Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 632

   Agrégase al artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

   "En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de
   enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y
   construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso
   de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto
   por el literal A) del presente artículo, será el valor real
   territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo
   antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la
   declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la
   operación se encuentra comprendida en el marco de la política de
   regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin
   servicios".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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