PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Agréganse a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), los siguientes artículos: "ARTÍCULO 89 BIS. (Periódico de la localidad habilitado).- A los efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple con todos los siguientes requisitos: A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en el país. B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están organizados en diversas secciones. C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje de este. E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar. F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre de 1989. G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos jurídicos de carácter complementario. H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en los numerales anteriores". "ARTÍCULO 89 TER.- Cométese a la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación, mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos periódicos toda la información, documentación y declaraciones que correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que entienda necesarios para ese fin. La nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del presente artículo. A los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su frecuencia de impresión".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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