Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los conductores de vehículos no pueden estacionar en
las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán
demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de
acuerdo a lo que fije la reglamentación.
La disposición referida en el inciso anterior no aplicará para
aquellas áreas donde, producto de una asistencia médica, las
ambulancias debidamente empadronadas estacionen en espacios prohibidos
a fin de desarrollar una actividad asistencial de forma temporal y
transitoria".