Agrégase el siguiente inciso al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y el artículo 236 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
"Con el propósito de promover la producción en las regiones de menor
desarrollo económico relativo del territorio nacional, el margen de
preferencia previsto en el inciso séptimo del presente artículo podrá
ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento), según el departamento en
que la empresa oferente produzca los bienes objeto de la contratación.
El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de preferencia correspondiente
a cada uno de los departamentos teniendo en consideración el ingreso
medio del departamento en relación con el ingreso medio nacional, como
así también la forma en que se verificará el cumplimiento de los
requisitos establecidos".