Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 651

   Sustitúyese el artículo 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 419 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de
   herencia yacente se notificará al Ministerio de Desarrollo Social y al
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios
   legales, bajo pena de nulidad insubsanable (artículo 87, 110 y
   siguientes y 429 del Código General del Proceso).

   A partir de esa notificación, las referidas personas públicas
   estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a
   todos sus efectos. 

   Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención
   del Ministerio Fiscal en dicho proceso. 

   Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del
   mencionado Código, respecto del Ministerio Público".
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