PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente: "ARTÍCULO 21.- Para participar de cualquier competencia deportiva en el deporte federado se deberá contar con el carné del deportista vigente, expedido por la Secretaría Nacional del Deporte, para la respectiva disciplina. Los clubes, federaciones y organizadores de espectáculos deportivos no podrán incluir o admitir la participación de deportistas en sus competencias, sean estas de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, que no cuenten con el carné del deportista vigente. En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme las normas y reglamentos de la respectiva federación o confederación, el club, federación u organizador del espectáculo deportivo, será sancionado por resolución de la Secretaría Nacional del Deporte con una multa entre 20 UR (veinte unidades reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables). Son circunstancias agravantes: A) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una nueva infracción, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de la anterior infracción. B) La continuidad, entendiéndose por tal la violación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, cometida en el mismo momento o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma resolución. C) Que el deportista participe de la competencia sin contar con el certificado de aptitud médico-deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. D) La falsificación ideológica o material del certificado de aptitud médico deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. E) La intención de engañar u ocultar información al presentar la documentación correspondiente ante la Secretaría Nacional del Deporte, a fin de que esta expida el carné del deportista. F) Que la competencia se haya realizado sin el consentimiento de la federación reconocida como entidad dirigente, conforme a lo previsto en el literal E) del artículo 5° de la presente ley. La acción judicial de cobro de la sanción pecuniaria prevista en el presente artículo será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de las multas recaudadas constituirán "Recursos con Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá en su totalidad a la Secretaría Nacional del Deporte, quedando exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la que podrá destinarlo a la Fundación Deporte Uruguay, a efectos de financiar la preparación y participación de deportistas en competencias internacionales representando a Uruguay".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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