Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 595

   Sustitúyese el artículo 360 BIS del Código Penal, aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 360 BIS.- Si las faltas previstas en el numeral 1° del
   artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un
   espectáculo deportivo de cualquier naturaleza, se dispondrá la
   prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de seis
   meses a doce meses.

   En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por
   violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo
   de doce meses y un máximo de veinticuatro meses".
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