Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, créase un Fondo
Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:
A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes
poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el
Ministerio de Salud Pública.
B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios
Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir
la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté
directamente a su cargo.
C) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva para
cubrir la atención de sus afiliados.
D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen
contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones.
E) El producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los
premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego
denominado "Cinco de Oro".
F) El aporte de los seguros parciales que brinden cobertura médica y
quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados.
G) El aporte del Banco de Previsión Social (BPS), equivalente al gasto
que le genere la atención de la población a los que se encuentren
obligados, cuando sean designados Centro de Referencia de acuerdo a la
Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018.
H) El aporte proveniente de los copagos de prestaciones cuando así lo
determine la reglamentación correspondiente.
Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán
mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de
beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno
de los sectores o instituciones mencionados, con independencia del
número de actos médicos realizados.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos
médicos efectivamente realizados o por la situación actual.
La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
actualización de los mismos.
Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos
por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) de este
artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código
Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los
adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba
realizarse el Banco de Previsión Social, en aplicación del Decreto-Ley
N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el
procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de
recargo o intereses se aplicará en caso de atraso en los pagos a los
institutos de medicina altamente especializada por parte del Fondo
Nacional de Recursos.
El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará
destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.
Los fondos serán depositados en bancos oficiales en cuentas especiales
y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes
de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el
Presidente de la referida Comisión.
El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y las administraciones departamentales,
cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en
los literales A), B) y E) de este artículo en dichas cuentas
especiales.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de
percepción de los aportes determinados para las instituciones de
asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el
debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de
percepción de los aportes determinados por el literal G) del inciso
primero del presente artículo, de modo de asegurar el debido y
oportuno cumplimiento por parte de las entidades referidas".