Fecha de Publicación: 17/11/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 592

   Sustitúyese el artículo 3° del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el
   artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté
   otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su
   amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la
   actividad que motiva la exoneración.

   El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan
   directamente con los fines esenciales tutelados.

   Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún
   título, por un plazo de diez años a partir de la fecha de su
   introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:

A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios
   vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de
   tres años.

B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a
   organismos públicos, a partir de los cinco años.

   Las instituciones que importen bienes para cumplir fines
   institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las
   instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán
   entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en
   virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus
   fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y
   dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.

   Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la
   revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de
   los impuestos exonerados, más las multas y recargos
   correspondientes".
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