Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 602

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18.- Los conductores de vehículos no pueden estacionar en
   las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán
   demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de
   acuerdo a lo que fije la reglamentación. 

   La disposición referida en el inciso anterior no aplicará para
   aquellas áreas donde, producto de una asistencia médica, las
   ambulancias debidamente empadronadas estacionen en espacios prohibidos
   a fin de desarrollar una actividad asistencial de forma temporal y
   transitoria".
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