Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 657

   Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. 

   Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración:

A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la
   actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques,
   tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos
   bienes destinadas a contener o estivar la carga, con función pasiva, y
   las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional
   de cargas para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11
   de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y.

B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria,
   represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A
   efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las
   ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la
   importación.

   Lo establecido en este artículo es de conformidad con las condiciones, requisitos y controles que determine la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
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