Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.589, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2024 no
podrán insumir más de un 9% (nueve por ciento) de los ingresos brutos
del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General
de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística, excluidos los ingresos derivados del adicional. Los
excedentes generados anualmente serán destinados a constituir un fondo
de reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en futuros
ejercicios".