Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 654

   Agréganse a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), los siguientes artículos:

   "ARTÍCULO 89 BIS. (Periódico de la localidad habilitado).- A los
   efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se
   entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple
   con todos los siguientes requisitos: 

A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en
   el país. 

B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de
   la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a
   publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias
   periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que
   se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están
   organizados en diversas secciones. 

C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General
   Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción
   en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). 

D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos
   humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en
   cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje
   de este.

E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados
   en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el
   contenido del aviso jurídico a publicar.

F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración
   jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de
   conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre
   de 1989.

G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la
   actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos
   jurídicos de carácter complementario.

H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una
   declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo
   30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°
   13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en
   los numerales anteriores". 

   "ARTÍCULO 89 TER.- Cométese a la Comisión Honoraria creada por el
   artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas
   Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación,
   mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que
   podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en
   los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y
   recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos
   periódicos toda la información, documentación y declaraciones que
   correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que
   entienda necesarios para ese fin. 

   La nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será
   consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del
   presente artículo.

   A los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión
   diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este
   Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su
   frecuencia de impresión".
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