Agrégase al artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de
enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y
construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso
de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto
por el literal A) del presente artículo, será el valor real
territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo
antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la
declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la
operación se encuentra comprendida en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin
servicios".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.