Agréganse a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, (Código General del Proceso), los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 89 BIS. (Periódico de la localidad habilitado).- A los
efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se
entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple
con todos los siguientes requisitos:
A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en
el país.
B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de
la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a
publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias
periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que
se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están
organizados en diversas secciones.
C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción
en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).
D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos
humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en
cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje
de este.
E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados
en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el
contenido del aviso jurídico a publicar.
F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración
jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de
conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre
de 1989.
G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la
actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos
jurídicos de carácter complementario.
H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una
declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo
30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°
13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en
los numerales anteriores".
"ARTÍCULO 89 TER.- Cométese a la Comisión Honoraria creada por el
artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas
Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación,
mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que
podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en
los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y
recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos
periódicos toda la información, documentación y declaraciones que
correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que
entienda necesarios para ese fin.
La nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será
consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del
presente artículo.
A los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión
diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este
Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su
frecuencia de impresión".