Sustitúyese el artículo 360 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 360 BIS.- Si las faltas previstas en el numeral 1° del
artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un
espectáculo deportivo de cualquier naturaleza, se dispondrá la
prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de seis
meses a doce meses.
En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por
violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo
de doce meses y un máximo de veinticuatro meses".