Sustitúyese el artículo 3° del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el
artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté
otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su
amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la
actividad que motiva la exoneración.
El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan
directamente con los fines esenciales tutelados.
Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún
título, por un plazo de diez años a partir de la fecha de su
introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:
A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios
vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de
tres años.
B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a
organismos públicos, a partir de los cinco años.
Las instituciones que importen bienes para cumplir fines
institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las
instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán
entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en
virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus
fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y
dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.
Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la
revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de
los impuestos exonerados, más las multas y recargos
correspondientes".