicos brindados por parte del Centro Hospitalario Pereira Rossell, lo cual será destinado a afrontar el costo de los referidos tratamientos médicos. 

                                INCISO 31

                         UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 504

   Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo Académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al grupo 0 "Servicios Personales", para financiar el fortalecimiento de las políticas vinculadas al apoyo a estudiantes y al desarrollo de personas.

   La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan. 

                                INCISO 32

                    INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 505

   Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública, con el propósito de regularizar la situación de los mismos.

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos, y excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.

   Créanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", cuarenta y siete cargos de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
21
ES
1
Especializado I
17
T/C
1
Técnico I
5
AD
1
Administrativo I
2
P/C
1
Asesor I
2
S/O
1
Auxiliar I
La creación de cargos del inciso anterior se financiará con la suma de $ 12.385.609 (doce millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y de $ 49.542.436 (cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos) para el ejercicio 2024, con cargo al objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluido aguinaldo y cargas legales. La aplicación de lo establecido en la presente norma no podrá significar lesión de derechos funcionales ni generar disminución de las retribuciones que percibían los contratados con anterioridad. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 506

   Reasígnase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.531 "Compensación sujeta a Compromisos de Gestión", más aguinaldo y cargas legales.

   Dicha partida tendrá como destino abonar una compensación por compromisos de gestión a sus funcionarios, la que estará vinculada al cumplimiento de metas y objetivos establecidos en planes de trabajo específicos, aprobados por el Inciso y sujetos al informe favorable y seguimiento de la Comisión de Compromisos de Gestión, creada por el artículo 57 y siguientes de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 507

   Sustitúyese el artículo 622 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 140 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 622.- Facúltase al Inciso 32 'Instituto Uruguayo de
   Meteorología' (INUMET) a difundir y publicar gratuitamente, en forma
   libre, todos los datos climáticos y meteorológicos que el servicio
   descentralizado posea en su acervo.

   El INUMET podrá percibir un precio por la certificación documental,
   desarrollo técnico o elaboración de informes para las instituciones o
   personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que lo requieran,
   incluyendo los informes técnicos destinados al Poder Judicial.
   Asimismo, está facultado en los términos previstos por el artículo 271
   de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, a prestar servicios de
   asesoramiento y asistencia técnica en el área de su especialidad,
   tanto en el territorio de la República como en el exterior.

   Los fondos que se recauden de acuerdo a lo previsto en el inciso
   anterior, se destinarán a financiar gastos de funcionamiento e
   inversión del Inciso, encontrándose incluidos en el régimen dispuesto
   por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
   con la modificación introducida por el artículo 128 de la Ley N°
   16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 508

   Reasígnanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas que se detallan a continuación:

Objeto del gasto
Importe $
141.000 "Combustibles derivados del petróleo"
492.095
211.000 "Teléfono, telégrafo y similares"
527.980
212.000 "Agua"
82.964
213.000 "Electricidad"
512.987
264.000 "Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país"
1.037.742
285.001 "Servicio de mantenimiento SISCONVE"
18.244
299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores"
-2.672.012
INCISO 33 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 509

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta cinco fiscalías. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas fiscalías que se creen, y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de causas en trámite.

   Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 510

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, una de estas Fiscalías a crearse deberá estar ubicada en Ciudad del Plata, Departamento de San José.

Artículo 511

   Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 39. (Competencia funcional).- Corresponde a los Fiscales
   Letrados Suplentes:

A) Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades
   del servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados de Montevideo,
   Fiscales Letrados Especializados y Fiscales Letrados Departamentales.

B) Cumplir, cuando no estuvieren desempeñando alguna de las actividades
   precedentes, las tareas técnicas acordes con su jerarquía que le
   fueran indicadas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la
   Nación".

   Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 512

   Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 58. (Transformación de Fiscalías Penales de Montevideo de
   Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género).-
   Transfórmanse las Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales,
   Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género en Fiscalías Penales
   de Montevideo de Delitos Sexuales y Fiscalías Penales de Montevideo de
   Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género, las que entenderán
   en la investigación y litigio de los delitos que se le asignen en
   función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9° de
   la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017)".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 513

   Agrégase al literal c) del artículo 65 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, el siguiente inciso:

   "En los casos en que se considere en riesgo el derecho a la vida o a
   la integridad física de una víctima de violencia doméstica o de
   género, el tribunal podrá disponer la colocación del dispositivo de
   monitoreo electrónico en adolescentes. A esos efectos, el tribunal
   deberá fundamentar qué otro tipo de protección es insuficiente o
   inidóneo".

Artículo 514

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", dos fiscalías penales de Montevideo especializadas en delitos sexuales, las que entenderán en la investigación y litigio de los delitos que se le asignen en función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9° de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017).

   Créanse, en las fiscalías penales detalladas en el inciso anterior, los siguientes cargos: dos Fiscales Letrados de Montevideo, escalafón N; cuatro Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N; dos Asesor I, Trabajo Social/Psicología, escalafón PC, grado V; un Asesor I, Abogacía, escalafón PC, grado V; dos Encargado/Administrativo III, escalafón AD, grado IV, y dos Administrativo II, escalafón AD, grado III.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a las fiscalías que se crean, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 7.221.295 (siete millones doscientos veintiún mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 28.885.179 (veintiocho millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos) a partir del año 2024, incluido aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", la suma de $ 100.050 (cien mil cincuenta pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 400.200 (cuatrocientos mil doscientos pesos uruguayos) a partir del año 2024; en el objeto del gasto 284.004 "Part. de capacitación técnica -; Esc. B al F - Fiscal de Corte", la suma de $ 13.896 (trece mil ochocientos noventa y seis pesos uruguayos) en el año 2023 y la suma de $ 55.584 (cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) a partir del año 2024 y para gastos de funcionamiento la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) a partir del año 2024.

   La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas fiscalías creadas por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 515

   Sustitúyese el artículo 646 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 408 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 646.- Autorízase el traslado de funcionarios de la
   Administración Central para desempeñar, en comisión, tareas en la
   Fiscalía General de la Nación, a expresa solicitud del Director
   General, debidamente fundada en razones de servicio, en las
   condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de
   diciembre de 1986, y sus modificativas.

   La Fiscalía General de la Nación podrá tener hasta diez funcionarios en comisión simultáneamente, al amparo del presente régimen".

Artículo 516

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", ocho cargos de Fiscales Letrados Adscriptos, escalafón N.

   Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", para el año 2023, la suma de $ 5.186.073 (cinco millones ciento ochenta y seis mil setenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, y a partir del año 2024, la suma de $ 20.744.293 (veinte millones setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 34

                  JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 517

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 284.000 "Servicios de capacitación", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con destino a la capacitación de los funcionarios de la Junta de Transparencia y Ética Pública.

Artículo 518

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino a la contratación de profesionales y técnicos especializados.

Artículo 519

   Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Objeto del Gasto 098.000 "Servicios personales para uso excl. Entes Descentralizados Pto. Nal", una partida de $ 677.708 (seiscientos setenta y siete mil setecientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y una partida de $ 2.710.834 (dos millones setecientos diez mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2024, con destino a financiar una reestructura, la que se remitirá a consideración de la Asamblea General, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.   

Artículo 520

   Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.797, de 13 de setiembre de 2019, el siguiente inciso:

   "Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del
   funcionario, el organismo deberá dar cumplimiento a la retención
   prevista por el artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de
   2006, en la primera oportunidad de pago de salario, retribución,
   honorario, jubilación o subsidio, bajo apercibimiento de ser sujeto
   pasible de una multa de hasta UR 100 (cien unidades reajustables). La
   reglamentación del presente artículo deberá fijar los criterios para
   la aplicación de las sanciones propuestas y establecer la graduación
   de la multa, en base a criterios de cantidad o plazo de
   incumplimiento.

   Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", de
   conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670,
   de 15 de octubre de 2018".

Artículo 521

   Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 19.797, de 13 de setiembre de 2019, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 4°. (Pases en comisión).- lncreméntanse en diez funcionarios
   los pases en comisión dispuestos en el artículo 15 de la Ley N°
   19.340, de 28 de agosto de 2015, y en las condiciones dadas en el
   artículo 298 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

   Cada miembro del Directorio podrá contar con un funcionario para
   desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa a expresa
   solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado,
   el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e
   incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.

   La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) definirá los
   perfiles de los candidatos en forma previa a la solicitud de cada
   pase, teniendo presente para ello las necesidades del servicio y la
   especialización profesional adecuada para el cumplimiento efectivo de
   los cometidos que la JUTEP ostenta.

   La JUTEP podrá solicitar a los organismos de contralor del Estado y a
   la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del
   Conocimiento (AGESIC), el apoyo necesario para instrumentar las
   reformas que se estipulan en esta ley".

                                INCISO 35

            INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 522

   Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino al apoyo socioeconómico de los adolescentes que egresan, a efectos de atender el proceso de reinserción social.

Artículo 523

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a desarrollar programas de educación en el trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, dirigidos a todos los adolescentes que cumplan medidas judiciales en sus dependencias.

   La reglamentación a dictarse determinará para las distintas actividades, los criterios de participación y la administración del producido de la enajenación de los bienes, que constituirán Fondos de Terceros, de forma tal, que los partícipes de estos programas perciban un ingreso, con cargo a los recursos previstos en el literal C) del artículo 18 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015.

   Los participantes accederán al cobro total del acumulado, depositado en calidad de indisponible, una vez finalizadas las medidas judiciales.

Artículo 524

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 166 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:

   "Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que,
   realizados por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, el
   Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente o por instituciones
   sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al
   desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los
   aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el
   alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de
   productos de su trabajo no desvirtúa la naturaleza educativa de la
   relación".

Artículo 525

   Asígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones. 

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se le asignan.

Artículo 526

   Asígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a regularizar a los funcionarios con distintas escalas salariales.

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se le asignan.

Artículo 527

   Autorízase al funcionariado de las distintas dependencias del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que se encuentre cumpliendo funciones en la atención de las diferentes medidas socioeducativas no privativas de libertad reguladas por la ley en los distintos departamentos del país, a solicitar su traslado hacia el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente del Uruguay".

   El traslado se dispondrá por resolución fundada del INAU, debiendo contar en forma obligatoria con la previa aceptación del INISA. El funcionariado deberá acreditar la formación y el perfil requerido atendiendo al Modelo de Intervención vigente, para el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad para adolescentes en Uruguay.

   La resolución de aceptación de INISA determinará la denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario, previo procedimiento de adecuación presupuestal por redistribución. El traslado no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales. 

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, las reasignaciones de créditos correspondientes a fin de efectuar las modificaciones presupuestales pertinentes, lo que no podrá tener costo presupuestal ni de caja. 

   Lo dispuesto en este artículo se realizará en un plazo de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.

                                SECCIÓN VI

                              OTROS INCISOS

                                INCISO 21

                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 528

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Los integrantes del Consejo de Dirección del Centro
   serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de Gobierno.
   Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos
   hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos; serán
   honorarios, a excepción del Presidente que podrá ser rentado. En tal
   caso, el Poder Ejecutivo determinará la retribución correspondiente
   con cargo a la persona jurídica que se crea".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 529

   Contra las resoluciones del Consejo Directivo de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso, ACAU dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   En lo pertinente y mientras el Consejo Directivo no previere algo distinto en su reglamentación interna, se aplicará a este procedimiento impugnatorio lo dispuesto para la Administración Central.

   Denegado el recurso de reposición, el recurrente que sea titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado, podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. Dicho plazo se suspenderá durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo. Si venciera en día inhábil, se correrá al hábil inmediato siguiente. Su tramitación seguirá el procedimiento previsto en el Código General del Proceso para el juicio ordinario, admitiendo la sentencia definitiva únicamente el recurso de reposición.

   Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación a las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de estas emerjan se regirán por el derecho común.

Artículo 530

   Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, los siguientes literales:

"T)Llevar un Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual,
   de personas y empresas de producción, servicios, distribución,
   exhibición y otras conexas instaladas en el país, así como de las
   producciones nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para
   estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la presente
   ley, será necesario estar inscripto en el Registro.

   Todas las referencias legales y reglamentarias realizadas al Registro
   Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual se entenderán en lo
   pertinente realizadas a este Registro. Se declaran válidas todas las
   acciones realizadas por la Agencia del Cine y el Audiovisual del
   Uruguay, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa referida en
   relación al Registro.

U) Difundir en canales propios o de terceros, obras nacionales apoyadas
   por fondos públicos respecto de las cuales posea derechos de
   explotación".
    
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 531

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 442 "Promoción en salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 553.054 "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con destino a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 532

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", objeto del gasto 591.014 "Instituto Nacional de Calidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino a atender gastos de funcionamiento.

Artículo 533

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 551.004 "Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al pago de remuneraciones.

Artículo 534

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay", por la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con destino al apoyo de federaciones del deporte.

Artículo 535

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con destino a la Asociación Civil Seguridad y Justicia.

Artículo 536

   Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando", en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

   A efectos de financiar el incremento dispuesto, disminúyase la partida establecida en el artículo 461 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Artículo 537

   Modifícase la denominación del "Patronato del Psicópata", creada por el artículo 1° de la Ley N° 11.139, de 16 de noviembre de 1948, por la de "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental".

   Toda mención efectuada al "Patronato del Psicópata" se considerará referida a la "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental".

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) para la "Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental", con destino a los cometidos en salud mental.

Artículo 538

   (Cometidos del Parque Tecnológico Regional Norte) - El Parque Tecnológico Regional Norte, creado por el artículo 322 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, es una persona de derecho público no estatal que tendrá como objetivo la instalación de centros de conocimiento, investigación e innovación junto con empresas y emprendimientos innovadores, con el propósito de apoyar la conformación de un ecosistema innovador en el norte del país, interactuando con el sector académico y el sector productivo regional.

Artículo 539

   (Integración y forma de actuación) - El Parque Tecnológico Regional Norte será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria compuesta por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas:

A) Un miembro designado por el Ministerio de Industria, Energía y
   Minería.

B) Un miembro designado por la Intendencia Departamental de Rivera.

C) Un miembro designado por la Universidad de la República.

D) Un miembro designado por la Universidad Tecnológica.

E) Un miembro en representación del sector productivo de la región,
   designado por el Poder Ejecutivo.

   La presidencia de la Junta Directiva Honoraria será definida entre sus miembros, una vez designados, y esta designación tendrá una duración de tres años, prorrogable por un máximo de otros dos años, sin perjuicio de su deber de permanecer en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

   La Junta Directiva Honoraria fijará su régimen de sesiones y funcionará con quórum mínimo de tres miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 540

   (Atribuciones de la Junta Directiva Honoraria) - La Junta Directiva Honoraria, en su carácter de órgano máximo del Parque Tecnológico Regional Norte, tendrá facultades para realizar todos los actos jurídicos convenientes para el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

   Tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

A) Designar al Gerente General, que será rentado y deberá ser una persona
   de reconocida trayectoria en el área de la gestión de actividades
   científicas, tecnológicas o de innovación; fijar su retribución y
   establecer sus atribuciones.

B) Aprobar los procedimientos de gestión del Parque Tecnológico Regional
   Norte, incluyendo aquellos relativos a las contrataciones y desarrollo
   del personal a lo largo de su vinculación con la institución, la
   gestión de compras y proveedores, de registro y contabilidad, la
   gestión de tesorería e inversiones, el establecimiento de sistemas de
   información y evaluación, etcétera.

C) Aprobar el Plan Estratégico del Parque Tecnológico Regional Norte, en
   la periodicidad que la Junta defina, con un máximo de cinco años para
   cada revisión.

D) En los casos que corresponda, aprobar la contratación de los empleados
   y asesores que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento de los
   objetivos del Parque Tecnológico Regional Norte y disponer su
   desvinculación.

E) Crear e integrar las comisiones asesoras o consultivas que entienda
   pertinente para el mejor funcionamiento del Parque Tecnológico
   Regional Norte.

F) Instruir y resolver los recursos de reposición que se presenten contra
   sus resoluciones.

G) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

H) Administrar los recursos del Parque Tecnológico Regional Norte.

I) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Gerente
   General.

J) Mantener relaciones con autoridades públicas y entidades privadas,
   nacionales y extranjeras, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos
   generales y especiales.

Artículo 541

   (Recursos) - Constituirán recursos del Parque Tecnológico Regional Norte:

A) Los recursos y partidas que le asignen las leyes de Presupuesto
   Nacional y las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución
   Presupuestal.

B) Los ingresos que pueda percibir por el arrendamiento de espacios y
   servicios a las organizaciones que se instalen en el Parque.

C) Los recursos extraordinarios que se puedan obtener por diferentes
   vías, incluyendo el financiamiento internacional.

D) Las herencias, legados y donaciones que acepte.

E) Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.

F) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o
   parcial de programas específicos.

G) Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.

H) Todo otro recurso que le sea atribuido.

Artículo 542

   (Régimen recursivo) - Contra las resoluciones de la Junta Directiva del Parque Tecnológico Regional Norte, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La Junta Directiva Honoraria dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días calendario para instruir y resolver el asunto. Denegado expresamente el recurso de reposición o vencido el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de quince días hábiles a contar del siguiente a la denegatoria expresa o ficta.

Artículo 543

   (Control) - La gestión económico financiera del Parque Tecnológico Regional Norte será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución de la República).

   Asimismo, la Auditoría Interna de la Nación ejercerá, sobre el organismo, las facultades de control que le han sido asignadas por el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 544

   (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo reglamentará lo referido al Parque Tecnológico Regional Norte, en todo lo necesario para la implementación, puesta en práctica y funcionamiento del mismo.

Artículo 545

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 551.028 "Parque Científico y Tecnológico Regional Norte (PTRN)", con destino al financiamiento de su operativa.

Artículo 546

   Autorízase a destinar del crédito presupuestal aprobado para el Instituto Nacional de Colonización (INC) por el artículo 308 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, un importe máximo de UI 21.000.000 (veintiún millones de Unidades Indexadas) a la adquisición de los inmuebles designados para ser expropiados por causa de utilidad pública, donde se dispondrá el obrador para la construcción de la represa de Casupá, padrones rurales N° 16.460 (p), N° 12.453 (dos avas partes identificadas a estos efectos) y N° 16.459 ubicados en la 2ª Sección Catastral del departamento de Florida, y padrón rural N° 76 (p) ubicado en la 4ª Sección Catastral del departamento de Lavalleja.

   Mientras no se ejecute la obra referida en el inciso anterior, el Instituto Nacional de Colonización constituirá, en los padrones rurales allí individualizados, un banco de forrajes para enfrentar eventos climáticos adversos. Tales padrones rurales no podrán ser destinados a crear una colonia de productores. 

   Previo al inicio de la obra de la represa de Casupá, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) deberá restituir al Instituto Nacional de Colonización el monto invertido en la adquisición de los padrones indicados en el inciso primero, debiendo el mencionado Instituto, aplicar los fondos al destino dispuesto por el artículo 308 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Créase una comisión que estará integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado de la Presidencia de la República, un delegado del Ministerio de Ambiente, un delegado de OSE y un delegado del INC, a los efectos de analizar la viabilidad de utilizar para riego el agua proveniente de Casupá sin restringir su empleo para consumo humano.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 547

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2024 y siguientes:

Prog.
UE
Institución
$
281
11
Asociación de Teatros del Interior - A.T.I.
2.000.000
442
12
Asociación de Laringectomizados del Uruguay
700.000
400
15
Fundación Madres del Cerro
700.000
442
12
Fundación Celíacos del Uruguay
300.000
400
15
Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado
300.000
400
15
Casa del Adulto Mayor "Lazos de Amistad" Minas de Corrales
300.000
400
15
Asociación Civil Centro "Francisco Pérez"
300.000
400
15
Club de Residentes y Amigos de Vichadero
300.000
320
07
Asociación Civil "Juan Edmundo Miller" 
300.000
400
15
Asociación Civil "Familias Presentes"
300.000
400
15
Obra Misericordista del Uruguay
300.000
280
11
Asociación Civil Wilband Uruguay
300.000
280
11
Tároba Org
300.000
442
12
Asociación de Trasplantados del Uruguay - A.T.UR.
300.000
400
15
Centro Equinoterapia "En Progreso"
300.000
400
15
Hogar de Ancianos Santa Catalina
300.000
400
15
Asociación Civil "Crecer con Futuro"
300.000
400
15
Yaqu Pacha Uruguay
300.000
400
15
Asociación de Funcionarios Jubilados de la Enseñanza de San Carlos - A.FU.J.E.
300.000
400
15
CEA Azul
300.000
400
15
Asociación de Alzheimer Paysandú - ADAP
300.000
400
15
Asociación Dame tu mano
300.000
400
15
Hogar de Ancianos Máximo Cenoz Ita - Santa Lucía
300.000
400
15
Fundación OMBIJAM
300.000
400
15
Asociación Civil Resistiré
300.000
400
15
Asociación de padres de personas con Autismo - AgrupaTEA 
300.000
400
15
ONG "Animales de Río Branco" 
300.000
400
15
Baset Rescate Felino
300.000
400
15
Asociación Down de Florida
300.000
400
15
Asociación Cultural y Técnica
300.000
400
15
Asociación de Pasivos de Fray Marcos - A.DE.P.FRAY
300.000
400
15
Fundación Esperanza Joven
300.000
400
15
Escuela Granja "Nuestro Espacio"
200.000
400
15
Asociación Down de Rivera
200.000
400
15
Asociación Civil Mariposas
200.000
400
15
Clínica Escuela Esperanza
200.000
 
 
TOTAL
12.900.000
Increméntanse a partir del ejercicio 2024 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog.
UE
Institución
$
442
12
Centro de Rehabilitación de Maldonado (CEREMA)
560.000
283
02
Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas
300.000
400
15
Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia FUNDAPASS
280.000
400
15
Fundación Instituto Psicopedagógico Uruguayo
250.000
400
15
Unión Nacional de Protección a la Infancia 
250.000
400
15
Comisión Pro-bienestar Social del Anciano de Young - Hogar
240.000
400
15
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín"
240.000
400
15
Federación Autismo del Uruguay
200.000
400
15
Asociación Civil Maestra Juana Guerra
200.000
400
15
Asociación Autismo en Uruguay
200.000
400
15
Asociación Síndrome de Down de Paysandú  ASDOPAY
180.000
400
15
Moldeando el Futuro
160.000
400
15
Centro de Ayuda al Discapacitado de Young - CADY
160.000
400
15
El Sarandí Hogar Valdense
160.000
442
12
ONG - Pacientes oncológicos de Young
120.000
400
15
Sociedad "El Refugio" Asociación Protectora de Animales
100.000
400
15
Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" Juan Lacaze
100.000
 
 
TOTAL
3.700.000

Artículo 548

   Créase un fondo de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) a efectos de financiar becas para deportistas federados y entrenadores de todo el país, los cuales se encuentren preparando competencias del ciclo olímpico. Las mismas tendrán un valor de hasta 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales por deportista y serán distribuidas anualmente por la Fundación Deporte Uruguay, que seleccionará a los deportistas federados que ocuparán las becas según sus logros.

   La beca no supone la condición de funcionario público y el deportista tendrá derecho a la misma hasta el momento en que la Fundación Deporte Uruguay seleccione a otro deportista con derecho a dicha beca.

   A los efectos de la constitución del fondo, asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay".

                                INCISO 23

                           PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 549

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 135.100.000 (ciento treinta y cinco millones cien mil pesos uruguayos), con destino a la ampliación de las prestaciones vinculadas a la salud mental, en el marco de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo disponga el ajuste de las cuotas mensuales de prepago del Fondo Nacional de Salud, generado por la ampliación de las prestaciones referidas en el inciso anterior, a reasignar al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (MEF)", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la partida antes asignada, con destino a financiar el incremento en los aportes del Banco de Previsión Social, a que refiere el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007.

Artículo 550

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 404 "Atención Integral a la Primera Infancia", una partida anual de $ 2.117.000.000 (dos mil ciento diecisiete millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones destinadas a la atención integral de la primera infancia.

   Créase el equipo de coordinación y seguimiento del Programa Atención Integral a la Primera Infancia, que estará integrado por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Desarrollo Social, uno del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, uno de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y uno de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, quien lo coordinará.

   El equipo de coordinación y seguimiento tendrá como cometido asegurar la instrumentación de los planes de trabajo en curso, promover la articulación de las acciones a cargo de las diferentes instituciones, proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de las partidas asociadas a planes de acción específicos y recomendar la eventual reasignación de aquellas partidas generadas por economías o desvíos en los nuevos planes de trabajo acordados o los planes de trabajo en curso a la fecha de promulgación de la presente ley. 

   La ejecución de los créditos asignados se efectuará conforme a la efectiva instrumentación de los planes de trabajo acordados para el ejercicio 2024, los que serán analizados, evaluados e informados al Ministerio de Economía y Finanzas por el equipo de coordinación y seguimiento que se crea en el inciso segundo.

   El monto establecido en el inciso primero del presente artículo se distribuirá según el siguiente detalle:

Ministerio de Desarrollo Social 
$    800.000.000
INAU (CAIF)
$    400.000.000
ASSE
$    110.000.000
Ministerio de Salud Pública - Fondo Especial para la Maternidad (Artículo 220, Ley N° 19.996)
$      30.000.000
Fondo Infancia (artículo 606 de la presente ley)
$    200.000.000
Partidas asociadas a planes de acción específicos
$    577.000.000
Total
$ 2.117.000.000
Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el equipo de coordinación y seguimiento remitirá a la Asamblea General el plan de trabajo detallado para el ejercicio 2024, con los resultados a obtener por cada una de las instituciones y las acciones de articulación y comunicación enmarcadas en el plan de trabajo detallado. Facúltase al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo definido por el equipo de coordinación y seguimiento creado en el inciso segundo de este artículo, y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes Incisos ejecutores del Programa Atención Integral a la Primera Infancia, para dar cumplimiento al plan de trabajo detallado a que refiere el inciso precedente, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. A efectos de financiar la asignación dispuesta en el primer inciso, reasígnase de la partida aprobada por el artículo 312 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 551

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto de gasto 749.000 "Partidas a reaplicar", una partida por única vez de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", lo que se podrá hacer efectivo a partir de la formalización de los acuerdos que surjan de los respectivos procesos de negociación colectiva con el personal de las Comisiones de Apoyo y del Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y con los funcionarios presupuestados de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   Exceptúanse a las transferencias autorizadas en este artículo de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 552

   Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en el proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 749.019 "Reforma del Sistema Contencioso Anulatorio-TCA" y una partida por única vez de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el Proyecto 999 "Genérico de Inversiones", a efectos de financiar los gastos e inversiones asociados a la reforma de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

   Créase un grupo de coordinación entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Contaduría General de la Nación, a efectos de proyectar la distribución de las partidas antes referidas.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo acuerdo del grupo de coordinación e informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos referidos en el inciso anterior desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", para la instalación y el funcionamiento de los nuevos juzgados.

Artículo 553

   Reasígnase de la partida dispuesta en el artículo 313 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, creada en el artículo 236 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

                                INCISO 24

                            DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 554

   Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales que se detallan a continuación:

Proyecto
FF
Objeto del gasto
Importe en $
405
1.1
299.000
10.500.000
000
1.1
519.008
-10.500.000
405
2.1
299.000
4.500.000
000
1.1
519.008
-4.500.000
405
2.1
299.000
31.700.000
000
2.1
519.008
-31.700.000
980
2.1
799.000
13.300.000
000
2.1
519.018
-13.300.000

Artículo 555

   Sustitúyese el artículo 652 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 652.- A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con
   cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del
   artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se
   establecen las siguientes partidas:

A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez
   pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de
   incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que
   perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625,
   de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a
   lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.

B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta
   y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de
   2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento)
   a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo
   5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios
   que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la
   presente ley.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del
   cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo
   derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
   2010, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los
   comprendidos.

   A los efectos de financiar la presente disposición, la Contaduría
   General de la Nación habilitará los créditos previstos en este
   artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos
   establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la
   presente ley".

Artículo 556

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", la partida asignada por el artículo 648 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento del fortalecimiento de la Red Nacional de Atención y Tratamiento en Drogas.

Artículo 557

   Sustitúyese el artículo 660 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 660.- De la partida resultante del artículo 659 de la
   presente ley se deducirán sucesivamente:

A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que
   se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del
   mismo el importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental del
   Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del
   programa 372 "Caminería Departamental" de la unidad ejecutora 002
   "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos
   Departamentales del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial
   Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental" de la
   unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24
   "Diversos Créditos".

   El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a
   los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el
   literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la
   República.

C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de
   Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos
   departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de
   la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".

   El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del
   interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Departamento
%
Artigas
5,68
Canelones
10,09
Cerro Largo
5,83
Colonia
4,89
Durazno
5,13
Flores
2,78
Florida
4,52
Lavalleja
4,42
Maldonado
7,92
Paysandú
6,44
Río Negro
4,74
Rivera
5,32
Rocha
5,03
Salto
6,81
San José
4,19
Soriano
5,34
Tacuarembó
6,29
Treinta y Tres
4,58
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) del presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658 de la presente ley". El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 558

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 658 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los
   montos establecidos en el inciso final del literal B) en la proporción
   correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas
   en el inciso primero de dicho literal y los montos establecidos en el
   literal C) del artículo 664 de la presente ley".

Artículo 559

   Sustitúyese el inciso final del literal B) del artículo 664 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
   artículo 658 de la presente ley, se considerarán únicamente los
   siguientes montos máximos, expresados a valores de enero de 2020 y que
   se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo: $
   600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos
   uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos
   cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $
   850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para
   el ejercicio 2024".

Artículo 560

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 990 "Fondo de Desarrollo del Interior", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 77.000.000 (setenta y siete millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2023 y una partida por única vez de $ 82.000.000 (ochenta y dos millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2024.

   Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 561

   Sustitúyese el inciso quinto del artículo 666 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario
   de Caminería Departamental y Subnacional", deberán ser financiados con
   un mínimo del 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los
   Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las
   partidas asignadas al Proyecto 999 'Mantenimiento de la Red Vial
   Departamental', como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de
   Caminería Departamental y Subnacional".

Artículo 562

   Agrégase al artículo 667 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente inciso:

   "Si existiera un remanente de la partida asignada en el inciso primero
   después de determinado el importe del subsidio a percibir por cada
   Gobierno Departamental de acuerdo al inciso segundo, el mismo será
   redistribuido con el criterio aplicado para su determinación, aun
   cuando se supere el porcentaje establecido en el inciso primero del
   presente artículo".

   Lo dispuesto precedentemente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 563

   Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en UI 4.108.537 (cuatro millones ciento ocho mil quinientos treinta y siete unidades indexadas) a partir del ejercicio 2024, partida que deberá ser ejecutada por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos.

                               SECCIÓN VII

                                 RECURSOS

Artículo 564

   Agrégase como inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, el siguiente:

   "A partir del 1° de enero de 2024 la tasa aplicable al tramo de
   ingresos de más de 108 BPC (ciento ocho bases de prestaciones y
   contribuciones) y hasta 180 BPC (ciento ochenta bases de prestaciones
   y contribuciones) será del 8% (ocho por ciento), la que se reducirá al
   6% (seis por ciento) a partir del 1° de enero de 2025".

Artículo 565

   Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 105 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

"A)Hasta el 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas
   con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades
   indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega
   efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta del Impuesto a
   las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas en la Categoría I (Rentas del capital) y al
   Impuesto al Patrimonio".

Artículo 566

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 33 BIS. (Fusiones y Escisiones).- Las sociedades que
   resuelvan fusionarse o escindirse no computarán el valor llave a
   efectos fiscales, siempre que se cumplan con las siguientes
   condiciones:

A) Que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
   fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al
   menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones
   patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no
   inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al
   registro a que refiere el literal C). A tales efectos, no se
   considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando
   la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
   condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
   partición.

B) Que las referidas operaciones se realicen al valor contable del
   patrimonio transmitido.

C) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación la información relativa a la totalidad
   de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios
   finales. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la
   citada comunicación.

D) Que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el
   lapso referido en el literal A).

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales:

1) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
   artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
   menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

2) Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o bolsas
   de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre
   que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
   adquisición en los referidos mercados.

3) Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
   determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
   aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
   integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
   para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
   partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
   identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
   participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
   será condición que los estados financieros de las citadas entidades
   sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas, la operación tendrá el tratamiento tributario
   correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de
   prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año
   civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, los
   tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos,
   actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de
   su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las fusiones y escisiones comprendidas en la presente norma de
   valuación son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de
   setiembre de 1989.

   Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las
   obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido
   incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes
   que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
   se aplicará esta disposición".

Artículo 567

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 33 TER. (Transmisiones de participaciones patrimoniales).-
   Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas
   jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán
   realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes
   condiciones:

A) Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean
   residentes fiscales en territorio nacional.

B) Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y
   adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean
   íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
   por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
   las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su
   comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos,
   no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial
   cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
   condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
   partición.

C) Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones
   recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde
   que opera la transferencia efectiva.

D) Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las
   participaciones transmitidas.

E) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de
   propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho
   organismo establecerá la forma y condiciones de la citada
   comunicación.

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales:

I) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
   artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
   menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

II)Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas
   de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre
   que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
   adquisición en los referidos mercados.

III)Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
    determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
    aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
    integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
    para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
    partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
    identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
    participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
    será condición que los estados financieros de las citadas entidades
    sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

   Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
   dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
   tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
   término de prescripción de diez años contados a partir de la
   terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
   tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
   recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la
   fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

   Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
   de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
   referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
   los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
   con dolo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
   se aplicará esta disposición".

Artículo 568

   Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"X)Los resultados de tenencia o transferencia que paguen o pongan a
   disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión,
   siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores
   privados con oferta pública.

    A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores
   que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
   debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
   generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
   acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
   licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
   una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
   a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder
   Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
   apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente".

Artículo 569

   Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"P)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
   debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
   generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
   acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
   licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
   una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
   a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder
   Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
   apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente".

Artículo 570

   Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"U)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
   mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
   administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
   inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
   pública.

   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
   debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
   generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
   acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
   licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
   una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
   a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder
   Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
   apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente".

Artículo 571

   Sustitúyese el inciso octavo del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados,
   así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en
   cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se
   tendrán en cuenta las transmisiones de participaciones patrimoniales
   que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 Ter del
   Título 4 de este Texto Ordenado".

Artículo 572

   Las referencias realizadas al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

Artículo 573

   Sustitúyese el inciso decimoprimero del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral
   2) del artículo 79 de este Título, el porcentaje a imputar como pago a
   cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo será del
   40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento) restante podrá
   ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa".

Artículo 574

   Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran
   comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente,
   las donaciones destinadas a:

1) Educación primaria, secundaria y técnico-profesional: 

A) Los establecimientos públicos de educación primaria, de educación
   secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente,
   las Direcciones Generales de Educación Secundaria y
   Técnico-Profesional y el Consejo de Formación en Educación, los
   servicios que integren la Dirección General de Educación Inicial y
   Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que
   funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad
   educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades
   pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará
   respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se
   financien con las donaciones incluidas en el presente literal. 

B) Las instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
   secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que
   atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como
   para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con
   el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su
   proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y
   Cultura. 

2) Educación terciaria e investigación: 

A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma. 
B) Universidad Católica del Uruguay. 

C) Universidad de Montevideo. 

D) Universidad ORT Uruguay. 

E) Universidad de la Empresa. 

F) Instituto Universitario CLAEH. 

G) Instituto Universitario Francisco de Asís. 

H) Sociedad de Amigos de la Educación Popular. 

I) Instituto Metodista Universitario Crandon

J) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación
   de Apoyo al Instituto Clemente Estable. 

K) Fundación Uruguaya para la Investigación de las Enfermedades Raras
   (FUPIER). 

L) Universidad Tecnológica. 

3) Salud: 

A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
   equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con
   personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de
   la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años
   ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación. 

B) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica. 

C) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos
   proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell. 

D) Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia. 

E) Fundación Porsaleu. 

F) Hogar Español. 

G) Fundación Corazoncitos. 

H) Fundación Ronald Mc Donalds. 

I) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI). 

J) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino. 

K) Fundación Oportunidad. 

L) Fundación Clarita Berenbau. 

M) Fundación Canguro. 

N) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay. 

Ñ) Asociación de Diabéticos del Uruguay. 

O) Fundación Trompo Azul. 

P) Fundación Hemovida. 

Q) Fundación Jazmín. 

R) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos. 

S) Fundación Honrar la Vida. 

T) Fundación San Pedro del Durazno. 

U) Asociación de Sordos del Uruguay.

V) Fundación ASTUR. 

W) Fundación Tiempo es Cerebro. 

X) Asociación Civil por la Reconstrucción de Dolores. 

Y) Fundación Douglas Piquinela. 

Z) Fundación de Anestesia Pediátrica del Pereira Rossell. 

Aa) Asociación Apoyo al Campo Canario del Sur. 

Bb) Asociación de Trasplante Hepático. 

Cc) El Sarandí Hogar Valdense. 

Dd) Comisión de Apoyo Local al Centro Hospitalario Pereira Rossell. 

Ee) Fundación Manos de Héroes. 

Ff) Asociación para la integración del Adulto Mayor de Cerro Largo. 

Gg) Fundación Hilo Rosa. 

Hh) Fundación Luis Manuel Calleja. 

Ii) Asociación Civil Mentis.

Jj) Fundación Sentires.

Kk) Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia - FUNDAPASS.

   El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia
   de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
   instituciones. 

4) Apoyo a la niñez y a la adolescencia: 

A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. 

B) Fundación Niños con Alas. 

C) Aldeas Infantiles SOS. 

D) Centro Educativo Los Pinos. 

E) Fundación Salir Adelante. 

F) Fundación TZEDAKÁ. 

G) Fundación Niños y Niñas del Uruguay. 

H) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU). 

I) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay. 

J) Fundación Pablo de Tarso. 

K) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos. 

L) Fundación Logros. 

M) Fundación Celeste. 

N) Asociación Civil E-dúcate. 

Ñ) Enseña Uruguay. 

O) Fundación Forge. 

P) Fundación Kolping. 

Q) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO). 

R) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay. 

S) Fundación Sophia. 

T) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay. 

U) Fundación Salesianos Don Bosco. 

V) Fundación MIR. 

W) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria. 

X) Desem - Jóvenes Emprendedores. 

Y) Asociación Civil Centro Esperanza. 

Z) Asociación Civil Emocionarte. 

Aa) Centro de Promoción por la Dignidad Humana. 

Bb) Asociación Civil Jóvenes Fuertes. 

Cc) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida. 

Dd) Fundación ReachingU. 

Ee) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús. 

Ff) Asociación Civil El Palomar. 

Gg) Asociación Civil Cireneos. 

Hh) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos
    Asistenciales. 

Ii) Uruguay Adelante. 

Jj) Fundación Nuestro Camino. 

Kk) Fundación Humaniza Josefina. 

Ll) Fundación Centro de Educación Popular.

Mm) Asociación Civil Andares.

Nn) Fundación Impacto Las Higueras.

Ññ) Fundación Piso Digno.

Oo) Asociación Civil Rotary - Distrito 4975.

Pp) Rotary Club de Montevideo.

Qq) Por los Niños Uruguayos.

Rr) Centro Esperanza de Ombúes de Lavalle. 

Ss) Huerta Taller Buscando Espacio - Colonia del Sacramento.

Tt) Centro Juvenil y Deportivo Quebracho.

Uu) Centro Educativo Unidos por los Niños.

Vv) Fundación en Red.

Ww) Club Náutico.

Xx) Fundación Retoño Uruguay.

Yy) Fundación Cienarte.

Zz) Obra Social Mandubí.

   El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la
   conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
   estas instituciones. 

5) Rehabilitación Social: 

A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social. 

B) Fundación Hogar Nuevos Caminos. 

C) Fundación Ave Fénix. 

D) Asociación Civil Padre Alberto Hurtado. 

E) Fundación Caleidoscopio. 

F) Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente. 

   El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social, según
   corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos
   que se financien con las donaciones a estas instituciones. 

6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores: 

A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
   informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

B) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. 

C) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

D) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

E) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El Ministerio
   de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. 

F) Fundación Torres García. 

G) Fundación Pablo Atchugarry. 

H) Fundación José Gurvich. 

I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura. 

   El Ministerio de Educación y Cultura informará respecto de la
   conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
   estas instituciones. 

J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la
   conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
   esta institución. 

K) Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresas. El Ministerio de
   Trabajo y Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de
   los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

L) Instituciones sin fines de lucro, para costear la reparación o
   refacción de inmuebles de su propiedad declarados como patrimonio
   histórico, sobre proyectos previamente aprobados por la unidad
   ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del
   Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". 

M) Fundación Bonet. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
   informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

N) Alianza Uruguaya por el Agua. El Ministerio de Ambiente informará
   respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las
   donaciones a esta institución. 

O) Instituciones sin fines de lucro de economía circular, cuyo objeto sea
   la protección del ambiente, la promoción de modelos de desarrollo
   sostenible y la prevención y reducción de los impactos negativos de la
   generación de residuos, en todas sus etapas de gestión, para proyectos
   aprobados por el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Desarrollo
   Social o Ministerio de Educación y Cultura, según corresponda.  

P) Fundación Mujeres Celestes. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría
   Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
   informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

Q) Red de Mujeres Ejecutivas del Uruguay.  El Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social informará respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a esta institución. 

   Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas. 

   Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de cuentas". 

Artículo 575

   Agrégase al artículo 79 (Donaciones Especiales. Entidades) del Título 4 del Texto Ordenado 1996, numeral 6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores, el siguiente literal:

"R)Fundación TOTEM XV. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del
   Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará
   respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las
   donaciones a esta institución".

Artículo 576

   Agréganse al artículo 1° BIS del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes incisos:

   "Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, a partir del 1° de
   enero de 2025 y por un plazo de 10 (diez) años, se fija en $ 0 (cero
   pesos uruguayos) el monto fijo por unidad física enajenada
   correspondiente a los bienes incluidos en el literal A), así como en
   0% (cero por ciento) la tasa correspondiente a los bienes que se
   detallan en el literal B), siempre que el sujeto pasivo sea una
   entidad adherida a un plan nacional de gestión de residuos, de
   conformidad con la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004, en la
   redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 18.996, de 7 de
   noviembre de 2012, y que el referido plan cumpla con las siguientes
   condiciones:

A) Que se acredite ante el Ministerio de Ambiente el cumplimiento de las
   siguientes metas de recuperación:

   Al 31 de diciembre de 2025, alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de
   valorización en peso global de materiales puestos en el mercado;

   al 31 de diciembre de 2027, alcanzar el 60% (sesenta por ciento) de
   valorización en peso global de materiales puestos en el mercado; y

   al 31 de diciembre de 2032, alcanzar el 85% (ochenta y cinco por
   ciento) de valorización en peso global de materiales puestos en el
   mercado.

   El Ministerio de Ambiente establecerá la forma de determinación de los
   objetivos de valorización preestablecidos, así como los mínimos de
   valorización y reciclado por material así como otras metas relativas a
   la cobertura territorial.

B) Que el monto del depósito establecido para el funcionamiento del
   Sistema de Depósito, Devolución y Reembolso, así como los aportes que
   las entidades mencionadas en el presente inciso realicen a dicho plan,
   sean aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el
   Ministerio de Ambiente.

   Solo podrán fabricar o importar productos alcanzados, las empresas que
   adhieran a un plan de gestión de envases aprobado por el Ministerio de
   Ambiente. Asimismo, el no cumplimiento de las metas establecidas en el
   literal A) implicará la obligación del pago de los montos y tasas
   exonerados, con retroactividad al 1° de enero del año correspondiente.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones requeridos en el presente artículo".

Artículo 577

   Sustitúyese el artículo 79 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 79.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las
   Intendencias un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido
   en:

A) Las adquisiciones de bienes de capital.

B) Las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas
   industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de
   Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados
   por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios
   de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por
   contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en
   más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos
   destinados a disposición final. La DINACEA certificará en los términos
   que esta disponga, el cumplimiento del extremo precedente".

Artículo 578

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto de las obligaciones tributarias del referido impuesto cuyo hecho generador se haya configurado hasta el 31 de diciembre de 2022.

   Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente artículo las infracciones tributarias previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en el artículo 96 del referido Código.

Artículo 579

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluidos en una canasta de productos por las compras realizadas en comercios de pasos de frontera del litoral del país que se ubicaren en un radio máximo de 50 (cincuenta) kilómetros de los pasos de frontera con la República Argentina y la República Federativa del Brasil. 

   La devolución dispuesta en el inciso anterior regirá exclusivamente cuando la compra sea realizada por personas mayores de edad, residentes en esos departamentos y debidamente registrados a tales efectos. El régimen de devolución aplica para las compras efectuadas a través de medios de pago electrónicos a nombre del titular beneficiario.

   El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará el presente régimen a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance o ampliar las zonas geográficas de acuerdo con los precios de los bienes de la canasta sujeta al beneficio, en la República Argentina y la República Federativa del Brasil. La reglamentación establecerá asimismo, el límite temporal de aplicación del régimen, el detalle de productos que integran la canasta sobre el que se aplica la devolución del IVA y un tope máximo de devolución de IVA por mes y por persona.

                               SECCIÓN VIII

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 580

   Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el
   Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las
   situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente
   decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder
   Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como
   los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de
   exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con
   multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas
   a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
   Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones
   comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del
   Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978".

Artículo 581

   Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25.- La notificación a los interesados de las resoluciones
   del Instituto Nacional de Carnes (INAC) podrá hacerse indistintamente
   por cedulón entregado en el último domicilio registrado en el
   Instituto, o mediante telegrama colacionado, carta certificada o
   domicilio electrónico, transcribiéndose en todos los casos la parte
   dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo, citarse a los
   interesados por cualquiera de los medios indicados precedentemente o
   por publicación en el Diario Oficial, en caso de desconocerse su
   domicilio, para que concurran a notificarse a las oficinas del
   Instituto. En tal caso, si no lo hicieran dentro de los diez días
   hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los efectos.
   Todas las personas físicas y jurídicas que se vinculen directa o
   indirectamente con el INAC deberán constituir domicilio electrónico en
   el sistema que el Instituto establezca con la finalidad de recibir
   notificaciones y otro tipo de comunicación".

Artículo 582

   Sustitúyese el literal B) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

"B)El importe de las tarifas que establezca por la prestación o
   utilización de sus servicios, las cuales tendrán como límite máximo el
   costo que tengan para el Instituto Nacional de Carnes, los servicios
   prestados".

Artículo 583

   Sustitúyese el literal B) del artículo 85 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, por el siguiente:

"B)Multa desde 5 UR (cinco unidades reajustables) hasta 2.000 UR (dos
   mil unidades reajustables)".

Artículo 584

   Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para la Movilidad Sostenible". Este fideicomiso tendrá como objeto la administración de recursos destinados a programas que posibiliten el transporte terrestre colectivo de pasajeros de modo sostenible y a precios accesibles. 

   El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible tendrá por fideicomitentes al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas y a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en tanto que el beneficiario final será el Ministerio de Economía y Finanzas. 

   El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible será administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. 

   Autorízase a los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas a otorgar, en representación del Estado, el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con ANCAP y el fiduciario a contratar.

Artículo 585

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los recursos que actualmente se destinan al Fideicomiso de Administración del Boleto sean asignados al Fideicomiso para la Movilidad Sostenible una vez constituido.

   La totalidad de los bienes, créditos, derechos, obligaciones y recursos existentes en el Fideicomiso de Administración del Boleto se transferirán de pleno derecho al patrimonio fideicomitido del fideicomiso referido en el inciso anterior.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la transición y condiciones para la implementación de los cambios.

Artículo 586

   El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.

Artículo 587

   A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2024, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

   Resultarán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Artículo 588

   Interprétase que la percepción de los incrementos salariales otorgados por los artículos 80 y 459 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a los funcionarios públicos civiles pertenecientes a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, representados por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado, en el marco de la negociación colectiva y reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, categorizada como compensación personal que no se absorbe, no disminuirá compensaciones personales ni otras compensaciones que conformen la retribución mensual normal de dichos funcionarios.

Artículo 589

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
   artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la
   Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los
   certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que
   refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por
   expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de
   junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o
   extrajudicial.

   Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:

A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del
   Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de
   Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en
   carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario
   sea persona pública estatal.

B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera
   enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con
   posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que
   se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.

C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles
   que realice el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el
   BHU y la ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política
   de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o
   administrador de carteras de tales organismos, y las Intendencias. Lo
   dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de
   viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere
   otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

   Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia, deberá controlarse
   la declaración del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
   el BHU y la ANV, ratificando la existencia de algún convenio de
   participación, con el fin de atender la problemática social
   habitacional.

D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación de la
   Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea
   adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas,
   destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este
   caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes
   inmuebles del enajenante.

E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.

F) En las enajenaciones de bienes inmuebles que por vía de remate realice
   la Junta Nacional de Drogas.

G) En las enajenaciones de inmuebles ocupados por asentamientos
   irregulares en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial o de Intendencias, realizadas en el marco del proceso de
   su regularización.

   En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de
   aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de
   diciembre de 1990".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
   promulgación de la presente ley.

Artículo 590

   Agréganse al artículo 165 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, los siguientes incisos:

   "Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a abonar los aportes
   patronales que correspondan a sentencias de condenas, referidas a
   rubros salariales de funcionarios de los Incisos del Presupuesto
   Nacional con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto
   711.000 'Sentencias judiciales Art. 52 Ley N° 17.930', considerando a
   tales efectos, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
   abatir en el siguiente ejercicio presupuestal, los créditos destinados
   a funcionamiento del Inciso condenado.
    
    A efectos de ejercer la facultad prevista en el inciso anterior, los
   Incisos condenados, a través del Gerente Financiero o quien haga sus
   veces, deberán, en un plazo de cinco días corridos, desde la
   notificación judicial de la suma adeudada, líquida y exigible, poner
   en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto
   líquido de la obligación, así como el de los impuestos y
   contribuciones a la seguridad social, personal y patronal (artículo 13
   de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016). No obstante, el Inciso
   condenado deberá igualmente regularizar la historia laboral de los
   funcionarios involucrados en el plazo establecido en el inciso segundo
   de la presente disposición.

   La omisión a suministrar la información antes referida, será
   considerada falta grave".

Artículo 591

   Sustitúyese el artículo 377 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 377.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar a las
   instituciones nacionales de investigación, universidades públicas y a
   las universidades e institutos terciarios reconocidos por el
   Ministerio de Educación y Cultura, de su inclusión en el régimen
   previsto en los incisos primero y segundo del artículo 581 de la Ley
   N° 17.296, de 21 de febrero de 2001".

Artículo 592

   Sustitúyese el artículo 3° del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el
   artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté
   otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su
   amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la
   actividad que motiva la exoneración.

   El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan
   directamente con los fines esenciales tutelados.

   Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún
   título, por un plazo de diez años a partir de la fecha de su
   introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:

A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios
   vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de
   tres años.

B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a
   organismos públicos, a partir de los cinco años.

   Las instituciones que importen bienes para cumplir fines
   institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las
   instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán
   entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en
   virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus
   fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y
   dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.

   Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la
   revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de
   los impuestos exonerados, más las multas y recargos
   correspondientes".

Artículo 593

   Sustitúyese el artículo 323 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 323 BIS.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia
   deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto la
   recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del
   mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será
   castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión y
   prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a
   tres años.

   El que, en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare
   armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se
   desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público, sin la
   debida autorización para su porte o tenencia será castigado con pena
   de seis a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a
   cualquier espectáculo deportivo de tres a cinco años.

   En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

   Si de la riña resultare muerte o lesión, se aplicará lo dispuesto por
   el inciso segundo del artículo 323 de este Código, incrementándose la
   pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el
   partícipe.

   Si de las conductas descriptas en los incisos anteriores resultare
   muerte o lesión se aplicará, además de la pena que corresponda al
   delito, la pena de prohibición de ingresar a cualquier espectáculo
   deportivo de cinco a quince años".

Artículo 594

   Sustitúyese el artículo 358 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 358 BIS.- El que destruyere o de cualquier modo dañare total
   o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en
   ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público,
   durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será
   castigado con pena de tres a quince meses de prisión y prohibición de
   ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a cinco años".

Artículo 595

   Sustitúyese el artículo 360 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 360 BIS.- Si las faltas previstas en el numeral 1° del
   artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un
   espectáculo deportivo de cualquier naturaleza, se dispondrá la
   prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de seis
   meses a doce meses.

   En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por
   violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo
   de doce meses y un máximo de veinticuatro meses".

Artículo 596

   Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.763, de 21 de junio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 81.- El Consejo Directivo de la Institución Nacional de
   Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo dispondrá de la facultad de
   solicitar en comisión hasta veinte funcionarios públicos de cualquier
   dependencia o Poder del Estado, todo de acuerdo con lo que establece
   el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
   redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de
   diciembre de 2020, y normas modificativas".

Artículo 597

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "El contratado no podrá superar las treinta horas semanales de labor y
   tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
   contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la
   remuneración será proporcional al mismo. Si se trata de una mujer
   embarazada o de un padre o una madre de un hijo menor a cuatro años,
   la remuneración será de 6 BPC (seis bases de prestaciones y
   contribuciones) por treinta horas semanales".

Artículo 598

   Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 17.684, de 29 de agosto de 2003, los siguientes literales:

  "L)Acceder a la carpeta investigativa de la Fiscalía en los casos que
     actúe como denunciante en relación a personas privadas de libertad.

   M) Consultar y estudiar las historias clínicas de las personas
   privadas de libertad que autoricen su acceso y en el caso que dichas
   personas hayan fallecido, también poder hacerlo a los efectos de
   analizar el contexto y causas de su deceso".

Artículo 599

   Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso) en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados y
   escribanos).-

   44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función
   jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado
   firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las
   facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la
   Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24
   de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o
   acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del
   carácter de representante judicial de aquella, con todas las
   facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los
   derechos sustanciales. De igual manera podrá investirse de
   representación al escribano patrocinante en los procesos para los
   cuales dicho profesional está habilitado por ley a actuar. La
   investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del
   proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la
   entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias
   relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo
   o al de ejecución.

   44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer
   en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma
   los cambios que el mismo experimentare. 

   44.3 El abogado o escribano en su caso deberá instruir especialmente
   al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances,
   dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial
   pertinente. 

   44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su
   representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el
   tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el
   domicilio al abogado o escribano cesante. 

   44.5 En caso que el abogado o escribano desee poner fin a su
   patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la
   parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

   44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o
   este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real
   que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto
   por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y
   123.3.

   44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la
   continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal
   pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la
   notificación prevista en el numeral anterior".

Artículo 600

   Créase la Comisión Nacional Honoraria Asesora en Políticas de Frontera, la que será presidida por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), y tendrá por cometido asesorar en asuntos vinculados a la situación laboral y del comercio en los departamentos de nuestro país limítrofes con la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

   La Comisión estará integrada por los delegados y sus respectivos alternos de los siguientes organismos y entidades: dos de la OPP, dos del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Congreso de Intendentes, uno del Plenario de Municipios, uno del Congreso Nacional de Ediles, uno de las Intendencias de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Soriano, Colonia, Rivera y Cerro Largo; y uno por cada centro comercial de los citados departamentos.

   Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión deberá:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a las políticas relativas a la
   protección de la situación laboral y del comercio en los departamentos
   de frontera.

B) Garantizar la articulación entre las diferentes instituciones y
   entidades que abordan la temática, así como aquellas con competencia
   en la misma.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de treinta días.

Artículo 601

   Agrégase el siguiente artículo a la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019:

   "ARTÍCULO 26 BIS.- Los vehículos ambulancias, debidamente
   empadronados, que en el estricto cumplimiento del servicio de traslado
   de pacientes excedan los límites de velocidad establecidos en la
   normativa nacional y departamental a fin de cumplir con tratamientos
   médicos inherentes a potencial riesgo de vida, no serán pasibles de la
   aplicación de multas de tránsito.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 602

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18.- Los conductores de vehículos no pueden estacionar en
   las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán
   demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de
   acuerdo a lo que fije la reglamentación. 

   La disposición referida en el inciso anterior no aplicará para
   aquellas áreas donde, producto de una asistencia médica, las
   ambulancias debidamente empadronadas estacionen en espacios prohibidos
   a fin de desarrollar una actividad asistencial de forma temporal y
   transitoria".

Artículo 603

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, créase un Fondo
   Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:

A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes
   poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el
   Ministerio de Salud Pública.

B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios
   Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir
   la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté
   directamente a su cargo.

C) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva para
   cubrir la atención de sus afiliados.

D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen
   contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones. 

E) El producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los
   premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego
   denominado "Cinco de Oro".

F) El aporte de los seguros parciales que brinden cobertura médica y
   quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados. 

G) El aporte del Banco de Previsión Social (BPS), equivalente al gasto
   que le genere la atención de la población a los que se encuentren
   obligados, cuando sean designados Centro de Referencia de acuerdo a la
   Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018.

H) El aporte proveniente de los copagos de prestaciones cuando así lo
   determine la reglamentación correspondiente.

   Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán
   mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de
   beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno
   de los sectores o instituciones mencionados, con independencia del
   número de actos médicos realizados. 

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
   Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos
   médicos efectivamente realizados o por la situación actual.

   La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
   actualización de los mismos.

   Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos
   por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) de este
   artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código
   Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los
   adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba
   realizarse el Banco de Previsión Social, en aplicación del Decreto-Ley
   N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el
   procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de
   recargo o intereses se aplicará en caso de atraso en los pagos a los
   institutos de medicina altamente especializada por parte del Fondo
   Nacional de Recursos.

   El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará
   destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.

   Los fondos serán depositados en bancos oficiales en cuentas especiales
   y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes
   de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el
   Presidente de la referida Comisión.

   El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los
   Servicios Descentralizados y las administraciones departamentales,
   cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en
   los literales A), B) y E) de este artículo en dichas cuentas
   especiales. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de
   percepción de los aportes determinados para las instituciones de
   asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6° del
   Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el
   debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de
   percepción de los aportes determinados por el literal G) del inciso
   primero del presente artículo, de modo de asegurar el debido y
   oportuno cumplimiento por parte de las entidades referidas".

Artículo 604

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

   "ARTÍCULO 18. (Financiamiento).- El financiamiento de la atención de
   patologías que se brinde en los centros y servicios de referencia,
   designados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, se
   solventará como se establece en los literales siguientes:

A) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
   ley se encuentren cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos,
   seguirán siendo financiadas por el mismo.

B) Las prestaciones que, estando incluidas en los programas integrales de
   atención en salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, a la
   fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no estén cubiertas
   por el Fondo Nacional de Recursos, serán financiadas por este en las
   condiciones que establezca la reglamentación.

C) Las prestaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
   ley no estén incluidas en los programas integrales de atención en
   salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública, quedarán sujetas a
   informe favorable de evaluación económica y de impacto presupuestal
   realizado por el Fondo Nacional de Recursos y avalado por el
   Ministerio de Economía y Finanzas de manera de acreditar la
   sustentabilidad financiera.

   La financiación a cargo del Fondo Nacional de Recursos implicará
   deducir de las cápitas que les corresponda percibir a los prestadores
   de servicios integrales de salud incorporados al Seguro Nacional de
   Salud el costo equivalente asociado a dichas prestaciones que
   determine el Poder Ejecutivo.

   Dicho costo equivalente será mensual, consecutivo y directamente
   proporcional a la cantidad de usuarios inscriptos en los padrones de
   los prestadores, con independencia del número de actos médicos
   realizados.

   La reglamentación establecerá los mecanismos conforme a los cuales se
   realizará la referida compensación.

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
   Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior podrán optar
   por el prepago al Fondo Nacional de Recursos calculado en base al
   número total de sus respectivos usuarios o por el pago del costo de
   los actos médicos efectivamente realizados. Igual criterio se aplicará
   respecto de usuarios de la Administración de Servicios de Salud del
   Estado que posean carné de asistencia extendido por la misma.

   Cuando las prestaciones fueran financiadas por el Banco de Previsión
   Social, una vez nombrado 'Centro de Referencia', dichos fondos serán
   transferidos al Fondo Nacional de Recursos a efectos de poder cubrir
   el financiamiento de las mismas, en la forma en que determine la
   reglamentación".

Artículo 605

   (Creación del Fondo Infancia)- Créase el Fondo Infancia como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 606

   (Objetivos)- El objetivo del Fondo Infancia es poner fin a la pobreza infantil. A tales efectos, tendrá como principal cometido utilizar los recursos que le son asignados en la presente ley, destinándolos al financiamiento de planes, acciones, proyectos o programas, en convenio con instituciones públicas o privadas, a efectos de instalar o fortalecer condiciones adecuadas para la inserción social integral de los niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza, que viven junto con sus referentes adultos, especialmente mujeres a cargo de sus hogares, en condiciones de vulnerabilidad. En tal sentido, la asistencia y el fortalecimiento del entorno familiar, particularmente en el período de gestación, crecimiento y desarrollo infantil son cometidos sustanciales del Fondo. Los planes, acciones, proyectos o programas que se financien deberán orientarse con una visión integradora a las siguientes prestaciones: alimentación, salud, educación, acceso a la vivienda digna, prevención de la violencia, cultura y capacitación para el trabajo, que también podrán ser atendidas mediante transferencias monetarias, mejoradas en su diseño y en su vinculación con el resto de las políticas públicas.

   A los efectos de la presente ley se entiende que los niños, niñas y adolescentes viven en condiciones de vulnerabilidad si son partícipes de alguna de las siguientes categorías:

A) En estrategias de supervivencia.

B) En situación de calle.

C) Víctimas de abuso, maltrato o abandono.

D) Institucionalizados.

E) Con problemas de adicciones.

F) Integrantes de núcleos familiares con ingresos por debajo de la línea
   de pobreza.

Artículo 607

   (Programa Anual de Acción)- Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional para mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza. El Fondo Infancia se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social, a quien le compete la elaboración del Programa Anual de Acción para el abatimiento de la pobreza infantil, que incluirá metas cuantificables y plazos para su cumplimiento.

Artículo 608

   (Órganos)- Los órganos del Fondo Infancia son el Consejo Administrador, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Asesor Nacional.

Artículo 609

   (Consejo Administrador)- El Consejo Administrador será el jerarca del Fondo Infancia y estará integrado por el Ministro de Desarrollo Social que lo presidirá, el Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, que ocupará la vicepresidencia, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Presidente del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social.

   Los miembros del Consejo Administrador tendrán carácter honorario, sin perjuicio de las remuneraciones que les corresponda por el ejercicio del cargo respectivo en su organismo de origen.

   Por cada integrante, se designará un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia temporal o definitiva de este.

Artículo 610

   (Duración del mandato)- La duración del mandato de los miembros del Consejo Administrador será por todo el período de gobierno. No obstante, permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 611

   (Régimen de sesiones)- El Consejo Administrador fijará sus regímenes de sesiones, procurando la realización de reuniones periódicas en distintas ciudades del interior del país. Las decisiones se adoptarán por el voto conforme de la mayoría de sus miembros, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

Artículo 612

   (Dirección Ejecutiva) - La Dirección Ejecutiva será desempeñada por un Director Ejecutivo que será designado por el Consejo Administrador. Deberá ser una persona de reconocida trayectoria, solvencia e idoneidad técnica en la temática establecida en el artículo 606 de la presente ley.

   El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo Administrador en las que tendrá voz, pero no voto.

Artículo 613

   (Consejo Asesor Nacional) - El Consejo Asesor Nacional tendrá carácter honorario y será un órgano de apoyo y consulta del Consejo Administrador. Las entidades que estarán representadas por el mismo serán determinadas por el Consejo Administrador a propuesta del Director Ejecutivo. Sus miembros serán designados por el Consejo Administrador previa propuesta de las entidades que lo componen.

Artículo 614

   (Cometidos) - El Fondo Infancia tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar la planificación anual para el período de gestión
   correspondiente a efectos de instrumentar el Programa Anual de Acción
   para el Abatimiento de la Pobreza Infantil.

B) Difundir públicamente las áreas de acción y las poblaciones a las
   cuales se les dará prioridad en el período.

C) Determinar los planes, acciones, proyectos o programas a financiar con
   los recursos del Fondo. Las mismas deberán contener los criterios y
   las variables aplicables para la selección de las propuestas y los
   requisitos exigibles a las instituciones públicas o privadas que
   participen en los convenios, así como metas cuantificables y plazos
   para su cumplimiento. 

D) Seleccionar los planes, acciones, proyectos o programas que integrarán
   la planificación del Programa Anual de Acción para el Abatimiento de
   la Pobreza Infantil a ser financiado por el Fondo. 

E) Controlar y evaluar la gestión de las instituciones con las cuales se
   acuerdan los convenios para la ejecución de los planes, acciones,
   proyectos o programas financiados por el Fondo. 

F) Interactuar con el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales en
   la formulación de las políticas sociales para la atención de niños,
   niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de pobreza.

G) Promover la innovación, el aprendizaje y la mejora de la eficiencia en
   las políticas orientadas al abatimiento de la pobreza infantil.

Artículo 615

   (Atribuciones del Consejo Administrador)- El Consejo Administrador, en su carácter de órgano administrador del Fondo Infancia tendrá, las siguientes atribuciones:

A) Dictar el Reglamento General del organismo.

B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
   instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas del
   Derecho Privado.

C) Designar, trasladar y destituir personal en base a las propuestas
   elevadas por la Dirección Ejecutiva.

D) Determinar las prioridades en el cumplimiento de los objetivos a nivel
   nacional, regional y departamental, así como aquellas referentes a
   cooperación técnica externa, las que deberán estar enmarcadas dentro
   de la política en la materia fijada por el Poder Ejecutivo.

E) Aprobar el presupuesto general y el presupuesto de funcionamiento del
   Fondo Infancia, debiendo elevarlo al Poder Ejecutivo para su
   conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.

F) Aprobar los planes, acciones, programas o proyectos que se
   implementarán en cumplimiento de lo previsto en el artículo 614 de la
   presente ley.

G) Aprobar la memoria y los estados contables.

H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

I) Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de sus miembros y
   mediante resolución fundada.

J) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los
   actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales
   inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a los
   cometidos y a la especialización de la institución.

Artículo 616

   (Atribuciones del Director Ejecutivo) - El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

A) Informar y someter a consideración del Consejo Administrador los
   planes, proyectos y programas que serán objeto de convenios con las
   instituciones públicas o privadas, en las condiciones establecidas en
   el artículo 614 de la presente ley. 

B) Implementar la planificación anual en función de los planes, proyectos
   o programas referidos en el literal A) del presente artículo y que
   hayan sido aprobados por el Consejo Administrador. 

C) Elaborar y someter a consideración del Consejo Administrador el
   presupuesto general y el presupuesto de funcionamiento del Fondo.

D) Ordenar el seguimiento y la evaluación del Programa Anual de Acción
   para el Abatimiento de la Pobreza Infantil e informar periódicamente
   el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos propuestos en
   los distintos proyectos, planes, acciones o programas en ejecución que
   integran el mismo.  A tales efectos, deberán instrumentarse sistemas
   de información y monitoreo permanentes, los cuales podrán requerir la
   participación de entidades independientes.

E) Ejecutar las resoluciones aprobadas por el Consejo Administrador.

F) Administrar los recursos de la institución e informar trimestralmente
   al Consejo Administrador del estado de avance de la ejecución
   presupuestal.

G) Proponer al Consejo Administrador planes para el desarrollo de los
   recursos humanos.

H) Realizar todas las tareas inherentes a la administración de personal y
   a la organización interna de la institución.

I) Promover el establecimiento de relaciones de coordinación con
   entidades nacionales vinculadas al objetivo del Fondo Infancia.

J) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica y económica
   internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos
   afines.

K) Toda otra función que el Consejo Administrador le encomiende o
   delegue.

Artículo 617

   (Régimen financiero) - Constituirán recursos del Fondo Infancia los siguientes:

A) Los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional o
   Rendiciones de Cuentas.

B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la institución.

C) Los valores o bienes que se le asignen a la institución a cualquier
   título.

D) Los recursos provenientes de préstamos de organismos internacionales
   que el Estado le asigne.

Artículo 618

   (Publicaciones) - El Fondo Infancia publicará anualmente la memoria, los estados contables y sus anexos, el Programa Anual de Acción para el Abatimiento de la Pobreza Infantil financiado por la institución y la evaluación del cumplimiento de los planes, proyectos, acciones o programas ejecutados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Constitución de la República.

   Los estados contables y sus anexos deberán requerir previamente el visado del Tribunal de Cuentas.

Artículo 619

   (Contralor administrativo)- El contralor administrativo del Fondo Infancia será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados, y los correctivos o remociones que considere del caso.

   Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera de la institución.

Artículo 620

   (Recursos)- Contra las resoluciones del Consejo Administrador procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso, el Consejo Administrador dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto. Se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

   La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

   Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico ante el Consejo Administrador.

   Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en los incisos anteriores de este artículo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

Artículo 621

   (Exoneraciones) - El Fondo Infancia estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y, en lo no previsto especialmente de la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 622

   (Inembargabilidad) - Los bienes del Fondo Infancia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio. 

Artículo 623

   (Funcionarios) - El personal técnico y especializado del Fondo Infancia será designado ordinariamente por concurso de oposición, méritos u oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 615 de la presente ley.

   El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.

   Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal del Fondo Infancia de modo que la renovación de contrato resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.

Artículo 624

   (Deber de guardar reserva) - Los jerarcas y empleados del Fondo deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato y hecho que hayan conocido en razón de su tarea, hasta tanto el Consejo Administrador resuelva levantar esa reserva.

   Los mecanismos de divulgación de la información científica y técnica serán reglamentados.

Artículo 625

   (Excusación) - Los miembros del Consejo Administrador se excusarán de participar de la aprobación del financiamiento por el Fondo Infancia de cualquier plan, acción, proyecto o programa presentado a consideración de este Consejo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 615 de la presente ley, del que pudiere resultar un beneficio de cualquier orden para sí o para un familiar del mismo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o para una entidad en la que sea miembro cualquier familiar suyo hasta los grados referidos, tenga intereses directos en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 626

   (Tope presupuesto de funcionamiento) - El presupuesto anual de funcionamiento administrativo del Fondo Infancia destinado al pago de retribuciones personales, gastos e inversiones no podrá superar en ningún caso el menor de los siguientes topes: 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas) o el 5% (cinco por ciento) de los recursos asignados de acuerdo a lo establecido por el artículo 617 de la presente ley.

Artículo 627

   (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo reglamentará el Fondo Infancia creado por la presente ley en todo lo necesario para la implementación, puesta en práctica, asignación de recursos y funcionamiento del mismo, en un plazo de sesenta días desde la promulgación de la presente ley.

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 404 "Atención Integral a Primera Infancia", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", una partida para el año 2023 de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino al Fondo Infancia. A tales efectos, la Contaduría General de la Nación habilitará el objeto del gasto correspondiente.

Artículo 628

   Los artículos 605 a 627 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 629

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas de solicitud de becas nuevas y renovaciones de becas del Fondo de Solidaridad.

Artículo 630

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.589, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
   Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2024 no
   podrán insumir más de un 9% (nueve por ciento) de los ingresos brutos
   del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General
   de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
   Estadística, excluidos los ingresos derivados del adicional. Los
   excedentes generados anualmente serán destinados a constituir un fondo
   de reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en futuros
   ejercicios".

Artículo 631

   No podrá negarse a las personas físicas deudoras el acceso a servicios o suministros comprendidos entre los cometidos de los organismos públicos, estatales o no estatales, incluyendo entre otros los servicios de garantía de alquiler de la Contaduría General de la Nación y las prestaciones del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Agencia Nacional de Vivienda, por el solo hecho de que los datos relativos a su actividad comercial o crediticia se encuentren registrados en fuentes de acceso público de dominio privado, procedentes de informaciones facilitadas por un acreedor o varios acreedores o en las circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 152 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. 

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 632

   Agrégase al artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

   "En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de
   enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y
   construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso
   de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto
   por el literal A) del presente artículo, será el valor real
   territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo
   antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la
   declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la
   operación se encuentra comprendida en el marco de la política de
   regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin
   servicios".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 633

   Agrégase al artículo 4° del Título 19 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal: 

"D)Para las enajenaciones, promesas de enajenación, cesiones de promesa
   de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y
   construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso
   de regularización, el valor real territorial fijado de acuerdo con el
   artículo 10 del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el
   momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo
   con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el
   mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha
   configuración. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre
   que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental
   respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco
   de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes
   con o sin servicios".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 634

   Agrégase al artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal: 

"I)Los adquirentes en el caso de las enajenaciones, promesas de
   enajenación, cesiones de promesa de enajenación o cualquier otra forma
   de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten
   en asentamientos en proceso de regularización siempre que se cuente
   con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que
   la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de
   regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin
   servicios". 

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 

Artículo 635

   El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Fiscal Adjunto de Corte estarán inhibidos por tres años, desde su cese, de intervenir en asuntos tramitados ante los organismos en los que cumplieron funciones, patrocinando o asistiendo a terceros. 

Artículo 636

   Las personas de derecho público estatal y no estatal, dentro del ámbito de sus competencias, colaborarán en la planificación, implementación y evaluación de programas y actividades tendientes a acercar y facilitar en el territorio la capacitación en oficios, educación no formal, dirigidos a los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad social, que tengan como objetivo favorecer su acceso a una actividad laboral remunerada por cuenta propia o ajena, pudiendo a tales efectos suscribir convenios interinstitucionales y con terceras personas físicas o jurídicas.

Artículo 637

   Declárase computable a los efectos jubilatorios el tiempo usufructuado por licencia especial sin goce de sueldo al amparo del literal a) del artículo 37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, el literal a) del artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y el artículo 866 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cónyuges y concubinos, también funcionarios públicos, del personal diplomático que cumplan funciones en el extranjero y por el período que dure su misión, considerándose dicho período como cantidad de meses y años fictos.

Artículo 638

   Sustitúyese el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

"G)Recibir y centralizar información y actuar de oficio ante conductas
   racistas, xenofóbicas y discriminatorias; llevar un registro de las
   mismas y formular la correspondiente denuncia judicial si
   eventualmente correspondiere".

Artículo 639

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 6°.- La Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y
   toda otra forma de Discriminación estará integrada por nueve miembros
   designados de la siguiente manera: 

A) Un representante de la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia
   de la República, que la presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.

C) Un representante del Ministerio del Interior.

D) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

E) Un representante del Consejo Directivo Central de la Administración
   Nacional de Educación Pública (ANEP).

F) Tres representantes designados por el Presidente de la República,
   entre las personas propuestas por organizaciones no gubernamentales
   que cuenten con conocida trayectoria en la lucha contra el racismo, la
   xenofobia y toda otra forma de discriminación.

G) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social".

Artículo 640

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°.- La Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la
   República suministrará la infraestructura y los recursos necesarios
   para el correcto funcionamiento de la Comisión Honoraria, de acuerdo a
   la organización que establezca el Poder Ejecutivo en el decreto
   reglamentario".

Artículo 641

   Agrégase a la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 12. (Disposición Transitoria).- Hasta tanto se designen
   nuevos integrantes de la Comisión Honoraria contra el Racismo, la
   Xenofobia y toda otra forma de Discriminación, por el procedimiento
   previsto en el artículo 6° de la presente ley, seguirán actuando los
   integrantes designados previamente".

Artículo 642

   Sustitúyese el artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 57. (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el
   obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las
   disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado
   judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal
   de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas
   para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de
   conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la
   Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo
   279 BIS del Código Penal.

   El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de
   alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la
   víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y
   concordantes del Código del Proceso Penal.

   Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su
   agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio
   penal".

Artículo 643

   Sustitúyese el artículo 60 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 60. (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En
   el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por
   particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la
   Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél
   dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le
   reclama. 

   El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares
   o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar
   existe aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o
   planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular
   cualquier relación patrimonial o beneficio económico. 

   Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares
   o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se
   ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los
   sueldos o haberes respectivos.

   La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento
   del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en
   que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir
   alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación
   haya dispuesto otra forma de pago.

   Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la
   orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste
   servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán
   personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente
   no cumplieran la orden recibida.

   En caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación
   alimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al
   deudor incumplidor: 

A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis
   meses.

B) Cierre de fronteras.

C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el
   Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de
   abril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como
   ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para
   el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al
   presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas
   reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa,
   comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento
   de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y
   electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que
   permitan a criterio del Juez ubicar al deudor.  

D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo
   los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley
   N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el
   artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2)
   a 4). 

E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del
   ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor
   alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria".

Artículo 644

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°. (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores
   alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de
   Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que
   reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:

A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos
   beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún
   años, o mayores de veintiún años si se trata de personas
   discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia
   ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que
   decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título
   de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo
   377 del Código General del Proceso.

B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya
   sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.

C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el
   obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de
   recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.

   Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado
   de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía
   incidental.

D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos
   Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de
   parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de
   la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con
   anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de
   resolución definitiva".

Artículo 645

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el
   artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la
   inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales,
   Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que
   deberá contener:

A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.

B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las
   actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el
   Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso
   el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación
   Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información
   disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro
   identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá
   remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las
   fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a
   la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y
   apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su
   número de documento de identidad.  

C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.

D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.

   Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de
   la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al
   Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de
   su inscripción.

E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo
   otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con
   el obligado.

F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las
   cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita
   ubicar e identificar al obligado".

Artículo 646

   Sustitúyese el artículo 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 46. (Concepto de alimentos).- Los alimentos están
   constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean
   bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de
   cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación,
   vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión
   u oficio, educación, cultura y recreación.

   También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre
   durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.

   Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades
   económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.

   En caso de no contar con información acerca de los ingresos del
   obligado alimentario, el Tribunal deberá de todas formas fijar una
   prestación alimenticia universal de 1 BPC (una Base de Prestaciones y
   Contribuciones) por núcleo familiar como mínimo a servir por el
   obligado alimentario".

Artículo 647

   Sustitúyese el artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los
   siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos
   y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las
   pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean
   suntuarias.

   No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,
   jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias
   decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en
   los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces
   servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por
   orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

   Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será
   aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,
   y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y
   útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga
   de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por
   más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,
   decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente
   su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,
   salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de
   pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas
   judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física
   para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su
   oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar
   el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos
   mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u
   homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la
   concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante
   tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y
   habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
   embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo
   de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán
   embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos
   Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter".

Artículo 648

   Créase en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República la Comisión Nacional Honoraria Asesora de Protección y Restitución del Derecho a la Identidad de Origen, que tendrá por cometido brindar respuesta a todas las situaciones referidas a la protección y restitución del derecho a la identidad de origen, unificando los procedimientos de búsqueda.

   La Comisión será presidida por la Secretaría de Derechos Humanos de Presidencia de la República que también brindará el apoyo administrativo necesario.

   La Comisión estará integrada por los delegados y sus respectivos alternos de los siguientes organismos:

   - Un integrante de la Dirección Nacional de Identificación Civil del
   Ministerio del Interior.

   - Un integrante del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
   Células, Tejidos y Órganos del Ministerio de Salud Pública.

   - Un integrante del Archivo General de la Nación y un integrante de la
   Dirección General del Registro de Estado Civil del Ministerio de
   Educación y Cultura.

   - Un integrante de la Dirección Nacional de Defensorías Públicas y un
   integrante de la oficina de Archivos Judiciales procedentes de la
   Justicia Militar del Poder Judicial.

   - Un integrante del Área de Adopciones y un integrante del Archivo
   Nacional de Historias de Vida del Instituto del Niño y el Adolescente
   del Uruguay.

   - Un integrante de Registros Médicos del Banco de Previsión Social.

   - Un integrante de la Unidad de Transparencia y Acceso a la
   Información de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado.

   - Un integrante de la División de Servicios Jurídicos del Ministerio
   de Salud Pública.

   - Un integrante del Congreso de Intendentes.

   - Un integrante de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado
   Reciente de Presidencia de la República.

   - Un integrante de la Institución Nacional de Derechos Humanos y
   Defensoría del Pueblo en carácter de observador.

   - Tres integrantes de organizaciones de la sociedad civil versados en
   el tema.

   Los cometidos de la Comisión serán los siguientes:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a las políticas relativas a la
   protección y restitución del derecho a la identidad de origen.

B) Garantizar la articulación entre las instituciones que abordan la
   temática.

C) Propiciar y diseñar instancias de capacitación dirigidas a los
   funcionarios de las instituciones que conforman la Comisión. Las
   capacitaciones abordarán el tema desde la perspectiva jurídica,
   histórica y psico-social con la finalidad de comprender las
   situaciones particulares, ofrecer contención y brindar el
   asesoramiento que garantice la protección y restitución del derecho a
   la identidad de origen.

D) Todos los que se dispongan por la reglamentación respectiva.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en el plazo de noventa días.

Artículo 649

   Declárase que en el caso de los trabajadores contratados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.902, de 23 de setiembre de 2005, la extinción de la relación contractual luego de transcurrido el plazo inicial de doce meses les dará derecho a la indemnización por despido y derecho al beneficio del seguro por desempleo, siendo de aplicación para el pago de los mismos lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

   En los casos referidos en el inciso anterior, una vez transcurridos veinticuatro meses del plazo contractual no será necesario realizar posteriores renovaciones a dicho contrato.

Artículo 650

   Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que
   refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es el Poder
   Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio de
   Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   territorial, conforme al siguiente procedimiento: 

   Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
   inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá
   recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, respecto a su interés y destino, para proceder a su
   incorporación, contando para ello con un plazo improrrogable de
   treinta días corridos.  

   La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se entenderá
   como decisión a favor de la venta judicial, asignándose el monto
   correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con
   destino exclusivo al Fondo Infancia.

   En caso que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial haya
   optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio,
   dicho Ministerio será el responsable del pago del tercio que
   corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.

   Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
   yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial".

Artículo 651

   Sustitúyese el artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 419 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de
   herencia yacente se notificará al Ministerio de Desarrollo Social y al
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios
   legales, bajo pena de nulidad insubsanable (artículo 87, 110 y
   siguientes y 429 del Código General del Proceso).

   A partir de esa notificación, las referidas personas públicas
   estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a
   todos sus efectos. 

   Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención
   del Ministerio Fiscal en dicho proceso. 

   Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del
   mencionado Código, respecto del Ministerio Público".

Artículo 652

   Instruméntese un convenio entre la Administración de los Servicios de Salud del Estado con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial, por el cual se creará una comunidad terapéutica para cuarenta usuarios, asignándose a tales efectos veinte camas a cada unidad ejecutora.

   El Ministerio de Defensa Nacional aportará el lugar físico adecuado para el cumplimiento del objeto referido y la Administración de los Servicios de Salud del Estado aportará los recursos humanos.

Artículo 653

   Encomiéndase al Banco de Previsión Social, a través de las Prestaciones de Salud del Centro de Referencia Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras (CRENADECER), Unidad de atención ambulatoria e internación, a ampliar el apoyo nutricional que brinda a personas con diagnóstico de Fenilcetonuria, Atrofia girata, Argininemia, Aciduria glutárica tipo 1 y Homocistinuria incluyendo también en la canasta de alimentos calificados como aproteicos tales como pasta dietética aproteica, harina dietética aproteica, mixtura para preparación de pan dietética aproteica, sustituto del huevo dietético aproteico, arroz aproteico y similares, que deberán ser provistos.

Artículo 654

   Agréganse a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), los siguientes artículos:

   "ARTÍCULO 89 BIS. (Periódico de la localidad habilitado).- A los
   efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se
   entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple
   con todos los siguientes requisitos: 

A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en
   el país. 

B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de
   la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a
   publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias
   periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que
   se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están
   organizados en diversas secciones. 

C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General
   Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción
   en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). 

D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos
   humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en
   cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje
   de este.

E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados
   en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el
   contenido del aviso jurídico a publicar.

F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración
   jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de
   conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre
   de 1989.

G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la
   actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos
   jurídicos de carácter complementario.

H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una
   declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo
   30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°
   13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en
   los numerales anteriores". 

   "ARTÍCULO 89 TER.- Cométese a la Comisión Honoraria creada por el
   artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas
   Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación,
   mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que
   podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en
   los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y
   recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos
   periódicos toda la información, documentación y declaraciones que
   correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que
   entienda necesarios para ese fin. 

   La nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será
   consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del
   presente artículo.

   A los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión
   diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este
   Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su
   frecuencia de impresión".

Artículo 655

   Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 17.684, de 29 de agosto de 2003, el siguiente literal: 

"L)Promover ante las autoridades administrativas y ante el Poder
   Judicial la formulación e implementación de Planes Individuales de
   Tratamiento según lo establecido por las "Reglas Mínimas de Naciones
   Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Nelson Mandela"
   para toda persona sometida a sanción penal". 

Artículo 656

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y el artículo 236 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. 

   "Con el propósito de promover la producción en las regiones de menor
   desarrollo económico relativo del territorio nacional, el margen de
   preferencia previsto en el inciso séptimo del presente artículo podrá
   ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento), según el departamento en
   que la empresa oferente produzca los bienes objeto de la contratación.
   El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de preferencia correspondiente
   a cada uno de los departamentos teniendo en consideración el ingreso
   medio del departamento en relación con el ingreso medio nacional, como
   así también la forma en que se verificará el cumplimiento de los
   requisitos establecidos".

Artículo 657

   Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. 

   Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración:

A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la
   actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques,
   tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos
   bienes destinadas a contener o estivar la carga, con función pasiva, y
   las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional
   de cargas para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11
   de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y.

B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria,
   represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A
   efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las
   ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la
   importación.

   Lo establecido en este artículo es de conformidad con las condiciones, requisitos y controles que determine la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 658

   Sustitúyese el artículo 774 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 774.- Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios
   públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de
   octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al
   menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad
   oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o
   producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios,
   con realización y producción propias y radicados en localidades del
   interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el
   lugar de su radicación u otras localidades del interior del país.

   En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados
   integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado,
   destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en
   regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a
   medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por
   ciento) del monto total de publicidad.

   De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0,5% (cero con
   cinco por ciento) por cada departamento del interior del país.

   En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y
   plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que
   tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de
   aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos
   clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen.

   Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado
   sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes. En caso de
   incumplimiento, el organismo deberá abonar una multa del triple del
   importe de la publicidad que contrató en contravención de lo dispuesto
   por el presente artículo.

   La URSEC controlará el cumplimiento de lo dispuesto y el producido de
   las multas se destinará en un 30% (treinta por ciento) a inversiones
   de la URSEC y un 70% (setenta por ciento) a la UTEC con régimen de
   libre disponibilidad".

Artículo 659

   En las promesas de compraventa, compraventas, adjudicación por disolución de cooperativas o cualquier otra forma de enajenación de los solares y construcciones a favor de las personas que habiten asentamientos en proceso de regularización, atento a lo dispuesto en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 686 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, la comparación del precio pactado, que es el valor de acuerdo al artículo 25 de dicho Título o valor en plaza, se efectuará sobre el valor territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin considerar el valor catastral total que incorpora el valor de las mejoras.

   A los efectos de la determinación del impuesto a las trasmisiones patrimoniales correspondiente a las enajenaciones referidas en el inciso anterior, el monto imponible para la parte vendedora estará constituido por el valor territorial establecido en el presente artículo.

   Será condición necesaria para la aplicación de la presente disposición contar con la declaración de la Intendencia Departamental respectiva, de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios.

   Exonérase del impuesto a las trasmisiones patrimoniales a los adquirentes de los bienes inmuebles referidos en este artículo, así como de la exigencia de la declaración jurada de caracterización.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 660

   Agrégase a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 36 BIS.- Es de aplicación al derecho de superficie la misma
   normativa sobre dimensiones mínimas de predios o lotes que establece
   la legislación nacional o departamental (IOT).

   Lo establecido en el inciso anterior no le será de aplicación a
   aquellos derechos de superficie promovidos por MEVIR - Dr. Alberto
   Gallinal Heber".

Artículo 661

   Establécese que el "Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios" creado por el artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, pasará a denominarse "Fondo de Garantía".

   Incorpórase al artículo 7° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, la finalidad de garantizar contratos de leasing inmobiliarios con opción de compra, con destino a las personas físicas previstas en dicha disposición.

   A los efectos del "Fondo de Garantía" entiéndese por contrato de leasing inmobiliario con opción de compra, aquel por el cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien inmueble para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. El dador deberá ser un organismo estatal o una persona pública no estatal. 

Artículo 662

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 231 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente: 

   "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
   artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el
   numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
   2008, y por el artículo 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de
   1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como
   rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a
   las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de
   Montevideo, Canelones, San José, Maldonado y Colonia, siempre que no
   incluyan las calzadas de servicio o sendas de paso a que refiere el
   artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la
   redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 20.075, de 20 de
   octubre de 2022, con las excepciones establecidas en el inciso final
   del artículo 2° de la presente ley. Asimismo, quedan exceptuadas las
   destinadas a las infraestructuras necesarias para los sistemas de
   saneamiento realizados en el marco de los programas de la Comisión
   Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr.
   Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan hasta un mínimo
   de una hectárea en sectores particulares delimitados en los
   instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental,
   aprobados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley N°
   18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos categorizados
   como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5°
   del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981".

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1° de noviembre de 2023.
   SERGIO BOTANA, Presidente; FERNANDO RIPOLL, Secretario; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
             ORDENAMIENTO TERRITORIAL
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
               MINISTERIO DE AMBIENTE

                                        Montevideo, 6 de Noviembre de 2023

   De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2022.

   LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
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